{"id":53333,"date":"2024-05-17T20:40:30","date_gmt":"2024-05-17T20:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac340-2021-2016-00416-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:30","slug":"ac340-2021-2016-00416-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac340-2021-2016-00416-01\/","title":{"rendered":"AC 340 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC340-2021 (2016-00416-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC340-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-020-2016-00416-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada &nbsp;por Amanda P\u00e9rez Ortiz frente &nbsp;a la sentencia de 1\u00ba &nbsp;de noviembre de 2019 proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 contra Luis &nbsp;Orloff Masso Arcila y personas indeterminadas, tr\u00e1mite al que &nbsp;se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n como tercera interesada de &nbsp;Olga Jaramillo de Masso. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Amanda &nbsp;P\u00e9rez Ortiz &nbsp;pretendi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3, por usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria, el dominio del inmueble localizado en la carrera 72N &nbsp;n.\u00ba 37-38 sur de Bogot\u00e1, identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 50S-247327 de la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;solicitud la bas\u00f3 en que desde 1987 ha ejercido como poseedora &nbsp;del fundo y lo ha explotado econ\u00f3micamente destin\u00e1ndolo, &nbsp;principalmente, al acopio de material reciclable. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tuvo una sociedad de hecho con el convocado, la cual fue disuelta &nbsp;y liquidada mediante acta conciliatoria en la que se adjudic\u00f3 &nbsp;a la promotora el 50% del predio; sin embargo, esta no pudo &nbsp;registrarse y, por tanto, no produjo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el demandado y Olga Jaramillo de Masso estuvieron casados. &nbsp;Posteriormente, se divorciaron y dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada por ellos se &nbsp;intent\u00f3 secuestrar el fundo sobre el que recae el litigio, lo &nbsp;cual no se llev\u00f3 a cabo por la oposici\u00f3n de la ahora &nbsp;accionante (folios 109 a 115 y 119 a 122 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El convocado Luis Orloff Masso Arcila no contest\u00f3 la demanda &nbsp;mientras que Olga Jaramillo de Masso compareci\u00f3 al proceso \u00aben &nbsp;calidad de tercera interesada en el inmueble objeto del presente &nbsp;asunto\u00bb, &nbsp;replic\u00f3 el libelo y propuso las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;denominadas \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;al principio de buena fe\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de pruebas que demuestren\u2026 los hechos de la demanda y las &nbsp;pretensiones\u00bb &nbsp;y \u00abposible &nbsp;fraude procesal\u00bb &nbsp;(folios 203 a 209 y 278 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia denegando las pretensiones (folios 423 a 432 del cuaderno &nbsp;1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el suyo de 1 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el &nbsp;fallo apelado por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se demostr\u00f3 que la promotora ingres\u00f3 al inmueble como &nbsp;trabajadora del convocado, es decir, como tenedora, sin que se &nbsp;hubiera acreditado la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo; es &nbsp;m\u00e1s, dicha transmutaci\u00f3n de tenencia a posesi\u00f3n &nbsp;\u00abni &nbsp;siquiera fue objeto de invocaci\u00f3n en el libelo genitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A pesar de que el demandado omiti\u00f3 replicar la demanda y de &nbsp;ese comportamiento se deriva la presunci\u00f3n de certeza de los &nbsp;hechos susceptibles de confesi\u00f3n narrados en el libelo, esa &nbsp;prueba se encuentra desvirtuada por otras tales como el &nbsp;interrogatorio a la demandante (dijo que se convirti\u00f3 en &nbsp;poseedora \u00abcomo &nbsp;a los ocho meses\u00bb, &nbsp;que el inmueble no ha sido objeto de diligencias, que no lo hab\u00eda &nbsp;pagado por cuotas y que conoce del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal entre Luis Orloff Masso y Olga Jaramillo, donde &nbsp;se hizo parte) &nbsp;y el acta de conciliaci\u00f3n donde le fue &nbsp;adjudicada la mitad del mismo, a pesar de que no pudo registrarse en &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior muestra \u00abque &nbsp;la demandante aun cuando ostenta la tenencia