{"id":53351,"date":"2024-05-17T20:40:32","date_gmt":"2024-05-17T20:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac523-2021-2020-03032-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:32","slug":"ac523-2021-2020-03032-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac523-2021-2020-03032-00\/","title":{"rendered":"AC 523 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC523-2021 (2020-03032-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC523-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03032-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Palmira y el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Santa Rosa de Cabal Risaralda, &nbsp;atinente al conocimiento del proceso de cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles de matrimonio cat\u00f3lico de Sandra Guti\u00e9rrez &nbsp;Ochoa contra el Jos\u00e9 Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada, la apoderada de la demandante reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n \u00abDECRETAR &nbsp;la CESACI\u00d3N DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO de &nbsp;SANDRA GUTIERREZ OCHOA &nbsp;con JOSE RAM\u00d3N GONZALEZ PINILLA, &nbsp;mayores de edad, vecinos de Palmira, cuyo matrimonio se celebr\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 26 de diciembre de 1987, en la parroquia de Esp\u00edritu &nbsp;Santo de Cali, matrimonio registrado &nbsp;en la Notaria 12 de Civil &nbsp;Valle, indicativo serial 812749, por ende, declarar disuelto el &nbsp;v\u00ednculo &nbsp;matrimonial entre ellos\u00bb. &nbsp; As\u00ed &nbsp;mismo, pidi\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;como c\u00f3nyuge culpable al se\u00f1or JOS\u00c9 RAMON &nbsp;GONZ\u00c1LEZ PINILLA, por haber dado lugar al divorcio, conforme a &nbsp;la causal 1\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, \u00abREGULAR &nbsp;el monto de la pensi\u00f3n alimentaria que el demandado debe &nbsp;entregar a la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia, indici\u00f3 que es el \u00abJuez &nbsp;de familia de Palmira\u00bb &nbsp;por la \u00abser &nbsp;ultimo domicilio conyugal de los consortes\u00bb. &nbsp;(fls. &nbsp;18 del PDF \u00ab01. &nbsp;Anexos Juzgado segundo de familia Palmira valle, Expediente &nbsp;Digitalizado 2020-189\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Palmira. Sin embargo, por auto de 17 de septiembre de &nbsp;2020, tras haberse subsanado la demanda, declar\u00f3 que \u00abno &nbsp;es competente para conocer el presente proceso verbal\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en &nbsp;esta clase de asuntos la competencia por el factor del territorio la &nbsp;determina, en primer t\u00e9rmino, el lugar de domicilio del &nbsp;demandado, como quiera que la parte actora manifiesta que el &nbsp;domicilio y residencia del se\u00f1or JOSE RAMON GONZALEZ PINILLA, &nbsp;es la ciudad &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;Santa Rosa de Cabal &#8211; Risaralda. En segundo t\u00e9rmino otra &nbsp;posibilidad es que se presente ante el juez que corresponda al &nbsp;domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve, &nbsp;caso que no aplica por cuanto ni &nbsp;demandante ni demandado lo &nbsp;conservan, dado que en el poder queda claramente evidenciado que la &nbsp;se\u00f1ora SANDRA GUTIERERZ OCHOA, es vecina de la ciudad de Cali- &nbsp;Valle, y una situaci\u00f3n es que se indique que se recibe &nbsp;notificaciones en la ciudad de Palmira, y otra muy diferente su lugar &nbsp;de domicilio y residencia. \u00bb (fls. &nbsp;29-30 del PDF ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites correspondientes, el expediente fue repartido al &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda. No &nbsp;obstante, en resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2020, opt\u00f3 &nbsp;por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, &nbsp;entonces, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte. Para ello argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;normas transcritas, permiten apreciar que trat\u00e1ndose como el &nbsp;caso de autos de un proceso de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico, &nbsp;existe un fuero concurrente a elecci\u00f3n del demandante, quien &nbsp;puede demandar bien ante el juez del domicilio del demandado o ante &nbsp;el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras &nbsp;la demandante lo conserve. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como el fuero general del domicilio del demandado fue el que &nbsp;tuvo en cuenta el despacho judicial para abstenerse de conocer del &nbsp;proceso, mencionando que la regla establecida en el numeral segundo &nbsp;del art\u00edculo 23 no operaba en este caso, dado que en el poder &nbsp;se hab\u00eda indicado que la se\u00f1ora SANDRA GUTIERREZ OCHOA &nbsp;era vecina de la ciudad de Cali-Valle y que una situaci\u00f3n &nbsp;diferente era que se indicara que recib\u00eda notificaciones en &nbsp;Palmira y otra su lugar de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;es precisamente la ciudad de Palmira- Valle donde se tiene su &nbsp;domicilio la demandante, conforme lo expres\u00f3 su apoderado &nbsp;cuando se le inadmiti\u00f3 la demanda y fue la opci\u00f3n que &nbsp;eligi\u00f3 \u00e9sta para que se le diera tr\u00e1mite a su &nbsp;acci\u00f3n. