{"id":53319,"date":"2024-05-17T20:40:30","date_gmt":"2024-05-17T20:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac237-2021-2019-03074-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:30","slug":"ac237-2021-2019-03074-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac237-2021-2019-03074-00\/","title":{"rendered":"AC 237 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC237-2021 (2019-03074-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC237-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-02-03-000-2019-03074-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n, &nbsp;del Distrito Judicial de Florencia al de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El &nbsp;asunto involucrado. &nbsp;Se trata del proceso verbal promovido por Juan Carlos Pujana Motta, &nbsp;en calidad de heredero de Mart\u00edn Ignacio Pujana Angoitia, &nbsp;contra Constanza Alfonsina Turbay Cote. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar una sociedad comercial de hecho a partir de octubre de 1993, &nbsp;entre el citado causante, la demandada y sus hermanos Rodrigo y Diego &nbsp;Turbay Cote, tambi\u00e9n fallecidos, dirigida a la explotaci\u00f3n &nbsp;de la \u201cHacienda &nbsp;la Estrella\u201d &nbsp;ubicada en el corregimiento Guacamayas, municipio San Vicente del &nbsp;Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Hechos. &nbsp;Entre Rodrigo Turbay Cote, a la saz\u00f3n, representante de la &nbsp;sucesi\u00f3n Hernando Turbay Turbay, propietaria del inmueble, y &nbsp;Mart\u00edn Ignacio Pujana Angoitia, acordaron formar una comunidad &nbsp;en la citada finca, cada uno con el 50% del derecho de dominio, y &nbsp;realizar la explotaci\u00f3n ganadera y sus derivados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actividad la desarroll\u00f3 Mart\u00edn Ignacio Pujana Angoitia, &nbsp;inclusive, luego del homicidio de Rodrigo Turbay Cote por el grupo &nbsp;insurgente FARC-EP y del exilio de la convocada y de Diego Turbay &nbsp;Cote, quienes, en todo caso, coordinaban desde el exterior la &nbsp;administraci\u00f3n. Este \u00faltimo, tambi\u00e9n ultimado, &nbsp;lo mismo que In\u00e9s Cote de Turbay, su madre, por el mismo &nbsp;movimiento subversivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;junio de 2003, la interpelada, \u00fanica sobreviviente del clan &nbsp;familiar, en la oficina de una abogada situada en Bogot\u00e1, &nbsp;reconoci\u00f3 ante el pretensor la \u201csociedad &nbsp;de hecho Pujana-Turbay Cote\u201d &nbsp;y se comprometi\u00f3 a realizar el traspaso del 50% de la &nbsp;propiedad del fundo. Todo, con la finalidad de reclamar en una acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa contra el Estado colombiano el despojo &nbsp;de la heredad y el hurto de ganado, maquinaria y equipos, seg\u00fan &nbsp;hechos perpetrados en junio de 2001, por las mismas FARC-EP. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada, en 2004, present\u00f3 dicha demanda y entre sus &nbsp;fundamentos mencion\u00f3 la existencia de la sociedad irregular. &nbsp;Sin embargo, el socio de hecho Mart\u00edn Ignacio Pujana Angoitia, &nbsp;fallecido por causas naturales en 2003, no fue vinculado a trav\u00e9s &nbsp;de sus herederos. Y el 18 de septiembre de 2014, el Tribunal &nbsp;Administrativo del Caquet\u00e1, profiri\u00f3 sentencia en favor &nbsp;de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor, en 2016, contact\u00f3 a la accionada para legalizar la &nbsp;sociedad de hecho. Ella eludi\u00f3 pretextando la no entrega de la &nbsp;finca y la apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por la justicia &nbsp;administrativa. De ah\u00ed en adelante no volvieron a tener &nbsp;ninguna comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de mayo de 2018, la demandada inici\u00f3 un proceso policivo de &nbsp;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, desconociendo la &nbsp;existencia de la sociedad irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inicial &nbsp;destinatario, en prove\u00eddo de 25 de octubre de 2018, rechaz\u00f3 &nbsp;el libelo y orden\u00f3 remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de Puerto Rico (Caquet\u00e1). Adujo que como el domicilio de la &nbsp;sociedad de hecho se encontraba radicado en el municipio de San &nbsp;Vicente del Cagu\u00e1n, carec\u00eda de competencia territorial &nbsp;para conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho judicial receptor, mediante prove\u00eddo de 3 de &nbsp;diciembre de 2018, admiti\u00f3 el escrito incoativo y orden\u00f3 &nbsp;el traslado y notificaci\u00f3n a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada resisti\u00f3 las pretensiones. En general, neg\u00f3 &nbsp;sus hechos y opuso otros enervantes. A su vez, desconoci\u00f3 el &nbsp;documento base de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;formul\u00f3 excepciones previas, entre ellas, la falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia. La fundament\u00f3 en la &nbsp;necesidad de radicar el asunto en un juzgado civil del circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 para hacer efectivo el seguimiento y materializaci\u00f3n &nbsp;de todos los procesos. La raz\u00f3n, su condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctima del conflicto armado, derivada del asesinato de su &nbsp;familia, el desplazamiento y el despojo forzado de la propiedad por &nbsp;parte de la FARC-EP. