{"id":53413,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc295-2021-2003-00233-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"sc295-2021-2003-00233-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc295-2021-2003-00233-01-1\/","title":{"rendered":"SC295 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC295-2021 (2003-00233-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC295-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-003-2003-00233-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante RIESGOS &nbsp;PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso ordinario promovido por ella en contra de TRANSPORTES &nbsp;R\u00c1PIDO OCHOA S.A. &nbsp;al cual fueron llamados en garant\u00eda SEGUROS &nbsp;COLPATRIA S.A., &nbsp;RODRIGO &nbsp;TARQUINO CLAVIJO, &nbsp;LUZGARDO &nbsp;L\u00d3PEZ y &nbsp;los &nbsp;HEREDEROS DETERMINADOS e &nbsp;INDETERMINADOS &nbsp;de &nbsp;Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), correspondiendo los primeros &nbsp;a los menores &nbsp;CARLOS &nbsp;ARTURO, &nbsp;DIONY &nbsp;ROSA &nbsp;y CARLOS &nbsp;JOS\u00c9 DE LA HOZ ANAYA, &nbsp;representados por IRMA &nbsp;ESTELLA ANAYA TRESPALACIOS, &nbsp;y a esta \u00faltima, en nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;genitora del proceso (fls. 29 a 37, cd. 1), considerada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsanaci\u00f3n de la misma (fls. 46 y 47, ib.), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar a la &nbsp;accionada responsable civilmente del accidente en el que perdi\u00f3 &nbsp;la vida Juan Eudes Molina Fuentes (q.e.p.d.) y de los perjuicios &nbsp;ocasionados con su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora, en virtud de los art\u00edculos 12 del Decreto 1771 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994 y 1100 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 776 de 2002, \u201ctiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a repetir\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contra de aqu\u00e9lla tanto por \u201clas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumas de dinero pagadas a los beneficiarios\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del citado causante, como por el \u201cvalor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las reservas calculadas para atender el pago de la pensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sobrevivientes\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Condenar a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionada, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la promotora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la controversia, el monto de $41.465.509.oo, \u201cpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto de mesadas pensionales\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya sufragadas; la cantidad de $504.276.548.oo, \u201cpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto de la reserva matem\u00e1tica de capital que (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debi\u00f3 constituir para atender las mesadas pensionales\u201d; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la correcci\u00f3n monetaria causada desde cuando se efectuaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los pagos y se constituy\u00f3 la aludida reserva y que se cause &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta la satisfacci\u00f3n de esos valores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Imponer a la &nbsp;convocada, las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En respaldo de &nbsp;tales pretensiones, se adujeron los hechos enseguida compendiados: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El occiso &nbsp;laboraba al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;como Fiscal Seccional en la Unidad de Maicao y se encontraba afiliado &nbsp;al sistema general de riesgos profesionales con RIESGOS PROFESIONALES &nbsp;COLMENA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA, a la que la &nbsp;mencionada entidad le report\u00f3 el accidente como laboral, el 24 &nbsp;de noviembre de 2001, seg\u00fan informe No. 0239087-2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora &nbsp;\u201caprob\u00f3 &nbsp;el origen profesional\u201d &nbsp;de la muerte del nombrado y dispuso el reconocimiento y pago de las &nbsp;prestaciones correspondientes; admiti\u00f3 como beneficiarios de &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente &nbsp;del fallecido, se\u00f1ora Socorro Solano Solano, y al hijo de los &nbsp;dos, menor Ronald Michel Molina Solano; y viene pagando en partes &nbsp;iguales a ellos, luego del c\u00e1lculo de su valor conforme a las &nbsp;normas legales, la indicada pensi\u00f3n, habiendo sufragado, hasta &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, la cantidad de &nbsp;$41.465.509.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para atender &nbsp;las mesadas pensionales, la accionante, con sujeci\u00f3n a la &nbsp;normatividad imperante, \u201cdebi\u00f3 &nbsp;constituir una reserva del capital necesario (\u2026), &nbsp;en la suma de quinientos cuatro millones doscientos setenta y seis &nbsp;mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($504.276.548.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La \u201cpensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes y la(\u2026) &nbsp;reserva(\u2026) &nbsp;efectuada(\u2026) &nbsp;para atenderla(\u2026), &nbsp;constituyen un pasivo\u201d &nbsp;para la demandante, toda vez que no puede disponer de esas sumas de &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;12 del Decreto 1771 de 1991 \u201cfaculta &nbsp;a las administradoras de riesgos profesionales para repetir contra el &nbsp;tercero responsable de la contingencia profesional por el monto &nbsp;calculado de la prestaci\u00f3n a cargo de la administradora de &nbsp;riesgos profesionales, y en tal virtud RIESGOS PROFESIONALES COLMENA &nbsp;se encuentra facultada para reclamar de la sociedad demandada esos &nbsp;valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que le correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto el asunto, admiti\u00f3 el libelo introductorio con &nbsp;auto del 10 de octubre de 2003, cuya notificaci\u00f3n a la &nbsp;demandada verific\u00f3 por aviso remitido el d\u00eda 21 &nbsp;siguiente, seg\u00fan consta en los documentos militantes en los &nbsp;folios 52 a 59 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La accionada &nbsp;contest\u00f3 en tiempo el escrito de iniciaci\u00f3n de la &nbsp;controversia por intermedio de apoderado judicial, y en tal virtud, &nbsp;se opuso al acogimiento de las s\u00faplicas elevadas, se pronunci\u00f3 &nbsp;de distinta manera sobre sus hechos y propuso las excepciones &nbsp;denominadas \u201cINDEBIDA &nbsp;ACUMULACI\u00d3N DE PRETENSIONES\u201d, &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE JUSRISDICCI\u00d3N Y DE COMPETENCIA\u201d, &nbsp;\u201cPETICI\u00d3N &nbsp;ANTES DE TIEMPO\u201d, &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA\u201d, &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;DE LA V\u00cdCTIMA Y COMPENSACI\u00d3N DE CULPAS\u201d, &nbsp;\u201cHECHO &nbsp;DE UN TERCERO\u201d, &nbsp;\u201cVIOLACI\u00d3N &nbsp;AL PRINCIPIO DEL \u2018NON BIS IN IDEM\u2019\u201d &nbsp;y \u201cFALTA &nbsp;DE SUBROGACI\u00d3N\u201d &nbsp;(fls. 64 a 71, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En escritos &nbsp;separados, llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Colpatria S.A. &nbsp;(fls. 29 a 31, cd. 7), Rodrigo Tarquino Clavijo (fls. 11 a 13, cd. 8) &nbsp;Luzgardo L\u00f3pez y los herederos determinados e indeterminados &nbsp;del se\u00f1or Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), siendo los &nbsp;primeros los menores Carlos Arturo, Diony Rosa y Carlos Jos\u00e9 &nbsp;de la Hoz Anaya, representados por su progenitora Irma Estella Anaya &nbsp;Trespalacios, y esta \u00faltima, en nombre propio (fls. 8 a 11, &nbsp;cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Los pedimentos en &nbsp;precedencia relacionados fueron aceptados con autos del 23 de enero &nbsp;(fl. 32, cd. 7), 18 de febrero (fl. 15, cd. 8) y 16 de marzo de 2004 &nbsp;(fls. 20 y 21, cd. 9), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seguros &nbsp;Colpatria S.A. compareci\u00f3 al proceso y, en un s\u00f3lo &nbsp;memorial (fls. 39 a 49, cd. 7), contest\u00f3 la demanda y el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo que estim\u00f3 pertinente sobre los hechos aducidos y propuso &nbsp;las excepciones de \u201cAUSENCIA &nbsp;DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA RECONOCER Y PAGAR PENSI\u00d3N &nbsp;DE SOBREVIVIENTES, CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS &nbsp;PROFESIONALES, CON OCASI\u00d3N DEL FALLECIMIENTO DEL SE\u00d1OR &nbsp;JUAN EUDES MOLINA FUENTES\u201d, &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE UN TERCERO\u201d &nbsp;e \u201cIMPOSIBILIDAD &nbsp;JUR\u00cdDICA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA &nbsp;DE SEGUROS DE VIDA S.A. PARA RECLAMAR LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;llamamiento, reproch\u00f3 lo pedido y se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos del mismo. Esgrimi\u00f3 las &nbsp;excepciones de \u201cLIMITE &nbsp;DE LA EVENTUAL OBLIGACI\u00d3N INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A &nbsp;CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL CITANTE DERIVADA DE LAS &nbsp;P\u00d3LIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA CITACI\u00d3N\u201d &nbsp;y \u201cLAS &nbsp;EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES &nbsp;GENERALES DE LAS P\u00d3LIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA &nbsp;CITACI\u00d3N\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or &nbsp;Rodrigo Tarquino Clavijo fue notificado personalmente del auto &nbsp;aceptante de su llamamiento, como aparece en la diligencia verificada &nbsp;el 19 de mayo de 2004 (fl 20, cd. 8). Oportunamente replic\u00f3 el &nbsp;mismo, hizo oposici\u00f3n a la acci\u00f3n y se refiri\u00f3 a &nbsp;los hechos de dicha convocatoria (fls. 22 a 24, cd. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Intentada la &nbsp;notificaci\u00f3n del se\u00f1or Luzgardo L\u00f3pez por aviso, &nbsp;se dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2004 (fl. 32, cd. 9) su &nbsp;emplazamiento y el de los herederos indeterminados de Carlos Arturo &nbsp;de la Hoz Paz (q.e.p.d.) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se orden\u00f3 &nbsp;insistir en la notificaci\u00f3n de los herederos determinados del &nbsp;citado causante, en la direcci\u00f3n suministrada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n dicha providencia, el juzgado del conocimiento la &nbsp;revoc\u00f3 por encontrarse vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil y no haberse logrado el enteramiento de los llamados en &nbsp;garant\u00eda, preclusi\u00f3n que imped\u00eda su posterior &nbsp;vinculaci\u00f3n (auto del 17 de junio de 2005; fls. 53 a 54 &nbsp;vuelto, cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Agotada la &nbsp;primera instancia, el funcionario encargado de la controversia le &nbsp;puso fin con sentencia del 31 de julio de 2012, en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018Ausencia de los presupuestos sustanciales para reconocer y &nbsp;pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes, con cargo al sistema general &nbsp;de riesgos profesionales, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del &nbsp;se\u00f1or Juan Eudes Molina Fuentes\u2019\u201d, &nbsp;neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones incoadas y conden\u00f3 &nbsp;en costas a la actora (fls. 260 a 280 vuelto, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Apelado dicho &nbsp;fallo por la accionante, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;Sala Civil, en sentencia del 9 de abril de 2015, decidi\u00f3 &nbsp;confirmarlo e imponer a aquella el pago de las costas de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;PRONUNCIAMIENTO DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Tras resumir lo &nbsp;actuado en el proceso, condensar los fundamentos del fallo de primer &nbsp;grado y de la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora, advertir la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y descartar la &nbsp;presencia de motivos invalidantes de la tramitaci\u00f3n cumplida, &nbsp;el Tribunal expuso las reflexiones que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, se &nbsp;refiri\u00f3, en abstracto, sobre los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;responsabilidad civil, en relaci\u00f3n con la cual diferenci\u00f3 &nbsp;la contractual de la extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La seguridad &nbsp;social, para lo que parti\u00f3 del art\u00edculo 48 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se ocup\u00f3, en lo &nbsp;pertinente, de las previsiones de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El r\u00e9gimen &nbsp;de riesgos laborales, en torno del cual invoc\u00f3 el Decreto con &nbsp;fuerza de ley 1295 de 1994, ordenamiento regulativo del mismo, en &nbsp;principio, y del que, observ\u00f3, un buen n\u00famero de sus &nbsp;preceptos han sido declarados inexequibles por la Corte &nbsp;Constitucional; la Ley 776 de 2002, contentiva de las \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y &nbsp;prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;y la Ley 1562 de 2012, \u201cpor &nbsp;la cual se modifica el sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras &nbsp;disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. &nbsp;Adicionalmente advirti\u00f3 que ha sido \u201cnutrida &nbsp;la reglamentaci\u00f3n gubernativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u201cSUBROGACI\u00d3N &nbsp;EN GENERAL\u201d, &nbsp;la cual, con ayuda de la doctrina, defini\u00f3 como \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la sustituci\u00f3n de una cosa por otra, o de una persona &nbsp;por otra (\u2026)\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u201cla &nbsp;real opera cuando sin mediar la figura de la novaci\u00f3n, el &nbsp;cr\u00e9dito es satisfecho con una prestaci\u00f3n diversa a la &nbsp;debida\u201d &nbsp;y que la \u201cpersonal &nbsp;acaece cuando una persona reemplaza a otra en uno o m\u00e1s &nbsp;derechos u obligaciones\u201d; &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel &nbsp;C\u00f3digo Civil, por su parte, aborda la figura desde la \u00f3ptica &nbsp;del pago con subrogaci\u00f3n, precisando que consiste \u2018en la &nbsp;trasmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero, que &nbsp;paga\u2019 (Art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo Civil)\u201d; &nbsp;trajo a colaci\u00f3n un fallo de la Corte Constitucional vinculado &nbsp;con el tema; y destac\u00f3 que \u201cla &nbsp;subrogaci\u00f3n, en su modalidad legal, no s\u00f3lo se presenta &nbsp;cuando se configuran los supuestos que justifican la figura, como la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de quien se ve en la necesidad de &nbsp;pagar por el deudor, sino, que fuera de los supuestos t\u00edpicos &nbsp;del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo &nbsp;habr\u00e1 lugar a la subrogaci\u00f3n legal en los casos &nbsp;expresamente determinados en la ley. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Lo anterior por cuanto la finalidad, naturaleza y efectos jur\u00eddicos &nbsp;de la instituci\u00f3n obligan a coincidir con la doctrina cuando &nbsp;sostiene que: \u2018Se trata de una instituci\u00f3n excepcional &nbsp;y, por ende, de interpretaci\u00f3n restrictiva; ella s\u00f3lo &nbsp;obra en los casos en que la ley expresamente la consagra (\u2026)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pas\u00f3 al &nbsp;caso concreto y luego de se\u00f1alar la claridad de la acci\u00f3n &nbsp;en cuanto que su proponente, \u201cde &nbsp;conformidad con lo establecido en el Decreto 1771 de 1994, se arroga &nbsp;la condici\u00f3n de subrogataria hasta por el monto calculado de &nbsp;las prestaciones a su cargo\u201d, &nbsp;para reclamarlas de quien calific\u00f3 como directo responsable de &nbsp;la muerte del se\u00f1or Molina Fuentes (q.e.p.d.), puso de &nbsp;presente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;lugar, que \u201cla &nbsp;controversia suscitada obliga a consultar la entidad de las &nbsp;interacciones entre los reg\u00edmenes de responsabilidad &nbsp;referenciados (civil y seguridad social)\u201d, &nbsp;con miras a establecer la pertinencia de una \u201csubrogaci\u00f3n &nbsp;legal como la invocada\u201d, &nbsp;por su repercusi\u00f3n en figuras como \u201cla &nbsp;acumulaci\u00f3n o concurrencia de indemnizaciones y la deducci\u00f3n &nbsp;o disminuci\u00f3n del da\u00f1o (compensatio lucri cum damno)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en segundo &nbsp;orden, que como la subrogaci\u00f3n, cuando no es convencional, &nbsp;\u201cest\u00e1 &nbsp;condicionada a la existencia de una expresa previsi\u00f3n &nbsp;de rango legal\u201d, &nbsp;debe efectuarse \u201cuna &nbsp;revisi\u00f3n detallada, no simplemente formal, sino material y de &nbsp;fondo, respecto del marco jur\u00eddico relacionado con la &nbsp;espec\u00edfica norma invocada por la entidad demandante en auxilio &nbsp;de sus aspiraciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En tal orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ideas, se detuvo en el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 del 3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1994 y, previa reproducci\u00f3n del mismo, coment\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el apartado reglamentario analizado no s\u00f3lo establece &nbsp;una determinante y regularmente cuantiosa prerrogativa en favor de &nbsp;las entidades administradoras, sino que adem\u00e1s, regula de &nbsp;forma limitativa la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que tienen &nbsp;derecho las v\u00edctimas de un hecho da\u00f1ino, quienes al &nbsp;tenor de la normativa referenciada deber\u00e1n descontar de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios que pueden exigir del &nbsp;tercero responsable, el valor de las prestaciones reconocidas por el &nbsp;Sistema de Seguridad Social Integral, en su espec\u00edfico R\u00e9gimen &nbsp;General de Riesgos Laborales, o lo que es lo mismo, no podr\u00e1n &nbsp;acumular dos conceptos que cuentan con naturaleza, or[\u00ed]g[e]nes &nbsp;y presupuestos de configuraci\u00f3n notablemente diversos, tal &nbsp;cual se detallar\u00e1 y ahondar\u00e1 en l\u00edneas &nbsp;posteriores, con fundamento en el precedente jurisprudencial de las &nbsp;altas Cortes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas, propuso la tesis de la \u201cINCONSTITUCIONALIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA NORMA ANALIZADA\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que desarroll\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subray\u00f3, &nbsp;por una parte, que el Decreto 1295 de 1994, con fuerza de ley, por &nbsp;haber sido promulgado con base en las facultades extraordinarias &nbsp;conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de &nbsp;1993, pese a su sustancialidad, no contiene \u201capartado &nbsp;alguno que prescriba o establezca el derecho de subrogaci\u00f3n a &nbsp;favor de la entidad administradora de riesgos profesionales\u201d; &nbsp;y, por otra, que esa previsi\u00f3n \u201cs\u00f3lo &nbsp;se encuentr[a] &nbsp;(\u2026) en un decreto reglamentario\u201d, &nbsp;como es el 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;la relevancia, \u201cpara &nbsp;el examen propuesto\u201d, &nbsp;de que en el primero de los decretos atr\u00e1s citados no exista &nbsp;regulaci\u00f3n al respecto, pues \u201cno &nbsp;resultaba constitucionalmente admisible\u201d &nbsp;que as\u00ed fuera, habida cuenta de \u201clos &nbsp;detallados, coherentes y por sobre todo vinculantes argumentos &nbsp;expuestos en el decantado precedente de la Corte Constitucional sobre &nbsp;el particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de lo &nbsp;anterior, destac\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, \u201cen &nbsp;sentencias como las C 452 de 2002, C 1152 de 2005 y C 858 de 2006, &nbsp;(\u2026) &nbsp;estableci\u00f3 con efectos de cosa juzgada [c]onstitucional &nbsp;absoluta que la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en el &nbsp;numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 (en raz\u00f3n &nbsp;de la cual se profiri\u00f3 el Decreto 1295 de 1974), ten\u00eda &nbsp;como &nbsp;prop\u00f3sito espec\u00edfico &nbsp;facultar &nbsp;al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente &nbsp;con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema &nbsp;General de Riesgos Profesionales\u201d; &nbsp;y que, por lo tanto, las disposiciones cuyo contenido desborda ese &nbsp;objetivo, est\u00e1n \u201cafectas &nbsp;de inconstitucionalidad, &nbsp;por manifiesto exceso en las facultades extraordinarias, que como tal &nbsp;comporta un vicio de naturaleza material por desconocimiento de la &nbsp;funci\u00f3n gen\u00e9rica de \u2018hacer las leyes\u2019 que &nbsp;recae en el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 114 y &nbsp;150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;adicionalmente, que en esta Sala de la Corte, \u201cdese &nbsp;la \u00f3ptica de la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones, ha sido &nbsp;posici\u00f3n mayoritaria la de aceptar la posibilidad de hacer &nbsp;concurrentes las prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes de origen laboral, a la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios derivada de la responsabilidad civil; o en otras palabras, &nbsp;descartar, negar, la disminuci\u00f3n del da\u00f1o y la &nbsp;consecuente indemnizaci\u00f3n, muy a pesar de la existencia de &nbsp;reconocimiento y disfrute de prestaciones como la mentada\u201d, &nbsp;en pro de lo cual coment\u00f3 las sentencias del 22 de octubre de &nbsp;1998 y 9 de julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra &nbsp;parte, acot\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, de \u201cmanera &nbsp;m\u00e1s n\u00edtida y por supuesto desde la \u00f3ptica del &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad por culpa patronal, (\u2026), &nbsp;ha tenido la oportunidad de consolidar una nutrida l\u00ednea de &nbsp;pensamiento conforme a la cual \u2018no es procedente descontar de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n plena y total de perjuicios, lo que haya &nbsp;cancelado la administradora de riesgos profesionales por el mismo &nbsp;siniestro (\u2026)\u201d, &nbsp;predicado en torno del cual trajo a colaci\u00f3n el fallo de 9 de &nbsp;mayo de 1997 y uno que no identific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que, a su turno, el Consejo de Estado \u201cha &nbsp;consolidado posici\u00f3n que avala la acumulaci\u00f3n de &nbsp;indemnizaciones con fundamento en la diversidad de sus fuentes\u201d, &nbsp;seg\u00fan se desprende de las sentencias de su Secci\u00f3n &nbsp;Tercera que datan del 14 de julio de 2004, 24 de febrero de 2005, 30 &nbsp;de agosto de 2007, 1\u00ba y 15 de octubre de 2008 y 25 de febrero de &nbsp;2009; y de la calendada el 3 de octubre de 2002, que reprodujo en &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el concepto de un autorizado tratadista nacional quien, en suma, pone &nbsp;en duda la validez del art\u00edculo 12 de Decreto 1771 de 1994, &nbsp;debido a que ni la Ley 100 de 1993, ni el decreto con fuerza de ley &nbsp;expedido en desarrollo de ella (1295 de 1994), establecieron la &nbsp;subrogaci\u00f3n legal en favor de las entidades de la seguridad &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario del &nbsp;precedente an\u00e1lisis, coligi\u00f3 que \u201cel &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, es &nbsp;abiertamente inconstitucional y en una doble dimensi\u00f3n: &nbsp;ello por cuanto no s\u00f3lo pretende reglamentar una materia sin &nbsp;regulaci\u00f3n o consagraci\u00f3n en el cuerpo normativo que &nbsp;supuestamente se pauta para su cumplimiento (Decreto Ley 1265 de &nbsp;1994), sino que adem\u00e1s se ocupa de un sustrato que ni siquiera &nbsp;pod\u00eda ser abordado en el susodicho Decreto con fuerza de ley, &nbsp;como bien lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en &nbsp;providencias como las analizadas en el numeral 2.3.2.