del bien\u2026, no lo &nbsp;es bajo la condici\u00f3n de poseedora\u2026 pues\u2026 &nbsp;ingres\u00f3\u2026 con permiso del due\u00f1o, con quien &nbsp;celebr\u00f3 un posterior negocio sobre el mismo (del que no existe &nbsp;vestigio documental alguno)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No es cre\u00edble la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia &nbsp;Casta\u00f1eda sobre los actos posesorios de la demandante, dado &nbsp;que su doble condici\u00f3n de cu\u00f1ada de la actora y &nbsp;trabajadora suya durante 18 a\u00f1os, no justifican su falta de &nbsp;conocimiento sobre si la promotora \u00abtuvo &nbsp;o tiene una relaci\u00f3n sentimental con el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El a &nbsp;quo apreci\u00f3 &nbsp;de manera adecuada el acta de conciliaci\u00f3n entre demandante y &nbsp;demandado para \u00abdisolver &nbsp;y liquidar una sociedad comercial de hecho\u2026 desde junio de &nbsp;1986\u2026\u00bb &nbsp;hasta el 20 de mayo de 2014, donde adjudicaron por mitades el mismo &nbsp;predio materia del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;sustentada el pasado 21 de agosto de 2020 bajo dos cargos que &nbsp;incumplen los requisitos exigibles y que, por tanto, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos (folios 7 a 12 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la primera causal de casaci\u00f3n critic\u00f3 el &nbsp;fallo por haber vulnerado de forma directa los art\u00edculos 673, &nbsp;762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, &nbsp;2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba y 5\u00ba de la &nbsp;ley 120 de 1928 (por falta de aplicaci\u00f3n) y 2518 (por &nbsp;utilizaci\u00f3n indebida) de la primera obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;indistintamente que las anteriores disposiciones fueron inaplicadas &nbsp;porque el Tribunal \u00abse &nbsp;rebel\u00f3 abiertamente contra el contenido gramatical y &nbsp;sistem\u00e1tico\u00bb &nbsp;de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que la falta de uso de las disposiciones citadas desemboc\u00f3 en &nbsp;la absoluci\u00f3n de la parte demandada, \u00abnegando &nbsp;a la\u2026 recurrente en casaci\u00f3n el derecho a obtener la &nbsp;prescripci\u00f3n deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que se cumplieron los presupuestos de la usucapi\u00f3n en raz\u00f3n &nbsp;a que desde 1987 la demandante posee el predio, como se prob\u00f3 &nbsp;al identificarlo y con la oposici\u00f3n que la accionante realiz\u00f3 &nbsp;frente a las medidas cautelares que pretend\u00edan concretarse &nbsp;sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la falta de aplicaci\u00f3n de las normas origin\u00f3 \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n injusta para la parte demandante por cuanto ve &nbsp;esquilmados los derechos que legalmente le corresponden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 &nbsp;que el fallo es injusto por que la promotora \u00abve &nbsp;frustrados sus derechos en m\u00e1s de 4 a\u00f1os de litigio y &nbsp;en casi 30 a\u00f1os de posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que lo anterior demuestra la vulneraci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;jur\u00eddicas y, por tanto, conduce al quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal tercera casacional tild\u00f3 a la sentencia de &nbsp;inconsonante. Seguidamente, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 281 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y sostuvo que tanto en su parte &nbsp;considerativa como en la resolutiva se omiti\u00f3 resolver \u00ablas &nbsp;excepciones formuladas por la tercera interviniente\u00bb, &nbsp;as\u00ed como los efectos de \u00abla &nbsp;inasistencia injustificada de la parte pasiva a concurrir al proceso &nbsp;de forma directa a absolver el correspondiente interrogatorio de &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;para lo cual cit\u00f3 el art\u00edculo 205 ejusdem, &nbsp;sin &nbsp;mayor desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario que identifica al recurso de &nbsp;casaci\u00f3n se justifica en la consagraci\u00f3n de causales &nbsp;por medio de las que deben encausarse los argumentos de quien la &nbsp;promueve y en que no procede una revisi\u00f3n integral del asunto &nbsp;en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro &nbsp;de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos &nbsp;internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n &nbsp;del agravio inferido a las partes, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso, sin