{"id":53411,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc282-2021-2008-00234-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"sc282-2021-2008-00234-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc282-2021-2008-00234-01-1\/","title":{"rendered":"SC282 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC282-2021 (2008-00234-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC282-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-003-2008-00234-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Evelio M\u00e1rquez &nbsp;Bustos frente a la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala &nbsp;Civil-Familia, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra Castro &nbsp;Tcherassi S.A., al cual se vincul\u00f3 como litisconsorte &nbsp;necesario a Inversiones Osorio Gonz\u00e1lez Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor &nbsp;deprec\u00f3 &nbsp;que se declarara que: (i) entre \u00e9l y el Consorcio &nbsp;Emergencia Puerto Ni\u00f1o &nbsp;se celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre las &nbsp;embarcaciones San &nbsp;Roque y &nbsp;Patricia; &nbsp;(ii) esta \u00faltima se perdi\u00f3 por hundimiento en poder del &nbsp;arrendatario; y &nbsp; (iii) &nbsp;Castro Tcherassi &nbsp;S.A. es solidariamente &nbsp;responsable de los da\u00f1os derivados del naufragio, en su &nbsp;calidad de integrante del consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia deprec\u00f3 el pago de los perjuicios que se prueben &nbsp;en el proceso, los cuales tas\u00f3 en $150.000.000 por da\u00f1o &nbsp;emergente y $24.000.000 mensuales a t\u00edtulo de lucro cesante, &nbsp;con la respectiva indexaci\u00f3n e intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;(folios 49 a 56 del cuaderno 1), el pretendiente afirm\u00f3 que el &nbsp;14 de febrero de 2007 suscribi\u00f3 una oferta mercantil para el &nbsp;transporte de materiales y maquinaria dirigida al Consorcio &nbsp;Emergencia Puerto Nari\u00f1o &nbsp; &nbsp; -conformado por las sociedades Castro Tcherassi S.A. e Inversiones &nbsp;Osorio Gonz\u00e1lez Ltda.-, que en su ejecuci\u00f3n se &nbsp;transform\u00f3 en un arrendamiento de las embarcaciones Patricia &nbsp;y &nbsp;San &nbsp;Roque, &nbsp;como se infiere del hecho de que el consorcio, con pleno conocimiento &nbsp;de su situaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00ablas &nbsp;ten\u00eda en su poder y dispon\u00eda su utilizaci\u00f3n en &nbsp;cuanto a tiempo, destino, peso, calidad de materiales, personal, &nbsp;etc., obligado \u00fanicamente a pagar cada quince d\u00edas o &nbsp;mes o fracci\u00f3n de mes, por su uso y goce\u00bb &nbsp;(folio 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, para la operaci\u00f3n de las barcazas, recomend\u00f3 a dos &nbsp;(2) empleados de experiencia, que fueron contratados por la &nbsp;arrendataria, quienes no estaban al frente de las mismas para la &nbsp;fecha en que ocurri\u00f3 el hundimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;a la impericia y negligencia de los operadores el naufragio del barco &nbsp;Patricia, &nbsp;puesto que no la aseguraron en debida forma, sino que la dejaron \u00aben &nbsp;mitad del r\u00edo amarrada mediante una guaya a una potala lo que &nbsp;era insuficiente\u2026 De otra parte los operadores hicieron caso &nbsp;omiso a las advertencias del capit\u00e1n del remolcador \u2018El &nbsp;Tamarindo\u2019, quien vislumbro (sic) &nbsp;el peligro al ver el lugar en donde los operadores lo hab\u00edan &nbsp;fondeado\u00bb &nbsp;(folio 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que el nav\u00edo estaba en buen funcionamiento y prestaba sus &nbsp;servicios en condiciones normales hasta la inmersi\u00f3n, sin que &nbsp;la arrendataria hubiera informado de defectos o da\u00f1os que &nbsp;condujeran a su retiro para reparaci\u00f3n, tales como &nbsp;filtraciones de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;admitido el libelo inicial (folio 62), la enjuiciada manifest\u00f3 &nbsp;no ser parte del negocio jur\u00eddico base de las pretensiones, &nbsp;aclar\u00f3 algunos hechos y propuso las excepciones que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de contrato con el demandante\u00bb &nbsp;y \u00abninguna &nbsp;responsabilidad contractual ni extracontractual de Castro Tcherassi &nbsp;S.A.\u00bb &nbsp;(folios 78 a 86). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por auto de 27 &nbsp;de julio de 2009 se resolvi\u00f3 favorablemente la excepci\u00f3n &nbsp;previa de \u00abno &nbsp;comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u00bb &nbsp;y el a &nbsp;quo orden\u00f3 &nbsp;\u00abintegrar &nbsp;el contradictorio con la Sociedad Inversiones Osorio Gonz\u00e1lez &nbsp;Ltda.\u00bb &nbsp;(folios 19 y 20 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La nueva &nbsp;convocada, en su oportunidad, plante\u00f3 defensas equivalentes a &nbsp;las de su hom\u00f3loga (folios 151 a 159 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 24 de abril de &nbsp;2013, al decidir el litigio en primera instancia, declar\u00f3 &nbsp;probadas las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 &nbsp;solidariamente a las enjuiciadas a pagar las sumas de $120.000.000 &nbsp;por da\u00f1o emergente, $56.700.000 por lucro cesante causado y &nbsp;$707.700.000 por el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta el superior modific\u00f3 la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, con el fin de reducir el quantum &nbsp;del lucro cesante pasado y excluir el subsiguiente, con base en las &nbsp;razones que se resumen a continuaci\u00f3n (folios 39 a 71 del &nbsp;cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez &nbsp;establecidos los presupuestos procesales y efectuado el control de &nbsp;legalidad, el juzgador precis\u00f3 el valor jur\u00eddico de la &nbsp;oferta y su aceptaci\u00f3n, as\u00ed como los rasgos &nbsp;particulares de los consorcios, del contrato de transporte fluvial, &nbsp;del arrendamiento de naves y de la responsabilidad contractual, con &nbsp;el fin de concluir que: (i) en el expediente no se prob\u00f3 la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la oferta de transporte fluvial; (ii) las &nbsp;convocadas tienen responsabilidad solidaria &nbsp;frente a todos los actos &nbsp;jur\u00eddicos celebrados por cuenta del consorcio; (iii) el &nbsp;contrato sobre la embarcaci\u00f3n Patricia &nbsp;comenz\u00f3 a ejecutarse el 13 de marzo de 2007, bajo las &nbsp;directrices suministradas por los ingenieros Baena y Ferrel, &nbsp;pertenecientes a la sociedad Castro Tcherassi S.A.; (iv) \u00abla &nbsp;direcci\u00f3n y el control de las operaciones [de] &nbsp;conducci\u00f3n &nbsp;de la [e]mbarcaci\u00f3n y del transporte de cosas que se realizaba &nbsp;en ella, se ejerci\u00f3 por parte del Consorcio demandado\u2026 &nbsp;a cambio de un canon de arrendamiento\u00bb &nbsp;(folio 63); y (v) el negocio se encuentra probado con base en las &nbsp;facturas emitidas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estableci\u00f3 &nbsp;que el nav\u00edo en menci\u00f3n se hundi\u00f3 por sobrecarga &nbsp;el 13 de septiembre de 2007, lo que calific\u00f3 como un &nbsp;incumplimiento total de las obligaciones de conservaci\u00f3n y &nbsp;restituci\u00f3n de la cosa a cargo del consorcio arrendatario, &nbsp;como se extrae de las declaraciones de Jos\u00e9 Dionisio Murillo y &nbsp;Edwin Castro Escorcia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecida la &nbsp;responsabilidad calcul\u00f3 el da\u00f1o emergente con base en &nbsp;el valor del planch\u00f3n para la fecha del suceso, estimado &nbsp;pericialmente en $120.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al lucro &nbsp;cesante consolidado ech\u00f3 de menos su demostraci\u00f3n, &nbsp;porque no se prob\u00f3 la existencia de un contrato anterior que &nbsp;develara \u00ablas &nbsp;ganancias previas al contrato que se discute\u00bb &nbsp;y \u00abtampoco &nbsp;se aportaron documentos ni pruebas testimoniales, ni alg\u00fan &nbsp;otro medio de prueba que permita inferir la existencia de ofertas &nbsp;contractuales ni contratos futuros que tengan por objeto la &nbsp;embarcaci\u00f3n naufragada\u00bb &nbsp;(folio 66). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en &nbsp;desarrollo del art\u00edculo 2003 del C\u00f3digo Civil, orden\u00f3 &nbsp;el pago de las rentas faltantes \u00abhasta &nbsp;la \u00e9poca en que por desahucio hubiere podido cesar el contrato &nbsp;de arrendamiento\u00bb, &nbsp;esto es, \u00abentre &nbsp;el hundimiento de la nave (septiembre 13 de 2007) y la fecha que &nbsp;estaba destinada para la terminaci\u00f3n del contrato y en la que &nbsp;hubiere podido terminar por raz\u00f3n del desahucio (diciembre 30 &nbsp;de 2007) por concepto de lucro cesante, pues se refiere a ganancias &nbsp;dejadas de percibir por la parte demandante\u00bb &nbsp;(folio 67), que calcul\u00f3 en $74.760.000, guarismo que redujo en &nbsp;un 30% por corresponder a los gastos de mantenimiento de la cosa &nbsp;seg\u00fan las reglas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el &nbsp;lucro cesante futuro porque: (i) el a &nbsp;quo hizo &nbsp;su c\u00e1lculo con base en la vida \u00fatil del barco, sin que &nbsp;fuera probada, raz\u00f3n para concluir que es un da\u00f1o &nbsp;hipot\u00e9tico; (ii) el pago de estos perjuicios s\u00f3lo &nbsp;procede cuando la p\u00e9rdida sufrida por la v\u00edctima es &nbsp;irrecuperable, como sucede con la muerte o lesiones personales &nbsp;permanentes, lo que no procede cuando la cosa es recuperable, ya que &nbsp;al pagarse el da\u00f1o emergente el bien puede producir frutos &nbsp;hasta la extinci\u00f3n de su vida \u00fatil, siendo contrario al &nbsp;principio de equivalencia ordenar un pago adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones, al quedar probada la relaci\u00f3n &nbsp;contractual entre la demandante y las accionadas, quienes est\u00e1n &nbsp;llamadas a responder solidariamente en su calidad de integrantes del &nbsp;consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;propuso cuatro (4) embiste, todos encaminados a cuestionar la &nbsp;negativa por lucro cesante futuro (folios 27 a 69 del cuaderno &nbsp;Corte), de los cuales se admitieron los tres (3) iniciales y se &nbsp;desech\u00f3 el postrero por auto de 27 de septiembre de 2016 &nbsp;(folios 71 a 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la &nbsp;casaci\u00f3n de forma l\u00f3gica primero se estudiar\u00e1 el &nbsp;tercero, por comportar una cr\u00edtica de nulidad procesal. &nbsp;Despu\u00e9s se evaluar\u00e1n los dos (2) iniciales de forma &nbsp;conjunta, al cuestionar el mismo aspecto de la sentencia y servirse &nbsp;de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la sentencia de &nbsp;segundo grado de ser nula por el motivo sexto del art\u00edculo 140 &nbsp;del CPC, al omitirse el decreto oficioso de pruebas para calcular &nbsp;cabalmente el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, una vez establecida la responsabilidad de las demandadas, no era &nbsp;dable rehusar la condena por ganancias dejadas de percibir por &nbsp;ausencia de prueba sobre la vida \u00fatil de la embarcaci\u00f3n, &nbsp;porque en este caso debi\u00f3 aplicarse el canon 307 del mismo &nbsp;estatuto adjetivo y, por tanto, decretarse de oficio las pruebas que &nbsp;fueran necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 el &nbsp;principio de reparaci\u00f3n integral para exigir el decreto de los &nbsp;medios suasorios tendientes a fijar la cuantificaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, so pena de incurrir en la causal de nulidad por &nbsp;pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino para el efecto, como lo &nbsp;reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en providencia de 28 de mayo &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de &nbsp;analizar el embiste procede mencionar que la entrada en vigor del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso estuvo aparejada de un r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n en el que se defini\u00f3, de forma especial, &nbsp;que \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos\u2026 &nbsp;se &nbsp;regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u2026\u00bb &nbsp;(numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 625). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como la &nbsp;impugnaci\u00f3n que ahora se estudia se propuso el 25 de junio de &nbsp;2014 (folio 79 del cuaderno 3), esto es, en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, esta codificaci\u00f3n ser\u00e1 la que &nbsp;siga aplic\u00e1ndose de forma ultractiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para resolver &nbsp;debe partirse del hecho de que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de &nbsp;los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por &nbsp;regla general son patrimoniales y de libre disposici\u00f3n, los &nbsp;procesos en que se discuten est\u00e1n regidos, por regla general, &nbsp;por el principio dispositivo, seg\u00fan el cual las partes tienen &nbsp;la iniciativa de la acci\u00f3n, el impulso del proceso, la &nbsp;fijaci\u00f3n de los l\u00edmites de la decisi\u00f3n, la &nbsp;formulaci\u00f3n de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa &nbsp;juzgada1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dado &nbsp;que los tr\u00e1mites judiciales contribuyen a la pacificaci\u00f3n &nbsp;social, lo que redunda en el bienestar general, el principio &nbsp;dispositivo encuentra restricciones derivadas de la b\u00fasqueda &nbsp;de la justicia con el fin de que la sentencia sea reflejo de la &nbsp;verdad &nbsp;sobre &nbsp;la titularidad o contenido del derecho en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;puesto de presente la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro sistema procesal &nbsp;civil se enmarca en la tradici\u00f3n racionalista &nbsp;continental\u2013europea, seg\u00fan la cual la averiguaci\u00f3n &nbsp;de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal &nbsp;objetivo institucional del proceso. Verdad y justicia deben ir &nbsp;siempre de la mano, pues tan absurda e in\u00fatil es la justicia &nbsp;sin verdad, como \u00e9sta sin aqu\u00e9lla. La pretensi\u00f3n &nbsp;de racionalidad de la decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s del &nbsp;descubrimiento de la verdad y la materializaci\u00f3n de la &nbsp;justicia est\u00e1 incorporada en el principio constitucional de la &nbsp;prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.). El &nbsp;aludido principio fue consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar &nbsp;que \u2018el objeto de los procedimientos es la efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u2019 (art. 4\u00ba &nbsp;C.P.C.; art. 11 C.G.P)\u2026 &nbsp;(SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00108-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr estos &nbsp;fines, los juzgadores han sido investidos de precisas facultades &nbsp;inquisitivas que les permiten escudri\u00f1ar el contexto factual, &nbsp;siempre de frente a los caros postulados del debido proceso, igualdad &nbsp;procesal e imparcialidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El decreto de &nbsp;pruebas de oficio es expresi\u00f3n de esta b\u00fasqueda &nbsp;incesante por la justicia y la verdad, de all\u00ed que no pueda &nbsp;considerarse como una mera facultad, sino tambi\u00e9n como una &nbsp;obligaci\u00f3n para los jueces de conocimiento, quienes tienen que &nbsp;hacer uso de la misma para que la sentencia proferida salvaguarde la &nbsp;correcta adjudicaci\u00f3n de los derechos en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 37 del CPC es di\u00e1fano en consagrar, como &nbsp;deber del juez, \u00ab[e]mplear &nbsp;los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, &nbsp;siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos &nbsp;alegados por las partes y evitar nulidades y providencias &nbsp;inhibitorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, \u00ab[e]l &nbsp;decreto oficioso de pruebas, seg\u00fan lo ha reiterado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, es una potestad otorgada por el Estado al &nbsp;administrador de justicia con el fin de que, desde la posici\u00f3n &nbsp;imparcial que tiene en el juicio, acerque \u2018la verdad procesal a &nbsp;la real\u2019, y, por tal camino, \u2018profiera decisiones acordes &nbsp;con la legalidad, la justicia y la verdad\u2019 (CSJ. SC. 7. Nov. &nbsp;2000 Exp. 5606)\u00bb &nbsp;(SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2007-00071-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n &nbsp;como \u00abfacultad-deber\u00bb &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de un nominalismo vacuo, pues tiene &nbsp;consecuencias concretas en caso de que el sentenciador omita &nbsp;satisfacerlo, en tanto puede configurar un error de juzgamiento &nbsp;atacable por medio de recursos o, incluso, subsumirse dentro de un &nbsp;motivo de invalidez procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;este deber no exime de las cargas probatorias a cargo de los sujetos &nbsp;procesales, pues sobre ellas pesa la responsabilidad de traer el &nbsp;proceso los medios suasorios requeridos para fallar (art\u00edculo &nbsp;177); empero, cuando a pesar del acopio realizado por iniciativa de &nbsp;los interesados, el juez conserva dudas sobre sus alegaciones, se &nbsp;impone acudir a las pruebas de oficio para alcanzar la certeza &nbsp;requerida para fallar, como expresamente lo se\u00f1ala el canon &nbsp;179 del anterior estatuto procesal, a saber: \u00abLas &nbsp;pruebas pueden ser decretadas\u2026 de oficio cuando el magistrado &nbsp;o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n &nbsp;de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;al decreto oficioso de medios demostrativos, la Sala fij\u00f3 como &nbsp;derrotero que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[l]a facultad, a su &nbsp;vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, &nbsp;cuando el juez \u201cconsidere conveniente[s]\u201d o \u201c\u00fatiles\u201d &nbsp;las pruebas, en orden a \u201cverificar\u201d los hechos \u201calegados\u201d &nbsp;o \u201crelacionados\u201d por las partes y \u201cevitar nulidades &nbsp;y providencias inhibitorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier hecho, por &nbsp;tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser as\u00ed, &nbsp;se sorprender\u00eda a los extremos de la relaci\u00f3n procesal, &nbsp;en desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que para formar su propio juicio, &nbsp;seg\u00fan la circunstancia de que se trate, el juez no puede &nbsp;salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren &nbsp;involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas &nbsp;probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de &nbsp;convicci\u00f3n oficiosamente decretado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, desde luego, de &nbsp;cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un &nbsp;determinado hecho, propio del sistema dispositivo (art\u00edculo &nbsp;177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino de encadenar los &nbsp;rasgos esenciales de ese principio con &nbsp;el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma &nbsp;inquisitivo, para as\u00ed responder a la verdad y al derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de oficio &nbsp;de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad &nbsp;antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre &nbsp;y procurar mayor grado de convicci\u00f3n o (&#8230;) &nbsp;aumentar el est\u00e1ndar probatorio (\u2026)\u201d, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 en el precedente antes citado, permitiendo as\u00ed, &nbsp;no solo fundamentar con &nbsp;mayor rigor y vigor la decisi\u00f3n, sino evitando el suced\u00e1neo &nbsp;de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de &nbsp;inexcusabilidad para fallar (non liquet). &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto oficioso de &nbsp;pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en &nbsp;forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera &nbsp;inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema h\u00edbrido, &nbsp;por lo visto, de car\u00e1cter excepcional, impone examinar para su &nbsp;aplicaci\u00f3n, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y &nbsp;la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, &nbsp;como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, seg\u00fan &nbsp;arriba se anticip\u00f3\u2026 (SC1656, &nbsp;18 may. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00274-01, reiterada SC1899, 31 may. &nbsp;2019, rad. n.\u00b0 2015-00637-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, &nbsp;la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio constituir\u00e1 &nbsp;un error de juzgamiento \u00abcuando &nbsp;existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas &nbsp;por los art\u00edculos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, &nbsp;lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para \u2018impedir &nbsp;el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019 &nbsp;(\u2026) y en el evento de ser \u2018necesarias en la verificaci\u00f3n &nbsp;de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u2019, &nbsp;sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por \u00e9stas &nbsp;y que le son propias\u00bb &nbsp;(SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2007-00071-01, reiterada SC5676, &nbsp;19 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00165-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, es &nbsp;menester que la prueba que pretenda recaudarse oficiosamente aparezca &nbsp;\u00abf\u00edsicamente &nbsp;en el proceso, aunque de manera irregular, ya a trav\u00e9s de &nbsp;otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las &nbsp;partes que las mencionen, cual acaece con la declaraci\u00f3n de &nbsp;terceros\u00bb &nbsp;(SC1656, 18 may. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00274-01); como cuando \u00abel &nbsp;respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el &nbsp;sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que &nbsp;ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;(SC, 12 sep. 1994, exp. n.\u00b0 42932). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;existir\u00e1 la nulidad procesal de que trata el numeral 6\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 140 del CPC, conforme a la doctrina &nbsp;jurisprudencial, cuando dejan de practicarse pruebas de obligatorio &nbsp;percibimiento por mandato legal, caso en el cual el juez debe proveer &nbsp;oficiosamente su realizaci\u00f3n antes de resolver, so pena de que &nbsp;cercene indebidamente las oportunidades para su pr\u00e1ctica. As\u00ed &nbsp;lo ha asegurado este \u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a nulidad consagrada en &nbsp;la causal sexta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, por &nbsp;omitirse los t\u00e9rminos u &nbsp;oportunidades para pedir o decretar pruebas -norma protectora del &nbsp;debido proceso, del cumplimiento de la carga probatoria, a la par que &nbsp;del derecho de defensa y contradicci\u00f3n-, es hoy asimismo &nbsp;procedente cuando se omiten aqu\u00e9llas que el legislador ha &nbsp;previsto como necesarias y en consecuencia le ha asignado al juzgador &nbsp;el deber de decretarlas\u2026 &nbsp;(SC, 11 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00046-013). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En materia de &nbsp;responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de &nbsp;la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o &nbsp;convencionales, o de una eventual flexibilizaci\u00f3n, demostrar &nbsp;los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribuci\u00f3n, &nbsp;da\u00f1o y nexo causal-, labor\u00edo que no puede ser &nbsp;sustituido por el fallador a trav\u00e9s de pruebas oficiosas, pues &nbsp;se convertir\u00eda en un juez-parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, \u00abla &nbsp;atribuci\u00f3n para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o &nbsp;absoluta, ni puede servir de p\u00e1bulo para suplir la falta de &nbsp;diligencia de las partes, pues \u2018de otra forma, se desdibujar\u00eda &nbsp;el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone &nbsp;respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad &nbsp;vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en &nbsp;esa relaci\u00f3n procesal (Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, &nbsp;Exp. 2006 00712 01)\u2019\u00bb &nbsp;(SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.\u00b0 2008-00374-01; reitera SC, 3 &nbsp;oct. 2013, rad. n.\u00b0 2000-00896-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;deba rehusarse la condena cuando falte la prueba del da\u00f1o, &nbsp;bajo el entendido que su demostraci\u00f3n corresponde a la parte &nbsp;(cfr. SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.\u00b0 1999-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal directriz, &nbsp;como reluce de su consagraci\u00f3n legal, est\u00e1 acotada a la &nbsp;fijaci\u00f3n del quantum &nbsp;indemnizatorio, &nbsp;sin que pueda aplicarse extensiva o anal\u00f3gicamente a la &nbsp;demostraci\u00f3n del dem\u00e9rito patrimonial en s\u00ed &nbsp;mismo considerado, por ser del convocante su acreditaci\u00f3n, &nbsp;como ya se dilucid\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;la facultad-deber &nbsp;de decretar pruebas de oficio a la luz del canon 307 s\u00f3lo &nbsp;tiene cabida cuando el juzgador, a pesar de estar demostrado el da\u00f1o, &nbsp;no emprendi\u00f3 actividad alguna para fijar su intensidad a pesar &nbsp;de que la parte lo intentara diligentemente; diferente a los casos en &nbsp;que falta la prueba del da\u00f1o, pues esta carga procesal se &nbsp;encuentra prima &nbsp;facie en &nbsp;cabeza del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;doctrin\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[U]na es la prueba del da\u00f1o, &nbsp;o sea la de la lesi\u00f3n o menoscabo del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, &nbsp;del quantum del perjuicio. De ah\u00ed que la doctrina haga alusi\u00f3n &nbsp;al contenido patrimonial del da\u00f1o para referirse a su &nbsp;intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (\u2026). &nbsp;Desde luego que demostrada la lesi\u00f3n como tal, la falta de la &nbsp;prueba de la intensidad para efectos de la cuantificaci\u00f3n &nbsp;reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda &nbsp;instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de &nbsp;acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1\u00ba y &nbsp;2\u00ba del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en &nbsp;\u2018falta sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario\u2019, &nbsp;pues dicho texto legal ved\u00f3 como principio general, las &nbsp;condenas en abstracto o in genere (CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, &nbsp;Rad. n.