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto de 8 de noviembre de 2019, el despacho judicial cognoscente &nbsp;declar\u00f3 infundados dichos medios de defensa. En lo pertinente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la demandada, pese a ser v\u00edctima de &nbsp;los lamentables hechos narrados y tener el Estado la obligaci\u00f3n &nbsp;de protegerla, ninguno de esos sucesos se subsum\u00edan en un &nbsp;factor subjetivo de atribuci\u00f3n que permitiera variar o alterar &nbsp;la competencia fijada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan la demandada, \u00abelementos\u00bb &nbsp;de las FARC-EP, vienen negando sus derechos. Por esto, dice, se &nbsp;encuentra en peligro, m\u00e1xime cuando se han \u00abafectado &nbsp;las condiciones de orden p\u00fablico, y es posible, que la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, omitan (\u2026) las garant\u00edas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precursor se opuso a lo solicitado. Echa de menos la prueba concreta &nbsp;de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la afectaci\u00f3n &nbsp;a la integridad de los intervinientes. Lo mismo predica de las &nbsp;\u00abanomal\u00edas &nbsp;o inconsistencias frente a la imparcialidad del (\u2026) operador &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Preparada la &nbsp;actuaci\u00f3n para resolverla, a ello se procede. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o de una actuaci\u00f3n &nbsp;civil, comercial, agraria o de familia, supone, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que la competencia para conocer no admite discusi\u00f3n. &nbsp;Requiere para el efecto de circunstancias excepcionales &nbsp;sobrevinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 30, numeral 8 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;las se\u00f1ala. Acaecen, por una parte, cuando en el lugar &nbsp;\u00abexistan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o la &nbsp;integridad de los intervinientes\u00bb. &nbsp;Y por otra, frente a \u00abdeficiencias &nbsp;de gesti\u00f3n o celeridad de los procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitud no emana inopinadamente. Conforme a la misma norma, las &nbsp;primeras hip\u00f3tesis suponen \u00abpruebas\u00bb &nbsp;de sus hechos. Y las segundas, el \u00abprevio &nbsp;concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El mecanismo en cuesti\u00f3n, como se observa, no fue instituido &nbsp;para decir el derecho material involucrado. Se estableci\u00f3 con &nbsp;el fin de garantizar el escenario dentro del cual debe ser compuesto. &nbsp;De ah\u00ed que para nada juega la fundabilidad o no de las &nbsp;pretensiones o de los hechos enervantes. Simplemente, se trata de &nbsp;cuestiones que se reservan para el momento de resolver el fondo del &nbsp;asunto, previas las garant\u00edas plenas de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico puede comprender la &nbsp;imparcialidad y la independencia judicial, inclusive, la seguridad e &nbsp;integridad de los intervinientes, en desmedro de los derechos &nbsp;fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. Los grupos armados &nbsp;al margen de la ley, por ejemplo, am\u00e9n de poner en entredicho &nbsp;la convivencia pac\u00edfica y seguridad de la comunidad, &nbsp;constituyen factor de interferencia en la decisi\u00f3n. Cualquier &nbsp;actuaci\u00f3n contraria a sus designios se erigir\u00eda en &nbsp;peligro para la vida e integridad de las partes y del mismo juez, y &nbsp;en obst\u00e1culo para la tutela judicial efectiva o libre acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n, por lo tanto, solo fue instituido para &nbsp;evitar que las situaciones excepcionales dichas ocurridas en el lugar &nbsp;del proceso incidan en su normal desenvolvimiento. Si lo perturban y &nbsp;no se pueden erradicar, surge la necesidad de eludirlas, en el &nbsp;sentido de impedir que sus consecuencias nocivas trasciendan los &nbsp;derechos fundamentales