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, y bajo los derroteros antes mencionados, se tiene que &nbsp;para el conocimiento del presente tr\u00e1mite, debe regirse por el &nbsp;domicilio com\u00fan anterior de la pareja porque la demandante a\u00fan &nbsp;lo conserva y fue la ciudad de Palmira que la actora eligi\u00f3 &nbsp;para tramitar su divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto &nbsp;distrito judicial, Buga y Pereira, corresponde a esta Sala resolver &nbsp;el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, &nbsp;etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos &nbsp;factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos &nbsp;sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. &nbsp;Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, &nbsp;el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre &nbsp;otros, que versen sobre divorcio, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u00abser\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan &nbsp;anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, &nbsp;es &nbsp;el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas &nbsp;posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin &nbsp;que a este le sea posible alterar tal elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en los juicios de divorcio, se contempla &nbsp;un criterio concurrente, d\u00e1ndole la potestad al peticionario &nbsp;de incoar la acci\u00f3n en el \u00abdomicilio &nbsp;com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb &nbsp;o en el domicilio del demandado, de forma que el gestor \u00aba &nbsp;su elecci\u00f3n podr\u00e1 presentar la demanda en el domicilio &nbsp;del demandado o en el domicilio com\u00fan anterior siempre y &nbsp;cuando lo conserve\u00bb &nbsp;(AC2738-2016, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de contornos similares esta sala ha establecido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;concluye que el demandante para fijar la competencia manifest\u00f3 &nbsp;que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando adem\u00e1s que &nbsp;all\u00ed fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuir\u00e1 &nbsp;el tr\u00e1mite de las presentes diligencias, a quien le fue &nbsp;repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n que &nbsp;oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige &nbsp;la contienda, acorde con los par\u00e1metros legales\u00bb &nbsp;(AC2738-2016, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; reiterado en CSJ AC 3672-2020. Rad &nbsp;11001-02-03-000-2020-02560-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer orden, el caso sub &nbsp;judice &nbsp;versa sobre un proceso de divorcio, por lo que es ostensible que &nbsp;concurren los fueron se\u00f1alados a efectos de fijar el juez &nbsp;competente para conocer del asunto. De manera que, el reclamante &nbsp;estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera &nbsp;de los jueces mencionados en los citados numerales 1\u00ba y 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, se advierte que est\u00e1 dirigido al &nbsp;\u00abJuez &nbsp;de Familia de Palmira &#8211; Valle (Reparto)\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que dicha ciudad corresponde al \u00abultimo &nbsp;domicilio conyugal de los consortes\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo afirmado por la apoderada de la demandante en el &nbsp;ac\u00e1pite de la competencia. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, acorde con el precepto de marras, tornar\u00eda v\u00e1lida &nbsp;la escogencia del \u00abjuez\u00bb &nbsp;por efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se advierte que la elecci\u00f3n del despacho no &nbsp;coincide su afirmaci\u00f3n sobre al domicilio de la se\u00f1ora &nbsp;Sandra &nbsp;Guti\u00e9rrez Ochoa, &nbsp;quien en el poder se identifica \u00abvecina &nbsp;de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, advierte esta Corporaci\u00f3n que existen &nbsp;contradicciones en el libelo sobre el lugar de domicilio del actor. &nbsp;Ello pues una cosa es lo que se dijo en el poder y otra es lo que &nbsp;especifica en el ac\u00e1pite de \u00abpretensiones\u00bb, &nbsp;en donde se pidi\u00f3, en la primera pretensi\u00f3n, que &nbsp;\u00abDECRETAR &nbsp;la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO de SANDRA &nbsp;GUTIERREZ OCHOA con JOS\u00c9 RAMON GONZ\u00c1LEZ PINILLA, &nbsp;mayores de edad, vecinos &nbsp;de Palmira, &nbsp;cuyo matrimonio se celebr\u00f3 el d\u00eda 26 de diciembre de &nbsp;1987, en la parroquia de Esp\u00edritu Santo de Cali, matrimonio &nbsp;registrado en la Notaria 12 de Cali Valle, indicativo serial 812749, &nbsp;por ende, declarar disuelto el v\u00ednculo matrimonial entre &nbsp;ellos\u00bb &nbsp;(resaltado de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De manera que no aparece con certeza cu\u00e1l de las ciudades &nbsp;corresponde al domicilio del demandante. As\u00ed las cosas, le &nbsp;correspond\u00eda al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Palmira, &nbsp;previamente a declararse incompetente y con miras de desentra\u00f1ar &nbsp;dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera el lugar de &nbsp;su domicilio actual, a fin de que corrigiera la contradicci\u00f3n &nbsp;presentada en la demanda y, con ello, dilucidar toda incertidumbre &nbsp;que sobre el particular surgi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por ende, &nbsp;deviene que el juzgador de Palmira rehus\u00f3 el conocimiento del &nbsp;expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de &nbsp;juicio suficientes que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo ha aseverado esta Corporaci\u00f3n en casos &nbsp;similares, frente a los cuales se ha afirmado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, &nbsp;de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su &nbsp;esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una &nbsp;base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC1943-2019, 28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo expuesto en precedencia, en relaci\u00f3n con la manera &nbsp;precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento en Palmira, &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias al despacho de &nbsp;marras, &nbsp;a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que &nbsp;el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar &nbsp;que se devuelva el expediente al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, &nbsp;para &nbsp;que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC523-2021 (2020-03032-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC523-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-03032-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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