{"id":53328,"date":"2024-05-17T20:40:30","date_gmt":"2024-05-17T20:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac334-2021-2013-00012-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:30","slug":"ac334-2021-2013-00012-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac334-2021-2013-00012-01\/","title":{"rendered":"AC 334 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC334-2021 (2013-00012-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC334-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-012-2013-00012-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Luz &nbsp;Stella Aricapa Ram\u00edrez y Jes\u00fas Orlando Parada Ortega, &nbsp;para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 en el proceso reivindicatorio que promovieron los &nbsp;recurrentes contra Rom\u00e1n \u00c1lvarez Tovar y Alicia &nbsp;Gonz\u00e1lez de \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los convocantes solicitaron declarar que son propietarios del &nbsp;inmueble ubicado en la calle 10\u00aa Sur No. 39-13 de Bogot\u00e1 &nbsp;y, en consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo, junto &nbsp;con los frutos civiles causados a su favor. Al tiempo, exigieron que &nbsp;los \u00faltimos, \u00abpor ser &nbsp;poseedores de mala fe (\u2026), deben asumir los costos de las &nbsp;reparaciones necesarias que hubiere sufrido el inmueble\u00bb &nbsp;y no se les debe reconocer el pago de expensas. Finalmente, pidieron &nbsp;la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes que pesan sobre la &nbsp;vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus aspiraciones informaron que Alicia Gonz\u00e1lez y &nbsp;Rom\u00e1n \u00c1lvarez les vendieron el predio aludido, negoci\u00f3 &nbsp;que se protocoliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 4023 de &nbsp;29 de septiembre de 1995 y fue inscrito en el folio de matr\u00edcula &nbsp;No. 50S-148346 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1, Zona Sur; \u00abventa que se encuentra vigente, &nbsp;no ha sido resuelta, rescindida, [ni] invalidada por causas &nbsp;legales\u00bb. La entrega del inmueble debi\u00f3 realizarse &nbsp;el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 el instrumento p\u00fablico &nbsp;mencionado, \u00abhecho que no ocurri\u00f3, neg\u00e1ndose &nbsp;por parte de los vendedores a cumplir dicho evento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, los demandados emprendieron juicio en el que se &nbsp;pretendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de ese negocio, que termin\u00f3 &nbsp;a favor de los aqu\u00ed demandantes ya que los jueces de instancia &nbsp;declararon \u00abprobada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de &nbsp;cumplimiento de los demandados\u00bb. Tambi\u00e9n, aquellos &nbsp;iniciaron proceso de pertenencia, el cual finaliz\u00f3 con &nbsp;sentencia adversa a sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirmaron que \u00abse encuentran privados de la &nbsp;posesi\u00f3n material del inmueble, por el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones contractuales por parte de los aqu\u00ed demandados, &nbsp;en virtud de la mala fe de efectuar la entrega [del] inmueble, &nbsp;y contrario sensu someter a los leg\u00edtimos propietarios a un &nbsp;proceso de pertenencia a sabiendas que han ejercido una mera tenencia &nbsp;tal y como qued\u00f3 demostrado en el proceso de pertenencia ya &nbsp;citado, la cual deben ostentar mis mandantes por haber adquirido el &nbsp;inmueble por los medios legales\u00bb (fls. 58 a 69, cno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los demandados se &nbsp;resistieron y propusieron como defensas: \u00abno &nbsp;pago del precio total pactado en la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa fundamento de esta acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, &nbsp;\u00abfalsedad &nbsp;ideol\u00f3gica de la escritura de compraventa\u00bb, &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de acoger las pretensiones de la demanda por cuanto la actora no &nbsp;reconoce posesi\u00f3n de los demandados\u00bb &nbsp;(fls. 127 a &nbsp;132, ib.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los opositores formularon &nbsp;mutua petici\u00f3n en la que pidieron ser reconocidos como due\u00f1os &nbsp;del bien perseguido al haberlo adquirido por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio. Lo anterior, en la medida en que han &nbsp;ejercido la posesi\u00f3n de la heredad desde el 28 de enero de &nbsp;1977, sin que la venta realizada a los demandados en reconvenci\u00f3n &nbsp;haya modificado su situaci\u00f3n, como quiera que ese negocio se &nbsp;realiz\u00f3 \u00abs\u00f3lo con el fin de que pudieran &nbsp;presentar las escrituras en el Banco Central Hipotecario para que les &nbsp;concedieran un pr\u00e9stamo para pagarles (\u2026) el valor del &nbsp;inmueble, pero como no sali\u00f3 el pr\u00e9stamo a tiempo, pues &nbsp;nunca jam\u00e1s (sic) se despojaron de la posesi\u00f3n &nbsp;plena\u00bb. De all\u00ed que la instituci\u00f3n financiera &nbsp;levant\u00f3 la hipoteca que, en un principio, respald\u00f3 el &nbsp;cr\u00e9dito (fls. 22 a 25, cno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Luz Stella Ram\u00edrez &nbsp;y Jes\u00fas Orlando Parada propusieron las excepciones que &nbsp;intitularon \u00abcarencia de los elementos objetivos y &nbsp;subjetivos del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil para &nbsp;usucapir\u00bb y \u00abmala fe de los demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb (fls. 39 a 47, ib). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem se atuvo &nbsp;a lo que el despacho determinara (fl. 69, ibidem). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El a quo neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de ambas demandas. Las de la acci\u00f3n dominical &nbsp;por cuanto los actores no determinaron \u00abel tiempo donde se &nbsp;inici\u00f3 la presunci\u00f3n de due\u00f1o en los &nbsp;demandados\u00bb, ya que \u00e9stos remontan la posesi\u00f3n &nbsp;al a\u00f1o de 1977, por lo que no se acredit\u00f3 t\u00edtulo &nbsp;de dominio anterior a esa calenda. Adem\u00e1s, porque los &nbsp;reivindicantes afirmaron que su contraparte \u00abson meros &nbsp;tenedores\u00bb, de donde surge que aquellos no tienen seguridad &nbsp;de la condici\u00f3n de poseedores en los convocados, \u00absupuesto &nbsp;necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;la usucapi\u00f3n incoada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, &nbsp;comoquiera que la judicatura ya los hab\u00eda declarado en &nbsp;anterior oportunidad como tenedores sin que en esta hubieren probado &nbsp;la modificaci\u00f3n de dicha calidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed recurrentes &nbsp;impugnaron ese fallo (fls. 298 a 300, cno. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El tribunal confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, &nbsp;conforme a los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha &nbsp;aseverado que la acci\u00f3n de dominio, por su naturaleza, &nbsp;envuelve una pretensi\u00f3n extracontractual, de all\u00ed que &nbsp;lo perseguido por los apelantes sea improcedente, pues reconocen que &nbsp;el convenio a trav\u00e9s del cual se perfeccion\u00f3 la &nbsp;tradici\u00f3n del inmueble en litigio no ha sido resuelto, &nbsp;rescindido o invalidado por causas legales, \u00abvale decir, &nbsp;terminaron en su libelo introductorio por reconocer que \u201cmientras &nbsp;el contrato subsista, constituye ley para las partes (art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil) y como tal tiene que ser respetado por &nbsp;ellas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;explica la raz\u00f3n por la que el abogado de ellos, en la &nbsp;audiencia de juzgamiento, manifest\u00f3 que \u00ab\u201cten\u00eda &nbsp;que cumplirse el contrato\u201d (min. 6:23, aud. 18\/06\/2019), y era &nbsp;la pasiva la que deb\u00eda acudir a la ejecuci\u00f3n forzada; &nbsp;dijo tambi\u00e9n que en la anterior pertenencia (\u2026) qued\u00f3 &nbsp;claro que el referido convenio \u201ca\u00fan persiste y no ha &nbsp;sido resuelto por los medios legales\u201d (min. 7:46); adem\u00e1s &nbsp;de precisar que la demandada era \u201cmera tenedora\u201d, por &nbsp;ende, de mala fe y que su contraparte sigue \u201cpersistiendo en el &nbsp;incumplimiento del contrato\u201d (min. 8:56, ib.), am\u00e9n de &nbsp;endilgar a los demandados \u201cnegligencia en cumplir el contrato &nbsp;de compraventa\u201d \u201cvigente\u201d (min. 9:33. Ib.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los apelantes no reconvinieron en el proceso de resoluci\u00f3n que &nbsp;termin\u00f3 con el acogimiento de la excepci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento por ellos propuesta, en procura de obtener la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la enajenaci\u00f3n, que era el camino para obtener lo &nbsp;perseguido. Tampoco atestiguaron que hayan buscado lo echado de menos &nbsp;de manera directa en otro juicio, \u00abcon miras a \u201cla &nbsp;supresi\u00f3n del obst\u00e1culo que impide el ejercicio\u201d &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. Y, aunque los &nbsp;reivindicantes han enfatizado en que el contrato de compraventa es &nbsp;irresoluble, no se explica el porqu\u00e9 de tal afirmaci\u00f3n, &nbsp;si es que en realidad consideran haber sido contratantes cumplidos. &nbsp;Ahora, si tal aserto surge \u00abpor reconocer que ciertamente no &nbsp;han satisfecho desde el a\u00f1o de 1995 el pago del saldo acordado &nbsp;(\u2026), tampoco se explica la raz\u00f3n por la que no &nbsp;demandaron entonces el \u201cincumplimiento rec\u00edproco\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, los dos reparos propuestos por los impugnantes est\u00e1n &nbsp;llamados al fracaso, habida cuenta que para la prosperidad de los &nbsp;pedimentos dominicales deben \u00abconfluir los siguientes &nbsp;requisitos: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesi\u00f3n &nbsp;material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota &nbsp;determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el &nbsp;que posee el accionado\u00bb. Y, aunque el primero de ellos est\u00e1 &nbsp;probado, el segundo no. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de recordar lo contemplado en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y, de all\u00ed, extraer los elementos constitutivos de la &nbsp;posesi\u00f3n (animus y corpus), se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abaunque no se discute que los demandados, a trav\u00e9s &nbsp;de su mandatario, en su libelo de reconvenci\u00f3n (\u2026) &nbsp;adujeron que \u201cen esta clase de usucapi\u00f3n lo que reviste &nbsp;capital importancia, es la posesi\u00f3n real y material de los &nbsp;demandantes del inmueble cuya declaratoria de pertenencia se &nbsp;persigue\u201d (\u2026), afirmaci\u00f3n que constituir\u00eda &nbsp;confesi\u00f3n al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 197 &nbsp;del C. de P.C., entonces vigente (hoy art\u00edculo 193 del CGP), &nbsp;lo cierto es que los efectos del evocado precepto tambi\u00e9n &nbsp;supondr\u00eda su aplicaci\u00f3n a los recurrentes (demandantes &nbsp;principales), quienes tanto en su libelo principal (hecho 6\u00ba), &nbsp;como al excepcionar la demanda de mutua petici\u00f3n, al igual que &nbsp;en la audiencia de juzgamiento (\u2026), a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado, manifestaron que sus oponentes \u201chan ejercido una &nbsp;mera tenencia\u201d, pues \u00e9stos han alegado \u201cuna &nbsp;posesi\u00f3n que nunca han tenido\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el prove\u00eddo del Juzgado del Circuito debe ser ratificado &nbsp;\u00abno solo porque las pretensiones [reivindicatorias] &nbsp;se fundamentaron en un contrato -vicisitud por entero extra\u00f1a &nbsp;a la acci\u00f3n dominical, seg\u00fan lo ha decantado la &nbsp;jurisprudencia-, sino tambi\u00e9n porque los mismos recurrentes &nbsp;reconocieron que su contraparte es \u201cmera tenedora\u201d, mas &nbsp;no \u201cposeedora\u201d, como lo exige el art\u00edculo 946 del &nbsp;C.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;(fls. 6 a 14, cno. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Los demandantes iniciales formularon casaci\u00f3n, que les &nbsp;concedi\u00f3 el tribunal (fls. 16 a 20, &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Admitido el recurso extraordinario y realizado el traslado a los &nbsp;recurrentes, \u00e9stos lo sustentaron apoyados en cuatro cargos &nbsp;(fls. 6 a 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia viol\u00f3 de forma directa la ley sustancial por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 762 y 765 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;inconformes, luego de copiar segmentos de la decisi\u00f3n &nbsp;opugnada, se\u00f1alaron que \u00abno resulta congruente lo &nbsp;expuesto por el ad-quem con el precedente que determina que para que &nbsp;pueda ser exitosa la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio se &nbsp;debe cumplir con tres elementos fundamentales: \u201cderecho de &nbsp;dominio del demandante, posesi\u00f3n material en el demandado, &nbsp;cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, &nbsp;identidad de la cosa que pretende el actor y la pose\u00edda por el &nbsp;demandado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal aplic\u00f3 de manera inadecuada los art\u00edculos 762 &nbsp;y 765 del compendio aludido ya que \u00abla promesa de &nbsp;compraventa y la escritura p\u00fablica se usaron como prueba del &nbsp;justo t\u00edtulo que ostentan sobre el bien materia de litis y &nbsp;adicionalmente que dirigieron con las personas que detentan [l]a &nbsp;posesi\u00f3n del predio que siempre al (sic) alegado tener en dos &nbsp;procesos judiciales ya que afirman que tienen la posesi\u00f3n y no &nbsp;reconocen a los demandantes como propietarios, por consiguiente se &nbsp;dan los elementos necesarios para haber entablado la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo quebrant\u00f3 v\u00eda recta, por interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;err\u00f3nea, el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;haber citado parte del prove\u00eddo, expusieron que, conforme a &nbsp;los presupuestos del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;demanda se dirigi\u00f3 contra los actuales poseedores y ello \u00abes &nbsp;el \u00fanico requisito que exige la ley para efecto de promover la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. Los demandados afirmaron en &nbsp;su contestaci\u00f3n, as\u00ed como en el libelo de reconvenci\u00f3n, &nbsp;que ostentan el bien como poseedores, \u00abpor consiguiente se &nbsp;cumple el requisito de dirigir la acci\u00f3n contra los actuales &nbsp;poseedores, en ninguno