\u00b0 4897)\u2026 (SC16690, &nbsp;17 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este &nbsp;marco, si bien hay conexi\u00f3n entre el da\u00f1o y su &nbsp;intensidad, no por ello se confunden, pues el primero, como ya se &nbsp;dijo, se refiere a la afectaci\u00f3n que se caus\u00f3 en el &nbsp;patrimonio o activos inmateriales de la v\u00edctima, mientras que &nbsp;la segunda a su representaci\u00f3n patrimonial; no en vano, la &nbsp;versi\u00f3n original del CPC, as\u00ed como se consagra en otros &nbsp;ordenamientos adjetivos, exist\u00edan tr\u00e1mites &nbsp;diferenciados para cada uno de estos componentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A buen recaudo, la &nbsp;doctrina especializada sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio acerca del &nbsp;resarcimiento tiene por objeto declarar la existencia de la &nbsp;responsabilidad, es decir, del da\u00f1o resarcible (por concurrir &nbsp;en \u00e9l los elementos exigidos por la ley) y el importe del &nbsp;expresado da\u00f1o, o sea, el quantum de responsabilidad. Cuando &nbsp;ambos elementos han sido declarados, se ha cumplido \u00edntegramente &nbsp;su objeto, en cuanto se ha manifestado la obligaci\u00f3n de &nbsp;resarcir (an respondeatur) y su contenido (quantum respondeatur)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ambos elementos &nbsp;del procedimiento son susceptibles de escindirse. Puede plantearse el &nbsp;procedimiento acerca de la existencia de la responsabilidad, e &nbsp;independientemente el de la determinaci\u00f3n de la cantidad en &nbsp;que la responsabilidad se concreta, produci\u00e9ndose por un lado &nbsp;la sentencia de condena gen\u00e9rica al resarcimiento y por otro &nbsp;la sentencia de liquidaci\u00f3n del da\u00f1o4. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aplicadas estas &nbsp;reflexiones al cargo en estudio se tiene que est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso, en tanto la prueba que extra\u00f1\u00f3 el casacionista &nbsp;no es de aquellas que entra\u00f1an la facultad-deber &nbsp;del decreto oficioso, en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo &nbsp;307 del CPC. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;recu\u00e9rdese que el casacionista critic\u00f3 la ausencia de &nbsp;actividad del juzgador para traer el proceso la prueba sobre la vida &nbsp;\u00fatil de la embarcaci\u00f3n siniestrada, a partir de lo cual &nbsp;solicit\u00f3 la invalidez de la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prueba, por &nbsp;el tipo de perjuicio reclamado, ten\u00eda como finalidad inmediata &nbsp;acrisolar el dem\u00e9rito, en tanto el lucrum &nbsp;cessans derivado &nbsp;de la no explotaci\u00f3n de un bien productivo depende de la &nbsp;aptitud de \u00e9ste para producir r\u00e9ditos, incluso despu\u00e9s &nbsp;de su consunci\u00f3n o aver\u00eda; tanto as\u00ed que, de &nbsp;establecerse que el tiempo de operatividad del bien hab\u00eda &nbsp;fenecido previamente a su p\u00e9rdida total o parcial, tendr\u00eda &nbsp;que rehusarse la condena por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;la vida \u00fatil realmente trasluce \u00abla &nbsp;vida remanente del bien\u00bb &nbsp;(SC22056, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2002-02246-01), huelga decirlo, &nbsp;el per\u00edodo en el cual tendr\u00eda la potencialidad de &nbsp;producir rendimientos, de all\u00ed su conexi\u00f3n directa e &nbsp;inescindible con la acreditaci\u00f3n del menoscabo por utilidades &nbsp;o ganancias dejadas de recaudar. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la &nbsp;ausencia de esta prueba avocar\u00eda a la falta de certeza sobre &nbsp;las consecuencias que el hecho da\u00f1oso irrog\u00f3 en el &nbsp;patrimonio de la v\u00edctima, en punto a los beneficios que no &nbsp;pudo disfrutar al ser privado del goce de la cosa estropeada, por &nbsp;depender de su capacidad redituable hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime por &nbsp;cuanto, en el caso en estudio, hubo una condena por lucro cesante &nbsp;hasta la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento, lo que &nbsp;remarca que la vida \u00fatil resultaba en una condici\u00f3n &nbsp;sine &nbsp;qua non para &nbsp;reclamar dem\u00e9ritos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que el &nbsp;tiempo probable de explotaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n era &nbsp;una variable a tener en cuenta para calcular el monto del perjuicio, &nbsp;pero este objetivo est\u00e1 ligado con la demostraci\u00f3n &nbsp;misma de su existencia por un per\u00edodo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la &nbsp;mencionada vida \u00fatil, per &nbsp;se, &nbsp;no aporta informaci\u00f3n sobre los ingresos producidos &nbsp;normalmente por un nav\u00edo como el anegado, los costos y gastos &nbsp;derivados de su actividad, la facilidad para su explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, o cualquiera otra relacionada con el monto de la &nbsp;ganancia o provecho que dej\u00f3 de recaudarse, como es propio del &nbsp;quantum, &nbsp;aunque ciertamente delimita en el tiempo su causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, por la &nbsp;finalidad subyacente al medio demostrativo de que se duele el &nbsp;recurrente, es claro que no exist\u00eda un deber para el juzgador &nbsp;de instancia para su decreto oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Se descarta, &nbsp;por esta senda, la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad &nbsp;pretendida y, por tanto, la prosperidad del embiste bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento &nbsp;en la causal inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1613, &nbsp;1614 y 2003, por falta de aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 16 &nbsp;de la ley 446 de 1998, 1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 1731, 1997, 2205 &nbsp;del estatuto civil, 822, 1478, 1682 y 1684 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, al limitar temporalmente el pago del lucro cesante a la &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n del arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 &nbsp;su sometimiento a las conclusiones probatorias del Tribunal, en &nbsp;particular, que en el proceso no se demostr\u00f3 que, con &nbsp;antelaci\u00f3n al contrato de arrendamiento celebrado entre las &nbsp;partes, se hubiesen celebrado convenciones an\u00e1logas sobre la &nbsp;nave hundida, ni que con posterioridad se recibieran ofertas para &nbsp;iguales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, a &nbsp;partir de la noci\u00f3n de lucro cesante, precis\u00f3 que la &nbsp;certidumbre del da\u00f1o futuro no equivale a absoluta certeza, en &nbsp;tanto debe valorarse dentro del curso normal de las cosas, so pena de &nbsp;hacer nugatoria su reparaci\u00f3n; as\u00ed mismo recalc\u00f3 &nbsp;que, conforme al art\u00edculo 1731 del C.C., el deudor de la cosa &nbsp;debe restituir su precio y pagar los perjuicios causados, lo que &nbsp;comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas &nbsp;premisas reproch\u00f3 que el lucro cesante no se ordenara hasta &nbsp;que fuera sustituido el bien que naufrag\u00f3 o se pagara el valor &nbsp;de reemplazo, en tanto: (i) la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida &nbsp;del bien arrendado no est\u00e1 supeditada a que se demuestre con &nbsp;antelaci\u00f3n que se hubieran celebrado otros contratos de &nbsp;arrendamiento; (ii) el contrato de locaci\u00f3n comprueba el &nbsp;provecho que el bien reportaba, \u00absin &nbsp;que resulte procedente exigir prueba adicional de que con &nbsp;anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato hubiese recibido &nbsp;ganancias previas por el bien\u00bb &nbsp;(folio 43); y (iii) es &nbsp;<\/p>\n<p>absurdo que no &nbsp;pueda repararse la p\u00e9rdida del bien arrendado que no est\u00e9 &nbsp;precedida de otro negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 &nbsp;que es improcedente limitar el lucro cesante al valor de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento faltantes a la terminaci\u00f3n del contrato, o a &nbsp;la demostraci\u00f3n de ofertas o contratos para la futura &nbsp;explotaci\u00f3n, en tanto la existencia misma del canon lo &nbsp;demuestra; adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n del ad &nbsp;quem reduce &nbsp;el da\u00f1o indemnizable a aquel que sea seguro, sin tener en &nbsp;cuenta que basta la certeza de su ocurrencia, la cual se infiere del &nbsp;hecho de que el bien sea utilizado para su explotaci\u00f3n, pues &nbsp;ha de presumirse que continuar\u00e1 haci\u00e9ndose despu\u00e9s &nbsp;de que termine el contrato vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Reproch\u00f3 &nbsp;que se aplicara el canon 2003 para limitar el lucro cesante, pues &nbsp;esta regla \u00fanicamente tiene vigor en los casos de terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del contrato de arrendamiento, m\u00e1s no a la &nbsp;responsabilidad por destrucci\u00f3n del bien arrendado, asunto &nbsp;regido por el art\u00edculo 1731. \u00abPero &nbsp;a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que el caso &nbsp;debatido est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 2003\u2026, &nbsp;debe admitirse que dicha norma contempla la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar una indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios haciendo &nbsp;\u00e9nfasis\u2026 en el pago de los c\u00e1nones faltantes, &nbsp;pero sin agotar la consecuencia indemnizatoria en tal punto\u00bb &nbsp;(folio 46). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Arguy\u00f3 &nbsp;que cuando se destruye un bien productivo debe pagarse el lucro &nbsp;cesante hasta el momento en que se pague el valor de reemplazo, que &nbsp;permita su sustituci\u00f3n, como se extrae de canon 1614, as\u00ed &nbsp;como del principio de reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla que, en su &nbsp;criterio, no se modifica en los casos en que la p\u00e9rdida sea &nbsp;recuperable, ya que el lucro dejado de percibir debe contabilizarse &nbsp;hasta que se consolida el valor de la reparaci\u00f3n, esto es, la &nbsp;sentencia, que nada tiene que ver con la irrecuperabilidad del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;las nociones de da\u00f1o emergente y lucro cesante son dis\u00edmiles, &nbsp;como se extrae del principio de reparaci\u00f3n integral, por lo &nbsp;que su soluci\u00f3n no rompe el principio de equivalencia ni &nbsp;comporta una doble indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al abrigo de la &nbsp;misma causal, acus\u00f3 la sentencia de trasgredir las reglas &nbsp;1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 1731, 1997, 2005 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 822, 1478, 1684 del C\u00f3digo de Comercio y 16 de la ley &nbsp;446 de 1998, con ocasi\u00f3n de m\u00faltiples errores de hecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, en punto al lucro &nbsp;cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como soporte, &nbsp;cuestion\u00f3 que el Tribunal olvidara que el valor de la &nbsp;recuperaci\u00f3n de la cosa no ha sido pagado, de all\u00ed que &nbsp;el demandante no pod\u00eda comprar una nueva nave para que &nbsp;produjera los frutos que normalmente le corresponder\u00edan, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;as\u00ed un error manifiesto no haber advertido la ausencia de &nbsp;prueba al respecto, desde luego que si la prueba no est\u00e1, mal &nbsp;puede concluirse que se ha reparado el da\u00f1o emergente\u00bb &nbsp;(folio 54). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que soport\u00f3 &nbsp;en que la p\u00e9rdida por lucro cesante s\u00f3lo finaliza &nbsp;cuando cesa el da\u00f1o, siendo un error que se considerara que no &nbsp;exist\u00eda despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Antic\u00edpese &nbsp;que los ataques no prosperar\u00e1n pues, adem\u00e1s de que el &nbsp;segundo incurre en incompletitud, no se configuraron los errores de &nbsp;derecho y de hecho atribuidos al ad &nbsp;quem, &nbsp;como se explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Falta de &nbsp;precisi\u00f3n del embiste intermedio &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo &nbsp;374 del CPC ordena que los cargos en casaci\u00f3n, en otros &nbsp;requisitos, sean formulados \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara y &nbsp;precisa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;precisi\u00f3n, esta Sala ha decantado que \u00abtiene &nbsp;un doble contenido. Primero, el embiste debe dirigirse adecuadamente &nbsp;hacia los argumentos que soportan la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia; segundo, debe &nbsp;controvertir en su integridad las bases en que se soporta el fallo &nbsp;censurado, &nbsp;de suerte que ninguna de ellas quede desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC1916, 31 may. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00346-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto una &nbsp;censura, aunque se encuentre correctamente encaminada a refutar la &nbsp;argumentaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;que omite fustigar la totalidad de las premisas que sirvieron de &nbsp;soporte a la decisi\u00f3n impugnada, no puede ser objeto de &nbsp;estudio, en raz\u00f3n de su incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, aunque &nbsp;se diera raz\u00f3n al recurrente en sus reparos, el ataque en su &nbsp;conjunto no puede salir victorioso, en tanto el veredicto cuestionado &nbsp;seguir\u00e1 apoyado en los razonamientos que, por no ser &nbsp;cuestionados, estar\u00e1n guarnecidos de \u00abuna &nbsp;especie de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, producto de dos &nbsp;instancias, tanto en el tratamiento de las pruebas como de la &nbsp;normatividad aplicable al caso\u00bb &nbsp;(SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2004-00042-01), de all\u00ed &nbsp;que sea inocuo adentrarse en el estudio de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano &nbsp;de cierre ha dicho que cuando las \u00abinferencias &nbsp;del juzgador no fueron eficazmente refutadas por el recurrente\u2026, &nbsp;la sentencia permanece afianzada en esos raciocinios\u00bb, &nbsp;por existir \u00abinsuficiencia &nbsp;de las acusaciones de la censura\u00bb &nbsp;(SC, 24 sep. 2003, exp. n.\u00b0 6896); y posteriormente reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abpor &nbsp;la finalidad de la casaci\u00f3n, el promotor tiene la carga de &nbsp;derruir todos los cimientos de la sentencia de segundo grado, de &nbsp;suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, &nbsp;imponi\u00e9ndose su anulaci\u00f3n. En caso contrario la &nbsp;resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en los estribos no discutidos y &nbsp;conservar\u00e1 su vigor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio &nbsp;del escrito de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC15211, 26 sep. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00224-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En el sub &nbsp;lite el &nbsp;embiste segundo refulge incompleto por olvidar una de las premisas &nbsp;centrales del fallo de alzada, como es que la ausencia de prueba de &nbsp;la vida \u00fatil de la embarcaci\u00f3n siniestrada es un &nbsp;requisito necesario para la imposici\u00f3n de una condena por &nbsp;lucro cesante futuro trat\u00e1ndose de activos con un tiempo de &nbsp;vida cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus palabras, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;lo que respecta al Lucro Cesante Futuro, es de precisarse que existe &nbsp;un desatino tanto en el dictamen pericial, como en la sentencia de &nbsp;primera instancia, pues mal se hizo en hacer una estimaci\u00f3n de &nbsp;las ganancias que percibir\u00eda la \u2018Embarcaci\u00f3n &nbsp;Patricia\u2019 por el total de su vida \u00fatil, sin siquiera &nbsp;determinarse en el experticio (sic) &nbsp;cual &nbsp;es esta, y el a-quo hubiese acogido dicha posici\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 68 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;explicitud de la reflexi\u00f3n, que se analiz\u00f3 con detalle &nbsp;en el embate precedente, el casacionista omiti\u00f3 adentrarse en &nbsp;esta materia en el cargo intermedio, al centrar su acusaci\u00f3n &nbsp;en la suposici\u00f3n de la prueba del pago del valor &nbsp;de recuperaci\u00f3n de la cosa, &nbsp;sin consideraci\u00f3n a los dem\u00e1s argumentos expuestos en &nbsp;la providencia para negar la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, aunque &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se asintiera en el yerro de hecho &nbsp;criticado, el mismo no minar\u00eda la enhiesta determinaci\u00f3n &nbsp;de segundo grado, la que seguir\u00eda soportada en la idea de que, &nbsp;sin claridad sobre la vida \u00fatil del nav\u00edo, no pod\u00eda &nbsp; establecerse su capacidad de generaci\u00f3n de r\u00e9ditos &nbsp;futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Ante la &nbsp;incompletitud del embiste, refulge su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n &nbsp;de fondo de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la pifia t\u00e9cnica develada, por la importancia de &nbsp;hacer algunas precisiones conceptuales desatendidas en el fallo, se &nbsp;har\u00e1 el estudio conjunto de los dos (2) cargos iniciales am\u00e9n &nbsp;de su identidad tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El da\u00f1o y su previsibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El da\u00f1o, como el elemento nuclear de la responsabilidad, &nbsp;consiste en el menoscabo que la conducta da\u00f1osa del victimario &nbsp;irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relaci\u00f3n o bienes &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de \u00abuna &nbsp;modificaci\u00f3n de la realidad que consiste en el desmejoramiento &nbsp;o p\u00e9rdida de las condiciones en las que se hallaba una persona &nbsp;o cosa por la acci\u00f3n de las fuerzas de la naturaleza o del &nbsp;hombre. Pero desde el punto de vista jur\u00eddico, significa la &nbsp;vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento &nbsp;legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, &nbsp;que repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la &nbsp;integridad personal, y frente al cual se impone una reacci\u00f3n a &nbsp;manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de satisfacci\u00f3n o &nbsp;consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici\u00f3n del &nbsp;agravio\u00bb &nbsp;(CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.\u00b0 2003-00660-01; reiterada &nbsp;SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.\u00b0 1999-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, \u00abes &nbsp;\u2018todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o &nbsp;intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su &nbsp;patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de &nbsp;su personalidad\u2019\u00bb &nbsp;(SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Para que el da\u00f1o sea susceptible de ser reparado se requiere &nbsp;que sea \u00ab\u2018directo &nbsp;y cierto\u2019 y no meramente \u2018eventual o hipot\u00e9tico\u2019, &nbsp;esto es, que se presente como consecuencia de la \u2018culpa\u2019 &nbsp;y que aparezca \u2018real y efectivamente causado\u2019 (Sentencias &nbsp;de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre &nbsp;otras)\u00bb &nbsp;(SC, 27 mar. 2003, exp. n.\u00b0 C-6879); asimismo, debe afectar un &nbsp;inter\u00e9s protegido por el orden jur\u00eddico (SC13925, 30 &nbsp;sep. 2016, rad. n.\u00b0 2005-00174-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Trat\u00e1ndose de controversias con origen contractual, tambi\u00e9n &nbsp;se exige que el perjuicio sea previsible, esto es, que del contenido &nbsp;del negocio jur\u00eddico o del curso normal de los acontecimientos &nbsp;pudiera anticiparse su ocurrencia en caso de incumplimiento. &nbsp;\u00abHist\u00f3ricamente, &nbsp;ya se entendi\u00f3 que acaecido el incumplimiento del contrato, no &nbsp;pueden ser indemnizables todas las p\u00e9rdidas que eventualmente &nbsp;pudieran tener su origen en la falta de ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones, ni tampoco todas las ganancias que el acreedor hubiera &nbsp;podido obtener; sino que debe hallarse la medida del principio de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n integral\u2026 Y ello, porque una severa &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la indemnizaci\u00f3n integral &nbsp;imputar\u00eda al deudor un riesgo exorbitante, dificultando el &nbsp;tr\u00e1fico jur\u00eddico y econ\u00f3mico\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sucede lo mismo cuando el incumplido actu\u00f3 de forma dolosa, &nbsp;caso en el cual tendr\u00e1 que responder por todos los detrimentos &nbsp;causados, sean ordinaria o excepcionalmente previsibles, siempre que &nbsp;se satisfagan los dem\u00e1s requisitos para su indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se previ\u00f3 en los c\u00e1nones 11506 &nbsp;y 11517 &nbsp;del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, recogidos por el 1208 del &nbsp;estatuto espa\u00f1ol8 &nbsp;y 1558 de la codificaci\u00f3n chilena9, &nbsp;que son equivalentes al 1616 del C\u00f3digo Civil patrio, el cual &nbsp;dispone: \u00abSi &nbsp;no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los &nbsp;perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del &nbsp;contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios &nbsp;que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la &nbsp;obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta norma, la Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[Los] &nbsp;perjuicios directos se clasifican y nuestra ley no es ajena a esa &nbsp;clasificaci\u00f3n, en previstos e imprevistos, constituyendo los &nbsp;primeros aquellos que se previeron o pudieron ser previstos al tiempo &nbsp;de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no &nbsp;han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los &nbsp;primeros s\u00f3lo es responsable el deudor cuando no se le puede &nbsp;imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones, y &nbsp;de estos y de los segundos, es decir, tanto de los previstos como de &nbsp;los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su &nbsp;parte\u2026 (SC, 29 oct. 1945, G.J. t. LIX, &nbsp;p\u00e1g. 748). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recientemente ratific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;cimiento en esta disposici\u00f3n es posible afirmar que en materia &nbsp;contractual hay perjuicios previsibles e imprevisibles, todo ello de &nbsp;conformidad con las prestaciones asumidas por las partes. Sin &nbsp;embargo, la pretensi\u00f3n indemnizatoria s\u00f3lo trasciende &nbsp;respecto de ambos conceptos si el contratante incumplido obr\u00f3 &nbsp;dolosamente; de lo contrario y con apoyo exclusivo en la culpa, &nbsp;\u00fanicamente se podr\u00e1n indemnizar los perjuicios &nbsp;predecibles\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dicho resarcimiento, trat\u00e1ndose de los perjuicios &nbsp;previsibles, o de ambos, cuando hay dolo, comprende los perjuicios &nbsp;generados por la mora en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;y, en general, abarca todos aquellos consecuenciales al &nbsp;incumplimiento, dado que el prop\u00f3sito es reparar el da\u00f1o &nbsp;causado, bien atendiendo la prestaci\u00f3n en la forma &nbsp;inicialmente pactada, o sustituyendo el objeto de la misma por una &nbsp;suma de dinero. (SC2142, 18 jun. 2019, rad. &nbsp;n.\u00b0 2014-00472-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dolo, entonces, se constituye en un elemento de agravaci\u00f3n del &nbsp;d\u00e9bito resarcitorio para el contratante que quebrant\u00f3 &nbsp;intencionalmente sus prestaciones, como mecanismo para disuadir, y de &nbsp;ser el caso reprimir, la separaci\u00f3n consciente del proyecto &nbsp;contractual, en salvaguardia de la m\u00e1xima del pacta &nbsp;sunt servanda o &nbsp;fuerza obligatoria de los contratos, reconocida en el art\u00edculo &nbsp;1602 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resumir, \u00ab[e]n &nbsp;general, el deudor no est\u00e1 obligado m\u00e1s que a los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios que han sido previstos o que han podido serlo al tiempo &nbsp;de constituirse la obligaci\u00f3n y que sean consecuencia &nbsp;necesaria de su falta de cumplimiento. Sin embargo, el deudor est\u00e1 &nbsp;obligado a un resarcimiento integral: responde de todos los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n\u2026 Siendo esto as\u00ed, puede llegarse a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que el dolo civil en la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones, m\u00e1s que un elemento de la responsabilidad, &nbsp;es una forma de culpabilidad cuya consecuencia es una especial &nbsp;agravaci\u00f3n\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;El art\u00edculo 1616, desde otra \u00f3ptica, estableci\u00f3 &nbsp;\u00abdos &nbsp;clases de da\u00f1os: unos naturales y ordinarios, de tal suerte &nbsp;que pudieron haber sido previstos por el deudor; otros son &nbsp;excepcionales, de tal suerte que el deudor no los ha podido prever\u00bb11, &nbsp;de los cuales el deudor doloso tendr\u00e1 que solventarlos en su &nbsp;conjunto, mientras que el culposo \u00fanicamente los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma no dispuso, como una lectura ligera podr\u00eda darlo a &nbsp;entender, que el infractor torticero tenga que cubrir con su &nbsp;patrimonio todos los da\u00f1os que le sean reclamados, aunque su &nbsp;conexi\u00f3n causal con el incumplimiento sea indirecta o mediata; &nbsp;por el contrario, la norma es enf\u00e1tica en