{"id":53327,"date":"2024-05-17T20:40:30","date_gmt":"2024-05-17T20:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac280-2021-2013-00031-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:30","slug":"ac280-2021-2013-00031-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac280-2021-2013-00031-02\/","title":{"rendered":"AC 280 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC280-2021 (2013-00031-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC280-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-036-2013-00031-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisite de septiembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Fanny &nbsp;Cecilia Vega Rueda, Luz Marina G\u00f3mez de Mart\u00ednez, David &nbsp;Casta\u00f1eda Ruiz, Luis Eduardo Bustamante Mart\u00ednez, Luis &nbsp;Ignacio Charry Fierro, Alfonso Moreno Mora, Jorge Armando Ram\u00edrez &nbsp;Ramos, Germ\u00e1n Robelto Pinz\u00f3n, Custodia Garz\u00f3n de &nbsp;Callejas, Sindicato Nacional de Trabajadores de Internacional &nbsp;Elevator Inc., Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, &nbsp;Carlos Leobardo Su\u00e1rez Mateus, Nelson Jos\u00e9 Spell &nbsp;Gracia, Mar\u00eda Evangelina Garc\u00eda Rojas, Ana Emperatriz &nbsp;G\u00f3mez, Jorge Enrique Peralta, Hilda Rosa Pi\u00f1eros Arias &nbsp;y Mirta Sof\u00eda Callejas Garz\u00f3n, para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente &nbsp;a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro &nbsp;del proceso ordinario que promovieron contra la Federaci\u00f3n de &nbsp;Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas El\u00e9ctricas &nbsp;y &nbsp;Mec\u00e1nicas de Colombia -Fetramecol-, Disycons &nbsp;Ltda. y Constructora el Bamb\u00fa Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los &nbsp;accionantes solicitaron &nbsp;declarar que los convocados son solidariamente responsables por el &nbsp;incumplimiento de las promesas y contratos de compraventa suscritos, &nbsp;al &nbsp;no realizar las obras de infraestructura de car\u00e1cter com\u00fan &nbsp;pactadas. En consecuencia, pidieron librar orden para que la parte &nbsp;accionada \u201cejecute &nbsp;la obra debidamente enunciada en la cl\u00e1usula primera par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba de la promesa de compraventa y cl\u00e1usula primera, &nbsp;par\u00e1grafos 1 y 2 de las escrituras de compraventa\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las anteriores pretensiones se fincaron en los hechos que enseguida &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En sendos negocios jur\u00eddicos, Fetramecol prometi\u00f3 en &nbsp;venta a cada uno de los demandantes, varios lotes de terreno ubicados &nbsp;dentro de la Urbanizaci\u00f3n El Bamb\u00fa de Melgar &#8211; Tolima, &nbsp;distinguidos con los n\u00fameros 3 de la manzana A; 1, 2, 3, 5, 6, &nbsp;7, 8, 9, 10, 13 y 14 de la manzana &nbsp;B; 2, 4 y 6 de la manzana C y 7 &nbsp;de la manzana D. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En la cl\u00e1usula cuarta de cada uno de los contratos de promesa, &nbsp;la promitente vendedora se comprometi\u00f3 a entregar a la firma &nbsp;de las respectivas escrituras p\u00fablicas de compraventa, \u201clas &nbsp;obras civiles de v\u00edas pavimentadas, sardineles, redes de agua &nbsp;potable, negras y lluvia, red el\u00e9ctrica, piscina, canchas &nbsp;deportivas m\u00faltiples, parqueaderos para visitantes, &nbsp;encerramientos exteriores, plantas de tratamiento de aguas servidas &nbsp;(negras), caseta de porter\u00eda, ciclo v\u00edas, sede social &nbsp;remodelada y muro de contenci\u00f3n sobre la quebrada la &nbsp;\u2018Guaduala\u2019\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Suscritos los contratos de compraventa prometidos, en ellos se &nbsp;consign\u00f3, en la cl\u00e1usula primera, par\u00e1grafos &nbsp;primero y segundo, que Fetramecol asum\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de realizar las mencionadas obras civiles, las que hasta la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n del libelo inicial no se hab\u00edan cumplido &nbsp;por parte de dicha federaci\u00f3n, ni tampoco por las otras &nbsp;accionadas, y por el contrario procedieron al cerramiento del terreno &nbsp;de mayor extensi\u00f3n, impidiendo el ingreso de los propietarios, &nbsp;quienes se han visto perjudicados al imped\u00edrseles edificar en &nbsp;los lotes adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se &nbsp;pronunciaron sobre ella de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El mandatario judicial de Fetramecol se opuso a las s\u00faplicas &nbsp;del libelo inicial y excepcion\u00f3 de fondo \u201cFalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d &nbsp;e \u201cIndeterminaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n reclamada\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por su parte, el curador ad-litem &nbsp;de las sociedades Disycons &nbsp;Ltda. y Constructora el Bamb\u00fa Ltda. manifest\u00f3 estarse a &nbsp;lo que resulte probado dentro del proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 20 de noviembre &nbsp;de 2017, en la cual se resolvi\u00f3: (i) declarar el &nbsp;incumplimiento de Fetramecol respecto de \u201clos &nbsp;contratos de promesa de compraventa celebrados con el demandante, &nbsp;elevados a las escrituras p\u00fablicas obrantes en el plenario\u201d; &nbsp;(ii) ordenar a dicha accionada entregar las obras civiles a que se &nbsp;comprometi\u00f3, en un t\u00e9rmino no superior a seis meses a &nbsp;partir de la ejecutoria del fallo; (iii) excluir del proceso a &nbsp;Disycons Ltda. y Constructora el Bamb\u00fa &nbsp;y (iv) condenar en &nbsp;constas a la demandada5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionada, el &nbsp;superior revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, &nbsp; declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;denominada \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d, &nbsp;y de paso neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con la &nbsp;respectiva condena en costas para la parte demandante y el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares practicadas6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Contra lo decidido en segundo grado, los demandantes formularon el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que una vez concedido por el ad &nbsp;quem &nbsp;y admitido por la Corte, se sustent\u00f3 con el pliego que ahora &nbsp;se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos se &nbsp;compendian, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para la prosperidad de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n o &nbsp;cumplimiento consagrada en los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, debe demostrarse la &nbsp;concurrencia de los siguientes presupuestos: &nbsp;(i) &nbsp;existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, (ii) &nbsp;que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir y (iii) &nbsp;que el demandado haya incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este caso, se solicit\u00f3 ordenar a la demandada honrar el &nbsp;compromiso que adquiri\u00f3 en los contratos de compraventa &nbsp;suscritos con los demandantes, consistente en efectuar las obras de &nbsp;infraestructura relacionadas con \u201ccalles &nbsp;pavimentadas, sardineles, redes de agua potable, negras, lluvias, red &nbsp;el\u00e9ctrica, piscina, cancha deportiva m\u00faltiple, &nbsp;parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de &nbsp;tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de porter\u00eda, &nbsp;ciclo v\u00edas, sede social remodelada y muro de contenci\u00f3n &nbsp;sobre la quebrada \u2018La Guaduala\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al ser accidental la cl\u00e1usula que incorpora dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;se hace necesario revisar su exigibilidad, que \u201cno &nbsp;es posible tenerla como superada\u201d, &nbsp;porque siendo \u201cla &nbsp;obligaci\u00f3n ac\u00e1 suscitada \u2026 pura y simple\u201d, &nbsp;era preciso para los accionantes \u201creconvenir &nbsp;previamente a la obligada\u201d, &nbsp;no obstante lo cual, \u201cdesatendieron &nbsp;el deber de intimaci\u00f3n que se exige por la normatividad &nbsp;(numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil) &nbsp;para que su contraparte se viera compelido al cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con lo expuesto se encuentra que no se cumpli\u00f3 con uno de los &nbsp;presupuestos esenciales para concluir que Fetramecol es contratante &nbsp;incumplido, pues aun cuando es cierto que se comprometi\u00f3 a &nbsp;realizar las obras de infraestructura se\u00f1aladas anteriormente, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que \u201cesta &nbsp;situaci\u00f3n es insuficiente para acudir a la v\u00eda &nbsp;deprecada, en tanto, como qued\u00f3 revelado no se pact\u00f3 &nbsp;plazo o condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de aquellas &nbsp;labores y tampoco se acat\u00f3 la carga que impone la ley de &nbsp;constituir en mora al deudor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco &nbsp;se pod\u00eda se\u00f1alar que se supli\u00f3 el requerimiento &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda, \u201cen &nbsp;tanto que el art\u00edculo 90 del C.P.C., vigente para cuando se &nbsp;introdujo este expediente, establec\u00eda que la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de &nbsp;conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para &nbsp;constituir en mora al deudor, cuando la Ley lo exija parta tal fin, &nbsp;si no se hubiera efectuado antes, verbi gratia, para que el &nbsp;arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, &nbsp;por expreso mandato del art\u00edculo 2007 del C.C., \u2018\u2026 &nbsp;ser\u00e1 necesario requerimiento del arrendador\u2019 y a falta &nbsp;de este la notificaci\u00f3n mencionada produce ese efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Debe declararse as\u00ed demostrada la excepci\u00f3n rotulada &nbsp;como \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d, &nbsp;porque uno de los aspectos en que se edific\u00f3 fue \u201cla &nbsp;inexistencia de un plazo para las obras demandadas\u201d. &nbsp;As\u00ed las cosas, el a-quo &nbsp;soslay\u00f3 un postulado principal para este tipo de expedientes, &nbsp;sin que pueda se\u00f1alarse un exceso en las atribuciones del &nbsp;Tribunal, comoquiera que toda decisi\u00f3n, en palabras de la &nbsp;Corte, debe \u201cempezar &nbsp;por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante &nbsp;le asiste\u201d, &nbsp;lo que se acompasa con lo establecido en los art\u00edculos 281 y &nbsp;282 del C\u00f3digo General del Proceso7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro &nbsp;cargos se formulan contra el fallo del Tribunal, fundamentados en las &nbsp;causales primera, segunda y tercera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;invoca la causal tercera del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, &nbsp;por no estar lo resuelto en la providencia refutada en consonancia &nbsp;con lo planteado por la parte demandada en el escrito de apelaci\u00f3n &nbsp;y en su sustentaci\u00f3n en audiencia, ya que en los dos \u00faltimos, &nbsp;el extremo impugnante \u201cse &nbsp;limit\u00f3 a citar falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y falta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual, pero en ning\u00fan momento &nbsp;menciona la falta de requerimiento de (los demandantes) para exigir &nbsp;el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de ejecutar las obras civiles &nbsp;por parte de Fetramecol\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de la casual segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los recurrentes aducen la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente, consistente en la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de conciliaci\u00f3n elevada ante la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n8, &nbsp;en la que los aqu\u00ed demandantes citaron a conciliar a &nbsp;Fetramecol, Disycons y Constructora el Bamb\u00fa Ltda., con el &nbsp;objeto de llegar a un acuerdo extraprocesal relacionado con el &nbsp;incumplimiento de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;explicar el embate, los impugnantes aducen que con dicho documento &nbsp;qued\u00f3 demostrado que a las demandadas s\u00ed se les &nbsp;requiri\u00f3 para cumplir con las obras civiles a trav\u00e9s de &nbsp;la citaci\u00f3n a la audiencia, de modo que con dos a\u00f1os de &nbsp;anticipaci\u00f3n se les intim\u00f3 para que honraran su &nbsp;compromiso contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del estatuto &nbsp;procesal civil, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, como consecuencia de no aplicarse en el fallo impugnado &nbsp;lo previsto en los art\u00edculos 90 del C. de P.C. y 94 de la &nbsp;actual normatividad adjetiva, \u00faltimo donde se previene que \u201cLa &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial &nbsp;para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exige para tal &nbsp;fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito de la causal primera, se acusa la sentencia del &nbsp;Tribunal por violar directamente la norma sustantiva, al estimarse &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al asumirse en la providencia censurada que en los contratos de &nbsp;compraventa no se fij\u00f3 un plazo para la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las obras civiles, y que por ende exist\u00eda indeterminaci\u00f3n &nbsp;en cuanto al objeto del supuesto incumplimiento; se ignor\u00f3 que &nbsp;la obligaci\u00f3n pactada es pura y simple, \u201cy &nbsp;como tal, su cumplimiento es de forma inmediata y su exigibilidad &nbsp;nace del mismo contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adem\u00e1s, con el razonamiento del ad-quem &nbsp;se termin\u00f3 desconociendo la voluntad de las partes, toda vez &nbsp;que si ellas no plasmaron un plazo en las escrituras de compraventa &nbsp;fue porque as\u00ed lo quisieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pero, adicionalmente, en el contrato de compraventa base de la &nbsp;acci\u00f3n, s\u00ed se precis\u00f3 un tiempo para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n pendiente de las pretensiones, &nbsp;ya que \u201clas &nbsp;promesas de compraventa se firmaron el d\u00eda 23 de febrero de &nbsp;2001 y las escrituras (\u2026) algunas el d\u00eda 26 de &nbsp;diciembre de 2003 y otras el d\u00eda 27 de diciembre de 2003, es &nbsp;decir que el plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por &nbsp;parte de Fematrecol feneci\u00f3 el d\u00eda 25 de diciembre de &nbsp;2003 para algunas y para otras el 26 de diciembre de 2003, porque &nbsp;como vuelve y se retira las obras se entregar\u00edan a la firma de &nbsp;las escrituras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En un fallo \u201ccon &nbsp;justicia y equidad\u201d &nbsp;es necesario auscultar si el vendedor y el comprador cumplieron con &nbsp;todas las obligaciones del