{"id":53354,"date":"2024-05-17T20:40:32","date_gmt":"2024-05-17T20:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac528-2021-2020-03179-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:32","slug":"ac528-2021-2020-03179-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac528-2021-2020-03179-00\/","title":{"rendered":"AC 528 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC528-2021 (2020-03179-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;AC528-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2020-03179-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre &nbsp; el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura-Antioquia- y el Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, atinente al &nbsp;conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;el\u00e9ctrica interpuesta &nbsp;por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A E.S.P contra &nbsp;los &nbsp;se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Lopera y Edilson Mar\u00edn &nbsp;Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;la demanda presentada por la empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;S.A E.S.P &nbsp;al \u00abJuez &nbsp; Promiscuo Municipal de Angostura Antioquia\u00bb, &nbsp;de &nbsp;la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abDictar &nbsp;sentencia de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telecomunicaciones (\u2026) &nbsp;a favor se INTERCONEXI\u00d3N &nbsp;EL\u00c9CTRICA S.A E.S.P., &nbsp;sobre un predio denominado \u201cLA ESPERANZA\u201d, ubicado en la &nbsp;vereda la \u201cCONCEPCI\u00d3N\u201d en jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de Angostura, Antioquia,(\u2026)\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial en atenci\u00f3n al factor territorial. \u00abquienes &nbsp;conocen son los jueces de los municipios en los que se encuentra &nbsp;ubicado el inmuble\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Angostura, quien la admiti\u00f3 y surti\u00f3 varias &nbsp;actuaciones, entre ellas, orden\u00f3 medida cautelar &nbsp;de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda y la pr\u00e1ctica de una &nbsp;Inspecci\u00f3n &nbsp;Judicial. Sin embargo, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 05 de &nbsp;agosto del 2020, declar\u00f3 su falta de competencia. Al respecto, &nbsp;fundamento su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;En el caso en estudio tenemos que, INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA &nbsp;ISA S.A. E.S.P., persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y &nbsp;domiciliada en Medell\u00edn, adelanta ante este Juzgado la demanda &nbsp; verbal de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica,(\u2026) &nbsp;y decantada como se encuentra la calidad de la entidad demandante, &nbsp;cuyo domicilio se localiza en la ciudad de Medell\u00edn, no existe &nbsp;otra opci\u00f3n para que con fundamento en la disposici\u00f3n &nbsp;que acaba de transcribirse y la Unificaci\u00f3n jurisprudencial &nbsp;que se ha rese\u00f1ado- AC 140-2020, disponer sea remitido- por &nbsp;competencia y en el estado en que se encuentra- el presente proceso &nbsp;al se\u00f1or Juez Civil Municipal Reparto de la ciudad de &nbsp;Medell\u00edn\u00bb. (fl. &nbsp;103 del archivo PDF \u2018otras actuaciones\u2019) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido y entregado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn. No obstante, mediante auto de 21 de septiembre de &nbsp;2020, opt\u00f3 por abstenerse de asumir conocimiento de este &nbsp;asunto y entonces, propuso el conflicto negativo de competencia que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda vez que el inmueble sobre el cual va a recaer la Servidumbre, se &nbsp;encuentra ubicado en el Municipio de Angostura- Antioquia, y que, &nbsp;adem\u00e1s, el Juzgado Promiscuo de dicho municipio ya asumi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del proceso, este Despacho considera que el &nbsp;competente para continuar conociendo del presente asunto\u2026es el &nbsp;JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANGOSTURA \u2013 ANTIOQUIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, en virtud del principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, y de conformidad con el art\u00edculo 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso, se propone el conflicto negativo &nbsp;de competencia. (\u2026)\u00bb (fls. 1 al 3 del archivo PDF &nbsp;\u2018Conflicto Negativo de Competencia\u2019) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, &nbsp;Antioquia y Medell\u00edn, la Corte es la competente para &nbsp;definirlo, tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley &nbsp;270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre &nbsp;otros, en auto CSJ AC, 1 de febrero de 2019 rad. 2018-03601, en el &nbsp;que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 16 sep. 2004, &nbsp;rad. N\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab &nbsp;[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad &nbsp;territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de servidumbres en que &nbsp;una de las partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica una &nbsp;encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s de la actividad &nbsp;interpretativa de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, preliminarmente, esta Corte hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipos de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo tal l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que si bien el numeral 10, art\u00edculo &nbsp;28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prelaci\u00f3n