establecer que s\u00f3lo &nbsp;deben resarcirse los agravios que sean efecto directo &nbsp;de la conducta antijur\u00eddica. Huelga explicarlo, \u00abno &nbsp;debe comprender entre los perjuicios de que responda el deudor por su &nbsp;dolo, los que son una consecuencia lejana del no cumplimiento del &nbsp;contrato, o que no son consecuencia precisa del no cumplimiento, y &nbsp;que pueden originarse en otras causas\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la l\u00ednea trazada, es claro que el contratante incumplido, a &nbsp;pesar de su malicia, no puede ser condenado a reparar los da\u00f1os &nbsp;originados en \u00abimprevisto[s] &nbsp;a que no es posible resistir\u00bb, &nbsp;porque estar\u00eda eximido de responsabilidad al configurarse una &nbsp;situaci\u00f3n de fuerza mayor (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 95 &nbsp;de 1890); su responsabilidad, ins\u00edstase, se acota \u00fanicamente &nbsp;a los da\u00f1os derivados de la desatenci\u00f3n de sus deberes &nbsp;negociales, pero con independencia de que fuera posible anticipar su &nbsp;ocurrencia o su cuant\u00eda13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp;El marco te\u00f3rico antes delineado permite comprender la &nbsp;argumentaci\u00f3n expuesta por el Tribunal para rehusar el &nbsp;pedimento de lucro cesante futuro, en concreto, la relativa a la &nbsp;necesidad de demostrar (a) la productividad de la embarcaci\u00f3n &nbsp;zozobrada y (b) su vida \u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5.1. &nbsp;(i) Sobre el primer punto (a), remem\u00f3rese que el sentenciador &nbsp;ech\u00f3 de menos \u00abla &nbsp;existencia de un contrato anterior en el periodo comprendido desde la &nbsp;creaci\u00f3n de la nave hasta el contrato celebrado con las &nbsp;sociedades demandadas, lo que no prueba que haya recibido ganancias &nbsp;previas al contrato que se discute\u00bb, &nbsp;ni \u00abque &nbsp;permitan inferir la existencia de ofertas contractuales ni contratos &nbsp;futuros que tengan por objeto la embarcaci\u00f3n naufragada\u00bb, &nbsp;a partir de lo cual coligi\u00f3 que el dem\u00e9rito era &nbsp;\u00abhipot\u00e9tico\u2026, &nbsp;pues no existe seguridad, ni el m\u00ednimo indicio, de donde pueda &nbsp;cualquiera deducir que la embarcaci\u00f3n fuera a producir frutos &nbsp;con posterioridad al contrato de arrendamiento existente entre las &nbsp;partes que traban la\u2026 litis\u00bb &nbsp;(folio 66 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El casacionista estim\u00f3 que esta conclusi\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;ser cohonestada por exigir que, para la configuraci\u00f3n del &nbsp;lucro cesante, se probara la p\u00e9rdida con total certeza, sin &nbsp;tener en cuenta que era suficiente la alta probabilidad de su &nbsp;causaci\u00f3n; adem\u00e1s, por suponer requisitos ajenos a los &nbsp;mandatos legales para la reparaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Sin embargo, en la decisi\u00f3n de segunda instancia no se &nbsp;vislumbran las pifias achacadas, pues las reflexiones del juzgador, &nbsp;aunque sin advertir la fuente legal que le serv\u00eda de &nbsp;trasfondo, giraron alrededor de la prueba de los elementos del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como se explic\u00f3 en precedencia, el contratante &nbsp;incumplido \u00fanicamente puede ser obligado al resarcimiento de &nbsp;los da\u00f1os que sean ciertos, directos, l\u00edcitos y &nbsp;previsibles, siendo deber del demandante acreditar cada uno de estos &nbsp;componentes dentro del proceso, por lo que ser\u00e1 insuficiente &nbsp;que se limite a probar las ganancias o beneficios que no ingresaron a &nbsp;su peculio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en forma detallada, el acreedor debe arrimar los medios suasorios que &nbsp;sirvan para establecer (1) los r\u00e9ditos de los cuales fue &nbsp;privado y que fundadamente esperaba recibir, (2) que \u00abentre &nbsp;la utilidad que deja de ingresar al patrimonio de la v\u00edctima y &nbsp;el hecho que se considera generador del da\u00f1o exist[e una] &nbsp;relaci\u00f3n estrecha\u00bb &nbsp;(SC338, 5 sep. 1988), (3) que \u00abatendiendo &nbsp;al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso &nbsp;concreto se habr\u00edan producido de no haber ocurrido el hecho &nbsp;generador de responsabilidad\u00bb &nbsp;(SC, 4 mar. 1998, exp. n.\u00b0 4921), (4) que se afect\u00f3 \u00abun &nbsp;inter\u00e9s l\u00edcito del damnificado a percibir una ganancia\u00bb &nbsp;(SC, 28 feb. 2013, rad. n.\u00b0 2002-01011-01) y (5) que el deudor &nbsp;pudo anticipar lo ocurrencia del dem\u00e9rito reclamado, por &nbsp;relucir del contrato o existir elementos objetivos que permitieran su &nbsp;previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, como lo aleg\u00f3 el casacionista, que no puede exigirse &nbsp;la demostraci\u00f3n absoluta de que los ingresos se realizar\u00edan, &nbsp;en tanto el elemento futuro elimina la certidumbre que es propia de &nbsp;otros dem\u00e9rito, de all\u00ed que \u00abel &nbsp;requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente &nbsp;probable, o sea, cuando es posible concluir, v\u00e1lidamente, que &nbsp;veros\u00edmilmente acaecer\u00e1, hip\u00f3tesis en la cual &nbsp;cualquier elucubraci\u00f3n ha de tener como punto de partida una &nbsp;situaci\u00f3n concreta, tangible, que debe estar presente al &nbsp;momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente &nbsp;tutelado\u00bb &nbsp;(SC3951, 18 sep. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, este car\u00e1cter contingente no constituye una patente para &nbsp;que el demandante omita acreditar los otros requisitos del da\u00f1o, &nbsp;en particular, y por su importancia para el caso bajo an\u00e1lisis, &nbsp;la probabilidad de su causaci\u00f3n y la previsibilidad por las &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[e]l &nbsp;resarcimiento del da\u00f1o, en su modalidad de lucro cesante y m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, trat\u00e1ndose del calificado como \u00abfuturo\u00bb, &nbsp;se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba &nbsp;concluyente y demostrativa de la &nbsp;verdadera entidad y extensi\u00f3n cuantitativa del mismo. &nbsp;En caso contrario, se impone \u2018rechazar por principio &nbsp;conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se &nbsp;dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, &nbsp;expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser &nbsp;especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas &nbsp;demostradas con el rigor debido\u2019 (CSJ SC11575-2015, Rad. &nbsp;2006-00514-01)\u2026 (negrilla fuera de &nbsp;texto, SC15996, 29 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2005-00488-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;De la ausencia de prueba de estas condiciones se doli\u00f3 el &nbsp;Tribunal, cuando reclam\u00f3 que del expediente no se infer\u00eda &nbsp;la destinaci\u00f3n de la barcaza antes de la celebraci\u00f3n &nbsp;del arrendamiento y su eventual futura colocaci\u00f3n, es decir, &nbsp;no hall\u00f3 los elementos que permitieran colegir que el planch\u00f3n &nbsp;de 28 metros de eslora, normalmente, pod\u00eda ser arrendado de &nbsp;forma ininterrumpida por un precio mensual de $24.000.000, as\u00ed &nbsp;como la previsibilidad de esta explotaci\u00f3n por las &nbsp;enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que, como se relat\u00f3 en el escrito inaugural del &nbsp;proceso, el hundimiento del planch\u00f3n se origin\u00f3 en una &nbsp;actuaci\u00f3n culposa de las enjuiciadas, derivada de \u00abla &nbsp;impericia y negligencia de los operadores de la embarcaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 52 del cuaderno 1), por el \u00abdescuido &nbsp;de los operarios y del personal encargado de su manejo, vigilancia y &nbsp;cuidado\u00bb &nbsp;(folio 53), sin que en el curso del proceso se alegara o probara un &nbsp;actuar doloso del arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, insuficiente fue la actividad probatoria del promotor &nbsp;al centrarse en la demostraci\u00f3n del naufragio y las &nbsp;condiciones del contrato de arrendamiento en ejecuci\u00f3n, pues &nbsp;adicionalmente deb\u00eda acreditarse la probabilidad de que la &nbsp;embarcaci\u00f3n afectada fuera susceptible de explotaci\u00f3n &nbsp;futura v\u00eda arrendamiento, la continuidad de estos servicios y &nbsp;las condiciones econ\u00f3micas en que lo har\u00eda, as\u00ed &nbsp;como la informaci\u00f3n objetiva que estaba a disposici\u00f3n &nbsp;de las convocadas para prever su acaecimiento, como precisamente lo &nbsp;arguy\u00f3 ad &nbsp;quem en &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;El juzgador de instancia, de ninguna manera, exigi\u00f3 la prueba &nbsp;cierta de los frutos civiles que producir\u00eda en lo sucesivo el &nbsp;nav\u00edo naufragado, sino que exigi\u00f3 instrumentos &nbsp;persuasivos que sirvieran para fijar razonablemente la capacidad &nbsp;productiva del activo en condiciones normales y la pronosticabilidad &nbsp;de los mismos por cualquier persona, de all\u00ed que requiriera &nbsp;las \u00abganancias &nbsp;previas al contrato que se discute\u00bb, &nbsp;o \u00ablas &nbsp;ofertas contractuales [o] contratos futuros que tengan por objeto la &nbsp;embarcaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abel &nbsp;m\u00ednimo indicio\u00bb, &nbsp;que permitiera \u00abdeducir &nbsp;que la embarcaci\u00f3n fuera a producir frutos con posterioridad &nbsp;al contrato de arrendamiento existente\u00bb &nbsp; (folio 66 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, el sentenciador se doli\u00f3 de cualquier mecanismo que &nbsp;sirviera para comprobar la alta probabilidad de percibimiento de las &nbsp;utilidades reclamadas, tales como las ganancias que el nav\u00edo &nbsp;produjo en el entretanto de la patente de navegaci\u00f3n mayor y &nbsp;el convenio objeto de litigio, las ofertas realizadas o recibidas &nbsp;para la explotaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n con posterioridad &nbsp;al perfeccionamiento del &nbsp;arrendamiento, las tratativas que adelant\u00f3 &nbsp;el demandante para rentar el veh\u00edculo despu\u00e9s de &nbsp;vencido el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato celebrado &nbsp;con el consorcio, o cualquier hecho indicador de que el barco &nbsp;normalmente producir\u00eda frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Labor\u00edo &nbsp;que, si bien se exigi\u00f3 respecto al barco Patricia, &nbsp;lo cierto es que el interesado no lo satisfizo ni siquiera frente a &nbsp;un activo equivalente o, incluso, respecto a la otra barcaza que &nbsp;arrend\u00f3 al consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante, en suma, falt\u00f3 a la comprobaci\u00f3n de la &nbsp;\u00abalta &nbsp;probabilidad objetiva de que llegare a obtenerse, en el supuesto de &nbsp;no haber tenido ocurrencia el suceso da\u00f1ino, y que, por lo &nbsp;mismo, no puede confundirse con el mero sue\u00f1o de obtener una &nbsp;utilidad, que no es indemnizable, por corresponder a un da\u00f1o &nbsp;hipot\u00e9tico o eventual\u00bb &nbsp;(SC5516, 29 ab. 2016, rad. n.\u00b0 2004-00221-01), para lo cual se &nbsp;requer\u00eda &nbsp;\u00abprueba &nbsp;concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y &nbsp;su extensi\u00f3n cuantitativa\u00bb &nbsp;(SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Se arguy\u00f3, en el escrito de sustentaci\u00f3n, que por el &nbsp;hecho mismo del arrendamiento al consorcio debi\u00f3 tenerse por &nbsp;probado el car\u00e1cter productivo del bien y las utilidades &nbsp;futuras reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;este contrato, sin otros elementos de convicci\u00f3n, \u00fanicamente &nbsp;permit\u00eda demostrar que para un tiempo preciso el planch\u00f3n &nbsp;se destin\u00f3 a atender una situaci\u00f3n, sin que reluzca su &nbsp;conexi\u00f3n con las actividades de explotaci\u00f3n que en las &nbsp;proximidades ir\u00eda a acometer y sus r\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp;que el contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Evelio M\u00e1rquez &nbsp;Bustos y el denominado Consorcio &nbsp;Emergencia Puerto Ni\u00f1o, &nbsp; tuvo como objeto la movilizaci\u00f3n de materiales y maquinaria &nbsp;para el dise\u00f1o &nbsp;y construcci\u00f3n de obras para el control de inundaciones y &nbsp;erosi\u00f3n en el Municipio de Cerro de San Antonio, &nbsp;situaci\u00f3n que deb\u00eda adelantarse con la mayor premura, &nbsp;como reluce de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abemergencia\u00bb, &nbsp;en tanto era conocido que el r\u00edo \u00abarrastraba &nbsp;en su cauce palizada, monte, tarulla, etc.