{"id":53414,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc296-2021-2010-00006-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"sc296-2021-2010-00006-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc296-2021-2010-00006-01-1\/","title":{"rendered":"SC296 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC296-2021 (2010-00006-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC296-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2010-00006-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de septiembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el &nbsp;demandante, ALMACENES &nbsp;\u00c9XITO S.A., &nbsp;interpuso frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2016, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el proceso que adelant\u00f3 contra &nbsp;la COMPA\u00d1\u00cdA &nbsp;ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u2013 CONFIANZA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo &nbsp;pretendido &nbsp;<\/p>\n<p>En la respectiva &nbsp;demanda se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Declarar que &nbsp;el contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre Almacenes \u00c9xito &nbsp;S.A. y Confianza, termin\u00f3 su vigencia el 21 de octubre de &nbsp;2008, fecha en la que se le comunic\u00f3 a la \u00faltima, la &nbsp;decisi\u00f3n del tomador y del asegurado y beneficiario, de &nbsp;finiquitar ese v\u00ednculo, \u201co &nbsp;desde cuando se demuestre en el proceso que ocurri\u00f3 dicha &nbsp;terminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Declarar que, &nbsp;por lo anterior, la aseguradora est\u00e1 obligada a restituir al &nbsp;demandante, la parte de la prima no causada a partir de la mencionada &nbsp;calenda, que asciende a novecientos cuarenta y siete millones de &nbsp;pesos setecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis pesos &nbsp;($947.727.3469). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Condenar en &nbsp;consecuencia a la convocada, a restituir a su contraparte dicha suma, &nbsp;o la que se demuestre en el juicio, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios comerciales causados a partir del 22 de octubre de 2008, o &nbsp;subsidiariamente la correcci\u00f3n monetaria del monto a devolver. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de las &nbsp;mencionadas s\u00faplicas se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 31 de &nbsp;agosto de 2007, Almacenes \u00c9xito S.A. y la Naci\u00f3n-Ministerio &nbsp;de Comercio, Industria y Turismo ajustaron un contrato de estabilidad &nbsp;jur\u00eddica, con el prop\u00f3sito de que aqu\u00e9l &nbsp;adelantara, en el plazo de cinco a\u00f1os, un programa de &nbsp;inversi\u00f3n en lotes, construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n, por &nbsp;trescientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y cinco millones de &nbsp;pesos ($388.535.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima del convenio se pact\u00f3 que &nbsp;Almacenes \u00c9xito S.A. deb\u00eda adquirir una garant\u00eda &nbsp;de satisfacci\u00f3n de las obligaciones a su cargo, equivalente al &nbsp;10% de la inversi\u00f3n total, cuya vigencia fuera igual al plazo &nbsp;del negocio jur\u00eddico m\u00e1s cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En &nbsp;consonancia con ese compromiso y por el monto acordado, Almacenes &nbsp;\u00c9xito S.A. tom\u00f3 de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013 Confianza, la p\u00f3liza de &nbsp;garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento, para asegurar y &nbsp;beneficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante la &nbsp;vigencia que va del 18 de octubre de 2007 hasta el 2 de octubre de &nbsp;2012, a cambio de una prima de mil doscientos veintitr\u00e9s &nbsp;millones quinientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y un &nbsp;pesos ($1.223.597.841). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Al eliminarse &nbsp;con el Decreto 1474 de 6 de mayo de 2008, la exigencia de garant\u00eda &nbsp;\u00fanica en los contratos de estabilidad jur\u00eddica, &nbsp;Almacenes \u00c9xito S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y &nbsp;Turismo, suscribieron un otros\u00ed al mencionado contrato, &nbsp;mediante el cual dejaron sin efecto la referida cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Como &nbsp;consecuencia del Decreto y del otros\u00ed, el 21 de octubre de &nbsp;2008, Almacenes \u00c9xito S.A. comunic\u00f3 a la aseguradora &nbsp;Confianza, a trav\u00e9s del intermediario Willis de Colombia, que &nbsp;deb\u00eda poner fin al aludido contrato de seguro de cumplimiento, &nbsp;y devolver la prima no devengada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 10 de &nbsp;noviembre de 2008, la aseguradora desestim\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;del tomador del seguro de cumplimiento, para lo cual adujo: que el &nbsp;Decreto 1474 de 2008 no ten\u00eda efecto retroactivo y, por lo &nbsp;tanto, no aplicaba para los contratos de estabilidad jur\u00eddica &nbsp;suscritos con anterioridad a su fecha; que esa clase de p\u00f3lizas &nbsp;es irrevocable; y que la ejecuci\u00f3n del acuerdo garantizado es &nbsp;indivisible, lo que impide fraccionar la prima. Posteriormente, al &nbsp;responder un escrito de reconsideraci\u00f3n, Confianza ratific\u00f3 &nbsp;su determinaci\u00f3n de no devolver la prima, con los mismos &nbsp;argumentos ofrecidos antes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Enterada &nbsp;personalmente del libelo inicial, la demandada lo respondi\u00f3 &nbsp;oportunamente, mediante escrito en el cual se opuso rotundamente al &nbsp;despacho favorable de las s\u00faplicas deducidas por la firma &nbsp;actora; respondi\u00f3 a cada uno de los hechos, afirmando ser &nbsp;ciertos algunos, y falsos y contradictorios otros; y aleg\u00f3 &nbsp;como excepciones de fondo, las que denomin\u00f3 (i) &nbsp;\u201cIrretroactividad &nbsp;del Decreto 1478 de 2008. Irrevocabilidad del seguro de cumplimiento. &nbsp;El seguro contin\u00faa vigente\u201d; &nbsp;(ii) \u201cProtecci\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior: patrimonio p\u00fablico, &nbsp;el cual es el mismo inter\u00e9s asegurable\u201d; &nbsp;(iii) \u201cInexistencia &nbsp;del derecho a la devoluci\u00f3n sobre la base de la &nbsp;indivisibilidad de la prima y la irrevocabilidad del contrato\u201d; &nbsp;(iii) \u201cInconstitucionalidad\u201d &nbsp;y (iv) \u201cGen\u00e9rica\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera defensa &nbsp;de m\u00e9rito se bas\u00f3 en que el mencionado Decreto rige a &nbsp;partir de su promulgaci\u00f3n por lo que no aplica para &nbsp;situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como el contrato de &nbsp;estabilidad jur\u00eddica de que se trata; que los seguros de &nbsp;cumplimiento son de naturaleza irrevocable de acuerdo con normas de &nbsp;orden p\u00fablico; y que las primas, en esa clase de garant\u00edas, &nbsp;se devengan en su totalidad inmediatamente inicia el riesgo amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda &nbsp;desarroll\u00f3, como argumento, que el inter\u00e9s asegurable &nbsp;en el contrato de seguro de cumplimiento, es el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;y como tal, cualquier disposici\u00f3n al respecto debe provenir de &nbsp;la ley, y no a un simple acuerdo de voluntades, otros\u00ed, &nbsp;fundamentado en un Decreto que no tiene aplicaci\u00f3n &nbsp;retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera la &nbsp;apoy\u00f3 se\u00f1alando que, seg\u00fan reiterada doctrina de &nbsp;la Superintendencia Financiera, la prima en los contratos de seguro &nbsp;de cumplimiento es indivisible, por lo que su causaci\u00f3n se &nbsp;produce desde el mismo momento en el que la aseguradora asume el &nbsp;riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta &nbsp;propiamente contiene una petici\u00f3n para que, en caso de &nbsp;encontrar una norma vigente y que aplique al caso, que transgreda la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, se haga uso de la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La quinta y \u00faltima &nbsp;pide que se declare probada cualquier otra excepci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;no haya sido invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La primera &nbsp;instancia culmin\u00f3 con fallo del 26 de marzo de 2015, proferido &nbsp;por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, &nbsp;que declar\u00f3 probada la primera de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;mencionadas, y de contera, desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda y conden\u00f3 en costas a la actora3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Apelado en &nbsp;tiempo el veredicto por el apoderado del accionante, el Tribunal lo &nbsp;confirm\u00f3 mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, que a &nbsp;su turno fue recurrida en casaci\u00f3n por dicho extremo4. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Tras resumir lo &nbsp;acontecido en el litigio; dar por sentados los presupuestos &nbsp;procesales y materiales para dictar fallo de fondo; plantear que el &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver en segunda instancia consiste en &nbsp;determinar si jur\u00eddicamente es procedente ordenar a la &nbsp;demandada devolver la porci\u00f3n de la prima pagada y no &nbsp;devengada del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre las &nbsp;partes; y se\u00f1alar el marco doctrinal y jurisprudencial de &nbsp;dicha fianza, destacando, en particular, que la revocaci\u00f3n en &nbsp;el seguro de cumplimiento no es un tema pac\u00edfico, por ser &nbsp;aceptado solo por un sector minoritario de la doctrina, bajo la &nbsp;modalidad de \u201crevocaci\u00f3n &nbsp;conjunta\u201d, &nbsp;en la que es indispensable un aviso escrito a la aseguradora &nbsp;proveniente del tomador y del asegurado; el Tribunal, a efecto de &nbsp;arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria de la sentencia del a-quo, &nbsp;expuso los planteamientos concretos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acogimiento &nbsp;de lo pretendido, aceptando en gracia de discusi\u00f3n la &nbsp;procedencia de la revocaci\u00f3n del contrato de seguro de &nbsp;cumplimiento y el car\u00e1cter divisible de la prima en esa clase &nbsp;de seguros, pasa por determinar el cumplimiento del requisito formal &nbsp;del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, vinculado a &nbsp;la demostraci\u00f3n de la noticia escrita del tomador (Almacenes &nbsp;\u00c9xito S.A.) y asegurado (Ministerio de Comercio, Industria y &nbsp;Comercio), con destino a la aseguradora (Confianza). La ausencia de &nbsp;la correspondiente prueba conduce a la negaci\u00f3n de lo &nbsp;pretendido, al paso que su plena demostraci\u00f3n habilita el &nbsp;estudio de fondo sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, y la &nbsp;posibilidad de obtener la devoluci\u00f3n de la prima pagada y no &nbsp;devengada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandante &nbsp;insiste en que cumpli\u00f3 la referida carga probatoria, a partir &nbsp;de los siguientes medios de convicci\u00f3n: (i) el otros\u00ed &nbsp;convenido entre el \u00c9xito S.A. y el Ministerio, (ii) la &nbsp;comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de 2008 dirigida al &nbsp;intermediario de seguros Willis Colombia, (iii) la confesi\u00f3n &nbsp;realizada por la aseguradora al responder el hecho 11 de la demanda, &nbsp;y (iv) la devoluci\u00f3n de la p\u00f3liza por parte del &nbsp;Ministerio. A su turno, la demandada anot\u00f3 que si bien &nbsp;Almacenes \u00c9xito pidi\u00f3 por escrito a la aseguradora la &nbsp;revocatoria del seguro de cumplimiento, lo cierto es que la aludida &nbsp;cartera nunca present\u00f3 una solicitud semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La revisi\u00f3n &nbsp;detallada de los distintos elementos de convicci\u00f3n practicados &nbsp;en el proceso, permite coincidir con la conclusi\u00f3n de la parte &nbsp;accionada, porque ninguno de ellos da cuenta de la existencia de &nbsp;noticia escrita proveniente del Ministerio, en orden a solicitar la &nbsp;revocaci\u00f3n conjunta del seguro de cumplimiento, siendo &nbsp;conveniente realizar las siguientes precisiones sobre cada una de las &nbsp;pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica y el otros\u00ed