{"id":53410,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc279-2021-2004-00088-02-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"sc279-2021-2004-00088-02-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc279-2021-2004-00088-02-1\/","title":{"rendered":"SC279 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC279-2021 (2004-00088-02)_1 <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC279-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001 31 03 021 2004 00088 02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sala de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Carranza Ruiz, contra la sentencia del 13 de julio de &nbsp;2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por &nbsp;Rosa Emilia Villamil de Rojas, quien cedi\u00f3 sus derechos &nbsp;litigiosos al ahora recurrente, en contra de los herederos de Dolcey &nbsp;Vergara Delgado, calidad en la que acudi\u00f3 Luis Felipe Vergara &nbsp;Cabal, y de los herederos indeterminados del mismo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De acuerdo con la adecuaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda, en acatamiento del auto que declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n previa de \u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb &nbsp;(c. 2), la accionante pidi\u00f3 declarar la \u00abnulidad &nbsp;total\u00bb de la &nbsp;Escritura P\u00fablica n\u00b0 114 de enero 20 de 1956, otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;registrada en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-290427 &nbsp;y 50S-835551, y oficiar a la mencionada notar\u00eda y a la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para que efectuaran las &nbsp;pertinentes anotaciones (fl. 63, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico se expuso que mediante Escritura 3290 de &nbsp;1955, Rosa Emilia Villamil de Rojas adquiri\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;de compraventa los derechos de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de &nbsp;Mar\u00eda del Rosario Ram\u00edrez Portilla, respecto de un &nbsp;inmueble denominado El Llano, ubicado en el municipio de Bosa \u2013 &nbsp;Cundinamarca, con folio inmobiliario Nro. 50S-290427. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;petici\u00f3n de Dolcey Vergara Delgado, quien adujo la calidad de &nbsp;propietario del bien seg\u00fan la escritura 114 de 1956 de la &nbsp;Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, la oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de esta ciudad, emiti\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n 398 de 8 de julio de 1991 y en virtud de ella &nbsp;abri\u00f3 el folio 50S-835551. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que el se\u00f1or Vergara Delgado dijo haber adquirido la &nbsp;titularidad del bien por compra efectuada a Rosa Emilia Villamil de &nbsp;Rojas, ella asegura que no ha vendido ese inmueble a ninguna persona, &nbsp;de manera que la compraventa aludida se efectu\u00f3 dolosamente, &nbsp;adem\u00e1s, la firma y c\u00e9dula del presunto comprador son &nbsp;totalmente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la persona que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de las &nbsp;anotaciones en los certificados de tradici\u00f3n se identific\u00f3 &nbsp;con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que no le correspond\u00eda, &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida carece de validez y aquellas deben ser &nbsp;anuladas dejando vigente el folio inicial hasta la nota n\u00b0 6 de &nbsp;22 de diciembre de 1955 (fls. 14 \u2013 20, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el transcurso del proceso, la demandante cedi\u00f3 sus derechos &nbsp;litigiosos a Jos\u00e9 del Carmen Carranza Ruiz, quien fue &nbsp;reconocido como litisconsorte (fls. 90 y 171, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Luis Felipe Vergara Cabal, en su calidad de heredero de Dolcey &nbsp;Vergara Delgado, acudi\u00f3 al juicio oponi\u00e9ndose al \u00e9xito &nbsp;de las pretensiones, y como excepciones de m\u00e9rito, aleg\u00f3: &nbsp;\u00abausencia, &nbsp;insuficiencia y falta de pertinencia de los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;aducidos en la demanda como soporte de las pretensiones; error de &nbsp;derecho y error en las conclusiones\u00bb; &nbsp;\u00abvalidez &nbsp;instrumental de la escritura p\u00fablica 114 de 1956 de la Notar\u00eda &nbsp;Quinta de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;como medio de extinguir la acci\u00f3n judicial incoada, teniendo &nbsp;como causa directa el lapso de inactividad de la demandante sin &nbsp;haberla ejercido\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva del dominio de Rosa Emilia Villamil de Rojas respecto del &nbsp;inmueble \u201clas Delicias\u201d, como efecto de la correlativa &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo inmueble por parte del &nbsp;maestro Dolcey Vergara y sus herederos\u00bb &nbsp;(fls. 88 \u2013 142, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador designado a los herederos indeterminados de Dolcey Vergara &nbsp;Delgado, manifest\u00f3 atenerse a lo que resulte probado en el &nbsp;proceso (fls. 469 \u2013 471, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunque la demanda fue dirigida tambi\u00e9n en contra del Instituto &nbsp;de Desarrollo Urbano \u2013 IDU, con pretensi\u00f3n de nulidad de &nbsp;la escritura p\u00fablica 4075 de 1987 de la Notar\u00eda Once &nbsp;del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada en el folio &nbsp;50S-835551, por virtud de la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;previa de \u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb &nbsp;la parte accionante modific\u00f3 sus pretensiones, &nbsp;circunscribi\u00e9ndolas a la declaratoria de nulidad de la &nbsp;escritura 114 de 1956, por lo que la entidad p\u00fablica qued\u00f3 &nbsp;excluida de este litigio (fls. 44 \u2013 48, 63 \u2013 65, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1, neg\u00f3 las s\u00faplicas por no encontrar &nbsp;acreditado ning\u00fan vicio que pudiera afectar la validez del &nbsp;negocio jur\u00eddico atacado (fls. 1236 \u2013 1246, c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, el &nbsp;superior confirm\u00f3 la sentencia del a &nbsp;quo, pero por otras &nbsp;razones (fls. 81-88, c. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem &nbsp;consider\u00f3 que al margen de la discusi\u00f3n que propon\u00eda &nbsp;la censura, la acci\u00f3n de nulidad se encontraba llamada al &nbsp;fracaso por prescripci\u00f3n de la oportunidad para solicitar la &nbsp;invalidez del contrato. En sustento, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretensi\u00f3n de declaratoria de nulidad del negocio contenido en &nbsp;la Escritura P\u00fablica 114 de 20 de enero de 1956, se edifica &nbsp;sobre la ausencia de consentimiento por parte de la demandante, lo &nbsp;que la inscribe en el campo de la nulidad absoluta por ausencia de &nbsp;uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato &nbsp;(arts. 1502, 1740 y 1741 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, la nulidad &nbsp;absoluta cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitos &nbsp;puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo &nbsp;caso por prescripci\u00f3n extraordinaria, disposici\u00f3n que &nbsp;fue declarada exequible por la Corte Constitucional en C-597 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de la prueba documental que milita en el plenario, Rosa Emilia &nbsp;Villamil de Rojas y Dolcey Vergara Delgado celebraron un contrato de &nbsp;compraventa de \u00ablos &nbsp;derechos, acciones que tiene, le corresponden o puedan &nbsp;corresponderle\u00bb &nbsp;a la primera, vinculados con el predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abEl &nbsp;Llano\u00bb, &nbsp;protocolizado en la escritura p\u00fablica 114 &nbsp;de 20 de enero de &nbsp;1956; la demanda se present\u00f3 el 13 de enero de 2003, esto es, &nbsp;47 a\u00f1os despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n; su auto &nbsp;admisorio se notific\u00f3 a la gestora por estado del d\u00eda &nbsp;28 siguiente y a la parte demandada el 16 de julio de 2003, de modo &nbsp;que, para esa data, el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os estaba &nbsp;superado, por lo que la nulidad absoluta cuya declaraci\u00f3n &nbsp;judicial se pretende qued\u00f3 saneada por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;querella policiva instaurada por la promotora con miras a que se &nbsp;hiciera una inspecci\u00f3n ocular al predio \u00abLas &nbsp;Delicias\u00bb, no &nbsp;es \u00fatil para el prop\u00f3sito de interrumpir el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo, porque all\u00ed nada se debati\u00f3 sobre la validez &nbsp;del mentado negocio jur\u00eddico, ni el comprador hizo &nbsp;reconocimiento alguno. Adem\u00e1s, ese lapso tampoco puede &nbsp;contabilizarse desde el 8 de julio de 1991, fecha en que se abri\u00f3 &nbsp;el folio No. 50S-835551, puesto que, al ser objetivo, corre a partir &nbsp;de la celebraci\u00f3n del contrato impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inadmisible el argumento respecto a que la falsedad no puede &nbsp;extinguirse por prescripci\u00f3n, comoquiera que, seg\u00fan lo &nbsp;resalt\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, precluido el &nbsp;t\u00e9rmino para denunciar dicho vicio, el acto contentivo del &nbsp;mismo queda purgado, adem\u00e1s, el tipo penal de \u00abfalsedad &nbsp;material en instrumento p\u00fablico\u00bb &nbsp;prescribe en seis a\u00f1os y expirados, se extinguen la acci\u00f3n &nbsp;y la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como la nulidad absoluta se sane\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, la sentencia apelada debe ser &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos, ambos con soporte en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el &nbsp;primero por afrenta directa de normas sustanciales, y el segundo, por &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los &nbsp;recursos interpuestos, &nbsp;\u00abse regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se &nbsp;interpusieron\u00bb, en &nbsp;la definici\u00f3n de este asunto se tendr\u00e1n en cuenta las &nbsp;normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, que conservan vigencia hasta que culmine. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 740, 742 inciso 1\u00b0, &nbsp;745, 749, 751, 752, 753, 756 inciso 1\u00b0, 2530 inciso final, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 791 de 2002, y &nbsp;2538 del C\u00f3digo Civil; 5, 6, 43, 44 y 49 del Decreto Ley 1250 &nbsp;de 1970; 2, 3 literales b), d) y e), 45, 46 y 47 de la Ley 1579 de &nbsp;2012; y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 en cuanto al principio general &nbsp;del derecho \u00abnadie &nbsp;puede transmitir a otro m\u00e1s derecho del que posee o tiene\u00bb; &nbsp;y por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n, 1740, 1741, 1742 y 2535 inciso 2\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y la sentencia C-597 de 1998 proferida por la &nbsp;Corte Constitucional, adem\u00e1s, por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00e1nones 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de &nbsp;2004.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento, indic\u00f3 el inconforme: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, debiendo hacerlo, no aplic\u00f3 al caso las &nbsp;disposiciones citadas y err\u00f3neamente concluy\u00f3 que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico &nbsp;que permanece oculto a quien perjudica debe contarse desde el momento &nbsp;en que el acto se perfecciona y no desde cuando se hace p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 &nbsp;que una de las caracter\u00edsticas de nuestro sistema jur\u00eddico &nbsp;civil es la diferencia entre t\u00edtulo y modo, en tanto aqu\u00e9l &nbsp;genera obligaciones, pero solo mediante la concreci\u00f3n de \u00e9ste &nbsp;se transfiere la propiedad. Al efecto, el art\u00edculo 756 del &nbsp;C\u00f3digo Civil dispone que \u00abse &nbsp;efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces &nbsp;por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro &nbsp;de instrumentos p\u00fablicos\u00bb &nbsp;y conforme al 759 ib\u00eddem &nbsp;\u00ablos t\u00edtulos &nbsp;traslaticios de dominio que deben registrarse, no dar\u00e1n o &nbsp;transferir\u00e1n la posesi\u00f3n efectiva del respectivo &nbsp;derecho mientras no se haya verificado el registro en los t\u00e9rminos &nbsp;que se dispone en el t\u00edtulo del registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos\u00bb, &nbsp;y mientras tanto, \u00absolo &nbsp;hay un t\u00edtulo que apenas genera obligaciones pero no &nbsp;transfiere propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, no era factible esperar que la se\u00f1ora Rosa Emilia &nbsp;Villamil de Rojas hubiera conocido una escritura que se corri\u00f3 &nbsp;sin su participaci\u00f3n, por lo que constitu\u00eda un hecho &nbsp;oculto, y por lo mismo, tampoco se le pod\u00eda exigir que deb\u00eda &nbsp;impugnarla a partir de su fecha \u00absi &nbsp;s\u00f3lo la conoci\u00f3 en 1991 cuando con base en semejante &nbsp;t\u00edtulo espurio se abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria en cuesti\u00f3n\u00bb, distinto &nbsp;ser\u00eda si ella hubiera participado en ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;prescripci\u00f3n s\u00f3lo se cuenta \u00ab(&#8230;) &nbsp;desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb; esta &nbsp;disposici\u00f3n fue err\u00f3neamente interpretada por el &nbsp;Juzgador por haberle dado un sentido y alcance que no tiene, pues &nbsp;cont\u00f3 el t\u00e9rmino extintivo desde la fecha de la &nbsp;escritura p\u00fablica, aduciendo que se trataba de un \u00abplazo &nbsp;objetivo\u00bb, &nbsp;siendo esa una caracter\u00edstica propia de la caducidad y no de &nbsp;la prescripci\u00f3n, en claro desconocimiento de la jurisprudencia &nbsp;de la Corte en esa materia, como la contenida en SC 9 sept. 