{"id":53409,"date":"2024-05-17T20:40:32","date_gmt":"2024-05-17T20:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc205-2021-2009-00832-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:32","slug":"sc205-2021-2009-00832-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc205-2021-2009-00832-01-1\/","title":{"rendered":"SC205 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC205-2021 (2009-00832-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC205-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-005-2009-00832-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, &nbsp;se\u00f1or GUSTAVO &nbsp;ADOLFO ARANGO DUQUE, &nbsp;frente a la sentencia del 6 de noviembre de 2014, dictada por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala &nbsp;Civil, en el proceso ordinario que el impugnante adelant\u00f3 &nbsp;contra el se\u00f1or RODRIGO &nbsp;ALBERTO ZAPATA SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreciadas &nbsp;en conjunto las manifestaciones que efectu\u00f3 el actor en la &nbsp;demanda (fls. 31 a 40, cd. 1), en la reforma de la misma (fls. 54 y &nbsp;55, cd. 1) y en la etapa de fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones &nbsp;surtida en la audiencia del 30 de junio de 2010 (fls. 70 y 70 vuelto, &nbsp;cd. 1), se establece que \u00e9l, en definitiva, solicit\u00f3 &nbsp;declarar que el accionado incumpli\u00f3 el contrato de promesa de &nbsp;compraventa que los &nbsp;dos celebraron, pero s\u00f3lo en cuanto hace al \u201cpredio &nbsp;denominado \u2018La Manada\u2019, propiedad &nbsp;identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;038-0002022 de la Oficina de Registro del C\u00edrculo de Yolomb\u00f3 &nbsp;\u2013 Antioquia\u201d; &nbsp;disponer su \u201cresoluci\u00f3n\u201d; &nbsp;ordenar a aqu\u00e9l restituir a \u00e9ste dicho bien; y &nbsp;condenarlo a pagarle \u201clos &nbsp;intereses moratorios liquidados a la m\u00e1xima tasa legal &nbsp;permitida\u201d, &nbsp;que estim\u00f3 en la suma de $1.566.697.856.20, junto con la &nbsp;correcci\u00f3n monetaria y las costas de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, el gestor del litigio pidi\u00f3 condenar al convocado a &nbsp;pagarle la cl\u00e1usula penal pactada en cuant\u00eda de &nbsp;$698.130.800.oo y los \u201cperjuicios &nbsp;morales\u201d &nbsp;que sufri\u00f3, \u201cequivalentes &nbsp;a(\u2026) &nbsp;1.000 gramos oro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hechos en que se soportaron tales reclamaciones, en resumen, &nbsp;refirieron que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandante, en su condici\u00f3n de propietario de los inmuebles &nbsp;rurales denominados &nbsp;\u201cHACIENDA &nbsp;LA MANADA\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cHACIENDA &nbsp;SAN CIPRIANO\u201d, &nbsp;prometi\u00f3 en venta los mismos al se\u00f1or Zapata Sierra, &nbsp;contrato que consignaron por escrito y del cual se reprodujeron un &nbsp;buen n\u00famero de sus cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en la medici\u00f3n topogr\u00e1fica realizada por acuerdo &nbsp;de los contratantes, se estableci\u00f3 que el \u00e1rea &nbsp;prometida en venta fue de 1.623,56 hect\u00e1reas y que, por lo &nbsp;tanto, el precio a pagar era la suma de $3.490.654.000.oo, m\u00e1s &nbsp;$100.000.000.oo, en que ellos fijaron el valor de los muebles y &nbsp;enseres que se encontraban dentro de las fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entrega &nbsp;material de los predios se realiz\u00f3 en el mes de diciembre de &nbsp;2004, conforme a lo convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;prometiente comprador, no obstante que realiz\u00f3 distintos &nbsp;abonos parciales, que se relacionaron pormenorizadamente, incumpli\u00f3 &nbsp;el contrato, raz\u00f3n por la cual, mediante otros\u00ed, se &nbsp;redefini\u00f3 la forma de pago, acuerdo que tampoco atendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda &nbsp;20 de junio de 2005, a la hora de las tres de la tarde, oportunidad &nbsp;prevista para el otorgamiento de la correspondiente escritura &nbsp;p\u00fablica, solamente se present\u00f3 en la Notar\u00eda &nbsp;Veintis\u00e9is de Medell\u00edn el se\u00f1or Arango Duque, &nbsp;como consta en la certificaci\u00f3n que al respecto se expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEstando &nbsp;el se\u00f1or GUSTAVO &nbsp;ADOLFO ARANGO DUQUE privado &nbsp;de la posesi\u00f3n real de los inmuebles y del derecho a percibir &nbsp;los frutos civiles y naturales desde (\u2026) &nbsp;diciembre de dos mil cuatro (2004), suscrib[i\u00f3] &nbsp;y protocoliz[\u00f3] &nbsp;un contrato de compraventa y tradici\u00f3n del predio HACIENDA &nbsp;SAN CIPRIANO &nbsp;de cabida de (669,22) hect\u00e1reas a la sociedad INTERGRANJAS &nbsp;S.A. &nbsp;tal y como indic\u00f3 RODRIGO &nbsp;A. ZAPATA SIERRA que &nbsp;se hiciera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir del &nbsp;13 de julio de 2005, el comprador pag\u00f3 las sumas relacionadas &nbsp;en el hecho 21 del libelo, por concepto de intereses, para un total &nbsp;de $830.126.585.oo, adeudando, por tal rubro, al 30 de octubre de &nbsp;2009, la cantidad de $1.566.697.856.20. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue &nbsp;admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;mediante auto del 22 de enero de 2010 (fl. 42, cd. 1), que notific\u00f3 &nbsp;personalmente el 29 siguiente al apoderado general del convocado, &nbsp;como figura en el acta que obra en el folio 47 del mismo cuaderno &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor &nbsp;reform\u00f3 el libelo introductorio mediante escrito que obra en &nbsp;los folios 54 y 55 del cuaderno principal, modificaci\u00f3n &nbsp;aceptada por auto del 23 de marzo de 2010 (fl. 58, cd. 1), que se &nbsp;publicit\u00f3 por anotaci\u00f3n en estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo, el &nbsp;accionado, por intermedio del mandatario que lo represent\u00f3, &nbsp;contest\u00f3 la demanda (fls. 48 a 52, cd. 1) y su reforma (fls. &nbsp;59 a 62, cd. 1), escritos en los que se opuso al acogimiento de las &nbsp;pretensiones elevadas y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre &nbsp;los hechos que las soportaron. Con car\u00e1cter de meritorias, &nbsp;propuso las excepciones que design\u00f3 como \u201c[p]ago &nbsp;parcial\u201d &nbsp;e \u201c[i]mputabilidad &nbsp;del incumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento &nbsp;le puso fin con sentencia del 5 de marzo de 2013 (fls. 119 a 134, cd. &nbsp;1), en la que declar\u00f3 la \u201cnulidad &nbsp;absoluta\u201d &nbsp;del contrato de promesa base de la acci\u00f3n y del otros\u00ed &nbsp;que lo adicion\u00f3, \u201cen &nbsp;lo que atiende al inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;038-0002022 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yolomb\u00f3 &nbsp;\u2013 Antioquia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Le orden\u00f3 &nbsp;al actor restituirle al demandado, dentro de los 15 d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de pagar intereses &nbsp;civiles al 6% anual, la suma de $1.018.952.300.oo, ya indexada a &nbsp;febrero de 2013; y al segundo entregarle al primero, en el mismo &nbsp;t\u00e9rmino, la hacienda \u201cLa &nbsp;Manada\u201d, &nbsp;a la que corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria atr\u00e1s &nbsp;relacionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;dispuso informarle lo decidido al Juez Primero Civil el Circuito de &nbsp;Medell\u00edn para los fines de la medida cautelar que decret\u00f3 &nbsp;y se abstuvo de condenar en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado que fue &nbsp;dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;mediante el suyo, que data del 6 de noviembre de 2014, lo confirm\u00f3 &nbsp;(fls. 71 a 86 vuelto, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la &nbsp;sentencia de segunda instancia, los dos extremos procesales &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, impugnaciones que fueron &nbsp;concedidas por el ad &nbsp;quem. &nbsp;En la oportunidad para presentar las correspondientes demandas &nbsp;sustentantes de las mismas, solamente lo hizo el actor, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, mediante prove\u00eddo del 27 de agosto de 2015 (fls. &nbsp;52 y 53 precedentes), se declar\u00f3 desierto el reproche &nbsp;extraordinario del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dejar &nbsp;memoria de lo acontecido en el proceso, de compendiar el fallo de &nbsp;primera instancia y de condensar los cuestionamientos que cada una de &nbsp;las partes le formularon, el Tribunal, para arribar a la &nbsp;determinaci\u00f3n que adopt\u00f3, consign\u00f3 los &nbsp;fundamentos que a continuaci\u00f3n se plasman: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La eventual &nbsp;confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo apelado, \u201char\u00eda &nbsp;innecesario\u201d &nbsp;examinar otros defectos o vicios del contrato base de la acci\u00f3n, &nbsp;pues el detectado por el a &nbsp;quo &nbsp;sustenta suficientemente su invalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1740 a &nbsp;1742 del C\u00f3digo Civil, permite colegir que la insatisfacci\u00f3n &nbsp;de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de &nbsp;ciertos actos o contratos, en consideraci\u00f3n a su naturaleza, &nbsp;es causa de nulidad absoluta de los mismos; y que en tanto aparezca &nbsp;de manifiesto en ellos, puede y debe ser declarada por el juez, aun &nbsp;sin mediar petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del 1611 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, la promesa de contratar produce obligaciones &nbsp;cuando cumple la totalidad de los requisitos all\u00ed enlistados, &nbsp;entre ellos, \u201c[q]ue &nbsp;se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo &nbsp;falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la cl\u00e1usula &nbsp;sexta del convenio ajustado entre los litigantes, que el ad &nbsp;quem transcribi\u00f3, &nbsp;\u201c[s]e &nbsp;desprende (\u2026), &nbsp;sin mayor esfuerzo interpretativo, que adicional a los dos (2) &nbsp;inmuebles descritos en el numeral 3 del aludido contrato, finca rural &nbsp;denominada LA MANADA y HACIENDA SAN CIPRIANO, hac\u00edan parte &nbsp;otros que no fueron especificados ni individualizados, \u2018\u2026propiedades &nbsp;ubicadas en Medell\u00edn y Bogot\u00e1\u2026\u2019. &nbsp;(\u2026). &nbsp;En la presente cl\u00e1usula, es evidente la falta de claridad y de &nbsp;identificaci\u00f3n de los bienes inmuebles que eran objeto como &nbsp;parte de pago del precio, de los cuales, solo se dijo que eran &nbsp;\u2018propiedades ubicadas en Medell\u00edn y Bogot\u00e1\u2019, &nbsp;sin describirlas con sus respectivos linderos o en su defecto, &nbsp;fijarlas de una forma m\u00e1s espec\u00edfica, lo cual evitar\u00eda &nbsp;la indeterminaci\u00f3n avizorada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La destacada &nbsp;vaguedad, constituye infracci\u00f3n a la comentada exigencia &nbsp;normativa, como lo tiene dilucidado la Corte, en la pluralidad de &nbsp;fallos que reprodujo parcialmente el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el ad &nbsp;quem concluy\u00f3 &nbsp;que, en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;\u201cal &nbsp;no cumplir la respectiva cl\u00e1usula con los requisitos &nbsp;establecidos por las normas citadas, se confirma la nulidad absoluta &nbsp;del contrato de promesa de compraventa suscrito por GUSTAVO ADOLFO &nbsp;ARANGO DUQUE y RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 el &nbsp;sentenciador de segunda instancia a examinar el tema de las &nbsp;prestaciones mutuas, en relaci\u00f3n con el cual puso de presente &nbsp;que la regla general aparece prevista en el art\u00edculo 1746 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, norma que explic\u00f3 con ayuda de la &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se ocup\u00f3 por separado de los siguientes subtemas: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mejoras: Tras &nbsp;reproducir la primera parte del art\u00edculo &nbsp;966 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp; Civil, &nbsp;observ\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u201c[n]o &nbsp; existe ning\u00fan &nbsp;elemento &nbsp;probatorio, &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;sentido &nbsp;que &nbsp; el demandado -prometiente comprador, haya realizado mejoras en el &nbsp;inmueble que debe restituir al prometiente vendedor &#8211; demandante, a &nbsp;pesar de las pruebas que se intent\u00f3 evacuar en primera &nbsp;instancia, como se explicar\u00e1 en ac\u00e1pites posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frutos: &nbsp;Previa alusi\u00f3n al contenido de los art\u00edculos 961, 964 y &nbsp;717 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como a un fallo de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y a la buena fe del demandado, el Tribunal infiri\u00f3 &nbsp;que \u00e9ste \u201cte\u00f3ricamente &nbsp;estar\u00eda obligado a restituir los frutos percibidos a partir de &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d; &nbsp;y que \u201c[s]in &nbsp;embargo, no hay pruebas en tal sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ac\u00e1pite &nbsp;posterior, en el que relacion\u00f3 los elementos de juicio pedidos &nbsp;y decretados, as\u00ed como todas las medidas que se adoptaron para &nbsp;que el dictamen pericial ordenado en primera instancia lograra &nbsp;evacuarse, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, considera esta Sala de Decisi\u00f3n Civil, que en &nbsp;primera instancia, se intent\u00f3 evacuar la prueba referente a &nbsp;los frutos que hipot\u00e9ticamente produjo el inmueble, pero no &nbsp;fue posible debido a las dificultades en el desarrollo de la &nbsp;experticia, a la actitud de las partes, m\u00e1xime que se dict\u00f3 &nbsp;auto ordenando pasar el expediente al Despacho con el fin de dictar &nbsp;sentencia, y los involucrados en el proceso guardaron silencio; ello &nbsp;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 361 del C. de &nbsp;P.C., en lo tocante a las pruebas de segunda instancia, para concluir &nbsp;que no es dable practicar pruebas en esta etapa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, &nbsp;estim\u00f3 improcedente el derecho de retenci\u00f3n solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos &nbsp;cargos, ambos fincados en la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;mediante los