de sus apartes se conmina al demandante que &nbsp;deba reconocerlos como tal, sino que la acci\u00f3n se dirija &nbsp;contra ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que no es dable acoger el argumento mediante el cual se &nbsp;asegur\u00f3 que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito &nbsp;\u00aben virtud que (sic) en la demanda se consign\u00f3 &nbsp;que eran meros tenedores, sino que el eje fundamental de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria es que se encuentra dirigida a los actuales &nbsp;poseedores y as\u00ed se hizo\u00bb. Ninguno de los segmentos &nbsp;del precepto antedicho contempla que afirmar que los demandados &nbsp;tienen la tenencia del bien \u00abinvalida la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por manera que con \u00abla manifestaci\u00f3n hecha en la &nbsp;demanda inicial y en el escrito de excepciones sobre la mera tenencia &nbsp;de la pasiva, de ninguna manera se desnaturaliza el hecho esencial y &nbsp;fundamental que Alicia Gonz\u00e1lez de \u00c1lvarez y Rom\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Tova son los poseedores al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y por ende deben restituir la posesi\u00f3n a los &nbsp;demandantes que tienen la calidad de leg\u00edtimos propietarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia infringi\u00f3 de manera indirecta la ley sustancial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como consecuencia de un error de derecho, al haber desconocido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de mencionar fragmentos de la determinaci\u00f3n acusada y &nbsp;reproducir el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, los opugnadores expresaron que su obligaci\u00f3n era la de &nbsp;probar que los demandados ten\u00edan la posesi\u00f3n del bien &nbsp;pretendido. Enseguida se propusieron acreditarlo y para ello &nbsp;transcribieron el hecho quinto de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, y los hechos primero, segundo, cuarto y s\u00e9ptimo de la &nbsp;mutua petici\u00f3n, para rematar en que los actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;por parte de los convocados fueron demostrados mediante confesi\u00f3n &nbsp;\u00aby no es aceptable que se desconozca esa prueba (\u2026) &nbsp;con la posici\u00f3n de que en la demanda inicial y en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n &nbsp;se afirme que los se\u00f1ores Alicia Gonz\u00e1lez de \u00c1lvarez &nbsp;y Rom\u00e1n \u00c1lvarez Tovar eran meros tenedores\u00bb, &nbsp;pues con ello se omiti\u00f3 \u00abla prueba legalmente &nbsp;obtenida con la cual se acredit\u00f3 la calidad de poseedores de &nbsp;los demandados que es el objeto principal de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pronunciamiento viol\u00f3 de forma indirecta la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial, \u00abpor error de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por falso juicio de existencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciaron &nbsp;el embate recordando las pruebas decretadas por el juzgado del &nbsp;circuito en auto de 8 de marzo de 2017. Luego hicieron hincapi\u00e9 &nbsp;en que \u00abse deben tener como elementos probatorios en toda su &nbsp;validez\u00bb la contestaci\u00f3n de la demanda, el libelo de &nbsp;reconvenci\u00f3n y la totalidad del proceso de pertenencia con &nbsp;radicado 2009-00674. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, aseguraron que la Sala acusada \u00abal resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n no hizo una valoraci\u00f3n exhaustiva &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda, de la demanda de pertenencia &nbsp;en reconvenci\u00f3n y de la totalidad del ordinario &nbsp;(pertenencia)\u00bb. Es m\u00e1s, el juicio en que se resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la usucapi\u00f3n, tra\u00eddo como prueba trasladada, fue &nbsp;excluido del \u00aban\u00e1lisis normativo\u00bb, cuando &nbsp;con \u00e9l se \u00abprobaba la calidad de poseedores de los &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que el tribunal desconoci\u00f3 esos medios de convicci\u00f3n al &nbsp;afirmar simplemente que ellos hab\u00edan confesado que su &nbsp;contraparte eran simples tenedores del bien. Finalmente, reiteraron &nbsp;haber probado la posesi\u00f3n de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los &nbsp;distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de &nbsp;2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los &nbsp;efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada el 16 de agosto de &nbsp;2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el &nbsp;cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n &nbsp;por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de &nbsp;superar los ataques las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si se acude a los &nbsp;numerales primero y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referidos