del contrato de estabilidad &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte la &nbsp;existencia de una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica remitida el &nbsp;23 de octubre de 2008 por Lina Mar\u00eda Quintero Quintero, agente &nbsp;de planeaci\u00f3n financiera del Grupo \u00c9xito, a Sandra &nbsp;Marcela Betancur, directora de finanzas de Willis Colombiana de &nbsp;Seguros, en la que la primera solicita a la segunda orientaci\u00f3n &nbsp;\u201cen &nbsp;el tr\u00e1mite a seguir para la devoluci\u00f3n de la prima no &nbsp;devengada\u201d, &nbsp;a la vez que adjunta el otros\u00ed del contrato de estabilidad &nbsp;jur\u00eddica suscrito entre Almacenes \u00c9xito S.A. y el &nbsp;mentado Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida &nbsp;comunicaci\u00f3n, pese a constituir un acto formal e inequ\u00edvoco &nbsp;del \u00c9xito, en el que manifiesta su intenci\u00f3n de obtener &nbsp;la devoluci\u00f3n de la prima no devengada como consecuencia de la &nbsp;supuesta revocatoria unilateral, lo cierto es que no vincula, ata o &nbsp;relaciona al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio por no &nbsp;aparecer entre los intervinientes del mensaje, ya que la comunicaci\u00f3n &nbsp;se trab\u00f3 entre el tomador del seguro y la empresa &nbsp;intermediadora, y en ese orden, no existe all\u00ed ning\u00fan &nbsp;acto concreto de voluntad tendiente a expresar, comunicar o &nbsp;manifestar la voluntad revocatoria de la citada cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no obstante que &nbsp;al correo electr\u00f3nico se a\u00f1adi\u00f3 el otros\u00ed &nbsp;al contrato de estabilidad jur\u00eddica, esa sola circunstancia no &nbsp;evidencia la existencia de un aviso proveniente del Ministerio para &nbsp;comunicar a la aseguradora su deseo de dar por concluido el contrato &nbsp;de seguro, lo que se explica por dos razones: la primera, porque la &nbsp;noticia escrita de que trata el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio reclama un acto especial, singular y preciso que pone en &nbsp;conocimiento la intenci\u00f3n de extinguir anticipadamente el &nbsp;contrato de seguro, lo cual no se logra ni se cumple con la &nbsp;celebraci\u00f3n del otros\u00ed; y la segunda, porque en el &nbsp;otros\u00ed no existe una sola manifestaci\u00f3n clara, &nbsp;contundente y precisa para concluir que el Ministerio pretendi\u00f3 &nbsp;obtener la revocaci\u00f3n el contrato de seguro que lo &nbsp;beneficiaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar con &nbsp;detalle el otros\u00ed, se advierte que las partes eliminaron del &nbsp;contrato de estabilidad jur\u00eddica la exigencia del otorgamiento &nbsp;de p\u00f3lizas de cumplimiento, pero con todo, olvidaron precisar &nbsp;los alcances de esa supresi\u00f3n, esto es, si el acuerdo &nbsp;modificatorio se refer\u00eda al otorgamiento de p\u00f3lizas &nbsp;futuras, o si por el contrario cobijaba a garant\u00edas ya &nbsp;constituidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama tambi\u00e9n &nbsp;la atenci\u00f3n el hecho de que en el acuerdo modificatorio no se &nbsp;hiciera referencia al contrato celebrado entre Almacenes \u00c9xito &nbsp;S.A. y Confianza S.A., quedando librada al azar la suerte que tendr\u00eda &nbsp;dicho v\u00ednculo, como consecuencia de la eliminaci\u00f3n de &nbsp;la exigencia de la garant\u00eda, lo que lleva a preguntar: \u00bfEn &nbsp;virtud de la modificaci\u00f3n contractual, el Ministerio demostr\u00f3 &nbsp;su querer contractual de renunciar a la p\u00f3liza de seguro de &nbsp;cumplimiento que lo amparaba? Se ignora la respuesta. Por lo menos &nbsp;ello no se obtiene de la lectura literal de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien en las &nbsp;consideraciones generales del otros\u00ed, particularmente la &nbsp;cuarta, se \u201cdispuso &nbsp;la devoluci\u00f3n de las primas (sic)\u201d, &nbsp;lo cierto es que ellas se encuentran insuficientes para deducir con &nbsp;total claridad que lo pretendido por el Ministerio y el \u00c9xito &nbsp;con la convenci\u00f3n modificatoria, fue obtener la extinci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro mediante la revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como la renuncia de un derecho debe consignarse en un acto claro, que &nbsp;no llame a equ\u00edvoco, bajo ese presupuesto es di\u00e1fano &nbsp;que el Ministerio, en el otros\u00ed, no renunci\u00f3 a la &nbsp;garant\u00eda constituida a su favor, pues, m\u00e1s inquietudes &nbsp; que certidumbres arroja la lectura del convenio contractual, y las &nbsp;dudas habr\u00e1n de resolverse en beneficio del titular del &nbsp;derecho que se indica renunciado: Ministerio, de manera que ning\u00fan &nbsp;acto inequ\u00edvoco de voluntad existe en el otros\u00ed, para &nbsp;deducir de \u00e9l la existencia de un aviso escrito con la entidad &nbsp;suficiente de dar por acreditado el requisito previsto en el art\u00edculo &nbsp;1071 del C. Co. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La confesi\u00f3n &nbsp;realizada por la aseguradora y la \u201csupuesta\u201d &nbsp;devoluci\u00f3n de la p\u00f3liza por parte del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del &nbsp;aviso escrito enviado por el Ministerio a la aseguradora Confianza &nbsp;S.A. se sostiene por la demandante, igualmente, por la confesi\u00f3n &nbsp;realizada por la demandada al contestar el hecho 11 del escrito &nbsp;introductor, as\u00ed como por la devoluci\u00f3n que la cartera &nbsp;hizo de la p\u00f3liza de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. La &nbsp;confesi\u00f3n se descarta por dos argumentos centrales: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero &nbsp;relacionado con la imposibilidad de sustituir, por la v\u00eda de &nbsp;la confesi\u00f3n, la prueba de un hecho sometido a una solemnidad &nbsp;constitutiva o probatoria, por cuanto, como lo indic\u00f3 la Corte &nbsp;en sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230, \u201csi &nbsp;la revocaci\u00f3n es una t\u00edpica declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad sujeta a una cierta forma \u2013o formalidad-, conforme a &nbsp;lo imperado por la ley mercantil, como igualmente se acot\u00f3; y &nbsp;si por la solemnidad o ritualidad que reclama esa particular y &nbsp;especial\u00edsima manera de dar por terminado el contrato de &nbsp;seguro, es ineficaz la confesi\u00f3n como medio de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo tiene &nbsp;que ver con la ausencia de la alegada confesi\u00f3n, porque si la &nbsp;demandada se limit\u00f3 a aceptar como cierto el hecho once de la &nbsp;demanda \u2013relativo a que Almacenes \u00c9xito S.A. solicit\u00f3 &nbsp;la devoluci\u00f3n de las primas no devengadas a Confianza S.A.-, &nbsp;no puede existir all\u00ed ninguna confesi\u00f3n, pues nunca se &nbsp;afirm\u00f3 que el Ministerio formul\u00f3 comunicaci\u00f3n &nbsp;escrita a la aseguradora para pedir la revocaci\u00f3n del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. En lo que &nbsp;ata\u00f1e a la devoluci\u00f3n de la \u201cprima\u201d &nbsp;(sic) para deducir cumplida la exigencia se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, es necesario &nbsp;insistir en que la revocaci\u00f3n del contrato de seguro contempla &nbsp;un requisito formal sin cuya presencia el acto no existe, lo que &nbsp;significa que aquel comportamiento resulta insustancial para dar por &nbsp;superada la formalidad constitutiva prevista en el citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Las &nbsp;declaraciones de terceros &nbsp;<\/p>\n<p>Sandra Marcela &nbsp;Betancur Quiroz \u2013agente de seguros Confianza S.A.- y Mar\u00eda &nbsp;Cristina Quintero Ochoa \u2013agente de Almacenes \u00c9xito S.A.