\u00bb &nbsp;(hecho 14 de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;experiencia indica que las condiciones de una situaci\u00f3n de &nbsp;excepci\u00f3n no pueden generalizarse, raz\u00f3n para estimar &nbsp;insuficiente que con el contrato incumplido pudiera cuantificarse el &nbsp;lucro usual de un planch\u00f3n y su temporalidad; de all\u00ed &nbsp;que sobre el demandante pesara, para satisfacer los requisitos de &nbsp;certeza y previsibilidad del da\u00f1o, la carga de probar que los &nbsp;t\u00e9rminos econ\u00f3micos del contrato con el consorcio eran &nbsp;los usuales para esta actividad o, de no ser as\u00ed, &nbsp;acreditarlas. La omisi\u00f3n de este deber fue denunciada por el &nbsp;Tribunal, aunque sin una profusa sustentaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;la que ahora se desarrolla, raz\u00f3n para descartar que &nbsp;incurriera en un error &nbsp;iure in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5.2. &nbsp;En lo tocante a la vida \u00fatil de la embarcaci\u00f3n, el &nbsp;recurrente critic\u00f3 que \u00e9sta fuera el racero establecido &nbsp;por el ad &nbsp;quem para &nbsp;fijar &nbsp;el lucro cesante futuro, en tanto este dem\u00e9rito se extiende &nbsp;hasta que se profiera sentencia o se pague el valor de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Al respecto conviene partir de la idea de que, como el incumplimiento &nbsp;achacado a las accionadas deriv\u00f3 de un actuar culposo de sus &nbsp;dependientes, las mismas \u00fanicamente deben responder por las &nbsp;utilidades o ganancias que fueran previsibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;previsibilidad, como ya se anticip\u00f3, \u00abconsiste &nbsp;en identificar lo que pudo razonablemente prever una persona &nbsp;normalmente diligente como consecuencias del incumplimiento en el &nbsp;curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias &nbsp;peculiares del contrato, tales como la informaci\u00f3n revelada &nbsp;por las partes\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la inversa, ser\u00e1 imprevisible \u00abaquello &nbsp;\u2018[q]ue no se puede prever\u2019, y prever, a su turno, es &nbsp;\u2018[v]er con anticipaci\u00f3n\u2019 (Diccionario de la Real &nbsp;Academia de la Lengua Espa\u00f1ola), por manera que aplicando este &nbsp;criterio ser\u00eda menester afirmar que es imprevisible, &nbsp;ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de &nbsp;antemano, o sea previamente a su gestaci\u00f3n material &nbsp;(contemplaci\u00f3n ex ante)\u00bb &nbsp;(SC, 27 feb. 2009, rad. n.\u00b0 2001-00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las variables relevantes, ante la ausencia de otros elementos, era &nbsp;la vida probable del planch\u00f3n, pues por el tipo de bien y su &nbsp;destinaci\u00f3n, reluc\u00eda que con el paso del tiempo &nbsp;perder\u00eda su aptitud para producir r\u00e9ditos, siendo &nbsp;razonable para las enjuiciadas que acudieran a \u00e9l con el &nbsp;prop\u00f3sito de fijar el lucro cesante del cual tendr\u00edan &nbsp;que responder. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Y es que, trat\u00e1ndose de bienes productivos, es reconocido que &nbsp;con el trasegar de los a\u00f1os reducen su capacidad de &nbsp;explotaci\u00f3n, como consecuencia del desgaste causado a las &nbsp;piezas y su p\u00e9rdida de actualidad, sin que pueda admitirse que &nbsp;tienen una vocaci\u00f3n ad &nbsp;eternum, &nbsp;o asociado a variables ex\u00f3genas como la duraci\u00f3n de un &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;fen\u00f3meno se conoce como depreciaci\u00f3n, esto es, la &nbsp;\u00ab[d]isminuci\u00f3n &nbsp;del valor o precio de algo, ya con relaci\u00f3n al que antes &nbsp;ten\u00eda, ya compar\u00e1ndolo con otras cosas de su clase\u00bb15, &nbsp;que se establece en funci\u00f3n a la porci\u00f3n de vida \u00fatil &nbsp;por el tiempo de uso, lo que arrojar\u00e1 \u00abla &nbsp;vida remanente del bien\u00bb &nbsp;(CSJ, SC22056, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2002-02246-01), para lo &nbsp;cual se tendr\u00e1 en cuenta las \u00abunidades &nbsp;de producci\u00f3n u horas de trabajo\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Circunstancia econ\u00f3mica que se hace palmaria en el caso, en &nbsp;tanto las pruebas que hacen parte de la foliatura ense\u00f1an que &nbsp;embarcaciones, equivalentes a la que naufrag\u00f3, presentan un &nbsp;alto coeficiente de depreciaci\u00f3n, lo que permite inferir la &nbsp;brevedad por la cual producir\u00e1n frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae del hecho de que el &nbsp;planch\u00f3n Patricia, &nbsp;que seg\u00fan la escritura p\u00fablica n.\u00b0 1989 de 8 de &nbsp;noviembre de 2006, otorgada en el Notar\u00eda 4\u00aa de Cartagena &nbsp;(folio 46 del cuaderno 1), fue construido el 30 de octubre de este &nbsp;a\u00f1o y que, en atenci\u00f3n a sus caracter\u00edsticas y &nbsp;peso, tuvo un \u00abcosto &nbsp;estimado\u2026 de\u2026 450.000.000\u00bb &nbsp;(folio 288), en raz\u00f3n de la vida \u00fatil -de esta clase de &nbsp;nav\u00edos-, su \u00abvalor &nbsp;de rescate [era] de 120.000.000\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el dictamen pericial practicado en primera instancia &nbsp;(folio 289). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce, seg\u00fan &nbsp;el experto, que despu\u00e9s de 5 a\u00f1os y 8 meses de &nbsp;funcionamiento -interregno comprendido entre la construcci\u00f3n &nbsp;del barco y la fecha del peritaje-, la depreciaci\u00f3n de un &nbsp;nav\u00edo similar al siniestro es del 73%; guarismo que no pod\u00eda &nbsp;ser extra\u00f1o al planch\u00f3n Patricia, en tanto para iniciar &nbsp;operaciones tuvo una calificaci\u00f3n promedio de 70 puntos, de &nbsp;acuerdo con el Certificado de Inspecci\u00f3n de Botes n.\u00b0 038 &nbsp;del 1\u00b0 de noviembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que cobra &nbsp;fuerza si se pondera la brevedad de la vigencia de la patente de &nbsp;navegaci\u00f3n, que \u00abpara &nbsp;embarcaciones mayores, tendr\u00e1 validez de tres (3) a\u00f1os\u00bb &nbsp;(art\u00edculos &nbsp;136 y 138 del decreto 2689 de 1988, subrogados por los c\u00e1nones &nbsp;50 y 51 de la ley 1242 de 2008), a cuyo vencimiento se hace necesario &nbsp;acometer una verificaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n para &nbsp;establecer su aptitud de navegabilidad, de lo que se deduce la &nbsp;rapidez del deterioro. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Refulge de este contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico, que la &nbsp;exigencia de la prueba de la vida \u00fatil no es contraria a las &nbsp;normas vigentes, sino una medida acorde con la previsibilidad del &nbsp;da\u00f1o reclamado, punto en el que se cierra prosperidad a los &nbsp;argumentos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. &nbsp;De lo expuesto queda en evidencia que el ad &nbsp;quem, no &nbsp;rehus\u00f3 la condena pretendida por una indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 2003 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n &nbsp;que gobierna la controversia, sino que su determinaci\u00f3n se &nbsp;origin\u00f3 en la valoraci\u00f3n de los instrumentos &nbsp;persuasivos y su correlaci\u00f3n con los elementos del da\u00f1o, &nbsp;que permiti\u00f3 tener por no acreditadas la certeza y &nbsp;previsibilidad del lucro cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;El principio de reparaci\u00f3n integral propugna porque la v\u00edctima &nbsp;de un da\u00f1o sea restablecida a la situaci\u00f3n en que se &nbsp;encontrar\u00eda de no haber sufrido el agravio, de suerte que se &nbsp;mantenga indemne de las consecuencias negativas del hecho culposo. &nbsp;Por tanto, \u00ab[e]l &nbsp;resarcimiento no puede superar la p\u00e9rdida efectiva, ni generar &nbsp;una ventaja para el damnificado\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, refiri\u00e9ndose a este principio, ha ordenado \u00abque &nbsp;al afectado por da\u00f1os en su persona o en sus bienes, se le &nbsp;restituya en su integridad o lo m\u00e1s cerca posible al estado &nbsp;anterior\u2026, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el &nbsp;juez \u2018tendr\u00e1 que cuantificar el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en concreto, esto es que habr\u00e1 de tomar &nbsp;en consideraci\u00f3n todas las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;en que tuvo lugar el da\u00f1o, su intensidad, si se trata de da\u00f1os &nbsp;irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de &nbsp;resarcir el perjuicio\u00bb &nbsp;(SC, &nbsp;18 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2004-00172-01, reiterada en SC22036, 19 &nbsp;dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-0014-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma expresa, el art\u00edculo el art\u00edculo 16 de la ley 446 &nbsp;de 1998 ordena que, en \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las &nbsp;cosas, [se] &nbsp;atender\u00e1 &nbsp;los principios de reparaci\u00f3n &nbsp;integral &nbsp;y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xima &nbsp;explicable por la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad, la &nbsp;cual propende porque los perjuicios de la v\u00edctima sean &nbsp;reparados en su totalidad, pero no m\u00e1s all\u00e1, siempre &nbsp;que esto sea posible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La prohibici\u00f3n de doble indemnizaci\u00f3n es una aplicaci\u00f3n &nbsp;concreta de esta directriz, la cual repele cualquier ventaja que la &nbsp;v\u00edctima obtenga del hecho da\u00f1oso, diferente al &nbsp;restablecimiento del statu &nbsp;quo: &nbsp;\u00abLa &nbsp;indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial tiene como fin &nbsp;remediar el detrimento econ\u00f3mico sufrido por la v\u00edctima, &nbsp;por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza o &nbsp;ganancia injustificada\u00bb &nbsp;(CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.\u00b0 2003-00660-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp;que \u00ab[c]uando &nbsp;la v\u00edctima es indemnizada, el perjuicio ha desaparecido. Por &nbsp;ello no cabr\u00eda demandar de nuevo reparaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;as\u00ed las cosas, \u00abla &nbsp;v\u00edctima no puede acumular varias indemnizaciones por el mismo &nbsp;perjuicio\u00bb18. &nbsp;En estos casos, \u00absi &nbsp;el da\u00f1o se ha resta\u00f1ado de alguna manera, mandarlo &nbsp;indemnizar cual si existiera implica plasmar un enriquecimiento sin &nbsp;causa a favor del reclamante\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia fij\u00f3 como norte que si &nbsp;ya se satisfizo la obligaci\u00f3n del deudor, no es procedente la &nbsp;acumulaci\u00f3n de indemnizaciones para lograr una nueva &nbsp;reparaci\u00f3n &nbsp;(cfr. SC, 5 dic. 1983), salvo en los casos en que los resarcimientos &nbsp;tengan su fuente en una causa jur\u00eddica distinta (cfr. SC, 22 &nbsp;oct. 1998, exp. n.\u00b0 4866). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Esta prohibici\u00f3n fue la que condujo al ad &nbsp;quem para &nbsp;rehusar el lucrum &nbsp;cessans sobre &nbsp;un bien que ser\u00eda objeto de sustituci\u00f3n, bajo el &nbsp;entendido de que \u00abcon &nbsp;el pago del da\u00f1o emergente se pondr\u00eda la nueva nave a &nbsp;producir los frutos hasta su vida \u00fatil, y al ordenarse &nbsp;adicional a ello el pago de un lucro cesante futuro, se romper\u00eda &nbsp;el principio de equivalencia, pues se estar\u00eda obligando al &nbsp;responsable a pagar doblemente el mismo perjuicio\u00bb &nbsp;(folio 68 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;de otra forma, para el sentenciador de segundo grado, una vez el &nbsp;demandante reciba el precio de la embarcaci\u00f3n naufragada, &nbsp;podr\u00e1 adquirir un activo equivalente al que fue destruido, en &nbsp;particular, con el mismo remanente de vida \u00fatil, momento a &nbsp;partir del cual empezar\u00e1 a recibir los r\u00e9ditos que dej\u00f3 &nbsp;de percibir en aqu\u00e9l entonces, lo que excluye la viabilidad de &nbsp;un nuevo pago por lucro cesante. En su criterio, de asentir en la &nbsp;condena por ganancias dejadas de percibir se generar\u00eda una &nbsp;doble indemnizaci\u00f3n, en tanto la v\u00edctima percibir\u00eda &nbsp;un emolumento por parte de las enjuiciadas y despu\u00e9s, al &nbsp;adquirir la nueva embarcaci\u00f3n, disfrutar\u00e1 de nuevos &nbsp;frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;argumento, que encuentra cimientos en el principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, de ninguna manera confunde las nociones de da\u00f1o &nbsp;emergente y el lucro cesante, como lo aleg\u00f3 el casacionista, &nbsp;pues el ad &nbsp;quem no &nbsp;asegur\u00f3 que por el pago del primero quedaba satisfecho el &nbsp;segundo, ni mucho menos que trat\u00e1ndose de bienes &nbsp;sustituible &nbsp;las dos (2) clases de da\u00f1os se subsumen en una sola; por el &nbsp;contrario, seg\u00fan el fallo confutado, el lucro cesante de la &nbsp;v\u00edctima quedar\u00eda colmado al recibir un activo con igual &nbsp;vida \u00fatil al destruido, por la posibilidad de explotarlo en el &nbsp;futuro y obtener los rendimientos que no pudo acopiar en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n &nbsp;que, valga la pena anotarlo, guarda coherencia con el limitado tiempo &nbsp;de productividad de las embarcaciones, lo que descarta de plano que &nbsp;su propietario pueda pretender r\u00e9ditos de forma atemporal o al &nbsp;margen de su explotabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Por iguales razones resulta desacertada la cr\u00edtica que se &nbsp;formul\u00f3 por error de hecho, en tanto el juzgador de segundo &nbsp;grado no supuso el pago del da\u00f1o