{"id":53374,"date":"2024-05-17T20:40:32","date_gmt":"2024-05-17T20:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc099-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:32","slug":"atc099-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc099-2021\/","title":{"rendered":"ATC099 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC099-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC099-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01723-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Said &nbsp;Jaimes Sumalave &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;sentencia STC10174-2017, 13 jul., esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido &nbsp;proceso y acceso a la justicia, vulnerados &nbsp;por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; &nbsp;y, para el efecto, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;PRIMERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, &nbsp;por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso especial de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras despojadas que la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Cesar -Guajira, promovi\u00f3 en nombre de los se\u00f1ores &nbsp;Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en relaci\u00f3n al &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLas Palmeras\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Ca\u00f1o Sucio, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que el &nbsp;accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con &nbsp;radicado No. 2014-00129-00, pero &nbsp;\u00fanicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta &nbsp;de culpa para la procedencia de la compensaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como la orden u &nbsp;\u00f3rdenes que dependan de dicho an\u00e1lisis, para el caso &nbsp;puntual del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, en una &nbsp;sentencia complementaria, profiera nuevamente la decisi\u00f3n que &nbsp;en derecho corresponda, se itera, \u00fanicamente respecto de la &nbsp;tem\u00e1tica atr\u00e1s aludida y frente al tutelante, teniendo &nbsp;en cuenta las precedentes reflexiones\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El promotor solicit\u00f3 que se tramitara el incidente de &nbsp;desacato, porque la autoridad enjuiciada \u00abha &nbsp;demorado desde el fallo que TUTEL[\u00d3] mis derechos [a]diado &nbsp;13\/07\/2017, y a la fecha de presentaci\u00f3n de este INCIDENTE, es &nbsp;decir m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os sin que se haya dado &nbsp;irrestricto cumplimiento al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 15 &nbsp;de diciembre de 2020, se requiri\u00f3 a los magistrados de la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese &nbsp;prove\u00eddo, informaran de manera detallada las acciones que han &nbsp;adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes &nbsp;respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Seguidamente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 15 de enero de &nbsp;2020, esta Corporaci\u00f3n inici\u00f3 formalmente el incidente &nbsp;de desacato contra los precitados funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Durante el traslado, la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, &nbsp;de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en relaci\u00f3n &nbsp;con el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente &nbsp;tr\u00e1mite incidental, se informa que la &nbsp;misma se encuentra acatado en su totalidad desde el 27 de julio de &nbsp;2017, fecha en que se profiri\u00f3 sentencia complementaria ce\u00f1ida &nbsp;estrictamente a los t\u00e9rminos de lo ordenado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones &nbsp;llevadas a cabo en cumplimiento de la orden de tutela se detallan &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de tutela Rad. STC10174 \u2013 2017 fue notificada a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala el 25 de julio de 2017, en la misma se dispuso dejar sin valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni efecto la sentencia proferida e1 31 de octubre de 2016\uff0c &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Sala dentro del proceso especial de restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorial Guajira, promovi\u00f3 en nombre de Wisthon Anaya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ortega y Nancy Salazar de Anaya en relaci\u00f3n al predio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado \u201dLas Palmeras\u201d ubicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Vereda Ca\u00f1o Sucio Jurisdicci\u00f3n del municipio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pelaya, departamento del Cesar, juicio en el que el accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-00129-00 pero \u201c\u00fanicamente en lo relacionado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2011, as\u00ed como la orden u \u00f3rdenes que dependan de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho an\u00e1lisis, para el caso puntual del accionante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de agosto de dos mil diecisiete (2017) la suscrita, en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n de ponente, registr\u00f3 proyecto de sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementaria, a fin de que las restantes magistradas que integran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal procedieran a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00eda ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convoc\u00f3 a Sala de Decisi\u00f3n a efecto de discutir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto antes rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala fue aprobada sentencia complementaria el d\u00eda ocho (8) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/p>\n<p>* Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez proferida la aludida providencia, la Secretaria de la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n a la apoderada del se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SAID SUMALAVE, Dra YADIRIS DEL CARMEN CAMA\u00d1O HERRERA el 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo mes al correo electr\u00f3nico diris2008@hotmail.com &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Huelga &nbsp;destacar que a dicha apoderada le fue reconocida personer\u00eda &nbsp;judicial desde la etapa instructiva por parte del juez Tercero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar, abogada que incluso rindi\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe se\u00f1alarse que, si bien actualmente la citada apoderada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no representa judicialmente al opositor JAIME SUMALAVE, es necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertir que revisado el dossier solo hasta el 18 de octubre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se concede nuevo poder por parte de SAID JAIME SUMALAVE al abogado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO ANTONIO OROZCO COLMENARES, poderes presentados a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n solo el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidad alguna, por lo que no se entiende que m\u00e1s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tres a\u00f1os despu\u00e9s se inicie este incidente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena &nbsp;precisar que, en la sentencia complementaria se observaron los &nbsp;t\u00e9rminos dispuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional que orden\u00f3 el nuevo &nbsp;pronunciamiento, analiz\u00e1ndose respecto del opositor SAID JAIME &nbsp;SUMALAVE, tanto el elemento subjetivo como objetivo, necesarios para &nbsp;tener por acreditado un comportamiento ajustado a la buena fe exenta &nbsp;de culpa, cuya observancia no fue probada, imposibilit\u00e1ndose &nbsp;con ello el acceso a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos se rinde el informe requerido indicando &nbsp;que desde el d\u00eda 8 de agosto de 2017 se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia complementaria ordenada en el fallo de tutela STC10174 \u2013 &nbsp;2017, decisi\u00f3n proferida atendiendo las motivaci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional y emitida dentro del t\u00e9rmino de diez (10) &nbsp;d\u00edas otorgado para ello; raz\u00f3n por la cual solicito se &nbsp;abstenga de imponer sanci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite &nbsp;incidental presentado por el accionante SAID JAIME SUMALAVE, &nbsp;atendiendo el cumplimiento objetivo de la orden constitucional\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con decisi\u00f3n de 22 de enero de la misma calenda, se decretaron &nbsp;como pruebas la actuaci\u00f3n surtida y los informes rendidos &nbsp;durante el curso de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte determinar si los magistrados de la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena incurrieron en desacato a la orden proferida en &nbsp;el fallo STC10174-2017, &nbsp;13 jul., relacionado con el an\u00e1lisis de la buena fe exenta de &nbsp;culpa del aqu\u00ed promotor, en su condici\u00f3n de opositor en &nbsp;el asunto revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza de &nbsp;plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, &nbsp;comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad &nbsp;del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las &nbsp;sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial &nbsp;car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito &nbsp;volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia &nbsp;concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre &nbsp;delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa &nbsp;incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esa &nbsp;verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo &nbsp;del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la &nbsp;desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una &nbsp;actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda &nbsp;cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender &nbsp;elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo &nbsp;atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n &nbsp;de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las &nbsp;premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que &nbsp;revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. A efectos de &nbsp;establecer si los magistrados de la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena incurrieron en el desacato que se le enrostra, &nbsp;y comoquiera que el alcance de la orden de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional constituye la base para valorar si los receptores de &nbsp;ese mandato han entrado en franca rebeld\u00eda con lo decidido, es &nbsp;preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos &nbsp;dentro de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, luego de iniciado formalmente el tr\u00e1mite incidental, la &nbsp;autoridad enjuiciada indic\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;en relaci\u00f3n &nbsp;con el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente &nbsp;tr\u00e1mite incidental, se informa que la &nbsp;misma se encuentra acatado en su totalidad desde el 27 de julio de &nbsp;2017, fecha en que se profiri\u00f3 sentencia complementaria ce\u00f1ida &nbsp;estrictamente a los t\u00e9rminos de lo ordenado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;punto a acreditar la precitada aseveraci\u00f3n, la Colegiatura &nbsp;encartada reliev\u00f3 detalladamente las actuaciones surtidas en &nbsp;el proceso especial de restituci\u00f3n de tierras, en el cual &nbsp;fungi\u00f3 como opositor el aqu\u00ed convocante, de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de tutela Rad. STC10174 \u2013 2017 fue notificada a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala el 25 de julio de 2017, en la misma se dispuso dejar sin valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni efecto la sentencia proferida e1 31 de octubre de 2016\uff0c &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Sala dentro del proceso especial de restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorial Guajira, promovi\u00f3 en nombre de Wisthon Anaya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ortega y Nancy Salazar de Anaya en relaci\u00f3n al predio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado \u201dLas Palmeras\u201d ubicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Vereda Ca\u00f1o Sucio Jurisdicci\u00f3n del municipio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pelaya, departamento del Cesar, juicio en el que el accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014-00129-00 pero \u201c\u00fanicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en lo relacionado con el estudio de la buena fe exenta de culpa para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la procedencia de la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como la orden u \u00f3rdenes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dependan de dicho an\u00e1lisis, para el caso puntual del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de agosto de dos mil diecisiete (2017) la suscrita, en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n de ponente, registr\u00f3 proyecto de sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementaria, a fin de que las restantes magistradas que integran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal procedieran