{"id":53406,"date":"2024-05-17T20:40:32","date_gmt":"2024-05-17T20:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc-286-2021-2011-00726-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:32","slug":"sc-286-2021-2011-00726-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc-286-2021-2011-00726-01\/","title":{"rendered":"SC 286 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC 286-2021 (2011-00726-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>SC286-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-006-2011-00726-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, se\u00f1ora &nbsp;CARMEN &nbsp;ALICIA S\u00c1NCHEZ DE BELTR\u00c1N, &nbsp;frente a la sentencia del 21 de julio de 2015, dictada por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de &nbsp;Familia, en el proceso ordinario seguido por la impugnante contra el &nbsp;se\u00f1or HERNANDO &nbsp;BELTR\u00c1N MENDIETA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 21 a 27 &nbsp;del cuaderno No. 1, considerada la subsanaci\u00f3n que se hizo de &nbsp;la misma (fl. 30 ib.), &nbsp;se solicit\u00f3 declarar la existencia de una \u201csociedad &nbsp;marital de hecho\u201d &nbsp;conformada por las partes, desde el 25 de enero de 1951 y hasta el 31 &nbsp;de marzo de 2011, decretar su disoluci\u00f3n y disponer su &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento &nbsp;de la acci\u00f3n se adujeron, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;la \u201cconvivencia &nbsp;permanente de pareja\u201d &nbsp;de los extremos litigiosos, durante el lapso de tiempo atr\u00e1s &nbsp;precisado; que ese v\u00ednculo fue continuo y, por ende, dio lugar &nbsp;al surgimiento de una \u201cuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u201d; &nbsp;que los nombrados, en ese tiempo, procrearon a Jaime Hernando, Henry &nbsp;Wilson, H\u00e9ctor Javier, Elizabeth y Ricardo Beltr\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez; que \u201cno &nbsp;celebraron capitulaciones\u201d; &nbsp;y que mientras estuvo vigente la referida relaci\u00f3n, &nbsp;adquirieron los bienes pormenorizados en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto conocer el asunto, admiti\u00f3 el libelo introductorio con &nbsp;auto del 12 de agosto de 2011 (fl. 31, cd. 1), que notific\u00f3 al &nbsp;accionado por aviso entregado el 10 de febrero de 2012, seg\u00fan &nbsp;la documentaci\u00f3n que obra en los folios 38 a 40 del cuaderno &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El convocado, &nbsp;por intermedio de apoderado judicial, contest\u00f3 en tiempo la &nbsp;demanda y, en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones y se &nbsp;pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos en ella &nbsp;expuestos (fls. 44 y 45, cd. 1). Por separado, propuso las &nbsp;excepciones de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;sobre la base de que dicho libelo fue presentado vencido el a\u00f1o &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, &nbsp;contado desde el mes de \u201c[m]arzo &nbsp;de 2008\u201d, &nbsp;\u00e9poca en la que tuvo lugar la \u201cseparaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u201d; &nbsp;y \u201cENRIQUECIMIENTO &nbsp;IL\u00cdCITO O SIN CAUSA\u201d, &nbsp;sustentada en que la promotora de la controversia pretende sacar &nbsp;provecho econ\u00f3mico de la uni\u00f3n, sin tener derecho a &nbsp;ello (fls. 46 a 48, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de &nbsp;conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia del 30 de &nbsp;abril de 2014, en la que neg\u00f3 la prosperidad de las &nbsp;excepciones alegadas; declar\u00f3 la existencia tanto de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, desde el 25 de enero de 1951 &nbsp;hasta el 31 de marzo de 2011; dispuso la disoluci\u00f3n de la &nbsp;\u00faltima; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo de &nbsp;conformidad con la ley; y se abstuvo de condenar en costas, por no &nbsp;aparecer causadas (fls. 191 a 202, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, &nbsp;mediante sentencia del 21 de julio de 2015, desat\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n que contra el comentado fallo interpuso el &nbsp;accionado, providencia en la que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;REVOCAR &nbsp;parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia apelada, esto es, la proferida el treinta (30) de abril de &nbsp;dos mil catorce (2014) por el Juzgado Sexto de Familia de esta &nbsp;ciudad, para, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n (sic) &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;conforme con lo dicho en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;REVOCAR PARCIALMENTE &nbsp;el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en &nbsp;el sentido de declarar que entre CARMEN ALICIA S\u00c1NCHEZ DE &nbsp;BELTR\u00c1N y HERNANDO BELTR\u00c1N MENDIETA, existi\u00f3 una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho desde el 25 de enero de 1951 hasta el &nbsp;17 de octubre de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;REVOCAR &nbsp;los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;apelada, de acuerdo con lo resuelto en el numeral primero de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;SIN CONDENA &nbsp;en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- &nbsp;Ejecutoriada la presente decisi\u00f3n, DEVOLVER &nbsp;las diligencias al juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de historiar &nbsp;lo acontecido en el asunto, de advertir la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;presupuestos procesales y de descartar la presencia de motivos que &nbsp;pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, el Tribunal &nbsp;finc\u00f3 las decisiones que adopt\u00f3, en los razonamientos &nbsp;que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada puso &nbsp;de presente que \u201cla &nbsp;inconformidad del recurrente radica, exclusivamente, en cuanto a la &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;pues, lejos de cuestionar la existencia de una comunidad de vida &nbsp;permanente y singular, as\u00ed como la fecha de inicio de la uni\u00f3n &nbsp;marital, el apoderado del demandado insiste en que la acci\u00f3n &nbsp;estaba prescrita para el momento de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, pues la misma hab\u00eda terminado definitivamente el 17 &nbsp;de octubre de 2007, argumento \u00e9ste, que delimita el estudio de &nbsp;la Sala, si se tiene en cuenta que el disenso del apoderado