de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La prueba de una cualquiera de las anotadas circunstancias, por &nbsp;supuesto, no requiere que sea controvertida, sino sumaria. La raz\u00f3n &nbsp;estriba en que concierne a una medida de simple administraci\u00f3n &nbsp;del proceso, dirigida a garantizar que el debate y la decisi\u00f3n &nbsp;judicial pedida sucedan sin intromisiones incidentes o trascendentes, &nbsp;ni externas ni internas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n se tramita &nbsp;al margen del proceso y no lo \u00absuspende\u00bb. &nbsp;Los medios de convicci\u00f3n se encuentran librados de &nbsp;contradicci\u00f3n, en tanto, la solicitud se resuelve de \u00abplano\u00bb. &nbsp;Y el auto que acoge o niega la solicitud \u00abno &nbsp;admite recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n, en estricto sentido, no puede catalogarse como &nbsp;judicial. En primer t\u00e9rmino, no define ning\u00fan conflicto &nbsp;para conocer del asunto. En segundo lugar, simple y llanamente, &nbsp;traslada la competencia, hasta el momento fijado, a un lugar donde &nbsp;las garant\u00edas constitucionales a un debido proceso judicial &nbsp;queden a salvo. Se asemeja, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;al desplazamiento de la sede de un juzgado con la carga laboral, &nbsp;frente a causas tambi\u00e9n excepcionales, por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, solo que el cambio de radicaci\u00f3n se refiere &nbsp;a un proceso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En el caso, respecto de la convocada Constanza Judith Alfonsina &nbsp;Turbay Cote, la actuaci\u00f3n surtida refleja varias &nbsp;circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Su exilio en el exterior. En el escrito genitor del proceso se afirma &nbsp;que, en la d\u00e9cada de los noventa, ello obedeci\u00f3 al &nbsp;homicidio de Rodrigo, su hermano, y a las \u00abamenazas &nbsp;contra sus vidas\u00bb, &nbsp;incluida la de Diego, su otro pariente, y madre In\u00e9s Cote de &nbsp;Turbay, a la postre, tambi\u00e9n asesinados. Los \u00abtres &nbsp;(\u2026) por el grupo insurgente FARC-EP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;El despojo y hurto de las propiedades. El mismo precursor refiere los &nbsp;hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;20 de junio de 2001, dice, \u201c(\u2026) estando &nbsp;vigente la zona de distensi\u00f3n, la guerrilla de las FARC-EP &nbsp;ingresa al predio [La &nbsp;Estrella] &nbsp;y se posesiona de la finca despu\u00e9s de haberla saqueado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, \u00abadem\u00e1s &nbsp;de la ocupaci\u00f3n ilegal, la guerrilla de las FARC hurt\u00f3 &nbsp;1.108 cabezas de ganado (\u2026), maquinaria y equipos destinados a &nbsp;la explotaci\u00f3n agropecuaria de la hacienda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La situaci\u00f3n familiar y social vivida por la convocada es &nbsp;cuesti\u00f3n que no admite discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;La parte demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, al descorrer &nbsp;las excepciones previas lo acepta. Solicita que esos medios de &nbsp;defensa se declaren infundados por cuanto solo refieren que la &nbsp;\u00abse\u00f1ora &nbsp;Constanza Judith Turbay Cote, es v\u00edctima del conflicto interno &nbsp;armado, situaci\u00f3n &nbsp;que este memorialista nunca ha desconocido ni pretende desconocer\u00bb &nbsp;(subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;El mismo extremo actor, en escrito de oposici\u00f3n allegado al &nbsp;presente tr\u00e1mite, corrobora lo anterior. Expresa que \u00ab[e]s &nbsp;de conocimiento nacional que la se\u00f1ora Constanza Judith Turbay &nbsp;Cote es v\u00edctima del conflicto armado interno, situaci\u00f3n &nbsp;que este memorialista nunca ha desconocido ni pretende desconocer, &nbsp;todo lo contrario, lamentamos los m\u00faltiples hechos repudiables &nbsp;de los cuales han sido v\u00edctimas la familia Turbay Cote\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante auto de 8 &nbsp;de noviembre de 2019, al resolver desfavorablemente tales &nbsp;excepciones, dej\u00f3 sentadas dichas circunstancias. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la actora es \u00abv\u00edctima &nbsp;(\u2026) de tan lamentables hechos\u00bb &nbsp;y tiene desde el punto de vista f\u00e1ctico la \u00abcalidad &nbsp;especial de protecci\u00f3n por parte del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp;La raz\u00f3n, por supuesto, debe ser distinta a la afirmada &nbsp;afectaci\u00f3n de la \u201cimparcialidad\u201d &nbsp;o \u201cindependencia\u201d &nbsp;de las autoridades judiciales del lugar donde actualmente se adelanta &nbsp;el juicio. En palabras de la interesada, porque ello es apenas &nbsp;\u00abposible\u00bb. &nbsp;Y la suposici\u00f3n, desde luego, no puede abrigarse ni plena ni &nbsp;sumariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. &nbsp;Lo mismo, en cambio, no se puede predicar de las garant\u00edas &nbsp;procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes. En &nbsp;especial, de la demandada Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote. Los &nbsp;hechos pac\u00edficamente fijados reclaman la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de precauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;exterminio de la familia Turbay Cote, siendo la convocada la \u00fanica &nbsp;sobreviviente, lo justifica. Se trata, entonces, de prevenir que los &nbsp;da\u00f1os causados en concreto se vuelvan a repetir. Nada &nbsp;garantiza que los hechos que originaron el desplazamiento, el exilio &nbsp;y la usurpaci\u00f3n de las tierras, han quedado en forma &nbsp;definitiva superados. Menos, cuando La Estrella, fundo involucrado en &nbsp;tales sucesos, en el proceso aparece relacionado, y es un hecho &nbsp;notorio la presencia alrededor de disidencias de las FARC. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ning\u00fan lado consta que la citada interpelada, sin riesgo o &nbsp;peligro para su vida e integridad personal, retorn\u00f3 a la &nbsp;regi\u00f3n. Por lo mismo, que en las condiciones actuales, directa &nbsp;o indirectamente, puede apersonarse en forma libre de la atenci\u00f3n &nbsp;del litigio. Como nada al respecto surge de la actuaci\u00f3n, &nbsp;frente a los antecedentes concretos ocurridos, lo prudente, sensato, &nbsp;es no exponerla a sufrir las mismas consecuencias y luego &nbsp;lamentarlas, pudi\u00e9ndose precaver. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.3. &nbsp;Seguramente por lo anterior, inicialmente, la demanda fue radicada en &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1. De ah\u00ed que no se entiende los &nbsp;motivos por los cuales la misma parte demandante ahora se opone al &nbsp;traslado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien no se trata de definir ning\u00fan conflicto de competencia, &nbsp;en todo caso, la Corte advierte que no hab\u00eda raz\u00f3n &nbsp;alguna para fijarla en el distrito &nbsp;judicial de Caquet\u00e1. &nbsp;El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda bajo el argumento de ubicarse en aquel territorio el &nbsp;domicilio principal de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, se apoy\u00f3 en un hecho futuro, que solo se defin\u00eda &nbsp;al momento de dictar sentencia. Si la existencia o no de la sociedad &nbsp;de hecho se encontraba en ciernes, pues no estaba reconocida y a ello &nbsp;apuntaba el proceso, resultaba errado fijar su conocimiento bajo el &nbsp;supuesto de algo que no se hab\u00eda declarado. Por esto, se &nbsp;radicar\u00e1 el proceso en la citada dependencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Lo inmediatamente discurrido, por tanto, solo viene a cuento para &nbsp;fijar la nueva radicaci\u00f3n, en tanto, lo dem\u00e1s, con el &nbsp;prop\u00f3sito de justificarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, accede &nbsp;a cambiar de radicaci\u00f3n el proceso verbal incoado por Juan &nbsp;Carlos Pujana Motta, en calidad de heredero de Mart\u00edn Ignacio &nbsp;Pujana Angoitia, contra Constanza Alfonsina Turbay Cote, del Distrito &nbsp;Judicial de Florencia &nbsp;al de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia, ordena sustraer del Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Puerto Rico el conocimiento del litigio y lo asigna al Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, previa la &nbsp;adjudicaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a que haya lugar en el &nbsp;reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la secretar\u00eda de la Sala, comunicar la decisi\u00f3n al &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con remisi\u00f3n de &nbsp;copia de la presente providencia para que obre en el expediente y se &nbsp;proceda de conformidad. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior, archivar la actuaci\u00f3n adelantada ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC237-2021 (2019-03074-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC237-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-02-03-000-2019-03074-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n, &nbsp;del Distrito Judicial de Florencia al de Bogot\u00e1. &nbsp; 1. ANTECEDENTES &nbsp; 1.1. &nbsp;El &nbsp;asunto involucrado. &nbsp;Se trata del proceso verbal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}