{"id":53412,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc292-2021-2006-00294-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"sc292-2021-2006-00294-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc292-2021-2006-00294-01-1\/","title":{"rendered":"SC292 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC292-2021 (2006-00294-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>SC292-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2006-00294-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto en nombre del &nbsp;menor ANDR\u00c9S &nbsp;FELIPE HOLGU\u00cdN LENIS, &nbsp;representado legalmente por sus padres, &nbsp;EDISNEHY HOLGU\u00cdN L\u00d3PEZ y &nbsp;YAMILETH LENIS PARRALES, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el &nbsp;proceso ordinario que aquellos adelantaron contra SALUD &nbsp;TOTAL S.A. EPS, &nbsp;los &nbsp;m\u00e9dicos &nbsp;RODOLFO LE\u00d3N GARC\u00cdA OSPINA y &nbsp;OSIRIS JUDITH MARENCO GUETTE y &nbsp;la sociedad N.S.D.R. &nbsp;S.A., &nbsp;propietaria de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, y &nbsp;fue llamada en garant\u00eda &nbsp;la &nbsp;compa\u00f1\u00eda aseguradora &nbsp;LIBERTY SEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;formulada por EDISNEHY HOLGU\u00cdN L\u00d3PEZ y YAMILETH LENIS &nbsp;PARRALES, quienes acudieron en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su menor hijo, ANDR\u00c9S FELIPE HOLGU\u00cdN LENIS, se &nbsp;solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar a los demandados civil &nbsp;y solidariamente responsables de los da\u00f1os causados a Andr\u00e9s &nbsp;Felipe y a Yamileth, por efecto de las fallas en el servicio m\u00e9dico &nbsp;que se les prest\u00f3, cuya condena concreta se reclam\u00f3, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANDR\u00c9S FELIPE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDISNEHY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YAMILETH &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DA\u00d1O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$272.763 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$272.763 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$545.526 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESANTE CONSOLIDADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$6.198.998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$6.198.998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUCRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESANTE FUTURO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$27.128.623.91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$27.128.623.91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MORALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUBJETIVADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>s.m.l.m.v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>s.m.l.m.v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1000 s.m.l.m.v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$1.144.500.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FISIOL\u00d3GICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>s.m.l.m.v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$381.500.000 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para lograr el &nbsp;acogimiento de sus s\u00faplicas, los gestores se apoyaron en los &nbsp;hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. A las 11 de &nbsp;la ma\u00f1ana del 3 de abril de 2005, Yalimeth Lenis ingres\u00f3 &nbsp;por urgencias a la cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario &nbsp;de Cali, por encontrarse embarazada (41 semanas) y presentar &nbsp;contracciones cada seis o siete minutos, con una duraci\u00f3n de &nbsp;45 segundos cada una, siendo atendida por el doctor Rodolfo Garc\u00eda &nbsp;Ospina, quien previamente escuchar a la paciente, manifest\u00f3: &nbsp;\u201cTodav\u00eda &nbsp;est\u00e1s cruda, vuelve dentro de ocho (8) horas\u201d, &nbsp;instrucci\u00f3n que reiter\u00f3, pese a que ella expres\u00f3 &nbsp;su temor por \u201cla &nbsp;inminencia del parto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La ecograf\u00eda &nbsp;de control dio como fecha probable de parto el 29 de marzo de aqu\u00e9l &nbsp;a\u00f1o, y el control prenatal efectuado por el galeno Fernando &nbsp;\u00c1ngel Pab\u00f3n, el 11 de marzo de 2005, mostr\u00f3 que &nbsp;el feto estaba en posici\u00f3n transversa, \u201clo &nbsp;que auguraba un parto riesgoso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A las 4:30 &nbsp;del mismo d\u00eda al que asisti\u00f3 a urgencias la se\u00f1ora &nbsp;Yamileth, empez\u00f3 a sentir contracciones m\u00e1s fuertes y a &nbsp;expulsar un l\u00edquido de color verde oscuro, que le obligaron a &nbsp;ir nuevamente a la cl\u00ednica, donde fue atendida una vez m\u00e1s &nbsp;por el m\u00e9dico general Rodolfo Garc\u00eda Ospina, quien al &nbsp;verla \u201cmeconiada\u201d, &nbsp;pidi\u00f3 la segunda opini\u00f3n de su par, Osiris Judith &nbsp;Marenco Guette, por no hallarse un especialista en ginecolog\u00eda &nbsp;u obstetricia, quien comparti\u00f3 la opini\u00f3n de hacer &nbsp;monitoreo y canalizar la vena con medicamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Antes de &nbsp;proceder con lo ordenado, una auxiliar de enfermer\u00eda exigi\u00f3 &nbsp;a la paciente y a su esposo realizar el respectivo copago, hecho el &nbsp;cual, la doctora Marenco Guette ingres\u00f3 a Yamileth a su &nbsp;consultorio, teni\u00e9ndola all\u00ed por un tiempo, y luego de &nbsp;eso la trasladaron a un cuarto piso para monitoreo, donde las &nbsp;contracciones se tornaron m\u00e1s fuertes y seguidas, y se le &nbsp;subi\u00f3 la presi\u00f3n arterial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Retirado el &nbsp;monitor por la enfermera, los esposos Edisnehy y Yamileth quedaron &nbsp;solos en el sitio por \u201cun &nbsp;largo rato\u201d, &nbsp;y es cuando ella comenz\u00f3 a \u201ctener &nbsp;al beb\u00e9\u201d, &nbsp;llegando solo las enfermeras ante el pedido de auxilio y los gritos &nbsp;del c\u00f3nyuge, las cuales avisan a la doctora Marenco Guette, &nbsp;que al ingresar al recinto hizo un gesto de preocupaci\u00f3n, al &nbsp;observar que el ni\u00f1o ven\u00eda pod\u00e1lico, es decir, &nbsp;sentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Para permitir &nbsp;el alumbramiento se opt\u00f3 por ampliar la dilataci\u00f3n de &nbsp;manera forzada, produci\u00e9ndose un desgarre en la mucosa vaginal &nbsp;y vulvar de la gestante; el ni\u00f1o, por su parte, naci\u00f3 &nbsp;\u201cfl\u00e1cido, &nbsp;morado, ahogado, hipot\u00f3nico, cian\u00f3tico, arefl\u00e9xico\u201d, &nbsp;por lo que se procedi\u00f3 a darle masajes para reanimarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Expresada la &nbsp;preocupaci\u00f3n de los padres porque el peque\u00f1o estaba &nbsp;\u201cmorado &nbsp;y fr\u00edo\u201d, &nbsp;la mencionada doctora dispuso remitirlo a un hospital de mayor nivel, &nbsp;que con las vicisitudes que se dieron para el traslado, se concret\u00f3 &nbsp;a la 1:09 a.m. del siguiente d\u00eda, cuando el ni\u00f1o &nbsp;ingres\u00f3 a la unidad de cuidados intensivos pedi\u00e1trica &nbsp;de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, donde la &nbsp;pediatra \u00c1ngeli Ramos C. prescribi\u00f3 \u201cdisfunci\u00f3n &nbsp;mioc\u00e1rdica por la depresi\u00f3n sufrida por la demora del &nbsp;parto, [\u2026] laringo-malasia y una asfixia perinatal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Luego de &nbsp;egresado el menor de su estancia en el hospital, el 15 de abril de &nbsp;2005 es valorado por el neur\u00f3logo Jaime Quevedo del hospital &nbsp;infantil Club Noel, quien determin\u00f3 \u201cretardo &nbsp;psicomotor por asfixia perinatal\u201d, &nbsp;requiriendo, en consecuencia, tratamiento neurol\u00f3gico; adem\u00e1s, &nbsp;al peque\u00f1o se le diagnostic\u00f3 por parte del Instituto de &nbsp;Ciegos y Sordos de Santiago de Cali, hipoacusia severa para &nbsp;frecuencias agudas en el o\u00eddo izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Con base en &nbsp;los mencionados diagn\u00f3sticos, la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 &nbsp;para el ni\u00f1o una disminuci\u00f3n de sus capacidades, &nbsp;equivalente a un 21.20%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Las fallas &nbsp;en la atenci\u00f3n m\u00e9dica se presentaron: en el primer &nbsp;ingreso de la gestante, cuando el m\u00e9dico general Rodolfo &nbsp;Garc\u00eda Ospina no utiliz\u00f3 ayudas diagn\u00f3sticas, ni &nbsp;consult\u00f3 a un especialista en gineco-obstetricia y tampoco la &nbsp;dej\u00f3 en observaci\u00f3n; en el segundo ingreso, cuando los &nbsp;doctores Marenco Guette y Garc\u00eda Ospina no atendieron &nbsp;inmediatamente a la paciente, no le hicieron examen f\u00edsico de &nbsp;tacto para confirmar la posesi\u00f3n del feto y saber si el parto &nbsp;era de alto riesgo, exigir el copago para seguir con la atenci\u00f3n &nbsp;y dejar solos en una sala, sin apoyo profesional, a Yamileth y a su &nbsp;esposo; y por \u00faltimo, ante la inexistencia en la Cl\u00ednica &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, de pediatra y gineco-obstetra &nbsp;permanente1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su &nbsp;respectiva contradicci\u00f3n de la demanda, cada uno de los &nbsp;convocados se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Rodolfo Le\u00f3n &nbsp;Garc\u00eda se opuso a las pretensiones y excepcion\u00f3: &nbsp;\u201cCumplimiento &nbsp;del deber conforme a los protocolos y \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, &nbsp;en cuyo apoyo argument\u00f3 que si se present\u00f3 \u201calg\u00fan &nbsp;da\u00f1o al menor nacido\u201d, &nbsp;este no le es atribuible, de acuerdo con los hechos relacionados en &nbsp;la historia cl\u00ednica, donde se indica que el 3 de abril de 2005 &nbsp;ingres\u00f3 la se\u00f1ora Yamileth al servicio de urgencias de &nbsp;la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, con embarazo a &nbsp;t\u00e9rmino de 40 semanas y con un feto \u00fanico en posici\u00f3n &nbsp;cef\u00e1lica, con buenos movimientos y sin salida de l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico, d\u00e1ndosele por tanto salida a la paciente con &nbsp;ciertas recomendaciones, y cita para control en ocho horas2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Osiris Judith &nbsp;Marenco Guette y la sociedad N.S.D.R. S.A. respondieron diciendo que &nbsp;no es cierto lo se\u00f1alado en la gran mayor\u00eda de los &nbsp;hechos, resisti\u00e9ndose a la prosperidad de las s\u00faplicas &nbsp;e invocando como defensas de m\u00e9rito las que en detalle se &nbsp;anotan enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u201cAusencia &nbsp;de culpa y causa extra\u00f1a. La inexistencia de relaci\u00f3n &nbsp;de causa a efecto entre los actos de car\u00e1cter institucional y &nbsp;de los actos del equipo m\u00e9dico, y de la Dra. Osiris Marenco G. &nbsp;en particular y los resultados insatisfactorios que puedan haber &nbsp;afectado a la paciente Yamileth Lenis Parrales y su criatura\u201d: &nbsp;Soportada en que la atenci\u00f3n brindada por el equipo m\u00e9dico &nbsp;de la sala de partos de la C\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora del &nbsp;Rosario no caus\u00f3 ning\u00fan resultado insatisfactorio que &nbsp;constituya da\u00f1o indemnizable a la paciente Yamileth o a su &nbsp;criatura, pues el evento que se evidenci\u00f3 con posterioridad al &nbsp;nacimiento fue imprevisible e irresistible. Adem\u00e1s, la &nbsp;valoraci\u00f3n de la paciente se dio desde el primer instante en &nbsp;que asisti\u00f3 a consulta, y se apoy\u00f3 con las ayudas &nbsp;diagn\u00f3sticas al alcance, y los conocimientos adquiridos y el &nbsp;estado de la ciencia para el momento. La obstetricia, asimismo, lo ha &nbsp;resaltado el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, no &nbsp;puede garantizar resultados, am\u00e9n de que la denominaci\u00f3n &nbsp;\u201cembarazo &nbsp;sin riesgo no existe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u201cInexistencia &nbsp;de responsabilidad de acuerdo con la ley\u201d: &nbsp;Se finca en el art\u00edculo 13 del Decreto 3380 de 1981, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u201cTeniendo &nbsp;en cuenta que el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico puede &nbsp;comportar efectos adversos o car\u00e1cter imprevisible, el m\u00e9dico &nbsp;no ser\u00e1 responsable por riesgos, reacciones o resultados &nbsp;desfavorables, inmediatos o tard\u00edos de imposible o dif\u00edcil &nbsp;previsi\u00f3n dentro del campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica &nbsp;al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico\u201d, &nbsp;y se hace consistir en que los procedimientos m\u00e9dicos no &nbsp;fueron, por s\u00ed solos, la causa de las reacciones adversas que &nbsp;presenta la criatura al nacer, ya que \u201cla &nbsp;distocia del parto por presentaci\u00f3n pod\u00e1lica &nbsp;corresponde a una complicaci\u00f3n que constituye para el equipo &nbsp;m\u00e9dico un fen\u00f3meno de dif\u00edcil previsi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) \u201cExoneraci\u00f3n &nbsp;por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medio\u201d: &nbsp;se sustenta en que a la doctora Marenco Guette, en el cumplimiento de &nbsp;sus deberes, no le era dable prometer un resultado en su labor, &nbsp;porque en el tratamiento m\u00e9dico hay factores o riesgos &nbsp;considerables, uno de ellos, la distocia del parto, que se torna &nbsp;imprevisible e irresistible. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) \u201cExoneraci\u00f3n &nbsp;por estar probado que el m\u00e9dico emple\u00f3 la debida &nbsp;diligencia y cuidado\u201d: &nbsp;se basa en que el equipo m\u00e9dico involucrado, prest\u00f3 sus &nbsp;servicios dentro de los lineamientos de la t\u00e9cnica cient\u00edfica, &nbsp;lo que no significa que eventualmente ocurran hechos inevitables. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) \u201cInexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de indemnizar por ausencia de los elementos &nbsp;estructurales de la responsabilidad\u201d: &nbsp;Se centra en indicar que no existi\u00f3 relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre la conducta del equipo m\u00e9dico y la patolog\u00eda &nbsp;presentada por el paciente; en que no hubo culpa en ninguna de sus &nbsp;modalidades; en que se descarta impericia de los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes, porque no solo cuentan con los estudios necesarios, sino &nbsp;que el procedimiento adelantado est\u00e1 certificado por &nbsp;instituciones m\u00e9dicas; en que no ocurri\u00f3 negligencia, &nbsp;en la medida que se aplicaron los conocimientos indicados, sin que se &nbsp;hubiera observado en ning\u00fan instante descuido u omisi\u00f3n; &nbsp;y en que mucho menos se incurri\u00f3 en imprudencia, al disponerse &nbsp;de los medios adecuados para la consecuci\u00f3n de un fin. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) \u201cCaso &nbsp;fortuito\u201d: &nbsp;se adujo, en apoyo, que la relaci\u00f3n de causalidad se rompi\u00f3, &nbsp;por la presencia de \u201cdistocia &nbsp;del parto con hipoxia perinatal\u201d, &nbsp;que super\u00f3 todo el manejo m\u00e9dico implementado de &nbsp;acuerdo con el estado de la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) \u201cSolicitud &nbsp;exagerada de pretensiones\u201d: &nbsp;radica en que el da\u00f1o moral que se reclama no se corresponde &nbsp;con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia; que el lucro cesante no pude predicarse de quien lo &nbsp;reclama, por no desarrollar ninguna actividad productiva; y que el &nbsp;perjuicio fisiol\u00f3gico o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;no ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) La &nbsp;innominada: referente a cualquier hecho o derecho que se llegare a &nbsp;probar, y que sea a favor de la parte demandada3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La EPS SALUD &nbsp;TOTAL S.A. tambi\u00e9n se opuso a las aspiraciones de la demanda y &nbsp;a los hechos que la sustentan, y como excepciones de m\u00e9rito &nbsp;postul\u00f3 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) \u201cInexistencia &nbsp;de responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud\u201d, &nbsp;consistente en que su obligaci\u00f3n contractual es la &nbsp;administraci\u00f3n de los riesgos de su poblaci\u00f3n afiliada, &nbsp;a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de instituciones &nbsp;prestadoras de servicios y de profesionales de la salud, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no est\u00e1 a su cargo el acto m\u00e9dico, y por lo &nbsp;mismo, no puede responder por este. En ese orden, solo cuando la EPS &nbsp;niegue su funci\u00f3n de prestar un servicio m\u00e9dico, debe &nbsp;responder por los da\u00f1os que con esa omisi\u00f3n se causen a &nbsp;un paciente, no pudi\u00e9ndose predicar la existencia de una &nbsp;responsabilidad directa al no existir un nexo de causalidad entre el &nbsp;da\u00f1o y la funci\u00f3n de Salud Total EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) \u201cExoneraci\u00f3n &nbsp;por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medios brindada tanto por &nbsp;el equipo de profesionales de la salud como de Salud Total EPS\u201d: &nbsp;Soportada en que las condiciones de salud de la madre y de la &nbsp;criatura no tuvieron origen en un acto institucional ni mucho menos &nbsp;en una conducta profesional m\u00e9dica, pues adem\u00e1s de que &nbsp;esta fue la adecuada y necesaria, el parto anormal o dist\u00f3cico &nbsp;por la presentaci\u00f3n pod\u00e1lica del beb\u00e9 con &nbsp;hipoxia perinatal, \u201csobrevino &nbsp;como un caso fortuito que escap\u00f3 a toda voluntad humana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) \u201cExoneraci\u00f3n &nbsp;por estar probado que el equipo m\u00e9dico emple\u00f3 la debida &nbsp;diligencia y cuidado\u201d: &nbsp;Edificada sobre la base de que lo sucedido en el parto no fue un &nbsp;hecho de probable ocurrencia, y que a la paciente, en ning\u00fan &nbsp;momento, la EPS o la IPS le negaron el control prenatal, siendo la &nbsp;posici\u00f3n pod\u00e1lica del beb\u00e9 evidente para la &nbsp;doctora Osiris, \u201cen &nbsp;el mismo momento en que asume la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) \u201cLa &nbsp;innominada\u201d, &nbsp;estas dos \u00faltimas basadas en los mismos argumentos esgrimidos &nbsp;bajo el mismo t\u00edtulo por los otros accionados4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. LIBERTY &nbsp;SEGUROS S.A., llamada en garant\u00eda por la Cl\u00ednica &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, contest\u00f3 tanto los hechos &nbsp;de la demanda como los del escrito que propici\u00f3 su citaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente, se opuso a las s\u00faplicas del libelo inicial como &nbsp;del llamamiento en garant\u00eda, por lo que frente al primero &nbsp;excepcion\u00f3 de fondo: (i) \u201cInexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;(ii) \u201cInexistencia &nbsp;de responsabilidad\u201d &nbsp;y (iii) \u201cobligaciones &nbsp;de medio y de resultado en medicina\u201d; &nbsp;mientras que respecto del segundo se defendi\u00f3 invocando: (i) &nbsp;\u201cInexistencia &nbsp;de siniestro\u201d, &nbsp;(ii) \u201cEnriquecimiento &nbsp;sin justa causa\u201d, &nbsp;(iii) \u201cL\u00edmite &nbsp;m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n\u201d &nbsp;y (iv) \u201cInexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de indemnizar intereses o sanciones &nbsp;moratorias\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado el &nbsp;litigio en esas condiciones, la primera instancia culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia del 28 de enero de 2015, que result\u00f3 ser favorable a &nbsp;la parte demandante, pues, (i) tuvo por no probadas las excepciones &nbsp;propuestas; (ii) declar\u00f3 civilmente responsables a los &nbsp;demandados y a la llamada en garant\u00eda -en el porcentaje &nbsp;establecido en la p\u00f3liza de responsabilidad civil- de los &nbsp;perjuicios causados; (iii) los conden\u00f3 a pagar a Yamileth &nbsp;Lenis Parrales y Edisnehy Holgu\u00edn L\u00f3pez, 100 s.m.l.m.v. &nbsp;por perjuicios morales y 150 s.m.l.m.v. por da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n, y a favor del menor Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn &nbsp;Lenis, $33.327.621 por lucro cesante, y 500 s.m.l.m.v. por detrimento &nbsp;moral; y (iv) impuso costas para los convocados6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconformes con &nbsp;esa resoluci\u00f3n, todos los convocados la apelaron, habiendo &nbsp;terminado el segundo grado de jurisdicci\u00f3n con el fallo de 13 &nbsp;de noviembre de 2015, que revoc\u00f3 en su integridad lo decidido &nbsp;por el a-quo, &nbsp;para en su lugar se\u00f1alar que no est\u00e1n llamadas a &nbsp;prosperar las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas &nbsp;de ambas instancias a la parte demandante7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Frente a la &nbsp;prenombrada providencia, los demandantes interpusieron el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido en relaci\u00f3n con el menor &nbsp;Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn Lenis, por advertir que era el &nbsp;\u00fanico que contaba con inter\u00e9s para recurrir8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a las &nbsp;indicadas determinaciones, el ad- &nbsp;quem &nbsp;expuso las consideraciones que a continuaci\u00f3n se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp;presupuestos procesales est\u00e1n cumplidos, y no sobre subrayar &nbsp;la responsabilidad solidaria que cobija a los demandados, seg\u00fan &nbsp;precedente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La controversia &nbsp;sometida versa sobre la responsabilidad civil, y de acuerdo con los &nbsp;elementos doctrinales y jurisprudenciales -citados puntualmente- le &nbsp;corresponde a la parte actora, para alcanzar lo deprecado, probar el &nbsp;contrato, el incumplimiento atribuido al demandado y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los problemas &nbsp;jur\u00eddicos planteados tienen que ver, por una parte, con la &nbsp;formalidad de la sentencia, el an\u00e1lisis de la prueba y su &nbsp;falta de valoraci\u00f3n, y por la otra, con establecer si la &nbsp;tasaci\u00f3n de perjuicios hecha por el a-quo, &nbsp;se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo relativo &nbsp;al primer cuestionamiento jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Se observa en &nbsp;la providencia del a-quo &nbsp;un somero an\u00e1lisis probatorio, porque solamente se tuvo en &nbsp;cuenta lo dicho por los demandantes, unos apartes de la historia &nbsp;cl\u00ednica y algunas declaraciones de la doctora Osiris Marenco. &nbsp;Adem\u00e1s, es un hecho que el juzgador no expuso expresamente los &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos y probatorios que le sirvieron para &nbsp;concluir que no estaban probadas las excepciones, ni para justificar &nbsp;el monto de los perjuicios reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Establecido &nbsp;que en las obligaciones de medio la culpa del m\u00e9dico debe &nbsp;probarla el paciente, y que para que el profesional pueda exonerarse &nbsp;debe demostrar una causa extra\u00f1a o que actu\u00f3 con la &nbsp;debida prudencia o diligencia, al entrar en el caso concreto debe &nbsp;decirse, anticipadamente, que est\u00e1 acreditada la afiliaci\u00f3n &nbsp;de Edisnehy Holgu\u00edn L\u00f3pez (cotizante) y Yamileth Lenis &nbsp;Parrales (beneficiaria) con Salud Total EPS, as\u00ed como el &nbsp;contrato de esta \u00faltima con la sociedad NSDR S.A., propietaria &nbsp;de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, al igual que &nbsp;la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los doctores Rodolfo &nbsp;Garc\u00eda y Osiris Marenco. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La historia &nbsp;cl\u00ednica de Yamileth Lenis Parrales registra que los d\u00edas &nbsp;23 y 30 de marzo de 2005, ella acudi\u00f3 a controles con 38.5 y &nbsp;39.4 semanas de embarazo, respectivamente, reportando adecuados &nbsp;movimientos fetales, ausencia de sangrado y contracciones &nbsp;ocasionales, por lo que se planifica monitoreo fetal en la semana 40 &nbsp;y control a los ocho d\u00edas si es \u201creactiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la &nbsp;paciente ingresa a las 12:37 p.m. del 3 de abril de 2005, siendo &nbsp;atendida por el m\u00e9dico general Rodolfo Garc\u00eda Ospina, &nbsp;quien la encuentra con embarazo a t\u00e9rmino que inicia actividad &nbsp;uterina (2x10x45), contracciones, buenos movimientos fetales, no &nbsp;salida de l\u00edquido por la vagina, y se le da salida con &nbsp;recomendaciones de actividad uterina mayor, expulsi\u00f3n de &nbsp;l\u00edquidos o disminuci\u00f3n de movimientos fetales, y cita &nbsp;para control en ocho horas. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, &nbsp;a las 5:08 de la tarde, la paciente ingresa nuevamente a la Cl\u00ednica &nbsp;y es atendida por el doctor Garc\u00eda, quien observa salida de &nbsp;l\u00edquido por la vagina y buenos movimientos fetales, actividad &nbsp;uterina igual (2x10x45) y ruptura de membrana con l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico meconiado, por lo que se hospitaliza a la &nbsp;embarazada, se le toma monitoreo fetal y se deja consignado que se &nbsp;comentar\u00e1 el caso con el ginec\u00f3logo de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>A las 5:40 p.m. &nbsp;recibe la paciente la m\u00e9dica Osiris Marenco, quien la observa &nbsp;con la misma actividad uterina (2x10x45), beb\u00e9 en posici\u00f3n &nbsp;cef\u00e1lica, membranas rotas con salida de meconio moderado, y &nbsp;deja constancia de haber comentado el caso con el doctor Urrego, que &nbsp;da instrucciones de hospitalizaci\u00f3n e indicaciones de &nbsp;inducci\u00f3n y monitoreo fetal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, a las 6:46 &nbsp;p.m. se halla a la paciente con actividad uterina 2x10x10 a 20\u201d, &nbsp;posici\u00f3n cef\u00e1lica del feto, monitoreo \u201creactivo\u201d &nbsp;y se dispone disminuir goteo y realizar vigilancia estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la siguiente &nbsp;anotaci\u00f3n, la de las 8:46 p.m., se indica que la paciente est\u00e1 &nbsp;en trabajo de parto inducido desde las 6:00 p.m., y que \u201cse &nbsp;recibe producto de nalgas, viene hipot\u00f3nico, cian\u00f3tico\u201d, &nbsp;y que nace a las 7:10 p.m., siendo necesarias \u201cmaniobras &nbsp;de reanimaci\u00f3n\u201d, &nbsp;con las que se logra RN (reci\u00e9n nacido) estable. Respecto de &nbsp;la madre, se registra que tiene \u201cdesgarro &nbsp;de mucosa vaginal y vulvar\u201d, &nbsp;suturado, para despu\u00e9s trasladar \u201cmadre &nbsp;y RN a hospitalizaci\u00f3n una vez valorado por pediatra de &nbsp;turno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;pediatra Ricardo Mart\u00ednez Nido anota, a las 8:43 p.m., que el &nbsp;ni\u00f1o \u201cnace &nbsp;por parto normal , l\u00edquido amni\u00f3tico meconiado grado 1, &nbsp;cian\u00f3tico, fl\u00e1cido, areflexico\u2026le realiza &nbsp;maniobras de reanimaci\u00f3n\u2026responde r\u00e1pidamente, &nbsp;arpiran (sic) secreciones orofaringeas\u201d, &nbsp;y al examen f\u00edsico advierte que puede respirar &nbsp;espont\u00e1neamente, aspira secreciones y se presenta estable, con &nbsp;llano ronco pero no d\u00e9bil, por lo que ordena pasarlo a &nbsp;alimentaci\u00f3n con la madre y revaloraci\u00f3n al d\u00eda &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Marenco &nbsp;anota a las 9:45 p.m. que deja en observaci\u00f3n al RN, a las &nbsp;10:32 p.m. que debe ser remitido a una cl\u00ednica de tercer &nbsp;nivel, pues, no succiona, est\u00e1 cian\u00f3tico, su llanto es &nbsp;ronco y en ocasiones estridor, a las 11:18 p.m. se diligencia tr\u00e1mite &nbsp;para remisi\u00f3n y se espera respuesta de admisiones y a las &nbsp;11:36 p.m. el RN es trasladado a la Cl\u00ednica de los Remedios, &nbsp;donde, de acuerdo con su historia cl\u00ednica despu\u00e9s de &nbsp;diez d\u00edas de estancia, se determina que el menor tiene &nbsp;\u201casfixia &nbsp;perinatal\u201d &nbsp;y \u201claringo &nbsp;malasia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En su &nbsp;declaraci\u00f3n, la doctora Osiris Marenco indic\u00f3 que &nbsp;labor\u00f3 como m\u00e9dico de urgencias hasta las 7:00 p.m., y &nbsp;que actu\u00f3 como m\u00e9dico cenizo (que rota por todos los &nbsp;pisos) hasta las 12 de la madrugada; que encontr\u00f3 a la &nbsp;paciente en uno de los consultorios de urgencias con el doctor &nbsp;Garc\u00eda, y le practic\u00f3 examen f\u00edsico, &nbsp;advirti\u00e9ndola en condiciones estables, con rompimiento de &nbsp;fuente y expulsando l\u00edquido meconiado amarillo, grado 1. &nbsp;Posteriormente, al recibir el turno como m\u00e9dico cenizo, &nbsp;encuentra a la paciente en la sala de partos del segundo piso, con &nbsp;parto expulsivo y en posici\u00f3n pod\u00e1lica, por lo que &nbsp;asiste a la paciente. Al beb\u00e9 lo reanim\u00f3, oxigen\u00f3 &nbsp;y le canaliz\u00f3 la vena, lo estabiliz\u00f3 y traslad\u00f3 &nbsp;a la incubadora, dio aviso a pediatra y ginec\u00f3logo de turno, y &nbsp;finalmente se ocupo de la gestante, corrigi\u00e9ndole el desgarro &nbsp;vaginal. Indic\u00f3 que en el instante del parte no hab\u00eda &nbsp;ni pediatra como tampoco ginec\u00f3logo, pero que posteriormente &nbsp;s\u00ed, y que el parto pudo darse como se dio &nbsp;(dist\u00f3cico-complicado), por m\u00faltiples factores &nbsp;gen\u00e9ticos a nivel uterino. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;El m\u00e9dico &nbsp;Rodolfo Le\u00f3n Garc\u00eda manifest\u00f3 que atendi\u00f3 &nbsp;a la paciente con un embarazo a t\u00e9rmino en buenas condiciones, &nbsp;que la examin\u00f3 y encontr\u00f3 en preparto, por lo que le &nbsp;dio salida y recomendaciones. Se\u00f1al\u00f3 que a las 5:08 &nbsp;p.m., lleg\u00f3 nuevamente, estando \u00e9l por fuera de su &nbsp;turno, y decidi\u00f3 ingresarla por estar en trabajo de parto, &nbsp;valorarla por ginecolog\u00eda y tomarle monitoreo fetal. Agreg\u00f3 &nbsp;que entreg\u00f3 la paciente a la doctora Marenco, quien al &nbsp;comentar el caso con el ginec\u00f3logo de turno, decidi\u00f3 &nbsp;hospitalizarla, iniciar inducci\u00f3n y monitoreo fetal. Explic\u00f3, &nbsp;asimismo, que el criterio para hospitalizar a una embarazada es que &nbsp;haya contracciones de tres en diez minutos, de cuarenta y cinco &nbsp;segundos de duraci\u00f3n (3x10x45). De la misma manera, explic\u00f3 &nbsp;que en las dos consultas de la paciente ese d\u00eda (12:37 y 5:08 &nbsp;p.m.) encontr\u00f3 la posici\u00f3n del feto indeterminada, &nbsp;porque los cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las &nbsp;partes fetales en ese momento. Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que cumpli\u00f3 todos los protocolos establecidos por las gu\u00edas &nbsp;m\u00e9dicas de la instituci\u00f3n y los criterios cl\u00ednicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El &nbsp;representante legal de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del &nbsp;Rosario expres\u00f3 que la instituci\u00f3n ten\u00eda &nbsp;contrato con Salud Total EPS; que estaba habilitada para atender &nbsp;eventos de baja y media complejidad; que teniendo en cuenta ese &nbsp;nivel, los partos considerados por el profesional como de bajo riesgo &nbsp;se atienden all\u00ed por m\u00e9dico general y param\u00e9dico, &nbsp;y ante situaciones que exijan su concurso se puede consultar al &nbsp;especialista o realizar la remisi\u00f3n; y que el embarazo de la &nbsp;se\u00f1ora Lenis fue calificado como normal en las consultas &nbsp;prenatales por el ginecobstetra Fernando \u00c1ngel Pab\u00f3n, y &nbsp;tambi\u00e9n al ingreso de ella a urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. La suegra de &nbsp;la se\u00f1ora Lenis relat\u00f3 que al regresar a la Cl\u00ednica &nbsp;no los quer\u00edan atender, que su nuera anduvo por toda la &nbsp;instituci\u00f3n chorreando un l\u00edquido verde o amarillo de &nbsp;muy mal olor y que se escuchaba a su hijo gritar pidiendo auxilio, &nbsp;porque el beb\u00e9 estaba naciendo y no hab\u00eda m\u00e9dico &nbsp;ni enfermera. Expuso, adem\u00e1s, que vio luego al ni\u00f1o en &nbsp;malas condiciones, por lo que le pidi\u00f3 ayuda a una doctora, &nbsp;que lo revis\u00f3 junto con otro m\u00e9dico, le sacaron sangre &nbsp;y lo enviaron a una incubadora. Que por petici\u00f3n de su hijo se &nbsp;remiti\u00f3 al peque\u00f1o a otra instituci\u00f3n, a la &nbsp;media noche. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. El doctor &nbsp;\u00c1ngel Pab\u00f3n indic\u00f3 que valor\u00f3 a la &nbsp;paciente los d\u00edas 23 y 30 de marzo de 2015, encontrando un &nbsp;segundo embarazo con un feto \u00fanico cef\u00e1lico, y como &nbsp;plan, dispuso cita para la paciente en la semana 40 y monitoreo &nbsp;fetal. Explic\u00f3 que de acuerdo con la literatura, el feto no &nbsp;necesita estar vivo para cambiar de presentaci\u00f3n en forma &nbsp;espont\u00e1nea, y explic\u00f3 que la ruptura de membranas en el &nbsp;embarazo es una condici\u00f3n que incrementa el riesgo de &nbsp;infecci\u00f3n, por lo que deben espaciarse los tactos, y que para &nbsp;el caso concreto, ante la velocidad de la dilataci\u00f3n (2 a 10 &nbsp;cent\u00edmetros en una hora), la conducta obst\u00e9trica &nbsp;adecuada fue la que se adopt\u00f3: hospitalizaci\u00f3n, goteo &nbsp;con oxitocina y monitoreo en el parto, adem\u00e1s que la &nbsp;precipitud no da tiempo m\u00e1s que de atender el nacimiento v\u00eda &nbsp;vaginal. Sobre el meconio, dijo que su presencia no es signo de &nbsp;sufrimiento o de hipoxia fetal. Y respecto de la posici\u00f3n del &nbsp;beb\u00e9, pod\u00e1lica, indic\u00f3 que cuando viene as\u00ed &nbsp;debe ser atendido el parto por especialista, pero que en este caso no &nbsp;hubo tiempo para ello, porque el examen f\u00edsico mostraba que &nbsp;ven\u00eda cef\u00e1lico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. La &nbsp;cronolog\u00eda de los actos m\u00e9dicos consignados en la &nbsp;historia cl\u00ednica permite concluir que no hay prueba de la &nbsp;demora en la atenci\u00f3n, pues, por el contrario, la paciente &nbsp;ingres\u00f3 en estado de preparto a la cl\u00ednica sin ning\u00fan &nbsp;signo que anunciara un alto riesgo, como tampoco lo evidenciaron los &nbsp;controles prenatales del 23 y del 30 de marzo de 2005, realizados por &nbsp;el ginecobstetra. Cuando regres\u00f3 ella a las 5:00 p.m., con &nbsp;salida de l\u00edquido amni\u00f3tico meconiado y con pocas &nbsp;contracciones e insuficiente dilataci\u00f3n, se le hospitaliza y &nbsp;se comenta el caso con el ginec\u00f3logo, v\u00eda llamada &nbsp;telef\u00f3nica, quien recomienda monitoreo fetal e inducci\u00f3n &nbsp;del parto, es decir, 32 minutos despu\u00e9s de iniciar la &nbsp;atenci\u00f3n. Una hora despu\u00e9s se revisa la paciente, &nbsp;hall\u00e1ndola en buenas condiciones generales y con monitoreo &nbsp;reactivo (bueno), y se contin\u00faa con vigilancia estricta, seg\u00fan &nbsp;la historia cl\u00ednica, y acto seguido el beb\u00e9 nace de &nbsp;nalgas (7:10 p.m.), se le reanima y se estabiliza (8:46 p.m.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.11. La historia &nbsp;cl\u00ednica y los m\u00e9dicos relatan, asimismo, que el parto &nbsp;fue precipitado, porque en cuesti\u00f3n de dos horas, a partir de &nbsp;las 5:00 p.m., se present\u00f3 una dilataci\u00f3n completa de &nbsp;la paciente (pas\u00f3 de 2 a 10 c. m. cuando lo normal es de 1 a &nbsp;1.5. c. m. por hora), y que no hay evidencia que la presencia de un &nbsp;ginecobstetra hubiera cambiado las cosas, porque de las declaraciones &nbsp;de los especialistas se obtiene que la conducta seguida por los &nbsp;m\u00e9dicos generales fue la correcta, y que la doctora Marenco se &nbsp;enfrent\u00f3 a una situaci\u00f3n inusual pero posible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12. Toda la &nbsp;prueba que milita en el plenario informa que entre las 5:00 p.m. que &nbsp;lleg\u00f3 la paciente y las 7:10 p.m. que naci\u00f3n el beb\u00e9, &nbsp;se efectuaron tres monitoreos (5:08 p.m., 5:40 p.m. y 6:46 p.m.), que &nbsp;mostraban buenas condiciones generales, y un examen f\u00edsico que &nbsp;reflejaba que el feto estaba en posici\u00f3n cef\u00e1lica, y &nbsp;que hab\u00eda moderada cantidad de meconio. As\u00ed, no hay &nbsp;prueba alguna que indique o sirva como indicio de un actuar omisivo &nbsp;de los m\u00e9dicos, o de un abandono total de la paciente como lo &nbsp;refieren los actores, ni siquiera lo logra el testimonio de la madre &nbsp;del demandante, por cuanto ella era retirada de forma constante de la &nbsp;cl\u00ednica, am\u00e9n de que carece de los conocimientos &nbsp;espec\u00edficos y directos para establecer la buena calidad de la &nbsp;atenci\u00f3n prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.13. Es de &nbsp;resaltar el pobre actuar probatorio del extremo activo, quien se &nbsp;limit\u00f3 al relato de los hechos, dejando a la exclusiva &nbsp;interpretaci\u00f3n del juez la situaci\u00f3n. La historia &nbsp;cl\u00ednica del beb\u00e9 y la certificaci\u00f3n de la Junta &nbsp;de Calificaci\u00f3n de Invalidez, muestran la asfixia perinatal &nbsp;del menor, pero en forma alguna explican el origen de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.14. &nbsp;El informe &nbsp;del representante legal de la cl\u00ednica demandada, se\u00f1ala &nbsp;que la misma tiene los servicios de urgencias, cirug\u00eda y &nbsp;maternidad, y que sus profesionales est\u00e1n capacitados para &nbsp;atender partos de bajo riesgo y hacer interconsultas con m\u00e9dicos &nbsp;especialistas, quienes seg\u00fan su criterio pueden determinar la &nbsp;remisi\u00f3n de la paciente a un centro de mayor complejidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.15. La parte &nbsp;demandada propuso tacha de sospecha respecto de las declaraciones de &nbsp;los especialistas, por el hecho de haber laborado en la cl\u00ednica &nbsp;demandada; no obstante la veracidad de esto \u00faltimo, no llega &nbsp;al punto de negarles valor probatorio, porque en el contexto de los &nbsp;hechos su dicho encaja con las dem\u00e1s pruebas, y fueron &nbsp;respaldadas incluso con literatura m\u00e9dica que aportaron. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el anterior &nbsp;orden de ideas, la responsabilidad de la parte demandada no fue &nbsp;acreditada, y, por el contrario, la evidencia recopilada apunta a que &nbsp;no hab\u00eda indicios de las graves complicaciones que presentar\u00eda &nbsp;el parto, y no hay manera de concluir que los m\u00e9dicos debieron &nbsp;actuar de otra manera, ordenar una ces\u00e1rea, otro examen &nbsp;diferente al monitoreo fetal o una remisi\u00f3n de la paciente a &nbsp;otra cl\u00ednica, siendo este el resultado del deficiente devenir &nbsp;probatorio de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, debe revocarse la sentencia para denegar las &nbsp;pretensiones, lo que conlleva a que es innecesario examinar lo &nbsp;apelado frente a los perjuicios liquidados y las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito propuestas9. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de violar &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 2341, 2342, 2343 y 2344 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la censura, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El desatino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1ctico denunciado recay\u00f3 en las declaraciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Osiris Marenco Guette, Rodolfo Garc\u00eda Ospina, Jorge Urrego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grueso y Fernando \u00c1ngel Pab\u00f3n, que por su apreciaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;err\u00f3nea llevaron a eximir a los demandados de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;consisti\u00f3 en no ponderar: el examen cient\u00edfico &nbsp;practicado al menor por el doctor Jaime Quevedo del Hospital Infantil &nbsp;Club Noel (relativo a un diagn\u00f3stico de retardo sicomotor por &nbsp;asfixia perinatal); el examen efectuado al ni\u00f1o en el &nbsp;Instituto de Ciegos y Sordos de Santiago de Cali (con diagn\u00f3stico &nbsp;de hipoacusia severa en el o\u00eddo izquierdo); el dictamen &nbsp;emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, &nbsp;relativo a una disminuci\u00f3n de capacidades del 21.20% por &nbsp;efecto de la hipoxia perinatal; y la confesi\u00f3n judicial del &nbsp;doctor Rodolfo Garc\u00eda Ospina, por intermedio de su apoderado, &nbsp;cuando en el escrito de apelaci\u00f3n dijo que \u201ccomo &nbsp;norma todo servicio de salud que tenga sala de parto debe tener &nbsp;ginec\u00f3logo presencial, la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;del Rosario, no cuenta con ese servicio, la paciente nunca fue &nbsp;valorada por esa especialidad. Si lo hubiese sido, es decir valorada &nbsp;por el especialista la paciente no se hubiera complicado, adem\u00e1s &nbsp;por norma la atenci\u00f3n del paciente lactante debe ser &nbsp;pedi\u00e1trica, la cl\u00ednica tampoco cuenta con ese recurso &nbsp;[\u2026] lastimosamente lo que se le quiere endilgar, fue ha sido y &nbsp;ser\u00e1 responsabilidad de otras personas (que actuaron en forma &nbsp;no presencial) en especial de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;del Rosario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al analizar las &nbsp;declaraciones de Rodolfo Garc\u00eda Ospina y Osiris Marenco, se &nbsp;observan contradicciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Al responder &nbsp;algunas preguntas en el interrogatorio al que fue sometido, Rodolfo &nbsp;Garc\u00eda Ospina dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPregunta &nbsp;1: Puede manifestar al Despacho si para la fecha de abril 3 de 2005, &nbsp;atendi\u00f3 usted como m\u00e9dico en el servicio de urgencias a &nbsp;la se\u00f1ora Yamileth Lenis Parrales. Contest\u00f3: S\u00ed, &nbsp;yo atend\u00ed el 3 de abril de 2005 a la se\u00f1ora Yamileth &nbsp;Lenis Parrales de 33 a\u00f1os de edad su segundo embarazo a &nbsp;t\u00e9rmino en buenas condiciones generales, estable, en el examen &nbsp;f\u00edsico encuentro criterio de estar en un preparto, considero &nbsp;dar salida con recomendaci\u00f3n y signos de alarma y control de &nbsp;ocho horas como consta en la historia cl\u00ednica. La paciente &nbsp;ingresa nuevamente a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del &nbsp;Rosario, al servicio de urgencias a las 5:08 de ese d\u00eda, como &nbsp;yo ya hab\u00eda atendido previamente a la paciente y ya me &nbsp;encontraba fuera del horario de mi trabajo decido hacerle el ingreso &nbsp;encontrando que la paciente est\u00e1 en trabajo de parto, decido &nbsp;hospitalizar [y hacer] valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda y &nbsp;tomar monitoreo fetal, entrego paciente a la Dra. Marenco, que se &nbsp;hace cargo de la paciente, se comenta al ginec\u00f3logo de turno, &nbsp;quien decide hospitalizar, iniciar inducci\u00f3n (medicamentos &nbsp;para mejorar el trabajo de parto) y monitoreo fetal. Al hacer entrega &nbsp;de la paciente a la Dra. Marenco, y salgo del servicio de urgencias &nbsp;porque ya hab\u00eda terminado mi turno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en &nbsp;su declaraci\u00f3n la doctora Osiris Judith Marenco Guette &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPregunta &nbsp;uno. \u00bfS\u00edrvase decir al Despacho qu\u00e9 turno ten\u00eda &nbsp;usted en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario el d\u00eda &nbsp;3 de abril de 2005? Contest\u00f3: En la tarde estuve como m\u00e9dico &nbsp;de urgencias hasta las 7:00 de la noche, y de 7:00 p.m. hasta las 12 &nbsp;de la noche como m\u00e9dico cenizo (es el que rota por todos los &nbsp;pisos). Pregunta dos. \u00bfS\u00edrvase decir al Despacho si &nbsp;usted el d\u00eda 3 de abril de 2005, atendi\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Yamileth Lenis Parrales, quien se encontraba embarazada y cercana a &nbsp;la \u00e9poca del parto, de ser cierta su afirmaci\u00f3n, en qu\u00e9 &nbsp;condiciones encontr\u00f3 a la paciente? Contest\u00f3: Al &nbsp;ingreso la encontr\u00e9 en uno de los consultorios de urgencias &nbsp;con el doctor Rodolfo Garc\u00eda, quien la atend\u00eda en ese &nbsp;momento, me pide un concepto y encontr\u00e9 a la se\u00f1ora con &nbsp;signos vitales estables, al examen f\u00edsico con una dilataci\u00f3n &nbsp;de cuello uterino de 2 cent\u00edmetros y un borramiento del 80% &nbsp;(se refiere al cuellito del \u00fatero que al comienzo es grueso y &nbsp;en la medida del trabajo de parto se va adelgazando hasta completar &nbsp;toda la dilataci\u00f3n). Pregunta tres. \u00bfD\u00edgale al &nbsp;Despacho c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no, que la se\u00f1ora &nbsp;Yamileth Lenis Parrales para la \u00e9poca que fue atendida por &nbsp;usted hab\u00eda roto fuente y se encontraba expulsando un l\u00edquido &nbsp;con caracter\u00edsticas de materia fecal en el mismo? Contest\u00f3: &nbsp;S\u00ed hab\u00eda roto fuente o membrana, el l\u00edquido &nbsp;corresponde a un l\u00edquido meconiado amarillo (grado uno). &nbsp;Pregunta tres. \u00bfInd\u00edquele al Despacho si usted fue el &nbsp;m\u00e9dico general que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Yamileth &nbsp;Lenis Parrales el d\u00eda 3 de abril del a\u00f1o 2005, y en qu\u00e9 &nbsp;condiciones se produce este? Contest\u00f3: A las 7 de la noche &nbsp;cuando subo a recibir mi turno de cenizo, encuentro a la paciente en &nbsp;la sala de partos del segundo piso de la instituci\u00f3n, con &nbsp;parto en expulsivo y en presentaci\u00f3n pod\u00e1lica o de &nbsp;nalgas, entonces procedo a asistir a la paciente recibiendo a un &nbsp;reci\u00e9n nacido en compa\u00f1\u00eda de otro m\u00e9dico, &nbsp;Dr. Jaime D\u00edaz, un beb\u00e9 deprimido con un apgar de 2 &nbsp;sobre 10 y a los 5 minutos &nbsp;de 5 sobre 10 y al cabo de los diez &nbsp;minutos de 8 sobre 10, se realiz\u00f3 reanimaci\u00f3n b\u00e1sica &nbsp;primaria del beb\u00e9, ox\u00edgeno, se canaliz\u00f3 vena, se &nbsp;estabiliza y se traslada a la incubadora, se estabiliza y se traslada &nbsp;a la incubadora, se le avisa al ginec\u00f3logo y al pediatra de &nbsp;turno y posteriormente me encargo de la paciente la madre del ni\u00f1o, &nbsp;se obtiene una placenta completa, se procede a realizar correcci\u00f3n &nbsp;de desgarro vaginal y de epiosiotom\u00eda. Pregunta cuatro. &nbsp;\u00bfAclare a este Despacho si usted recibi\u00f3 a esta &nbsp;paciente de manos del doctor Rodolfo Le\u00f3n Garc\u00eda Ospina &nbsp;o la encontr\u00f3 ya en trabajo de parto como lo acaba de &nbsp;expresar? Contest\u00f3: La primera vez se me solicit\u00f3 un &nbsp;concepto acerca de la paciente y en la posterior atenci\u00f3n de &nbsp;cenizo la paciente la encuentro en trabajo de parto en expulsivo y me &nbsp;dirijo [a] asistir el parto. Pregunta cinco. \u00bfD\u00edgale al &nbsp;Despacho si antes de asistir el parto de esta paciente, usted recibi\u00f3 &nbsp;algunas indicaciones, observaciones, de parte del doctor Rodolfo Le\u00f3n &nbsp;Garc\u00eda Ospina en relaci\u00f3n con la paciente y con la &nbsp;atenci\u00f3n de que este le hab\u00eda hecho en horas de la &nbsp;ma\u00f1ana? Contest\u00f3: No se referencio [sic] a eso. &nbsp;Pregunta seis. Ind\u00edquele al Despacho si usted antes de atender &nbsp;el parto de la se\u00f1ora Lenis Parrales observ\u00f3, ley\u00f3 &nbsp;algunos documentos sobre los controles prenatales o la historia &nbsp;cl\u00ednica de la paciente? Contest\u00f3: Sobre la historia &nbsp;cl\u00ednica concerniente a la atenci\u00f3n de urgencias &nbsp;(Cl\u00ednica del Rosario). Pregunta siete. \u00bfS\u00edrvase &nbsp;decir al Despacho si al momento de producirse el parto de la se\u00f1ora &nbsp;Yamileth Parrales en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del &nbsp;Rosario se encontraban m\u00e9dicos especialistas como &nbsp;ginecobstetra y pediatras? Contest\u00f3: En el momento de la &nbsp;atenci\u00f3n del parto no, posteriormente s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las anteriores respuestas, surgen como interrogantes: \u00bfQui\u00e9n &nbsp;orden\u00f3 realmente la hospitalizaci\u00f3n de la paciente y la &nbsp;inducci\u00f3n del parto por oxitocina?, \u00bfQu\u00e9 ocurri\u00f3 &nbsp;con la paciente desde las 5:08 p.m., hora de salida del doctor &nbsp;Rodolfo Le\u00f3n Garc\u00eda Ospina hasta las 7:00 p.m., hora en &nbsp;que recibi\u00f3 su turno de cenizo la doctora Marenco, y encuentra &nbsp;a la paciente en parto expulsivo?, \u00bfQu\u00e9 validez tiene &nbsp;la afirmaci\u00f3n de la m\u00e9dica de que habl\u00f3 con el &nbsp;doctor Urrego, si su encuentro con la paciente fue ocasional, cuando &nbsp;hac\u00eda ronda de cenizo y la hall\u00f3 en trabajo expulsivo?, &nbsp;\u00bfQu\u00e9 validez tienen los hechos consignados en la &nbsp;historia cl\u00ednica, cuando el auto de la nota No. 3, de las &nbsp;12:37 p.m. del 3 de abril de 2005 es el ginecobstetra Fernando \u00c1ngel &nbsp;Pab\u00f3n, y no el doctor Rodolfo Garc\u00eda Ospina, quien s\u00ed &nbsp;aparece como autor de la nota No. 4 de las 5:08 de ese mismo d\u00eda?. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la absoluci\u00f3n &nbsp;de esos cuestionamientos, queda claro que la doctora Marenco no &nbsp;conoci\u00f3 los antecedentes del embarazo antes de la precaria &nbsp;atenci\u00f3n que le brind\u00f3 a la paciente, y menos que el &nbsp;feto ven\u00eda en posici\u00f3n cef\u00e1lica; y que pasaron &nbsp;dos horas en las que se descuid\u00f3 a la embarazada y al ni\u00f1o, &nbsp;lo que agudiz\u00f3 el sufrimiento fetal que ya tra\u00eda el &nbsp;nasciturus a causa del meconio y de la posici\u00f3n pod\u00e1lica, &nbsp;y que se produjo as\u00ed la anoxia fetal por la mala atenci\u00f3n &nbsp;hospitalaria, atent\u00e1ndose as\u00ed \u201cdeliberadamente &nbsp;contra la vida de dos seres humanos\u201d, &nbsp;cosa que \u201cel &nbsp;juzgador de segunda instancia no valor\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;hay unidad de criterio en los declarantes frente al hecho cierto que &nbsp;el ni\u00f1o sufri\u00f3 anoxia cerebral o falta de ox\u00edgeno &nbsp;en el cerebro, producto de la demora en el parto pod\u00e1lico, &nbsp;\u201csituaci\u00f3n &nbsp;esta que comport\u00f3 una negligencia en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio requerido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede &nbsp;concluir, de la misma forma, que la doctora Osiris dej\u00f3 sola a &nbsp;la paciente desde las 5:08 p.m. hasta las 7:10 p.m., cuando la &nbsp;encontr\u00f3 en \u201cun &nbsp;parto en expulsivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su &nbsp;declaraci\u00f3n, el ginecobstetra Jorge Hern\u00e1n Urrego &nbsp;Grueso manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo &nbsp;recibo una llamada de la Dra. Osiris Marenco, pues seg\u00fan la H. &nbsp;cl\u00ednica est\u00e1 con fecha abril 3 de 2005, hora 5:40 p.m., &nbsp;donde la doctora me comenta una paciente con antecedentes &nbsp;ginecobst\u00e9tricos [\u2026] con embarazo de 40 semanas [\u2026] &nbsp;el caso lo considero de bajo riesgo y seg\u00fan los protocolos de &nbsp;ginecolog\u00eda y obstetricia ordeno monitor\u00eda fetal, doy &nbsp;la indicaci\u00f3n de que si es normal hospitalice la paciente para &nbsp;inducci\u00f3n del parto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;tuve contacto directo con la paciente [\u2026] \u00e9ramos &nbsp;consultados telef\u00f3nicamente y si consider\u00e1bamos que el &nbsp;parto era de bajo riesgo, la paciente continuaba bajo el cuidado y &nbsp;supervisi\u00f3n directa del m\u00e9dico asignado en ese momento &nbsp;al servicio de partos, en este caso la Dra. Osiris, es de anotar que &nbsp;a m\u00ed no me volvieron a llamar, solamente me hicieron una &nbsp;llamada a las cinco y cuarenta de la tarde, fue la \u00fanica &nbsp;llamada que recib\u00ed\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;\u00f3rdenes que di fueron: Realizar monitoreo fetal y si [\u2026] &nbsp;es normal, y se confirma el bienestar total se debe proceder con la &nbsp;finalizaci\u00f3n del embarazo, y si en el caso de ser anormal o &nbsp;presentarse algo anormal en el transcurso del trabajo de parto volver &nbsp;a llamarme de inmediato [\u2026] no me volvieron a llamar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;prueba tangible [de la llamada a las 5:40 p.m.] est\u00e1 reportada &nbsp;en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo &nbsp;asumo [la posici\u00f3n cef\u00e1lica del beb\u00e9] en la &nbsp;realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico a la paciente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;el l\u00edquido amni\u00f3tico te\u00f1ido de meconio no es &nbsp;indicativo de sufrimiento fetal agudo seg\u00fan los protocolos de &nbsp;ginecolog\u00eda obstetris, no es por lo tanto indicativo de &nbsp;ces\u00e1rea, la conducta a seguir seg\u00fan los protocolos es &nbsp;confirmaci\u00f3n del bienestar fetal por medio de v\u00eda &nbsp;vaginal, la ces\u00e1rea es un procedimiento que tiene unas &nbsp;indicaciones espec\u00edficas que tiene tasas de complicaciones y &nbsp;que de todas formas puede producir la muerte de una gestante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;Para el nivel de complejidad de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;del Rosario, que es el nivel dos, est\u00e1 permitido turnos de &nbsp;disponibilidad y llamado para el especialista en ginecolog\u00eda y &nbsp;obstetricia, que para el caso de baja complejidad brinda el &nbsp;asesoramiento telef\u00f3nico acerca del caso, pero quien lo lleva &nbsp;a cabo o lo ejecuta es el m\u00e9dico de la sala de partos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;lo orden\u00e9 [ecograf\u00eda u otro examen] porque la doctora &nbsp;me coment\u00f3 certeza que el feto ven\u00eda cef\u00e1lico &nbsp;[\u2026] con fundamento en el examen f\u00edsico que ella le &nbsp;realiz\u00f3 a la paciente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOrden\u00e9 &nbsp;[\u2026] proceder con la conducci\u00f3n del parto con el &nbsp;medicamento denominado oxitocina exclusivamente bajo la supervisi\u00f3n &nbsp;del m\u00e9dico de la sala de partos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;posible que el di\u00e1logo telef\u00f3nico al que se refiere la &nbsp;declaraci\u00f3n haya existido, pues el doctor Urrego trabajaba &nbsp;para la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, pero en &nbsp;este caso la historia cl\u00ednica de la paciente no es un &nbsp;documento confiable, porque lo que realmente sucedi\u00f3 &nbsp;\u201ccontrasta &nbsp;enormemente con lo declarado por el deponente y su supuesto &nbsp;interlocutor la doctora Marenco, que hacen presumir la inexistencia &nbsp;del tan mentado di\u00e1logo telef\u00f3nico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El doctor Fernando \u00c1ngel Pab\u00f3n, adem\u00e1s de ser un &nbsp;testigo sospechoso es un declarante de o\u00eddas, que no aporta &nbsp;nada al proceso, pero que s\u00ed tiene \u201cun &nbsp;gran inter\u00e9s en las resultas del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es importante &nbsp;tener en cuenta que durante el alumbramiento ocurre el mayor n\u00famero &nbsp;de complicaciones graves y fatales, por lo que su vigilancia debe ser &nbsp;estrecha, y es lo que no se cumpli\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora &nbsp;Yamileth, por parte de la Cl\u00ednica y de los m\u00e9dicos, lo &nbsp;que los hace solidariamente responsables del da\u00f1o producido, &nbsp;proveniente de fallas que consistieron en: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La no &nbsp;utilizaci\u00f3n en el primer ingreso, por parte del doctor Rodolfo &nbsp;Garc\u00eda Ospina, de ayudas diagn\u00f3sticas, ni la consulta &nbsp;con un ginecobstetra, as\u00ed como tampoco haberla dejado en &nbsp;observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. No brindar &nbsp;la inmediata atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en el segundo &nbsp;ingreso, por los m\u00e9dicos generales Rodolfo Garc\u00eda &nbsp;Ospina y Osiris Judith Marenco Guette, aduciendo el previo pago de un &nbsp;copago y dejando de practicar el examen f\u00edsico de tacto para &nbsp;establecer la posici\u00f3n del beb\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La &nbsp;inexistencia en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario &nbsp;de equipos diagn\u00f3sticos, y de especialistas en pediatr\u00eda &nbsp;y ginecobstetricia en forma permanente, o que hubiesen estado para &nbsp;asistir a la paciente en su labor de alumbramiento, con lo que se &nbsp;hubiese evitado el retado en el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En el actuar &nbsp;del personal m\u00e9dico hay: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Impericia: &nbsp;cuando al ingresar a urgencias la paciente, se le manifest\u00f3 &nbsp;por el m\u00e9dico general que \u201cSe &nbsp;fuera para la casa porque a\u00fan estaba cruda en la labor de &nbsp;parto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Imprudencia: &nbsp;al realizar un diagn\u00f3stico equivocado, sin la ayuda de &nbsp;ex\u00e1menes previos e interconsulta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Omisi\u00f3n &nbsp;en los protocolos: ante la inexistencia de especialistas en pediatr\u00eda &nbsp;y ginecobstetricia para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. Negligencia: &nbsp;Al no utilizar los m\u00e9dicos m\u00e9todos y tratamientos &nbsp;preventivos, confiando \u00fanicamente en su ojo cl\u00ednico. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. Error en el &nbsp;diagn\u00f3stico: en relaci\u00f3n con la forma en la que ven\u00eda &nbsp;el beb\u00e9, que surgi\u00f3 no como el producto de la duda &nbsp;cient\u00edfica, sino de un manejo imprudente, negligente y &nbsp;violatorio de reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Tribunal, &nbsp;adicionalmente, inadvirti\u00f3 que el menor ten\u00eda la &nbsp;condici\u00f3n de demandante, y por lo mismo, no despleg\u00f3 &nbsp;ninguna labor hermen\u00e9utica respecto del da\u00f1o que se le &nbsp;caus\u00f3 y su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. No &nbsp;obstante que el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 en &nbsp;vigencia plena el 1\u00b0 de enero de 201610, &nbsp;el presente recurso de casaci\u00f3n, formulado por la parte actora &nbsp;el 23 de noviembre de 2015, se definir\u00e1 con referencia a las &nbsp;normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con &nbsp;los art\u00edculos 624 y 625-5 de aqu\u00e9l estatuto adjetivo, &nbsp;relativos a las reglas que disciplinan el tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo, \u201clos &nbsp;recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Despejado lo &nbsp;concerniente al marco por el que debe transitar esta impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, conviene recordar, antes que nada, que el juzgador de &nbsp;segunda instancia, en la sentencia confutada, revoc\u00f3 la &nbsp;estimatoria del a-quo, &nbsp;con fundamento en que a pesar de ser del resorte de los accionantes &nbsp;acreditar los presupuestos de la responsabilidad invocada, no hay &nbsp;prueba en el expediente indicativa de un actuar omisivo de los &nbsp;m\u00e9dicos que atendieron el parto y nacimiento mencionados o de &nbsp;un abandono total de la paciente, y que contrario al pobre actuar &nbsp;probatorio de los reclamantes, la evidencia recopilada (compuesta por &nbsp;historia cl\u00ednica, y declaraciones de los m\u00e9dicos &nbsp;generales y de los especialistas), apunta a que no hay indicios de &nbsp;las graves complicaciones que presentar\u00eda el alumbramiento, y &nbsp;que tampoco los hay para concluir que los profesionales de la salud &nbsp;comprometidos debieron obrar de una manera diferente a como lo &nbsp;hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contra esa &nbsp;sentencia el extremo actor interpuso recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;concedido y admitido, \u00fanicamente, en lo que se refiere al &nbsp;menor Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn Lenis, en raz\u00f3n de &nbsp;ser quien contaba con inter\u00e9s para recurrir. La impugnaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed aceptada a tr\u00e1mite, se sustenta en un solo cargo, &nbsp;dirigido a combatir los argumentos probatorios del Tribunal, que &nbsp;sirvieron, en esencia, para tener por no demostrado uno de los &nbsp;elementos estructurales de la responsabilidad civil, valga anotar, la &nbsp;culpa o negligencia de los convocados en la actuaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, en &nbsp;el embate se atribuye al ad-quem &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de algunos elementos de convicci\u00f3n, &nbsp;particularmente, de las declaraciones de los galenos que participaron &nbsp;en el proceso de atenci\u00f3n del parto de Yamileth Lenis Parrales &nbsp;y consecuente nacimiento del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn &nbsp;Lenis, ya que para el recurrente, el contenido (trasuntado &nbsp;parcialmente) de las narraciones de los m\u00e9dicos generales &nbsp;Rodolfo Le\u00f3n Garc\u00eda Ospina y Osiris Marenco Guette, &nbsp;quienes estuvieron presentes en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;del Rosario el d\u00eda 3 de abril de 2005, resulta discordante, y &nbsp;muestra (al contrario de lo que infiri\u00f3 el Tribunal de las &nbsp;pruebas) que la atenci\u00f3n que se le dispens\u00f3 a la &nbsp;embarazada fue precaria, pues ella pas\u00f3 dos horas sin ser &nbsp;monitoreada, y la profesional que finalmente recibi\u00f3 el parto, &nbsp;lo hizo sin conocer sus antecedentes y desconociendo la posici\u00f3n &nbsp;pod\u00e1lica del beb\u00e9, lo que finalmente deriv\u00f3 en &nbsp;la anoxia fetal, y subsecuente limitaci\u00f3n de sus capacidades, &nbsp;valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a &nbsp;partir del texto de la declaraci\u00f3n del ginecobstetra de turno, &nbsp;doctor Jorge Hern\u00e1n Urrego Grueso, el impugnante pone en duda &nbsp;el di\u00e1logo telef\u00f3nico que aqu\u00e9l y la doctora &nbsp;Marenco Guette presuntamente sostuvieron, y que se registr\u00f3 en &nbsp;la historia cl\u00ednica como ocurrido a eso de las 5:40 p.m. del &nbsp;aludido d\u00eda; documento que, por lo dem\u00e1s, tilda de no &nbsp;confiable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los anteriores &nbsp;planteamientos del cargo permiten establecer, sin temor a equ\u00edvoco, &nbsp;que el accionante se sirvi\u00f3 de la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil (aplicable a este asunto seg\u00fan lo explicado atr\u00e1s) &nbsp;para expresar su inconformidad contra el fallo de segunda instancia, &nbsp;y que con aceptable precisi\u00f3n y claridad denunci\u00f3 la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de unas &nbsp;pruebas concretas, lo que impone a la Sala un estudio de fondo de la &nbsp;censura, quedando al margen, en todo caso, algunas deficiencias &nbsp;t\u00e9cnicas en la exposici\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos, &nbsp;que han de ser superadas en aras de alcanzar la realizaci\u00f3n de &nbsp;los fines de la casaci\u00f3n, entre ellos, la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos constitucionales y el control de legalidad de los &nbsp;fallos, consagrados en la legislaci\u00f3n patria en el art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el canon 16 de la &nbsp;Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los hechos en &nbsp;que la parte demandante fund\u00f3 sus pretensiones se