contrato, siendo necesario para ese efecto &nbsp;aplicar lo previsto en los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Consecuentemente con esos preceptos, \u201cno &nbsp;es de recibo que se diga que no hay un plazo, cuando as\u00ed lo &nbsp;acordaron las partes\u201d, &nbsp;toda vez que \u201chay &nbsp;que considerar que las promesas de compraventa se firmaron en el a\u00f1o &nbsp;2001 y solo hasta el 26 de diciembre (sic) se firmaron las &nbsp;escrituras, por lo tanto la aqu\u00ed demandada Fetramecol tuvo 34 &nbsp;meses para ejecutar las obras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n y, por &nbsp;ende, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, previene el &nbsp;citado art\u00edculo 344, que \u201cel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d &nbsp;(literal a. numeral 2\u00ba), y que \u201cser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresi\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no &nbsp;es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 forma el &nbsp;precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la sentencia &nbsp;recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, es &nbsp;decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, \u201ces &nbsp;necesario demostrarla\u201d &nbsp;(CSJ AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01), &nbsp;por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreci\u00f3n &nbsp;debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo &nbsp;preciso &nbsp;que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 &nbsp;incidencia produjo en el resultado judicial final que se &nbsp;controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la causal tercera de casaci\u00f3n -tambi\u00e9n invocada en &nbsp;el respectivo libelo-, se presenta cuando el juzgador decide el caso &nbsp;por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso &nbsp;(extra petita), o m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (ultra petita), &nbsp;o cercenando lo que fue objeto de alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;(citra petita). Tambi\u00e9n se configura cuando la sentencia no &nbsp;guarda correlaci\u00f3n con las \u201cafirmaciones &nbsp;formuladas por las partes\u201d, &nbsp;puesto que es obvio que el juez no puede hacer m\u00e9rito de un &nbsp;hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha &nbsp;reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casaci\u00f3n &nbsp;se da en los eventos en los que se presenta \u201cuna &nbsp;desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar la estructuraci\u00f3n de la precitada causal, se impone &nbsp;para el interesado realizar un cotejo o comparaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, o de la contestaci\u00f3n o del pliego o acto de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada con el ac\u00e1pite resolutivo de &nbsp;la sentencia reprochada en casaci\u00f3n, poniendo en evidencia la &nbsp;falta de correspondencia alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, que confrontadas &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en &nbsp;los cuatro cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Respecto del primero &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala advierte que en este no &nbsp;se ha expuesto de manera clara, precisa y completa el vicio de &nbsp;incongruencia que se le atribuye a la sentencia del Tribunal, toda &nbsp;vez que los impugnantes limitaron su labor a se\u00f1alar que ni en &nbsp;el escrito de apelaci\u00f3n como tampoco en la sustentaci\u00f3n &nbsp;en audiencia surtida ante el ad-quem, &nbsp;la demandada Fetramecol \u201cmencion\u00f3 &nbsp;la falta de requerimiento de (los demandantes) para exigir el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n de ejecutar obras civiles\u201d, &nbsp;que fue el soporte para revocar el fallo del a-quo &nbsp;y declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d &nbsp;en los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, en los t\u00e9rminos anotados, no se efectu\u00f3 por &nbsp;los censores el genuino contraste entre la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia y lo resuelto en segundo grado, lo que necesariamente &nbsp;precisaba el trasunto de los mencionados extremos, para denotar si &nbsp;verdaderamente en la sentencia confutada se incursion\u00f3 en el &nbsp;exceso denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si la inconsonancia debe encaminarse a demostrar \u201cuna &nbsp;grave alteraci\u00f3n\u201d &nbsp;entre lo pedido (bien en la demanda o en el escrito de impugnaci\u00f3n) &nbsp;y lo consignado en el fallo, no es suficiente con esbozar una falta &nbsp;de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea &nbsp;preciso y completo, debe comprender la relaci\u00f3n puntual de los &nbsp;apartes pertinentes de las piezas procesales en las que se evidencia &nbsp;el desfase, lo que aqu\u00ed ciertamente no se efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, para cumplir con las exigencias t\u00e9cnicas no bastaba &nbsp;en este