\u201d, &nbsp;inferencia que encuentra su raz\u00f3n de ser en \u201clas &nbsp;ostensibles diferencias\u201d &nbsp;que existen entre \u201cla &nbsp;facultad legislativa extraordinaria y la facultad reglamentaria que &nbsp;es ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 &nbsp;que el \u201cprimer &nbsp;nivel\u201d &nbsp;de inconstitucionalidad detectado, concierne con \u201cun &nbsp;desbordamiento de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues &nbsp;evidentemente el espec\u00edfico art\u00edculo 12 del Decreto &nbsp;1771 de 1994, no constituye reglamentaci\u00f3n de alguna materia &nbsp;contenida en el Decreto Ley 1295 de 1994, que ning\u00fan &nbsp;particular establece sobre la subrogaci\u00f3n aqu\u00ed invocada &nbsp;como pretensi\u00f3n, y as\u00ed es evidente que ha sido &nbsp;desconocido su l\u00edmite material (contenido de la ley objeto de &nbsp;ejecuci\u00f3n)\u201d, &nbsp;defecto que trasciende la \u00f3rbita meramente legal para ubicarse &nbsp;en la \u201cofensa &nbsp;Constitucional, dado que por v\u00eda de una formal y aparente &nbsp;reglamentaci\u00f3n se introduce al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;una legislaci\u00f3n sustantiva, que desconoce la potestad &nbsp;legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, &nbsp;postura cuyo fundamento est\u00e1 en los pronunciamientos de la &nbsp;Corte Constitucional que reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que el \u201csegundo &nbsp;nivel\u201d &nbsp;de inconstitucionalidad advertido, deriva del \u201cmarco &nbsp;competencial preciso y expreso que determin\u00f3 el legislador &nbsp;para el Presidente en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley &nbsp;100 de 1993\u201d, &nbsp;en tanto que \u00e9l se restringi\u00f3 \u201cmaterialmente &nbsp;a \u2018Organizar la Administraci\u00f3n del Sistema General de &nbsp;Riesgos Profesionales\u2019 y no para aspectos diferentes y mucho &nbsp;menos para t\u00f3picos sustanciales como las prestaciones o las &nbsp;consecuencias de su reconocimiento para los afiliados y terceros, tal &nbsp;cual acontece con el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994 que &nbsp;como se v[e]\u00eda &nbsp;s\u00f3lo aparentemente reglamenta la norma dictada en virtud de &nbsp;facultades legislativas extraordinarias (Decreto Ley 1295 de 1994)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que por ello, en criterio de esa Sala de Decisi\u00f3n, \u201caun &nbsp;suponiendo que la facultad de subrogaci\u00f3n y la limitaci\u00f3n &nbsp;de la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones estuviera contemplada no &nbsp;el en el Decreto Reglamentario 1771, sino en el mismo Decreto Ley &nbsp;1295 o se entendiera como materia propia de este, la incursi\u00f3n &nbsp;en vicio de inconstitucionalidad seguir\u00eda igual de vigente, &nbsp;dado que la ley habilitante tan s\u00f3lo le permiti\u00f3 al &nbsp;presidente de la rep\u00fablica legislar sobre la organizaci\u00f3n &nbsp;de la administraci\u00f3n del sistema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que, consistiendo la irregularidad, \u201cen &nbsp;la falta de competencia del Poder Ejecutivo para regular la materia &nbsp;contenida en el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994\u201d, &nbsp;esa deficiencia \u201cest\u00e1 &nbsp;lejos de constituir un simple defecto formal que pueda entenderse &nbsp;subsanado y que obligue a dejarlo inadvertido\u201d, &nbsp;planteamiento que sustent\u00f3 con otro fallo de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en procura de \u201cgarantizar &nbsp;la supremac\u00eda\u201d &nbsp;de la misma, estim\u00f3 indispensable aplicar la \u201cEXCEPCI\u00d3N &nbsp;DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d, &nbsp;mecanismo que explic\u00f3 tambi\u00e9n con ayuda de la &nbsp;jurisprudencia y del que destac\u00f3 su viabilidad oficiosa, por &nbsp;cuanto consider\u00f3 \u201cprocedente &nbsp;e imperativo en este caso, a fin de orientar la resoluci\u00f3n de &nbsp;la presente controversia[,] &nbsp;inaplicar &nbsp;por manifiesta inconstitucionalidad &nbsp;la norma antes referida y que precisamente se erige como el &nbsp;fundamento jur\u00eddico principal de las aspiraciones de la parte &nbsp;demandante\u201d, &nbsp;sin que sea \u00f3bice para ello que esta Sala de la Corte, en las &nbsp;ocasiones que se ha ocupado de esa disposici\u00f3n legal, no haya &nbsp;efectuado un pronunciamiento semejante; o la competencia restringida &nbsp;que, en trat\u00e1ndose de la simple inaplicaci\u00f3n por &nbsp;ilegalidad, recae en la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa; o la existencia previa de un pronunciamiento de &nbsp;constitucionalidad con efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;pues \u201cno &nbsp;se encontr\u00f3 que la norma inaplicada, art\u00edculo 12 del &nbsp;Decreto 1771 de 1994, haya siquiera sido demandada ante el Consejo de &nbsp;Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pese a considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el an\u00e1lisis constitucional precedente era suficiente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colegir \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia de la pretensi\u00f3n de subrogaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deprecada por la parte demandante\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal, adicionalmente advirti\u00f3 \u201cel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;influjo que en la presente controversia tiene un muy reciente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en desarrollo de lo cual cit\u00f3 la sentencia del 14 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015, en la que, a su decir, \u201cse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectu\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, examen de orden jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial respecto de un supuesto de ribetes casi id\u00e9nticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al presente\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde \u201cqued[\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirmada la tesis que se viene sosteniendo respecto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexistencia de la facultad de subrogaci\u00f3n que pretende &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materializar en este juicio la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;transcribir alg\u00fan segmento del se\u00f1alado prove\u00eddo, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;observ\u00f3 que, si bien es verdad, en \u00e9l \u201cno &nbsp;se aborda un examen cr\u00edtico sobre la [c]onstitucionalidad &nbsp;de la norma\u201d &nbsp;en cuesti\u00f3n, es lo cierto que \u201ccon &nbsp;un examen fundado en referentes normativos y jurisprudenciales &nbsp;similares a los que ha invocado en precedencia este Tribunal, se &nbsp;llega a una misma y lapidaria conclusi\u00f3n, seg\u00fan la &nbsp;cual: \u2018la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no autoriza &nbsp;a la actora a promover recuperaci\u00f3n alguna de las sumas &nbsp;canceladas, &nbsp;pues, se reitera, es una obligaci\u00f3n propia de su funci\u00f3n, &nbsp;sin el car\u00e1cter indemnizatorio proveniente del hecho da\u00f1ino &nbsp;y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;causal inicial del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, se denunci\u00f3 la sentencia impugnada por ser directamente &nbsp;violatoria del art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, debido a &nbsp;su falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;identificar que la primera \u201cbase &nbsp;esencial\u201d &nbsp;aducida por el Tribunal para no hacer actuar el precepto arriba &nbsp;identificado, fue la \u201cexcepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad\u201d &nbsp;que en torno del mismo declar\u00f3, el censor cuestion\u00f3 tal &nbsp;determinaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calific\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n como constitutiva de un n\u00edtido quebranto &nbsp;del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;invocado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;toda vez que \u201clas &nbsp;razones por las que consider\u00f3 que [el &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994] &nbsp;es contrari[o] &nbsp;a la Carta Pol\u00edtica no son propias de la figura de la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explic\u00f3 &nbsp;que esa forma de control constitucional \u201csolamente &nbsp;cabe cuando sea evidente y claro que la aplicaci\u00f3n de un &nbsp;precepto legal espec\u00edfico a un caso concreto implique la &nbsp;violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que &nbsp;descarta que por v\u00eda de la citada excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad pueda el juez entrar a analizar otros defectos &nbsp;de la norma cuya inaplicaci\u00f3n pretende, como por ejemplo, el &nbsp;exceso en la facultad reglamentaria, pues ello es propio y exclusivo &nbsp;del juicio de constitucionalidad que se hace por v\u00eda de &nbsp;acci\u00f3n, el cual, indudablemente, no le correspond\u00eda &nbsp;realizar en este caso al Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir segmentos de algunos fallos de la Corte Constitucional, &nbsp;insisti\u00f3 en que \u201cla &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad solamente puede aplicarse &nbsp;cuando de cara al caso concreto y s[\u00f3]lo &nbsp;para ese caso[,] &nbsp;resulta contrario a la constituci\u00f3n aplicar una determinada &nbsp;norma, pues de hacerlo se estar\u00eda violado un precepto &nbsp;espec\u00edfico\u201d; &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que ese mecanismo \u201crequiere &nbsp;de un an\u00e1lisis de las particularidades del caso concreto y la &nbsp;conclusi\u00f3n de que la aplicaci\u00f3n de la norma a dicho &nbsp;caso concreto es evidente, notoria y completamente contraria a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual explica porqu[e] &nbsp;se trata de una decisi\u00f3n inter partes y no con efectos &nbsp;generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden &nbsp;de ideas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel &nbsp;Tribunal se equivoc\u00f3 al haber acudido a la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad\u201d &nbsp;y, con ese fundamento, al quitarle efectos al art\u00edculo 12 del &nbsp;Decreto 1771 de 1994, sin especificar las razones por las que su &nbsp;aplicaci\u00f3n \u201cal &nbsp;caso litigado\u201d &nbsp;resultaba &nbsp;\u201ccontraria &nbsp;a la Constituci\u00f3n, pues el examen del ad quem se limit\u00f3 &nbsp;a determinar que la inconstitucionalidad se produjo por un exceso en &nbsp;la facultad reglamentaria concedida al ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 &nbsp;que, por lo tanto, el sentenciador de segunda instancia \u201cse &nbsp;arrog\u00f3 la funci\u00f3n de controlar si el ejecutivo hab\u00eda &nbsp;excedido o no su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 1771 de &nbsp;1994, espec\u00edficamente al haber consagrado la subrogaci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 12 del mismo, es decir, se comport\u00f3 &nbsp;como el juez de constitucionalidad de la norma al igual que lo hace &nbsp;el juez que conoce de la constitucionalidad de ella por v\u00eda &nbsp;[de] &nbsp;acci\u00f3n, olvidando que, seg\u00fan ya se dijo, deb\u00eda &nbsp;analizarse el caso concreto y determinar que de aplic\u00e1rsele el &nbsp;precepto en comento[,] &nbsp;violar\u00eda en forma clara y precisa la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp;que \u201cnada &nbsp;de eso hizo el Tribunal como en rigor le correspond\u00eda si &nbsp;quer\u00eda acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, &nbsp;habida cuenta que solamente se limit\u00f3 a verificar si el &nbsp;Gobierno Nacional pod\u00eda o no, en uso de su potestad &nbsp;reglamentaria y de las facultades que al efecto se le concedieron, &nbsp;regular la figura de la subrogaci\u00f3n en la forma como l[o] &nbsp;hizo, pero haciendo abstracci\u00f3n [d]el &nbsp;caso concreto y sin examinar las razones por las cuales de aplicarse &nbsp;esa norma al caso litigado se producir\u00eda un evidente &nbsp;quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, por lo que debe concluirse &nbsp;con facilidad que el ad quem, en lugar de dedicar su esfuerzo a &nbsp;revisar la constitucionalidad de la norma como si fuese el encargado &nbsp;de hacerlo, ha debido aplicarla al caso litigado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otra &nbsp;perspectiva, el recurrente consider\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>que, con &nbsp;independencia de la inconstitucionalidad de la norma en menci\u00f3n, &nbsp;el Tribunal, fincado en pronunciamientos jurisprudenciales, consider\u00f3 &nbsp;que ella, de todas maneras, \u201cno &nbsp;permite la subrogaci\u00f3n invocada en la demanda\u201d, &nbsp;inferencia que \u201cconstituye &nbsp;un inadecuado entendimiento\u201d &nbsp;de la misma, puesto que dicho precepto indubitablemente establece \u201cel &nbsp;derecho a favor de las administradoras de riesgos profesionales de &nbsp;repetir en contra de los responsables de la contingencia profesional &nbsp;por las sumas que aquella haya debido sufragar directamente a la &nbsp;v\u00edctima o a sus causahabientes, al igual que como lo consagra &nbsp;el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, &nbsp;el impugnante, tras reproducir la disposici\u00f3n legal en &nbsp;cuesti\u00f3n, puso de presente que ella contiene \u201cdos &nbsp;aspectos que deben ser tenidos en cuenta: [e]l &nbsp;primero, que la subrogaci\u00f3n de la administradora de riesgos &nbsp;profesionales debe desarrollarse \u2018con sujeci\u00f3n a las &nbsp;normas pertinentes\u2019; y, el segundo, que tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;estarse en el ejercicio de este derecho \u2018al l\u00edmite de &nbsp;responsabilidad del tercero.\u2019\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, &nbsp;enfatiz\u00f3 que \u201c[d]e &nbsp;ninguna manera los citados condicionamientos significan, como &nbsp;equivocadamente se ha venido entendiendo, que la subrogaci\u00f3n &nbsp;solamente opera respecto de las prestaciones asistenciales que tengan &nbsp;car\u00e1cter indemnizatorio, como por ejemplo, gastos m\u00e9dicos, &nbsp;quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos, gastos de traslado, &nbsp;auxilios funerarios, etc.\u201d &nbsp;y que, por lo mismo, quedaron excluidos \u201clos &nbsp;derechos de naturaleza pensional\u201d, &nbsp;pues la norma no diferenci\u00f3 \u201clas &nbsp;sumas pagadas por concepto de prestaciones asistenciales que ostentan &nbsp;un car\u00e1cter resarcitorio de aquellas que tenga raigambre &nbsp;estrictamente pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta &nbsp;perspectiva, el censor asever\u00f3 que el \u201cderecho &nbsp;a la subrogaci\u00f3n por parte de la administradora de riesgos &nbsp;profesionales no se encuentra condicionado a la naturaleza de las &nbsp;sumas pagadas\u201d, &nbsp;como quiera que el precepto lo \u201cconsagr\u00f3 &nbsp;a favor de tales compa\u00f1\u00edas por el pago que haya tenido &nbsp;que realizar por la conducta del tercero responsable\u201d; &nbsp;y que si el legislador no previ\u00f3 distingos, no le es dable al &nbsp;int\u00e9rprete hacerlos, am\u00e9n que a voces del art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil, cuando las normas son claras, se impone &nbsp;atender su tenor literal y no consultar su esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;si el prop\u00f3sito del legislador hubiese sido restringir la &nbsp;subrogaci\u00f3n solamente a las \u201cprestaciones &nbsp;de naturaleza asistencial que tengan un car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio\u201d, &nbsp;as\u00ed lo habr\u00eda dicho en la disposici\u00f3n y, &nbsp;consiguientemente, habr\u00eda excluido \u201cla &nbsp;repetici\u00f3n de las sumas de car\u00e1cter pensional\u201d, &nbsp;pero no fue as\u00ed, actitud indicativa de que \u201cel &nbsp;derecho a la repetici\u00f3n o subrogaci\u00f3n se consagr\u00f3 &nbsp;frente a la totalidad de la indemnizaci\u00f3n que paga la &nbsp;administradora de riesgos profesionales\u201d, &nbsp;comprensi\u00f3n que deja al descubierto la equivocaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal, cuando concluy\u00f3 que la subrogaci\u00f3n deprecada &nbsp;no fue prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunt\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n \u201c\u00bfcu\u00e1l &nbsp;es el alcance de la expresi\u00f3n \u2018con sujeci\u00f3n a las &nbsp;normas pertinentes\u2019, que trae el primer inciso de la norma?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta de &nbsp;tal interrogante, el recurrente observ\u00f3, de un lado, que dicha &nbsp;expresi\u00f3n no comporta \u201cexclusi\u00f3n &nbsp;o diferenciaci\u00f3n a la hora de establecer frente a cu\u00e1les &nbsp;sumas se puede ejercer la subrogaci\u00f3n\u201d; &nbsp;y, de otro, que lo que con ella se indica, \u201ces &nbsp;que dicha subrogaci\u00f3n debe ejercerse frente a las normas que &nbsp;regulan dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, que la &nbsp;entidad administradora de riesgos profesionales debe acreditar los &nbsp;elementos de cualquier subrogaci\u00f3n, a saber: (i) debe &nbsp;demostrar el pago realizado a la v\u00edctima o a sus &nbsp;causahabientes en virtud de su obligaci\u00f3n, como aseguradora; y &nbsp;(ii) debe demostrar que el tercero es responsable de acuerdo con las &nbsp;normas generales de la responsabilidad que le resulten aplicables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que \u201cno &nbsp;pod\u00eda la disposici\u00f3n en comento consagrar la &nbsp;subrogaci\u00f3n sin tener en cuenta las normas (\u2026) &nbsp;que regulan la figura de manera general en el C\u00f3digo Civil y &nbsp;de manera especial para el contrato de seguro en el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u201d, &nbsp;pues lo establecido en el precepto \u201cno &nbsp;es una instituci\u00f3n sustancialmente diferente a la &nbsp;[contemplada] &nbsp;en los citados estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y advirti\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda ser de manera distinta, ya que \u201c[n]o &nbsp;podr\u00eda existir subrogaci\u00f3n sin pago\u201d, &nbsp;ni \u201cmaterializarse &nbsp;la misma sin que hubiere un tercero responsable de la causaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios\u201d, &nbsp;por lo que \u201c[a]nte &nbsp;la ausencia de pago, o ante la ausencia de responsabilidad del &nbsp;tercero demandado, la subrogaci\u00f3n no cabr\u00eda y, por &nbsp;ende, la acci\u00f3n correspondiente se ver\u00eda destinada al &nbsp;completo fracaso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concentr\u00f3 &nbsp;enseguida su atenci\u00f3n en la expresi\u00f3n de la norma \u201ccon &nbsp;sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de responsabilidad del &nbsp;tercero\u201d, &nbsp;de la que dijo, no corresponde a una limitaci\u00f3n, sino que es &nbsp;\u201cuna &nbsp;remisi\u00f3n a las normas generales de la responsabilidad, pues lo &nbsp;que la norma est\u00e1 se\u00f1alando es que nunca podr\u00e1 &nbsp;la administradora de riesgos por v\u00eda de subrogaci\u00f3n &nbsp;exigirle al tercero responsable el pago de una suma mayor de aquella &nbsp;a la que est\u00e1 obligado a pagar; por ejemplo, no podr\u00eda &nbsp;la entidad administradora de riesgos pretender el pago a trav\u00e9s &nbsp;del reembolso consagrado en la norma en comento, si se trata de &nbsp;responsabilidad del transportador a\u00e9reo, de una suma superior &nbsp;al l\u00edmite que para estos casos consagra el art\u00edculo &nbsp;1881 del C\u00f3digo de Comercio. Lo que se quiere significar es &nbsp;que la disposici\u00f3n no hace nada diferente que establecer que &nbsp;mediante la subrogaci\u00f3n no puede obligarse al tercero &nbsp;responsable a pagar una indemnizaci\u00f3n en un monto superior al &nbsp;que por ley o por contrato estar\u00eda obligado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 &nbsp;al estudio del segundo inciso de la norma, en torno del cual acot\u00f3 &nbsp;que \u201cestablece &nbsp;la posibilidad de que no obstante la subrogaci\u00f3n de que trata &nbsp;el primer inciso (\u2026), &nbsp;la v\u00edctima o sus causahabientes instauren las acciones &nbsp;tendientes a obtener la total indemnizaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;sufridos; caso en el que definitivamente habr\u00e1 lugar a que se &nbsp;descuente de esa posible indemnizaci\u00f3n el valor de las &nbsp;prestaciones que hayan sido asumidas por la entidad administradora de &nbsp;riesgos profesiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que &nbsp;all\u00ed no se diferenciaron las prestaciones asumidas por las &nbsp;administradoras, para disponer que s\u00f3lo algunas deben &nbsp;descontarse de la indemnizaci\u00f3n que pague el directo &nbsp;responsable, como erradamente se ha entendido, porque la norma \u201ces &nbsp;di\u00e1fana y cristalina: de la posible indemnizaci\u00f3n deben &nbsp;descontarse todas &nbsp;las prestaciones &nbsp;asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales, lo &nbsp;que se acompasa de manera perfecta con la subrogaci\u00f3n &nbsp;consagrada en el primer inciso a favor de estas entidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;el descuento all\u00ed previsto, \u201cobedece &nbsp;a que respecto de las sumas asumidas (todas) por la entidad &nbsp;administradora opera la subrogaci\u00f3n a favor de \u00e9sta; &nbsp;as\u00ed, el derecho sobre las mismas ya no estar\u00e1 m\u00e1s &nbsp;en cabeza de la v\u00edctima o de sus causahabientes, sino en &nbsp;cabeza de la entidad administradora de riesgos profesionales, que &nbsp;estar\u00e1 legitimada por activa para el recobro de dichas sumas &nbsp;de manos del responsable de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resalt\u00f3 &nbsp;que este segundo inciso, tambi\u00e9n est\u00e1 acorde con las &nbsp;normas generales sobre subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto del &nbsp;precedente an\u00e1lisis, coligi\u00f3 la total coherencia de la &nbsp;norma, puesto que en virtud de sus mandatos \u201c(i) &nbsp;el responsable civil no ve modificado, por raz\u00f3n de la posible &nbsp;subrogaci\u00f3n de que se viene hablando, el r\u00e9gimen a que &nbsp;se encuentra sometido; (ii) el responsable civil, con sujeci\u00f3n &nbsp;a dicho r\u00e9gimen, debe proceder a la reparaci\u00f3n integral &nbsp;de los perjuicios causados; (iii) el responsable civil no est\u00e1 &nbsp;obligado a indemnizar dos veces el mismo perjuicio, raz\u00f3n por &nbsp;la cual proceden los descuentos de que trata el inciso segundo de la &nbsp;norma que se viene analizando; y (iv) la v\u00edctima no tiene &nbsp;derecho a ver indemnizados sus perjuicios dos veces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;que si el Tribunal no incurre en el yerro interpretativo indicado, no &nbsp;habr\u00eda concluido