a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00eda ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convoc\u00f3 a Sala de Decisi\u00f3n a efecto de discutir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto antes rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala fue aprobada sentencia complementaria el d\u00eda ocho (8) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez proferida la aludida providencia, la Secretar\u00eda de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n a la apoderada del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or SAID SUMALAVE, Dra YADIRIS DEL CARMEN CAMA\u00d1O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERRERA el 11 del mismo mes al correo electr\u00f3nico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diris2008@hotmail.com &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Huelga &nbsp;destacar que a dicha apoderada le fue reconocida personer\u00eda &nbsp;judicial desde la etapa instructiva por parte del juez Tercero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar, abogada que incluso rindi\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe se\u00f1alarse que, si bien actualmente la citada apoderada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no representa judicialmente al opositor JAIME SUMALAVE, es necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertir que revisado el dossier solo hasta el 18 de octubre de 2017 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se concede nuevo poder por parte de SAID JAIME SUMALAVE al abogado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO ANTONIO OROZCO COLMENARES, poderes presentados a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n solo el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidad alguna, por lo que no se entiende que m\u00e1s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tres a\u00f1os despu\u00e9s se inicie este incidente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desacato. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre &nbsp;las consideraciones expuestas en el mencionado fallo de 8 de agosto &nbsp;de 2017 \u2013cuya copia fue allegada a este asunto\u2013, es &nbsp;oportuno transcribir algunos apartes en los cuales se abord\u00f3 &nbsp;el estudio de la alegada buena fe exenta de culpa del all\u00ed &nbsp;opositor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se &nbsp;profiri\u00f3 sentencia disponi\u00e9ndose amparar el derecho &nbsp;fundamental a la restituci\u00f3n de tierras a favor de los &nbsp;solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, &nbsp;sobre el predio conocido como \u201cLas Palmeras\u201d, al turno &nbsp;que, no se accedi\u00f3 al reconocimiento de la compensaci\u00f3n &nbsp;solicitada por los se\u00f1ores JES\u00daS DEL CAMEN QUINTERO &nbsp;NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO &nbsp;HERN\u00c1NDEZ, RAM\u00d3N CHINCHILLA GARC\u00cdA Y HUGO DE &nbsp;JES\u00daS \u00c1LVAREZ AGUDELO bajo la consideraci\u00f3n de &nbsp;no haberse probado el presupuesto requerido para su procedencia, &nbsp;referente a la buena fe exenta de culpa, conforme a las &nbsp;consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;cual, el opositor SAID JAIMES SUMALAVE present\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra este Cuerpo Colegiado (\u2026) decidida por la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, en &nbsp;sentencia adiada trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en &nbsp;la que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, &nbsp;por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso especial de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras despojadas que la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Cesar -Guajira, promovi\u00f3 en nombre de los se\u00f1ores &nbsp;Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en relaci\u00f3n al &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLas Palmeras\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Ca\u00f1o Sucio, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que el &nbsp;accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con &nbsp;radicado No. 2014-00129-00, &nbsp;pero \u00fanicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe &nbsp;exenta de culpa para la procedencia de la compensaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed &nbsp;como la orden u \u00f3rdenes que dependan de dicho an\u00e1lisis, &nbsp;para el caso puntual del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, en una &nbsp;sentencia complementaria, profiera nuevamente la decisi\u00f3n que &nbsp;en derecho corresponda, se itera, \u00fanicamente respecto de la &nbsp;tem\u00e1tica atr\u00e1s aludida y frente al tutelante, teniendo &nbsp;en cuenta las precedentes reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;tal virtud, se procede a examinar la oposici\u00f3n planteada por &nbsp;JAIMES SUMALAVE, atendiendo a las reflexiones consignadas en el fallo &nbsp;de tutela proferido el trece (13) de julio de dos mil diecisiete &nbsp;(2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en el &nbsp;escrito de defensa que, el referido opositor obr\u00f3 bajo los &nbsp;c\u00e1nones de la buena fe exenta de culpa al momento de la &nbsp;vinculaci\u00f3n a una porci\u00f3n del fundo restituido &nbsp;denominado \u00abLas Palmeras\u00bb. Aduce en tal sentido, haber &nbsp;actuado bajo un comportamiento ajustado a tal est\u00e1ndar, habida &nbsp;cuenta actu\u00f3 en presencia de un error o ignorancia invencible, &nbsp;bajo el cual hubiese actuado cualquier otra persona que se hallara en &nbsp;iguales circunstancias. Propone como medio exceptivo, la condici\u00f3n &nbsp;que le asiste de poseedor de buena fe exenta de culpa; se\u00f1alando &nbsp;al respecto que, luego de las indagaciones efectuadas, actu\u00f3 &nbsp;en la plena convicci\u00f3n de que el se\u00f1or ANAYA ORTEGA &nbsp;jam\u00e1s abandon\u00f3 el predio por hechos de violencia en &nbsp;raz\u00f3n del conflicto armado interno que se vive en el pa\u00eds, &nbsp;que aun cuando en el municipio de Pelaya se present\u00f3 una &nbsp;violencia generalizada, el contexto de violencia de la vereda Ca\u00f1o &nbsp;Sucio no daba cuenta de la ocurrencia de desplazamientos masivos ni &nbsp;despojos por parte de ning\u00fan grupo armado al margen de la ley, &nbsp;lo que indica se confirma con el hecho de que los vecinos y &nbsp;pobladores son los mismos de las d\u00e9cada de los noventa (90). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, se &nbsp;informa en el mismo escrito que, su relaci\u00f3n con el fundo se &nbsp;ocasion\u00f3 por acuerdo vertido en documento privado suscrito con &nbsp;GIOVANI P\u00c9REZ ROJAS el dos (2) de agostos de dos mil nueve &nbsp;(2009), el cual viene arrimado al expediente&#8217; y del que se extrae que &nbsp;tuvo por objeto transferir a t\u00edtulo de venta real y efectiva &nbsp;los derechos de posesi\u00f3n y dominio del 50% de la finca &#8216;El &nbsp;Madrigal&#8217;, sobre una porci\u00f3n de terreno de 15 hect\u00e1reas &nbsp;0395 mt2, por valor de $130.000.000; negociaci\u00f3n a partir de &nbsp;la cual informa el se\u00f1or JAIMES SUMALAVE encontrarse vinculado &nbsp;materialmente al fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en &nbsp;relaci\u00f3n a las circunstancias bajo las cuales inici\u00f3 o &nbsp;consolid\u00f3 su relaci\u00f3n material con el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, el se\u00f1or JAIMES SUMALAVE, en el &nbsp;interrogatorio rendido en la etapa instructiva del proceso, &nbsp;manifest\u00f3: soy zootecnista independiente (&#8230;) sobre el se\u00f1or &nbsp;WISTON AMAYA tengo que decir que no lo conozco, a pesar [de] que soy &nbsp;nacido y criado en la vereda Ca\u00f1o Sucio no lo conozco ( &#8230;) &nbsp;ese predio yo lo compr\u00e9, lo compr\u00e9 en el a\u00f1o 90 &nbsp;y&#8230;. 2009, y lo compr\u00e9 en un estado de abandono, lo adquir\u00ed &nbsp;porque tengo un predio aleda\u00f1o a ese y en el cual, pues, &nbsp;hablando con la gente de INCODER y con, con los que llevaban el &nbsp;proceso en ese momento, me dijeron que ya eso estaba a punto de pasar &nbsp;a manos del Estado, por ende compr\u00e9 el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfPuede explicarle al despacho c\u00f3mo lleg\u00f3 usted &nbsp;hasta ese predio que hoy est\u00e1 en proceso de restituci\u00f3n? &nbsp;CONTESTADO: Como le digo, yo tengo un predio aleda\u00f1o a ese, yo &nbsp;tengo un predio en ese momento en 9 hect\u00e1reas y yo viv\u00eda &nbsp;ah\u00ed, la gente de INCODER, hac\u00eda visitas y como dijeron &nbsp;eso, se lo compr\u00e9 a GIOVANNI P\u00c9REZ que era el &nbsp;propietario en ese momento I&#8230;) lo hice en agosto de 2009, lo hice &nbsp;con una carta venta y el pago fue en efectivo una parte, es m\u00e1s, &nbsp;yo todav\u00eda estoy debiendo un parte, porque el compromiso era &nbsp;que el resto era cuando se terminara de ser legalizado el terreno &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfTuvo conocimiento de que el INCODER, antes INCORA, hab\u00eda &nbsp;proferido un acto administrativo declarando la extinci\u00f3n de &nbsp;dominio del predio hoy en disputa? CONTESTADO: Claro, por eso &nbsp;adquir\u00ed, porque yo siempre, como t\u00edo era pegado ah\u00ed, &nbsp;casi siempre que llegaban los funcionarios del INCODER entraban era &nbsp;por el predio que yo ten\u00eda anteriormente, porque era, a &nbsp;entrada era por ah\u00ed, entonces yo siempre habl\u00e9 con &nbsp;ellos u fueron lo que, eso me motiv\u00f3 a comprar, porque lo m\u00edo &nbsp;era muy peque\u00f1o lo que yo ten\u00eda anteriormente (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Y &nbsp;se da cuenta de ese acto administrativo que produce la extinci\u00f3n &nbsp;de dominio \u00bfEn qu\u00e9 ario? CONTESTADO: En el 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00bfY &nbsp;sin embargo, usted aun sabiendo que eso era del Estado, usted &nbsp;present\u00f3 una acci\u00f3n de prescripci\u00f3n ante un &nbsp;Juzgado para que le fuera adjudicado por tiempo de prescripci\u00f3n &nbsp;o por tiempo de posesi\u00f3n del predio? CONTESTADO: Como INCODER &nbsp;ven\u00eda realizando esos tr\u00e1mites hac\u00eda mucho &nbsp;tiempo porque eso lo manifestaban quienes estaban en el predio &nbsp;anteriormente, e INCODER no solucionaba eso, pues nosotros acudimos a &nbsp;eso como otra alternativa (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;(&#8230;) D\u00edgale al despacho, si usted a sabiendas o conociendo de &nbsp;la incertidumbre de la titularidad del predio &#8216;Las Palmeras&#8217;, \u00bfC\u00f3mo &nbsp;invierte cien millones de pesos en algo cuya titularidad est\u00e1 &nbsp;en duda? CONTESTADO: Como le digo, a ra\u00edz de esos procesos que &nbsp;llevaba el INCODER y ellos dec\u00edan que eso estaba para ser &nbsp;adjudicado, como yo viv\u00eda, ten\u00eda mi predio ah\u00ed, &nbsp;siempre llev\u00e9 di\u00e1logo con la gente que ven\u00eda por &nbsp;ah\u00ed, porque ellos hicieron muchas visitas a ese predio. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Seg\u00fan el grado de escolaridad que usted tiene se\u00f1or &nbsp;SAID, le comento algo, es usted conocedor, usted manifest\u00f3 que &nbsp;usted era propietario de un predio que adquiri\u00f3 en el ario &nbsp;2005, \u00bfUsted sab\u00eda que aquellas personas que son &nbsp;propietarios de predios rurales no son objeto de reforma agraria o de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de predio? CONTESTADO: Si claro, es m\u00e1s &nbsp;eso no est\u00e1 a nombre m\u00edo, eso est\u00e1 a nombre de &nbsp;mi mujer, porque la plata, la mayor\u00eda de la plata era de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;D\u00edgale por favor al despacho \u00bfA favor de qui\u00e9n &nbsp;se constituy\u00f3 la compraventa del predio &#8216;Las Palmeras&#8217;? &nbsp;CONTESTADO: La compraventa est\u00e1 a nombre m\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Pero si est\u00e1 a nombre de su esposa, \u00bfC\u00f3mo &nbsp;explica usted al despacho que la haya adquirido usted o la obligaci\u00f3n &nbsp;haya radicado a favor suyo? CONTESTADO: No, eso se hizo a nombre m\u00edo, &nbsp;primero la raz\u00f3n principal es porque era quien he estado al &nbsp;frente de las cosas y quien gestiona las cosas, usted sabe que &nbsp;siempre cuando hay ni\u00f1os y sobre todo ni\u00f1os peque\u00f1os &nbsp;le queda muy dif\u00edcil para estar al lado y para el otro y dejar &nbsp;a los en casa con quien, pero ante el INCODER aparece es la mujer\u00bb\u2026 &nbsp; claro el INCODER, varias veces habl\u00e9 con el INCODER y debido &nbsp;a eso que siempre dec\u00edan que ese predio iba a ser adjudicado a &nbsp;la gente que estaba ah\u00ed, a ra\u00edz de eso fue que compr\u00e9 &nbsp;eso. PREGUNTADO: \u00bfY no pensaba usted que de pronto le iba a &nbsp;traer problemas posteriores debido a que ya pr\u00e1cticamente se &nbsp;ten\u00eda a qui\u00e9n se le iba a adjudicar? CONTESTADO: Pues &nbsp;no, porque yo sab\u00eda que, yo no porque yo ya ten\u00eda un &nbsp;predio que era muy peque\u00f1o, no podr\u00eda ser &nbsp;adjudicatario, pero en el INCODER aparece es mi se\u00f1ora\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;la l\u00ednea argumentativa, en relaci\u00f3n al par\u00e1metro &nbsp;de la buena fe exenta de culpa con el que acusa haber obrado SAID &nbsp;JAIMES SUMALAVE para el momento en que se produjo su vinculaci\u00f3n &nbsp;material con la porci\u00f3n que posee del fundo \u00abLas &nbsp;Palmeras\u00bb, se procede a citar la definici\u00f3n que nos trae &nbsp;la sentencia C 330 de 2016, recogida de otroras pronunciamientos, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica &nbsp;o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no &nbsp;exist\u00eda. La buena fe creadora o buena fe cualificada, &nbsp;interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada por el antiguo &nbsp;derecho al moderno: &#8216;Error communis facit jus&#8217;, y que ha sido &nbsp;desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s &nbsp;de cuarenta arios, precisando que Tal m\u00e1xima indica que si &nbsp;alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n &nbsp;comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho &nbsp;o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la &nbsp;ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser &nbsp;meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al &nbsp;exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 &nbsp;adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal &nbsp;naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n &nbsp;lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n &nbsp;aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no &nbsp;existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe &nbsp;cualificada o buena fe exenta de toda culpa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se extraen, dos elementos &#8211; subjetivo y objetivo, evidenciados a &nbsp;partir de las siguientes premisas: (i) Subjetivo: Creencia de alguien &nbsp;de adquirir un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;protegida por la ley. (ii). Objetivo: Prudencia y diligencia. De esta &nbsp;forma, se parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia &nbsp;del derecho o situaci\u00f3n protegida por la ley en la que se &nbsp;hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n &nbsp;lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no &nbsp;existencia. Los &nbsp;cuales en contraste con los supuestos f\u00e1cticos que nos ofrece &nbsp;el examen de la conducta del se\u00f1or SAID JAMES SUMALAVE, se &nbsp;proceden a analizar de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;elemento subjetivo, se tiene que, el se\u00f1or JAIMES SUMALAVE, &nbsp;pese a que informa haber encontrado el predio en abandono y &nbsp;desconocer los actos que asociados al conflicto armado interno &nbsp;ocasionaron dicho fen\u00f3meno, sin que media en acervo prueba que &nbsp;permita desvirtuar tal negaci\u00f3n indefinida; lo cierto es que, &nbsp;la percepci\u00f3n de \u00e9ste respecto del negocio celebrado &nbsp;para la adquisici\u00f3n del 50% del predio que denomina \u00abEl &nbsp;Madrigal\u00bb ubicado dentro del fundo restituido &#8211; \u00abLas &nbsp;Palmeras\u00bb, no &nbsp;conduce a estimar que en \u00e9l pudiera engendrarse una creencia o &nbsp;convicci\u00f3n leg\u00edtima de adquirir un derecho o colocarse &nbsp;en una situaci\u00f3n protegida por la ley, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;declaraci\u00f3n del se\u00f1or JAIMES SUMALAVE se desprende que &nbsp;\u00e9ste posee una formaci\u00f3n acad\u00e9mica de nivel &nbsp;profesional y adem\u00e1s de ello, ten\u00eda conocimiento del &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio que sobre el inmueble \u00abLas &nbsp;Palmeras\u00bb se adelantaba, as\u00ed como el posterior tramite de &nbsp;adjudicaci\u00f3n que habr\u00eda de surtirse para adquirir &nbsp;finalmente la propiedad del fundo, as\u00ed se\u00f1ala: (&#8230;) &nbsp;PREGUNTADO: \u00bfUsted es zootecnista, profesional universitario, &nbsp;una vez que usted entra a hacer la compraventa, l\u00f3gicamente &nbsp;uno como profesional, usted no se preocupa de ir a las distintas &nbsp;instituciones, Registradur\u00eda, IGAC, para ver el predio a qui\u00e9n &nbsp;o a nombre de qui\u00e9n se encontraba? CONTESTADO: S\u00ed, eso &nbsp;como le digo lo llevaba el INCODER, eran quienes ven\u00edan &nbsp;haciendo la, como yo ten\u00eda predio ah\u00ed, el INCODER casi &nbsp;siempre que ven\u00eda, yo hablaba con ellos, y a ra\u00edz que &nbsp;ellos dijeron que ese predio iba a pasar a manos del Estado tal, que &nbsp;as\u00ed fue, antes del a\u00f1o de haber comprado eso, eso pas\u00f3 &nbsp;a manos del Estado, por ese motivo compro eso, y como es com\u00fan &nbsp;comprar con cartaventa porque la mayor\u00eda de terrenos han sido &nbsp;as\u00ed (&#8230;) PREGUNTADO: Tuvo conocimiento de que el INCODER, &nbsp;antes INCORA, hab\u00eda proferido un acto administrativo &nbsp;declarando la extinci\u00f3n de dominio del predio hoy en disputa? &nbsp;CONTESTADO: Claro, por eso adquir\u00ed porque yo siempre, como yo &nbsp;era pegado ah\u00ed, casi siempre que llegaban los funcionarios del &nbsp;INCODER entraban era por el predio que yo ten\u00eda anteriormente, &nbsp;porque era, a entrada era por ah\u00ed, entonces yo siempre habl\u00e9 &nbsp;con ellos y fueron los que, eso me motiv\u00f3 a comprar, porque lo &nbsp;m\u00edo era muy peque\u00f1o, lo que yo ten\u00eda &nbsp;anteriormente (&#8230;) PREGUNTADO: Y se da cuenta de ese acto &nbsp;administrativo que produce la extinci\u00f3n de dominio \u00bfEn &nbsp;qu\u00e9 a\u00f1o? CONTESTADO: En el 2000. PEGUNTADO: \u00bfY, &nbsp;sin embargo, usted aun sabiendo que eso era del Estado, usted &nbsp;present\u00f3 una acci\u00f3n de prescripci\u00f3n ante un &nbsp;Juzgado para que le fuera adjudicado por tiempo de prescripci\u00f3n &nbsp;o por tiempo de posesi\u00f3n del predio? CONTESTADO: Como INCODER &nbsp;ven\u00eda realizando esos tr\u00e1mites hac\u00eda mucho &nbsp;tiempo porque eso lo manifestaban quienes estaban en el predio &nbsp;anteriormente, e INCODER no solucionaba eso, pues nosotros acudimos a &nbsp;eso como otra alternativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 &nbsp;asimismo en el interrogatorio rendido en la instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso, tener un predio aleda\u00f1o a la porci\u00f3n de &nbsp;terreno cuya posesi\u00f3n pretendi\u00f3 adquirir de \u00abLas &nbsp;Palmeras\u00bb, el cual conforme se desprende del Informe de &nbsp;Caracterizaci\u00f3n de Terceros elaborado por la UAEGRTD y el &nbsp;folio matr\u00edcula inmobiliaria No. 192 &#8211; 25862 se encuentra &nbsp;ubicado en Pelaya e identificado con el nombre de \u00abEl Para\u00edso\u00bb, &nbsp;adquirido por SAID JAIMES SUMALAVE mediante compraventa que celebrara &nbsp;con RAM\u00d3N CHINCHILLA GARC\u00cdA por Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 627 del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) &#8211; anotaci\u00f3n &nbsp;2 del FMI. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;categ\u00f3ricamente confes\u00f3 que sobre el acuerdo celebrado &nbsp;sobre el 50% del predio \u00abEl Madrigal\u00bb de \u00abLas &nbsp;Palmeras\u00bb ten\u00eda expectativas en las futuras &nbsp;adjudicaciones que se realizaran por el INCODER sobre el fundo, aun &nbsp;cuando era consiente de no tener las calidades para haberse &nbsp;beneficiario de la adjudicaci\u00f3n de la extensi\u00f3n a la &nbsp;que materialmente se vincul\u00f3 del predio restituido; a &nbsp;sabiendas de lo cual, informa que, por ello aparec\u00eda ante el &nbsp;INCORA era su mujer, conforme se desprende del siguiente aparte de la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida, a saber: PREGUNTADO: \u00bfUsted sab\u00eda &nbsp;que aquellas personas que son propietarios de predios rurales no son &nbsp;objeto de reforma agraria o de adjudicaci\u00f3n de predio? &nbsp;CONTESTADO: Si claro, es m\u00e1s eso no est\u00e1 a nombre m\u00edo, &nbsp;eso est\u00e1 a nombre de mi mujer, porque la plata, la mayor\u00eda &nbsp;de la plata era de ella. PREGUNTADO: D\u00edgale por favor al &nbsp;despacho \u00bfA favor de qui\u00e9n se constituy\u00f3 la &nbsp;compraventa del predio &#8216;Las Palmeras&#8217;? CONTESTADO: La compraventa &nbsp;est\u00e1 a nombre m\u00eda. PREGUNTADO: Pero si est\u00e1 a &nbsp;nombre de su esposa, \u00bfC\u00f3mo explica usted al despacho &nbsp;que la haya adquirido usted o la obligaci\u00f3n haya radicado a &nbsp;favor suyo? CONTESTADO: No, eso se hizo a nombre m\u00edo, primero &nbsp;la raz\u00f3n principal es porque era quien he estado al frente de &nbsp;las cosas y quien gestiona las cosas, usted sabe que siempre cuando &nbsp;hay ni\u00f1os y sobre todo ni\u00f1os peque\u00f1os le queda &nbsp;muy dif\u00edcil para estar al lado g para el otro y dejar a los en &nbsp;casa con quien, pero ante el INCODER aparece es la mujer (&#8230;)\u00bb &nbsp;claro el INCODER, varias veces habl\u00e9 con el INCODER y debido a &nbsp;eso que siempre dec\u00edan que ese predio iba a ser adjudicado a &nbsp;la gente que estaba ah\u00ed, a ra\u00edz de eso fue que compr\u00e9 &nbsp;eso. PREGUNTADO: \u00bfY no pensaba usted que de pronto le iba a &nbsp;traer problemas &#8216;posteriores debido a que ya pr\u00e1cticamente se &nbsp;ten\u00eda a qui\u00e9n se le iba a adjudicar? CONTESTADO: Pues &nbsp;no, porque yo sab\u00eda que, yo no porque yo ya ten\u00eda un &nbsp;predio que era muy peque\u00f1o, no podr\u00eda ser &nbsp;adjudicatario, pero en el INCODER aparece es mi se\u00f1ora. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se colige que, si bien JAIMES SUMALAVE celebr\u00f3 un &nbsp;acuerdo del que se informa como objeto la adquisici\u00f3n de &nbsp;derechos de posesi\u00f3n, dicho opositor ten\u00eda pleno &nbsp;conocimiento de la existencia de un proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio sobre el fundo, lo que le advert\u00eda riesgos en su &nbsp;adquisici\u00f3n; y, en cuanto a la expectativa de adjudicaci\u00f3n &nbsp;a la que hace alusi\u00f3n en su interrogatorio, a sabiendas de &nbsp;antemano el proceso que adelantaba el Estado encaminado a recuperar &nbsp;el dominio del inmueble, pretendi\u00f3 adquirirlo burlando el &nbsp;sistema, ya que era consciente de no poder ser futuro beneficiario de &nbsp;la adjudicaci\u00f3n por encontrarse incurso en una prohibici\u00f3n &nbsp;de ley, conforme lo proscribe la Ley de Reforma Agraria, al ser &nbsp;propietario &nbsp;de otro predio rural en el territorio nacional, raz\u00f3n &nbsp;por la cual informa, sin que haya prueba documental en el dossier que &nbsp;as\u00ed lo acredite, haber adelantado tr\u00e1mites en el &nbsp;INCODER a favor de su mujer, de quien se\u00f1ala ser ama de casa, &nbsp;de modo que su intenci\u00f3n era evadir la prohibici\u00f3n en &nbsp;comento y desconocer la finalidad propia del precitado r\u00e9gimen &nbsp;de reforma agraria, que no es otra que permitir el acceso a terrenos &nbsp;rurales de campesinos minifundistas o sin tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo tal que &nbsp;no puede considerarse por la Sala que, respecto de JAIMES SUMALAVE, &nbsp;se encuentre fundada la creencia de estar en una situaci\u00f3n &nbsp;protegida por la ley, lo que no permite aceptarse configurado &nbsp;respecto de \u00e9l, el elemento subjetivo antes descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional a &nbsp;ello, en cuanto al elemento objetivo ha de se\u00f1alarse que, el &nbsp;mismo conocimiento producto de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, &nbsp;que le permiti\u00f3 indagar sobre el estado del inmueble en cuanto &nbsp;al proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelantaba, a partir &nbsp;del cual el predio pasar\u00eda al dominio de la Naci\u00f3n, &nbsp;permite verificar de \u00e9ste una falta de prudencia en la &nbsp;negociaci\u00f3n celebrada, respecto de la cual no podr\u00eda &nbsp;reputarse la configuraci\u00f3n de un &#8216;error communis facit jus&#8217;, &nbsp;pues cualquiera persona diligente y prudente que comprendiera como &nbsp;\u00e9ste el estado jur\u00eddico del fundo, no hubiese actuado &nbsp;de la forma en que JAIMES SUMALAVE lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Prec\u00edsese &nbsp;al respecto que, a diferencia de las consideraciones esbozadas por la &nbsp;H. Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil en el examen del &nbsp;comportamiento negocial desplegado por USER SANGUINO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;(STC8123-2017), en relaci\u00f3n al cual se inform\u00f3 que, la &nbsp;\u00ab(&#8230;) la conducta a la luz de las reglas de la experiencia, &nbsp;cualquier persona con la misma condici\u00f3n (campesino &#8211; &nbsp;desplazado), tambi\u00e9n hubiera cometido, m\u00e1xime cuando &nbsp;exist\u00eda la posibilidad de obtener, como se dijo, el dominio &nbsp;pleno de la porci\u00f3n de terreno que crey\u00f3 haber comprado &nbsp;(&#8230;)\u00bb; argumento que fue objeto de aclaraci\u00f3n en &nbsp;prove\u00eddo ATC4024 &#8211; 2017 del veintid\u00f3s (22) de junio de &nbsp;hoga\u00f1o, indic\u00e1ndose que sobre este t\u00f3pico se &nbsp;hizo referencia\u2026 para significar que, a la luz de las reglas &nbsp;de la experiencia cualquier persona bajo ese r\u00f3tulo hubiese &nbsp;actuado igual que el tutelante (&#8230;)\u00bb; en &nbsp;el caso particular del se\u00f1or JAIMES SUMALAVE, no puede &nbsp;predicarse tal condici\u00f3n que justificara su actuar, ni mucho &nbsp;menos, como viene expuesto, que se engendrara para \u00e9ste la &nbsp;convicci\u00f3n de existir una posibilidad seria y fundada de &nbsp;adquirir el dominio de la porci\u00f3n de terreno que hab\u00eda &nbsp;comprado, pues como lo afirma, de ello esperaba que se beneficiara &nbsp;una tercera persona &#8211; su compa\u00f1era\/c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite concluir que esta Sala no estime probado por SAID &nbsp;JAIMES SUMALAVE el est\u00e1ndar general exigido por la Ley 1448 de &nbsp;2011 para hacer procedente el reconocimiento de compensaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica en su favor, esto es la buena fe exenta de culpa &nbsp;como excepci\u00f3n por \u00e9ste propuesta\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otro