{"id":53326,"date":"2024-05-17T20:40:30","date_gmt":"2024-05-17T20:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac276-2021-2015-00197-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:30","slug":"ac276-2021-2015-00197-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac276-2021-2015-00197-01\/","title":{"rendered":"AC 276 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC276-2021 (2015-00197-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC276- &nbsp;2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-31-03-004-2015-00197-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de febrero dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por MARTHA &nbsp;MARGARITA MONCADA URIBE y &nbsp;JAIME RODOLFO MONCADA PARADA, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia del &nbsp;16 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso &nbsp;verbal que aquellos promovieron contra SANDRA &nbsp;PATRICIA MOGOLL\u00d3N ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el libelo introductorio de la acci\u00f3n de dominio, se &nbsp;solicit\u00f3 ordenar a la demandada: (i) &nbsp;Restituir a favor de los accionantes, la posesi\u00f3n del local &nbsp;comercial que hace parte de un inmueble ubicado en la avenida 6\u00aa &nbsp;con calle 2 esquina, distinguido con los n\u00fameros 1-91\/1-97 de &nbsp;C\u00facuta; y (ii) &nbsp;pagar al demandante Jaime Rodolfo Moncada Parada, los frutos civiles &nbsp;dejados de percibir y los que se hubieren podido percibir con mediana &nbsp;inteligencia y cuidado desde el 1\u00b0 de agosto de 2002 hasta \u201cla &nbsp;actualidad\u201d. &nbsp;Igualmente, se pidi\u00f3 declarar que la parte actora no est\u00e1 &nbsp;obligada a indemnizar a su contraparte, las expensas necesarias &nbsp;referidas en el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, por ser &nbsp;poseedora de mala fe, y se reclam\u00f3 la condena en costas para &nbsp;la convocada1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Notificada la demandada del libelo inicial y de su reforma, procedi\u00f3 &nbsp;a contestarlos, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, oponi\u00e9ndose &nbsp;a las pretensiones y excepcionando de fondo \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d &nbsp;y \u201cexistir &nbsp;acto de voluntad del titular del domi que descarta la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, al que se le &nbsp;enviaron las diligencias por p\u00e9rdida de la competencia de la &nbsp;oficina que le antecede en n\u00famero, el 9 de agosto de 2019 &nbsp;dict\u00f3 en audiencia la sentencia de primera instancia en el &nbsp;proceso, por medio de la cual resolvi\u00f3: (i) &nbsp;Declarar no probada la excepci\u00f3n de \u201cexistir &nbsp;acto de voluntad del titular del dominio que descarta la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u201d; &nbsp;(ii) &nbsp;tener por demostrada la defensa denominada \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d; &nbsp;(iii) &nbsp;no acceder, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda inicial &nbsp;y decretar la terminaci\u00f3n del juicio; y (iv) &nbsp;condenar en costas del proceso a la parte demandante3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;actora contra la anterior determinaci\u00f3n, el Tribunal dict\u00f3 &nbsp;en audiencia celebrada el de 16 de enero de 2020, el fallo &nbsp;confirmatorio de lo decidido en primer grado4. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos &nbsp;expuestos para ratificar el fallo de primer grado, se compendian de &nbsp;la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Advirti\u00f3 el Tribunal que no hay vicio o irregularidad alguna &nbsp;que configure nulidad; que se encuentran cumplidos los presupuestos &nbsp;para proferir decisi\u00f3n de fondo; y que circunscribir\u00eda &nbsp;su examen a los reparos hechos a la sentencia, concretados en &nbsp;determinar si &nbsp;en realidad Sandra Patricia Mogoll\u00f3n Ortiz (la demandada) &nbsp;ingres\u00f3 al inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n como &nbsp;tenedora en virtud de un contrato de comodato otorgado a su exesposo &nbsp;Fernando Augusto Moncada Uribe (q.e.p.d.), y si para el momento de &nbsp;formularse de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, la convocada no hab\u00eda demostrado la calidad &nbsp;de poseedora por el t\u00e9rmino establecido por la legislaci\u00f3n &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al recordar que lo pretendido con la alzada es revocar la sentencia &nbsp;primer grado a efecto de que se ordene reivindicar parte del inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;260-99250 de C\u00facuta, con \u00e1rea aproximada de 418.21 &nbsp;metros cuadrados, donde funciona el establecimiento de comercio &nbsp;denominado freno embragues, trajo enseguida a cuento algunos aspectos &nbsp;conceptuales sobre la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con el marco relacionado, procedi\u00f3 a analizar el primer reparo &nbsp;formulado al fallo de primer grado, para lo cual, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para el caso en concreto se tiene que en la actualidad la demandada &nbsp;ostenta la calidad de poseedora, pues no s\u00f3lo as\u00ed la &nbsp;identificaron los demandantes en su libelo de demanda, sino tambi\u00e9n &nbsp;lo reconocen los testigos convocados a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De igual forma, en el interrogatorio de parte es la misma demandada &nbsp;quien afirma que ha estado en el inmueble desde el a\u00f1o 95, sin &nbsp;que hasta la fecha comparezca persona alguna reclamando mejor &nbsp;derecho, pues aun cuando en su contra se han interpuesto numerosas &nbsp;acciones civiles por parte de los demandantes, las mismas han sido &nbsp;desfavorables a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por lo cual, como el art\u00edculo 952 del C\u00f3digo Civil &nbsp;exige que la acci\u00f3n de dominio debe dirigirse contra el actual &nbsp;poseedor del bien, no puede considerarse que Sandra Mogoll\u00f3n &nbsp;tenga calidad distinta a la de poseedora sobre el referido inmueble, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando es la demandada, qui\u00e9n acepta &nbsp;dicha calidad, siendo ello suficiente para tener por establecido &nbsp;dicho requisito, y con mayor raz\u00f3n porque adem\u00e1s del &nbsp;mentado reconocimiento formul\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En consecuencia, no pueden los recurrentes reclamar la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del predio alegando en cabeza de la demandada una posesi\u00f3n &nbsp;real y material del mismo como acci\u00f3n inicial, esto es, en la &nbsp;demanda, pero al ser increpados con la excepci\u00f3n prescriptiva &nbsp;extintiva pretenden desvirtuar la legitimaci\u00f3n de la &nbsp;demandante alegando la calidad de mera tenedora de un contrato de &nbsp;comodato que en cualquier caso en ning\u00fan momento fue adosado &nbsp;al plenario como prueba ni tampoco fue referido en los &nbsp;interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Como quiera que en la sustentaci\u00f3n efectuada por los &nbsp;recurrentes, insisten en el hecho que la demandada carece de la &nbsp;calidad de poseedora, dado que durante su permanencia en el predio &nbsp;ella se ha negado a cancelar impuestos y dem\u00e1s emolumentos, se &nbsp;reitera que uno de los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria es precisamente la posesi\u00f3n del bien por parte &nbsp;de la parte demandada, la cual si llegara a ser desconocida har\u00eda &nbsp;nugatorio precisamente el asunto objeto de estudio, y la posesi\u00f3n &nbsp;para el caso concreto se encuentra debidamente acreditada, pues es la &nbsp;accionada qui\u00e9n reconoce dicha calidad, y tal afirmaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, resulta suficiente para &nbsp;acreditar el elemento de acci\u00f3n de dominio, pues cuando el &nbsp;convocado al contestar la demanda inicial del proceso confiesa ser el &nbsp;poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene &nbsp;virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado y la identidad del bien materia del pleito, lo que adem\u00e1s &nbsp;se ratifica con las dem\u00e1s pruebas obrantes al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Con lo anteriores razonamientos, el Tribunal estableci\u00f3 el &nbsp;fracaso de la primera objeci\u00f3n formulada al fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con el fin de resolver el segundo de los reparos propuestos, razon\u00f3 &nbsp;lo siguiente el juzgador de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Es menester precisar que la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;exige no una ambigua relaci\u00f3n de hechos, sino un expreso, &nbsp;manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho dominio de qui\u00e9n &nbsp;en el proceso viene a discutir aquella posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Descendiendo al caso en concreto, se tiene que aun cuando Sandra &nbsp;Patricia Mogoll\u00f3n Ortiz aleg\u00f3 una posesi\u00f3n a &nbsp;partir del a\u00f1o 1995, lo cierto es que desde dicho per\u00edodo &nbsp;hasta el momento en el cual falleci\u00f3 su esposo, el 28 de julio &nbsp;del 2002, ella nunca apareci\u00f3 como poseedora exclusiva del &nbsp;lote de terreno del cual se predica la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;su declaraci\u00f3n se vislumbra que Sandra Patricia Mogoll\u00f3n, &nbsp;lo \u00fanico que hac\u00eda en el lote de terreno era &nbsp;co-administrar el negocio de quien fuera su esposo, y as\u00ed lo &nbsp;manifestaron los testigos convocados a juicio como Jos\u00e9 \u00c1ngel &nbsp;Carvajal, Gabriel Ram\u00f3n Moros y Rodrigo Antonio Chaustre &nbsp;Moyano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, procedente resulta considerar que la posesi\u00f3n &nbsp;alegada por la demandada, \u00fanicamente puede estudiarse a partir &nbsp;del momento en el cual dej\u00f3 la calidad de co-administradora &nbsp;del negocio y se reput\u00f3 como se\u00f1ora del terreno &nbsp;cambiando guardas e impidiendo el ingreso de terceros con mejor &nbsp;derecho en franca y ostensible rebeld\u00eda contra sus leg\u00edtimos &nbsp;propietarios, lo cual acaeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a &nbsp;partir del 28 de julio del 2002, en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Moncada Uribe, que le hab\u00eda permitido el acceso al lote, por &nbsp; ser primero su compa\u00f1ero permanente y luego su esposo, hechos &nbsp;que de igual forma reconocen los mismos demandantes, al absolver sus &nbsp;interrogatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Como resultado de lo anterior se da la declaratoria de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva del derecho reivindicatorio, pues entre aquella calenda y &nbsp;el momento en el cual se interpuso la presente acci\u00f3n, 11 de &nbsp;mayo 2015, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los 10 a\u00f1os &nbsp;para declarar extinto el derecho de reivindicaci\u00f3n de los &nbsp;demandantes, conforme lo dispone la Ley 791 del 2002, la cual entr\u00f3 &nbsp;en vigencia a partir del 27 diciembre de dicho a\u00f1o, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que pese a las actuaciones desplegadas por los &nbsp;accionantes, nunca lograron demostrar mejor derecho en su cabeza a &nbsp;efectos de extinguir la posesi\u00f3n de la demandada, aunado al &nbsp;hecho que tampoco ostentaron la posesi\u00f3n material del predio &nbsp;ni su usufructo para que salieran pr\u00f3spera sus pretensiones, &nbsp;pues no basta tener registrado un t\u00edtulo de propiedad, sino &nbsp;que es menester ejercer los actos de dominio que dicha calidad &nbsp;incorporada usando y disponiendo del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En virtud de los anteriores razonamientos, el ad-quem &nbsp;indic\u00f3 que el segundo reparo tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, por cuanto la demandada s\u00ed se encuentra en &nbsp;posesi\u00f3n del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, por un &nbsp;t\u00e9rmino superior a los 10 a\u00f1os requeridos por la ley &nbsp;vigente para extinguir la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma de todo lo expresado, el Tribunal concluy\u00f3 que &nbsp;teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditada la &nbsp;posesi\u00f3n de la demandada y que a la postre el derecho de los &nbsp;demandantes se encuentra extinto en cuanto a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, lo procedente era declarar el fracaso de la alzada, &nbsp;y &nbsp;confirmar de manera integral el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, un ataque se formula &nbsp;contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del &nbsp;embate, el casacionista expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre la prueba de la posesi\u00f3n material y c\u00f3mo &nbsp;interpretar el art\u00edculo 981 ib\u00eddem, &nbsp;el juzgador de segundo grado desconoci\u00f3 el precedente de la &nbsp;Corte, contenido en la sentencia de casaci\u00f3n de 7 de &nbsp;septiembre de 2006, emitida en el proceso con radicado 1999-12663-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La omisi\u00f3n del Tribunal al estudiar uno de los presupuestos de &nbsp;la prescripci\u00f3n, igualmente quebranta el principio de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, que en concordancia con lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 121 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;obliga a que toda autoridad debe pronunciarse sobre todos los &nbsp;elementos que se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El \u201cpunto &nbsp;basilar\u201d &nbsp;del libelo de casaci\u00f3n, radica en que se dio por probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;dominio, sin que la demandada demostrara los actos positivos que como &nbsp;poseedora ejecut\u00f3 sobre el inmueble, lo que s\u00ed hicieron &nbsp;los demandantes, pues con el escrito de reforma de la demanda &nbsp;adjuntaron: (i) &nbsp;Un contrato de construcci\u00f3n de obras y mejoras celebrado entre &nbsp;Jaime Rodolfo Moncada Parada y Jos\u00e9 \u00c1ngel Carvajal, de &nbsp;fecha 22 de enero y 15 de febrero de 2001; (ii) &nbsp;catorce copias aut\u00e9nticas de recibos de impuesto predial del &nbsp;inmueble reclamado, pagados por la parte actora desde el 2002 a la &nbsp;fecha; y (iii) &nbsp;una reclamaci\u00f3n presentada por la anterior apoderado de los &nbsp;accionantes, en torno a irregularidades del contador del inmueble &nbsp;objeto de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El objetivo del recurso, en definitiva, es reparar los agravios &nbsp;ocasionados a la parte demandante con la sentencia impugnada, y &nbsp;garantizar la plena realizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico5. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos &nbsp;y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y, por &nbsp;ende, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u2013que es &nbsp;la hip\u00f3tesis se\u00f1alada en el \u00fanico ataque &nbsp;propuesto-, previene el citado art\u00edculo 344 que \u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d &nbsp;(literal a. numeral 2\u00ba), y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en &nbsp;el \u00fanico cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Uno &nbsp;de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n &nbsp;es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que &nbsp;sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n &nbsp;censurada, pues, de no ser as\u00ed caer\u00e1n en el vicio de &nbsp;desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra &nbsp;argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los &nbsp;que verdaderamente le sirvieron de apoyo. Sobre este particular, la &nbsp;Sala ha dicho