judicial &nbsp;gira exclusivamente sobre este aspecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pas\u00f3 a compendiar las declaraciones rendidas tanto en &nbsp;primera como en segunda instancia por los se\u00f1ores Henry &nbsp;Wilson, Elizabeth, Jaime Hernando y Ricardo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho lo &nbsp;anterior, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cexaminado &nbsp;en su conjunto el haz probatorio, dos son las fuentes de convicci\u00f3n &nbsp;que permiten establecer con claridad suficiente cu\u00e1l fue la &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;existi\u00f3 entre las partes en litigio, en orden a desatar la &nbsp;alzada frente a lo que justamente constituye el motivo de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por un lado, &nbsp;la declaraci\u00f3n rendida por Ricardo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, &nbsp;de la que destac\u00f3 los aspectos m\u00e1s sobresalientes y &nbsp;respecto de ella consider\u00f3 que \u201cofrece &nbsp;credibilidad dada su consistencia, por el conocimiento directo que de &nbsp;manera circunstanciada exp[uso] &nbsp;el testigo\u201d; &nbsp;y \u201cla &nbsp;prueba documental obrante a folios 79 y 80 del expediente, esto es el &nbsp;acta suscrita el 17 de octubre de 2007 por las partes, ante el Juez &nbsp;Promiscuo Municipal del Municipio de San Carlos de Guaroa, dentro de &nbsp;una actuaci\u00f3n por violencia intrafamiliar, donde se recoge &nbsp;expresamente la voluntad de las partes, en el sentido de vivir a &nbsp;partir de all\u00ed en residencias separadas en dicha poblaci\u00f3n &nbsp;sin perjuicio que, en lo sucesivo pudieran compartir la casa que &nbsp;tienen en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 &nbsp;\u201cque es dable concluir fundadamente que la comunidad de vida &nbsp;entre las partes concluy\u00f3 el 17 de octubre de 2007, porque las &nbsp;pruebas precedentes as\u00ed lo revelan con nitidez, pues el &nbsp;acuerdo suscrito entre las partes ante el se\u00f1or Juez de San &nbsp;Carlos de Guaroa, tiene plena eficacia como declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad mancomunada y disolutoria de la uni\u00f3n marital &nbsp;preexistente, y dicha voluntad se encuentra corroborada por el &nbsp;comportamiento posterior de la pareja, conforme a lo narrado por el &nbsp;hijo m\u00e1s cercano, que dio cuenta de que, al establecerse &nbsp;nuevamente en el barrio la Alhambra de Bogot\u00e1, sus padres &nbsp;vivieron a partir del a\u00f1o 2008 en habitaciones separadas en el &nbsp;mismo inmueble, hasta el punto, que dejaban bajo llave cada una de &nbsp;sus habitaciones cuando se ausentaban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por otro, &nbsp;las declaraciones de los se\u00f1ores Henry Wilson, Elizabeth y &nbsp;Jaime Hernando Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, igualmente hijos de los &nbsp;litigantes, de cuyas versiones destac\u00f3 que \u201cafirmaron &nbsp;que la separaci\u00f3n f\u00edsica de la pareja tuvo lugar a &nbsp;principios del a\u00f1o 2011, cuando con ocasi\u00f3n de una &nbsp;infidelidad de su padre, la demandante tom\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de dormir en la habitaci\u00f3n separada\u201d, &nbsp;conocimiento que ellos adquirieron por comentarios de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;concluy\u00f3 que \u201cel &nbsp;fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;octavo de la ley 54 de 1990, respecto de los efectos patrimoniales &nbsp;derivados de la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;efectivamente oper\u00f3 en el caso sub examine, ya que, si la &nbsp;separaci\u00f3n f\u00edsica de la pareja tuvo lugar el 17 de &nbsp;octubre de 2007, y la demanda fue sometida a reparto el 19 de julio &nbsp;de 2011, ello implica que fue presentada despu\u00e9s de haberse &nbsp;cumplido el a\u00f1o de la separaci\u00f3n f\u00edsica de los &nbsp;compa\u00f1eros, lo que indica que, para el momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, la prescripci\u00f3n ya hab\u00eda &nbsp;operado inexorablemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201cpor &nbsp;consiguiente, al no haber sido presentada la demanda en tiempo, no &nbsp;puede declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, lo que impone revocar parcialmente el &nbsp;ordinal primero, para declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n; revocar parcialmente el ordinal segundo para &nbsp;declarar la existencia de la uni\u00f3n marital hasta el 17 de &nbsp;octubre de 2007; y revocar los ordinales tercero y cuarto que &nbsp;declaran la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, y su consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal inicial del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, se denunci\u00f3 la sentencia impugnada por ser &nbsp;indirectamente violatoria del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de &nbsp;1990, habida cuenta de los errores de derecho en que incurri\u00f3 &nbsp;esa Corporaci\u00f3n al apreciar las pruebas en las que soport\u00f3 &nbsp;la misma, ponderaci\u00f3n que comport\u00f3 el quebranto de los &nbsp;preceptos 174, 179, 180 y 183 del primero de los ordenamientos &nbsp;jur\u00eddicos en precedencia mencionados, as\u00ed como del &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su proponente expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Relacion\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas solicitadas por las partes y las que, en la oportunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal correspondiente fueron decretadas por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recuento que le permiti\u00f3 enfatizar que el demandado, por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte, no aport\u00f3 ninguna documental y, por otra, \u00fanicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3 como tal, el interrogatorio de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;puso de presente que dicho extrem\u00f3 litigioso \u201cpresent\u00f3 &nbsp;con su escrito de alegatos finales dos documentos informales &nbsp;contentivos de una denuncia por violencia intrafamiliar entre las &nbsp;partes del presente proceso y una audiencia celebrada en el Juzgado &nbsp;Promiscuo de San Carlos de Guaroa\u201d, &nbsp;elementos de juicio con base en los cuales estructur\u00f3 sus &nbsp;alegaciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, &nbsp;memor\u00f3 que el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015, &nbsp;de