que la subrogaci\u00f3n analizada solamente &nbsp;cabe en frente de las prestaciones asistenciales de contenido &nbsp;indemnizatorio pagadas por las administradoras de riesgos &nbsp;profesionales, sino que ella es factible respecto de todas las &nbsp;asumidas, incluidas las pensionales, reconocimiento que lo hubiese &nbsp;conducido a acceder a las pretensiones elevadas en la demanda con la &nbsp;que se dio inicio a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, el &nbsp;censor, tras admitir que el asunto fue tratado por esta Sala de la &nbsp;Corte en la sentencia SC 17494 del 14 de enero de 2015, solicit\u00f3 &nbsp;\u201cun &nbsp;reexamen de la posici\u00f3n all\u00ed asumida y corregir la &nbsp;doctrina expuesta, toda vez que ella implica, como se vio, una &nbsp;restricci\u00f3n no prevista en la norma y el desconocimiento del &nbsp;car\u00e1cter indemnizatorio de las prestaciones asumidas por la &nbsp;administradora de riesgos profesionales m\u00e1xime cuando en este &nbsp;caso, como se vio, el Tribunal lleg\u00f3 al extremo de considerar &nbsp;que el precepto tantas veces mencionado es contrario a la &nbsp;Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos, en concreto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueron las razones que esgrimi\u00f3 el Tribunal para deducir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fracaso de las pretensiones de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;lugar, declar\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;respecto del art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, que por &nbsp;consiguiente inaplic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, estableci\u00f3 que el pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente e hijo del se\u00f1or &nbsp;Molina Fuentes (q.e.p.d.), \u201cno &nbsp;autoriza a la actora para promover recuperaci\u00f3n alguna de las &nbsp;sumas canceladas, pues, (\u2026), &nbsp;es una obligaci\u00f3n propia de su funci\u00f3n, sin el car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio proveniente de hecho da\u00f1ino y por tanto ajeno &nbsp;al tercero causante del perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante &nbsp;combati\u00f3 esos fundamentos por la v\u00eda directa de la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, toda vez que, en su criterio, el &nbsp;primero de ellos desbord\u00f3 el espectro jur\u00eddico &nbsp;correspondiente a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;invocada por el ad &nbsp;quem; &nbsp;y, el segundo obedeci\u00f3 a la incorrecta interpretaci\u00f3n &nbsp;por parte de dicho sentenciador, del art\u00edculo 12 de Decreto &nbsp;1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguense a &nbsp;ver, por separado, cada uno de esos reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplicada por el Tribunal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se estima: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sistema de &nbsp;control constitucional en Colombia es mixto, en tanto que comprende &nbsp;el \u201ccontrol &nbsp;abstracto\u201d, &nbsp;integrado por las funciones asignadas, de un lado, a la Corte &nbsp;Constitucional en el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, entre ellas, la de decidir sobre las demandas de &nbsp;inconstitucionalidad contra \u201clos &nbsp;actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d &nbsp;(num. 1\u00ba), \u201clas &nbsp;leyes\u201d &nbsp;(num. 4\u00ba) y \u201clos &nbsp;decretos con fuerza de ley\u201d &nbsp;(num. 5\u00ba); y, de otro, al Consejo de Estado, en el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 237 ib\u00eddem, &nbsp;de \u201c[c]onocer &nbsp;(\u2026) &nbsp;las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos &nbsp;dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a &nbsp;la Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, existe &nbsp;el \u201ccontrol &nbsp;concreto\u201d o &nbsp;\u201cdifuso\u201d, &nbsp;derivado del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba Superior, &nbsp;conforme al cual \u201c[l]a &nbsp;Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d &nbsp;y \u201c[e]n &nbsp;todo caso de incompatibilidad entre\u201d &nbsp;sus preceptos \u201cy &nbsp;la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las &nbsp;disposiciones constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Independientemente &nbsp;de las bondades o defectos que puedan reconocerse a dicho sistema, &nbsp;discusi\u00f3n que escapa a lo que aqu\u00ed habr\u00e1 de &nbsp;resolverse, es del caso resaltar que esas dos formas de control, si &nbsp;bien es verdad, coinciden en que tienen por objeto salvaguardar la &nbsp;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, son por &nbsp;esencia de diferente naturaleza y envergadura; y que, por lo mismo, &nbsp;no pueden confundirse. &nbsp;<\/p>\n<p>El abstracto, &nbsp;al margen de los controles previos y\/o autom\u00e1ticos asignados a &nbsp;la Corte Constitucional tambi\u00e9n en el primero de los c\u00e1nones &nbsp;atr\u00e1s citados, es aquel que, por regla de principio, se ejerce &nbsp;por acci\u00f3n; puede abarcar tanto el contenido material de la &nbsp;norma, como los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;sea el acto que se ataque; compete \u00fanicamente a la Corte &nbsp;Constitucional y al Consejo de Estado; su definici\u00f3n hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; y produce efectos erga &nbsp;omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>El concreto, &nbsp;por su parte, se ejerce por excepci\u00f3n, a solicitud de parte o &nbsp;de oficio; se circunscribe a determinar si en un caso determinado, &nbsp;hacerse actuar una norma de jerarqu\u00eda inferior a las &nbsp;constitucionales, vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este &nbsp;linaje, caso en el cual debe preferirse la \u00faltima; es una &nbsp;facultad-deber a cargo de todos los jueces, las autoridades p\u00fablicas &nbsp;en general y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas o &nbsp;presten servicios p\u00fablicos; no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada constitucional; y produce efectos inter &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que &nbsp;aqu\u00ed se discute, es del caso resaltar que el campo de acci\u00f3n &nbsp;de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 &nbsp;restringido a aquellos casos espec\u00edficos, en los que la &nbsp;utilizaci\u00f3n de una norma legal comporta el quebranto franco y &nbsp;directo de una constitucional, hip\u00f3tesis en la cual, debe &nbsp;aplicarse la segunda e inaplicarse la primera, sin afectar la &nbsp;vigencia general de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala Civil de la Corte tiene precisado que \u201cno &nbsp;es cualquier discrepancia la que autoriza desde\u00f1ar la &nbsp;aplicaci\u00f3n de un precepto de inferior jerarqu\u00eda frente &nbsp;a la Carta\u201d, &nbsp;puesto que comprometido como queda &nbsp;\u201cel &nbsp;principio que establece la presunci\u00f3n de constitucionalidad de &nbsp;las normas, la incompatibilidad &nbsp;que hace procedente esa forma excepcional de control debe &nbsp;ser evidente; &nbsp;la oposici\u00f3n ha &nbsp;de ser tan grave que ambas \u2018no pueden regir en forma simult\u00e1nea &nbsp;(&#8230;) el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n &nbsp;ha &nbsp;de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, &nbsp;haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;busque establecer o demostrar que existe\u2019, cosa que aqu\u00ed &nbsp;no despunta (T 614\/1992)\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 22 de septiembre de 2004, Rad. n.\u00b0 1999-0310-02; negrillas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo reciente &nbsp;y con mayor amplitud, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si bien la observancia del ordenamiento jur\u00eddico es &nbsp;imperios[a] &nbsp;para los encargados de administrar justicia, no puede pasarse por &nbsp;alto que de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica en \u2018todo caso de incompatibilidad entre la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se &nbsp;aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla &nbsp;que concuerda con los art\u00edculos 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u2018[c]uando haya incompatibilidad entre una &nbsp;disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 &nbsp;aqu\u00e9lla\u2019 y 9 de la Ley 153 de 1887, al establecer que la &nbsp;\u2018Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la &nbsp;legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal &nbsp;anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su &nbsp;letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como &nbsp;insubsistente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Discernimiento &nbsp;que consiste en la aplicaci\u00f3n de la \u2018excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad\u2019, con el &nbsp;prop\u00f3sito de reconocer la supremac\u00eda de las normas de &nbsp;orden superior frente a las de menor entidad, sin que conlleve la &nbsp;derogatoria de estas \u00faltimas, cuando chocan en una causa &nbsp;particular, por lo que sus efectos son inter partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n se requiere de una explicaci\u00f3n &nbsp;seria, mesurada y categ\u00f3rica, &nbsp;que justifique &nbsp;la desatenci\u00f3n de preceptos &nbsp;que en otras circunstancias tendr\u00edan pleno valor, dejando de &nbsp;lado el capricho o la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se recalc\u00f3 en CSJ SC 22 sep. 2004, rad. 1999-0310-02, \u2018la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede cuando la &nbsp;incompatibilidad entre una norma de inferior jerarqu\u00eda con la &nbsp;Carta Pol\u00edtica es &nbsp;manifiesta, &nbsp;que en este preciso evento su aplicaci\u00f3n resulta pertinente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una o varias normas constitucionales sean aplicables expresamente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las estipulaciones de leyes o actos administrativos que tratan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tema en discusi\u00f3n, ri\u00f1an con lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se explique en qu\u00e9 consiste la discordancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la contradicci\u00f3n sea patente y lesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no exista una decisi\u00f3n de exequibilidad del precepto que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estima contrario al de mayor rango, cuyos alcances se extiendan a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n analizada. En este sentido la CSJ SC 26 ago. 1993, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 3616, dej\u00f3 sentado que si la declaratoria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018constitucionalidad est\u00e1 contenid[a] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en una sentencia con efectos de cosa juzgada absoluta, al recurrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se le abre camino para alegar, en tal evento, la denominada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2019\u2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 8219 del 20 de junio de 2016, Rad. n.\u00b0 2003-00546-01; se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;la Corte Constitucional tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;todo, ha de resaltar la Corte la diferencia existente entre las &nbsp;instituciones de control de constitucionalidad en abstracto -a cargo &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n (art. 241 C.P.) y residualmente del &nbsp;Consejo de Estado cuando se trata de decretos presidenciales de puro &nbsp;car\u00e1cter administrativo (art. 237-2 C.P.)