cuales se denunci\u00f3, por igual, la violaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;en desarrollo de las prestaciones mutuas derivadas de la nulidad &nbsp;contractual que decret\u00f3, no conden\u00f3 al pago de frutos, &nbsp;con la diferencia de que tal quebranto se plante\u00f3, en la &nbsp;censura inicial, por la v\u00eda directa y, en la otra, por la &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte solo se &nbsp;ocupar\u00e1 de la segunda acusaci\u00f3n, por ser la llamada a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, con &nbsp;estribo en el motivo inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, se enrostr\u00f3 al Tribunal haber &nbsp;quebrantado indirectamente el 1746 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia de error de derecho consistente en la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n del 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y &nbsp;en la indebida utilizaci\u00f3n del 361 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;trascribir esos dos preceptos, la proponente de la censura, en apoyo &nbsp;de ella, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa autoridad &nbsp;\u201celigi\u00f3 &nbsp;incorrectamente la norma procesal aplicable, de cara a la renuncia &nbsp;realizada por el [d]emandante &nbsp;a la prueba pericial, error que a groso modo consisti\u00f3 en dar &nbsp;una estricta aplicaci\u00f3n al [a]rt\u00edculo &nbsp;361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando en su lugar ha &nbsp;debido aplicar el [a]rt\u00edculo &nbsp;307 de la misma codificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem justific\u00f3 &nbsp;su negativa al reconocimiento de los frutos, de un lado, en \u201cla &nbsp;renuncia de la prueba pericial\u201d &nbsp;por parte del actor; y, de otro, en la aplicaci\u00f3n del canon &nbsp;361 del estatuto procesal civil, postura que comport\u00f3 el &nbsp;desconocimiento del art\u00edculo 307 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo &nbsp;anterior, que dicha autoridad \u201cdesconoci\u00f3 &nbsp;el deber oficioso que se consagra con (\u2026) &nbsp;car\u00e1cter de principio general de la condena en concreto, &nbsp;dispuesto en el [a]rt\u00edculo &nbsp;307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que &nbsp;cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para &nbsp;condenar en concreto deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que &nbsp;estime necesarias, en instancia superior como lo fue el caso objeto &nbsp;de estudio, y no podr\u00e1 eximirse de dicho deber aduciendo que &nbsp;las partes \u2018guardaron silencio\u2019 cuando se dict\u00f3 &nbsp;auto ordenando pasar el expediente al Despacho para fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe dejarse en &nbsp;claro que las normas aplicables para definir la acusaci\u00f3n de &nbsp;que ahora se trata, son las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;no s\u00f3lo porque ese era el ordenamiento jur\u00eddico vigente &nbsp;al momento de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), sino porque fue el que rigi\u00f3 el impulso, &nbsp;en su integridad, de las dos instancias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de poner las cosas en el contexto que les &nbsp;corresponde, debe destacarse que el Tribunal, pese a colegir que el &nbsp;demandado \u201cte\u00f3ricamente &nbsp;estar\u00eda obligado a restituir los frutos percibidos a partir de &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, &nbsp;se abstuvo de imponer condena alguna al respecto, toda vez que \u201cno &nbsp;hay pruebas en tal sentido\u201d &nbsp;y que de conformidad con el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, no hab\u00eda lugar a decretarlas en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente, en &nbsp;el cargo que se examina, le reproch\u00f3 al citado juzgador haber &nbsp;desatendido el mandato del art\u00edculo 307 de la obra en cita y, &nbsp;en tal virtud, no haber ordenado de oficio las pruebas necesarias &nbsp;para concretar los frutos, so pretexto de que no era procedente su &nbsp;decreto en segunda instancia, como quiera que no estaban cumplidas &nbsp;las exigencias del art\u00edculo 361 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;voces del primero de los preceptos atr\u00e1s invocados, conforme a &nbsp;la modificaci\u00f3n que le introdujo el Decreto 2282 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condena al pago de &nbsp;frutos, &nbsp;intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se &nbsp;har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinado. &nbsp;Cuando el juez considere que no &nbsp;existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 &nbsp;de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal &nbsp;fin. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera deber\u00e1 proceder el superior para hacer la &nbsp;condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, &nbsp;o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia &nbsp;de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no &nbsp;hubiese apelado &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata, pues, &nbsp;de uno de los casos en los que el legislador impuso a los &nbsp;sentenciadores tanto de primera como de segunda instancia, el deber &nbsp;de decretar pruebas de oficio, obligaci\u00f3n cuyo desconocimiento &nbsp;comporta la comisi\u00f3n de error de derecho, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de una norma de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, se ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente &nbsp;a ese poder \u2013 deber otorgado por la ley al juez para decretar &nbsp;de oficio las pruebas que considere \u00fatiles para la &nbsp;verificaci\u00f3n de los hechos afirmados por las partes (art\u00edculo &nbsp;179 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si &nbsp;bien es cierto constituye, no s\u00f3lo una facultad sino, tambi\u00e9n, &nbsp;dado el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso, un deber orientado &nbsp;al establecimiento de \u2018la verdad real\u2019; no es menos &nbsp;cierto \u2018que s\u00f3lo le corresponde al mencionado &nbsp;funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la &nbsp;decisi\u00f3n del decreto de oficio de pruebas, cu\u00e1les son &nbsp;las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con \u00e9stas, &nbsp;as\u00ed como cu\u00e1les de estos hechos requieren de su &nbsp;verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les estima o considera &nbsp;\u00fatiles para tal efecto. De &nbsp;all\u00ed que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del &nbsp;juzgador la atribuci\u00f3n para decretar o no decretar de oficio &nbsp;una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n &nbsp;razonable del juzgador, no es menos cierto que s\u00f3lo a \u00e9l &nbsp;le compete hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (art\u00edculo &nbsp;179, inc. 2\u00ba C\u00f3digo de Procedimiento Civil) o simplemente &nbsp;abstenerse de hacerlo (pues, s\u00f3lo depende de su iniciativa). &nbsp;Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho &nbsp;cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar &nbsp;pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoraci\u00f3n &nbsp;a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o &nbsp;incorporada al proceso\u2019 (Sentencia del 12 de septiembre de &nbsp;1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;es m\u00e1s, es[e] &nbsp;poder del juez, caracterizado como se encuentra, seg\u00fan se ha &nbsp;dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se &nbsp;trueca, en algunas hip\u00f3tesis claramente definidas en el &nbsp;aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, &nbsp;de aqu\u00e9l cariz potestativo, manifest\u00e1ndose, entonces, &nbsp;como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe &nbsp;satisfacer; se trata, entonces, de espec\u00edficos eventos en los &nbsp;cuales la ley impone la pr\u00e1ctica de una determinada prueba en &nbsp;ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la &nbsp;realizaci\u00f3n de la misma, &nbsp;como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el art\u00edculo &nbsp;407 y 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras, o el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968; o la realizaci\u00f3n &nbsp;de cierta actividad complementaria de la de las partes, como &nbsp;acontece, v. gr., con lo previsto en el art\u00edculo 256 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los supuestos de esta especie, la &nbsp;actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable &nbsp;juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de &nbsp;manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de &nbsp;conducta que pesa sobre \u00e9l &nbsp;(CSJ, SC del 7 de noviembre de 2000, Rad. n.\u00b0 5606; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s &nbsp;pr\u00f3ximo, la Sala puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, el juzgador, tiene el deber-poder de decretar y &nbsp;practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4\u00ba, 179 y 180 C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil), en principio, seg\u00fan su an\u00e1lisis &nbsp;prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y &nbsp;coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;se &nbsp;impone este deber, cuando expresamente \u2018la utilidad y necesidad &nbsp;de la prueba, surgiera de la misma ley, por \u00e9sta exigirla &nbsp;imperativamente, &nbsp;o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando &nbsp;indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar &nbsp;la decisi\u00f3n final\u2019 (Sentencia de casaci\u00f3n de 5 de &nbsp;mayo de 2000, expediente 5165), espec\u00edficamente, en los casos &nbsp;\u2018en &nbsp;que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, &nbsp;como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n &nbsp;o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los &nbsp;divisorios; las &nbsp;indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, &nbsp;mejoras o perjuicios, etc. &nbsp;De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos &nbsp;inhibitorios y para evitar nulidades\u2019, eventos, en los cuales, &nbsp;\u2018es &nbsp;ineludible el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de &nbsp;que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. &nbsp;1100131030422003-00689-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, el legislador sienta la regla de la condena al pago de &nbsp;frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por &nbsp;cantidad y valor determinados y \u2018[c]uando &nbsp;el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en &nbsp;concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que &nbsp;estime necesarias para tal fin\u2019 (art\u00edculo &nbsp;307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el &nbsp;Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, num. 137), &nbsp;por &nbsp;manera que en esta hip\u00f3tesis, tiene el deber legal de decretar &nbsp;ex officio las probanzas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dado &nbsp;el car\u00e1cter instrumental del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, &nbsp;\u2018esto &nbsp;es, de regla orientadora de la actividad procesal del juez\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 25 de febrero de 2005, exp. 7232), la &nbsp;inobservancia del deber consagrado en el precepto, \u2018podr\u00e1 &nbsp;estructurar un error de derecho &nbsp;(Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)\u2019 (Sent. &nbsp;Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02, reiterada en &nbsp;Sent. Cas. Civ. de 29 de noviembre de 2005, Exp. No. 01592-01) (cas. &nbsp;civ. sentencia de 12 de diciembre de 2006, [SC-174-2006], expediente &nbsp;11001-31-03-035-1998-00853-01) denunciable &nbsp;\u2018a &nbsp;trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;apoyado en la causal primera, por la transgresi\u00f3n de normas de &nbsp;disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violaci\u00f3n &nbsp;de preceptos sustanciales, &nbsp;obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s &nbsp;requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios &nbsp;de convicci\u00f3n tenga trascendencia para modificar la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada\u2019 (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, &nbsp;[SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01) &nbsp;(CSJ, SC del 28 de mayo de 2009, Rad. n. \u00b0 2001-00177-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de &nbsp;compendio, la Corte, en reciente oportunidad, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, el &nbsp;juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio cuando la ley se lo &nbsp;impone, &nbsp;como por ejemplo, trat\u00e1ndose de la prueba gen\u00e9tica en &nbsp;los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad o maternidad; la inspecci\u00f3n judicial en los de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los &nbsp;divisorios; las &nbsp;indispensables para condenar en concreto al pago de frutos, &nbsp;intereses, mejoras o perjuicios, etc. &nbsp;De igual modo debe practicarlas para impedir fallos inhibitorios y &nbsp;evitar nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, cuando con &nbsp;posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda sobreviene un &nbsp;hecho que altera o extingue la pretensi\u00f3n inicial y ese hecho &nbsp;es demostrado con una prueba id\u00f3nea que no ha sido legal y &nbsp;oportunamente incorporada al proceso (CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad. &nbsp;4293). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, debe hacer uso de tal prerrogativa cuando existen &nbsp;elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la &nbsp;existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la &nbsp;decisi\u00f3n, de suerte que solo falte completar las pruebas que &nbsp;lo insin\u00faan &nbsp;(CSJ, SC 11337 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.