oficio decret\u00f3, de un lado, la ampliaci\u00f3n de los &nbsp;testimonios de Henry, Elizabeth y Hernando Beltr\u00e1n S\u00e1nchez &nbsp;y, de otro, escuchar las declaraciones de H\u00e9ctor Javier y &nbsp;Ricardo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez. Respecto de la pr\u00e1ctica &nbsp;de dichas pruebas, advirti\u00f3, en cuanto hace a las &nbsp;ampliaciones, que \u201cno &nbsp;se permiti\u00f3 a la suscrita intervenir (\u2026) &nbsp;porque los apoderados ya hab\u00edamos tenido la oportunidad de &nbsp;interrogarlos en primera instancia\u201d; &nbsp;y en lo tocante con el testimonio del \u00faltimo de los nombrados, &nbsp;\u00fanico recepcionado, que \u201cal &nbsp;momento de solicitar se me permitiera interrogar, el se\u00f1or &nbsp;Magistrado se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00e9l no estaba &nbsp;abriendo nuevamente el debate probatorio y no se me dio la &nbsp;oportunidad de controvertir dicho testimonio violando el derecho de &nbsp;defensa de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir &nbsp;las consideraciones del fallo de segunda instancia, la recurrente &nbsp;recalc\u00f3 que los documentos mencionados, \u201cl[os] &nbsp;cual[es] &nbsp;no se allegaron al proceso en debida forma\u201d, &nbsp;y el testimonio de Ricardo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, \u201crespecto &nbsp;del cual se me impidi\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u201d, &nbsp;fueron las pruebas \u201cdeterminante[s]\u201d &nbsp;de \u201cla &nbsp;decisi\u00f3n del Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 &nbsp;Sala de Familia, documento[s] &nbsp;y testimonio sin los cuales la decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido muy distinta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;particular, clarific\u00f3 que \u201cest\u00e1 &nbsp;por fuera de discusi\u00f3n el hecho que los mencionado[s] &nbsp;documentos fundamento de la sentencia recurrida no eran parte del &nbsp;acervo probatorio allegado al proceso, ya que no se aport[aron] &nbsp;con la contestaci\u00f3n de la demanda ni con el escrito de &nbsp;excepciones, por lo que carece[n] &nbsp;de validez probatoria para fundamentar una determinaci\u00f3n &nbsp;judicial\u201d, &nbsp;m\u00e1s cuando se trata de elementos de juicio que no fueron &nbsp;pedidos y, mucho menos, decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del &nbsp;testimonio del se\u00f1or Ricardo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, &nbsp;estim\u00f3 que la circunstancia de que su decreto hubiese sido &nbsp;oficioso, no \u201cexim[\u00eda] &nbsp;del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, como por ejemplo la &nbsp;contradicci\u00f3n\u201d, &nbsp;que al no haberse satisfecho, vulner\u00f3 el derecho a la defensa &nbsp;de la actora y, por contera, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, la censora reproch\u00f3, en definitiva, la infracci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;puesto que el Tribunal soport\u00f3 el fallo que emiti\u00f3 en &nbsp;pruebas irregularmente aportadas y\/o practicadas, a las cuales, en &nbsp;raz\u00f3n de ello, no pod\u00eda conceder ning\u00fan m\u00e9rito &nbsp;demostrativo, am\u00e9n que el decreto oficioso de la prueba &nbsp;testimonial, no autorizaba desconocer el cumplimiento del principio &nbsp;de contradicci\u00f3n en su evacuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;coligi\u00f3 que la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 entre &nbsp;los se\u00f1ores S\u00e1nchez de Beltr\u00e1n y Beltr\u00e1n &nbsp;Mendieta finaliz\u00f3 el 17 de octubre de 2007, soportado en el &nbsp;\u201cacuerdo &nbsp;suscrito entre las partes ante el se\u00f1or Juez de San Carlos de &nbsp;Guaroa\u201d &nbsp;en esa fecha, toda vez que corresponde a una \u201cdeclaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad mancomunada y disolutoria de la uni\u00f3n marital &nbsp;preexistente\u201d, &nbsp;que hall\u00f3 \u201ccorroborada\u201d &nbsp;con su comportamiento posterior, acreditado con la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por Ricardo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, el \u201chijo &nbsp;m\u00e1s cercano\u201d &nbsp;de la pareja, en opini\u00f3n de dicha autoridad, quien \u201cdio &nbsp;cuenta de que, al establecerse nuevamente en el barrio la Alhambra de &nbsp;Bogot\u00e1, sus padres vivieron a partir del a\u00f1o 2008 en &nbsp;habitaciones separadas en el mismo inmueble, hasta el punto, que &nbsp;dejaban bajo llave cada una de sus habitaciones cuando se &nbsp;ausentaban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior, que la prueba principal de tal aserto, fue la documental &nbsp;consistente en el referido acuerdo; y que la precitada declaraci\u00f3n, &nbsp;oper\u00f3 como prueba de refuerzo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, es ostensible entonces, el desacierto del fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;habida cuenta que, como pasa a establecerse, el primero de esos &nbsp;elementos de juicio fue allegado al proceso por fuera de las &nbsp;oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil preve\u00eda &nbsp;para ello, torn\u00e1ndose as\u00ed en un medio de convicci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1neo y, por ende, inatendible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya lo &nbsp;tiene decantado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil &nbsp;con la demanda (num. 8\u00ba, art. 75, C. de P.C.), su contestaci\u00f3n &nbsp;(inc. 2\u00ba, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se &nbsp;descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en &nbsp;el curso de una audiencia para la recepci\u00f3n del interrogatorio &nbsp;de las partes (inc. 5\u00ba, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7\u00ba, &nbsp;art. 228 ib.), siempre y cuando su aportaci\u00f3n la haga el &nbsp;absolvente; en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, si se &nbsp;relaciona con su objeto (num. 3\u00ba, art. 246 ib.); o en el &nbsp;desarrollo de una exhibici\u00f3n encaminada a su incorporaci\u00f3n &nbsp;al proceso (arts. 283 a 288, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la contradicci\u00f3n de los documentos se cumple de &nbsp;conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone lo &nbsp;siguiente: \u2018[l]a parte en contra de quien se presente un &nbsp;documento p\u00fablico o privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a &nbsp;\u00e9sta, y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como &nbsp;prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en &nbsp;audiencia o diligencia\u2019 &nbsp;(CSJ, SC del 17 de julio de 2009, Rad. n.