produjeron &nbsp;-de eso no hay discusi\u00f3n en el proceso- el 3 de abril de 2005, &nbsp;y son las particularidades de la atenci\u00f3n ofrecida ese d\u00eda &nbsp;a Yamileth Lenis Parrales (gestante) y a Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn &nbsp;Lenis (reci\u00e9n nacido), las que han suscitado el debate en las &nbsp;instancias, y que ahora se trae a cuento, a prop\u00f3sito del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n basado en el desconocimiento indirecto de &nbsp;normas sustanciales (referidas al derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n &nbsp;por el da\u00f1o causado) por la indebida apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas por parte del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo &nbsp;acontecido ese d\u00eda en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;del Rosario, la copia de la historia cl\u00ednica sistematizada de &nbsp;la paciente Yamileth Lenis Parrales, aportada al proceso por la parte &nbsp;demandante, dice literalmente lo siguiente11: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr &nbsp;3 2005 12:37 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>pte &nbsp;de 33 a\u00f1os de edad g2p1 embarazo a t\u00e9rmino fur junio 25 &nbsp;2004 que inicia actividad uterina ayer a las 7 pm hoy cada 7 minutos &nbsp;contracciones buenos movimientos fetales no salida l\u00edquido por &nbsp;vagina por lo que consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>ef &nbsp;buen aspecto general ta 140\/80 fc 80 fr 16 au 31 fcf 140 tv do cuello &nbsp;blando pesterior (sic) tap\u00f3n mucoso escaso actividad uterina &nbsp;2x10x45 seg tiene monitori de ayer reactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>recomendaciones &nbsp;act uterina 3x10x45 o salida de l\u00edquido o sangre por vagina o &nbsp;disminuci\u00f3n de los movimientos fetales control en 8 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Autor &nbsp;<\/p>\n<p>GARC\u00cdA &nbsp;OSPINA RODOLFO-MEDICINA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr &nbsp;3 2005 5:08 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>hace &nbsp;aprox\/ presento (sic) salido de l\u00edquido por vagina sangroso &nbsp;buenos movimientos fetales por lo que consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ef &nbsp;buen aspecto general afebril ta 120\/80 fc 88 fr 16 fcf 144 &nbsp;<\/p>\n<p>tv &nbsp;d2 &nbsp;cm b 80 l\u00edquido amni\u00f3tico meconiado actividad &nbsp;uterina 2x10x45 &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>Pte &nbsp;con 40.1 sem por fur y eco que hace ruptura de membranas con l\u00edquido &nbsp;amni\u00f3tico meconiado con monitor\u00eda fetal de ayer &nbsp;reactiva con actividad uterina espaciada hasta esta ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;hospitaliza se toma monitor\u00eda fetal y se comentar\u00e1 con &nbsp;el ginec\u00f3logo de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>GARC\u00cdA &nbsp;OSPINA RODOLFO-MEDICINA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr. &nbsp;3 2005 5:40 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>PACIENTE &nbsp;EN BUENAS CONDICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>TA &nbsp;110\/60, FC 80, FR 18, T 37. ABDOMEN GLOBOSO POR \u00daTERO GR\u00c1VIDO, &nbsp;AU 2x10x45\u201d, CEF\u00c1LICO, FCF 156 x MIN. MOV. FETAL ACTIVO. &nbsp;GU D2 CMS, B 80, MEMBRANAS ROTAS, SALIDA DE MECONIO EN MODERADA &nbsp;CANTIDAD, RESTO DE EF COMPLETO NORMAL. &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>SE &nbsp;COMENTA TELEF\u00d3NICAMENTE CASO CL\u00cdNICO DE LA PACIENTE CON &nbsp;DR. URREGO QUE ORDENA HOSPITALIZAR, DA INDICACIONES DE INDUCCI\u00d3N &nbsp;Y MONITOREO FETAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>VER &nbsp;\u00d3RDENES M\u00c9DICAS &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>MARENCO &nbsp;GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr. &nbsp;3 2005 6:46 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>PACIENTE &nbsp;EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CON ACTIVIDAD UTERINA. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>TA &nbsp;140\/90, FC 88, FR 18, T. 37, OJOS PINRAL, ORL NORMAL. ABDOMEN GLOBOSO &nbsp;POR \u00daTERO GR\u00c1VIDO, AU 2X10X10 A 20\u201d, FCF 156 X M, &nbsp;CEF\u00c1LICO. &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>LLEGA &nbsp;SEROLOG\u00cdA NO REACTIVA, MONITOREO FETAL REACTIVO, FCF 156 XM. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERO &nbsp;CONVENIENTE DISMINUIR GOTEO Y VIGILANCIA ESTRICTA DE LA TA, FCF Y FC &nbsp;MATERNA. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>MARENCO &nbsp;GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr. &nbsp;3 2005 8:43 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>VALORO &nbsp;RECIEN NACIDO DE 1 H Y 20 MTOS DE VIDA QUE NACE POR PARTO NORMAL, &nbsp;L\u00cdQUIDO AMNI\u00d3TICO MECONIADO GRADO 1, CIAN\u00d3TICO, &nbsp;FL\u00c1CIDO, AREFL\u00c9XICO, CON APGAR AL MTO DE 2, Y LE &nbsp;REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACI\u00d3N CON AMBU, Y RESPONDE &nbsp;R\u00c1PIDAMENTE, ASPIRAN SECRECIONES OROFAR\u00cdNGEAS. AL &nbsp;EXAMEN F\u00cdSICO ENCUENYTRO RECIEN NACIDO EN MICROC\u00c1MARA &nbsp;CON FI02 AL 70% Y VENA CANALIZADA SIN INICIAR GOTEO, RETIRO &nbsp;MICROC\u00c1MARA Y OBSERVO QUE EL RECIEN NACIDO PUEDE RESPIRAR &nbsp;ESPONT\u00c1NEAMENTE, ASPIR\u00d3 SECRECIONES\/, CARDIOPULMONAR &nbsp;NORMAL \/NEUROL\u00d3GICAMENTE ESTABLE, MORO ++, SOLO ES REMARCABLE &nbsp;QUE EL LLANTO ES RONCO, PERO NO D\u00c9BIL\/GENITALES MASCULINOS &nbsp;RESTO DE EX\u00c1MEN F\u00cdSICO NORMAL. ORDENO PASARLO CON LA &nbsp;MADRE, ALIMENTACI\u00d3N SENO MATERNO NORMAL Y REVALORACI\u00d3N &nbsp;MA\u00d1ANA 04 DE ABRIL EN LA MA\u00d1ANA POR MEDICINA FAMILIAR E &nbsp;INFORMAR AL PEDIATRA DE TURNO. &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>RNT &nbsp;PAEG 40 SEM MASCULINO NORMAL &nbsp;<\/p>\n<p>LARINGO &nbsp;TRAQUEITIS: A) IRRITACI\u00d3N MECONIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCARTAR &nbsp;LARINGO MALASIA. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>VOM &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ &nbsp;NIDO RICARDO-PEDIATRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr. &nbsp;3 2005 8:46 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>GESTANTE &nbsp;A T\u00c9RMINO EN TRABAJO DE PARTO INDUCIDO DESDE LAS 6 P.M. &nbsp;EXPULSIVO, SE RECIBE PRODUCTO DE NALGAS, VIENE HIPOT\u00d3NICO, &nbsp;CIAN\u00d3TICO CON APGAR AL NACER 2\/10\/5! 5\/10, 10! 10 8\/10, SE &nbsp;PROCEDE A PRACTICAR MANIOBRAS DE REANIMACI\u00d3N, MASAJE, AMBU CON &nbsp;FC AL NACER DE 80, Y CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, LOGRA &nbsp;SALIR CON AMBU SOLAMENTE, SE ASPIRA SECRECIONES Y SE OBTIENE MATERIAL &nbsp;AMARILLO ESCASO, SE ESTABILIZA Y SE COLOCA OX\u00cdGENO Y BAJO &nbsp;L\u00c1MPARA DE CALOR, RN CON LLANTO RONCO, CON QUEJIDO &nbsp;INSPIRATORIO, HORA DE NACIMIENTO 7:10 P.M., PESO 2800 TALLA 50, PT &nbsp;35, PA 36. SE ADMINISTRA KONAKION IM, SE REALIZA PROFILASIS OFT\u00c1LMICA &nbsp;Y DEL ONFALO. RN YA ESTABLE. SE PROCEDE A REVISAR A LA MADRE, CON &nbsp;ALUMBRAMIENTO DE LA PLACENTA COMPLETA, CON DESGARRO DE MUCOSA VAGINAL &nbsp;Y VULVAR, SE SUTURA CON CATGUT 3\/0, CON DISCRETO EDEMA DE LA VULVA, &nbsp;SE TRASLADA MADRE Y RECI\u00c9N NACIDO A HOSPITALIZACI\u00d3N UNA &nbsp;VEZ VALORADO POR PEDIATRA DE TURNO. DIURESIS POSITIVA, NACI\u00d3 &nbsp;MECONIADO. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>RN &nbsp;VALORADO POR DOCTOR MART\u00cdNEZ NIDO QUE CONSIDERA DEJAR &nbsp;HOSPITALIZADO EN PISO. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>VOM &nbsp;<\/p>\n<p>Autor &nbsp;<\/p>\n<p>MARENCO &nbsp;GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr &nbsp;3 2005 9:45 P.M. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>RN &nbsp;EN MEJOR CONDICI\u00d3N GENERAL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD &nbsp;RESPIRATORIA, ACTIVO, NO SUCCIONA. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>FC &nbsp;120, SATURACI\u00d3N OX\u00cdGENO 97% SIN OX\u00cdGENO. &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>SE &nbsp;DEJA OBSERVAND AL RN, EN ESPERA DE EVOLUCI\u00d3N, EN VISTA DE LA &nbsp;SUCCI\u00d3N INSUFICIENTE AMERITA DEXTROSA. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>ADM &nbsp;DEXTROSA AL 10% &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr &nbsp;3 2005 10:32 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>APRECIO &nbsp;RN HIPOACTIVO, NO SUCCIONA, AL INTENTAR DAR DEXTROSA SE COLOCA &nbsp;CIAN\u00d3TICO, CON EPISODIOS DE ESYTRIDOR LAR\u00cdNGEO. EF &nbsp;AFEBRIL, HIPOACTIVO. OJOS PINRAL. ORL NO SUCCI\u00d3N. CUELLO &nbsp;M\u00d3VIL. TORAX BUENA EXPANSIBILIDAD TOR\u00c1CICA, SIN &nbsp;TIRAJES. C\/P RSCSRS, SE AUSCULTA ESTRIDOR INSPIRATORIO OCASIONAL, CON &nbsp;RONQUIDOS. ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, SIN MASA, SIN MEGALIAS, &nbsp;PERISTALSIS POSITIVA, EXTREMIDADES EUTR\u00d3FICAS FR\u00cdAS, &nbsp;CON DISCRETA CIANOSIS DISTAL, PULSO POSITIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>RN &nbsp;QUE AMERITA NIVEL III, POR QUE (SIC) NO HABIDO (SIC) LA EVOLUCION &nbsp;ESPERADA A PESAR DE SATURAR 97% Y FC 134, PRESENTA CIAN\u00d3SIS AL &nbsp;DEGLUTIR Y AL PARECER EXISTE DIFICULTAD. PRESENTA LLANTO RONCO Y EN &nbsp;OCASIONES ESTRIDOR. CONSIDERO CONVENIENTE EL TRASLADO POR EL ALTO &nbsp;RIESGO. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO &nbsp;A PARTOS A L\u00c1MPARA DE CALOR Y OX\u00cdGENO SEG\u00daN &nbsp;NECESIDAD. COMENTAR A UN NIVEL III. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>MARENCO &nbsp;GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr &nbsp;3 2005 10:47 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>PACIENTE &nbsp;QUE SE SOLICITA EN ADMISIONES TRAMITAR PARA PODER REMITIR, SE LES &nbsp;EXPLICA ES DE VITAL IMPORTANCIA LA REMISI\u00d3N, SE REALIZAN LOS &nbsp;TR\u00c1MITES PERTINENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>MARENCO &nbsp;GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr &nbsp;3 2005 11:18 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO &nbsp;PACIENTE A SALA DE PARTO COLOCO BAJO L\u00c1MPARA DE CALOR CON &nbsp;OX\u00cdGENO POR C\u00c1MARA CEF\u00c1LICA, OBSERVO AL APCIENTE &nbsp;CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>TAQUIPN\u00c9ICO, &nbsp;HIPOACTIVO, EXTREMIDADES HIPOT\u00d3NICAS, SATURA 97% CON OX\u00cdGENO, &nbsp;FC 134. TORAX SIN TIRAJES. C\/P RSCSRS, SE AUSCULTA QUEJIDOS &nbsp;INSPIRATORIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>SE &nbsp;DILIGENCIA TR\u00c1MITE PARA REMISI\u00d3N. ESPERO RESPUESTA DE &nbsp;ADMISIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>MARENCO &nbsp;GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cApr. &nbsp;3 2005 11:36 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETIVO &nbsp;<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS &nbsp;<\/p>\n<p>RN &nbsp;COMENTADO EN CL\u00cdNICA REMEDIOS CON DR HAROLD QUE ACEPTA LA &nbsp;REMISI\u00d3N. SE TRASLADA AL MENOR. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOR &nbsp;<\/p>\n<p>MARENCO &nbsp;GUETTE OSIRIS JUDITH-MEDICINA GENERAL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la historia cl\u00ednica que se acaba de transcribir, sobre lo &nbsp;acontecido el 3 de abril de 2005 en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;del Rosario de Cali, en el proceso se recibieron las declaraciones de &nbsp;los dos m\u00e9dicos que firmaron las respectivas anotaciones, y &nbsp;del especialista con quien se hizo interconsulta telef\u00f3nica. &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico &nbsp;general Rodolfo &nbsp;Garc\u00eda Ospina &nbsp;declar\u00f3, en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en la &nbsp;atenci\u00f3n del parto, que vio a Yamileth Lenis a eso de las &nbsp;12:40 del d\u00eda, \u201cen &nbsp;buenas condiciones generales\u201d, &nbsp;estable al examen f\u00edsico y en fase de preparto, por lo que &nbsp;estim\u00f3 dar salida con recomendaciones y signos de alarma, y &nbsp;control m\u00e9dico en ocho horas. Indic\u00f3, igualmente, que &nbsp;volvi\u00f3 a ver a la paciente en el servicio de urgencias de la &nbsp;cl\u00ednica, a las 5:08 de la tarde, cuando ya hab\u00eda &nbsp;terminado su turno, pero que como la hab\u00eda atendido &nbsp;anteriormente decidi\u00f3 ingresarla por estar ella en trabajo de &nbsp;parto, valorarla por ginecolog\u00eda y realizarle un monitoreo &nbsp;fetal. Apunt\u00f3, asimismo, que entreg\u00f3 a la embarazada a &nbsp;la doctora Marenco, quien coment\u00f3 el caso con el ginec\u00f3logo &nbsp;de turno, el cual determin\u00f3 \u201chospitalizar, &nbsp;iniciar inducci\u00f3n (medicamentos para mejorar el trabajo de &nbsp;parto) y monitor\u00eda fetal\u201d. &nbsp;En respuesta a la pregunta sobre la posici\u00f3n en la que ven\u00eda &nbsp;el feto, el galeno se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando &nbsp;la paciente ingres\u00f3 a las dos consultas que realizo, encuentro &nbsp;que la presentaci\u00f3n del feto es indeterminada, porque los &nbsp;cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las partes &nbsp;fetales en ese momento\u201d. &nbsp;En cuanto a la presencia de l\u00edquido amni\u00f3tico con &nbsp;meconio, el profesional de la salud dijo que \u201cen &nbsp;la cita de las 12 y 35 del d\u00eda 3 de abril de 2005, la paciente &nbsp;no ten\u00eda membranas amni\u00f3ticas rotas, los cambios &nbsp;cervicales eran indicaci\u00f3n de estar en un preparto por eso se &nbsp;tom\u00f3 la conducta de dar manejo ambulatorio\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Osiris &nbsp;Judith Marenco Guette &nbsp;expuso que, estando de turno en urgencias, encontr\u00f3 a Yamileth &nbsp;Lenis Parrales en uno de los consultorios de urgencias con el doctor &nbsp;Rodolfo Garc\u00eda, quien la atend\u00eda en ese momento, y el &nbsp;cual le pidi\u00f3 un concepto, y por eso al realizarle el examen &nbsp;f\u00edsico la hall\u00f3 \u201ccon &nbsp;una dilataci\u00f3n del cuello uterino de 2 cent\u00edmetros y un &nbsp;borramiento del 80%\u201d, &nbsp;anotando que \u201chab\u00eda &nbsp;roto fuente o membrana\u201d &nbsp;y que la sustancia corresponde a \u201cun &nbsp;l\u00edquido meconiado amarillo (grado 1)\u201d. &nbsp;Sobre las condiciones en las que prest\u00f3 la atenci\u00f3n, la &nbsp;m\u00e9dica respondi\u00f3 que \u201ca &nbsp;las 7 de la noche cuando subo a recibir mi turno de cenizo, encuentro &nbsp;a la paciente en la sala de partos del segundo piso de la instituci\u00f3n &nbsp;con parto expulsivo y en presentaci\u00f3n pod\u00e1lica o de &nbsp;nalgas, entonces procedo a recibir a la paciente recibiendo a un &nbsp;reci\u00e9n nacido, en compa\u00f1\u00eda de otro m\u00e9dico, &nbsp;Dr. Jaime D\u00edaz\u201d. &nbsp;Indagada sobre los momentos precisos en los que brind\u00f3 su &nbsp;asistencia m\u00e9dica, indic\u00f3 que \u201cla &nbsp;primera vez se me solicit\u00f3 un concepto acerca de la paciente y &nbsp;en la posterior atenci\u00f3n de cenizo la paciente la encuentro en &nbsp;trabajo de parto en expulsivo y me dirijo asistir (sic) el parto\u201d. &nbsp;Al contestar la pregunta sobre si el m\u00e9dico general que la &nbsp;precedi\u00f3, Rodolfo Le\u00f3n Garc\u00eda, le dio alguna &nbsp;indicaci\u00f3n u observaci\u00f3n sobre la paciente, dijo que &nbsp;\u201cno &nbsp;referencio (sic) a eso\u201d. &nbsp;Frente al interrogante sobre si conoci\u00f3 antes del parto &nbsp;algunos de los controles prenatales realizados a la paciente, &nbsp;respondi\u00f3 que \u201clo &nbsp;que registra em la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica del &nbsp;Rosario\u201d. &nbsp;Finalmente, respecto de la pregunta sobre si estaba presente cuando &nbsp;la paciente empez\u00f3 a \u201cparir\u201d, &nbsp;la m\u00e9dica se\u00f1al\u00f3 que \u201cal &nbsp;ingresar a la sala de trabajo de maternidad encontr\u00e9 a la &nbsp;paciente en expulsivo con un producto en presentaci\u00f3n &nbsp;pod\u00e1lica\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;ginecobstetra Jorge &nbsp;Hern\u00e1n Urrego Grueso &nbsp;dijo que para la \u00e9poca de los sucesos en cuesti\u00f3n, &nbsp;prestaba sus servicios para la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;del Rosario, instituci\u00f3n de nivel II, en la modalidad de &nbsp;\u201cturnos &nbsp;de llamados o disponibilidad, seg\u00fan lo ameritara el caso\u201d, &nbsp;y que en relaci\u00f3n con este asunto, recibi\u00f3 una llamada &nbsp;de la doctora Osiris Marenco, a las 5:40 del 3 de abril de 2005, &nbsp;seg\u00fan la Historia Cl\u00ednica, en la que ella le coment\u00f3 &nbsp;de una paciente con antecedentes ginecobst\u00e9tricos, con 40 &nbsp;semanas de embarazo, signos vitales estables, contracciones &nbsp;espaciadas, posici\u00f3n cef\u00e1lica, dilataci\u00f3n de 2 &nbsp;cent\u00edmetros, borramiento del 80%, membranas rotas y salida de &nbsp;meconio en moderada cantidad. Indic\u00f3 que, por lo anterior, \u201cel &nbsp;caso lo considero de bajo riesgo y seg\u00fan los protocolos de &nbsp;ginecolog\u00eda y obstetricia ordeno monitor\u00eda fetal, doy &nbsp;indicaci\u00f3n de que si es normal se hospitalice la paciente para &nbsp;inducci\u00f3n del parto\u201d, &nbsp;llegando hasta ese punto su \u201cparticipaci\u00f3n\u201d. &nbsp;En respuesta a otro interrogante, precis\u00f3 que no tuvo contacto &nbsp;directo con la paciente y tampoco la examin\u00f3 f\u00edsicamente, &nbsp;porque las consultas eran por tel\u00e9fono y si se consideraba que &nbsp;el parto era de \u201cbajo &nbsp;riesgo\u201d, &nbsp;la embarazada continuaba bajo el cuidado directo del m\u00e9dico &nbsp;asignado. Indagado sobre si la mencionada cl\u00ednica deb\u00eda &nbsp;o no contar con un ginec\u00f3logo que acompa\u00f1ara al m\u00e9dico &nbsp;general en el evento de una emergencia, respondi\u00f3 el &nbsp;declarante que \u201cpara &nbsp;el nivel de atenci\u00f3n y complejidad que manejaba en ese momento &nbsp;la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, no era &nbsp;obligatorio [que] el especialista acompa\u00f1ara al m\u00e9dico &nbsp;general en los partos de bajo riesgo, seg\u00fan la normatividad &nbsp;vigente era permitido que para el nivel dos (mediana complejidad) de &nbsp;atenci\u00f3n, el parto fuera atendido por el m\u00e9dico &nbsp;general\u201d; &nbsp;agreg\u00f3, en ese mismo sentido, que es una posibilidad que &nbsp;cualquier parto normal se complique, y en el supuesto de que esto &nbsp;suceda, \u201cla &nbsp;paciente debe pasar a un nivel superior de complejidad (nivel tres) o &nbsp;ser valorada por un especialista en el nivel dos\u201d. &nbsp;Preguntado por la salida de l\u00edquido te\u00f1ido de meconio &nbsp;por la vagina, y sobre si su expulsi\u00f3n es normal, contest\u00f3 &nbsp;el especialista que \u201ces &nbsp;un signo de que el trabajo de parto se ha desencadenado, la paciente &nbsp;requiere ser hospitalizada y el embarazo debe finalizarse, la salida &nbsp;de este l\u00edquido es un signo de bajo riesgo y seg\u00fan los &nbsp;protocolos la conducta es tomar monitoria [fetal] y si se confirma el &nbsp;bienestar fetal [monitor\u00eda fetal normal] se debe iniciar &nbsp;conducci\u00f3n del trabajo de parto (reforzar las contracciones)\u201d. &nbsp;Al insistir en el cuestionamiento sobre el punto, el galeno manifest\u00f3 &nbsp;que \u201calgunos &nbsp;fetos no lo presentan [refiri\u00e9ndose al l\u00edquido con &nbsp;meconio] el que lo presente no significa que est\u00e9 malo, es &nbsp;decir no es un signo que represente compromiso fetal de alto riesgo\u201d. &nbsp;A la pregunta en torno los fundamentos sobre los que la doctora &nbsp;Marenco bas\u00f3 su comentario telef\u00f3nico de que el beb\u00e9 &nbsp;ven\u00eda en posici\u00f3n cef\u00e1lica, el doctor Urrego &nbsp;Grueso contest\u00f3: \u201cYo &nbsp;asumo que en la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico a la &nbsp;paciente\u201d. &nbsp;Pasando a otro punto, se le interrog\u00f3 al profesional, por qu\u00e9 &nbsp;no orden\u00f3 el procedimiento de ces\u00e1rea para evitar el &nbsp;sufrimiento fetal y la consecuente hipoxia perinatal, y frente a &nbsp;ello, replic\u00f3 que \u201cel &nbsp;l\u00edquido amni\u00f3tico te\u00f1ido de meconio no es &nbsp;indicativo de sufrimiento fetal agudo seg\u00fan los protocolos de &nbsp;ginecolog\u00eda obstetricia, no es por lo tanto indicativo de &nbsp;ces\u00e1rea, la conducta a seguir seg\u00fan los protocolos es &nbsp;confirmaci\u00f3n del bienestar fetal por medio de monitor\u00eda &nbsp;fetal y si se [confirma] se debe continuar con [parto] v\u00eda &nbsp;vaginal [porque] la ces\u00e1rea es un procedimiento que tiene unas &nbsp;indicaciones espec\u00edficas que tiene tasas de complicaciones y &nbsp;que de todas formas puede producir la muerte de una gestante\u201d. &nbsp;Inquirido el m\u00e9dico acerca de la raz\u00f3n por la cual no &nbsp;mand\u00f3 realizar una ecograf\u00eda a la embarazada, contest\u00f3 &nbsp;que \u201cno &nbsp;lo orden\u00e9 porque la dra. me coment\u00f3 certeza que el feto &nbsp;ven\u00eda cef\u00e1lico\u201d. &nbsp;Preguntado sobre el motivo del cambio de posici\u00f3n del beb\u00e9, &nbsp;porque se present\u00f3 pod\u00e1lico mientras que las &nbsp;valoraciones anteriores dec\u00edan que cef\u00e1lico, el &nbsp;ginecobstetra manifest\u00f3 que \u201cteniendo &nbsp;en cuenta que el feto es un ente vivo con movimientos propios, y que &nbsp;el \u00fatero en esta edad gestacional se ajusta a \u00e9l, un &nbsp;feto puede cambiar de posici\u00f3n en cuesti\u00f3n de segundos &nbsp;y esto est\u00e1 fundamentado en literatura y en la pr\u00e1ctica &nbsp;cl\u00ednica [\u2026] el trabajo de parto se desarroll\u00f3 de &nbsp;manera normal y en un tiempo extraordinariamente r\u00e1pido, pues &nbsp;la paciente progres\u00f3 r\u00e1pidamente de una fase inicial de &nbsp;trabajo de parto de manera vertiginosa y anormal, pues lo hizo en &nbsp;menos de dos horas, lo cual constituye un trabajo de parto &nbsp;precipitado y no dio, al parecer, tiempo a una revaloraci\u00f3n &nbsp;para verificar la posici\u00f3n cef\u00e1lica, lo cual se puede &nbsp;corroborar con mayor certeza con estados m\u00e1s avanzados en &nbsp;dilataci\u00f3n y descenso de la presentaci\u00f3n fetal en el &nbsp;trabajo de parto, ya que adem\u00e1s en esta paciente los [tactos] &nbsp;ideales deber\u00edan ser espaciados, es decir con intervalos de &nbsp;aproximadamente dos horas entre tacto y tacto, ya que la paciente &nbsp;presentaba la condici\u00f3n de ruptura precoz de membrana y esta &nbsp;medida disminuye el riesgo de infecci\u00f3n tanto materna como &nbsp;fetal\u201d. &nbsp;En torno a la expulsi\u00f3n precoz de l\u00edquido amni\u00f3tico &nbsp;en el trabajo de parto, el declarante expres\u00f3 que \u201cno &nbsp;se ha documentado que produzca da\u00f1o en el feto, pero s\u00ed &nbsp;obliga a que como en este caso en un embarazo [a] t\u00e9rmino se &nbsp;deba finalizar activamente el embarazo para prevenci\u00f3n de &nbsp;infecciones\u201d. &nbsp;Por \u00faltimo, frente a la pregunta sobre cu\u00e1l ayuda &nbsp;diagn\u00f3stica era m\u00e1s \u201ceficaz\u201d &nbsp;para la salud de la madre y del beb\u00e9, esto es, si la ecograf\u00eda &nbsp;o el monitoreo fetal, el m\u00e9dico indic\u00f3 que \u201cel &nbsp;monitoreo fetal ya que un trabajo de parto me da cuenta de la &nbsp;frecuencia cardiaca fetal y de c\u00f3mo est\u00e1 tolerando ese &nbsp;feto las contracciones [pues] la ecograf\u00eda para diagnosticar &nbsp;bienestar fetal en este momento no aplica\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;los m\u00e9dicos que participaron directa o indirectamente en la &nbsp;atenci\u00f3n ofrecida a la paciente el 3 de abril de 2005, declar\u00f3 &nbsp;en el proceso el ginecobstetra Fernando &nbsp;\u00c1ngel Pab\u00f3n, &nbsp;quien se refiri\u00f3 a los controles prenatales de la paciente, &nbsp;as\u00ed como a lo sucedido en dicha fecha, a partir de lo &nbsp;relacionado en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces el &nbsp;especialista, que valor\u00f3 por primera vez a Yamileth Lenis el &nbsp;23 de marzo de 2005, quien presentaba embarazo de 38 semanas y cinco &nbsp;d\u00edas, con contracciones leves, sin sangrado genital y sin &nbsp;salida de l\u00edquidos por la vagina, destacando, adem\u00e1s, &nbsp;que el feto era \u00fanico cef\u00e1lico, y que omiti\u00f3 &nbsp;\u201ctacto &nbsp;vaginal\u201d. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que vio nuevamente a la embarazada &nbsp;una semana despu\u00e9s, el 30 de marzo, hallando adecuados &nbsp;movimientos fetales, no sangrado, no aminorrea y ocasionalmente &nbsp;contracciones. Remarc\u00f3 que en esta segunda visita, el feto &nbsp;continuaba cef\u00e1lico, y que tambi\u00e9n omiti\u00f3 tacto &nbsp;vaginal, siendo ese todo el contacto que tuvo con la paciente. &nbsp;Interrogado sobre la posibilidad del cambio de posici\u00f3n del &nbsp;feto, de cef\u00e1lica a pod\u00e1lica, durante la fase del &nbsp;trabajo de parto, el especialista, con base en literatura m\u00e9dica &nbsp;que adjunt\u00f3 y se agreg\u00f3 al expediente, dijo que \u201cel &nbsp;cambio de presentaci\u00f3n se da debido a que el feto est\u00e1 &nbsp;contenido dentro de una cavidad que se llama cavidad amni\u00f3tica, &nbsp;rodeado de l\u00edquido, lo que le permite moverse activamente en &nbsp;este medio, adem\u00e1s el \u00fatero matriz donde est\u00e1 &nbsp;contenido, no es una cavidad r\u00edgida sino que es una cavidad &nbsp;muscular, el\u00e1stica, lo que no impide que no impide que un feto &nbsp;pueda cambiar de presentaci\u00f3n, el trabajo de parto es un &nbsp;proceso din\u00e1mico y las condiciones pueden cambiar en cuesti\u00f3n &nbsp;de horas\u201d. &nbsp;Interrogado sobre la pr\u00e1ctica de tacto vaginal cuando se han &nbsp;roto membranas, explic\u00f3 que \u201cla &nbsp;ruptura de membranas en el embarazo es una condici\u00f3n que da &nbsp;por incrementado el riesgo de infecci\u00f3n tanto para la madre &nbsp;como para el feto y en presencia de un trabajo de parto se deben &nbsp;espaciar los tactos, ya que cada tacto que se haga el llevar &nbsp;bacterias o g\u00e9rmenes hacia la cavidad uterina, aumentando a\u00fan &nbsp;m\u00e1s el riesgo de infecci\u00f3n, por tanto la conducta en &nbsp;estos casos es espaciar los tactos al m\u00e1ximo\u201d. &nbsp;Sobre las caracter\u00edsticas de la fase expulsiva de la &nbsp;embarazada, explic\u00f3 que esta fue precipitada, toda vez que en &nbsp;hora y media (contada desde las 5:40 hasta las 7:10 que naci\u00f3n &nbsp;el beb\u00e9), la paciente dilat\u00f3 de dos a diez cent\u00edmetros, &nbsp;cuando la velocidad de dilataci\u00f3n de un parto normal es entre &nbsp;1 y 1.5 cent\u00edmetros por hora, lo cual en esta paciente no se &nbsp;cumpli\u00f3. Preguntado sobre el significado de lo que es un &nbsp;monitoreo fetal con resultado \u201creactivo\u201d, &nbsp;como el que orden\u00f3 el ginec\u00f3logo Urrego, el declarante &nbsp;contest\u00f3 que \u201cuna &nbsp;monitor\u00eda fetal es un examen que nos valora el bienestar del &nbsp;feto o sea si hay presencia o no de signos de sufrimiento fetal y &nbsp;cuando nos informa o nos da un resultado reactivo indica m\u00e1s o &nbsp;menos en un 99% de que el feto en ese momento no presenta signos de &nbsp;hipoxia y sufrimiento fetal, esto es un muy buen examen para &nbsp;determinar el bienestar fetal cuando nos informa que est\u00e1 &nbsp;reactivo\u201d. &nbsp;En cuanto a si lo aconsejable para el caso era la pr\u00e1ctica de &nbsp;una ces\u00e1rea, el galeno manifest\u00f3 que \u201ccomo &nbsp;su nombre lo indica el parto precipitado o intempestivo que tambi\u00e9n &nbsp;se llama as\u00ed, se presenta en forma abrupta y no da tiempo a &nbsp;nada, lo \u00fanico que hay que hacer en ese momento es prepararse &nbsp;para la atenci\u00f3n del parto por v\u00eda vaginal\u201d. &nbsp;En referencia al suministro de oxitocina, como medicamento dado a &nbsp;Yamilet para acelerar el trabajo de parto, el interrogado expres\u00f3 &nbsp;que \u201cen &nbsp;presencia de un embarazo a t\u00e9rmino con membranas rotas y con &nbsp;una &nbsp;muy mala actividad que presentaba esta paciente, &nbsp;si no se induce con oxitocina se comienza a prolongar el per\u00edodo &nbsp;de latencia\u201d. &nbsp; En torno a la presencia de meconio en el trabajo de parto, el &nbsp;testigo manifest\u00f3 que \u201cel &nbsp;l\u00edquido meconiado durante el trabajo de parto de un embarazo a &nbsp;t\u00e9rmino no es algo raro, se presenta con una frecuencia que va &nbsp;entre el 7 al 22% de los embarazos, por lo tanto es frecuente su &nbsp;presentaci\u00f3n y aunque es un signo de alerta por s\u00ed &nbsp;mismo no es un signo de sufrimiento fetal o de hipoxia fetal, puede &nbsp;haber varias causas entre ellas se considera que es un signo de &nbsp;maduraci\u00f3n normal del sistema neurol\u00f3gico y &nbsp;gastrointestinal, en otros casos se produce con presiones &nbsp;transitorias y pasajeras del cord\u00f3n umbilical y en algunos &nbsp;casos puede ser tambi\u00e9n un signo de hipoxia. Para aclarar si &nbsp;el feto que presenta [\u2026] meconio est\u00e1 en sufrimiento &nbsp;fetal, para eso la paciente debe manejarse hospitalariamente y para &nbsp;eso se le debe realizar una monitor\u00eda fetal que de encontrase &nbsp;normal nos descartar\u00eda el diagn\u00f3stico y sufrimiento &nbsp;fetal, pero igualmente esto supone que el trabajo de parto debe &nbsp;continuarse vigilando en forma estricta\u201d. &nbsp;Para culminar su declaraci\u00f3n, el galeno se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en obstetricia no hay embarazos sin riesgo, porque los hay con &nbsp;bajo o alto riesgo; que la Cl\u00ednica donde se atendi\u00f3 a &nbsp;la paciente, por su nivel de complejidad, en aqu\u00e9l momento la &nbsp;ley le permit\u00eda contar con ginec\u00f3logo de &nbsp;disponibilidad, y que no es experto para opinar sobre las causas de &nbsp;la laringomalasia diagnosticada al ni\u00f1o, pero es su parecer &nbsp;que si se nace con alguna malformaci\u00f3n cong\u00e9nita, es &nbsp;l\u00f3gico que esa condici\u00f3n \u201cdificulte &nbsp;el proceso de reanimaci\u00f3n\u201d &nbsp;o que \u201cposiblemente &nbsp;lo pueda agravar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pues bien, es &nbsp;a la vista del contenido material de las anteriores pruebas -sobre &nbsp;las que puntualmente recae la censura-, que debe juzgarse si el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en desatino f\u00e1ctico, siendo &nbsp;conveniente observar, para tenerlo como par\u00e1metro de actividad &nbsp;insoslayable, que la mera discrepancia que una de las partes pueda &nbsp;tener con la ponderaci\u00f3n de las probanzas no se ajusta a los &nbsp;par\u00e1metros de la causal primera prevista en el art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que seg\u00fan &nbsp;jurisprudencia constante de esta Sala, solo hay lugar a la casaci\u00f3n &nbsp;por error de hecho frente a una irrazonable o arbitraria apreciaci\u00f3n &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n, bien por omisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de los mismos. Con esos &nbsp;l\u00edmites, se evita que el recurso de casaci\u00f3n se &nbsp;convierta en un examen nuevo y sin fronteras de la totalidad de los &nbsp;aspectos jur\u00eddicos de la cuesti\u00f3n o cuestiones &nbsp;litigiosas, ya que tiene un objeto mucho m\u00e1s restringido, &nbsp;dirigido a enjuiciar las hipot\u00e9ticas infracciones en que haya &nbsp;podido incurrir el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en ese marco, &nbsp;que para esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n &nbsp;el campo de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustantiva, \u00e9sta &nbsp;se presenta siempre con motivo de la labor investigativa del juzgador &nbsp;en el campo probatorio; y en esa labor puede ocurrir que se equivoque &nbsp;el sentenciador porque d\u00e9 por acreditado un hecho cuya prueba &nbsp;no existe, o porque niega que se encuentra acreditado cuando la &nbsp;prueba del hecho existe. En esto consiste el error de hecho que debe &nbsp;aparecer de modo manifiesto en los autos\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para