lado, conforme a los criterios orientadores o par\u00e1metros &nbsp;de aplicaci\u00f3n diferencial del referido est\u00e1ndar, para &nbsp;su fiexibilizaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n, definidos por la H. &nbsp;Corte Constitucional en sentencia C &#8211; 330 de 2016, observa esta &nbsp;Colegiatura que, del an\u00e1lisis del acervo probatorio no se &nbsp;puede acreditar ni siquiera inferir que, \u00ablas condiciones &nbsp;personales del interesado al momento de llegar al predio\u00bb &nbsp;permitan predicar de JAIMES SUMALAVE \u00abvulnerabilidad en el &nbsp;acceso a tierra\u00bb (propiedad rural y fomento del agro, la &nbsp;vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia), conforme lo &nbsp;previene el primero de los par\u00e1metros; pues para cuando \u00e9ste &nbsp;celebr\u00f3 la negociaci\u00f3n sobre la porci\u00f3n de &nbsp;terreno del inmueble \u00abLas Palmeras\u00bb, que denomina \u00abEl &nbsp;Madrigal\u00bb, en el a\u00f1o dos mil nueve (2009), ostentaba la &nbsp;titularidad del derecho de dominio sobre el fundo denominado \u00abEl &nbsp;Para\u00edso\u00bb, adquirido por compraventa el ario anterior &#8211; &nbsp;2008, conforme se extrae del FMI 192 &#8211; 25862. Circunstancias ante las &nbsp;cuales, para el a\u00f1o dos mil nueve (2009), no &nbsp;aprecia esta Colegiatura que el opositor JAIMES SUMALAVE se &nbsp;encontrara bajo un estado de debilidad manifiesta provocado por la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de sus derechos individuales m\u00ednimos a &nbsp;la vivienda o acceso a la tierra rural en cuanto la provisi\u00f3n &nbsp;de su m\u00ednimo vital, que encuentran su fundamento axiol\u00f3gico &nbsp;en el principio de dignidad humana; lo cual permitiera la &nbsp;configuraci\u00f3n de una tensi\u00f3n entre tales derechos que &nbsp;justificara el an\u00e1lisis, para el caso en concreto, del &nbsp;est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa, de forma diferenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no puede &nbsp;dejar la Sala de precisar que, en la sentencia que se complementa por &nbsp;la orden impartida en actuaci\u00f3n constitucional de tutela, se &nbsp;orden\u00f3 examinar respecto de los opositores la vulnerabilidad &nbsp;de \u00e9stos en cuanto a la afectaci\u00f3n que podr\u00eda &nbsp;provocar el fallo a los derechos a la vivienda digna y el patrimonio &nbsp;asociado a la subsistencia digna de \u00e9stos; en raz\u00f3n a &nbsp;lo cual se ofici\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Direcci\u00f3n Territorial Cesar &#8211; Guajira a fin de que procediera &nbsp;a hacer estudio de caracterizaci\u00f3n de la condici\u00f3n &nbsp;socio-econ\u00f3mica de aquellos, para en posfallo, en caso de &nbsp;estimarse necesario, se procediera a adoptar medida de asistencia y &nbsp;atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;hace menester advertir que, la condici\u00f3n de segundo ocupante &nbsp;por s\u00ed sola, no conduce per se, al reconocimiento de medidas &nbsp;de asistencia y atenci\u00f3n, pues \u00e9stas se encuentran &nbsp;vinculadas al reconocimiento de una situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad provocada \u00ab(&#8230;) ya sea como poblaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n es desplazada por la violencia o como trabajadores &nbsp;agrarios y\/ o pobladores rurales que carecen de tierra, a los &nbsp;segundos ocupantes les asisten una serie de garant\u00edas de las &nbsp;que gozan en tanto ciudadanos colombianos. Entre ellas, tienen &nbsp;derecho, en casos de desalojo, a no enfrentarse a la falta de acceso &nbsp;a los medios apropiados para garantizar su subsistencia. De acuerdo &nbsp;con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estos medios &nbsp;incluyen, no s\u00f3lo acciones de respuestas inmediatas mientras &nbsp;se realiza el desalojo, sino tambi\u00e9n, de manera prioritaria y &nbsp;debido a la p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n con el predio, &nbsp;medidas de asistencia u atenci\u00f3n relacionadas con el acceso a &nbsp;tierras, vivienda u medios econ\u00f3micos de subsistencia. (\u2026)\u00bb &nbsp;(Auto de Seguimiento 373 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en Auto de Seguimiento 373 &nbsp;de 2016, dispuso que \u00abla relaci\u00f3n segundo ocupante &#8211; &nbsp;predio restituido &#8211; necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el &nbsp;resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restituci\u00f3n &nbsp;para definir las medidas de asistencia y atenci\u00f3n que pueden &nbsp;ser adecuadas para proteger a esa poblaci\u00f3n. Se trata, como &nbsp;sostuvo la Sala Plena en la sentencia C &#8211; 330 de 2016, de un an\u00e1lisis &nbsp;distinto al de la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa &nbsp;para acceder a la compensaci\u00f3n. En consecuencia, las &nbsp;conclusiones a las que llegue el juez de restituci\u00f3n acerca de &nbsp;la litis, es decir, si se controvirtieron o no las presunciones, si &nbsp;se prob\u00f3 o no la buena fe exenta de culpa para acceder a la &nbsp;compensaci\u00f3n, etc&#8230;, no deben extenderse ni transmutarse con &nbsp;las medidas de asistencia y atenci\u00f3n (vivienda, tierra y &nbsp;generaci\u00f3n de ingresos) que puedan requerir los segundos &nbsp;ocupantes como consecuencia de la p\u00e9rdida de su relaci\u00f3n &nbsp;con el predio que es restituido. La adopci\u00f3n de estas medidas, &nbsp;a diferencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; cuyo monto &nbsp;depende de alguna manera del valor del predio restituido -, debe &nbsp;definirse a partir de un an\u00e1lisis casu\u00edstico que eval\u00fae &nbsp;las medidas de asistencia y atenci\u00f3n que son adecuadas y &nbsp;proporcionales para suplir las respectivas necesidades insatisfechas &nbsp;en materia socio econ\u00f3mica que puede provocar una sentencia de &nbsp;restituci\u00f3n (&#8230;)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;atendiendo a que el reconocimiento o negativa de medida de &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no pugna, conforme fue expuesto &nbsp;por la H. Corte Constitucional en Auto de Seguimiento 373 de 2016, &nbsp;con la posibilidad que, el opositor pueda beneficiarse de las &nbsp;pol\u00edticas p\u00fablicas para la poblaci\u00f3n vulnerable, &nbsp;si cumplen las condiciones para ello; se hace indispensable se\u00f1alar &nbsp;que, en el estudio e informe de caracterizaci\u00f3n de terceros &nbsp;elaborado por la UAEGRTD, se indica que actualmente el se\u00f1or &nbsp;JAIMES SUMALAVE \u00abdepende econ\u00f3micamente de los recursos &nbsp;que recibe y que en su mayor\u00eda son obtenidos del predio &nbsp;solicitado en restituci\u00f3n\u201d, y pese a se\u00f1alarse &nbsp;que cuenta con un predio rural y una casa urbana en Pelaya, del folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria del primero, identificado con n\u00famero &nbsp;No. 192 -25862 y nombre \u00abEl Para\u00edso\u00bb, se deprende &nbsp;que \u00e9ste fue objeto de ventas parciales a favor de la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura en los a\u00f1os 2012 y 2014; raz\u00f3n &nbsp;por la cual, a fin de determinar si con la orden de desalojo de la &nbsp;porci\u00f3n del inmueble \u00abLas Palmeras\u00bb se lesionan de &nbsp;forma grave sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la &nbsp;subsistencia digna, se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas y Abandonadas Forzosamente &#8211; UEGRTDA que en coordinaci\u00f3n &nbsp;con la Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT, proceda a realizar un nuevo &nbsp;estudio de caracterizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica en el que se &nbsp;conceptualice sobre \u00abla relaci\u00f3n segundo ocupante &#8211; &nbsp;predio restituido &#8211; necesidades insatisfechas\u00bb, a partir de la &nbsp;verificaci\u00f3n del \u00e1rea topogr\u00e1fica y las &nbsp;condiciones agrol\u00f3gicas de la extensi\u00f3n actual del &nbsp;terreno rural de la que tiene dominio el se\u00f1or SAID JAIMES &nbsp;SUMALAVE &#8211; predio \u00abEl Para\u00edso\u00bb, en cuanto a si tal &nbsp;\u00e1rea le permite remunerar su trabajo y disponer de un &nbsp;excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su &nbsp;patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994) a partir del desarrollo de &nbsp;proyecto productivo. Lo anterior conduce a que, el reconocimiento y &nbsp;determinaci\u00f3n de medida de asistencia y atenci\u00f3n queda &nbsp;sujeto al resultado del referido estudio. Advi\u00e9rtase que, tal &nbsp;an\u00e1lisis resulta procedente, atendiendo a que del se\u00f1or &nbsp;JAIMES SUMALAVE, no se puede predicar la existencia de relaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta con el despojo o el abandono forzoso del predio, &nbsp;ni tampoco que obr\u00f3 con pretensi\u00f3n de legitimarlo &nbsp;(armado o pretendidamente legal), que permita excluirlo de tales &nbsp;medidas afirmativas\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite concluir que las circunstancias aducidas como vulneradoras de &nbsp;las prerrogativas esenciales del promotor se encuentran actualmente &nbsp;superadas, teniendo en cuenta que, como acertadamente anot\u00f3 el &nbsp;tribunal encartado, la orden de protecci\u00f3n consisti\u00f3 en &nbsp;analizar \u00ab\u00fanicamente &nbsp;lo relacionado [con el] estudio de la buena fe exenta de culpa para &nbsp;la procedencia de la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como la orden u \u00f3rdenes &nbsp;que dependan de dicho an\u00e1lisis\u00bb, &nbsp;lo que no implicaba, necesariamente, \u00abque &nbsp;el promotor [tuviera] derecho indefectiblemente a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que reclama, mucho menos que se le garantice, como pretende, el &nbsp;\u201cderecho a la propiedad\u201d sobre la porci\u00f3n de aquel &nbsp;terreno\u00bb, &nbsp;sino que, tal como se dej\u00f3 expuesto en el fallo constitucional &nbsp;estimatorio, \u00abmerece &nbsp;de la administraci\u00f3n judicial fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos que en el plano de lo razonable sustenten una u otra &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(f. 20 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, al colegirse el estudio detallado de la situaci\u00f3n del &nbsp;aqu\u00ed accionante en su condici\u00f3n de opositor en el &nbsp;proceso referenciado, as\u00ed como de la falta de concurrencia de &nbsp;las condiciones especiales previstas en la Ley 1448 de 2011 para &nbsp;acreditar la buena fe exenta de culpa que otorga el derecho a la &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada y desestimada, se &nbsp;tiene que la decisi\u00f3n analizada satisfizo las exigencias &nbsp;previstas en la orden constitucional enunciada, con lo cual se &nbsp;acredita el cumplimiento perseguido con este tr\u00e1mite &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por \u00faltimo, &nbsp;esta Sala estima oportuno destacar, en relaci\u00f3n con la &nbsp;manifestaci\u00f3n del memorialista, seg\u00fan la cual &nbsp;\u00abNO &nbsp;HE SIDO NOTIFICADO de ning\u00fan fallo (\u2026) donde se d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo ordenado\u00bb, &nbsp;que, conforme se\u00f1al\u00f3 la Colegiatura querellada en su &nbsp;informe (f. 3), el enteramiento respectivo se envi\u00f3 a la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica aportada por la entonces &nbsp;mandataria judicial del gestor, a la cual \u00able &nbsp;fue reconocida personer\u00eda judicial desde la etapa instructiva &nbsp;por parte del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, abogada que incluso &nbsp;rindi\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;aunque con posterioridad el se\u00f1or Sumalave concedi\u00f3 &nbsp;poder a un nuevo jurista, esto se ratific\u00f3 \u00absolo &nbsp;el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses despu\u00e9s de la &nbsp;notificaci\u00f3n de la sentencia complementaria\u00bb; &nbsp;y, en todo caso, \u00abel &nbsp;citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta &nbsp;del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar &nbsp;inconformidad alguna\u00bb, &nbsp;aseveraciones que no fueron desvirtuadas en el curso de este &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por las &nbsp;razones expuestas, no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n ya &nbsp;que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 &nbsp;de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, &nbsp;30 ene. 2013, rad, 00115-00: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al &nbsp;ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se &nbsp;ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es &nbsp;un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en &nbsp;caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, &nbsp;reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, &nbsp;quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ABSTENERSE de &nbsp;imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los magistrados de la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena acreditaron el &nbsp;obedecimiento a la sentencia de tutela STC10174-2017, 13 jul. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;terminaci\u00f3n y el archivo de la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por un medio &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC099-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC099-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01723-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Said &nbsp;Jaimes Sumalave &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}