\u00b0 1994-08637-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acuerdo &nbsp;esgrimido por el Tribunal (fls. 79 y 80, cd. 1), en principio, lo &nbsp;alleg\u00f3 al proceso la parte actora, anexo al escrito con el que &nbsp;pretendi\u00f3 descorrer el traslado de las excepciones meritorias &nbsp;propuestas por el demandado (fls. 95 a 101, cd. 1), el cual no se &nbsp;tuvo en cuenta por tard\u00edo, habida cuenta que fue entregado el &nbsp;14 de junio de 2012, cuando el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, venci\u00f3 el d\u00eda 10 anterior (informe &nbsp;secretarial de folio 50, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo &nbsp;explicado que, como ya se anticip\u00f3, el documento en cuesti\u00f3n, &nbsp;fue allegado al proceso por fuera de las oportunidades que &nbsp;contemplaba el estatuto procedimental civil imperante durante el &nbsp;tr\u00e1mite de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior &nbsp;se a\u00f1ade que, como consecuencia de esa circunstancia, dicho &nbsp;elemento de juicio no fue controvertido por las partes, toda vez que, &nbsp;en relaci\u00f3n con \u00e9l, no se dispuso tenerlo como prueba &nbsp;y, por lo tanto, no transcurri\u00f3 ninguno de los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, es patente que el acta contentiva de la \u201cDILIGENCIA &nbsp;DE AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR\u201d &nbsp;realizada el 17 de octubre de 2007 ante el Juez Promiscuo Municipal &nbsp;de San Carlos de Guaroa, califica como una prueba inoportuna e &nbsp;irregular y que, por lo mismo, de conformidad con el mandato del &nbsp;art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no &nbsp;pod\u00eda utilizarse para sustentar la sentencia de segunda &nbsp;instancia, en tanto que ese precepto ordena que \u201c[t]oda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso\u201d, &nbsp;mandato en relaci\u00f3n con el cual la Sala, en reciente &nbsp;pronunciamiento, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el denominado principio de la \u2018necesidad &nbsp;de la prueba\u2019 &nbsp;se funda en la vigencia de la publicidad &nbsp;y contradicci\u00f3n de la prueba, &nbsp;y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de &nbsp;proceso, se ha &nbsp;logrado con la intervenci\u00f3n de las partes, y con observancia &nbsp;del rito previsto para los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;postulado entra\u00f1a dos &nbsp;l\u00edmites para el juez: &nbsp;el primero (positivo) que lo &nbsp;grava con el deber &nbsp;de &nbsp;ajustar su juicio cr\u00edtico-valorativo solamente al conjunto de &nbsp;las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y &nbsp;oportuna; el &nbsp;segundo (negativo) que le &nbsp;impide fundar su decisi\u00f3n en soporte distinto a ese caudal &nbsp;probatorio &nbsp;(CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2010-00324-01; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rotundo es, &nbsp;por lo tanto, el derrumbamiento del pilar principal de la sentencia &nbsp;cuestionada, en cuanto hace a la fecha que all\u00ed se fij\u00f3 &nbsp;como de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho -17 &nbsp;de octubre de 2007-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace &nbsp;al testimonio del se\u00f1or Ricardo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, &nbsp;se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue decretado &nbsp;de oficio por el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015 (fl. &nbsp;20. Cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento de &nbsp;su pr\u00e1ctica, verificada el d\u00eda 27 siguiente, con la &nbsp;comparecencia de los apoderados de las partes, luego de recibirse al &nbsp;deponente el juramento de rigor e indagarse por sus generales de ley, &nbsp;interrog\u00f3 el magistrado sustanciador y, una vez contestada la &nbsp;\u201cPREGUNTA &nbsp;FINAL\u201d &nbsp;que formul\u00f3, se dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cNo &nbsp;siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y firma &nbsp;por los intervinientes, una vez le\u00eda y aprobada el acta &nbsp;correspondiente\u201d (fls. 28 a 31, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo &nbsp;anterior, que no se brind\u00f3 a los mandatarios judiciales de los &nbsp;contendientes, la oportunidad de contrainterrogar al testigo, sin &nbsp;que conste en el acta que hubiesen renunciado a ese derecho, para &nbsp;pensar que tuvieron la oportunidad para ello y que no hicieron uso de &nbsp;la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, dicha declaraci\u00f3n no fue objeto de &nbsp;contradicci\u00f3n por las partes. A &nbsp;trav\u00e9s del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el &nbsp;control de la prueba y, m\u00e1s exactamente, de la declaraci\u00f3n &nbsp;misma, considerada desde el punto de vista de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las preguntas &nbsp;que formulen podr\u00e1n, entre muchos otros objetivos, profundizar &nbsp;sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del &nbsp;declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de &nbsp;alg\u00fan inter\u00e9s en \u00e9l (positivo o negativo) que, &nbsp;por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad &nbsp;y credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El cercenamiento &nbsp;de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna &nbsp;irregular la prueba e impide reconocerle m\u00e9rito demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se colige, &nbsp;pues, que la comentada probanza de refuerzo invocada por el Tribunal, &nbsp;mal pod\u00eda ser apreciada como sustento de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De admitirse, &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, que el analizado testimonio no adolece &nbsp;del defecto advertido, toda vez que el acta que lo recoge no da &nbsp;cuenta de que alguno de los apoderados de las partes, o los dos, &nbsp;hubiesen solicitado interrogar el testigo y que el magistrado &nbsp;sustanciador a cargo de quien estuvo la evacuaci\u00f3n de la &nbsp;prueba les hubiere negado tal posibilidad, se encuentra que la &nbsp;inferencia del ad quem, consistente en que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que existi\u00f3 entre las pates termin\u00f3 el &nbsp;17 de octubre de 2007, no logra mantenerse en pie \u00fanicamente &nbsp;con apoyo en dicha declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, basta &nbsp;con destacar que en la anotada fecha el se\u00f1or Ricardo Beltr\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez resid\u00eda en esta capital, mientras que sus &nbsp;padres estaban radicados en el municipio de San Carlos de Guaroa, &nbsp;como \u00e9l mismo lo declar\u00f3, circunstancia que por s\u00ed &nbsp;sola descarta que hubiese conocido de forma personal y directa, de un &nbsp;lado, los problemas que se presentaron entre ellos en ese entonces y &nbsp;que dieron lugar a la audiencia de conciliaci\u00f3n practicada en &nbsp;ese municipio; y, mucho menos, el comportamiento que sus progenitores &nbsp;asumieron despu\u00e9s la realizaci\u00f3n de ese acto judicial, &nbsp;hasta cuando, al a\u00f1o siguiente -2008-, se trasladaron a vivir &nbsp;nuevamente en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;mal podr\u00eda admitirse que la versi\u00f3n suministrada por el &nbsp;prenombrado deponente, por s\u00ed sola, permit\u00eda aseverar &nbsp;que la vida en com\u00fan de las partes, termin\u00f3 en fecha &nbsp;atr\u00e1s precisada, que fue, como se vio, lo que resolvi\u00f3 &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El completo &nbsp;derrumbamiento de los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia &nbsp;confutada, ocasiona el quiebre de la misma, en tanto que fue con base &nbsp;en la fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital &nbsp;de &nbsp; hecho &nbsp;que &nbsp;existi\u00f3 &nbsp;entre &nbsp;las &nbsp;partes &nbsp;fijada por el &nbsp; Tribunal -17 de octubre de 2007-, que dicha autoridad hall\u00f3 &nbsp;comprobada la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;encaminada a obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, de lo que &nbsp;se deduce la trascendencia de los yerros en que incurri\u00f3 esa &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de &nbsp;primera instancia se denegaron las excepciones meritorias formuladas &nbsp;por el demandado; se reconoci\u00f3 la existencia tanto de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial &nbsp;entre las partes, desde el 25 de enero de 1951 y hasta el 31 de marzo &nbsp;de 2011; se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, &nbsp;la \u00faltima; se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n y la &nbsp;expedici\u00f3n de copia del fallo; y no se impuso condena en &nbsp;costas, por no aparecer causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a &nbsp;esas determinaciones, el juzgado del conocimiento, luego de referirse &nbsp;en abstracto sobre la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, de identificar los elementos que la configuran, de aludir &nbsp;al efecto retrospectivo con el que debe aplicarse la Ley 54 de 1990, &nbsp;de destacar que el demandado propuso las excepciones de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d y \u201cENRIQUECIMIENTO &nbsp;IL\u00cdCITO O SIN JUSTA CAUSA\u201d y de compendiar &nbsp;las declaraciones de los se\u00f1ores Henry Wilson, Elizabeth y &nbsp;Jaime Hernando Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;analizar la prueba testimonial recaudada, resulta pertinente advertir &nbsp;que si bien, los testigos llamados a declarar por la demandante son &nbsp;hijos, no existe prueba alguna que permita inferir que su &nbsp;credibilidad pueda estar afectada por su parentesco con las partes, &nbsp;adem\u00e1s para efectos de la convivencia familiar qui[\u00e9]n &nbsp;m\u00e1s puede tener conocimiento de lo sucedido en la intimidad de &nbsp;las relaciones familiares que los parientes cercanos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hijos de la pareja, revelan la existencia de una unidad familiar, &nbsp;igualmente manifestaron que sus padres hab\u00edan convivido desde &nbsp;hace 55 a\u00f1os y que la misma perdur[\u00f3] &nbsp;hasta marzo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, analizada y valorada la prueba regular, legal y &nbsp;oportunamente aportada en su conjunto a la luz de la sana cr\u00edtica, &nbsp;para el despacho se encuentra probado (\u2026) &nbsp;que la convivencia inici\u00f3 desde el 25 de enero de 1951, de &nbsp;conformidad con la manifestaci\u00f3n realizada por la demandante, &nbsp;y respecto de la terminaci\u00f3n coinciden los hijos de la &nbsp;pareja[,] &nbsp;con conocimiento de los hechos como integrantes del grupo familiar[,] &nbsp;que la separaci\u00f3n definitiva se dio en marzo de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;con el estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que con &nbsp;ayuda de la jurisprudencia circunscribi\u00f3 a la \u201csociedad &nbsp;patrimonial\u201d, y una vez recab\u00f3 en el &nbsp;contenido del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, estim\u00f3 &nbsp;que \u201ccorresponde a este &nbsp;despacho judicial evaluar si la demanda presentada por CARMEN ALICIA &nbsp;S\u00c1NCHEZ, se encuentra presentada dentro del t\u00e9rmino &nbsp;correspondiente, para ello basta decir que de conformidad con lo &nbsp;expuesto en l\u00edneas anteriores para el despacho la convivencia &nbsp;entre la demandante y el demandado termin\u00f3 el 31 de marzo de &nbsp;2011, fecha en la cual se produjo la separaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;(\u2026), &nbsp;y la demanda fue presentada seg\u00fan el acta de reparto visible a &nbsp;folio 28, el 19 de julio de 2011, esto es dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido por la ley, por lo cual no ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo en el presente asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras precisar que, &nbsp;en la subsanaci\u00f3n del libelo introductorio se puntualiz\u00f3 &nbsp;que la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n acaeci\u00f3 en marzo &nbsp;de 2011, el a quo, en definitiva, concluy\u00f3: \u201cSon &nbsp;las anteriores consideraciones suficientes para establecer que el &nbsp;medio exceptivo, propuesto por la parte demandada, no es de recibo &nbsp;para este Despacho y por ende no ha de declararse probad[o]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionado &nbsp;apel\u00f3 el comentado fallo (fls. 205 a 210, cd. 1), &nbsp;inconformidad en pro de la cual adujo que el juzgado del conocimiento &nbsp;fij\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho el 31 de marzo de 2011, con base en las versiones &nbsp;juramentadas de los se\u00f1ores Henry Wilson, Elizabeth y Jaime &nbsp;Hernando Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, que