\u00b0 2004-00059-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visible es, &nbsp;entonces, la transgresi\u00f3n por parte del Tribunal del art\u00edculo &nbsp;307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues teniendo el deber &nbsp;de decretar de oficio las pruebas necesarias para concertar la &nbsp;condena al pago de frutos, omitida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia precisamente debido a la carencia de medios de convicci\u00f3n, &nbsp;se abstuvo de adoptar dicha medida y, en cambio, opt\u00f3 por &nbsp;confirmar el fallo del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el &nbsp;incumplimiento de ese deber legal no aparece justificado, pues su &nbsp;acatamiento no depend\u00eda del comportamiento desplegado por las &nbsp;partes respecto de la actividad probatoria cumplida en primera &nbsp;instancia, ni de que ellas hubiesen solicitado la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas en segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el ya transcrito art\u00edculo 307 del estatuto procesal civil, el &nbsp;decreto oficioso de pruebas es obligatorio por el s\u00f3lo hecho &nbsp;de que en el proceso no militen las necesarias para imponer en &nbsp;concreto las condenas a que se refiere el precepto, entre ellas, la &nbsp;atinente a los frutos. Nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos, que &nbsp;eso. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;que la circunstancia de que las pruebas decretadas en primera &nbsp;instancia no se hubieren materializado por descuido o negligencia de &nbsp;las partes, no era un factor atendible para decidir sobre la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307 ib\u00eddem. &nbsp;Tampoco que el interesado en una determinada condena, hubiese omitido &nbsp;solicitar en segunda instancia la pr\u00e1ctica de las pruebas &nbsp;correspondientes para su concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se colige, en &nbsp;definitiva, que doble fue el error de derecho cometido por el &nbsp;Tribunal. De un lado, no aplic\u00f3 el art\u00edculo 307 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que se abstuvo de &nbsp;decretar pruebas de oficio que le permitieran concretar la condena al &nbsp;pago de frutos; y, de otro, hizo actuar indebidamente el art\u00edculo &nbsp;361 de la misma obra, con el prop\u00f3sito de justificar esa &nbsp;omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la casaci\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 guiarse, como ya se advirti\u00f3, por las normas del &nbsp;c\u00f3digo de procedimiento civil, se debe se\u00f1alar que ese &nbsp;hecho se resuelve hoy a la luz del art\u00edculo 133, numeral 5\u00ba, &nbsp;declarando la nulidad que all\u00ed se establece, en raz\u00f3n &nbsp;de que dicha norma se\u00f1ala que existe \u201cCuando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d, &nbsp;lo que conducir\u00eda a lo mismo, o sea a que una vez definida la &nbsp;casaci\u00f3n, sea necesario proceder a dictar la sentencia &nbsp;sustitutiva una vez decretadas las pruebas que se echan de menos. En &nbsp;ese sentido se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Si bien es &nbsp;verdad, que como consecuencia de la advertida prosperidad de la &nbsp;acusaci\u00f3n, le corresponder\u00eda a la Corte, en sede de &nbsp;segunda instancia, atender el deber de decretar de oficio, al tenor &nbsp;del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las &nbsp;pruebas que le permitieran, al dictar luego el correspondiente fallo &nbsp;sustitutivo, condenar en concreto al pago de los frutos percibidos &nbsp;y\/o que con mediana inteligencia y actividad, el actor hubiese podido &nbsp;percibir, desde la contestaci\u00f3n de la demanda y hasta cuando &nbsp;se verifique le efectiva restituci\u00f3n del predio sobre el que &nbsp;vers\u00f3 el litigio, tambi\u00e9n es cierto, que no hay lugar a &nbsp;adoptar esas medidas, por las razones que siguen a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el tiempo &nbsp;que ha permanecido el expediente al despacho para el proferimiento &nbsp;del presente prove\u00eddo, se recibi\u00f3 copia del AUTO &nbsp;INTERLOCUTORIO No. 0401 dictado por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja el 7 de mayo de 2018, mediante el cual, entre otras &nbsp;muchas determinaciones, se adoptaron las que pasan a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ADMITIR la &nbsp;presente solicitud de Restituci\u00f3n o Formalizaci\u00f3n de &nbsp;Tierras, entendi\u00e9ndose que va inmersa la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de dominio[,] &nbsp;en relaci\u00f3n [con &nbsp;el] &nbsp;predio denominado \u2018LA MANADA\u2019[,] &nbsp;ubicado en el departamento de Antioquia[,] &nbsp;municipios de Maceo y Yolomb\u00f3[,] &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;038-3380, solicitud promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL &nbsp;DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS DE &nbsp;ANTIOQUIA, a trav\u00e9s de apoderada judicial y en favor del se\u00f1or &nbsp;GUSTAVO &nbsp;ADOLFO ARANGO DUQUE, &nbsp;respecto de los predios denominados \u2018La Manada\u2019, ubicado &nbsp;en la vereda San Laureano del municipio de Maceo[,] &nbsp;y \u2018San Cipriano\u2019, ubicado en la vereda San Cipriano del &nbsp;municipio de Maceo \u2013Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREDIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00d3LIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00daMERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREDIAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1REA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GEORREFEREN-CIADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANADA\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>038-3380 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>05425000010000004000010000-00000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>774 Ha 4128 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mts2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANADA\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>038-3380 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>89020020000150002700000000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>189 Ha 6524 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mts2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>YOLOMB\u00d3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSAN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIPRIANO\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>019-2310 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>425200100000080000700000000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>645 Ha 4209 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mts2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MACEO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales, notariales y &nbsp;administrativos que se hayan iniciado en relaci\u00f3n con el bien &nbsp;objeto de la solicitud, con excepci\u00f3n de los procesos de &nbsp;expropiaci\u00f3n y para ello inf\u00f3rmese a las dem\u00e1s &nbsp;autoridades judiciales a trav\u00e9s del LINK Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras \u2013 INFORMES ACUMULACI\u00d3N POCESAL[,] &nbsp;dispuesto por el CENDOJ en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, &nbsp;la iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en pro de facilitar &nbsp;la acumulaci\u00f3n procesal de que trata el art\u00edculo 95 de &nbsp;la ley 1448 de 2011 y en cumplimiento &nbsp;del acuerdo No. PSAA13-9857 de &nbsp;Marzo 6 de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y con el fin de concentrar en este tr\u00e1mite &nbsp;especial, todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de &nbsp;cualquier otra naturaleza que adelanten las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el &nbsp;predio objeto de restituci\u00f3n o de los predios sobre los cuales &nbsp;se encuentra traslapado, evento en el cual perder\u00e1n &nbsp;competencia sobre dichos tr\u00e1mites, debiendo remitirlos a este &nbsp;juzgado en el t\u00e9rmino de la distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prosperidad del cargo atr\u00e1s analizado determina que la &nbsp;sentencia impugnada deba casarse y que, por lo mismo, la controversia &nbsp;haya readquirido su car\u00e1cter procesal, pues el quiebre de &nbsp;dicho fallo traduce que est\u00e1 pendiente de resolverse la &nbsp;segunda instancia, esto es, los recursos de apelaci\u00f3n que las &nbsp;partes interpusieron frente a la sentencia del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, encontr\u00e1ndose en firme la medida de suspensi\u00f3n &nbsp;procesal adoptada en el prove\u00eddo atr\u00e1s reproducido; &nbsp;proviniendo ella de la autoridad que la ley sign\u00f3 como &nbsp;competente para adoptarla; y habiendo retornado el presente litigio a &nbsp;una fase procesal anterior a la casaci\u00f3n, se colige que habr\u00e1 &nbsp;de atenderse ese mandato y, en tal virtud, ordenarse la remisi\u00f3n &nbsp;de este asunto litigioso al proceso de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;atr\u00e1s identificado, para su acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la &nbsp;suspensi\u00f3n no pod\u00eda darse estando pendiente el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n porque la jurisdicci\u00f3n de tierras no pod\u00eda &nbsp;resolver este recurso extraordinario, pero una vez dictada la &nbsp;sentencia por la Sala Civil, y habiendo salido avante el recurso, el &nbsp;proceso queda de nuevo en segunda instancia, caso en el cual la Corte &nbsp;queda investida como Tribunal de apelaci\u00f3n, y en este punto, &nbsp;es pertinente tener en cuenta la comunicaci\u00f3n del juez de &nbsp;tierras y en consecuencia proceder a suspender la actuaci\u00f3n y &nbsp;remitir el proceso para que se acumule ante esa jurisdicci\u00f3n &nbsp;como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 86, literal c. y 95 de la &nbsp;ley 1448 de 2011, porque ya como Tribunal de instancia debe observar &nbsp;el texto legal y por esa raz\u00f3n no le es posible continuar &nbsp;conociendo del proceso para dictar la sentencia sustitutiva, que en &nbsp;caso de ser necesaria para los fines de la ley especial ser\u00e1 &nbsp;dictada luego de la acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR &nbsp;la &nbsp;sentencia del 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR, &nbsp;en sede de segunda instancia y en atenci\u00f3n a las &nbsp;determinaciones adoptadas en el auto a que se hizo menci\u00f3n al &nbsp;final de las consideraciones de este fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;SUSPENSI\u00d3N del presente asunto, en los t\u00e9rminos del &nbsp;literal c) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La REMISI\u00d3N &nbsp;del mismo al proceso de restituci\u00f3n de tierras atr\u00e1s &nbsp;identificado, para su acumulaci\u00f3n, de conformidad con las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 95 de la precitada ley. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se informe lo &nbsp;aqu\u00ed decidido a los sentenciadores de instancia, para todos &nbsp;los efectos legales; y al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, para los de la medida cautelar que decret\u00f3 y &nbsp;comunic\u00f3 en el oficio No. 398-2008-00288 librado dentro del &nbsp;proceso ejecutivo 2009-00524. Of\u00edciese con agregaci\u00f3n &nbsp;de copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, env\u00edese &nbsp;el expediente en la forma ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-005-2009-00832-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo &nbsp;necesario aclarar mi voto, en relaci\u00f3n con algunos aspectos &nbsp;relativos con la soluci\u00f3n procesal del litigio en cuanto &nbsp;corresponde con la fase sustitutiva del presente recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tocante con las causas ligadas con la jurisdicci\u00f3n especial &nbsp;creada por la Ley&nbsp;1448 &nbsp;de&nbsp;2011, &nbsp;en donde &nbsp;se &nbsp;dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n &nbsp;integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se &nbsp;expiden otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda se &nbsp;advert\u00eda y compel\u00eda casar la recurrida, como en efecto &nbsp;acaeci\u00f3, para la concretizaci\u00f3n del pago de los frutos, &nbsp;intereses, mejoras y perjuicios, decretando las pruebas de rigor, &nbsp;decisi\u00f3n que comparto plenamente. Surgen problemas para &nbsp;la &nbsp;fase ulterior y consecuencial que era preciso clarificar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La causa objeto de juzgamiento. La parte actora solicit\u00f3 &nbsp;declarar el incumplimiento y posterior resoluci\u00f3n de un &nbsp;contrato de promesa de compraventa de un predio rural: \u201cLa &nbsp;Manada\u201d, de m\u00e1s de mil hect\u00e1reas, con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 038-002022 de la Oficina &nbsp;de Registro del C\u00edrculo de Yolomb\u00f3- Antioquia\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s peticion\u00f3, las consecuencia del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda fue &nbsp;admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;mediante auto del 22 de enero de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento &nbsp;le puso fin con sentencia del 5 de marzo de 2013, en la que declar\u00f3 &nbsp;la \u201cnulidad absoluta\u201d del contrato de promesa base del &nbsp;otros\u00ed que lo adicion\u00f3, \u201cen &nbsp;lo que atiende al inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;038-0002022 de la Oficina de Registro de Instrumento P\u00fablicos &nbsp;de Yolomb\u00f3- Antioquia\u201d. &nbsp;Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal, y ambas partes, &nbsp;acudieron en casaci\u00f3n, hallando pr\u00f3spero el recurso &nbsp;esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. Cas\u00f3 &nbsp;la &nbsp;Corte y dispuso consecuencialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: &nbsp;ORDENAR, &nbsp;en &nbsp;sede de segunda instancia y en atenci\u00f3n a las determinaciones &nbsp;adoptadas en el auto a que hizo menci\u00f3n al final de las &nbsp;consideraciones de este fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA)La SUSPENSI\u00d3N &nbsp;del presente asunto, en los t\u00e9rminos del literal c) del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB) La REMISI\u00d3N &nbsp;del mismo proceso de restituci\u00f3n de tierras atr\u00e1s &nbsp;identificado, para su acumulaci\u00f3n, de conformidad con las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 95 de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;determinaci\u00f3n la encamin\u00f3 de ese modo la Sala, tras &nbsp;haber recibido copia del auto interlocutorio del 7 de mayo de 2018 &nbsp;del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n &nbsp;de tierras de Barrancabermeja, en el cual dispuso la suspensi\u00f3n &nbsp;de los procesos judiciales en cumplimiento del art. 95 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;entonces, el literal C del art\u00edculo 86 de ese mismo estatuto &nbsp;que ordena: el \u201c(\u2026) &nbsp;auto que admita la solicitud deber\u00e1 disponer (\u2026) c) La &nbsp;suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de derechos reales &nbsp;sobre el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, los procesos &nbsp;sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes &nbsp;vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia &nbsp;ordinaria en relaci\u00f3n con el inmueble o predio cuya &nbsp;restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed como los procesos &nbsp;ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el &nbsp;predio, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Y en ese sentido; luego de casado el fallo, la Corte, procede a &nbsp;despojarse de su compentencia para disponer la \u201cREMISI\u00d3N &nbsp;del mismo proceso de restituci\u00f3n de tierras atr\u00e1s &nbsp;identificado, para su acumulaci\u00f3n, de conformidad con las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 95 de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;art\u00edculo de esa ley, de V\u00edctimas, se\u00f1ala: &nbsp;\u201cAcumulaci\u00f3n &nbsp;procesal.