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem, &nbsp;dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 2541 y 2530 (modif. art. &nbsp;3, L. 791\/02) del C\u00f3digo Civil, dado que el primero establece &nbsp;que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que extingue las obligaciones se suspende en &nbsp;favor de las personas enumeradas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;2530\u00bb, y al &nbsp;tenor del segundo, \u00abno &nbsp;se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien &nbsp;se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, &nbsp;mientras dicha imposibilidad subsista\u00bb. &nbsp;En esa medida, si la escritura se inscribi\u00f3 en el folio &nbsp;50S-835551 el 8 de julio de 1991, antes de esa data, ninguna persona &nbsp;estaba en posibilidad de controvertir su validez, porque no era &nbsp;oponible. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 el precedente de la Corte acerca de los &nbsp;requisitos para que proceda la declaratoria oficiosa de la nulidad &nbsp;absoluta de un acto jur\u00eddico, previstos en los art\u00edculos &nbsp;1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, que en este caso &nbsp;concurren, toda vez que , \u00ab(i) &nbsp;la nulidad es manifiesta y evidente, (ii) el contrato de compraventa &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica No. 114 de 1956 fue invocado &nbsp;como fuente de la tradici\u00f3n a favor del IDU, tambi\u00e9n &nbsp;demandada, y (iii) la demandante es perjudicada por dicho contrato y &nbsp;la parte demandada es causahabiente de los derechos derivados de &nbsp;\u00e9ste\u00bb, &nbsp;en esas condiciones, su raciocinio implica que un Juez de la &nbsp;Rep\u00fablica \u00abno &nbsp;puede declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un acto jur\u00eddico &nbsp;cuando cumpla los requisitos previstos en la norma e interpretados &nbsp;por el precedente para su procedencia si hay prescripci\u00f3n, &nbsp;punto en el cual resulta introduci\u00e9ndole un elemento ajeno y &nbsp;extra\u00f1o a la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Corte no se detendr\u00e1 en disertaciones dogm\u00e1ticas &nbsp;acerca de las figuras de la inexistencia y la nulidad absoluta, ni &nbsp;respecto a su procedencia ante la ausencia de un requisito esencial &nbsp;del negocio jur\u00eddico como es el consentimiento, por cuanto &nbsp;frente al tratamiento de causal de nulidad absoluta como lo propuso &nbsp;el demandante y no lo refut\u00f3 su opositor, no hubo ning\u00fan &nbsp;reparo en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se incursionar\u00e1 en &nbsp;consideraciones sobre las diferencias entre la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad de una escritura p\u00fablica y la dirigida contra el &nbsp;negocio jur\u00eddico all\u00ed documentado, porque lo discurrido &nbsp;a ese respecto no fue cuestionado por v\u00eda de apelaci\u00f3n &nbsp;ni en esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;siguiente razonamiento permitir\u00e1 arribar a las inferencias &nbsp;base de la definici\u00f3n del cargo que, en s\u00edntesis, se &nbsp;contraen a que, transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la nulidad absoluta queda saneada; en esa medida, al &nbsp;juzgador no le es dable declararla por solicitud de parte ni de &nbsp;manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;forma como debe contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;en eventos como el de esta litis, dado que ni las normas que la &nbsp;disciplinan, ni las del saneamiento de la nulidad absoluta por su &nbsp;ocurrencia se\u00f1alan un hito espec\u00edfico, depende del &nbsp;momento en que surge el inter\u00e9s jur\u00eddico de quien la &nbsp;alega. Si la pretensi\u00f3n de invalidez se dirige contra un acto &nbsp;o negocio sujeto a registro, en cuya celebraci\u00f3n no haya &nbsp;participado el demandante, la falta de certeza del momento en que lo &nbsp;conoci\u00f3 determina que ese lapso \u00fanicamente puede &nbsp;empezar a correr a partir de la inscripci\u00f3n en el respectivo &nbsp;registro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Dispone el art\u00edculo &nbsp;1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado &nbsp;por el 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no &nbsp;es generada por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la &nbsp;ratificaci\u00f3n de las partes&nbsp;y \u00aben &nbsp;todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb, &nbsp;de donde emerge que todas &nbsp;las causales de nulidad absoluta, a\u00fan las derivadas de objeto &nbsp;o causa il\u00edcitos, pueden sanearse por la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria regulada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de &nbsp;1936 que redujo a 20 a\u00f1os los t\u00e9rminos de las &nbsp;prescripciones treintenarias1, &nbsp;e incluy\u00f3 la de \u00absaneamiento &nbsp;de nulidades absolutas\u00bb. &nbsp;Tal fen\u00f3meno es de car\u00e1cter extintivo, pues su &nbsp;configuraci\u00f3n tiene por consecuencia el saneamiento de ese &nbsp;tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea &nbsp;dable discutir la validez del negocio jur\u00eddico por la v\u00eda &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en SC-13 &nbsp;oct. 2009, exp. 2004-00605-01, el &nbsp;fundamento del instituto de la prescripci\u00f3n extintiva radica &nbsp;en el mantenimiento del orden p\u00fablico y la paz social; &nbsp;propende por otorgar certeza &nbsp;y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas prolongadas y la supresi\u00f3n &nbsp;de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del &nbsp;ejercicio de las potestades, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por eso la Corte ha dicho que la instituci\u00f3n \u201c\u2026da &nbsp;estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;y confiere a las relaciones de ese g\u00e9nero la seguridad &nbsp;necesaria para la garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden &nbsp;social\u201d, ya que \u201c\u2026la seguridad social exige que &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas no permanezcan eternamente inciertas &nbsp;y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden\u2026\u201d &nbsp;(Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte mediante fallo de 11 &nbsp;de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que \u201c\u2026no &nbsp;es bastante a extinguir la obligaci\u00f3n el simple desgranar &nbsp;de &nbsp;los d\u00edas, dado que se requiere, como elemento quiz\u00e1 &nbsp;subordinante, la inercia del acreedor.