reprodujo en lo &nbsp;pertinente. A continuaci\u00f3n, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;tres (3) declaraciones de los hijos en la[s] &nbsp;que se fund[\u00f3] &nbsp;el Despacho para se\u00f1alar la fecha de terminaci\u00f3n de esa &nbsp;uni\u00f3n[,] &nbsp;en modo alguno determina[n] &nbsp;la fecha exacta en la que se separaron[,] &nbsp;pero el Juzgado [dijo] &nbsp;que lo fue el 31 de [m]arzo &nbsp;de 2011, situaci\u00f3n que con todo respeto no comparto[,] &nbsp;porque las mismas no son contundentes[,] &nbsp;por el contrario son un[\u00e1]nimes &nbsp;en decir que sus padres tuvieron fuertes discusiones en el a\u00f1o &nbsp;2010, por lo que prevalece &nbsp;lo que las mismas partes determinaron ante el Juez de San Carlos de &nbsp;Guaroa el 17 de [o]ctubre &nbsp;de 2007 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reproducir el &nbsp;contenido de la audiencia de conciliaci\u00f3n verificada en esa &nbsp;fecha ante dicho funcionario, el recurrente concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro que EXISTE &nbsp;una decisi\u00f3n judicial vigente desde [o]ctubre &nbsp;17 de 2007 y &nbsp;la misma no ha sido invalidada por acto o acci\u00f3n o decisi\u00f3n &nbsp;superior, por lo tanto debe prevalecer sobre cualquier pretensi\u00f3n &nbsp;posterior contraria a [d]erecho, &nbsp;por lo que no habr\u00eda lugar a declaratoria alguna cuando las &nbsp;partes ante autoridad competente reconocieron una convivencia y al &nbsp;mismo tiempo acepta[ron] &nbsp;[y] &nbsp;coadyuva[ron] &nbsp;[el] &nbsp;decret[o] [de] &nbsp;la residencia separada[,] &nbsp;indic\u00e1ndoles que deb[\u00edan] &nbsp;acudir a la justicia v\u00eda ordinaria para exigir su &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario de lo anterior[,] &nbsp;si ya existe una cosa juzgada por autoridad competente[,] &nbsp;este despacho debi[\u00f3] &nbsp;abstenerse de dictar nueva sentencia y[,] &nbsp;en su lugar[,] &nbsp;ratificar la ya vigente y esto debi[\u00f3] &nbsp;hacerse al momento de fallar[,] &nbsp;lo cual no ocurri[\u00f3] &nbsp;y[,] &nbsp;por el contrario[,] &nbsp;estamos ante dos fallos sobre las mismas partes por la misma raz\u00f3n &nbsp;y por el mismo motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Sr. HERNANDO &nbsp;BELTR[\u00c1]N &nbsp;est[\u00e1] &nbsp;cumpliendo estrictamente lo determinado por el Juez de San Carlos de &nbsp;Guaroa: tiene la RESIDENCIA &nbsp;SEPARADA en la misma casa de Bogot[\u00e1] &nbsp;y de Guaroa desde el 2007 tanto en lo personal e [\u00ed]ntimo[,] &nbsp;como en lo econ[\u00f3]mico[,] &nbsp;y las responsabilidades que adquiri[\u00f3] &nbsp;con la Sra. Carmen Alicia S[\u00e1]nchez &nbsp;desde esa [\u00e9]poca, &nbsp;las est[\u00e1] &nbsp;respetando y pagando, por lo tanto a esas pruebas me remito. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;para el despacho exist[\u00ed]a &nbsp;alguna duda o determina comprobarlo &nbsp;-porque &nbsp;exist[\u00ed]a &nbsp; la &nbsp;prueba &nbsp;dentro &nbsp;del expediente-, conforme a sus facultades &nbsp;discrecionales pod[\u00ed]a &nbsp;reconfirmar que esta decisi[\u00f3]n &nbsp;judicial est[\u00e1] &nbsp;vigente y por ello pudo hacer uso de lo dispuesto en los art[\u00ed]culos &nbsp;180 y dem[\u00e1]s &nbsp;normas concordantes del C. de P.C., oficiando al Juzgado de San &nbsp;Carlos de Guaroa, para que expidiera copias autenticadas y la &nbsp;vigencia de la misma o en su lugar interrogar personalmente a las &nbsp;partes para o[\u00ed]r &nbsp;su versi[\u00f3]n, &nbsp;hechos y actos que no hizo uso el juzgado[,] &nbsp;los cuales considero eran vitales para encontrar la verdad de este &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en cuanto a la excepci\u00f3n meritoria de prescripci\u00f3n, &nbsp;apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes debieron acudir a la justicia ordinaria por tarde un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s del 17 de [o]ctubre &nbsp;de 2007[,] &nbsp;fecha en la que por petici\u00f3n de la Sra. CARMEN ALICIA &nbsp;S[\u00c1]NCHEZ &nbsp;ante el Juez de San Carlos de Guaroa, se CONCILI[ARON] &nbsp;las dificultades surgidas dentro de la uni[\u00f3]n &nbsp;existente hasta esa fecha[,] &nbsp;esto es[,] &nbsp;que el plazo finiquit[\u00f3] &nbsp;el 18 de [o]ctubre &nbsp;de 2008[,] &nbsp;por consiguiente[,] &nbsp;para el 19 de [j]ulio &nbsp;de 2011[,] &nbsp;que se radic[\u00f3] &nbsp;la demanda[,] &nbsp;y el 12 de [a]gosto &nbsp;de 2011[,] &nbsp;esta acci\u00f3n estaba PRESCRITA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se &nbsp;aprecia, la inconformidad del apelante se circunscribi\u00f3 a la &nbsp;fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes fijada por el a quo -31 de mazo de 2011-, &nbsp;puesto que en su criterio ello tuvo ocurrencia mucho antes -17 de &nbsp;octubre de 2007-, habida cuenta que en tal fecha tuvo lugar una &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n realizada en el Juzgado Promiscuo de &nbsp;San Carlos de Guaroa, en la que las partes acordaron vivir por &nbsp;separado, aunque en el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el &nbsp;censor, adicionalmente, insisti\u00f3 en la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d que propuso al tiempo de &nbsp;contestar la demanda, toda vez que partiendo de esa \u00faltima &nbsp;fecha, la demanda con la que se dio inicio al litigio se present\u00f3 &nbsp;vencido el a\u00f1o contemplado en el art\u00edculo 8\u00ba de la &nbsp;Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esos &nbsp;reproches, por ende, limitar\u00e1 la Sala el estudio que le &nbsp;compete en sede de segunda instancia, restricci\u00f3n que traduce &nbsp;la firmeza de la decisi\u00f3n del a quo al declarar la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes desde el 25 de enero de 1951, reconocimiento y fecha &nbsp;de partida que no merecieron ninguna cr\u00edtica por parte del &nbsp;apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo el &nbsp;fundamento de la alzada, la ocurrencia de la referida audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, es del caso insistir en que, como se analiz\u00f3 &nbsp;al desatar el cargo \u00fanico propuesto en casaci\u00f3n, &nbsp;ninguno de los ejemplares del acta contentiva de ese acto fue &nbsp;aportado en oportunidad y, menos por el demandado, quien lo alleg\u00f3 &nbsp;con el escrito de alegaciones finales que present\u00f3 al cierre &nbsp;de la primera instancia en copia informal, raz\u00f3n por la cual &nbsp;dicha documentaci\u00f3n no puede ser apreciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de lo &nbsp;anterior, forzoso resulta colegir que en el proceso no se acredit\u00f3 &nbsp;en legal forma, que la uni\u00f3n marital constituida por las &nbsp;partes termin\u00f3 el 17 de octubre de 2007, como en desarrollo de &nbsp;la apelaci\u00f3n examinada quiere hacer verlo el demandado, &nbsp;afirmaci\u00f3n que, valga destacarlo, ri\u00f1e con lo que \u00e9l &nbsp;mismo expres\u00f3 al proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;pues en tal oportunidad asever\u00f3 que \u201cel &nbsp;plazo estipulado para iniciar las acciones comienza a correr a partir &nbsp;de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, &nbsp;hecho que &nbsp;ocurri\u00f3 en el mes de [m]arzo &nbsp;de 2008 entre &nbsp;CARMEN ALICIA S[\u00c1]NCHEZ &nbsp;y HERNANDO BELTR[\u00c1]N &nbsp;MENDIETA\u201d (fls. 46 a 48, cd. 1; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia &nbsp;con lo anterior, se establece que la censura examinada no provoca el &nbsp;derrumbamiento de la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el &nbsp;sentenciador de primera instancia sobre la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital, fincado en las declaraciones de los &nbsp;hermanos Henry Wilson, Elizabeth y Jaime Hernando Beltr\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez, toda vez que dicha ponderaci\u00f3n probatoria no &nbsp;qued\u00f3 desvirtuada con la cr\u00edtica que formul\u00f3 el &nbsp;apelante, en la medida que, como pasa a examinarse, los deponentes &nbsp;dejaron en claro que los problemas de pareja que enfrentaron sus &nbsp;progenitores, comenzaron mucho antes a cuando la actora puso fin a la &nbsp;uni\u00f3n marital, en marzo de 2011, sin que hubieren ocasionado &nbsp;el completo desquiciamiento de la relaci\u00f3n hasta entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de &nbsp;los nombrados narr\u00f3 que \u201c[e]n &nbsp;el a\u00f1o 2010 mi madre nos (\u2026) &nbsp;coment[\u00f3] &nbsp;de sus problemas y pregunt[\u00f3] &nbsp;qu\u00e9 hac\u00eda, que iba a liquidar (\u2026) &nbsp;la sociedad conyugal y nosotros le dijimos &nbsp;que esperara que nosotros &nbsp;habl\u00e1bamos con mi padre, luego hicimos una reuni\u00f3n como &nbsp;en febrero de 2011 y mi padre accedi\u00f3 a hacer una sociedad &nbsp;familiar para &nbsp;manejar los bienes, y se le pidi\u00f3 a la Dra., &nbsp;aqu\u00ed presente[,] &nbsp;para que hiciera el documento y se radic[\u00f3] &nbsp;en la C\u00e1mara de Comercio y all\u00ed lo firmamos todos los &nbsp;hermanos, mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 y \u00e9l qued[\u00f3] &nbsp;de pagar un dinero para que quedara legal pero creo que no se pag\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201c[e]n &nbsp;esa conciliaci\u00f3n se qued\u00f3 que mi padre le iba a dar un &nbsp;monto de dinero mensual a mi madre y no recuerdo de dos o tres &nbsp;millones de pesos[,] &nbsp;pero no recuerdo bien[,] &nbsp;y que se crear\u00eda la sociedad como tal\u201d; y que &nbsp;\u201c[m]i &nbsp;padre no cancel\u00f3 y no quiso que nosotros manej\u00e1ramos el &nbsp;dinero[,] &nbsp;porque dec\u00eda que eso era de \u00e9l\u201d (fls. &nbsp;152 y 153, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, &nbsp;Elizabeth Beltr\u00e1n S\u00e1nchez relat\u00f3 que \u201clos &nbsp;\u00fanicos problemas han sido por cachos, pero no creo que sea &nbsp;motivo para esta ruptura, todav\u00eda viven juntos bajo el mismo &nbsp;techo y como en el a\u00f1o 2011 s\u00e9 que separaron lecho[,] &nbsp;porque a mi padre le dio por tener una mujer cerca de la casa y por &nbsp;esto empezaron los problemas, esta separaci\u00f3n de lecho fue en &nbsp;marzo de 2011, (\u2026.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante precis\u00f3 &nbsp;que \u201cmi madre en el a\u00f1o &nbsp;201 (sic) me hizo &nbsp;el comentario que se iba a separar de mi padre por los problemas de &nbsp;las mujeres que ten\u00eda, en ese mismo a\u00f1o hicimos una &nbsp;reuni\u00f3n en la casa para evitar que se separaran y se da\u00f1ara &nbsp;todo lo que hab\u00eda hasta ese momento, que se da\u00f1ara la &nbsp;estabilidad[,] &nbsp;hicimos una reuni\u00f3n con los hijos y mis padres y la Dra. &nbsp;Fanny[,] &nbsp;aqu\u00ed presente[,] &nbsp;para que se hiciera una sociedad y mi padre se comprometi\u00f3 a &nbsp;entregarle una plata a mi madre y hacer una sociedad con todos los &nbsp;hijos, despu\u00e9s de esto mi padre desisti\u00f3 de esto porque &nbsp;no quer\u00eda que le manej\u00e1ramos la plata[,] &nbsp;ni sentirse coartado[,] &nbsp;pasado el tiempo[,] &nbsp;en el a\u00f1o 2011[,] &nbsp;viendo estas peleas[,] &nbsp;intervenimos otra vez y le dijimos a mi padre que hici\u00e9ramos &nbsp;la sociedad y fuimos a la C\u00e1mara de [C]omercio &nbsp;de Cedritos[,] &nbsp;fuimos todos los hijos[,] &nbsp;mis padres y la doctora[,] &nbsp;para que se hiciera el documento(\u2026) &nbsp;m\u00e1s legal y todos estuvimos de acuerdo, mi madre tomaba tres &nbsp;millones y mi padre 5 millones de pesos de los bienes (\u2026) &nbsp;que tiene[n] &nbsp;ellos y de los arriendos y todo(\u2026) &nbsp;lo que entraba, salimos de all\u00ed y como tocaba pagar mi padre &nbsp;no pag[\u00f3] &nbsp;y esto qued[\u00f3] &nbsp;as\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;luego de ese intento, \u201cmi &nbsp;madre hace la separaci\u00f3n de camas y se sigue el proceso y &nbsp;est\u00e1n en e[s]tas &nbsp;peleas de las p[l]atas &nbsp;y la finca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de &nbsp;\u201ccu\u00e1l fue la &nbsp;motivaci\u00f3n para que en el 2010 su madre los reuniera para &nbsp;informarles de la separaci\u00f3n que ten\u00eda en mente con su &nbsp;padre\u201d, respondi\u00f3: \u201cElla &nbsp;empez\u00f3 a darse cuenta de las infidelidades y del maltrato que &nbsp;tuvo mi padre hacia ella, permanec\u00edan peleando constantemente &nbsp;y me inform\u00f3 [q]ue &nbsp;se quer\u00eda separar y es ah\u00ed donde se hizo la reuni\u00f3n &nbsp;aludida anteriormente\u201d (fls. 154 a 158, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Finalmente, Jaime Hernando Beltr\u00e1n S\u00e1nchez &nbsp;manifest\u00f3 que \u201clas &nbsp;dificultades entre mis padres fuertes comenzaron en el a\u00f1o &nbsp;2010 por una infidelidad de mi padre, cuando mi madre empez\u00f3 &nbsp;[a] &nbsp;hablar de separaci\u00f3n de bienes, la convivencia ha sido bajo el &nbsp;mismo techo y compartiendo lecho y mesa, en la actualidad viven en &nbsp;alcobas separadas, esto hace dos a\u00f1os que separaron alcobas &nbsp;como a principios del a\u00f1o 