del factor subjetivo frente a los &nbsp;otros factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de &nbsp;competencia atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-20201, &nbsp;en el cual esta Corte decidi\u00f3 unificar jurisprudencia respecto &nbsp;del tema de marras. As\u00ed, en un caso de contornos similares, la &nbsp;Corporaci\u00f3n se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso primero del citado art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites en donde participe un &nbsp;organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que una de las partes sea entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo, as\u00ed &nbsp;las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0 del art\u00edculo 28, ib\u00eddem, es m\u00e1s &nbsp;aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada &nbsp;hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, consolidada y &nbsp;unificada en el aludido auto AC140-2020.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido &nbsp;precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten &nbsp;entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y &nbsp;territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este &nbsp;\u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluy\u00f3 en &nbsp;manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del &nbsp;mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor &nbsp;subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones procesales, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior ac\u00e1pite. &nbsp;(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;cuanto a la inaplicaci\u00f3n de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto pues, por &nbsp;tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo &nbsp;representa una excepci\u00f3n al principio de prorrogabilidad, de &nbsp;tal forma que no aplica el principio de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, el &nbsp;aludido prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el &nbsp;legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte, en &nbsp;el caso particular concierne a la imposici\u00f3n de una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre un inmueble &nbsp;situado en el municipio de angostura- Antioquia &#8211; &nbsp;que &nbsp;promovi\u00f3 la sociedad Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;I.S.A. E.S.P, frente los se\u00f1ores Edilson Mar\u00edn Gallego, &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;&nbsp; Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es &nbsp;una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, constituida como &nbsp;sociedad an\u00f3nima por acciones. Tal informaci\u00f3n aparece &nbsp;en sus estatutos, frente a cuya naturaleza jur\u00eddica se precisa &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abInterconexi\u00f3n &nbsp;ELECTRICA S.A E.S.P, que tambi\u00e9n podr\u00e1 utilizar la &nbsp;sigla ISA E.S.P, es una Empresa de Servicios P\u00fablicos mixta, &nbsp;oficial, constituida &nbsp;como Sociedad por acciones de la especie de las &nbsp;an\u00f3nimas, de car\u00e1cter comercial, del orden nacional y &nbsp;vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, &nbsp;regida por las &nbsp;Leyes 142 y 143 de 1994\u00bb (fl. &nbsp;43 del archivo PDF \u2018DDA\u2019) &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el &nbsp;canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo, se entiende por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad &nbsp;estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al observar la composici\u00f3n accionaria de la &nbsp;demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad p\u00fablica &nbsp;pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al &nbsp;Gobierno Colombiano y 8.82% a las Empresas P\u00fablicas de &nbsp;Medell\u00edn)3 &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, al ostentar la caracter\u00edstica de &nbsp;p\u00fablica, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;p\u00fablicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso a favor &nbsp;de la entidad p\u00fablica, para que en su sede que se adelante el &nbsp;litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior independientemente de que el libelo se haya radicado ante &nbsp;los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la &nbsp;servidumbre, por cuanto, en atenci\u00f3n al precedente enunciado, &nbsp;dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esta &nbsp;circunstancia no sirve para prorrogarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al &nbsp;Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, a quien &nbsp;corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura \u2013 &nbsp;Antioquia, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR, &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;LIBRAR, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2019-00320-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtenido de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/web-isa.azurewebsites.net\/es\/grupo.-isa\/composicion  \">https:\/\/web-isa.azurewebsites.net\/es\/grupo.-isa\/composicion  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionaria\/ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC528-2021 (2020-03179-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;AC528-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2020-03179-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre &nbsp; el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura-Antioquia- y el Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, atinente al &nbsp;conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}