perjuicio de los &nbsp;motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem &nbsp;listan los requerimientos de la demanda de casaci\u00f3n que, en &nbsp;caso de ser inobservados, conducen a su inadmisi\u00f3n. Por ende, &nbsp;no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de &nbsp;fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales &nbsp;taxativamente se\u00f1aladas en la ley y se cumplan las exigencias &nbsp;legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio &nbsp;y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los &nbsp;fundamentos de la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su connotaci\u00f3n dispositiva, esta Corporaci\u00f3n no puede &nbsp;subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo &nbsp;hagan incomprensible al restarle claridad y precisi\u00f3n (CSJ AC, &nbsp;16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. &nbsp;2006-00622-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a que &nbsp;se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una &nbsp;s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a &nbsp;m\u00e1s de la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no con base en &nbsp;generalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, &nbsp;completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no &nbsp;ocurrir esto, ser\u00e1 procedente inadmitir, total o parcialmente, &nbsp;la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan &nbsp;indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad &nbsp;(argumentaci\u00f3n ininteligible, deshilvanada o sin sentido), &nbsp;incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus &nbsp;pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni &nbsp;debieron ser materia de la decisi\u00f3n), intrascendencia (como &nbsp;ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n defectos que no conducen al &nbsp;quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en &nbsp;que, gracias a la presunci\u00f3n de acierto que resguarda la &nbsp;sentencia de \u00faltima instancia, la argumentaci\u00f3n del &nbsp;recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes &nbsp;durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Siguiendo el mismo orden de la sustentaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n &nbsp;se expondr\u00e1n las razones por las que los cargos formulados &nbsp;incumplieron los requisitos legales y, por tanto, merecen ser &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El primer cargo fue encausado por la vulneraci\u00f3n directa de &nbsp;disposiciones sustanciales, para lo cual era necesario que la &nbsp;recurrente sustentara mediante una argumentaci\u00f3n estructurada &nbsp;que el fallador err\u00f3 al momento de inaplicar o utilizar &nbsp;indebidamente las normas citadas, formas de quebranto mencionadas &nbsp;pero no desarrolladas en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el embate adolece de m\u00faltiples falencias insuperables &nbsp;dentro de las que se encuentran su falta de claridad, precisi\u00f3n &nbsp;y enfoque, adem\u00e1s de haber descendido a la plataforma f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en ninguna parte de su escueto desarrollo se sustent\u00f3 de qu\u00e9 &nbsp;manera fueron inaplicadas o empleadas de forma incorrecta las &nbsp;disposiciones sustanciales; por el contrario, la impugnante solamente &nbsp;afirm\u00f3 que el Tribunal \u00abse &nbsp;rebel\u00f3\u00bb &nbsp;contra su contenido, lo que impide comprender en d\u00f3nde radica &nbsp;la inconformidad, m\u00e1s all\u00e1 de que se hubiera negado la &nbsp;usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese defecto, que por s\u00ed solo ser\u00eda suficiente para &nbsp;inadmitir el embiste, se suma la falta de precisi\u00f3n pues en &nbsp;vez de argumentar con el norte de derribar los pilares de la &nbsp;sentencia y desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad &nbsp;que la cobija, la demandante se limit\u00f3 a insistir en que ten\u00eda &nbsp;derecho a que sus pretensiones salieran avante, lo cual afirm\u00f3 &nbsp;con base en el tiempo que dur\u00f3 el litigio y lo \u00abinjusta\u00bb &nbsp;que es la situaci\u00f3n en la que se encuentra, lo cual se &nbsp;constituye en una forma de razonar carente de precisi\u00f3n. &nbsp;Sabido es que en casaci\u00f3n el recurso debe estar dirigido a &nbsp;dejar sin piso las bases del razonamiento plasmado en la sentencia &nbsp;cuestionada, prop\u00f3sito que no busc\u00f3 satisfacer la ahora &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el cargo tambi\u00e9n luce