&nbsp;Para efectos del proceso de restituci\u00f3n de que &nbsp;trata la presente ley, se entender\u00e1 por acumulaci\u00f3n &nbsp;procesal, el ejercicio de concentraci\u00f3n en este tr\u00e1mite &nbsp;especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o &nbsp;de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades p\u00fablicas &nbsp;o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el &nbsp;predio objeto de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto &nbsp;de acumulaci\u00f3n las demandas en las que varios sujetos reclamen &nbsp;inmuebles colindantes, o inmuebles que est\u00e9n ubicados en la &nbsp;misma vecindad, as\u00ed como las impugnaciones de los registros de &nbsp;predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas &nbsp;forzosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;el fin de hacer efectiva esta acumulaci\u00f3n, desde el momento en &nbsp;que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciaci\u00f3n &nbsp;del procedimiento de restituci\u00f3n por el magistrado que conoce &nbsp;del asunto, perder\u00e1n competencia sobre los tr\u00e1mites &nbsp;respectivos y proceder\u00e1n a remit\u00edrselos en el t\u00e9rmino &nbsp;que este se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 dirigida a obtener una &nbsp;decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de &nbsp;integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el &nbsp;cierre y estabilidad de los fallos. Adem\u00e1s, en el caso de &nbsp;predios vecinos o colindantes, la acumulaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;dirigida a criterios de econom\u00eda procesal y a procurar los &nbsp;retornos con car\u00e1cter colectivo dirigidos a restablecer las &nbsp;comunidades de manera integral bajo criterios de justicia &nbsp;restaurativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre el &nbsp;particular deben hacerse varias precisiones, omiitidas en la &nbsp;decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;El sendero escogido, desconoce las finalidades de la Ley de victimas, &nbsp;como la propia arquitectura del sistema jur\u00eddico colombiano, &nbsp;en cuanto corresponde a la Corte por atribuci\u00f3n constitucional &nbsp;prelativamente, seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Carta, \u201c1. &nbsp;Actuar como Tribunal de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ejercicio de esta tarea por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil se le tiene asignado en el art. 333 del C. G. del P., el &nbsp;siguiente encargo: \u201c (\u2026) &nbsp;defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por &nbsp;Colombia en el derecho interno, proteger los derechos &nbsp;constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la &nbsp;jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes &nbsp;con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d. &nbsp;De tal forma, que si \u00e9ste es el prop\u00f3sito que entrega a &nbsp;\u00e9sta Sala la propia Constituci\u00f3n, esa finalidad suprema &nbsp;no la pod\u00eda cumplir despoj\u00e1ndose de ella para &nbsp;entreg\u00e1rsela a los jueces de instancia, y especialmente a un &nbsp;juez, el Primero Civil del Circuito especializado en jurisdicci\u00f3n &nbsp;de tierras, que ni siquieras puede fallar un litigio de esta &nbsp;naturaleza, porque la misma Ley de v\u00edctimas se\u00f1ala en &nbsp;el art. 79 que de llegar a existir oposici\u00f3n, no puede &nbsp;decidir, sino que debe remitir el asunto al superior, la Sala &nbsp;correspondiente a tierras. Esto por cuanto en la presente causa &nbsp;existe oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Del mismo modo se advierte que el prop\u00f3sito de la concurrencia &nbsp;de las figuras de la suspensi\u00f3n y consecuencial acumulaci\u00f3n &nbsp; consistente &nbsp;en \u201cobtener &nbsp;una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de &nbsp;integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el &nbsp;cierre y estabilidad de los fallos. &nbsp;Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, la &nbsp;acumulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a criterios de econom\u00eda &nbsp;procesal y a procurar los retornos con car\u00e1cter colectivo &nbsp;dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo &nbsp;criterios de justicia restaurativa\u201d; &nbsp;no se est\u00e1 cumpliendo sino omitiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede &nbsp;predicarse que esa funci\u00f3n juzgadora con criterios de &nbsp;integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el &nbsp;cierre y estabilidad de los fallos se halle en la base de una &nbsp;pir\u00e1mide estructural de la justicia, sino que es la misma &nbsp;Carta Pol\u00edtica, la doctrina consolidada de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n, la doctrina especializada y el propio ordenamiento &nbsp;quienes otorgan esa funci\u00f3n a la c\u00faspide, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n respectiva de la Corte Suprema, tal cual lo ense\u00f1a &nbsp;la regla 333 del C. G. del P. trasuntado, atribuy\u00e9ndosela a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y no a un &nbsp;Juez especializado del &nbsp;Circuito la ejecuci\u00f3n de tan magna tarea. Ella no puede ser de &nbsp;ese modo por razones de competencia y de jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;ejemplo, enunciado un solo detalle, el juez especializado \u00fanicamente &nbsp;tiene tarea en sector de la naci\u00f3n, la Corte la despliega para &nbsp;todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica del recurso de Casaci\u00f3n se halla en la &nbsp;Corte Suprema, del mismo modo, la de unificar la jurisprudencia para &nbsp;dar seguridad &nbsp;confianza leg\u00edtima a la ciudadan\u00eda en el &nbsp;ordenamiento, y ese labor\u00edo no puede hallarse en los jueces de &nbsp;primera o \u00fanica instancia. La jurisdicci\u00f3n de tierras &nbsp;regulada por la Ley 1148 de 2011 tiene muchos vac\u00edos, &nbsp;ambiguedades, contradicciones que el propio legislador no ha &nbsp;resuelto, y era por medio de la sentencia sustitutiva del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n como deb\u00eda resolver esta Corte la &nbsp;problem\u00e1tica; era la oportunidad, atendiendo que el accionante &nbsp;en la jurisdicci\u00f3n de tierras era el msmo demandante del &nbsp;juicio casacional, o ya en raz\u00f3n de la existencia com\u00fan &nbsp;del mismo objeto jur\u00eddico, la finca \u201cManada\u201d &nbsp;materia de juzgamiento reciente en la jurisdicci\u00f3n de tierras &nbsp;y, objeto juridico material id\u00e9ntico que ocupa a este recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, que por consiguiente, permit\u00eda que la &nbsp;Corte tomara la alternativa seria de elaborar una sentencia &nbsp;estructural con car\u00e1cter unificador e interpretativo en &nbsp;materia de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oportunidad queda frustrada, porque por inercia a Corte se despoja de &nbsp;esta acci\u00f3n para dejar en manos de los jueces de instancia la &nbsp;soluci\u00f3n desordenada y arbitraria de tales puntos, &nbsp;respecto &nbsp;de los cuales, correspond\u00eda a la Corte se\u00f1alar cu\u00e1l &nbsp;debe ser el camino que se debe seguir, la forma de hacerlo, la manera &nbsp;como se deben restitu\u00edr prestaciones y pagar frutos, la &nbsp;inteligencia del concepto de usurpador, de v\u00edctima, de &nbsp;terceros ocupantes, de buena fe, de interpretaci\u00f3n &nbsp;contractual, y en fin. Se trataba de un &nbsp;sinn\u00famero de aspectos &nbsp;relativos a tierras con ocasi\u00f3n del conflicto colombiano y &nbsp;relacionados con una jurisdicci\u00f3n, como la de Tierras, que ha &nbsp;estado ejerciendo su tarea en forma extrasist\u00e9mica frente al &nbsp;propio ordenamiento del C. C. y de la Carta, y al margen del Acuerdo &nbsp;Uno de la Habana, tomando posturas, que s\u00f3lo excepcionalmente &nbsp;corrige esta Corte por v\u00eda del recurso de revisi\u00f3n o de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, porque, reit\u00e9rase carece de &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. La ausencia &nbsp;expresa del recurso de casaci\u00f3n para la clase de procesos de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de tierras, previstos en la Ley 1148 de 2011. &nbsp;Como lo anunci\u00e9 anteriormente, este aspecto, por s\u00ed &nbsp;s\u00f3lo, y al estar requerido el asunto por un Juez de tierras, &nbsp;impon\u00eda que la Corte, siendo \u00e9ste recursos &nbsp;extraordinario el medio id\u00f3neo, &nbsp;zanjara todos los problemas &nbsp;planteados ante la jurisdicci\u00f3n de tierras relacionados con el &nbsp;predio La Manada, tras haber casado el fallo recurrido en sede &nbsp;extraordinario, estando expedito el espacio procesal para lo &nbsp;pertinente. Arredrar y despojarse de esta tarea no era lo acertado, y &nbsp;con mayor raz\u00f3n, cuando en la jurisdicci\u00f3n de tierras &nbsp;no existe recurso de casaci\u00f3n que pudiera agitar nuevamente el &nbsp;asunto ante esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. El car\u00e1cter &nbsp;restringido de la jurisdicci\u00f3n de tierras al tratarse de una &nbsp;jurisdicci\u00f3n temporal, la estructurada en la Ley 1148, pero &nbsp;neural en la historia y futuro del pa\u00eds, compel\u00eda con &nbsp;mayor raz\u00f3n aprender por la propia Corte la soluci\u00f3n &nbsp;integral y plena de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art. 79 del Estatuto en cuesti\u00f3n dispone: \u201cLos &nbsp;Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala &nbsp;Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n &nbsp;en&nbsp;\u00fanica &nbsp;instancia&nbsp;los &nbsp;procesos de restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de &nbsp;formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes &nbsp;abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se &nbsp;reconozcan opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n &nbsp;de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles &nbsp;del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en&nbsp;\u00fanica &nbsp;instancia&nbsp;los &nbsp;procesos de restituci\u00f3n de tierras y los procesos de &nbsp;formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes &nbsp;abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no &nbsp;se reconozcan opositores dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos en &nbsp;que se reconozca personer\u00eda a opositores, los Jueces Civiles &nbsp;del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n &nbsp;para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;juicio de tierras en su fase contenciosa es de \u00fanica &nbsp;instancia, la cuesti\u00f3n litigiosa se hac\u00eda mucho m\u00e1s &nbsp;problem\u00e1tica, frente a la aplicaci\u00f3n de un estatuto que &nbsp;contiene enormes lagunas en la soluci\u00f3n del problema m\u00e1s &nbsp;complejo y grave que por siglos ha estado latente en Colombia, al &nbsp;punto que ha sido, siempre materia de negociaci\u00f3n con los &nbsp;sectores beligerantes en las respectivas mesas de di\u00e1logos y &nbsp;de acuerdos desde el siglo XIX. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propia naturaleza del recurso de casaci\u00f3n implicaba, por la &nbsp;importancia del tema dictar una sentencia estructural e &nbsp;interpretativa de la Ley de Tierras. &nbsp;Explico: &nbsp;el juicio casacional, como en general, los que se ocupan de las &nbsp;decisiones tocantes con los recursos extraordinarios, transitan por &nbsp;dos etapas o fases, la primeras referente a una de car\u00e1cter &nbsp;negativo, conocida como iudicium &nbsp;rescindes; &nbsp; la otra concerniente a una fase de car\u00e1cter positivo conocida &nbsp;como iudicium &nbsp;rescissorium. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la Corte cumpli\u00f3 la primera fase y cas\u00f3 la sentencia &nbsp;impugnada en casaci\u00f3n, para la segunda fase, a fin de dictar &nbsp;la sentencia sustitutiva o ejecutar el iudicium &nbsp;rescissorium, &nbsp;deb\u00eda haber solicitado por la propia autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n y como juez de cierre, los juicios existentes &nbsp;ante el Juez de Tierras, para fijar las l\u00edneas y pautas del &nbsp;modo como aqu\u00e9l deb\u00eda proceder frente a los eventuales &nbsp;derechos de las v\u00edctimas, de los terceros y de los leg\u00edtimos &nbsp;propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-005-2009-00832-01 &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la &nbsp;consideraci\u00f3n de que la Corte Suprema de Justicia tiene un rol &nbsp;central en el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en &nbsp;atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre, &nbsp;entre otros, en asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y, &nbsp;recientemente, de restituci\u00f3n de tierras, el cual no puede &nbsp;rehusar bajo ning\u00fan pretexto, estimo que la Sala adopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n perturbadora del sistema jur\u00eddico, frente &nbsp;a la cual me aparto respetuosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que lo &nbsp;que proced\u00eda &nbsp;era la acumulaci\u00f3n del presente litigio &nbsp;con el adelantado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, lo &nbsp;que habr\u00eda permitido a esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano &nbsp;de cierre, unificar la interpretaci\u00f3n sobre las normas que &nbsp;gobiernan la jurisdicci\u00f3n especializada de tierras, que &nbsp;pretende responder a las necesidades derivadas del conflicto que ha &nbsp;vivido el pa\u00eds desde la emancipaci\u00f3n espa\u00f1ola, &nbsp;con un enfoque de justicia transicional, como explicar\u00e9 en lo &nbsp;sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La justicia &nbsp;transicional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los cambios &nbsp;pol\u00edticos abruptos, o la conformaci\u00f3n de grupos que &nbsp;propenden por su realizaci\u00f3n, han generado escenarios de &nbsp;violencia a lo largo de la humanidad, los cuales demandan &nbsp;instrumentos jurisdiccionales especiales que favorezcan la &nbsp;pacificaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n, cuyos antecedentes &nbsp;hist\u00f3ricos son profundos. &nbsp;<\/p>\n<p>Verbi gratia &nbsp;la restauraci\u00f3n de la democracia en Atenas, despu\u00e9s de &nbsp;los enfrentamientos entre las facciones y la guerra entre griegos y &nbsp;persas, \u00fanicamente se hizo viable cuando \u00abTrasybulos &nbsp;ingres\u00f3 en Atenas\u2026 y logr\u00f3 una ley de amnist\u00eda &nbsp;(Jenof. Hell. II-4), convoc\u00f3 la Ekklesia, donde pronunci\u00f3 &nbsp;un significativo discurso en defensa de la demokratia y se dispuso &nbsp;que los atenienses ser\u00edan gobernados de acuerdo a la patrios &nbsp;politeia\u2026 Logrado el acuerdo entre Trasybulos y los Diez, fue &nbsp;elegido arconte Euklides (403) y \u00e9ste promulg\u00f3 la &nbsp;amnist\u00eda para todos, excepto para los Treinta\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar &nbsp;sucedi\u00f3 con la restauraci\u00f3n inglesa de 1660, momento en &nbsp;el que se reintegr\u00f3 la monarqu\u00eda en cabeza de Carlos &nbsp;II, quien profiri\u00f3 el Acta &nbsp;de perd\u00f3n y olvido con &nbsp;el fin de condonar todas las traiciones a la corona, salvo los hechos &nbsp;relativos al juicio y ejecuci\u00f3n de Carlos I. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma l\u00ednea &nbsp;traseg\u00f3 el restablecimiento de los Borbones en 1814 en &nbsp;Francia, que aparej\u00f3 una amnist\u00eda a todos los &nbsp;opositores que se sometieran al r\u00e9gimen constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s &nbsp;reciente los fen\u00f3menos tocantes a las guerras mundiales, la &nbsp;violencia de los modelos dictatoriales y los conflictos internos para &nbsp;lograr el control del aparato estatal2, &nbsp;generaron masivas violaciones de derechos humanos, con variadas &nbsp;respuestas jur\u00eddicas para pretender su superaci\u00f3n, &nbsp;tales como (a) perdones sin ning\u00fan tipo de verdad o &nbsp;reparaci\u00f3n, (b) perdones compensadores basados en la &nbsp;revelaci\u00f3n de la verdad, (c) perdones con castigo punitivo a &nbsp;los delitos m\u00e1s atroces, y (d) transiciones punitivas por &nbsp;jueces ad &nbsp;hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Las &nbsp;mencionadas instituciones se conocen con el nombre de justicia &nbsp;transicional, definida &nbsp;por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas como \u00abtoda &nbsp;la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de &nbsp;una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de &nbsp;abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de &nbsp;sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n. &nbsp;Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener &nbsp;distintos niveles de participaci\u00f3n internacional (o carecer &nbsp;por completo de ella), as\u00ed como abarcar el enjuiciamiento de &nbsp;personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la &nbsp;reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la &nbsp;remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos ellos\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;la define como \u00abel &nbsp;conjunto de pol\u00edticas, medidas judiciales y\/o administrativas, &nbsp;asociadas con los intentos de resolver los problemas derivados de las &nbsp;infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de las &nbsp;violaciones masivas de derechos humanos, originadas en el conflicto &nbsp;armado interno\u00bb &nbsp;(AC3799, 7 jul. 2015, rad. n.\u00b0 2013-01603-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la &nbsp;Corte Constitucional: \u00ab[es] &nbsp;una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades para &nbsp;enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos &nbsp;generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, &nbsp;sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, &nbsp;respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la &nbsp;democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que &nbsp;resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones &nbsp;penales corrientes\u00bb &nbsp;(C-280\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados &nbsp;mecanismos se mueven entre los extremos de amnist\u00edas &nbsp;generalizadas sin ning\u00fan condicionamiento y juzgamientos &nbsp;individuales para castigar todos los delitos cometidos, dando lugar a &nbsp;tres (3) tipos abstractos: (i) juicios de responsabilidad para &nbsp;condenar todas las atrocidades del enfrentamiento armado; (ii) &nbsp;acuerdos de amnist\u00eda y verdad; y (iii) procesos de justicia &nbsp;especializados, con reglas particulares para evitar la impunidad &nbsp;frente a las violaciones m\u00e1s relevantes del derecho &nbsp;internacional humanitario y de los derechos humanos. Soluciones &nbsp;mediadas, modernamente, por la instauraci\u00f3n de comisiones de &nbsp;verdad, procesos cuasijudiciales, tr\u00e1mites judiciales &nbsp;especiales, iniciativas de conmemoraci\u00f3n, instrumentos de &nbsp;reparaci\u00f3n, entre otros. En cualquier caso, \u00abla &nbsp;justicia transicional se sumerge en las dimensiones restauradoras y &nbsp;transformadoras\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;cualquiera sea la opci\u00f3n adoptada, los procedimientos deben &nbsp;estar guiados por el deber \u00abde &nbsp;prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de &nbsp;investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que &nbsp;se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n &nbsp;a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones &nbsp;pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada &nbsp;reparaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Total que \u00ab[e]l &nbsp;Estado est\u00e1\u2026 obligado a investigar toda situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la &nbsp;Convenci\u00f3n [Americana sobre Derechos Humanos]. Si el aparato &nbsp;del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune &nbsp;y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la &nbsp;plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber &nbsp;de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su &nbsp;jurisdicci\u00f3n. Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que &nbsp;los particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente &nbsp;en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29 jul. 1988, Caso &nbsp;Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras). &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n &nbsp;de Naciones Unidas ha se\u00f1alado que la justicia transicional &nbsp;debe responder a \u00aba) &nbsp;la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y procesar a los &nbsp;presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos y del &nbsp;derecho internacional humanitario, incluida la violencia sexual, y de &nbsp;castigar a los culpables; b) el derecho a conocer la verdad sobre los &nbsp;abusos del pasado y la suerte que han corrido las personas &nbsp;desaparecidas; c) el derecho de las v\u00edctimas de violaciones &nbsp;graves de los derechos humanos y del derecho internacional &nbsp;humanitario a obtener reparaci\u00f3n; y d) la obligaci\u00f3n &nbsp;del Estado de impedir, mediante la adopci\u00f3n de distintas &nbsp;medidas, que tales atrocidades vuelvan a producirse en el futuro\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La anterior &nbsp;tendencia no ha sido extra\u00f1a a nuestro pa\u00eds, &nbsp;caracterizado por un conflicto armado de larga duraci\u00f3n, en el &nbsp;que han participado guerrillas, agentes paraestatales y estatales, &nbsp;con el resultado de una \u00abmasiva &nbsp;violaci\u00f3n de\u2026 derechos a grandes sectores de la &nbsp;poblaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC, C-280\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de \u00abde &nbsp;un per\u00edodo prolongado de violencia sistem\u00e1tica y &nbsp;generalizada causada por diferentes actores, tales como grupos &nbsp;armados organizados al margen de la ley, as\u00ed como los grupos &nbsp;criminales organizados con una fuerte estructura de poder y presencia &nbsp;en diferentes partes del territorio nacional\u2026 [H]an sido miles &nbsp;de personas las que han sido forzadas a desplazarse de sus lugares de &nbsp;origen por las acciones de los Grupos Armados al Margen de la Ley\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Enfoque &nbsp;desde el derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Desde una &nbsp;mirada retrospectiva, se tiene que el conflicto que ha vivido &nbsp;Colombia hunde sus ra\u00edces, en gran parte, en el inequitativo &nbsp;acceso a los medios productivos, en especial, la tierra, con &nbsp;profundas divisiones sociales, como fue puesto de presente en el &nbsp;salvamento de voto emitido en el proceso con radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;85230-31-89-001-2008-00009-01, los cuales conviene compendiar los &nbsp;siguientes factores: &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra &nbsp;decantado que las inestables pol\u00edticas relativas a la &nbsp;propiedad agraria dieron lugar al surgimiento del conflicto social &nbsp;entre los colonos (compelidos a desarrollar una agricultura campesina &nbsp;de subsistencia) y terratenientes (que propend\u00edan por grandes &nbsp;latifundios productores para el comercio interno y externo), producto &nbsp;de una contraposici\u00f3n de intereses entre los peque\u00f1os &nbsp;productores y los propietarios en punto al acceso a la tierra, ora &nbsp;privada o resultante del dominio preminente del Estado sobre los &nbsp;fundos que carec\u00edan propietario reconocido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el &nbsp;gobierno nacional, as\u00ed como sus habitantes, desconoc\u00edan &nbsp;con precisi\u00f3n qu\u00e9 terrenos eran de propiedad privada y &nbsp;cu\u00e1les bald\u00edos, al punto que los latifundistas a &nbsp;finales del siglo XIX, aprovecharon la ley 61 de 1874 para lograr el &nbsp;acaparamiento de grandes extensiones de tierras\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro factor &nbsp;determinante en el acrecentamiento de ese conflicto social fue el &nbsp;fomento y la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, la &nbsp;cual tuvo su inicio en la econom\u00eda de las naciones de Am\u00e9rica &nbsp;Latina que era impulsada inicialmente de la exportaci\u00f3n de &nbsp;materias primas; a partir de 1850 se produjo un crecimiento de tal &nbsp;sector a trav\u00e9s de la expansi\u00f3n de la agricultura y la &nbsp;ganader\u00eda, motivado por la demanda en los centros industriales &nbsp;de Europa y Norteam\u00e9rica de productos como el caf\u00e9, &nbsp;az\u00facar, trigo, bananos, carnes, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta necesidad &nbsp;de abastecimiento gener\u00f3 disputas de orden social entre &nbsp;terratenientes y colonos, habida cuenta del nuevo papel relevante de &nbsp;la tierra y la mano de obra\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y con el &nbsp;prop\u00f3sito de fomentar y ampliar la frontera agr\u00edcola, &nbsp;el Estado adopt\u00f3 medidas como la desamortizaci\u00f3n de &nbsp;bienes de manos muertas de la iglesia y comunidades religiosas; la &nbsp;pol\u00edtica de colonizaci\u00f3n con peque\u00f1os &nbsp;propietarios que acced\u00edan a la tierra si la hab\u00edan &nbsp;cultivado en cantidad m\u00ednima de 10 fanegadas; la expedici\u00f3n &nbsp;del C\u00f3digo Fiscal de 1873 que orden\u00f3 el uso de las &nbsp;tierras bald\u00edas; todo bajo la condici\u00f3n de establecer, &nbsp;en el lapso m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, alguna destinaci\u00f3n &nbsp;agr\u00edcola o pecuaria, so pena de que los terrenos retornaran al &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas &nbsp;reformas denotan que entre 1870 y 1930 la pol\u00edtica &nbsp;gubernamental vir\u00f3, al conceder t\u00edtulos a quienes &nbsp;cultivaran individualmente la tierra, generando la posibilidad de &nbsp;acceso para los colonos o campesinos independientes que pose\u00edan &nbsp;un porcentaje limitado de lotes, no sucedi\u00f3 lo mismo con la &nbsp;formalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de dominio; de un lado, &nbsp;porque los bonos territoriales ofrecidos por el Estado a los &nbsp;campesinos -entre muchos interesados- como mecanismo para hacerse &nbsp;due\u00f1o, solamente se pod\u00edan adquirir en las ciudades &nbsp;mayores, poco frecuentadas por aquellos; y porque carec\u00edan del &nbsp;dinero o los conocimientos para servirse de dichos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se form\u00f3, &nbsp;entonces, un grupo numeroso de colonos que carec\u00edan de &nbsp;t\u00edtulos, con una reducida clase que s\u00ed accedieron a tal &nbsp;prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;trascurso del tiempo el problema agrario se hizo cada vez m\u00e1s &nbsp;visible, particularmente en los departamentos de Cundinamarca y &nbsp;Tolima, en donde los arrendatarios de las haciendas (quienes &nbsp;laboraban mediando contrato de aparecer\u00eda la m\u00e1s de las &nbsp;veces), buscaron mejorar sus condiciones al sembrar caf\u00e9 en &nbsp;sus propias parcelas, es decir, reclamaron la propiedad de los &nbsp;predios en que trabajaban, rehusaron laborar gratis para los &nbsp;hacendados e, incluso, generaron los primeros brotes de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mediados &nbsp;del siglo XX nacen los movimientos pol\u00edticos para abanderar &nbsp;las reclamaciones de los cultivadores, como el denominado Animista de &nbsp;Gait\u00e1n, entre