reiteradamente que la &nbsp;demanda &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(G. &nbsp;J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado &nbsp;CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico &nbsp;cargo propuesto, se censura al Tribunal por haber declarado probada &nbsp;la excepci\u00f3n de la demandada Sandra Patricia Mogoll\u00f3n &nbsp;Ortiz, denominada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, sin estudiar todos los presupuestos de dicho &nbsp;fen\u00f3meno extintivo, pues de acuerdo con lo argumentado por los &nbsp;impugnantes, se analiz\u00f3 solo el tiempo del se\u00f1or\u00edo, &nbsp;m\u00e1s se dej\u00f3 de lado la evaluaci\u00f3n de si en la &nbsp;convocada concurr\u00eda el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;respecto del predio objeto de la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, cuya s\u00edntesis se hizo anteriormente, lo que se &nbsp;encuentra es que el Tribunal s\u00ed examin\u00f3 la calidad de &nbsp;poseedora en la accionada Sandra Patricia Mogoll\u00f3n Ortiz, &nbsp;deduci\u00e9ndola de lo afirmado por los propios demandantes en la &nbsp;demanda reivindicatoria, por los testigos y por los interrogatorios &nbsp;de parte absuelto por las partes. Adem\u00e1s, del escrutinio de &nbsp;todos esos elementos, tal Corporaci\u00f3n extrajo no solo el &nbsp;se\u00f1or\u00edo ejercitado por dicha se\u00f1ora, sino que &nbsp;fij\u00f3 su comienzo preciso desde el 28 &nbsp;de julio del 2002, fecha del fallecimiento de Fernando Augusto &nbsp;Moncada Uribe, quien por ser su compa\u00f1ero permanente -primero- &nbsp;y su esposo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-despu\u00e9s- le permiti\u00f3 el &nbsp;acceso al inmueble en litigio desde 1995, que mut\u00f3 a posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva a la muerte de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed &nbsp;las cosas, atribuirle al Tribunal la omisi\u00f3n en el estudio de &nbsp;la calidad de poseedora de la demandada, como presupuesto para &nbsp;acceder a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que ella propuso, es &nbsp;proponer una censura imprecisa o desenfocada, en cuanto critica la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, por &nbsp;incompleta, pero sin haber reparado, que el punto echado de menos, &nbsp;como acaba de verse, s\u00ed se analiz\u00f3, no solo sobre la &nbsp;base de las declaraciones de las partes en sus escritos de demanda o &nbsp;contestaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de pruebas como los &nbsp;testimonios recibidos durante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s &nbsp;del defecto de desenfoque, suficiente para inadmitir la demanda ante &nbsp;su falta de precisi\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;encuentra la Sala que no obstante versar el ataque sobre la violaci\u00f3n &nbsp;directa de algunos preceptos del C\u00f3digo Civil, la parte &nbsp;recurrente desatendi\u00f3 el deber de circunscribir su &nbsp;inconformidad, exclusivamente, al campo de lo jur\u00eddico, toda &nbsp;vez que en desarrollo de su embate incorpor\u00f3 cuestiones &nbsp;relativas a las pruebas, como que se dejaron de valorar varias de &nbsp;ellas, relativas a que el se\u00f1or\u00edo del bien lo ejerc\u00edan &nbsp;los demandantes y no la demandada, mediante actos como el pago de &nbsp;impuestos y reclamaciones a empresas de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al &nbsp;haberse desatendido el requisito del literal a) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del nuevo estatuto procesal civil, consistente en &nbsp;que \u201cTrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u201d, &nbsp;lo que se impone es la inadmisi\u00f3n del libelo sustentatorio del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp;\u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva &nbsp;resulta impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso y 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la &nbsp;controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de &nbsp;legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva &nbsp;comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por MARTHA &nbsp;MARGARITA MONCADA URIBE y &nbsp;JAIME RODOLFO MONCADA PARADA, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia del &nbsp;16 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso &nbsp;verbal promovido por aquellos contra SANDRA &nbsp;PATRICIA MOGOLL\u00d3N ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;ADVERTIR &nbsp;que &nbsp;contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;DEVOLVER &nbsp;por las Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 26 a 32 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 144 a 158 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 523 y 524 del c. 2 principal. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 20 a 24 del c. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11 a 20 del c. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC276-2021 (2015-00197-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC276- &nbsp;2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-31-03-004-2015-00197-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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