desenfocado porque trajo a colaci\u00f3n &nbsp;aspectos que no est\u00e1n dirigidos a cuestionar los pilares &nbsp;inc\u00f3lumes del fallo. Obs\u00e9rvese que los razonamientos &nbsp;del recurso se limitaron a cuestionar la justicia del fallo, la &nbsp;duraci\u00f3n del litigio o el tiempo durante el cual supuestamente &nbsp;se ejercieron actos posesorios, sin demostrar que las normas &nbsp;sustanciales que gobernaron o debieron regir el litigio resultaron &nbsp;transgredidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a pesar de que el cargo fue planteado por la v\u00eda directa y al &nbsp;final del mismo se afirm\u00f3 que su argumentaci\u00f3n se &nbsp;limitaba al plano jur\u00eddico, lo cierto es que se descendi\u00f3 &nbsp;a la plataforma f\u00e1ctica en raz\u00f3n a que, a diferencia de &nbsp;que el Tribunal encontr\u00f3 acreditado que la actora no es &nbsp;poseedora por no haber intervertido el t\u00edtulo de tenencia, en &nbsp;el recurso se afirm\u00f3 que la actora s\u00ed se hab\u00eda &nbsp;comportado como se\u00f1ora y due\u00f1a desde 1987, lo que, por &nbsp;discutir uno de los hechos establecidos por el colegiado, es &nbsp;inadmisible en esta causal, a la luz del literal a del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por carecer de claridad, precisi\u00f3n y enfoque, &nbsp;adem\u00e1s de haber descendido a la plataforma f\u00e1ctica, se &nbsp;inadmitir\u00e1 el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por su parte, el segundo embate estuvo dirigido a sostener que la &nbsp;sentencia padece de incongruencia por haber dejado de resolver las &nbsp;excepciones planteadas por &nbsp;la tercera interesada Olga Jaramillo de Masso y omitido imponer las &nbsp;consecuencias legales que se derivaban de la inasistencia de &nbsp;la parte demandada a la audiencia donde deb\u00eda llevarse a cabo &nbsp;su interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tratarse de un embiste contentivo de defectos in &nbsp;procedendo, es &nbsp;procedente inadmitirlo cuando los &nbsp;\u00aberrores &nbsp;procesales\u00bb &nbsp;planteados \u00abno &nbsp;existen o, dado el caso, fueron saneados\u00bb, &nbsp;con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 347 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incongruencia como causal de casaci\u00f3n est\u00e1 orientada a &nbsp;limitar el ejercicio de la funci\u00f3n judicial en raz\u00f3n a &nbsp;que los jueces deben resolver todo el litigio y nada m\u00e1s que &nbsp;\u00e9l, en consideraci\u00f3n a que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la &nbsp;petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea &nbsp;del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, &nbsp;deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a &nbsp;los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso (\u2026) Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;sido insistente en que \u2018(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n &nbsp;en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar &nbsp;la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre &nbsp;esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, &nbsp;a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima &nbsp;en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de &nbsp;circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, &nbsp;salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026) &nbsp;Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, &nbsp;limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con &nbsp;arreglo al pedimento de las partes\u2019 (Cas. Civ., sentencia del &nbsp;22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (\u2026) &nbsp;En este escenario, el principio de congruencia\u2026 impide el &nbsp;desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (ultra petita), o &nbsp;por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo &nbsp;que ellas han planteado (citra petita) (\u2026) En caso de &nbsp;presentarse tal descarr\u00edo, su ocurrencia puede denunciarse en &nbsp;casaci\u00f3n\u2026, pues, valga decirlo, una sentencia judicial &nbsp;de esos contornos agravia s\u00fabitamente a la parte que actu\u00f3 &nbsp;confiada en los l\u00edmites trazados durante el litigio, toda vez &nbsp;que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden &nbsp;ejercer a plenitud su derecho a la defensa\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900, citada en SC3365-2020, rad. &nbsp;1999-00358, 21 sep. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el fallo impugnado es congruente y, por tanto, &nbsp;el segundo cargo plantea un defecto in &nbsp;procedendo que, &nbsp;en realidad, no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, ning\u00fan reproche merece la sentencia por haber &nbsp;dejado de pronunciarse en su parte resolutiva sobre las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito formuladas por la tercera interesada &nbsp;Olga Jaramillo de Masso denominadas &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;al principio de buena fe\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de pruebas que demuestren\u2026 los hechos de la demanda y las &nbsp;pretensiones\u00bb &nbsp;y \u00abposible &nbsp;fraude procesal\u00bb. &nbsp;Lo anterior se corrobora con lo previsto en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan &nbsp;el cual la parte resolutiva del fallo \u00abdeber\u00e1 &nbsp;contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las\u2026 &nbsp;excepciones, cuando &nbsp;proceda resolver sobre ellas\u2026\u00bb &nbsp;(se destaca), norma que exime al fallador de decidir expresamente &nbsp;sobre las defensas cuando sea innecesario, lo que sucede, por &nbsp;ejemplo, si las pretensiones naufragan por falta de prueba de sus &nbsp;elementos estructurales. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;de otra manera, la formulaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito &nbsp;no obliga al fallador a pronunciarse obligatoriamente sobre todas &nbsp;ellas, sino \u00fanicamente cuando resulte necesario, pues si las &nbsp;pretensiones son impr\u00f3speras por s\u00ed solas, al haberse &nbsp;probado su carencia de fundamento, en cumplimiento del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal, ser\u00e1 improcedente e inane &nbsp;pronunciarse sobre &nbsp;las defensas. Esta interpretaci\u00f3n se &nbsp;refuerza con el inciso tercero del art\u00edculo 282 ibidem, &nbsp;que &nbsp;autoriza al juez a dejar de resolver las excepciones restantes cuando &nbsp;la acreditaci\u00f3n de una de ellas sea suficiente para negar los &nbsp;pedimentos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, la usucapi\u00f3n fue negada por falta de prueba &nbsp;de la posesi\u00f3n y de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;de tenencia, es decir, por ausencia de uno de los elementos &nbsp;estructurales de la prescripci\u00f3n adquisitiva, esto es, &nbsp;precisamente una de las circunstancias que autoriza al juez para &nbsp;abstenerse de decidir expresamente las excepciones dirigidas contra &nbsp;esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurso carece de trascendencia pues, si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el argumento del cargo &nbsp;tiene asidero (a pesar de que carece de \u00e9l), contendr\u00eda &nbsp;un error in &nbsp;procedendo sin &nbsp;la fuerza necesaria para quebrar el fallo, pues radicar\u00eda en &nbsp;la falta de decisi\u00f3n de excepciones desfavorables para la &nbsp;demandante-recurrente, lo que se constituye en un argumento adicional &nbsp;para repeler el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n es inexistente el defecto de incongruencia &nbsp;en cuanto reprocha que la sentencia omiti\u00f3 pronunciarse sobre &nbsp;la ausencia de la parte demandada en la diligencia donde deb\u00eda &nbsp;llevarse a cabo el interrogatorio de parte. Si bien es cierto que el &nbsp;art\u00edculo 205 ibid &nbsp;consagra &nbsp;la presunci\u00f3n de certeza de los hechos confesables \u00abcuando &nbsp;no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca\u00bb &nbsp;a esa actuaci\u00f3n, se trata de una prueba que, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del precepto 176 de la misma obra debe ser apreciada junto con las &nbsp;dem\u00e1s, y no de una decisi\u00f3n que deba tomarse en la &nbsp;sentencia, so pena de incurrir en inconsonancia. En tal orden de &nbsp;ideas, como de ese aspecto tampoco trasluce que la sentencia haya &nbsp;omitido pronunciarse sobre alguna materia que deb\u00eda ser motivo &nbsp;de decisi\u00f3n, es evidente que la incongruencia no existe y, por &nbsp;tanto, amerita inadmitirse el embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, por plantear defectos procesales inexistentes, se repele &nbsp;el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitir\u00e1n &nbsp;ambos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada por &nbsp;Amanda &nbsp;P\u00e9rez Ortiz &nbsp;en el proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC340-2021 (2016-00416-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC340-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-020-2016-00416-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}