otros; lo que motiv\u00f3 al gobierno nacional &nbsp;para intentar dar soluci\u00f3n al dif\u00edcil entorno, por &nbsp;mecanismos orientados a contrarrestar la concentraci\u00f3n de la &nbsp;tierra, muestra de lo cual fue la expedici\u00f3n de las leyes 71 &nbsp;de 1917, 119 de 1919, 74 de 1926 y 200 de 1936, \u00e9sta \u00faltima &nbsp;quiz\u00e1s la m\u00e1s significativa porque busc\u00f3 dar &nbsp;claridad a los derechos de propiedad y la posesi\u00f3n de los &nbsp;terrenos bald\u00edos mediante el reconocimiento de la funci\u00f3n &nbsp;social de la propiedad; adopt\u00f3 la expropiaci\u00f3n sin &nbsp;indemnizaci\u00f3n por razones de equidad; la extinci\u00f3n del &nbsp;dominio de las tierras otorgadas por el Estado y no explotadas (esto &nbsp;\u00faltimo mediante el Acto Legislativo 1 de 1936); y la &nbsp;presunci\u00f3n de que no eran bald\u00edos sino de propiedad &nbsp;privada los fundos pose\u00eddos por particulares, revelada a &nbsp;trav\u00e9s de su explotaci\u00f3n patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los &nbsp;conflictos por la tierra disminuyeron, en verdad no fueron &nbsp;solucionados y sigui\u00f3 consolid\u00e1ndose la estructura &nbsp;agraria caracterizada por la inequidad y, como respuesta de los &nbsp;afectados, la violencia, pues los aparceros y arrendatarios salieron &nbsp;de las haciendas; unos porque los propietarios les compraron las &nbsp;mejoras que hab\u00edan levantado, otros con desalojos violentos &nbsp;una vez se declaraban poseedores de las tierras que labraban y &nbsp;demandaban la declaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;dominio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz &nbsp;de los acuerdos del Frente Nacional; de la Alianza para el Progreso &nbsp;con los Estados Unidos, que impuls\u00f3 reformas en Am\u00e9rica &nbsp;Latina auspiciadas con cr\u00e9ditos externos; y de las directrices &nbsp;de organismos internacionales como la FAO , naci\u00f3 un intento &nbsp;de reforma agraria que retomaba las bases de la ley 200 de 1936, esto &nbsp;es, la extinci\u00f3n de dominio de predios que durante 10 a\u00f1os &nbsp;no hubieran sido explotados econ\u00f3micamente y la posibilidad &nbsp;para los detentadores de solicitar la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;los prop\u00f3sitos no se cumplieron totalmente, pues no se cont\u00f3 &nbsp;con la institucionalidad que permitiera llevar a los beneficiarios &nbsp;los servicios requeridos para mantener la producci\u00f3n, &nbsp;incorporarla al mercado con las pertinentes garant\u00edas y las &nbsp;mejoras tecnol\u00f3gicas indispensables para aumentar la &nbsp;productividad e ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la &nbsp;informalidad en la tenencia de la tierra para los campesinos &nbsp;colombianos, en muchas zonas del territorio nacional, ha contribuido &nbsp;durante varias d\u00e9cadas al despojo de que ha sido v\u00edctima &nbsp;ese sector de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversos medios &nbsp;como la coacci\u00f3n f\u00edsica, mental e, incluso, con la &nbsp;utilizaci\u00f3n de figuras jur\u00eddicas previstas en el &nbsp;ordenamiento pero en las cuales la desventaja de los aldeanos es &nbsp;aprovechada por personas con mayores recursos, educaci\u00f3n o &nbsp;poder pol\u00edtico, entre otros\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los &nbsp;factores que ha profundizado la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;sobre la propiedad agraria es la violencia por motivos pol\u00edticos &nbsp;que, por el mismo espacio de tiempo, ha sufrido el pa\u00eds, ante &nbsp;la presencia de grupos guerrilleros, las fuerzas del Estado que les &nbsp;hacen frente y otros actores armados al margen de la ley, como los &nbsp;paramilitares e incluso la b\u00fasqueda de m\u00f3viles viles &nbsp;como los c\u00e1rteles del narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>La aparici\u00f3n &nbsp;de estas organizaciones en las zonas rurales, donde m\u00e1s se han &nbsp;padecido las secuelas de la confrontaci\u00f3n armada, propici\u00f3 &nbsp;un ambiente de zozobra, generador de las condiciones ideales para el &nbsp;despojo de tierras o su abandono por parte de los lugare\u00f1os, &nbsp;m\u00e1xime cuando en las \u00e1reas rurales del pa\u00eds se &nbsp;dificult\u00f3 la presencia permanente del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Registro \u00danico &nbsp;de V\u00edctimas8, &nbsp;a la fecha, da cuenta de 9.048.515 personas reconocidas como tales, &nbsp;con un total de 11.329.916 eventos victimizantes, distribuidos, por &nbsp;orden de ocurrencia, entre desplazamientos forzados, homicidios, &nbsp;hostigamientos, amenazas, desapariciones forzadas, p\u00e9rdidas de &nbsp;bienes muebles o inmuebles, actos terroristas, entre otros. &nbsp;Relievase, por su importancia para el caso, el masivo despojo de &nbsp;tierras, cuya finalidad era lograr el control econ\u00f3mico o &nbsp;militar de los territorios, enmascarado en donaciones, ventas &nbsp;simuladas y otros mecanismos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para superar &nbsp;los efectos de tantos a\u00f1os de conflagraci\u00f3n y promover &nbsp;la pacificaci\u00f3n social, se emitieron disposiciones de &nbsp;contenido transicional que propenden, adem\u00e1s de otros &nbsp;importantes fines, por la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;producidos a las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollo &nbsp;normativo que alimenta la misi\u00f3n del derecho civil de &nbsp;garantizar los derechos de las v\u00edctimas frente al despojo, &nbsp;esto es, la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;conviene remarcar que, si bien algunos sectores de la sociedad &nbsp;colombiana han enfocado la justicia transicional a los aspectos &nbsp;penales, lo cierto es que a la justicia civil se le asign\u00f3 un &nbsp;papel activo, para cuyo ejercicio son indispensables instrumentos que &nbsp;permitan reconstruir una jurisprudencia transicional con enfoque &nbsp;diferencial, que permita ayudar en el mejoramiento de la situaci\u00f3n &nbsp;de las personas que han sido desplazadas de sus tierras por los &nbsp;grupos armados al margen de la ley, con una mirada retrospectiva y &nbsp;prospectiva del fen\u00f3meno del despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desarrollos &nbsp;normativos relevantes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las &nbsp;normas transicionales expedidas en nuestro pa\u00eds, son de &nbsp;particular trascendencia en el campo del derecho privado las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La ley 975 de &nbsp;2005, que tuvo por finalidad la de \u00abfacilitar &nbsp;los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o &nbsp;colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de &nbsp;la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, &nbsp;la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, &nbsp;consagr\u00f3 c\u00e1nones tendientes a promover la &nbsp;desmovilizaci\u00f3n de los actores armados, juzgar a los &nbsp;responsables de conductas delictivas y garantizar los derechos de las &nbsp;v\u00edctimas en los procesos judiciales, incluyendo la reparaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El acto &nbsp;legislativo n.\u00b0 01 de 2012, conocido como marco jur\u00eddico &nbsp;para la paz, fij\u00f3 los derroteros de la justicia transicional &nbsp;en los subsiguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional ser\u00e1n &nbsp;excepcionales y tendr\u00e1n como finalidad prevalente facilitar la &nbsp;terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro de la paz &nbsp;estable y duradera, con garant\u00edas de no repetici\u00f3n y de &nbsp;seguridad para todos los colombianos; y garantizar\u00e1n en el &nbsp;mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, &nbsp;la justicia y la reparaci\u00f3n. Una ley estatutaria podr\u00e1 &nbsp;autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se d\u00e9 un &nbsp;tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen &nbsp;de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y &nbsp;tambi\u00e9n para los agentes del Estado, en relaci\u00f3n con su &nbsp;participaci\u00f3n en el mismo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La ley 1448 &nbsp;de 2001 pretende dotar a las v\u00edctimas de herramientas para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, por medio de \u00abprocesos &nbsp;y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos &nbsp;de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley, rindan &nbsp;cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la &nbsp;verdad y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, se &nbsp;lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no &nbsp;repetici\u00f3n de los hechos y la desarticulaci\u00f3n de las &nbsp;estructuras armadas ilegales, con el fin \u00faltimo de lograr la &nbsp;reconciliaci\u00f3n nacional y la paz duradera y sostenible\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Con este objetivo &nbsp;se previeron instrumentos de ayuda, atenci\u00f3n, asistencia y &nbsp;reparaci\u00f3n, para \u00ab(i) &nbsp;responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el &nbsp;derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las v\u00edctimas &nbsp;a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n &nbsp;de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la &nbsp;democracia; y (iv) promover la reconciliaci\u00f3n social\u00bb &nbsp;(CC, C-007\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, la &nbsp;ley consagr\u00f3 \u00abun &nbsp;conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y &nbsp;econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las &nbsp;v\u00edctimas\u00bb, &nbsp;para \u00abhacer &nbsp;efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la &nbsp;reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de &nbsp;modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se &nbsp;dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos constitucionales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se &nbsp;refiere a la materia del presente litigio, la ley previ\u00f3 &nbsp;\u00abmedidas &nbsp;para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a &nbsp;las tierras que hubieren sido despojadas\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito de \u00abreparar &nbsp;un enorme da\u00f1o sufrido por casi medio mill\u00f3n de &nbsp;campesinos, sumidos en la indigencia y la pobreza en tugurios &nbsp;urbanos, y con ello, saldar una deuda insoluta que la sociedad y el &nbsp;Estado tienen con las v\u00edctimas del despojo\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que \u00ablas &nbsp;v\u00edctimas de desplazamiento forzado merecen un especial &nbsp;esfuerzo y atenci\u00f3n de parte del Estado, como compensaci\u00f3n &nbsp;frente a la inaceptable y peligrosa situaci\u00f3n de restricci\u00f3n &nbsp;de derechos a la que se ven expuestos cuando el desplazamiento &nbsp;interno resulta ser la \u00fanica opci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;viable frente a la incapacidad de las autoridades para garantizar &nbsp;oportunamente aquellos\u00bb &nbsp;(C-280\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito, &nbsp;dicho en breve, es deshacer el despojo y abandono de las tierras &nbsp;padecida por los desplazados, retornarlos a los predios que &nbsp;detentaban con anterioridad a la situaci\u00f3n de violencia, o &nbsp;subsidiariamente permitir una restituci\u00f3n por equivalencia o &nbsp;mediante compensaci\u00f3n (CSJ, SC339, 25 jun. 2019, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-02695-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Como este nuevo &nbsp;tr\u00e1mite se caracteriza por no ser adversarial y tiene una &nbsp;misi\u00f3n tutelar espec\u00edfica frente al derecho fundamental &nbsp;a la detentaci\u00f3n de la tierra, el proceso de construcci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial debe tener en cuenta estas particularidades y, por &nbsp;tanto, la Corte Suprema de Justicia debe desempe\u00f1ar un papel &nbsp;activo, con el fin de acoger los postulados de la justicia &nbsp;transicional y, de ser el caso, tomar distancia del derecho &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;especialidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La finalidad &nbsp;transicional del procedimiento de restituci\u00f3n de tierras se &nbsp;expresa, entre otras formas, en la consagraci\u00f3n de un tr\u00e1mite &nbsp;gobernado por principios y reglas que buscan hacer realidad el ideal &nbsp;restaurativo que subyace al mismo. Ha dicho la Sala que \u00abes &nbsp;principio fundante de la acci\u00f3n prevista en la Ley 1448 de &nbsp;2011, garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las &nbsp;v\u00edctimas, para lo cual se dispuso de un procedimiento &nbsp;diferenciado, caracter\u00edstica esencial de la justicia &nbsp;transicional\u00bb &nbsp;(STC9666, 24 jul. 2019, rad. n.\u00b0 201-02260-00), disposiciones &nbsp;\u00abadicionales &nbsp;a las previamente contenidas en los principales c\u00f3digos y en &nbsp;otras leyes de car\u00e1cter ordinario\u2026 que en raz\u00f3n &nbsp;a este car\u00e1cter especial se superponen y se aplicar\u00e1n &nbsp;de manera preferente, o seg\u00fan el caso adicional, al contenido &nbsp;de esas normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa &nbsp;se previ\u00f3 temporal\u00bb &nbsp;(C-280\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, &nbsp;se trata de un \u00abprocedimiento &nbsp;diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la &nbsp;legislaci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;(CSJ, STC315, 30 en. 2020, rad. n.\u00ba 2020-00114-00), cuya &nbsp;hermen\u00e9utica va m\u00e1s all\u00e1 de los c\u00e1nones &nbsp;usuales, al reclamar el elemento sociol\u00f3gico para \u00abestimular &nbsp;al juzgador\u00bb &nbsp;con el fin de \u00abevaluar &nbsp;los medios demostrativos en el contexto de la pugna por el acceso y &nbsp;explotaci\u00f3n de la propiedad rural en Colombia\u00bb &nbsp;(CSJ, STC5005, 31 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2020-00044-02). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional ha puntualizado los siguientes principios como &nbsp;esenciales al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) el &nbsp;reconocimiento de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material &nbsp;como medida preferente de reparaci\u00f3n integral; (ii) el derecho &nbsp;a la restituci\u00f3n opera independientemente de que se haga o no &nbsp;el efectivo el retorno de las v\u00edctimas; (iii) las medidas &nbsp;previstas buscan alcanzar de manera progresiva el restablecimiento &nbsp;del proyecto de vida de las v\u00edctimas; (iv) las v\u00edctimas &nbsp;tienen derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n voluntaria en &nbsp;condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) las medidas &nbsp;de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;de los predios objeto de restituci\u00f3n; (vi) las medidas &nbsp;adoptadas deben adoptarse en un marco de prevenci\u00f3n del &nbsp;desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e integridad &nbsp;de los reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica &nbsp;de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) se &nbsp;debe garantizar la participaci\u00f3n plena de las v\u00edctimas; &nbsp;y (viii) se garantiza la prevalencia del derecho a la restituci\u00f3n &nbsp;de las tierras despojadas o abandonadas de manera forzada a las &nbsp;v\u00edctimas que tengan un v\u00ednculo especial &nbsp;constitucionalmente protegido y a quienes sean los m\u00e1s &nbsp;vulnerables (C-099\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>En el aspecto &nbsp;procesal tambi\u00e9n se previeron unos instrumentos especiales, a &nbsp;saber: (i) la \u00abinversi\u00f3n &nbsp;de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las &nbsp;v\u00edctimas por encima de otro tipo de sujetos\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al &nbsp;punto de valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de &nbsp;presunciones de despojo, a favor del solicitante en relaci\u00f3n &nbsp;con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas\u00bb &nbsp;(CSJ, STC315, 30 en. 2020, rad. n.\u00ba 2020-00114-00); (iii) \u00ab[l]as &nbsp;nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teor\u00eda de &nbsp;la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir &nbsp;un sujeto para conseguir el \u00e9xito de sus pretensiones, cambia &nbsp;notablemente en estos asuntos, toda vez que es al demandado u &nbsp;opositor en quien radica la obligaci\u00f3n, bien de desestimar la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima del demandante, o de acreditar su &nbsp;buena fe exenta de culpa para recibir una compensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC681, &nbsp;4 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2015-00963-00); y (iv) el tr\u00e1mite &nbsp;c\u00e9lere como garant\u00eda del \u00abinter\u00e9s, &nbsp;superior al concreto de las v\u00edctimas y al de los opositores &nbsp;-de que se resuelva su derecho de contradicci\u00f3n-, que &nbsp;pertenece a aqu\u00e9llas, tanto en su \u00f3rbita individual &nbsp;como colectiva, al Estado, a la sociedad y a la comunidad &nbsp;internacional\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que \u00abel &nbsp;proceso mismo permita de manera expedita la b\u00fasqueda de la &nbsp;verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado interno, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes &nbsp;atroces\u00bb &nbsp;(CSJ, AC3799, 7 jul. 2015, rad. n.\u00b0 2013-01603-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La brevedad, &nbsp;entonces, es \u00abuna &nbsp;medida necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de &nbsp;artima\u00f1as jur\u00eddicas y del abuso del derecho para &nbsp;perpetuar el despojo jur\u00eddico de los predios. Tal finalidad es &nbsp;leg\u00edtima e importante y tiene en cuenta los derechos de las &nbsp;v\u00edctimas\u00bb &nbsp;(C-099\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mecanismos &nbsp;para unificaci\u00f3n jurisprudencial en el proceso de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La celeridad &nbsp;que inspir\u00f3 el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n tuvo &nbsp;aplicaciones concretas, no s\u00f3lo en materia de t\u00e9rminos &nbsp;procesales, sino frente a los escasos recursos que proceden contra &nbsp;las decisiones adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que el proceso &nbsp;se surte en \u00fanica instancia y con contenidos medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n. As\u00ed, los fallos desestimatorios de primera &nbsp;instancia s\u00f3lo admiten consulta ante las salas especializadas &nbsp;del tribunal, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la &nbsp;defensa de los derechos y garant\u00edas de los despojados &nbsp;(art\u00edculo 79 de la ley 1448); mientras que las decisiones de &nbsp;los tribunales \u00fanicamente pueden cuestionarse v\u00eda &nbsp;revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;(art\u00edculo 92 ibidem), &nbsp;cuyo contenido est\u00e1 circunscrito a cuestiones procesales y &nbsp;dentro del estricto marco de competencias de ese instrumento &nbsp;extraordinario (CSJ, &nbsp;SC681, &nbsp;4 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2015-00963-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Este dise\u00f1o &nbsp;institucional limit\u00f3 los instrumentos de unificaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial, ante la inexistencia de un \u00f3rgano de cierre &nbsp;que permita estandarizar la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones sustanciales de la ley 1448, as\u00ed como de las &nbsp;adjetivas que no pueden invocarse por medio de las causales de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;frente a una reglamentaci\u00f3n que, es bien sabido, presenta &nbsp;\u00abalgunos &nbsp;vac\u00edos que han surgido en la implementaci\u00f3n de este &nbsp;nuevo procedimiento judicial\u2026 y que deber\u00e1n ser &nbsp;corregidos para asegurar la protecci\u00f3n plena de los derechos &nbsp;de las v\u00edctimas, de opositores, intervinientes y terceros\u00bb &nbsp;(CC, C-099\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>En este escenario &nbsp;corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por fuerza del art\u00edculo &nbsp;234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fungir como \u00abel &nbsp;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;y propender porque, en el ejercicio de sus funciones, satisfaga el &nbsp;rol unificador que es ing\u00e9nito a su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Consolidaci\u00f3n de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La &nbsp;consolidaci\u00f3n de procesos es un fen\u00f3meno jur\u00eddico, &nbsp;fruto de la econom\u00eda procesal, que tiene por finalidad que un &nbsp;\u00fanico juzgador resuelva las controversias que est\u00e1n &nbsp;interconectadas, con el fin de que haya un manejo probatorio &nbsp;integrado y se eviten eventuales decisiones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala doctrin\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;el fin de garantizar los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal en la administraci\u00f3n de justicia, [es pertinente] &nbsp;aplicar las normas que regulan la \u2018acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos\u2019, estatuidas precisamente como uno de los mecanismos &nbsp;para alcanzar dicho prop\u00f3sito\u00bb &nbsp;(AC1021, 5 mar. 2014, rad. n.\u00b0 2009-01877-00); en otras palabras, &nbsp;\u00abel &nbsp;legislador propende, a toda costa, salvar el principio de econom\u00eda, &nbsp;fundamento, precisamente, del instituto de la acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos, entre otros\u00bb &nbsp;(SC, 22 nov. 2010, rad. n.\u00b0 2000-00115-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. De cara a la &nbsp;anterior finalidad y con el fin de que la gesti\u00f3n del &nbsp;conflicto, en la justicia de restituci\u00f3n de tierras, se haga &nbsp;de forma integral, el legislador estableci\u00f3 una consolidaci\u00f3n &nbsp;de procesos alrededor de ese tr\u00e1mite judicial, frente a \u00abtodos &nbsp;los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra &nbsp;naturaleza que adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales en &nbsp;los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de &nbsp;la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ablas &nbsp;demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o &nbsp;inmuebles que est\u00e9n ubicados en la misma vecindad\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras &nbsp;Despojadas y abandonadas forzosamente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez opere la &nbsp;consolidaci\u00f3n, el juez de la restituci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;emitir una \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, seguridad &nbsp;jur\u00eddica y unificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(idem), &nbsp;en la cual tendr\u00e1 que resolver los problemas jur\u00eddicos &nbsp;que, conforme a criterios de \u00abnecesidad, &nbsp;impostergabilidad, procedencia y conveniencia\u00bb, &nbsp;sean indispensables para resolver los conflictos relacionados con la &nbsp;tenencia de la tierra (CC, T364\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Para que la &nbsp;acumulaci\u00f3n surta efectos se requiere que el juez &nbsp;de restituci\u00f3n, &nbsp;una vez admitida la solicitud restitutoria, ordene la suspensi\u00f3n &nbsp;de \u00ablos &nbsp;procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya &nbsp;restituci\u00f3n se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, &nbsp;divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios &nbsp;de cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n &nbsp;con el inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed &nbsp;como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y &nbsp;administrativos que afecten el predio, con excepci\u00f3n de los &nbsp;procesos de expropiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(literal c. del art\u00edculo 86 de la ley 1448). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 ser informada a los funcionarios administrativos o &nbsp;judiciales que adelanten los tr\u00e1mites, momento a partir del &nbsp;cual \u00abperder\u00e1n &nbsp;competencia\u2026 &nbsp;y proceder\u00e1n a remit\u00edrselos en el t\u00e9rmino que\u2026 &nbsp;se\u00f1ale\u00bb &nbsp;el sentenciador (negrilla fuera de texto, art\u00edculo 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n &nbsp;que \u00aben &nbsp;principio no requiere de una solicitud en ese sentido\u00bb, &nbsp;sino que debe ordenarse de forma oficiosa, y deber\u00e1 ejecutarse &nbsp;en \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino que el juez de restituci\u00f3n disponga para &nbsp;remitir las diligencias que ven\u00edan conociendo relativas al &nbsp;mismo predio, situaci\u00f3n que aplicar\u00eda para el caso de &nbsp;procesos o actuaciones que se encontraban ya surtiendo por otras &nbsp;autoridades\u00bb &nbsp;(CC, T-119\/19). &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. La &nbsp;consolidaci\u00f3n prevista en la nueva regulaci\u00f3n no &nbsp;encuentra l\u00edmites en relaci\u00f3n con la naturaleza de &nbsp;reclamaci\u00f3n, tipolog\u00eda de actuaci\u00f3n, autoridad &nbsp;cognoscente o cualquier otra circunstancia, pues se redact\u00f3 &nbsp;para que fuera aplicada de forma generalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;hace efectivo el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, sin cortapisas de ning\u00fan orden, lo que \u00fanicamente &nbsp;ser\u00e1 posible frente a un \u00fanico fallo comprensivo de &nbsp;todos los asuntos relativos al inmueble despojado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, &nbsp;esta directriz debe entenderse en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concreto, con las reglas de competencia all\u00ed &nbsp;previstas, las cuales resultan imperativas por corresponder a normas &nbsp;de normas (art\u00edculo &nbsp;4\u00b0), sin admitirse su delegaci\u00f3n en raz\u00f3n de una &nbsp;exacerbada acumulaci\u00f3n de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a &nbsp;la Corte Suprema de Justicia es de particular importancia el numeral &nbsp;1\u00b0 del canon 235 de la norma fundamental, el cual establece que a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n le corresponde \u00ab[a]ctuar &nbsp;como tribunal de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Se trata sin duda de una competencia privativa o \u00fanica, porque &nbsp;\u00abse &nbsp;ejerce por determinado juez con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que &nbsp;encuentra apoyadura en el numeral 1\u00b0 del precepto 25 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual fij\u00f3 que la decisi\u00f3n de &nbsp;los recursos de casaci\u00f3n es una \u00ab[c]ompetencia &nbsp;funcional de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mandato &nbsp;se ha afirmado que \u00ab[e]n &nbsp;virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aqu\u00ed &nbsp;interesa, el legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de &nbsp;las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las &nbsp;distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de &nbsp;modo que habr\u00e1 jueces de primera y de segunda instancia; pero &nbsp;se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de &nbsp;funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta &nbsp;del grado, y as\u00ed por ejemplo tiene la Corte competencia &nbsp;funcional para conocer del recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n &nbsp;(CS SC 26 Jun 2003, Rad. 7258)\u00bb &nbsp;(AC2727, 28 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2009-01877-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n &nbsp;como factor funcional de competencia trasluce la imposibilidad de que &nbsp;cualquiera otra autoridad pueda conocer y decidir de un remedio &nbsp;casacional12, &nbsp;so pena de que lo actuado resulta ineficaz por vigor del ordinal 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 144 de la anterior codificaci\u00f3n. &nbsp;Consecuencia explicable por cuanto \u00ab[c]omo &nbsp;la distribuci\u00f3n funcional de la competencia es de ius cogens &nbsp;no es \u2018prorrogable\u2019, esto es, un juez o tribunal no puede &nbsp;conocer de un asunto que seg\u00fan la ley no le est\u00e9 &nbsp;funcionalmente atribuido\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. La &nbsp;contraposici\u00f3n denunciada, esto es, la que reluce del estricto &nbsp;cumplimiento de la acumulaci\u00f3n de procesos en los juicios de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y la competencia funcional de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n para desatar el remedio