en su orden a la violaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial y a su afrenta &nbsp;indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a) numeral 2\u00ba de dicho precepto, &nbsp;la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en &nbsp;cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo &nbsp;reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en la causal segunda, adem\u00e1s de invocar el precepto material &nbsp;que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; &nbsp;o es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para ser admitida, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos primero, tercero y cuarto, aun cuando acusan la sentencia por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violar de forma directa e indirecta la ley sustancial, no indicaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una norma de esa estirpe, esto es, que tuviera la virtualidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el inicial se\u00f1al\u00f3 como infringidos los &nbsp;art\u00edculos 762 y 765 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, &nbsp;aqu\u00e9l define la posesi\u00f3n y \u00e9ste el justo t\u00edtulo, &nbsp;sin que en ninguno de ellos se advierta una consecuencia jur\u00eddica &nbsp;espec\u00edfica a aplicar al caso enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC1774-2018, la Corte indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;art\u00edculos 762 &nbsp;y 2512 del C\u00f3digo Civil &nbsp;traen el significado de figuras &nbsp;jur\u00eddicas como son la posesi\u00f3n &nbsp;y la prescripci\u00f3n, pero como se indic\u00f3 en CSJ AC &nbsp;3243-2017 del inicial \u00abla norma citada como transgredida no &nbsp;tiene categor\u00eda de sustancial\u00bb toda vez que \u00abcontiene &nbsp;una definici\u00f3n, y no crea, extingue o modifica una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta\u00bb, lo que igualmente se dijo frente al &nbsp;\u00faltimo en CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2004-00222 (Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez en CSJ AC 6 mar. 2013, rad. 2008-00162, se dijo que1 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las normas citadas y que consider\u00f3 violadas por el &nbsp;sentenciador, est\u00e1n desprovistas de la calidad o &nbsp;categorizaci\u00f3n de sustanciales, dado que, ninguna ellas, alude &nbsp;en concreto a derechos subjetivos; no contienen en particular &nbsp;obligaciones, ni las extinguen, tampoco generan modificaciones con &nbsp;respecto a unos u otras (\u2026) En su orden, los art\u00edculos &nbsp;669 y 673 describen qu\u00e9 es el derecho de dominio y los modos &nbsp;de adquirirlo. Lo propio sucede con los art\u00edculos 740, 745 y &nbsp;756 que tratan de la tradici\u00f3n, su definici\u00f3n, los &nbsp;requisitos para que tenga validez y algunas condiciones para surtir &nbsp;la misma, seg\u00fan la clase de bienes objeto de ella. En esa &nbsp;misma l\u00ednea aparecen los art\u00edculos 764, &nbsp;765, &nbsp;768 &nbsp;y 769 alusivos a la posesi\u00f3n, &nbsp;el &nbsp;justo t\u00edtulo &nbsp;y &nbsp;la buena fe, &nbsp;en cuanto que s\u00f3lo se limitan a describir conceptos o &nbsp;condiciones para que acontezca uno u otro instituto jur\u00eddico &nbsp;(Negrillas de &nbsp;ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en fecha reciente, en CSJ AC2133-2020, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la &nbsp;transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de normas de car\u00e1cter &nbsp;sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de &nbsp;esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base esencial del fallo, o &nbsp;habiendo debido serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n &nbsp;que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia &nbsp;de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]na &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme &nbsp;cit\u00f3 gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no &nbsp;revisten la aludida naturaleza, como el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 762, &nbsp;764, 765, &nbsp;768, 769, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de &nbsp;varios preceptos del C\u00f3digo General del Proceso, ninguno de &nbsp;los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido &nbsp;explicado, sino a reglas probatorias, consagraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales abstractos y criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal &nbsp;primera o segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el tercer embate impugn\u00f3 el fallo por haber violado &nbsp;de manera mediata las normas materiales, en la medida en que se &nbsp;incurri\u00f3 en un error de derecho por haberse inobservado la &nbsp;regla contenida en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pero no expuso cu\u00e1l fue la \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb que, por rebote, termin\u00f3 por ser &nbsp;quebrantada, como le correspond\u00eda hacerlo a los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Deficiencia &nbsp;que tambi\u00e9n se observa en el planteamiento del cuarto cargo, &nbsp;comoquiera que al se\u00f1alar la estructuraci\u00f3n de un error &nbsp;de hecho en la valoraci\u00f3n de varios documentos, no fue &nbsp;satisfecho el requisito de que se viene hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto advertido impide el estudio de los ataques formulados, pues &nbsp;tal y como se dijo en CSJ AC6809-2017, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se invoca la causal [primera &nbsp;o] &nbsp;segunda, el interesado tiene la carga de se\u00f1alar cualquiera &nbsp;disposici\u00f3n \u00abde derecho sustancial\u2026 que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb (par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso); huelga explicarlo, el promotor deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen &nbsp;v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, desatendido con el fallo &nbsp;de segundo grado, siempre que sea relevante para la resoluci\u00f3n &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia &nbsp;SC, &nbsp;20 en. 1995, exp. n\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n\u00b0 5555; &nbsp;AC, 25 oct. 1996, exp. n\u00b0 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n\u00b0 &nbsp;1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n\u00b0 1999-00453-01; AC1762, 7 &nbsp;ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.), &nbsp;y que propende porque la Corte cumpla con su rol como \u00f3rgano &nbsp;de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a &nbsp;trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de &nbsp;los mandatos que son citados como sustento de la acusaci\u00f3n, &nbsp;sin convertirse en una nueva instancia a trav\u00e9s del reexamen &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con anterioridad en AC 18 nov. 2010, rad. N\u00ba 2002-00007-01, se &nbsp;expuso que el cumplimiento de ese presupuesto es &nbsp;de vital importancia, porque de omitirse &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, \u00aben la &nbsp;medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario &nbsp;para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d (cas. &nbsp;civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo cargo no confront\u00f3 de forma completa las bases en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se apoy\u00f3 la determinaci\u00f3n confrontada, es decir, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embisti\u00f3 la totalidad de las razones dadas por el juzgador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para llegar a la conclusi\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, Luz Stella Aricapa y Jes\u00fas Orlando Parada dirigieron &nbsp;sus esfuerzos en debatir la manera en que se construy\u00f3 el &nbsp;\u00faltimo de los motivos referidos, a fin de insistir en que &nbsp;Rom\u00e1n \u00c1lvarez y Alicia Gonz\u00e1lez detentan el bien &nbsp;con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que resulta evidente c\u00f3mo olvidaron el otro p\u00e1bulo &nbsp;con el cual se confirm\u00f3 el pronunciamiento del Juzgado, cuyo &nbsp;basamento tuvo como origen la naturaleza extracontractual de la &nbsp;acci\u00f3n de dominio, el cual, d\u00edgase de paso, sostendr\u00eda &nbsp;el veredicto ofrecido por la colegiatura de Bogot\u00e1 de ser &nbsp;acogida la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;desacierto impide el estudio del cargo, puesto que como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en CSJ AC2537-2017, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia &nbsp;tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el &nbsp;labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen &nbsp;de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, &nbsp;rad. 2009-00263-01) (Subraya la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En s\u00edntesis, al no ce\u00f1irse los ataques &nbsp;propuestos a los requerimientos formales de esta &nbsp;extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resulta inviable su &nbsp;aceptaci\u00f3n, sin que se aprecien razones que justifiquen darle &nbsp;v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una &nbsp;afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Luz Stella Aricapa &nbsp;Ram\u00edrez y Jes\u00fas Orlando Parada Ortega, para sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC242-2016, 25 ene., y CSJ AC8514-2017, 13 dic., entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC334-2021 (2013-00012-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC334-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-012-2013-00012-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Luz &nbsp;Stella Aricapa Ram\u00edrez y Jes\u00fas Orlando Parada Ortega, &nbsp;para sustentar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}