{"id":53353,"date":"2024-05-17T20:40:32","date_gmt":"2024-05-17T20:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac527-2021-2020-01328-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:32","slug":"ac527-2021-2020-01328-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac527-2021-2020-01328-00\/","title":{"rendered":"AC 527 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC527-2021 (2020-01328-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC527-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-01328-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y el despacho &nbsp;Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed &#8211; Antioquia, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;el\u00e9ctrica interpuesta por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;S.A. E.S.P. contra los se\u00f1ores el se\u00f1or Francisco &nbsp;Garc\u00eda Rojas, la Agencia Nacional de Tierras y de las personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn, Antioquia (Reparto)\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abdictar &nbsp;sentencia de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telecomunicaciones (\u2026) &nbsp;a favor de INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. E.S.P., sobre &nbsp;un predio denominado \u201cBELLAVISTA\u201d, ubicado en la vereda &nbsp;\u201cEL PESCADO\u201d, en jurisdicci\u00f3n del municipio de &nbsp;Vegach\u00ed, Antioquia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial en atenci\u00f3n al factor subjetivo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abteniendo &nbsp;que la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios &nbsp;p\u00fablicos mixta, constituida en forma de sociedad an\u00f3nima, &nbsp;de car\u00e1cter comercial, del orden nacional, y vinculada al &nbsp;Ministerio de Minas y Energ\u00eda, descentralizada por servicios, &nbsp;en la que el Estado tiene una participaci\u00f3n igual o superior &nbsp;al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn; conforme a lo indicado por el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P en el que se expresa que los &nbsp;procesos en los que sea parte una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 29 del C.G.P. que indica que &nbsp;prevalecer\u00e1 la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente ser\u00e1 &nbsp;el de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;(fls. &nbsp;1-13 del Cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal &nbsp;de Oralidad de Medell\u00edn. Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 09 de diciembre de 2019, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;asuntos como el que nos ocupa, es necesario traer a consideraci\u00f3n &nbsp;e (sic) &nbsp;resaltar el pronunciamiento realizado en conflicto de competencia &nbsp;decidido por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia &nbsp;(\u2026) cuando &nbsp;en auto ACD3288-2018 emanado del Radicado &nbsp;11001-02-03-000-2018-01655-00, &nbsp;el cual dispuso que en eventos como este ser\u00e1 &nbsp;competente el Juez del lugar donde est\u00e9 ubicado el bien &nbsp;inmueble motivo de pretensi\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en lo anterior, y principalmente el lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien inmueble motivo de acci\u00f3n; es por lo que el Juez &nbsp;competente para conocer la demanda que nos ocupa es el JUEZ PROMISCUO &nbsp;Y\/O MUNICIPAL DE VEGACHI \u2013 ANTIOQUIA (\u2026) \u00bb (fls. &nbsp;91-92 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed &#8211; &nbsp;Antioquia. No obstante, mediante resoluci\u00f3n de fecha 20 de &nbsp;febrero de 2020, opt\u00f3 por abstenerse de asumir conocimiento de &nbsp;este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto de competencia &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del fuero territorial se &nbsp;subordinan a las establecidas por el fuero personal, como es el caso &nbsp;del domicilio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;no dudarlo de conformidad con las normas antes expuestas y, adem\u00e1s, &nbsp;se vislumbra que ISA INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP, es una empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos de econom\u00eda mixta del orden &nbsp;nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, tal como &nbsp;lo establece el certificado de Existencia y Representaci\u00f3n &nbsp;legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;(\u2026) y con domicilio principal en el Municipio de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;adicionalmente, se tiene que el demandante propone vincular &nbsp;pasivamente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (fol. 02), entidad de &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico y m\u00e1xima autoridad de tierras &nbsp;de la naci\u00f3n raz\u00f3n adicional por la cual este Despacho &nbsp;considera no tener competencia para conocer del presente proceso. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a la normativa y las providencias de la H. Corte Suprema, &nbsp;considera este Despacho que en este asunto particular no es dable &nbsp;asumir la competencia tal como lo plante\u00f3 el Juzgado 8 Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en raz\u00f3n a la &nbsp;prelaci\u00f3n de la aludida entidad demandante, por virtud de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la entidad tanto demandante como &nbsp;demandado de acuerdo a la prelaci\u00f3n de competencia establecida &nbsp;en el Art\u00edculo 29 CGP\u00bb &nbsp; (fls. &nbsp;95-97 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado &nbsp;entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medell\u00edn &nbsp;y &nbsp;Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, &nbsp;rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre &nbsp;fueros privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, preliminarmente, esta Corte hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el &nbsp;nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo tal l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estim\u00f3 que si bien el numeral 10, art\u00edculo &nbsp;28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros &nbsp;factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de competencia &nbsp;atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-20201, &nbsp;en el cual esta Corte decidi\u00f3 unificar jurisprudencia respecto &nbsp;al tema de marras. As\u00ed, en un caso de contornos similares, la &nbsp;Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en &nbsp;todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje &nbsp;\u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28, ib\u00eddem, es &nbsp;m\u00e1s aparente que real, ya que la misma se salva con una &nbsp;adecuada hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a la imposici\u00f3n de una servidumbre de &nbsp;conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Vegach\u00ed \u2013 Antioquia \u2013 que promovi\u00f3 &nbsp;la sociedad Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica S.A. E.S.P, &nbsp;contra el se\u00f1or Francisco Garc\u00eda Rojas y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una &nbsp;empresa de servicios p\u00fablicos mixta, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima por acciones. Tal informaci\u00f3n aparece en sus &nbsp;estatutos, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abINTERCONEXI\u00d3N &nbsp;EL\u00c9CTRICA S.A. E.S.P., que tambi\u00e9n podr\u00e1 &nbsp;utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios P\u00fablicos &nbsp;mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las &nbsp;an\u00f3nimas, de car\u00e1cter comercial, del orden nacional y &nbsp;vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, regida por las &nbsp;Leyes 142 y 143 de 1994 (\u2026)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al observar la composici\u00f3n accionaria de la &nbsp;demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad p\u00fablica &nbsp;pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al &nbsp;Gobierno Colombiano y 8.82% a las Empresas P\u00fablicas de &nbsp;Medell\u00edn)4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, al ostentar la demandante la caracter\u00edstica de &nbsp;p\u00fablica, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;opera el privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso a favor de la entidad &nbsp;p\u00fablica, para que en su sede que se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se &nbsp;origin\u00f3 dado que, a juicio del juez Octavo Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, la doctrina de la Sala Civil hab\u00eda &nbsp;dispuesto que el juez competente era el del lugar donde este ubicado &nbsp;el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura &nbsp;adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente hab\u00eda &nbsp;desarrollado esta Corte, esta fue variada a trav\u00e9s del tantas &nbsp;veces citado auto &nbsp;de unificaci\u00f3n AC140 &nbsp;de 24 enero 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed &#8211; Antioquia, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net\/paginawebisawordpress\/2021\/01\/Estatutos-sociales.pdf  \">https:\/\/isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net\/paginawebisawordpress\/2021\/01\/Estatutos-sociales.pdf  <\/A><\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/web-isa.azurewebsites.net\/es\/grupo-isa\/composicion-accionaria\/  \">https:\/\/web-isa.azurewebsites.net\/es\/grupo-isa\/composicion-accionaria\/  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC527-2021 (2020-01328-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC527-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2020-01328-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y el despacho &nbsp;Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed &#8211; Antioquia, atinente al &nbsp;conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}