extraordinario, debe &nbsp;resolverse en favor de aquella que propenda porque la Corte cumpla su &nbsp;rol como tribunal de cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;para el logro de los fines del estado de derecho, resulta &nbsp;\u00abindispensable &nbsp;que la Corte de Casaci\u00f3n se encuentre en las mejores &nbsp;condiciones para poder desarrollar, de modo \u00f3ptimo y al nivel &nbsp;m\u00e1s elevado, las fundamentales funciones de nomofilaquia y de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u2026 Para que ello pueda &nbsp;suceder, y para que la Corte pueda recuperar la posici\u00f3n &nbsp;suprema y central que el cuadro institucional le asigna\u2026, son &nbsp;necesarias profundas innovaciones en el plano de la funcionalidad\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n, &nbsp;entonces, debe ser que la Corte reclame la competencia sobre todo el &nbsp;tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, antes de resolver la &nbsp;casaci\u00f3n, con lo cual se garantiza, al mismo tiempo, la &nbsp;consolidaci\u00f3n de los procesos, la atribuci\u00f3n &nbsp;constitucional exclusiva para conocer de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria y la finalidad unificadora de este tribunal de cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que se sustenta en las premisas explicadas a lo largo de este &nbsp;salvamento, y que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Es &nbsp;indispensable garantizar la consolidaci\u00f3n de procesos en el &nbsp;tr\u00e1mite de tierras, por consistirse en un instituto necesario &nbsp;para garantizar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles despojados; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El juez de &nbsp;conocimiento, una vez se comunica la decisi\u00f3n de consolidar &nbsp;los juicios en el tr\u00e1mite de tierras, pierde competencia para &nbsp;decidir los asuntos ordinarios sometidos a su resoluci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La Corte &nbsp;tiene asignada una competencia privativa para resolver los recursos &nbsp;de casaci\u00f3n, por mandato constitucional, que de ninguna manera &nbsp;puede ser transferida a otro sentenciador; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La &nbsp;Corporaci\u00f3n es el \u00f3rgano unificador de las materias &nbsp;sometidas a su conocimiento, el cual debe servir de pauta &nbsp;interpretativa para el cumplimiento de sus funciones; y &nbsp;<\/p>\n<p>(v) La &nbsp;insuficiencia de mecanismos estandarizadores de la jurisprudencia en &nbsp;materia de tierras, requiere hermen\u00e9uticas renovadas para &nbsp;superar el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El caso &nbsp;concreto: una oportunidad desatendida. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. En el sub &nbsp;examine se &nbsp;advierte que, una vez concedidos (folios 104 a 106 del cuaderno 3) y &nbsp;admitidos (folio 18 del cuaderno Corte) los recursos de casaci\u00f3n &nbsp;interpuestos por las partes, la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, por &nbsp;oficio OA3160 de 22 de julio de 2015 (folios 47 a 50), puso de &nbsp;presente a la Corte Suprema de Justicia que: &nbsp;<\/p>\n<p>A \u00e9sta &nbsp;(sic) &nbsp;Direcci\u00f3n Territorial se present\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Gustavo Adolfo Arango Duque\u2026 quien reclama dos predios &nbsp;denominados La Manada y San Cipriano ubicados en la vereda San &nbsp;Laureano o Laureteano del municipio de Maceo &#8211; Antioquia, por hechos &nbsp;relacionados con el conflicto armado interno, espec\u00edficamente &nbsp;con el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien &nbsp;solicita la inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y &nbsp;Abandonadas Forzosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite &nbsp;administrativo se dio inicio mediante Resoluci\u00f3n RA 1202 del &nbsp;29 de mayo de 2015, en el que se orden\u00f3 comunicar en el predio &nbsp;que todas aquellas personas que consideren tener inter\u00e9s sobre &nbsp;la solicitud realizada por el se\u00f1or Arando (sic) &nbsp;Duque &nbsp;se presentaran\u2026 Dentro de dicho t\u00e9rmino se hizo &nbsp;presente a trav\u00e9s de apoderada el se\u00f1or Rodrigo Alberto &nbsp;Zapata Sierra\u2026 (folio &nbsp;48). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo &nbsp;deprec\u00f3 que, \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n al car\u00e1cter transicional del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, en procura de salvaguardar los &nbsp;derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno\u2026, &nbsp;decretar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por medio del cual &nbsp;ser\u00e1 resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;hasta tanto se d\u00e9 por terminado el que adelanta la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas\u00bb &nbsp;(folio 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de &nbsp;acumulaci\u00f3n reiterada el 11 de noviembre de 2015, con la &nbsp;advertencia de que \u00abel &nbsp;presente asunto merece una especial consideraci\u00f3n y una &nbsp;interpretaci\u00f3n integral en relaci\u00f3n a las normas &nbsp;relacionadas con las causales de suspensi\u00f3n del proceso civil, &nbsp;dado que el se\u00f1or Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias &nbsp;\u2018Ricardo\u2019, actualmente purga pena impuesta por el Juzgado &nbsp;Adjunto Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, &nbsp;por delitos de desplazamiento forzado\u00bb &nbsp;(folios 68 y reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma agregada, &nbsp;el 7 de mayo de 2018 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, al &nbsp;admitir la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n con &nbsp;relaci\u00f3n a los predios La &nbsp;Manada &nbsp;y San &nbsp;Cipriano, &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar la &nbsp;suspensi\u00f3n de los procesos judiciales, notariales y &nbsp;administrativos que se hayan iniciado en relaci\u00f3n con el bien &nbsp;objeto de la solicitud\u2026 y para ello inf\u00f3rmese a las &nbsp;dem\u00e1s autoridades judiciales a trav\u00e9s del LINK &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras\u2026 la iniciaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite, en pro de facilitar la acumulaci\u00f3n &nbsp;procesal de que trata el art\u00edculo 90 de la ley 1448\u2026 y &nbsp;con el fin de concentrar en este tr\u00e1mite especial, todos los &nbsp;procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquiera otra &nbsp;naturaleza que adelanten las autoridades p\u00fablicas o &nbsp;notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el &nbsp;predio objeto de restituci\u00f3n o de los predios sobre los cuales &nbsp;se encuentra traslapado, evento &nbsp;en el cual perder\u00e1n competencia sobre dichos tr\u00e1mites, &nbsp;debiendo remitirlos a este juzgado en el t\u00e9rmino de la &nbsp;distancia (negrilla &nbsp;fuera de texto, folio 79 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Prove\u00eddo &nbsp;comunicado a esta Corporaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico el &nbsp;24 de agosto de 2018 (folios sin numerar). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En este &nbsp;contexto, como con la admisi\u00f3n de la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras, por mandato del literal &nbsp;c) del art\u00edculo 86 de la ley 1448, deb\u00eda suspenderse el &nbsp;proceso adelantado por la justicia ordinaria, am\u00e9n de la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia all\u00ed establecida (canon 95 &nbsp;idem), &nbsp;no era dable emitir un fallo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;aras de garantizar la observancia de los &nbsp;numerales 1\u00ba de los art\u00edculos 235 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (actual &nbsp;30 del C\u00f3digo General del Proceso), que imponen privativamente &nbsp;a la Sala la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario, as\u00ed &nbsp;como en garant\u00eda de los principios de unidad, integridad, &nbsp;econom\u00eda y seguridad jur\u00eddica, propios de la justicia &nbsp;transicional, la \u00fanica posibilidad de la cual pod\u00eda &nbsp;hacerse uso era que la Corte asumiera el conocimiento de todo el &nbsp;tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras sobre el predio La &nbsp;Manada y, &nbsp;en desarrollo del mismo, decidiera tanto el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n como lo relativo al pedimento restitutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;el encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n la casaci\u00f3n, &nbsp;cuyo estudio s\u00f3lo puede ser acometido por el \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la justicia ordinaria -por expresa disposici\u00f3n &nbsp;constitucional-, era menester que su decisi\u00f3n se realizara de &nbsp;forma concentrada con la solicitud de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;despojadas, asumiendo la Sala el conocimiento de ambos procesos, en &nbsp;garant\u00eda de la acumulaci\u00f3n procesal prevista en favor &nbsp;de la justicia restaurativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. La posici\u00f3n &nbsp;adoptada mayoritariamente por la Sala, sin ning\u00fan tipo de &nbsp;motivaci\u00f3n, mantuvo la competencia en la Corte para resolver &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, sin detenerse a considerar que, por &nbsp;disposici\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 95, perdi\u00f3 &nbsp;su competencia una vez fue informada sobre la iniciaci\u00f3n del &nbsp;procedimiento de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal &nbsp;determinaci\u00f3n aparejar\u00e1 que el juez de tierras, por ser &nbsp;un inferior funcional de la Sala, no podr\u00e1 desatender lo dicho &nbsp;en casaci\u00f3n, lo que puede construir una talanquera a la &nbsp;resoluci\u00f3n jur\u00eddica del despojo; una tesis contraria, &nbsp;traslucir\u00eda que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n se torna &nbsp;una mera formalidad, por ser susceptible de ser desatendida en el &nbsp;marco del tr\u00e1mite restitutorio. La paradoja as\u00ed &nbsp;evidenciada se queda sin ninguna resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que, la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente a la justicia especializada antes del &nbsp;proferimiento el fallo de alzada, constituye en un completo olvido de &nbsp;su papel como \u00f3rgano de cierre, pues de haberlo hecho habr\u00eda &nbsp;asumido la competencia de todo el litigio, ordenando que el &nbsp;expediente acumulado se remitiera con el fin de salvaguardar su &nbsp;competencia privativa en temas casacionales, a partir de lo cual &nbsp;podr\u00eda emitir decisiones con fines de unificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En suma, la &nbsp;Sala no pod\u00eda fallar la casaci\u00f3n de espaldas al proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras, sino que, en su lugar, debi\u00f3 &nbsp;propender por la acumulaci\u00f3n procesal legislativamente &nbsp;establecida y asumir competencia para desatar todas las controversias &nbsp;relacionadas con el predio La &nbsp;Manada, &nbsp;raz\u00f3n para salvar mi voto frente al veredicto aprobado &nbsp;mayoritariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florencio Hube\u00f1ak, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revoluci\u00f3n del 404 en Atenas en el contexto de la crisis de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decadencia de la polis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Memorias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;historia antigua, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ISSN 0210-2943, n.\u00b0 8, 1987, p. 101. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedades que sufren o han sufrido conflictos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nueva York, 2004, p. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teitel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ruti G., Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transicional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2017, p. 536. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transicional y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nueva York, 2014, p. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n de motivos de la ley 1448 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, 10 nov. 1999, p. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultado el 19 de septiembre de 2020. Disponible en el sitio web &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/registro-unico-de-victimas-ruv\/37394.  \">https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/registro-unico-de-victimas-ruv\/37394.  <\/A><\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exposici\u00f3n de motivos de la ley 1448 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil, Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABC, 1991, p. 50 &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Equivale al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia por raz\u00f3n de los factores subjetivos, objetivo y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcional se llama absoluta, pues est\u00e1 establecida en inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general, por lo cual las reglas que las gobiernan son de orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico y como tales se sustraen al arbitrio de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigantes, quienes no pueden derogarlas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hernando Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A-B-C, Bogot\u00e1, 1991, p 49). &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor Fair\u00e9n Guill\u00e9n, Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general de derecho procesal civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNAM, M\u00e9xico, 2006, p. 254. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Michele Taruffo, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00e9rtice ambiguo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palestra, Lima, 2006, p. 261. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC205-2021 (2009-00832-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC205-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-005-2009-00832-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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