- y el control de &nbsp;constitucionalidad concreto y difuso que tiene lugar en desarrollo &nbsp;del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta cuando, en el momento de &nbsp;aplicar una norma legal o de inferior jerarqu\u00eda, se advierte &nbsp;su ostensible e indudable oposici\u00f3n &nbsp;(incompatibilidad) a &nbsp;mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su &nbsp;examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. &nbsp;243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con &nbsp;efecto erga &nbsp;omnes &nbsp;y con car\u00e1cter obligatorio general, oponible a todas las &nbsp;personas y autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo de Estado, tambi\u00e9n con car\u00e1cter general, ante &nbsp;el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide &nbsp;si est\u00e1n llamadas a prosperar las pretensiones de los &nbsp;accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo &nbsp;correspondiente, retir\u00e1ndolo del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 4\u00ba de la &nbsp;Constituci\u00f3n carece &nbsp;justamente de la nota de generalidad, &nbsp;puesto que la &nbsp;definici\u00f3n acerca de si existe o no la incompatibilidad entre &nbsp;la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso &nbsp;espec\u00edfico, singular, concreto, y en relaci\u00f3n con las &nbsp;personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco &nbsp;jur\u00eddico preciso. &nbsp;Se habla entonces de un efecto &nbsp;inter &nbsp;partes, &nbsp;o circunscrito a quienes tienen inter\u00e9s en el caso. &nbsp;Y la &nbsp;norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, &nbsp;aunque, por motivo de inaplicaci\u00f3n, no haya producido efectos &nbsp;en el asunto particular del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no &nbsp;ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la p\u00e9rdida &nbsp;de vigencia o efectividad de la disposici\u00f3n sobre la cual &nbsp;recae, &nbsp;ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, &nbsp;en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas &nbsp;circunstancias, tambi\u00e9n est\u00e1n gobernados por aqu\u00e9lla &nbsp;(C-600 del 21 de octubre de 1998; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;esclareci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;resulta indispensable fijar el alcance de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y determinar si dicha &nbsp;aplicaci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda &nbsp;constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia &nbsp;negativa y perjudicial de normas de inferior jerarqu\u00eda a las &nbsp;constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en &nbsp;un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto &nbsp;permiten concluir que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;como facultad y deber de los operadores jur\u00eddicos, se &nbsp;refiere al fen\u00f3meno de la aplicaci\u00f3n de las normas de &nbsp;inferior jerarqu\u00eda en casos concretos, cuando \u00e9stas &nbsp;resultan incompatibles, a prop\u00f3sito de dichos casos, con las &nbsp;normas constitucionales. &nbsp;En este orden, la supremac\u00eda constitucional que se deriva del &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, hace &nbsp;referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto &nbsp;de una o varias personas, en el cual la aplicaci\u00f3n de normas &nbsp;legales o de inferior jerarqu\u00eda implicar\u00eda ir en contra &nbsp;de aqu\u00e9llas constitucionales que tambi\u00e9n amparan a &nbsp;dicha persona o grupo de personas. &nbsp;En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este &nbsp;contexto son en la mayor\u00eda de las ocasiones los relativos a &nbsp;los derechos constitucionales de las personas (derechos &nbsp;fundamentales) &nbsp;(T-389 del 28 de mayo de 2009; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, es notorio el error jur\u00eddico en el que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal cuando, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 12 del &nbsp;Decreto 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;deducir la inconstitucionalidad del precitado precepto, dicho &nbsp;sentenciador, en s\u00edntesis, adujo, por una parte, que no &nbsp;desarroll\u00f3 ninguna de las normas del Decreto Ley 1295 del &nbsp;mismo a\u00f1o, que con aqu\u00e9l se reglament\u00f3; y, de &nbsp;otro, que desbord\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas &nbsp;al Gobierno Nacional en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, en tanto que ellas se circunscribieron a la &nbsp;organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema General &nbsp;de Riesgos Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, &nbsp;entonces, que el parang\u00f3n realizado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;lo fue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el primero &nbsp;de tales raciocinios, entre el Decreto Ley 1295 de 1994 y la norma &nbsp;inaplicada, del que coligi\u00f3 que con \u00e9sta no se &nbsp;reglament\u00f3 ninguna de las contempladas en aqu\u00e9l, puesto &nbsp;que la figura de la subrogaci\u00f3n a que se refiere la \u00faltima, &nbsp;no fue prevista en ese ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para el &nbsp;segundo, entre el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de &nbsp;1993 y el precepto que calific\u00f3 de contrario a la &nbsp;Constituci\u00f3n, cotejo que lo condujo a sostener que \u00e9ste &nbsp;excedi\u00f3 las facultades extraordinarias all\u00e1 &nbsp;contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propio es, &nbsp;por lo tanto, aseverar que el an\u00e1lisis de constitucionalidad &nbsp;efectuado por el sentenciador de segunda instancia, no estuvo &nbsp;referido al espec\u00edfico caso juzgado por \u00e9l, ni se ocup\u00f3 &nbsp;de determinar cu\u00e1l norma superior era la aplicable al mismo y, &nbsp;menos a\u00fan, estableci\u00f3 su eventual quebranto, de hacerse &nbsp;actuar el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho labor\u00edo, &nbsp;como viene de verse, se encamin\u00f3, esencialmente, a constatar, &nbsp;en abstracto, si este \u00faltimo mandato desarroll\u00f3 alguna &nbsp;de las premisas del Decreto Ley 1265 de 1994 y, adicionalmente, si el &nbsp;Gobierno Nacional, al expedir los dos decretos mencionados, se sujet\u00f3 &nbsp;a las facultades que el legislador le hab\u00eda conferido en el &nbsp;numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, del &nbsp;siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n &nbsp;del Sistema General de Riesgos Profesionales&nbsp;como un conjunto de &nbsp;entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, &nbsp;destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los &nbsp;efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles &nbsp;con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. &nbsp;En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los &nbsp;empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al considerar que &nbsp;la previsi\u00f3n contenida en la norma objeto de su estudio, es &nbsp;extra\u00f1a a ese cometido, el Tribunal coligi\u00f3, en &nbsp;definitiva: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994 no constituye &nbsp;materialmente reglamento de una ley (u de otra norma v\u00e1lida &nbsp;con fuerza de ley), sino &nbsp;irregular legislaci\u00f3n, desprovista de autorizaci\u00f3n de &nbsp;la autoridad competente, &nbsp;corresponde reconocer su inconstitucionalidad derivada &nbsp;del desconocimiento de las m\u00e1s b\u00e1sicas disposiciones &nbsp;sobre la funci\u00f3n gen\u00e9rica de \u2018hacer las leyes\u2019, &nbsp;la cual recae en el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad &nbsp;con la voluntad [c]onstitucional &nbsp;contenida en los art\u00edculos 1\u00ba, 114, 121 y 150 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, por citar s\u00f3lo algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad &nbsp;que debe ser advertida y sancionada para &nbsp;evitar que con la usurpaci\u00f3n de las funciones propias del &nbsp;Congreso, se afecte el principio de separaci\u00f3n de poderes que &nbsp;brinda sentido a la estructura del Estado Colombiano &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay &nbsp;duda, entonces, que el ad &nbsp;quem actu\u00f3 &nbsp;por fuera del marco correspondiente al control &nbsp;concreto &nbsp;previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y que, aparejadamente, invadi\u00f3 la \u00f3rbita &nbsp;del control &nbsp;abstracto, &nbsp;en tanto que, dejando de lado por completo el caso sometido a su &nbsp;composici\u00f3n, se ocup\u00f3 de evaluar la competencia del &nbsp;poder ejecutivo al proferir los decretos en menci\u00f3n y propugn\u00f3 &nbsp;por la defensa de los preceptos de rango superior que atribuyen al &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201chacer &nbsp;las leyes\u201d, &nbsp;en particular, los art\u00edculos 1\u00ba, 114, 121 y 150 de la &nbsp;Carta, pese a que ellos no tienen ninguna aplicaci\u00f3n directa y &nbsp;pr\u00e1ctica en el conflicto que suscit\u00f3 el presente asunto &nbsp;litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la &nbsp;perspectiva examinada, se concluye que el Tribunal, como lo denunci\u00f3 &nbsp;el censor, viol\u00f3 directamente el art\u00edculo 12 del &nbsp;Decreto 1771 de 1994, por falta de aplicaci\u00f3n, yerro que como &nbsp;a continuaci\u00f3n se establecer\u00e1, es insuficiente para &nbsp;ocasionar el quiebre del fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La otra queja del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente, se recuerda, vers\u00f3 sobre la indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994, desatino que, en su sentir, condujo al juzgador de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia a excluir, equivocadamente, la aplicaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subrogaci\u00f3n all\u00ed prevista respecto de la pensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sobrevivientes pagada por la actora a los causahabientes del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or Molina Fuentes (q.e.p.d.), cuestionamiento que admite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible &nbsp;que el ad &nbsp;quem, &nbsp;para arribar a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, que pasa a &nbsp;reproducirse, hizo suyos los argumentos expuestos por la Corte en la &nbsp;sentencia SC 17494 del 14 de enero de 2015 y que, con tal base, &nbsp;refrend\u00f3 que \u201cla &nbsp;cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no autoriza &nbsp;a la actora a promover recuperaci\u00f3n alguna de las sumas &nbsp;canceladas, pues, se reitera, es una obligaci\u00f3n propia de su &nbsp;funci\u00f3n, sin el car\u00e1cter indemnizatorio proveniente del &nbsp;hecho da\u00f1ino y por tanto ajeno al tercero causante del &nbsp;perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, indispensable es, entonces, identificar los fundamentos &nbsp;basilares de ese fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;la subrogaci\u00f3n, en general, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, en l\u00ednea de principio, una vez efectuado el &nbsp;pago[,] &nbsp;la subrogaci\u00f3n se produce y, con ello, connatural a dicha &nbsp;instituci\u00f3n, sobreviene la sustituci\u00f3n del inicial &nbsp;acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestaci\u00f3n &nbsp;respectiva asume la posici\u00f3n de quien fuera en un comienzo su &nbsp;titular. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Empero, a pesar de tal nitidez, el relevo se\u00f1alado est\u00e1 &nbsp;condicionado, adem\u00e1s, a la concurrencia de un m\u00ednimo de &nbsp;requisitos, entre los cuales cumple se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Salvo el caso del art\u00edculo 1579 del C.C., la &nbsp;obligaci\u00f3n que se satisface debe ser ajena, &nbsp;es decir, quien paga ostentar\u00e1, de manera di\u00e1fana, la &nbsp;calidad de tercero; &nbsp;no &nbsp;resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de cr\u00e9dito &nbsp;sostenga v\u00ednculo alguno con la prestaci\u00f3n debida; menos &nbsp;que aparezca &nbsp;como deudor, mandante o representante de \u00e9ste. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, la soluci\u00f3n brindada por esa persona &nbsp;ajena al cr\u00e9dito no &nbsp;ser\u00e1 en respuesta a compromisos legales o convencionales, &nbsp;pues, en tal hip\u00f3tesis, no estar\u00eda extinguiendo deuda &nbsp;ajena o por cuenta suya. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n, como requisito para que opere la subrogaci\u00f3n, &nbsp;se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el &nbsp;derecho de cr\u00e9dito insoluto, al proceder en tal sentido, &nbsp;afecte &nbsp;su propio patrimonio; &nbsp;por tanto, el &nbsp;pago realizado no develar\u00e1 una recepci\u00f3n previa de &nbsp;dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de &nbsp;acaecer tal evento, comportar\u00eda una representaci\u00f3n, &nbsp;mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizar\u00eda el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n a instancia de un tercero &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras dejar &nbsp;en claro que, en ese proceso, como en \u00e9ste, la prestaci\u00f3n &nbsp;que la administradora de riesgos profesionales demandante pretendi\u00f3 &nbsp;repetir en contra del tercero presuntamente responsable, fue la &nbsp;\u201cpensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u201d, &nbsp;la Corte, soportada en las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto &nbsp;Ley 1295 de 1994, se dio a la tarea de analizar, grosso &nbsp;modo, &nbsp;el Sistema de Riesgos Profesionales y la naturaleza de esa espec\u00edfica &nbsp;prestaci\u00f3n, estudio que le permiti\u00f3 afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la &nbsp;administradora de riesgos profesionales, por disposici\u00f3n &nbsp;legal, recibe del empleador algunas sumas de dinero para que &nbsp;satisfaga, en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias &nbsp;legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo &nbsp;o enfermedades profesionales, &nbsp;prestaciones entre las cuales aparece, como se advirti\u00f3, la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con lo anterior, luego de relacionar los distintos &nbsp;pronunciamientos emitidos respecto del car\u00e1cter de esa &nbsp;prestaci\u00f3n, la viabilidad de su acumulaci\u00f3n \u201ca &nbsp;las acciones indemnizatorias cuando su generaci\u00f3n proviene de &nbsp;un da\u00f1o atribuible a un tercero\u201d &nbsp;y su naturaleza resarcitoria, al principio contradictorios, en tanto &nbsp;que la postura inicial de la Sala fue la de negar la pertinencia de &nbsp;su cobro al lado de la plena indemnizaci\u00f3n de perjuicios por &nbsp;parte del directamente responsable (sentencia del 3 de septiembre de &nbsp;1991) y luego la de acceder a ello, por tratarse de obligaciones &nbsp;derivadas de causas diferentes (sentencia del 24 de junio de 1996), &nbsp;tesis esta \u00faltima reiterada posteriormente en fallos del 22 de &nbsp;octubre de 1998, 12 de mayo de 2000 y 9 de julio de 2012, se concluy\u00f3 &nbsp;sobre la mencionada pensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ciertamente, esta \u00faltima prestaci\u00f3n no puede entenderse &nbsp;imputada al cubrimiento de un da\u00f1o emergente o lucro cesante, &nbsp;en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2341, 1613 y 1614 del &nbsp;C.C. y bajo esa consideraci\u00f3n no &nbsp;procede describirla dentro del concepto de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, &nbsp;por imperativo legal, estar\u00eda &nbsp;a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador &nbsp;y se muestra como una prestaci\u00f3n proveniente de un sistema (el &nbsp;de riesgos profesionales), &nbsp;dentro del cual las &nbsp;cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1n a cargo, &nbsp;exclusivamente, en cabeza de una u otro, seg\u00fan el caso. &nbsp;Es claro que aquella prestaci\u00f3n (la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un &nbsp;perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por \u00faltimo, alrededor del tema, debe enfatizarse que la &nbsp;satisfacci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n por parte de la actora &nbsp;no tuvo como causa la liberaci\u00f3n del tercero de un compromiso &nbsp;suyo &nbsp;(obligado a indemnizar), pues, por un lado, no &nbsp;cancel\u00f3 deuda ajena con recursos propios, sino una deuda para &nbsp;la cual, previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato &nbsp;legal, le hab\u00eda hecho entrega de ciertas sumas de dinero &nbsp;(cotizaciones), cuya destinaci\u00f3n no pod\u00eda ser otra que &nbsp;sufragar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el r\u00e9gimen &nbsp;estableci\u00f3, una vez ocurriera el suceso que desat\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n de la administradora &nbsp;y, como en el caso sub judice, acaecida la muerte de los empleados, &nbsp;surge el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre &nbsp;el particular, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 80 del Decreto &nbsp;1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las &nbsp;funciones &nbsp;de las ARP, expresamente establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Las &nbsp;entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendr\u00e1n a &nbsp;su cargo, entre otras, las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, determinadas en este Decreto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;como se recordar\u00e1, una de esas prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;es la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 7 ib). Luego, &nbsp;sin duda, la llamada a asumir esa carga era la demandante &nbsp;y, en su defecto, al no cubrir las cotizaciones, el compromiso ser\u00eda &nbsp;asumido por el empleador &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, como resultado del amplio an\u00e1lisis que efectu\u00f3 &nbsp;y que se dej\u00f3 en precedencia compendiado, la Corte infiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En ese contexto, la expresi\u00f3n inserta en el art\u00edculo &nbsp;memorado (12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la &nbsp;\u2018administradora de riesgos profesionales podr\u00e1 repetir, &nbsp;con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes\u2019, no describe(\u2026) &nbsp;otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar, la &nbsp;subrogaci\u00f3n debe ser posible atendiendo la naturaleza de la &nbsp;contingencia o prestaci\u00f3n que liberar\u00eda el recobro; &nbsp;luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras &nbsp;a la repetici\u00f3n debe responder a la normatividad respectiva &nbsp;que involucra, vr. gr., la acreditaci\u00f3n de las constancias de &nbsp;pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el &nbsp;diputado para receptarlo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, en ese contexto, considera la Corte que &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no &nbsp;autoriza a la actora a promover recuperaci\u00f3n alguna de las &nbsp;sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligaci\u00f3n propia &nbsp;de su funci\u00f3n, sin el car\u00e1cter indemnizatorio &nbsp;proveniente del hecho da\u00f1ino y por lo tanto ajeno al tercero &nbsp;causante del perjuicio (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La queja del &nbsp;censor, seg\u00fan ya se registr\u00f3, estuvo cifrada en la &nbsp;incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto &nbsp;1771 de 1994, toda vez que, en su opini\u00f3n, la subrogaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed prevista lo fue en relaci\u00f3n con la totalidad de &nbsp;las prestaciones que las aseguradoras de riesgos profesionales paguen &nbsp;a la v\u00edctima y\/o a sus causahabientes, sin distingos de &nbsp;ninguna clase, menos por su car\u00e1cter indemnizatorio, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no hab\u00eda, ni hay, lugar a excluir la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, como erradamente lo consider\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;la expresi\u00f3n \u201ccon &nbsp;sujeci\u00f3n a las normas pertinentes\u201d, &nbsp;contenida en el primer inciso del precepto, significa que la &nbsp;subrogaci\u00f3n all\u00ed contemplada, est\u00e1 sometida a &nbsp;las reglas base que en relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno prev\u00e9 &nbsp;la ley y que, por lo tanto, para que tenga operancia, es necesario &nbsp;demostrar \u201cel &nbsp;pago realizado a la v\u00edctima o &nbsp;sus causahabientes\u201d &nbsp;por parte de la aseguradora de riesgos profesionales y que \u201cel &nbsp;tercero es responsable de acuerdo con las normas generales de la &nbsp;responsabilidad que le resulten aplicables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que la previsi\u00f3n normativa conforme a la cual, la subrogaci\u00f3n &nbsp;acaece \u201ccon &nbsp;sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de responsabilidad del &nbsp;tercero\u201d, &nbsp;es una \u201cremisi\u00f3n &nbsp;a las normas generales de responsabilidad\u201d, &nbsp;de modo que la aseguradora de riesgos profesionales no puede, \u201cpor &nbsp;v\u00eda de subrogaci\u00f3n[,] &nbsp;exigirle al tercero responsable el pago de una suma mayor de aquella &nbsp;a la que est\u00e1 obligado a pagar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;respecto del inciso segundo, que all\u00ed tambi\u00e9n se hizo &nbsp;referencia a \u201ctodas &nbsp;las prestaciones asumidas &nbsp;por la entidad administradora de riesgos profesionales\u201d; &nbsp;y que el descuento establecido, obedece a que, por efecto de la &nbsp;subrogaci\u00f3n autorizada, los valores pagados por las &nbsp;mencionadas aseguradoras \u201cya &nbsp;no estar\u00e1n m\u00e1s en cabeza de la v\u00edctima o sus &nbsp;causahabientes\u201d &nbsp;sino de aqu\u00e9llas, por lo que \u00e9stos no pueden exigir su &nbsp;pago al directo responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final, solicit\u00f3 &nbsp;reexaminar la \u201cposici\u00f3n &nbsp;asumida\u201d &nbsp;por la Corte en la sentencia del 14 de enero de 2015, que el Tribunal &nbsp;invoc\u00f3 como fundamento de sus apreciaciones, puesto que \u201cella &nbsp;implica, como se vio, una restricci\u00f3n no prevista en la norma &nbsp;y el desconocimiento del car\u00e1cter indemnizatorio de las &nbsp;prestaciones asumidas por la administradora de riesgos profesiones &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cotejados &nbsp;esos argumentos, esto es, de un lado, los que adujo la Corte en el &nbsp;comentado fallo, que como se dijo, el Tribunal hizo suyos, y, de &nbsp;otro, aquellos en los que el impugnante soport\u00f3 la censura &nbsp;auscultada, se colige que los primeros no fueron combatidos y que, &nbsp;por lo mismo, no hay lugar al quiebre de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No fue &nbsp;blanco de ataque por parte del recurrente, la consideraci\u00f3n &nbsp;atinente a que es requisito de toda subrogaci\u00f3n, que el pago &nbsp;realizado por el tercero sea de deuda ajena y no propia, al punto que &nbsp;\u00e9l no puede tener \u201cv\u00ednculo &nbsp;alguno con la prestaci\u00f3n debida\u201d &nbsp;y, mucho menos, ser el \u201cdeudor, &nbsp;mandante o representante de \u00e9ste\u201d, &nbsp;o que el cr\u00e9dito haya sido resultado de \u201ccompromisos &nbsp;legales o convencionales\u201d &nbsp;suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;esas precisiones de la Corte fueron en cierta forma avaladas por el &nbsp;propio casacionista, quien, como ya se registr\u00f3, al darle &nbsp;alcance a la expresi\u00f3n \u201ccon &nbsp;sujeci\u00f3n a las normas pertinentes\u201d &nbsp;del inciso primero del art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, &nbsp;predic\u00f3 que la subrogaci\u00f3n establecida en ese precepto, &nbsp;est\u00e1 sujeta a las normas generales disciplinantes de esta &nbsp;figura y que, por lo tanto, para que la aseguradora de riesgos &nbsp;profesionales pueda repetir contra el directo responsable, debe &nbsp;acreditar \u201cel &nbsp;pago realizado a la v\u00edctima o a sus causahabientes\u201d, &nbsp;a tal punto que \u201c[n]o &nbsp;podr\u00eda haber subrogaci\u00f3n sin pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, debe &nbsp;reiterarse y resaltarse que dicho pago debe provenir de \u201cun &nbsp;tercero\u201d, &nbsp;seg\u00fan el expreso mandato del art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, condici\u00f3n que supone, como lo reliev\u00f3 la Sala en &nbsp;el comentado pronunciamiento, total ajenidad de quien lo efect\u00faa &nbsp;con el cr\u00e9dito, porque \u201c[s]i &nbsp;lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su &nbsp;encargo, no cabe subrogaci\u00f3n sino extinci\u00f3n\u201d &nbsp;de la obligaci\u00f3n (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1935, G.J., &nbsp;t. XLIII, p\u00e1g. 393). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco le &nbsp;mereci\u00f3 al impugnante cr\u00edtica alguna la otra condici\u00f3n &nbsp;que identific\u00f3 la Sala como indispensable para que tenga &nbsp;ocurrencia la subrogaci\u00f3n, es decir, que el pago del tercero &nbsp;\u201cafecte &nbsp;su propio patrimonio\u201d &nbsp;y que, por lo tanto, para su verificaci\u00f3n, no haya recibido &nbsp;previamente recursos con el fin de que atienda la deuda, porque de &nbsp;ser as\u00ed se estar\u00eda en presencia de \u201cuna &nbsp;representaci\u00f3n, mandato, agencia oficiosa, etc.\u201d &nbsp;que \u201cdesnaturalizar\u00eda &nbsp;el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a instancia de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo &nbsp;modo, el recurrente pas\u00f3 completamente silente frente a la &nbsp;inferencia que la Corporaci\u00f3n obtuvo del examen que hizo de &nbsp;las normas reguladoras del Sistema de Riesgos Profesionales, &nbsp;consistente en que las administradoras del mismo \u201crecibe[n] &nbsp;del empleador algunas sumas de dinero para que satisfaga[n], &nbsp;en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias legales, las &nbsp;contingencias provenientes de los accidentes de trabajo o &nbsp;enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales aparece, &nbsp;como se advirti\u00f3, la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s &nbsp;notoria y trascedente fue la omisi\u00f3n del casacionista, &nbsp;respecto del an\u00e1lisis que en la comentada sentencia se plasm\u00f3, &nbsp;sobre la viabilidad de acumular la prestaci\u00f3n atr\u00e1s &nbsp;indicada -pensi\u00f3n de sobrevivientes- a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;plena de perjuicios obtenida del directo responsable, que llev\u00f3 &nbsp;a la Sala a refrendar la postura positiva que adopt\u00f3 desde el &nbsp;fallo del 24 de junio de 1996, sobre la base de que se trata de &nbsp;obligaciones con causa y car\u00e1cter diferentes, entendimiento &nbsp;que a la vez le permiti\u00f3 descartar que la primera ostente &nbsp;naturaleza indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo &nbsp;expuesto, que ni uno s\u00f3lo de los fundamentos en los que la &nbsp;Corte soport\u00f3 su conclusi\u00f3n de que \u201cla &nbsp;cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no &nbsp;autoriza\u201d &nbsp;a la administradora de riesgos laborales que la paga, a repetir &nbsp;contra el directo responsable del fallecimiento del respectivo &nbsp;afiliado, porque \u201ces &nbsp;una obligaci\u00f3n propia de su funci\u00f3n, sin el car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio proveniente del hecho da\u00f1ino y por lo tanto &nbsp;ajeno al tercero causante del perjuicio\u201d, &nbsp;que el Tribunal adopt\u00f3 y aplic\u00f3 al presente caso, fue &nbsp;siquiera combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, el ataque luce completamente desenfocado, y por lo &nbsp;mismo, carente de virtud para erosionar la sentencia de segunda &nbsp;instancia, anomal\u00eda en relaci\u00f3n con la cual cabe &nbsp;memorar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Todos los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, con respaldo en &nbsp;la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario, &nbsp;deben &nbsp;ser una cr\u00edtica sim\u00e9trica al fallo que controvierten, &nbsp;de modo que, con su formulaci\u00f3n, es necesario que resulten &nbsp;desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que &nbsp;ellos se respaldan. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esa correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, &nbsp;la sentencia cuestionada y, de otro, las espec\u00edficas falencias &nbsp;que por la indicada v\u00eda se denuncien en desarrollo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria de que se trata, para los efectos &nbsp;de esta \u00faltima, se desdobla en dos requisitos puntuales: en &nbsp;primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de &nbsp;que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos &nbsp;por el juzgador de instancia; y, en segundo t\u00e9rmino, el &nbsp;adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, &nbsp;surgidos de su inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente &nbsp;o de la inventiva de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con insistencia, la Sala, de tiempo atr\u00e1s, ha se\u00f1alado &nbsp;\u2018que en &nbsp;raz\u00f3n a la naturaleza misma del recurso de casaci\u00f3n y &nbsp;su reglamentaci\u00f3n legal[,] cuando se apoya en la primera de &nbsp;las causales que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el escrito destinado a fundamentarlo (\u2026), &nbsp;debe contener una &nbsp;cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que &nbsp;dicho litigante estima equivocadas, &nbsp;se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese &nbsp;pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a &nbsp;la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es &nbsp;debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, &nbsp;vale decir que &nbsp;se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los &nbsp;supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los &nbsp;que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, &nbsp;se configura un notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del &nbsp;cargo correspondiente\u2019 &nbsp;(CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.\u00b0 5149; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en tiempo m\u00e1s pr\u00f3ximo expuso que, \u2018habida &nbsp;cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo y restringido de &nbsp;la casaci\u00f3n, anteriormente advertido, cuando el cargo se &nbsp;construye con &nbsp;base en el quebranto de la ley sustancial, &nbsp;se torna indispensable &nbsp;para el recurrente, por una parte, enfocar &nbsp;acertadamente las acusaciones que formule, &nbsp;con lo que se quiere significar que ellas deben &nbsp;combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;que soportan el fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, &nbsp;fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia &nbsp;haya hecho el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a &nbsp;derruir la &nbsp;totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, &nbsp;pues &nbsp;si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al &nbsp;margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (\u2026). En pocas palabras: el &nbsp;cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe &nbsp;estar debidamente enfocado y ser completo &nbsp;o, lo que es lo mismo, debe &nbsp;controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos &nbsp;argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida\u2019 &nbsp;(CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; &nbsp;se subraya)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00438-01;negrillas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que las &nbsp;razones sobre las que el recurrente edific\u00f3 la censura ahora &nbsp;examinada, que en esencia consistieron en que el art\u00edculo 12 &nbsp;del Decreto 1771 de 1994 previ\u00f3 la subrogaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;consagrada en relaci\u00f3n con la totalidad de las prestaciones &nbsp;que las administradoras de riesgos laborales paguen a la v\u00edctima &nbsp;y\/o a sus causahabientes, toda vez que la norma no hizo &nbsp;diferenciaciones y, menos, por raz\u00f3n del car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio de las obligaciones atendidas, independientemente de &nbsp;su acierto, son extra\u00f1as a los fundamentos del fallo &nbsp;cuestionado y, por ende, carecen de poder para resquebrajarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, las &nbsp;inferencias que la Corte plasm\u00f3 en la sentencia que se viene &nbsp;comentando y, por contera, aquellas sobre las que el Tribunal edific\u00f3 &nbsp;el segundo argumento de su fallo, que son las mismas, por no haber &nbsp;sido controvertidas, se mantienen inc\u00f3lumes, es decir, en &nbsp;apretada s\u00edntesis, que la subrogaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994 \u201cdebe &nbsp;ser posible atendiendo la naturaleza de la contingencia o prestaci\u00f3n &nbsp;que liberar\u00eda el recobro\u201d; &nbsp;que la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida y pagada por la &nbsp;actora a los causahabientes del se\u00f1or Morales Fuentes &nbsp;(q.e.p.d.), es \u201cuna &nbsp;obligaci\u00f3n propia de su funci\u00f3n\u201d; &nbsp;y que, por lo tanto, no tiene \u201ccar\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio\u201d, &nbsp;ni \u201cproviene &nbsp;de hecho da\u00f1ino\u201d &nbsp;y es \u201cajen[a] &nbsp;al tercero causante del perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, esta acusaci\u00f3n naufraga, sin que haya lugar a que &nbsp;la Corte revise lo expuesto en la sentencia SC 17494 del 14 de enero &nbsp;de 2015, labor\u00edo que como es obvio entenderlo, no puede &nbsp;realizar motu &nbsp;proprio, &nbsp;sino s\u00f3lo como resultado de un ataque frontal y concreto a las &nbsp;bases sobre las que ese prove\u00eddo se estructur\u00f3, que es, &nbsp;precisamente, lo que no se hizo en el reproche examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye, en &nbsp;definitiva, que si bien es verdad el Tribunal err\u00f3 al negarle &nbsp;eficacia, en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;al &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, por la v\u00eda de la &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, es lo cierto que, en &nbsp;\u00faltimas, lo hizo actuar y que, en lo que concierne con su &nbsp;aplicaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en la indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;denunciada en la segunda parte del cargo auscultado, raz\u00f3n por &nbsp;la cual no hay c\u00f3mo reconocer prosperidad al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso &nbsp;que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de este &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en &nbsp;casaci\u00f3n, a cargo de la recurrente. Como la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 &nbsp;dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fija la suma de &nbsp;$6.000.000.oo como agencias en derecho. La Secretar\u00eda de la &nbsp;Sala, practique la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC295-2021 (2003-00233-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC295-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-003-2003-00233-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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