emergente, sino que, vista su &nbsp;futura satisfacci\u00f3n -una vez la sentencia de condena queda &nbsp;ejecutoriada-, estim\u00f3 que era de esperarse que en adelante se &nbsp;recibir\u00e1n las utilidades por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;del planch\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;Ahora bien, la eventual discusi\u00f3n sobre la equivalencia de las &nbsp;utilidades que se hubieran disfrutado en el pasado y las que puedan &nbsp;generarse en el futuro, es un aspecto vedado al presente recurso, por &nbsp;la ausencia de cr\u00edticas en casaci\u00f3n sobre la materia y &nbsp;no estar disponible el camino oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Deber de mitigaci\u00f3n del da\u00f1o propio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;La buena fe, en su vertiente objetiva, ordena a los sujetos de la &nbsp;relaci\u00f3n obligatoria que desplieguen un comportamiento acorde &nbsp;con los est\u00e1ndares exigibles a cualquier persona puesta en las &nbsp;mismas circunstancias, que se expresa por medio de deberes &nbsp;secundarios de conducta, tambi\u00e9n conocidos como obligaciones &nbsp;accesorias o colaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que este principio \u00e9tico \u00abact\u00faa &nbsp;como regla de conducta, que origina la actuaci\u00f3n ideal del &nbsp;sujeto, lo que determina que se le denomine \u2018buena &nbsp;fe-lealtad\u2019\u00bb, &nbsp;que tiene las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Se trata de un deber de conducta impuesta al sujeto, con un contenido &nbsp;eminentemente \u00e9tico. b) Este deber de conducta importa que no &nbsp;se perjudiquen los intereses ajenos fuera de los l\u00edmites &nbsp;impuestos por la tutela leg\u00edtima de los intereses propios. c) &nbsp;Para apreciar la conducta se prescinde del punto s de vista subjetivo &nbsp;de las partes para referirse a un criterio objetivo. e) El criterio &nbsp;objetivo consiste en la comparaci\u00f3n de la conducta del sujeto &nbsp;con un standard jur\u00eddico, o sea un prototipo de conducta &nbsp;social media. f) El stantard jur\u00eddico aplicable debe buscarse &nbsp;teniendo en cuenta el contexto social en el que act\u00faa el &nbsp;sujeto\u202620 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;En punto al d\u00e9bito indemnizatorio, se ha considerado que la &nbsp;v\u00edctima act\u00faa acorde con la buena fe cuando evita una &nbsp;posici\u00f3n pasiva de cara al da\u00f1o sufrido y, en su lugar, &nbsp;adopta todas las medidas tendientes a evitar su consumaci\u00f3n o &nbsp;agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un giro diferente, el acreedor debe \u00abadoptar, &nbsp;de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables &nbsp;para evitar que se produzca un da\u00f1o, o disminuir su magnitud; &nbsp;si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un da\u00f1o &nbsp;del cual un tercero ser\u00eda responsable, tiene derecho a que &nbsp;este le reembolse el valor de los gastos en que incurri\u00f3\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deber ha recibido la denominaci\u00f3n \u00abmitigaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abatenuaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o\u00bb, &nbsp;y encuentra reconocimiento expreso en los art\u00edculos 7722 &nbsp;de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos de &nbsp;Compraventa Internacional de Mercader\u00edas y 7.4.8. (1) de los &nbsp;Principios Unidroit sobre Contratos Comerciales Internacionales23. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia su aplicaci\u00f3n se ha consentido por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial; justamente, en unos primeros pronunciamientos, la &nbsp;Corte fij\u00f3 como subregla que el quantum &nbsp;indemnizatorio &nbsp;debe disminuirse en los eventos en que la v\u00edctima haya creado &nbsp;un escenario favorable a la ocurrencia del da\u00f1o o su &nbsp;propagaci\u00f3n: \u00ab[el] &nbsp;demandante con sus omisiones cre\u00f3 un escenario altamente &nbsp;propicio para la generaci\u00f3n del resultado que afect\u00f3 su &nbsp;patrimonio, es decir gener\u00f3 un evidente estado de riesgo que &nbsp;vino a ser agravado por la conducta omisiva de la demandada, habr\u00e1 &nbsp;de reducirse la condena en contra de la parte demandada\u00bb &nbsp;(SC, 3 ag. 2004, exp. n.\u00b0 7447; en el mismo sentido SC, 6 ab. &nbsp;2001, exp. n.\u00b0 6690). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde habl\u00f3 expresamente de la carga de mitigaci\u00f3n &nbsp;o atenuaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractual- &nbsp;la doctrina contempor\u00e1nea destaca la importancia, cada vez &nbsp;mayor, que adquiere el que la v\u00edctima con su conducta procure &nbsp;mitigar o reducir el da\u00f1o que enfrenta o que se encuentra &nbsp;padeciendo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1alado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la &nbsp;categor\u00eda de deber de conducta al paso que otros lo &nbsp;identifican con una carga, encuentra su raz\u00f3n de ser en el &nbsp;principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, &nbsp;C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades &nbsp;de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas &nbsp;que trascienden al mundo de lo jur\u00eddico, imponiendo a las &nbsp;personas que act\u00faan -sentido positivo- o que se abstienen de &nbsp;hacerlo -sentido negativo- par\u00e1metros que denotan honradez, &nbsp;probidad, lealtad y transparencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un &nbsp;da\u00f1o, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se &nbsp;dejan rese\u00f1adas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin &nbsp;colocarse en una situaci\u00f3n que implique para s\u00ed nuevos &nbsp;riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar &nbsp;las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del &nbsp;da\u00f1o no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos &nbsp;perjudiciales, pues s\u00f3lo de esta manera su comportamiento &nbsp;podr\u00eda entenderse realizado de buena fe y le dar\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n para reclamar la totalidad de la reparaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o que haya padecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;actitud contraria, como es l\u00f3gico entenderlo, al quebrantar el &nbsp;principio que se comenta, tendr\u00eda que ser calificada como \u201cuna &nbsp;postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, &nbsp;que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su particular situaci\u00f3n, &nbsp;o sus leg\u00edtimos intereses, o que est[\u00e1] dirigida a la &nbsp;obtenci\u00f3n de un beneficio impropio o indebido\u201d (Cas. &nbsp;Civ., ib.), la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobaci\u00f3n &nbsp;por parte del ordenamiento y no de protecci\u00f3n o salvaguarda &nbsp;(SC, 16 dic. 2010, rad. n.\u00b0 &nbsp;1989-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;reiterada en \u00e9poca cercana: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]untual\u00edcese &nbsp;que el deber de mitigaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, connatural al &nbsp;principio de reparaci\u00f3n integral, propende porque la v\u00edctima &nbsp;tome las medidas que est\u00e9n a su alcance para evitar que las &nbsp;consecuencias del da\u00f1o aumenten o no se detengan; esto es, el &nbsp;lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y &nbsp;proporcionadas que reduzcan las p\u00e9rdidas, o impidan su &nbsp;agravaci\u00f3n, ya que no hacerlo puede acarrearle la disminuci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n reclamada (SC512, &nbsp;5 mar. 2018, rad. n.\u00b0 2005-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;Aplicadas estas consideraciones a una eventual sentencia sustitutiva, &nbsp;el colof\u00f3n al cual se arribar\u00eda es que el demandante, &nbsp;en lugar de tomar medidas para evitar los perjuicios por lucro &nbsp;cesante futuro, actu\u00f3 con dejadez e incidi\u00f3 &nbsp;negativamente en su extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;conocido el hundimiento del planch\u00f3n el 13 de septiembre de &nbsp;2007, as\u00ed como los cuantiosos ingresos que dejar\u00edan de &nbsp;percibirse en criterio de la v\u00edctima, la buena fe le impon\u00eda &nbsp;a \u00e9sta que actuara de forma inmediata para tomar las medidas &nbsp;que permitieran el reemplazo del veh\u00edculo y, por esta senda, &nbsp;obtener los r\u00e9ditos que aguardaba de su actividad, sin esperar &nbsp;al proferimiento de una sentencia en que se condenara a su &nbsp;contraparte negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el capital requerido para reponer el planch\u00f3n era &nbsp;inferior a la mitad de los ingresos esperados en el primer a\u00f1o &nbsp;de operaci\u00f3n, y equival\u00eda al 68% de la utilidad &nbsp;proyectada para la igual anualidad, siendo obscuro que una persona &nbsp;deje escapar esta oportunidad de negocio y finque su esperanza en una &nbsp;condena judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;estricto sometimiento a la buena fe hubiera concitado en el &nbsp;demandante procurar una embarcaci\u00f3n de reemplazo, incluso por &nbsp;medio de una operaci\u00f3n crediticia, pues la alta rentabilidad &nbsp;de la inversi\u00f3n permit\u00eda cubrir todos los costos del &nbsp;endeudamiento, liberar el activo durante el primero a\u00f1o de &nbsp;operaciones y obtener dividendos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque, el entretanto entre el hundimiento del barco y el inicio del &nbsp;c\u00f3mputo para el lucro cesante futuro reclamado, fue de 3 meses &nbsp;y 13 d\u00edas, tiempo suficiente para buscar el bien de &nbsp;sustituci\u00f3n y los recursos para su adquisici\u00f3n. &nbsp;Quehacer que no resultaba excesivo para Luis Evelio M\u00e1rquez &nbsp;Bustos pues, adem\u00e1s de conocer del negocio de transporte &nbsp;fluvial, como se extrae del hecho que era propietario de dos (2) &nbsp;barcazas, era cliente de Banco de Colombia y reportaba una &nbsp;facturaci\u00f3n mensual de $45.000.000, como se extrae de la &nbsp;certificaci\u00f3n de 27 de julio de 2017 que fue aportada con la &nbsp;demanda &nbsp;(folio 11 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actitud ab\u00falica del arrendador, en el sentido de aguardar a &nbsp;que el consorcio le pagara el precio de la barcaza y las utilidades &nbsp;que esperaba obtener hasta la sentencia de condena, demuestra &nbsp;su &nbsp;contribuci\u00f3n decidida en la ocurrencia del perjuicio &nbsp;por &nbsp;utilidades futuras y su agravaci\u00f3n, con lo cual falt\u00f3 &nbsp;al deber de mitigaci\u00f3n del da\u00f1o y, por ende, cierra la &nbsp;prosperidad a su reclamo por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por las razones precedentes se deniega el recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del canon &nbsp;392, se &nbsp;condenar\u00e1 en costas al opugnante. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 393 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, &nbsp;dentro del proceso que Luis &nbsp;Evelio M\u00e1rquez Bustos promovi\u00f3 contra Castro Tcherassi &nbsp;SA y al cual se vincul\u00f3 como litisconsorte necesario a &nbsp;Inversiones Osorio Gonz\u00e1lez Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Incl\u00fayase &nbsp;en la liquidaci\u00f3n la suma de ocho (8) s.m.l.m.v. por concepto &nbsp;de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-003-2008-00234-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, porque si bien considero &nbsp;que la impugnaci\u00f3n extraordinaria no estaba llamada a abrirse &nbsp;paso, no comparto los alcances amplificadores de la facultad-deber &nbsp;del juez de decretar pruebas de oficio, que subyacen en la &nbsp;argumentaci\u00f3n con la que se despach\u00f3 el tercer cargo de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por &nbsp;cuanto considero que ese entendimiento no armoniza del todo con el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n, que impone a quien acude &nbsp;a un proceso judicial el deber de presentar al juez de la causa no &nbsp;solo su versi\u00f3n de los hechos, sino tambi\u00e9n \u2013por &nbsp;v\u00eda general\u2013 los elementos &nbsp;probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones &nbsp;o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, casos habr\u00e1 &nbsp;en los que, a pesar de la actividad probatoria desplegada por las &nbsp;partes, el sentenciador encuentre que no ha logrado recaudar la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria, o jur\u00eddicamente relevante ,para &nbsp;emitir un veredicto ajustado \u2013en la medida de lo posible\u2013 &nbsp;a la verdad real y a la justicia material, por lo que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha facultado al fallador, y al tiempo, compelido en &nbsp;determinados eventos, para procurar esclarecer esos pasajes de &nbsp;penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la &nbsp;comprensi\u00f3n previamente &nbsp;expuesta no &nbsp;implica que las partes hayan sido liberadas de la carga que les &nbsp;incumbe, seg\u00fan el precepto 177 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (o 167 