2011, se han hecho dos intentos de &nbsp;separaci\u00f3n de bienes[,] &nbsp;en el a\u00f1o 2010 nos reunimos todos en familia en la &nbsp;Al[h]ambra[,] &nbsp;a lo cual no se pudo llegar a ning\u00fan acuerdo, y el segundo &nbsp;intento fue en la C\u00e1mara de Comercio[,] &nbsp;donde todos firmamos unas actas[,] &nbsp;pero no se logr\u00f3 llegar a ning\u00fan acuerdo con esto, &nbsp;cuando digo todos me refiero a mis hermanos y no recuerdo si mis &nbsp;padres tambi\u00e9n, y aparte de esto no [se] &nbsp;ha vuelto a realizar &nbsp;nada m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la separaci\u00f3n de alcobas ocurrida en el a\u00f1o 2011, &nbsp;precis\u00f3 que \u201cel &nbsp;motivo fue una infidelidad de mi padre cerca a la casa donde conviven &nbsp;a ra\u00edz de esto comenzaron los problemas graves entre ellos\u201d &nbsp;(fls. 158 a 160, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Como se aprecia, los declarantes fueron coincidentes en &nbsp;se\u00f1alar que los problemas de pareja de sus progenitores, &nbsp;ven\u00edan de tiempo atr\u00e1s, por las infidelidades del &nbsp;padre, sin que desquiciaran por completo la relaci\u00f3n, la cual, &nbsp;pese a las dificultades y peleas, continu\u00f3, hasta cuando en &nbsp;marzo de 2011 la se\u00f1ora Carmen Alicia S\u00e1nchez opt\u00f3 &nbsp;por la separaci\u00f3n de alcobas, poniendo fin a la vida en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda predicarse que como &nbsp;consecuencia de las desavenencias que tuvieron lugar en el a\u00f1o &nbsp;2010, la uni\u00f3n marital se extingui\u00f3, pues debido a la &nbsp;intervenci\u00f3n de los hijos de la pareja, los se\u00f1ores &nbsp;Beltr\u00e1n y S\u00e1nchez mantuvieron dicho v\u00ednculo sin &nbsp;que, entonces, resulte admisible la posici\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el demandado al apelar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Cabe a\u00f1adir que, a voces del art\u00edculo 177 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[i]ncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, por &nbsp;lo que correspond\u00eda al demandado comprobar el sustrato f\u00e1ctico &nbsp;en el que soport\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;que propuso, sin que tal deber pueda entenderse subvertido por la &nbsp;facultad que tienen los sentenciadores de instancia de disponer &nbsp;oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, pues esta potestad no &nbsp;tiene por fin suplir la carga que tienen las partes de probar los &nbsp;hechos en que fundan sus aspiraciones litigiosas, menos cuando el &nbsp;interesado no tuvo ninguna iniciativa demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, baste &nbsp;memorar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la atribuci\u00f3n para decretar pruebas de oficio no es ilimitada &nbsp;o absoluta, ni puede servir de p\u00e1bulo para suplir la falta de &nbsp;diligencia de las partes, pues \u00abde &nbsp;otra forma, se desdibujar\u00eda el equilibrio judicial que &nbsp;gobierna a los litigios y que impone \u2018respetar las cargas &nbsp;probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para &nbsp;cada uno de los sujetos que intervienen en esa relaci\u00f3n &nbsp;procesal\u2019 (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 &nbsp;00712 01)\u00bb. (SC &nbsp;de 3 de octubre de 2013, Rad. 47001-3103-005-2000-00896-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que a pesar de &nbsp;los poderes inquisitivos del juez, a las partes incumbe la carga de &nbsp;la prueba, conforme al art\u00edculo 177 del anterior C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (167 del C\u00f3digo General del Proceso); &nbsp;normas concordantes, \u00abmotivo &nbsp;por el cual se ha sostenido que \u2018la absoluta orfandad &nbsp;demostrativa\u2026 impide hacer interactuar los elementos de cada &nbsp;uno de los principios dispositivo e inquisitivo, pues en tal caso no &nbsp;habr\u00eda lugar a formar conciencia en procura de adquirir el &nbsp;grado de convicci\u00f3n necesario para sentenciar\u2026\u2019 &nbsp;(CSJ. SC. 9. Jun. 2015. Rad. 2007-00082-01)\u00bb (SC8456-2016 &nbsp;de 24 de junio de 2016, Rad. n\u00b0 20001-31-03-001-2007-00071-01) &nbsp;(CSJ, SC 10291 del 18 de julio de 2017, Rad. n.\u00b0 2008-00374-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ning\u00fan eco merece el reclamo &nbsp;que se hizo frente al a quo, por no haber decretado pruebas de &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda por decir &nbsp;que las pruebas ordenadas y practicadas en segunda instancia no ser\u00e1n &nbsp;apreciadas, como quiera que no resultan necesarias para resolver y, &nbsp;sobre todo, porque ninguna de ellas evidencia que se hubiere brindado &nbsp;a las partes la posibilidad de controvertirlas, omisi\u00f3n que &nbsp;impide su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme como &nbsp;queda la fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital &nbsp;materia de la acci\u00f3n fijada por el &nbsp;a quo -31 de marzo &nbsp;de 2011-, es ostensible el fracaso de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n, toda vez que la demanda con la que se dio inicio &nbsp;al proceso fue presentada el 19 de julio de ese mismo a\u00f1o, &nbsp;esto es, dentro del a\u00f1o a que alude el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, como lo resolvi\u00f3 esa autoridad, se establece que el &nbsp;indicado mecanismo defensivo no se configur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de &nbsp;lo estudiado, es que el fallo de primer grado habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en &nbsp;segunda instancia, estar\u00e1n a cargo del demandado apelante. &nbsp;Como agencias en derecho, se fija la suma de $19.750.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo y, actuando en sede de segunda instancia, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar el fallo dictado en ese mismo asunto, por el Juzgado Sexto &nbsp;de Familia de esta capital, fechado el 30 de abril de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Costas en segunda instancia a cargo del demandado. Se fija la suma de &nbsp;$19.750.000.oo, como agencias en derecho. La Secretar\u00eda del ad &nbsp;quem, &nbsp;practique la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC 286-2021 (2011-00726-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; SC286-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-006-2011-00726-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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