caso con aducir que la demandada al apelar se limit\u00f3 a &nbsp;citar \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d &nbsp;y \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d, &nbsp;sino que se hac\u00eda preciso mostrar que en esas excepciones no &nbsp;se inclu\u00eda lo atinente a la falta de requerimiento a la &nbsp;accionada para constituirla en mora de cumplir con sus obligaciones, &nbsp;m\u00e1xime cuando el Tribunal, en su fallo, expresamente razon\u00f3 &nbsp;que \u201cuno &nbsp;de los aspectos en que se edific\u00f3\u201d &nbsp;la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d, &nbsp;fue \u201cla &nbsp;inexistencia de un plazo, para la ejecuci\u00f3n de las obras &nbsp;demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esto \u00faltimo, adem\u00e1s, se encuentra que el cargo es &nbsp;incompleto, al dejar de controvertir todas las razones que sirvieron &nbsp;al juzgador de segundo grado para fallar como lo hizo, ya que en &nbsp;punto de sus facultades para desatar los temas de la apelaci\u00f3n, &nbsp;qued\u00f3 sin refutar el razonamiento, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u201cestima &nbsp;la Sala que el a quo soslay\u00f3 la ausencia de un postulado &nbsp;principal para este tipo de expediente, sin que pueda se\u00f1alarse &nbsp;que esta Colegiatura est\u00e9 excediendo en sus funciones, &nbsp;comoquiera que la decisi\u00f3n de todo litigio debe \u2018\u2026 &nbsp;empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al &nbsp;demandante le asiste. Cuando esta sugesti\u00f3n inicial es &nbsp;respondida negativamente, la absoluci\u00f3n del demandado se &nbsp;impone; pero cuando se halle que la acci\u00f3n existe y que le &nbsp;asiste al actor, entonces s\u00ed es procedente estudiar si hay &nbsp;excepciones que la emboten, enerven o infirmen\u2019 (G.J. XLVI, &nbsp;623; XCI, p\u00e1g. 830), precedente que adem\u00e1s se acompasa &nbsp;con los art\u00edculos 281 y 282 del C.G.P\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la exigencia de completitud en el ataque en casaci\u00f3n, que &nbsp;acaba de echarse de menos, la &nbsp;Sala tiene decantado que \u201cEl &nbsp;censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones &nbsp;de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo &nbsp;impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u201d (CSJ &nbsp;AC de 29 oct. 2013, Rad. n.\u00b0 2008-00576-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, al no cumplir con los requisitos formales y t\u00e9cnicos &nbsp;anunciados, se impone inadmitir el primer ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con los cargos, segundo, tercero y cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;debe empezar por indicar que, en todos ellos, se denuncia la &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial, bien de forma directa o &nbsp;indirecta, por lo que el rigor t\u00e9cnico y formal propio del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mantenido en t\u00e9rminos &nbsp;generales en la actual codificaci\u00f3n procesal civil, exige que &nbsp;al invocarse las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;debe relacionarse la norma sustantiva base esencial del fallo o la &nbsp;que debi\u00f3 servirle de sustento, recordando, claro est\u00e1, &nbsp;que normas sustanciales son aquellas que \u201cen &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u201d, &nbsp;sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter las disposiciones &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las &nbsp;puramente enunciativas &nbsp;o enumerativas, &nbsp;o los interpretativas, &nbsp;o las &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en el segundo cargo, no obstante relatarse \u201cla &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de una ley sustancial como consecuencia de &nbsp;un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de una prueba\u201d, &nbsp;los impugnantes no intentaron siquiera cumplir con la m\u00e1s &nbsp;elemental de las exigencias formales, toda vez que ning\u00fan &nbsp;precepto sustantivo refirieron en su embate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tercer ataque, donde tambi\u00e9n se esgrime \u201cla &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de una ley sustancial\u201d, &nbsp;los recurrentes procuraron acatar el mentado requisito formal, pero &nbsp;sin conseguirlo, habida cuenta que los normados indicados, esto es, &nbsp;los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso, no son sustanciales, como &nbsp;ya ha tenido oportunidad de anotarlo la Sala en otra oportunidad9. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se satisfizo la aludida exigencia formal en el cuarto y \u00faltimo &nbsp;embate, referido a \u201cla &nbsp;violaci\u00f3n directa de una ley sustancial\u201d, &nbsp;porque los art\u00edculos all\u00ed se\u00f1alados, valga &nbsp;destacar, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, carecen de linaje &nbsp;sustancial. En ese sentido, la Corte ha tenido la oportunidad de &nbsp;destacar que esos preceptos no son de aquellos que declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;en la medida que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;1602 (\u2026) es el hontanar mismo de toda la teor\u00eda &nbsp;contractual, consagratoria quiz\u00e1 de la m\u00e1s grande &nbsp;met\u00e1fora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la &nbsp;fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto &nbsp;de ley, es norma que por el mismo grado de abstracci\u00f3n no &nbsp;consagra en principio derechos subjetivos concretos\u2026\u201d10, &nbsp;y &nbsp;el 1603 \u201ctampoco &nbsp;es sustancial, pues es meramente descriptivo de la forma como deben &nbsp;cumplirse los contratos\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo &nbsp;anterior, que la demanda debe inadmitirse, igualmente, en lo &nbsp;concerniente a los cargos segundo, tercero y cuarto, por no atinarse &nbsp;en el se\u00f1alamiento de la norma sustancial vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;A lo antes expuesto, se suma como deficiencia formal, que en el &nbsp;tercer cargo hay un planteamiento confuso que es obst\u00e1culo &nbsp;insalvable para establecer la claridad necesaria en todo embate en &nbsp;casaci\u00f3n, porque si bien se acude a la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y se &nbsp;rese\u00f1a una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en &nbsp;el desarrollo nada se explica sobre los eventuales errores de hecho o &nbsp;de derecho, que ser\u00edan los que estructuran ese motivo de &nbsp;impugnaci\u00f3n. Por el contrario, todo se centra en la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n al caso de los art\u00edculos 90 del C. de P. C. &nbsp;y 94 del C\u00f3digo General del Proceso, como si la acusaci\u00f3n &nbsp;versara sobre la violaci\u00f3n directa de un precepto sustantivo, &nbsp;que no es precisamente el escenario propuesto desde el comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;En &nbsp;suma, surge necesariamente del estudio hecho, que no &nbsp;se est\u00e1n cumpliendo los requisitos para admitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, por lo que ser\u00eda procedente su inadmisi\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, atendiendo las nuevas normas que regulan el tr\u00e1mite &nbsp;de este recurso extraordinario, se considera que es procedente fallar &nbsp;por fuera de los l\u00edmites de la t\u00e9cnica de &nbsp;la justicia rogada, porque cuando se presenta un inter\u00e9s para &nbsp;(i) \u201cel &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico\u201d, &nbsp;o (ii) \u201clos &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, con abstracci\u00f3n de las deficiencias formales &nbsp;advertidas, se hace necesario, en aplicaci\u00f3n de los mandatos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, &nbsp;estudiar de fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada &nbsp;en segunda instancia por el Tribunal en este proceso, eventualmente &nbsp;resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;de todo lo que antecede, se inadmitir\u00e1 la demanda auscultada &nbsp;por no cumplir los requisitos formales, pero se proceder\u00e1 a &nbsp;escogerla en uso de la selecci\u00f3n positiva con fundamento en &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;reformada por la ley 1285 de 2009, en concordancia con el inciso &nbsp;final del 336 del C\u00f3digo General del Proceso, para el estudio &nbsp;y decisi\u00f3n de los temas mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez surtida la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia se correr\u00e9 el &nbsp;respectivo traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente &nbsp;a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro &nbsp;del proceso ordinario memorado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;El magistrado &nbsp;sustanciador &nbsp;selecciona &nbsp;positivamente &nbsp;el &nbsp;proceso para emitir pronunciamiento de fondo, de acuerdo con los &nbsp;motivos explicitados en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Una &nbsp;vez notificada esta providencia, regrese al despacho para correr el &nbsp;respectivo traslado con el fin de garantizar el derecho de defensa a &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2013-00031-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto me permito disentir de la afirmaci\u00f3n &nbsp;realizada en el proyecto aprobado, en el sentido de que el art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso, en su conjunto, es una &nbsp;norma procesal, pues tal colof\u00f3n desconoce que el inciso &nbsp;segundo tiene un contenido material, como es la constituci\u00f3n &nbsp;en mora del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recu\u00e9rdese que los c\u00e1nones sustanciales son aquellos &nbsp;\u00abque &nbsp;en situaciones espec\u00edficas \u2018declaran, crean, modifican o &nbsp;extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas\u2019\u00bb &nbsp;(SC3941, 19 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00643-001); dicho en otras &nbsp;palabras, son \u00abpreceptos &nbsp;que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos\u00bb &nbsp;(SC1656, 18 may. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00274-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro de este contexto conviene analizar el mandato antes &nbsp;mencionado, a saber: \u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial &nbsp;para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal &nbsp;fin, y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se &nbsp;producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato, &nbsp;diferente a gobernar la tramitaci\u00f3n judicial de la &nbsp;controversia, establece las consecuencias materiales del &nbsp;entrebamiento de la litis, en particular, el momento a partir del &nbsp;cual el deudor se constituye en mora, lo que permitir\u00e1 al &nbsp;acreedor reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios originada en &nbsp;el incumplimiento (cfr. CSJ, SC, 9 oct. 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan &nbsp;la ley, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios se debe desde que el &nbsp;deudor se ha constituido en mora en el cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones positivas (de dar y de hacer) o, desde el momento de la &nbsp;contravenci\u00f3n, si la obligaci\u00f3n es negativa (de no &nbsp;hacer), pues as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo &nbsp;1615 del C\u00f3digo Civil, cuando prescribe que se \u201cdebe la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios desde que el deudor se ha &nbsp;constituido en mora, o, si la obligaci\u00f3n es de no hacer, desde &nbsp;el momento de la contravenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil y en &nbsp;consideraci\u00f3n a los alcances o efectos de la mora se sienta la &nbsp;regla general de que el deudor queda constituido en mora a partir de &nbsp;la reconvenci\u00f3n judicial hecha por el acreedor al deudor para &nbsp;que cumpla con sus obligaciones, regla que s\u00f3lo tiene las &nbsp;excepciones se\u00f1aladas en los ordinales 1\u00b0 y 2\u00b0 del &nbsp;mencionado precepto, o sea, cuando el deudor no ha cumplido la &nbsp;obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino pactado, salvo que la ley &nbsp;exija requerirlo (Art. 2007 del C. C.), y cuando la obligaci\u00f3n &nbsp;no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el &nbsp;deudor lo ha dejado pasar sin cumplir &nbsp;(SC, 21 sep. 1986, GJ Tomo CLXXXIV, n.\u00b0 2423). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el &nbsp;inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 94 realmente fija el moj\u00f3n &nbsp;inicial para reclamar los da\u00f1os ocasionados por la desatenci\u00f3n &nbsp;de los deberes contractuales, lo que se traduce en un efecto jur\u00eddico &nbsp;concreto frente a situaciones determinadas, raz\u00f3n para &nbsp;reconocerle naturaleza sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, este mandato tiene un efecto directo sobre el derecho del &nbsp;acreedor a obtener la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados, &nbsp;con incidencia directa frente a la relaci\u00f3n obligatoria en &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Es cierto que, por autos AC1483-2019 y AC604-2020, la Corte asinti\u00f3 &nbsp;en que el art\u00edculo 94 de la codificaci\u00f3n adjetiva no es &nbsp;sustancial; sin embargo, esta calificaci\u00f3n se hizo respecto al &nbsp;inciso primero, relativo a la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, lo all\u00ed &nbsp;afirmado no puede extenderse sin m\u00e1s consideraciones a la &nbsp;constituci\u00f3n en mora del deudor, no s\u00f3lo por tratarse &nbsp;de fen\u00f3menos diferentes, sino por cuanto la constituci\u00f3n &nbsp;en mora, como se explic\u00f3, incide de forma directa en la &nbsp;exigibilidad del d\u00e9bito indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos dejo sentada mi aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 230 a 239 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 273 y 274 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 305 y 306 del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 458 y 459 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11 al 17 del c. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11 a 17 del c. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Folio 20 cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1483-2019 &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 7520-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC de 23 de noviembre de 2005, Rad. 1999-03531-00. Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC de 9 de diciembre de 2003, Rad. 1801-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC280-2021 (2013-00031-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC280-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-036-2013-00031-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisite de septiembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}