del C\u00f3digo General del Proceso); &nbsp;por el contrario, con excepci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas\u00bb, &nbsp;o de aqu\u00e9llos eventos en donde la ley presume un determinado &nbsp;acontecimiento, a los litigantes les corresponde actuar con &nbsp;diligencia en la demostraci\u00f3n del \u00absupuesto &nbsp;de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que &nbsp;ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador &nbsp;patentizan las tendencias jur\u00eddicas actuales, orientadas a &nbsp;superar el sistema dispositivo puro, y dar mayor vigencia al &nbsp;inquisitivo, la supresi\u00f3n de aqu\u00e9l no se ha producido, &nbsp;de lo cual puede concluirse que existe en nuestro medio un \u00absistema &nbsp;mixto\u00bb, &nbsp;que representa una equilibrada amalgama en la que, con la denodada &nbsp;intervenci\u00f3n de las partes y la potestad oficiosa del juez, &nbsp;puede lograrse una justa y eficaz composici\u00f3n del debate, a &nbsp;partir de bases ciertas y no meramente formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda &nbsp;de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa &nbsp;labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes, tal como lo &nbsp;explic\u00f3 esta misma Sala en fallo CSJ SC, 23 nov. 2010, rad. &nbsp;2002-00692-01: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las &nbsp;partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su &nbsp;personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su &nbsp;iniciativa debe contribuir a dar forma a una hip\u00f3tesis que &nbsp;muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, &nbsp;atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicci\u00f3n &nbsp;a su alcance y se ajusta plausiblemente a una soluci\u00f3n que &nbsp;acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, &nbsp;miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podr\u00eda &nbsp;increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas &nbsp;oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la Corte desde hace &nbsp;tiempo ya, incurrir\u00eda en error de derecho por desconocer el &nbsp;contenido del art\u00edculo 180 del C. de P. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y &nbsp;dejando a salvo &nbsp;aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de &nbsp;determinada prueba est\u00e9 prevista como un imperativo legal &nbsp;concreto (hip\u00f3tesis ajena a esta contienda), conviene precisar &nbsp;que la facultad-deber del juez de decretar pruebas de oficio &nbsp;no &nbsp;puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto &nbsp;en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una &nbsp;discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque como &nbsp;lo dijo tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n en CSJ SC5327-2018, 7 &nbsp;dic., &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien &nbsp;pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, &nbsp;es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las &nbsp;defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al &nbsp;interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas &nbsp;por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N &nbsp;08001-31-03-003-2008-00234-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo &nbsp;con la decisi\u00f3n, toda vez que no se demostraron los yerros de &nbsp;facto &nbsp;atribuidos &nbsp;al tribunal, lo que imped\u00eda que los ataques medraran, conforme &nbsp;se concluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;al resolver el tercer cargo se expres\u00f3 que el decreto de &nbsp;pruebas de oficio \u00abno &nbsp;puede considerase como una mera facultad, sino tambi\u00e9n como &nbsp;una obligaci\u00f3n para los jueces de conocimiento, quienes tienen &nbsp;que hacer uso de la misma para que la sentencia proferida salvaguarde &nbsp;la correcta adjudicaci\u00f3n de los derechos en litigio\u00bb, &nbsp;debo decir que ese planteamiento no concuerda con el precedente de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, aunque hay &nbsp;eventos en que la ley prev\u00e9 la pr\u00e1ctica forzosa de &nbsp;pruebas, como la inspecci\u00f3n judicial en los juicios de &nbsp;pertenencia, deslinde y amojonamiento y servidumbres o el dictamen &nbsp;pericial de marcadores gen\u00e9ticos de ADN en los pleitos de &nbsp;investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o &nbsp;maternidad, etc., y otros en que por v\u00eda jurisprudencial se ha &nbsp;previsto su necesidad cuando la prueba aparezca incompleta o sugerida &nbsp;por la actividad de los litigantes, el poder-deber de iniciativa &nbsp;probatoria y recaudo oficioso no es un imperativo absoluto que deba &nbsp;ser seguido por el juez en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque la &nbsp;prueba de oficio no est\u00e1 hecha para remediar la incuria de los &nbsp;litigantes, sino que, por fuera de las hip\u00f3tesis en que es &nbsp;forzosa, solo puede ser empleada por el iudex &nbsp;para completar la informaci\u00f3n faltante cuando la labor &nbsp;desplegada por aquellos, en coherencia con sus condiciones y &nbsp;posibilidades reales de afrontar el pleito, no haya permitido obtener &nbsp;la verdad necesaria para zanjar la litis, &nbsp;seg\u00fan se indic\u00f3 en CSJ SC7824-2016 al decir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por &nbsp;las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria o jur\u00eddicamente relevante para &nbsp;emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la &nbsp;justicia material, seg\u00fan se expondr\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante, el ordenamiento jur\u00eddico lo ha facultado \u2013y al &nbsp;tiempo, compelido- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, &nbsp;mediante el decreto oficioso de medios de persuasi\u00f3n, los &nbsp;cuales conjuntamente evaluados con los dem\u00e1s recaudados, &nbsp;permitir\u00e1n determinar la verosimilitud de los hechos debatidos &nbsp;o la confirmaci\u00f3n de los argumentos planteados, pues el juez &nbsp;como director del proceso, debe propender por la soluci\u00f3n del &nbsp;litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad &nbsp;de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial y la observancia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la tesitura &nbsp;propuesta por el ponente contradice el entendimiento de la Corte &nbsp;sobre la prueba de oficio, ya que sugiere que el juez debe suplir la &nbsp;negligencia de las partes, lo cual no es cierto porque tal iniciativa &nbsp;procede cuando la ley la prev\u00e9, as\u00ed como frente a &nbsp;aquellos medios incompletos o sugeridos por la actividad de los &nbsp;contendores y cuando se revele la imposibilidad de la parte d\u00e9bil &nbsp;en el proceso para acreditar hechos que contribuyan a su adecuada &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso aclaro el &nbsp;voto, aunque comparto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo J. Couture, Fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2007-00071-01 y SC2758, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 jul. 2018, rad. n.\u00b0 1999-00227-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido SC, 28 may. 2009, rad. n.\u00b0 2001-00177-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC10880, 18 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2007-00082-01; SC211, 20 en. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017, rad. n.\u00b0 2005-00124-01; y SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-00227-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adriano de Cupis, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da\u00f1o. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosch, Barcelona, 1975, pp. 797 y 798. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Luisa Palaz\u00f3n Garrido, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os y Perjuicios derivados del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumpilmiento del Contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Sixto S\u00e1nchez Lorenzo, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contractual Comparado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Thomson Reuters, 2\u00aa Ed., Espa\u00f1a, 2013, p. 1608. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl deudor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo est\u00e1 obligado a indemnizar los da\u00f1os y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios que se hayan previsto o podido prever en el momento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato, siempre que, en el incumplimiento, no haya habido dolo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn caso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el incumplimiento del contrato proceda de dolo del deudor, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os y perjuicios s\u00f3lo deber\u00e1n comprender, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n a la p\u00e9rdida sufrida por el acreedor y a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ganancia de la que haya sido privado, los que sean consecuencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediata y directa del incumplimiento contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede imputar dolo al deudor, s\u00f3lo es responsable de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez-Picazo, Fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Civil Patrimonial, Las Relaciones Obligatorias, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volumen Segundo, Civitas, Madrid, 1996, p. 612. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, Las Obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo VII, Parte Primera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cultural S.A., 1946, p. 173. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Velez, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Colombiano, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI, Imprenta Paris Am\u00e9rica, p. 247. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Valencia Zea, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, De las Obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo III, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, 1978, p. 412. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privado, Principios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roma, 2010, p. 291. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/dle.rae.es\/?id=CFz1U2T.  \">https:\/\/dle.rae.es\/?id=CFz1U2T.  <\/A><\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 64 del decreto 2649 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guido Alpa, Nuevo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de la Responsabilidad Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurista Editores, Lima, 2006, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 797. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry, Le\u00f3n y Jean Mazeaud, Lecciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil, La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paret Segunda, Volumen II, Ed. Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, 1969, p. 63. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcelo L\u00f3pez Mesa, Presupuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Responsabilidad Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 112. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De La Puenta y Lavalle, Manuel, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuerza de la buena fe. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Alterini, Atilio An\u00edbal y otros, Contrataci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contempor\u00e1nea, teor\u00eda general y principios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, Per\u00fa y Bogot\u00e1, Ed. Palestra y Temis, 2000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pp. 276 y 277. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicol\u00e1s Negri, Responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Contractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 107. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa parte que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invoque el incumplimiento del contrato deber\u00e1 adoptar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reducir la p\u00e9rdida, incluido el lucro cesante, resultante del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pedir que se reduzca la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios en la cuant\u00eda en que deb\u00eda haberse reducido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la p\u00e9rdida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplidora no es responsable del da\u00f1o sufrido por la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjudicada en tanto que el da\u00f1o pudo haber sido reducido si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa parte hubiera adoptado medidas razonables\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC282-2021 (2008-00234-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC282-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-003-2008-00234-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Evelio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}