\u201d, de todo lo cual fluye &nbsp;claramente c\u00f3mo \u201c\u2026del art\u00edculo 2535 del C. &nbsp;C. se deduce que son dos los elementos de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las acciones y derechos: 1\u00b0) el transcurso del &nbsp;tiempo se\u00f1alado por la ley, y 2\u00b0) la inacci\u00f3n del &nbsp;acreedor\u201d (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la &nbsp;prescriptibilidad del cr\u00e9dito, la inacci\u00f3n del acreedor &nbsp;y el transcurso de cierto tiempo2; &nbsp;reunidos esos &nbsp;presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para &nbsp;invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la &nbsp;posibilidad de ejercer la &nbsp;acci\u00f3n jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez &nbsp;decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la &nbsp;inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y &nbsp;conferir certeza al acto o negocio jur\u00eddico torn\u00e1ndolo &nbsp;invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa &nbsp;manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad &nbsp;absoluta por prescripci\u00f3n extraordinaria, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;sobre la tem\u00e1tica en estudio tambi\u00e9n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 1683 del C\u00f3digo Civil Chileno3, &nbsp;Arturo Alessandri Besa4, &nbsp;sostiene, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley, en esa materia, ha tenido que decidir qu\u00e9 es m\u00e1s &nbsp;conveniente para la salvaguardia de los intereses generales: si &nbsp;permitir destruir una situaci\u00f3n ya establecida, aun despu\u00e9s &nbsp;de quince a\u00f1os, o dejarla subsistente, consider\u00e1ndola &nbsp;saneada del vicio que la afectaba. Desde todo punto de vista es m\u00e1s &nbsp;justo y conveniente para los intereses de todos esta \u00faltima &nbsp;soluci\u00f3n, porque son mayores los trastornos que se producir\u00edan &nbsp;al anular un acto jur\u00eddico pasados quince a\u00f1os de su &nbsp;celebraci\u00f3n, que considerarlo saneado y v\u00e1lido despu\u00e9s &nbsp;de ese plazo, aun cuando en \u00e9l se contengan disposiciones &nbsp;contrarias al orden p\u00fablico, la moral o a la ley misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza &nbsp;adem\u00e1s el autor que, acecido el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n, \u00abdesaparece &nbsp;el vicio o defecto del acto, por lo cual este no puede ser atacado &nbsp;por la v\u00eda de la nulidad absoluta, ya que este saneamiento &nbsp;implica la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad5\u00bb, &nbsp;y a continuaci\u00f3n, sobre la posibilidad judicial de declaraci\u00f3n &nbsp;oficiosa de la nulidad, una vez vencido el plazo prescriptivo, acota: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de acuerdo con los t\u00e9rminos empleados por el art\u00edculo &nbsp;1683 y con el esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n civil, &nbsp;(\u2026) el juez no puede declarar de oficio una nulidad absoluta &nbsp;que se ha saneado por el lapso del tiempo, porque el citado art\u00edculo &nbsp;dispone que es la nulidad absoluta misma la que se sanea por el lapso &nbsp;de tiempo de quince a\u00f1os, o sea, se refiere al saneamiento de &nbsp;la nulidad y no a la prescripci\u00f3n de las acciones de nulidad &nbsp;que correspondan a los interesados en pedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Corte Constitucional en C-597 de 1998, estim\u00f3 que &nbsp;el segmento de la disposici\u00f3n demandada (art. 1742 C.C.) se &nbsp;inscrib\u00eda en la potestad configurativa del legislador &nbsp;para \u00abreglamentar &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas y adoptar mecanismos enderezados a &nbsp;solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre &nbsp;y cuando al hacerlo no contrar\u00ede ning\u00fan precepto &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige &nbsp;solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido &nbsp;dichas acciones. &nbsp;Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho &nbsp;exigible\u00bb; &nbsp;as\u00ed, &nbsp;es esta la regla general en materia de cr\u00e9ditos, y su &nbsp;aplicaci\u00f3n depende de la naturaleza de la obligaci\u00f3n a &nbsp;que se aluda, es decir, si es pura y simple, o sometida a plazo o &nbsp;condici\u00f3n suspensiva, pues en los \u00faltimos eventos &nbsp;transcurre desde la expiraci\u00f3n del plazo o una vez se haya &nbsp;cumplido la condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de obligaciones convencionales, en ciertas oportunidades y para casos &nbsp;espec\u00edficos, la ley fija momentos determinables a partir de &nbsp;los cuales empiezan a correr dichos t\u00e9rminos, por ejemplo, en &nbsp;lo concerniente a los contratos de transporte y &nbsp;seguro (arts. 9936 &nbsp;y 11317 &nbsp;C\u00f3digo de Comercio), y en otros, toma como punto de partida &nbsp;para tal efecto la fecha del contrato, vr. &nbsp;gr., &nbsp;en la acci\u00f3n pauliana (num. 3\u00b0, art. 24918 &nbsp;C\u00f3digo Civil), o la nacida del pacto comisorio (art. 19389 &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de nulidades, para proponer la relativa, el art\u00edculo &nbsp;1750 del C\u00f3digo Civil, consagra varias hip\u00f3tesis, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;plazo para pedir la rescisi\u00f3n durara cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contar\u00e1 el &nbsp;cuatrienio desde el d\u00eda en que haya cesado esta incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precisa el art\u00edculo 1751 ejusdem, &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere &nbsp;principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los &nbsp;herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde &nbsp;que hubieren llegado a edad mayor. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el legislador guarda silencio respecto a la oportunidad &nbsp;precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio &nbsp;jur\u00eddico, luego corresponde al int\u00e9rprete definir \u00aba &nbsp;partir de cu\u00e1ndo pod\u00eda ejercitarse la acci\u00f3n o &nbsp;el derecho\u00bb &nbsp;(SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo labor\u00edo, es preciso &nbsp;verificar en qu\u00e9 momento el legitimado para invocarla tuvo o &nbsp;debi\u00f3 tener conocimiento de la existencia del acto de &nbsp;cuestionada validez; desde all\u00ed surgir\u00eda su inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la &nbsp;carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su &nbsp;inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;compraventa es \u00abun &nbsp;contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra &nbsp;a pagarla en dinero. Aqu\u00e9lla se dice vender y \u00e9sta &nbsp;comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama &nbsp;precio\u00bb. En el &nbsp;sistema jur\u00eddico colombiano ajustado a la tradici\u00f3n &nbsp;romanista, para &nbsp;transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la &nbsp;convergencia de un t\u00edtulo y un modo; &nbsp;este contrato solo corresponde a un t\u00edtulo traslaticio de &nbsp;dominio (art. 745 ib.) &nbsp;que requiere unirse al modo de la tradici\u00f3n para que el &nbsp;comprador pueda convertirse en propietario de la cosa vendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 740 ejusdem, &nbsp;la tradici\u00f3n es un modo de adquirir el dominio de las cosas y &nbsp;trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, \u00e9sta se efectuar\u00e1 &nbsp;\u00abpor la &nbsp;inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos\u00bb (art. &nbsp;756 ib.), &nbsp;exigencia que armoniza con lo anteriormente dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;2637 del C\u00f3digo Civil, derogado por el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;del Decreto 1250 de 1970, y en la actualidad, con el literal a) del &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1579 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de ser la forma de perfeccionar la tradici\u00f3n del dominio sobre &nbsp;bienes ra\u00edces, la inscripci\u00f3n en el respectivo folio &nbsp;inmobiliario tiene una preponderante funci\u00f3n de dar publicidad &nbsp;respecto del acto que all\u00ed se inscribe; de manera espec\u00edfica &nbsp;as\u00ed qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 del &nbsp;actual estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos10, &nbsp;al precisarse que uno de los objetivos del registro de la propiedad &nbsp;inmueble es \u00abb) &nbsp;[d]ar publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, &nbsp;transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o &nbsp;extingan derechos reales sobre los bienes ra\u00edces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acatamiento de la publicidad apareja tambi\u00e9n el car\u00e1cter &nbsp;de oponible del acto registrado frente a terceros, dado que, con &nbsp;independencia de su licitud y de que en su perfeccionamiento se hayan &nbsp;observado todos los requisitos sustanciales, \u00e9ste puede &nbsp;afectar derechos de otras personas, aunque no hayan intervenido en la &nbsp;negociaci\u00f3n, quienes por esa raz\u00f3n pueden legitimarse &nbsp;para demandar la eficacia o validez de dichos actos, pues al tenor &nbsp;del art\u00edculo 44 del Decreto 1250 de 1970, \u00ab[p]or &nbsp;regla general ning\u00fan t\u00edtulo o instrumento sujeto a &nbsp;registro o inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de &nbsp;terceros, sino desde la fecha de aqu\u00e9l\u00bb, &nbsp;como igualmente hoy lo indica el art\u00edculo 47 de la Ley 1579 de &nbsp;201211. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tamiz de lo expuesto, si se promueve demanda con pretensi\u00f3n de &nbsp;nulidad de la compraventa de un bien ra\u00edz por la causal de &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;consentimiento\u00bb &nbsp;(art. 1502 C.C.), por quien acude a la jurisdicci\u00f3n aduciendo &nbsp;su calidad de verdadero due\u00f1o que fuera suplantado en aqu\u00e9l &nbsp;la prescripci\u00f3n debe contarse, necesariamente, a partir del &nbsp;momento en que \u00e9ste tuvo conocimiento del hecho, y en su &nbsp;defecto, desde que se perfeccion\u00f3 y se le dio publicidad al &nbsp;negocio jur\u00eddico, es decir, de su inscripci\u00f3n en la &nbsp;oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, cual ordena el &nbsp;art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, por la connotaci\u00f3n del motivo esgrimido, no es &nbsp;factible deducir inequ\u00edvocamente que el demandante antes del &nbsp;registro de la escritura p\u00fablica haya conocido la existencia &nbsp;del que califica como un fraudulento acto de enajenaci\u00f3n del &nbsp;bien de su propiedad, luego, la fecha de esa convenci\u00f3n no &nbsp;puede ser el punto de referencia temporal para contabilizar el plazo &nbsp;que ten\u00eda para impugnarla, a menos, claro est\u00e1, que de &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n se deduzca sin lugar a dudas que &nbsp;antes de ese registro ya sab\u00eda del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el t\u00e9rmino dentro del cual puede ejercerse la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero &nbsp;que no estuvo en la convenci\u00f3n, comienza a partir del momento &nbsp;en que tuvo conocimiento de su existencia o debi\u00f3 tenerlo, &nbsp;circunstancia que se supone aconteci\u00f3 en la fecha de la &nbsp;respectiva inscripci\u00f3n en la Oficina Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el asunto de &nbsp;litis, se ha de tener en cuenta como obra en el expediente la segunda &nbsp;copia de la Escritura P\u00fablica Nro. 114 de enero 20 de 1956 &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;que da cuenta de la \u00abventa &nbsp;real y efectiva\u00bb &nbsp;efectuada por Rosa Emilia Villamil de Rojas a favor de Dolcey Vergara &nbsp;Delgado, respecto de \u00ablos &nbsp;derechos y acciones que tiene, le corresponde o puedan &nbsp;corresponderle, vinculados en una finca de su propiedad con una &nbsp;cabida equivalente a tres (3) fanegadas de terreno, ubicada en el &nbsp;municipio de Bosa, hoy Distrito Especial de Bogot\u00e1, globo de &nbsp;terreno que se tom\u00f3 de uno de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado El Llano, de las tierras blancas de la finca de Pastrana o &nbsp;sean los mismos que la compareciente vendedora hubo por compra hecha &nbsp;al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Portilla\u00bb, &nbsp;por la suma de &nbsp;$15.000 (fls. &nbsp;194 \u2013 200, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, revisado el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la &nbsp;matr\u00edcula 50S-290427, se constata que en la anotaci\u00f3n &nbsp;006 est\u00e1 inscrita la Escritura P\u00fablica 3290 del 26 de &nbsp;noviembre de 1955, que corresponde a la \u00abespecificaci\u00f3n &nbsp;610\u00bb descrita &nbsp;como \u00abventa &nbsp;derecho cuota derechos sucesorales en la sucesi\u00f3n il\u00edquida &nbsp;de Rosario Ram\u00edrez Portilla\u00bb, de &nbsp;Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez Portilla a Rosa Emilia Villamil de Rojas; y a &nbsp;continuaci\u00f3n, la 007 efectuada el 13-03-1956, &nbsp;da cuenta de la inscripci\u00f3n de la Escritura Nro. 114 del 20 de &nbsp;enero de 1956, de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abespecificaci\u00f3n &nbsp;610\u00bb, &nbsp;relacionada como \u00abcompraventa &nbsp;parte derechos cuota derechos sucesorales en la sucesi\u00f3n &nbsp;il\u00edquida de Rosario Ram\u00edrez Portilla\u00bb, de &nbsp;Rosa Emilia Villamil de Rojas a Dolcey Vergara Delgado (fls. 4 \u2013 &nbsp;5, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inscripciones coinciden con las numeradas 01 y 02 de la matr\u00edcula &nbsp;50S-835551 correspondiente al predio denominado \u00abLas &nbsp;Delicias\u00bb (fl. &nbsp;5, ib.), &nbsp;pero con unas indicaciones adicionales que, seg\u00fan se infiere, &nbsp;obedecen a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 398 del 8 de julio de &nbsp;1991, por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Sur, corrigi\u00f3 las anotaciones &nbsp;006 y 007 del folio 050-0290427, en el sentido de especificar, en la &nbsp;primera \u00abcompraventa &nbsp;derechos sucesorales \u2013 sucesi\u00f3n il\u00edquida de Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Ram\u00edrez Portilla; 3 fanegadas del lote \u201cEl &nbsp;Llano\u201d al tiempo de hacerse la partici\u00f3n\u00bb; &nbsp;y en la segunda \u00abcompraventa &nbsp;derechos sucesorales \u2013 sucesi\u00f3n il\u00edquida de Mar\u00eda &nbsp;del Rosario Ram\u00edrez Portilla; 3 fanegadas de la finca \u201cEl &nbsp;Llano\u201d, y &nbsp;dispuso, adem\u00e1s, trasladarlas al folio 050-0835551 \u00ab\u00fanicamente &nbsp;para efectos de tradici\u00f3n &nbsp;para dar cumplimiento al art\u00edculo &nbsp;752 del C.C. y como anotaciones 01 y 02. Corr\u00edjase el orden &nbsp;cronol\u00f3gico\u00bb (fls. &nbsp;7 \u2013 10, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa determinaci\u00f3n administrativa, cuya legalidad no se &nbsp;desvirtu\u00f3 en este juicio, se colige sin mayor esfuerzo que las &nbsp;anotaciones en la matr\u00edcula originaria exist\u00edan y que &nbsp;las correcciones ordenadas solo se refer\u00edan a la &nbsp;especificaci\u00f3n de los derechos adquiridos sobre la porci\u00f3n &nbsp;de terreno posteriormente enajenados por Rosa Emilia Villamil de &nbsp;Rojas, de manera que, en s\u00ed misma, la inscripci\u00f3n de &nbsp;las escrituras 3290 del 26 de noviembre de 1955 y 114 del 20 de enero &nbsp;de 1956, no fue el objeto de ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en el libelo introductorio se afirm\u00f3 que la &nbsp;Escritura 114 de 1956 fue registrada en los folios 50S-290427 y &nbsp;50S-835551, pero nada se mencion\u00f3 respecto a posibles &nbsp;irregularidades en dichas inscripciones, salvo lo concerniente a la &nbsp;identificaci\u00f3n de la persona que solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;correcci\u00f3n de anotaciones en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50S-290427 y 50S-835551\u00bb, que &nbsp;en el criterio del demandante, viciaban de nulidad la Resoluci\u00f3n &nbsp;398 del 8 de julio de 1991 emitida por la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Sur; no obstante, &nbsp;la discusi\u00f3n sobre la legalidad de ese acto administrativo &nbsp;qued\u00f3 por fuera del debate en esta causa ante la prosperidad &nbsp;de la excepci\u00f3n previa de indebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto que por la fecha en que se celebraron los negocios &nbsp;jur\u00eddicos relacionados en dichos consecutivos, el sistema &nbsp;registral era el anterior al establecido en el Decreto 1250 de 1970 &nbsp;(Ley 40 de 193212), &nbsp;en todo caso, se insiste, en el pliego introductorio ning\u00fan &nbsp;reparo se hizo frente a la publicidad de la Escritura 114 de 1956 en &nbsp;la matr\u00edcula original el 13 de marzo de 1956; por el &nbsp;contrario, ese hecho resulta probado con lo que revelan documentos &nbsp;adosados al expediente como el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad 50S-290427 y la segunda copia de la escritura en menci\u00f3n &nbsp;expedida el 15 de marzo de 1960, \u00faltima que contiene el sello &nbsp;de la \u00abOficina &nbsp;de Registro del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;conforme al cual, aquella fue registrada en marzo de 1956, en la &nbsp;p\u00e1gina 205 n\u00famero 6148 (fls. 194 \u2013 196). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el panorama descrito, con independencia de que la demandante hubiera &nbsp;participado o no en la celebraci\u00f3n del contrato, si el 13 de &nbsp;marzo de 1956 se inscribi\u00f3 dicha escritura en el Registro, se &nbsp;entiende que en esa data tuvo publicidad; por ende, desde all\u00ed &nbsp;empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para &nbsp;que la se\u00f1ora Rosa Emilia Villamil demandara la validez de ese &nbsp;acto, de haber estimado que estaba viciado de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, no tiene asidero la censura acerca de que ese lapso &nbsp;solo pod\u00eda iniciar desde el 8 de julio de 1991 cuando se abri\u00f3 &nbsp;el folio derivado 50S-835551 porque a partir de ese hecho la &nbsp;accionante se enter\u00f3 de la existencia del t\u00edtulo, por &nbsp;cuanto, como ya se dijo, si el acto &nbsp;fustigado fue la compraventa de &nbsp;derechos sucesorales documentada en la Escritura 114 de 1956, y \u00e9sta &nbsp;fue inscrita en el certificado originario desde el mes de marzo de &nbsp;1956, era ese el extremo de partida para contar el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo veintenario, y no la fecha en que quien all\u00ed fungi\u00f3 &nbsp;como comprador obtuvo la correcci\u00f3n de algunas anotaciones &nbsp;efectuadas en el nuevo folio asignado, lo que no significa que las &nbsp;mismas no existieran con antelaci\u00f3n, al punto que la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos accedi\u00f3 a lo &nbsp;pedido mediante Resoluci\u00f3n 398 del 8 de julio de 1991 (fls. 8 &nbsp;\u2013 10, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Infundado &nbsp;resulta tambi\u00e9n el argumento referido a que, al concurrir &nbsp;todos los requisitos de la nulidad absoluta el Tribunal debi\u00f3 &nbsp;declararla y que err\u00f3 al no obrar de ese modo, comoquiera que &nbsp;al haber quedado saneada la nulidad por prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, esa sola circunstancia tornaba innecesario que el &nbsp;sentenciador entrara a realizar elucubraciones acerca de las &nbsp;circunstancias en que se ajust\u00f3 la compraventa, pues por &nbsp;efecto de ese fen\u00f3meno quedaron eliminados los eventuales &nbsp;vicios y consolidados los derechos y situaciones jur\u00eddicas &nbsp;originados en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma raz\u00f3n, insustancial resulta el argumento de la &nbsp;censura dirigido a cuestionar que el tribunal, pese al saneamiento de &nbsp;la nulidad, con apoyo en normas de derecho penal y de procedimiento &nbsp;penal, no haya emitido una orden de restablecimiento del derecho &nbsp;procediendo a la \u00abanulaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos e inscripciones fraudulentas\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, si el deber o la potestad que echa de menos el &nbsp;recurrente radica en los funcionaros de esa Rama de la Jurisdicci\u00f3n, &nbsp;en ninguna omisi\u00f3n puede incurrir el de la especialidad Civil &nbsp;por no considerarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;fue afortunada la aseveraci\u00f3n del juzgador en punto a que el &nbsp;t\u00e9rmino corr\u00eda desde la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;por tratarse de un \u00abplazo &nbsp;objetivo\u00bb, porque &nbsp;ello es tanto como sostener que la prescripci\u00f3n transcurre de &nbsp;manera irremediable y sin soluci\u00f3n de continuidad a partir de &nbsp;ese hecho, desconociendo que existen circunstancias subjetivas que &nbsp;pueden dar pie a otra interpretaci\u00f3n, as\u00ed como expresas &nbsp;disposiciones que refieren eventos en que aquella se interrumpe o &nbsp;puede suspenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC 09 sep. 2013, exp. 2006-00339-01, la Sala precis\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que el fen\u00f3meno extintivo sea de recibo, se exige que dentro &nbsp;del t\u00e9rmino al efecto se\u00f1alado en la ley, la conducta &nbsp;del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y adem\u00e1s que no &nbsp;hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las &nbsp;figuras de la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n. Esto mismo, &nbsp;desde luego, descarta la idea de que la prescripci\u00f3n pueda &nbsp;considerarse un asunto netamente objetivo, de simple c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene explicado la Sala, \u201cjam\u00e1s la prescripci\u00f3n &nbsp;es un fen\u00f3meno objetivo\u201d, pues existen \u201cfactores &nbsp;subjetivos, que, por razones m\u00e1s que obvias, no son &nbsp;comprobables de la \u2018mera lectura del instrumento\u2019 &nbsp;contentivo de la obligaci\u00f3n. La conducta de los sujetos de la &nbsp;obligaci\u00f3n es cuesti\u00f3n que siempre ameritar\u00e1 un &nbsp;examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas &nbsp;las condiciones que deben acompa\u00f1ar al tiempo para que con &nbsp;certeza se pueda decir si la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 &nbsp;verdaderamente. S\u00f3lo as\u00ed se llegar\u00e1 a determinar &nbsp;lo relativo a la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n\u201d (Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, &nbsp;expediente 5208). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el error advertido deviene intrascendente, como quiera que, &nbsp;inclusive admitiendo la tesis del recurrente en cuanto a que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no pod\u00eda contarse desde &nbsp;la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, si &nbsp;la controversia tuviera que ser examinada por la Sala en sede de &nbsp;instancia, no tendr\u00eda m\u00e1s alternativa que confirmar la &nbsp;sentencia del a-quo &nbsp;desestimatoria de las pretensiones, aunque por motivos diferentes, &nbsp;pues de todas &nbsp;maneras, si se mira el t\u00e9rmino extintivo desde la fecha de &nbsp;inscripci\u00f3n de la escritura cuestionada en el Registro &nbsp;inmobiliario (13 de marzo de 1956), para el momento en que se formul\u00f3 &nbsp;la demanda el 13 de enero de 2003, la nulidad absoluta &nbsp;definitivamente se hallaba saneada por prescripci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;siendo &nbsp;esa una de las excepciones alegadas en la contestaci\u00f3n &nbsp;del libelo (fl. 121, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La precedente &nbsp;conclusi\u00f3n surte efecto tambi\u00e9n respecto al segundo &nbsp;cargo que acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria del &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de la sentencia C-597 &nbsp;de 1998 proferida por la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil y de los c\u00e1nones &nbsp;1740, 1741, 1742 y 2535 inciso 2\u00b0 ib\u00eddem, &nbsp;por indebida aplicaci\u00f3n; que a su vez, deriv\u00f3 en la &nbsp;violaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 de la Ley 600 de 2000, 22 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, 740, 742 inciso 10, 745, 749, 751, 752, 753, &nbsp;756 inciso 1\u00b0, 2530 inciso final (modificado por el art. 3 de la &nbsp;Ley 791 de 2002), 2538 del C\u00f3digo Civil; 5, 6, 43, 44 y 49 del &nbsp;Decreto ley 1250 de 1970; 2, 3 literales b), d) y e), 45, 46 y 47 de &nbsp;la Ley 1579 de 2012; y 8 de la Ley 153 de 1887 en cuanto al principio &nbsp;general del derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie &nbsp;puede transmitir a otro m\u00e1s derecho del que posee o tiene\u00bb, &nbsp;como consecuencia del error de hecho consistente en no haber tenido &nbsp;por probado, est\u00e1ndolo, que la escritura p\u00fablica No. &nbsp;114 de 20 de enero de 1956 fue falsificada por calco de la firma, &nbsp;seg\u00fan se acredit\u00f3 con dictamen rendido por perito &nbsp;graf\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;si para la fecha de formulaci\u00f3n del libelo la aducida nulidad &nbsp;absoluta, de haberse presentado, en todo caso se encontraba saneada &nbsp;por la conjugaci\u00f3n del paso del tiempo y la inactividad de la &nbsp;interesada en invocarla, inane resulta incursionar en aspectos de &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios que el recurrente estima fueron &nbsp;omitidos y daban cuenta de la veracidad de sus afirmaciones en torno &nbsp;a la falsificaci\u00f3n de la firma de la vendedora. Es m\u00e1s, &nbsp;en ese sentido, resulta ilustrativo lo indicado en la invocada C597 &nbsp;de 1998, en la cual la Corte Constitucional enfatiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;absoluta por el transcurso de 20 a\u00f1os, como ya se dijo, impide &nbsp;que despu\u00e9s de vencido ese plazo, las personas que ten\u00edan &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo para incoarla lo puedan hacer, &nbsp;quedando de esta manera saneado el vicio de que adolec\u00eda el &nbsp;acto o contrato, as\u00ed \u00e9ste sea il\u00edcito. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s &nbsp;resulte pertinente, en este punto, traer a colaci\u00f3n un pasaje &nbsp;esclarecedor de Alessandri: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las &nbsp;infracciones a ella con el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual &nbsp;exige cierta estabilidad en las situaciones jur\u00eddicas, porque &nbsp;derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de &nbsp;una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o &nbsp;contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es &nbsp;tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como &nbsp;ocurrir\u00eda si pudiere ser anulado en cualquiera \u00e9poca &nbsp;despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica anormal derivada de un acto o &nbsp;contrato il\u00edcito, inmoral &nbsp;o contrario &nbsp;a sus disposiciones fundamentales, que dejar\u00eda en suspenso por &nbsp;tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la &nbsp;incertidumbre de los derechos, ha se\u00f1alado un plazo, &nbsp;transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto &nbsp;o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, &nbsp;consider\u00e1ndosele como purgado del vicio o defecto de que &nbsp;adoleci\u00f3. El plazo de quince a\u00f1os es el m\u00e1ximo &nbsp;que contempla nuestro C\u00f3digo Civil para la consolidaci\u00f3n &nbsp;definitiva de todo derecho o situaci\u00f3n incierta, y por eso lo &nbsp;ha adoptado tambi\u00e9n para el saneamiento de la nulidad &nbsp;absoluta.\u00bb13 &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Pese a que la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, no habr\u00e1 &nbsp;condena en costas por la rectificaci\u00f3n doctrinaria efectuada &nbsp;en esta oportunidad, de conformidad con el art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la sentencia &nbsp;proferida el 13 de julio &nbsp;de 2012 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso en &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y &nbsp;devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente disminuido a 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os por la Ley 791 de 2002 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fern\u00e1ndez, Guillermo, R\u00e9gimen General de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones, Sexta Edici\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1998, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;471. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1683 C\u00f3digo Civil Chileno: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad absoluta puede y debe ser declarada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el juez, aun sin petici\u00f3n de parte, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello, excepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que ha ejecutado el acto o celebrado el<\/p>\n<p>contrato, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede asimismo pedirse su declaraci\u00f3n por el ministerio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por un lapso de tiempo que no pase de diez a\u00f1os. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(subraya intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nulidad y la Rescisi\u00f3n en el Derecho Civil Chileno. Imprenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Santiago de Chile, 1\u00b0 reimpresi\u00f3n 1990, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. p\u00e1gs. 507 \u2013 508. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibid. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 535 &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;993. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transporte prescriben en dos a\u00f1os. El t\u00e9rmino de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n correr\u00e1 desde el d\u00eda en que haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluido o debido concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1131.&nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siniestro&nbsp;en el momento en que acaezca el hecho externo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima.&nbsp;Frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2491. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto a los actos ejecutados antes de la cesi\u00f3n de bienes o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la apertura del concurso, se observar\u00e1n las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: (\u2026) &nbsp;3. Las acciones concedidas en este art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los acreedores, expiran en un a\u00f1o, contado desde la fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1938.&nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasare de cuatro a\u00f1os, contados desde la fecha del contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos cuatro a\u00f1os, prescribe necesariamente, sea que se haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulado un plazo m\u00e1s largo o ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1579 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, ning\u00fan t\u00edtulo o instrumento sujeto a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro o inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceros, sino desde la fecha de su inscripci\u00f3n o registro\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 de 1932: Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.&nbsp;Toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona tiene derecho a examinar sin reserva alguna los libros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principales, \u00edndices y archivo de las Oficinas de Registro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Registrador esta por lo tanto obligado, mediante su vigilancia a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitir y facilitar dicho examen, en cu\u00e1nto no se perjudique &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el servicio p\u00fablico y sin que este examen cause ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erogaci\u00f3n a quien lo solicita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alessandri Besa Arturo. La nulidad y la Rescisi\u00f3n en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. Tomo II. &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC279-2021 (2004-00088-02)_1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC279-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001 31 03 021 2004 00088 02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (Aprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sala de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}