la Corte &nbsp;-se anticipa-, la exhaustiva relaci\u00f3n de las pruebas atinentes &nbsp;a los actos m\u00e9dicos efectuados el 3 de abril de 2005 en la &nbsp;Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario a la paciente &nbsp;Yamileth Lenis Parrales, s\u00ed permite advertir la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de hecho en las apreciaciones probatorias del Tribunal, &nbsp;cuando descart\u00f3 culpa o negligencia de la parte demandada, y &nbsp;por ende la responsabilidad civil invocada, al se\u00f1alar que no &nbsp;hay prueba (i) de la demora de la atenci\u00f3n, (ii) de un actuar &nbsp;omisivo de los m\u00e9dicos, y (iii) del abandono de la paciente. &nbsp;Esa prueba s\u00ed la hay, y es lo que pasa a explicarse en &nbsp;detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Pese al &nbsp;aumento de litigios por responsabilidad m\u00e9dica, la legislaci\u00f3n &nbsp;no ha previsto un marco normativo especial para regular tan dif\u00edcil &nbsp;campo, por lo cual, las soluciones que la jurisprudencia ha venido &nbsp;aplicando, se sostienen en las reglas tradicionales de la &nbsp;responsabilidad civil contractual y extracontractual, incardinadas, &nbsp;b\u00e1sicamente, en el C\u00f3digo Civil, con lo que, en los &nbsp;juicios de ese linaje contra el m\u00e9dico, las instituciones &nbsp;prestadoras de servicios o las entidades promotoras de salud, la &nbsp;regla de principio es que al actor le corresponde probar que la parte &nbsp;demandada incurri\u00f3 en culpa, esto es, trat\u00e1ndose de un &nbsp;acto m\u00e9dico, que el personal sanitario actu\u00f3 por fuera &nbsp;de los dictados de la lex &nbsp;artis, &nbsp;postura que, dadas las dificultades para el paciente de demostrar &nbsp;cuestiones de orden t\u00e9cnico-cient\u00edfico, se ha venido, &nbsp;paulatinamente, morigerando con la introducci\u00f3n de figuras &nbsp;como la carga din\u00e1mica de la prueba, que permiten tanto hacer &nbsp;justicia a las v\u00edctimas del da\u00f1o como garantizar el &nbsp;derecho a un debido proceso de los profesionales de la medicina, sin &nbsp;llegar a extremos de instituir, por fuera del marco de la ley, una &nbsp;responsabilidad objetiva (o estricta); o la culpa presunta como en la &nbsp;responsabilidad por actividades peligrosas; o un principio pro &nbsp;damnato &nbsp;o favor &nbsp;victimae, &nbsp;que a toda costa propenda por indemnizar a ese otro que ha recibido &nbsp;el da\u00f1o, al que se refiere el art\u00edculo 2341 de la &nbsp;mencionada codificaci\u00f3n, pues, como lo manifest\u00f3 en su &nbsp;momento el exmagistrado del Tribunal Supremo en Espa\u00f1a &nbsp;Fernando Pantale\u00f3n, al comentar el art\u00edculo 1902 del &nbsp;C\u00f3digo Civil de ese pa\u00eds, de similar contenido al &nbsp;prenombrado precepto colombiano, \u201c\u2026 &nbsp;indemnizar no borra el da\u00f1o del mundo, simplemente lo cambia &nbsp;de bolsillo. Por tanto, hay que tener una buena raz\u00f3n para &nbsp;realizar ese cambio. Y considerando la cuesti\u00f3n como &nbsp;exclusivamente entre cada da\u00f1ante y cada da\u00f1ado, no es &nbsp;razonablemente discutible que la mejor de tales razones es que la &nbsp;conducta del da\u00f1ante sobrepas\u00f3 el l\u00edmite del &nbsp;riesgo que nos permitimos los unos a los otros en la realizaci\u00f3n &nbsp;de ese tipo de conductas: que aquel incurri\u00f3 en culpa\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>La culpa, que &nbsp;fue el presupuesto descartado por el Tribunal, en lo concerniente a &nbsp;la responsabilidad m\u00e9dica estudiada, hace relaci\u00f3n a la &nbsp;violaci\u00f3n de los deberes previamente establecidos para la &nbsp;adecuada prestaci\u00f3n del servicio sanitario respectivo (lex &nbsp;artis ad-hoc)17, &nbsp;o en no atender los dictados de la diligencia propia de la profesi\u00f3n, &nbsp;en la forma que un m\u00e9dico prudente y diligente lo habr\u00eda &nbsp;hecho de estar en la misma situaci\u00f3n. Lo dijo as\u00ed la &nbsp;Corte hace ochenta a\u00f1os: \u201cfuera &nbsp;de la negligencia o imprudencia que todo hombre puede cometer; el &nbsp;m\u00e9dico no responde sino cuando, en consonancia con el estado &nbsp;de la ciencia o de acuerdo con las reglas consagradas por la pr\u00e1ctica &nbsp;de su arte, tuvo la imprudencia, la falta de atenci\u00f3n o la &nbsp;negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento &nbsp;cierto de sus deberes\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decirlo en &nbsp;otras palabras, la culpa o negligencia m\u00e9dica significa, &nbsp;tra\u00eddas las anteriores bases, no actuar de acuerdo con los &nbsp;est\u00e1ndares o par\u00e1metros que, en una situaci\u00f3n &nbsp;semejante, aplicar\u00eda un m\u00e9dico competente; o tambi\u00e9n, &nbsp;que el m\u00e9dico no es culpable o negligente, si \u00e9l ha &nbsp;actuado de acuerdo con una pr\u00e1ctica aceptada como apropiada &nbsp;por el cuerpo m\u00e9dico de la especialidad respectiva, o de &nbsp;acuerdo con los par\u00e1metros o gu\u00edas para la pr\u00e1ctica &nbsp;de alg\u00fan procedimiento o tratamiento, verbigracia, las normas &nbsp;t\u00e9cnicas del Ministerio de Salud para la atenci\u00f3n del &nbsp;parto, en los casos en los que se discute la malapraxis en la esfera &nbsp;de la obstetricia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entrando en &nbsp;materia, no vio el Tribunal que a la luz de las pruebas acopiadas &nbsp;insoslayable es la demora en la atenci\u00f3n que se prest\u00f3 &nbsp;el 3 de abril de 2005 a Yamileth Lenis Parrales, por cuanto as\u00ed &nbsp;lo consignan las anotaciones de la historia de la Cl\u00ednica &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Cali. Lo dicho, porque estando &nbsp;de acuerdo todos los m\u00e9dicos que declararon sobre el ingreso &nbsp;de la embarazada a las 5:08 de la tarde, con rompimiento de membranas &nbsp;y presencia de meconio, no se entabl\u00f3, por el m\u00e9dico &nbsp;general que la recibi\u00f3 (Rodolfo Le\u00f3n Garc\u00eda), &nbsp;comunicaci\u00f3n inmediata con el especialista (ginecobstetra), &nbsp;para que este determinara la conducta a seguir, sino que se esper\u00f3 &nbsp;a que otra m\u00e9dica general en turno (Osiris Judith Marenco &nbsp;Guette), realizara el llamado a las 5:40 de la tarde, perdiendo &nbsp;valioso tiempo, 32 minutos, para obtener un diagn\u00f3stico &nbsp;certero del tratamiento que ameritaba la paciente, con una situaci\u00f3n, &nbsp;potencialmente riesgosa19, &nbsp;ante la presencia de un l\u00edquido amarillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que tan &nbsp;pronto retorno la paciente a la cl\u00ednica, pasado el meridiano, &nbsp;se dispuso por el m\u00e9dico general la realizaci\u00f3n de una &nbsp;monitoria fetal, seg\u00fan la anotaci\u00f3n de las 5:08, pero &nbsp;tambi\u00e9n lo es que el resultado de la misma, esencial para &nbsp;determinar el bienestar fetal, s\u00f3lo lleg\u00f3 hasta las &nbsp;6:46 p.m., minutos antes del nacimiento, que ocurri\u00f3 a las 7 y &nbsp;10 de la noche, observ\u00e1ndose, adem\u00e1s, que en la copia &nbsp;de la historia cl\u00ednica sistematizada que se le suministr\u00f3 &nbsp;al extremo accionante, por parte de la Cl\u00ednica, no se adjunt\u00f3 &nbsp;la copia de esa monitor\u00eda, como para corroborar la hora de su &nbsp;toma, los par\u00e1metros que arroj\u00f3 y el resultado reactivo &nbsp;que se incluy\u00f3 en la H.C., m\u00e1xime cuando, la autora de &nbsp;la nota, la doctora Marenco Guette, en su declaraci\u00f3n &nbsp;(ignorada en parte por el ad-quem) &nbsp;no hizo ninguna referencia a la atenci\u00f3n de las 6:46 p.m., ya &nbsp;que destac\u00f3 la primera vista de la embarazada en urgencias &nbsp;(5:08 se asume), y su posterior y definitiva participaci\u00f3n &nbsp;cuando entrando a la sala de maternas (a las 7:00 p.m. de acuerdo con &nbsp;lo declarado ante el Juzgado por la doctora Marenco) encontr\u00f3 &nbsp;a la paciente en \u201cexpulsivo\u201d, &nbsp;con un beb\u00e9 en posici\u00f3n pod\u00e1lica, situaci\u00f3n &nbsp;esta \u00faltima que tambi\u00e9n denota un retardo injustificado &nbsp;en la atenci\u00f3n, puesto que estando prevenidos todos, incluida &nbsp;ella, de una condici\u00f3n cl\u00ednica que ameritaba vigilancia &nbsp;permanente, as\u00ed lo declar\u00f3 el testigo de la parte &nbsp;demandada, doctor Fernando \u00c1ngel Pab\u00f3n: \u201cel &nbsp;trabajo de parto [cuando hay rompimiento de membranas y meconio] debe &nbsp;continuarse vigilando en forma estricta\u201d, &nbsp;ese par\u00e1metro o regla de comportamiento no se satisfizo, ya &nbsp;que el expulsivo principi\u00f3 sin la presencia de la m\u00e9dica &nbsp;de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, razonablemente no hab\u00eda forma de concluir (como &nbsp;equivocadamente lo hizo el Tribunal) que la cronolog\u00eda de los &nbsp;actos m\u00e9dicos permit\u00eda inferir que no hubo retardo en &nbsp;la atenci\u00f3n, porque m\u00e1s all\u00e1 de que en efecto &nbsp;hubo por lo menos tres anotaciones que se hicieron entre el segundo &nbsp;ingreso de la paciente y el nacimiento de su hijo, relacionadas con &nbsp;la hospitalizaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y seguimiento, y &nbsp;atenci\u00f3n del parto; el juzgador de segunda instancia, &nbsp;incurriendo en evidente defecto f\u00e1ctico, dej\u00f3 de &nbsp;apreciar las singularidades de esas actuaciones (y omisiones), a la &nbsp;par que, para aclarar lo relacionado en la historia cl\u00ednica y &nbsp;perfilar de una mejor manera su argumento probatorio, pas\u00f3 por &nbsp;alto segmentos importantes de la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica &nbsp;general que dio su versi\u00f3n directa sobre lo ocurrido el 3 de &nbsp;abril de 2005, particularmente, despu\u00e9s de las 5:08 de la &nbsp;tarde, &nbsp;y quien ninguna menci\u00f3n hizo en ella sobre la llamada &nbsp;al ginecobstetra Jorge Hern\u00e1n Urrego Grueso, a las 5:40 de la &nbsp;tarde, como tampoco, se reitera, sobre la anotaci\u00f3n de las &nbsp;6:46 de la tarde, trascendental, porque es cuando en la historia &nbsp;cl\u00ednica se indica que se recibe el resultado de la monitor\u00eda &nbsp;fetal, y porque precede en 24 minutos a la fecha reportada del &nbsp;nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que la &nbsp;historia cl\u00ednica, por s\u00ed sola, no daba cuenta de la &nbsp;prestaci\u00f3n oportuna del servicio asistencial, y que la &nbsp;declaraci\u00f3n preterida generaba un evidente manto de duda sobre &nbsp;algunas de las anotaciones insertadas en la historia cl\u00ednica, &nbsp;en especial las de las 5:40 y 6:46 de la tarde, lo que necesariamente &nbsp;llevaba a descartar una atenci\u00f3n tempestiva del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Tampoco &nbsp;observ\u00f3 el Tribunal, debiendo hacerlo, que el actuar omisivo &nbsp;de los m\u00e9dicos se acredit\u00f3 tambi\u00e9n con las &nbsp;pruebas allegadas, toda vez que, am\u00e9n de lo relacionado con el &nbsp;tard\u00edo reporte del monitoreo fetal y la mediata comunicaci\u00f3n &nbsp;con el especialista Urrego Grueso, la declaraci\u00f3n de este &nbsp;\u00faltimo, no contemplada integralmente por el Tribunal, deja ver &nbsp;que asumi\u00f3 como cierta, \u201csupuso\u201d &nbsp;en sus propias palabras, la posici\u00f3n cef\u00e1lica del beb\u00e9 &nbsp;de Yamileth Lenis Parrales, sin constatar o verificar con la m\u00e9dica &nbsp;que lo llam\u00f3, si esa certeza se soportaba en la realizaci\u00f3n &nbsp;efectiva de un examen ginecol\u00f3gico (tacto vaginal) o de una &nbsp;ecograf\u00eda, y a partir de ah\u00ed determin\u00f3 (se &nbsp;reitera, sin corroborarlo), que se estaba en presencia de un embarazo &nbsp;de bajo riesgo, y que la conducta a seguir era el monitoreo estricto &nbsp;y provocar el parto natural, con el suministro de oxitocina. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el &nbsp;especialista de turno, enterado por cualquier medio del ingreso en la &nbsp;cl\u00ednica para la cual presta sus servicios de una mujer gr\u00e1vida &nbsp;con rompimiento de fuente y secreci\u00f3n de meconio amarillo, no &nbsp;puede agotar su labor con la simple emisi\u00f3n de un par de &nbsp;recomendaciones telef\u00f3nicas, sin antes averiguar o indagar con &nbsp;el rigor cient\u00edfico y pr\u00e1ctico exigido a un &nbsp;especialista en ginecobstetricia, la genuina condici\u00f3n f\u00edsica &nbsp;de la persona, que es la base elemental para un diagn\u00f3stico o &nbsp;recomendaci\u00f3n correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda perpleja la &nbsp;Corte cuando, en tan delicada materia como es la de la atenci\u00f3n &nbsp;de un parto, el ginec\u00f3logo declara que la buena posici\u00f3n &nbsp;fetal la dio por sentada de una simple afirmaci\u00f3n de su &nbsp;interlocutor: \u201cYo &nbsp;asumo que en la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico a la &nbsp;paciente\u201d; &nbsp;sin la respectiva indagaci\u00f3n de examen o t\u00e9cnicas que &nbsp;se aplicaron para determinarlo, descuido que se antoja a\u00fan m\u00e1s &nbsp;relevante en este caso, cuando el m\u00e9dico general (Rodolfo Le\u00f3n &nbsp;Garc\u00eda Ospina) que en las dos primeras oportunidades recibi\u00f3 &nbsp;a Yamileth, esto es, a las 12:37 del medio d\u00eda y a las 5:08 de &nbsp;la tarde, declar\u00f3 en el proceso que \u201ccuando &nbsp;la paciente ingres\u00f3 a las dos consultas que realiz\u00f3, &nbsp;encuentro que la presentaci\u00f3n del feto es indeterminada, &nbsp;porque los cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las &nbsp;partes fetales en ese momento\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el &nbsp;error de hecho del Tribunal al no apreciar el actuar omisivo en la &nbsp;atenci\u00f3n mencionada es de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n, &nbsp;porque con la historia cl\u00ednica y la declaraci\u00f3n de &nbsp;Jorge Hern\u00e1n Urrego Grueso, seg\u00fan qued\u00f3 visto, &nbsp;no era viable deducir el cabal cumplimiento en los mandatos de la lex &nbsp;artix ad-hoc, &nbsp;ya que si la \u201cNorma &nbsp;T\u00e9cnica para la Atenci\u00f3n del Parto\u201d &nbsp;del Ministerio de Salud21 &nbsp;indica que el l\u00edquido amni\u00f3tico meconiado es un factor &nbsp;de riesgo biol\u00f3gico en el parto, y que \u201cla &nbsp;presencia de factores de riesgo condicionar\u00e1n la necesidad de &nbsp;una remisi\u00f3n a un centro de mayor complejidad, si el momento &nbsp;del trabajo de parto lo permite\u201d, &nbsp;a la luz de esas reglas o directrices, lo que se esperaba del &nbsp;especialista de turno, y que no hizo, era advertir del riesgo en el &nbsp;parto, indagar con especial celo las condiciones f\u00edsicas de &nbsp;las paciente, realizar seguimiento de sus recomendaciones, hacer &nbsp;presencia f\u00edsica en la cl\u00ednica, y evaluar la &nbsp;posibilidad de remitir a la embarazada a una instituci\u00f3n &nbsp;hospitalaria de mayor nivel, puesto que la Cl\u00ednica Nuestra &nbsp;Se\u00f1ora del Rosario era de segundo nivel, y ten\u00eda &nbsp;habilitados los servicios de ginecobstetricia para partos de \u201cbajo &nbsp;riesgo\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo testimoni\u00f3, igualmente, el propio doctor &nbsp;Urrego Grueso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a la &nbsp;misma conclusi\u00f3n se llega si se toma como par\u00e1metro &nbsp;para realizar el test de cumplimiento de gu\u00edas y protocolos, &nbsp;por ejemplo la \u201cGu\u00eda &nbsp;de Atenci\u00f3n del Parto\u201d, &nbsp;revisada por Ariel Iv\u00e1n Ruiz Parra, y con la participaci\u00f3n &nbsp;en la socializaci\u00f3n del Ministerio de Salud, del Instituto &nbsp;Nacional de Salud y de la Universidad Nacional de Colombia, entre &nbsp;muchos otros22, &nbsp;porque all\u00ed se indica que (i) el l\u00edquido amni\u00f3tico &nbsp;meconiado es un factor de riesgo biol\u00f3gico, (ii) que hay que &nbsp;realizar monitoreo continuo ante la presencia de meconio espeso, pues &nbsp;la presencia de este puede indicar \u201csufrimiento &nbsp;fetal\u201d, &nbsp;por lo que se debe realizar monitor\u00eda electr\u00f3nica, y &nbsp;(iii) que si no hay progresi\u00f3n del expulsivo, es necesario &nbsp;evaluar las condiciones para la remisi\u00f3n, si estas son &nbsp;favorables, la gestante debe ser remitida al nivel de mayor &nbsp;complejidad bajo cuido m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;solo resta por se\u00f1alar, que cuando los interesados en el &nbsp;proceso, como en este caso, &nbsp;en defensa de sus posiciones aseguran en &nbsp;forma general el cumplimiento de gu\u00edas o protocolos, es por &nbsp;dem\u00e1s natural y obvio, que si no las aporta al proceso para &nbsp;acreditar su dicho, el juzgador queda totalmente habilitado con ello &nbsp;para consultarlas, como criterio hermen\u00e9utico para valorar las &nbsp;pruebas oportuna y regularmente aportadas, a condici\u00f3n de que &nbsp;esas gu\u00edas o protocolos cuenten con un m\u00ednimo de &nbsp;consenso, como por ejemplo, las que provienen de una autoridad &nbsp;p\u00fablica en el ramo, o de instituciones educativas o de &nbsp;investigaci\u00f3n con la debida acreditaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, en &nbsp;contra del argumento probatorio del Tribunal, las pruebas demostraban &nbsp;inequ\u00edvocamente el incumplimiento del d\u00e9bito m\u00e9dico, &nbsp;porque ante la presencia de signos de riesgo biol\u00f3gico en el &nbsp;parto (meconio en el l\u00edquido amni\u00f3tico), se estaba &nbsp;sobre aviso de una situaci\u00f3n lejana a lo imprevisible o &nbsp;incontrolable, y que ameritaba el seguimiento estricto de los m\u00e9dicos &nbsp;generales (en urgencias y en la sala de maternas) de la Cl\u00ednica, &nbsp;as\u00ed como del especialista en ginecobstetricia, cuya acuciosa &nbsp;intervenci\u00f3n bien hubiera podido cambiar el curso de los &nbsp;acontecimientos, como para ordenar la pr\u00e1ctica de una &nbsp;ecograf\u00eda que estableciera con certeza la posici\u00f3n del &nbsp;feto, determinar que el nacimiento del beb\u00e9 se diera por &nbsp;ces\u00e1rea, &nbsp;disponer a tiempo la remisi\u00f3n de la gestante &nbsp;a otro nivel hospitalario, o atender a tiempo un parto pod\u00e1lico, &nbsp;que dada la dificultad de su presentaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n &nbsp;de un experto con mayor conocimiento y experticia que la del m\u00e9dico &nbsp;general, hubiera permitido, o por lo menos dado un chance u &nbsp;oportunidad, de un desarrollo diferente al de los hechos que &nbsp;finalmente resultaron. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. El derecho a &nbsp;la salud ha sido reconocido, primero por la jurisprudencia y luego &nbsp;por la ley, como de estirpe fundamental; por ello, la ejecuci\u00f3n &nbsp;o cumplimiento de los deberes m\u00e9dicos, est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;relacionada no solo con las obligaciones que en manera tradicional se &nbsp;entiende adquiere el profesional con el paciente: \u201csuministrarle &nbsp;los cuidados concienzudos, sol\u00edcitos y conformes con la &nbsp;ciencia\u201d23, &nbsp;sino tambi\u00e9n con lo que hoy en d\u00eda ha dado en llamarse &nbsp;por la doctrina, \u201cdeber &nbsp;de humanismo m\u00e9dico\u201d, &nbsp;que conlleva reconocer a quien asiste al centro hospitalario como ser &nbsp;humano y no meramente como usuario, y con base en ello procurarle un &nbsp;acompa\u00f1amiento serio y efectivo en lo f\u00edsico y en lo &nbsp;psicol\u00f3gico, y lo m\u00e1s importante, adecuado a sus &nbsp;particulares circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en ese &nbsp;contexto, que se observa que la historia cl\u00ednica de Yamileth &nbsp;Lenis Parrales, interpretada al comp\u00e1s de la declaraci\u00f3n &nbsp;de uno de sus autores, la doctora Osiris Judith Marenco Guette, s\u00ed &nbsp;informa del abandono de la gestante en la etapa culminante o fase &nbsp;final del trabajo de parto, pues la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, &nbsp;despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n de las 5:40 p.m., seg\u00fan &nbsp;lo analizado atr\u00e1s, solo vino a ser retomada por la m\u00e9dica &nbsp;general, cuando comenz\u00f3 su turno de m\u00e9dico \u201ccenizo\u201d, &nbsp;despu\u00e9s de las 7:00 de la noche (ya se puso en detalle la &nbsp;inconsistencia de la anotaci\u00f3n de las 6:46 p.m.), encontrando &nbsp;a la paciente en \u201cexpulsivo\u201d &nbsp;y &nbsp;produci\u00e9ndose el nacimiento de Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn &nbsp;Lenis, a las 7:10 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, a pesar del que denomin\u00f3 el Tribunal como \u201cpobre &nbsp;actuar probatorio de la parte actora\u201d, &nbsp;la sola historia cl\u00ednica de la paciente y la declaraci\u00f3n &nbsp;de la doctora Marenco Guette, que no apreci\u00f3 ese juzgador en &nbsp;detalle como para inferir en forma adecuada sus contradicciones y las &nbsp;verdaderas particularidades de la atenci\u00f3n que realmente se &nbsp;brind\u00f3, dejan al descubierto, y ah\u00ed est\u00e1 el &nbsp;error de hecho, por no apreciarlo, el \u201cabandono &nbsp;de la paciente\u201d &nbsp;en su trabajo de parto, que solo vino a ser retomado, en el estadio &nbsp;final del \u201cexpulsivo\u201d, &nbsp;no obstante que en situaciones semejantes, la relaci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dico-paciente, no solo desde lo t\u00e9cnico-cient\u00edfico &nbsp;sino tambi\u00e9n de lo humano, debe ser estrecha y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Como &nbsp;conclusi\u00f3n de cuanto viene de analizarse, &nbsp;resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al &nbsp;apreciar las pruebas anteriormente mencionadas, comoquiera que para &nbsp;descartar la culpa gal\u00e9nica, se atuvo a la superficial &nbsp;observaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, sin cotejarla o &nbsp;contrastarla con todas las declaraciones de sus autores, &nbsp;de cuyo &nbsp;examen detallado surg\u00eda, indiscutido, el actuar negligente en &nbsp;la atenci\u00f3n de parto de Yamileth Lenis Parrales, a partir de &nbsp;su segundo ingreso a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del &nbsp;Rosario, el 3 de abril de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El desatino &nbsp;detectado luce trascedente, toda vez que al descartarse la &nbsp;responsabilidad civil de los demandados, ello provoc\u00f3 la &nbsp;revocatoria de la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, &nbsp;y la consecuente desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El cargo, por &nbsp;consiguiente, prospera y, en tal virtud, habr\u00e1 de casarse el &nbsp;prove\u00eddo objeto de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Antes de &nbsp;proceder con la resoluci\u00f3n sustitutiva, ubicada la Corte en &nbsp;sus funciones de juzgador de instancia y en ejercicio de sus &nbsp;competencias legales previstas en los art\u00edculos 179 y 180 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispondr\u00e1 del decreto de &nbsp;las pruebas de oficio, que considera necesarias, detalladas en la &nbsp;parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA &nbsp;la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso &nbsp;que se dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de este &nbsp;prove\u00eddo y, actuando en sede de segunda instancia, antes de &nbsp;emitir el fallo de reemplazo, ORDENA &nbsp;la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficiar &nbsp;a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, &nbsp;Departamento de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, para que preste su &nbsp;apoyo en este proceso, conceptuando si el \u201cretardo &nbsp;en desarrollo psicomotor\u201d &nbsp;diagnosticado a Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn Lenis, por parte &nbsp;de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle &nbsp;del Cauca, con alg\u00fan grado de probabilidad (precisando cu\u00e1l), &nbsp;tuvo o pudo tener por causa las condiciones f\u00edsicas en las que &nbsp;naci\u00f3 ese ni\u00f1o el 3 de abril de 2005, y que se &nbsp;especifican en la historia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Nuestra &nbsp;Se\u00f1ora del Rosario de Cali, la cual se le har\u00e1 llegar, &nbsp;al igual que la de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los &nbsp;Remedios y el Hospital Infantil Club Noel, junto con la comunicaci\u00f3n &nbsp;respectiva elaborada por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;Oficiar a la facultad de Medicina Legal, para que preste su auxilio &nbsp;en este juicio, y a la luz del conocimiento cient\u00edfico &nbsp;consolidado o aceptable en el momento, se\u00f1ale si la asfixia &nbsp;perinatal que fue diagnosticada por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora &nbsp;de los Remedios al reci\u00e9n nacido Andr\u00e9s Felipe Holgu\u00edn &nbsp;Lenis, pudo ser consecuencia de las condiciones en las que se dio el &nbsp;alumbramiento, descritas en la historia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, y si la misma pudo ser evitada, en &nbsp;el caso concreto, con la participaci\u00f3n activa de un &nbsp;ginecobstetra, o de una ces\u00e1rea. En el oficio correspondiente, &nbsp;la Secretar\u00eda de la Sala enviar\u00e1 a la entidad copia de &nbsp;las historias cl\u00ednicas referidas en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Disponer que en las comunicaciones que se libre a las precitadas &nbsp;universidades, se les solicite que, en lo posible, remitan los &nbsp;respectivos informes en un t\u00e9rmino no mayor a dos meses, &nbsp;contado desde cuando queden enterados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 80 a 95 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 125 a 132 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 137 a 151, y 187 a 201 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 217 a 233 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 693 a 706 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 104 a 128 del c. del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto del 7 de diciembre de 2015, folios 132 a 134 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del c. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 104 a 128 del c. del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PSAA15-10392 del 1\u00b0 de octubre de 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 35 a 42 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 14 a 16 del c. de pruebas de la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 9 a 13 del c. de pruebas de la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 a 9 del c. de pruebas de la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 31 de agosto de 1955, GJ. 2157 -2158. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PANTALE\u00d3N PRIETO, Fernando, C\u00f3mo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repensar la Responsabilidad Civil Extracontractual, en Moreno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez, Juan, Coordinador, Perfiles de la Responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil en el Nuevo Milenio. Madrid, 2000, Ed. Dykinson, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;448. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La lex artix ad-hoc se entiende, en palabras del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, pertinentes para cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenamiento, se entiende como \u201caquel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio valorativo de la correcci\u00f3n del concreto acto m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte m\u00e9dica- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tiene en cuenta las especiales caracter\u00edsticas de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autor, de la profesi\u00f3n, de la complejidad, y trascendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;end\u00f3genos -estado e intervenci\u00f3n del enfermo, de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiares o de la misma organizaci\u00f3n sanitaria-, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificar dicho acto de conforme o no con la t\u00e9cnica normal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos de legitimaci\u00f3n o de actuaci\u00f3n l\u00edcita, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la correspondiente eficacia de los servicios prestados y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular, de la posible responsabilidad de su autor\/m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el resultado de su intervenci\u00f3n o acto m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutado), siendo sus notas: 1) Como tal lex implica una regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medici\u00f3n de una conducta, a tenor de unos baremos, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoran la citada conducta; 2) Objetivo: valorar la correcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o no del resultado de dicha conducta, o sea, que esa actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9dica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conductas profesionales ante casos an\u00e1logos; 3) T\u00e9cnica: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los principios o normas de la profesi\u00f3n m\u00e9dica en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto ciencia se proyectan al exterior a trav\u00e9s de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnica y seg\u00fan el arte personal de su autor o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesionalidad: el autor o afectado por la lex es un profesional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la medicina; 4) El objeto sobre que recae: especie de acto (clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenci\u00f3n, medios asistenciales, estado del enfermo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gravedad o no, dificultad de ejecuci\u00f3n); 5) Concreci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cada acto m\u00e9dico o presupuestos ad hoc: tal vez sea este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el aporte que individualiza dicha lex artis: as\u00ed como en toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesi\u00f3n rige una lex artis que condiciona la correcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su ejercicio, en la medicina esa lex, aunque tenga un sentido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general, responde a las peculiaridades de cada acto, en don &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;influir\u00e1n en un sentido u otro los factores antes vistos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 5 de marzo de 1940. &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, se recordar\u00e1 que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9dicos y especialistas que rindieron declaraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expusieron que por s\u00ed solo el meconio no es un signo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alarma o de sufrimiento fetal, pero que es indispensable descartarlo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de una monitor\u00eda fetal. &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las subrayas de este y todos los dem\u00e1s textos entre comillas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es a prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>21https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/3Atencion%20del%20Parto.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.med-informatica.net\/TERAPEUTICA  \">www.med-informatica.net\/TERAPEUTICA  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-STAR\/Obstetricia_GuiaAtencionDelParto_guias08.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 12 de septiembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC292-2021 (2006-00294-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; SC292-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2006-00294-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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