- &nbsp;coincidieron en aceptar que el Ministerio nunca remiti\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n dirigida a la compa\u00f1\u00eda de seguros &nbsp;para informar su intenci\u00f3n revocatoria del seguro de &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como conclusi\u00f3n &nbsp;de los argumentos desarrollados para el caso concreto, el Tribunal &nbsp;apunt\u00f3 que, con independencia sobre la procedencia o no de la &nbsp;revocaci\u00f3n del contrato de seguro de cumplimiento as\u00ed &nbsp;como de la divisibilidad o no de la prima en esta clase de negocios &nbsp;jur\u00eddicos, lo primero que debi\u00f3 acreditarse es la &nbsp;existencia del aviso escrito del tomador y del asegurado con destino &nbsp;a la aseguradora, pero los elementos probatorios dieron cuenta que si &nbsp;bien Almacenes \u00c9xito S.A., por intermedio de su agente de &nbsp;seguro Willis, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de obtener la &nbsp;revocaci\u00f3n, ninguna noticia escrita remiti\u00f3 el &nbsp; Ministerio con igual prop\u00f3sito, siendo ello indispensable para &nbsp;considerar el fen\u00f3meno de la revocaci\u00f3n conjunta de &nbsp;esta clase de convenciones, y en esas condiciones, la demandante &nbsp;incumpli\u00f3 su carga probatoria, lo que impone confirmar la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos &nbsp;cargos que la Corte estudiar\u00e1 conjuntamente, por versar ambos &nbsp;sobre errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y por &nbsp;servir para su resoluci\u00f3n similares fundamentos5. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Genera del &nbsp;Proceso, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia combatida por ser &nbsp;indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1071 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 7 de la Ley 1150 de 2007 y 2 y 4 de la Ley 225 de 1938, &nbsp;como consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y &nbsp;trascendentes, en los que incurri\u00f3 el Tribunal en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, y que le condujeron a no dar por &nbsp;demostrado, est\u00e1ndolo, que el Ministerio de Comercio, &nbsp;Industria y Turismo dio indirectamente aviso a la aseguradora &nbsp;Confianza S.A. de su intenci\u00f3n conjunta con Almacenes \u00c9xito &nbsp;S.A. de revocar el seguro de cumplimiento otorgado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;censura, el impugnante adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal se &nbsp;refiri\u00f3 al acto de revocatoria del contrato de seguro y &nbsp;plante\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que se &nbsp;trataba de un acto formal, pues la voluntad debe expresarse por &nbsp;escrito; de un acto recepticio, porque la revocatoria debe dirigirse &nbsp;a la aseguradora; y con car\u00e1cter directo o indirecto, porque &nbsp;puede ponerse en conocimiento de la aseguradora directamente por &nbsp;quien expresa su voluntad, o por medio de otra persona, como por &nbsp;ejemplo el corredor de seguros; asuntos estos de derecho que no se &nbsp;discuten en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio y &nbsp;Almacenes \u00c9xito S.A. suscribieron, el 20 de octubre de 2008, &nbsp;un otros\u00ed en cuyas consideraciones se hizo constar (i) la &nbsp;celebraci\u00f3n anterior, 31 de agosto de 2007, del contrato de &nbsp;estabilidad jur\u00eddica que ataba a las partes; (ii) la posterior &nbsp;expedici\u00f3n del Decreto 1474 de 2008, que dispuso que en los &nbsp;contratos de estabilidad jur\u00eddica no se exigir\u00e1 la &nbsp;garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento; (iii) que Almacenes &nbsp;\u00c9xito hab\u00eda solicitado al Ministerio no le fuera &nbsp;exigida la garant\u00eda, y que fuera eliminada la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima del contrato de estabilidad; (iv) que el Comit\u00e9 &nbsp;de Estabilidad Jur\u00eddica del Ministerio hab\u00eda autorizado &nbsp;adelantar los tr\u00e1mites para suscribir un otros\u00ed, a los &nbsp;contratos celebrados con inversionistas que pidieron su modificaci\u00f3n &nbsp;con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 1474 de 2008; &nbsp;y (v) que el otros\u00ed no implicaba erogaci\u00f3n alguna para &nbsp;la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las cl\u00e1usulas &nbsp;del acuerdo modificatorio al convenio de estabilidad jur\u00eddica, &nbsp;se pact\u00f3 dejar sin efecto la cl\u00e1usula d\u00e9cima de &nbsp;este, y que el otros\u00ed se perfeccionaba con su suscripci\u00f3n &nbsp;por las partes, cumplida la cual, qued\u00f3 formalmente y por &nbsp;escrito expresada la voluntad de eliminar la exigencia de las &nbsp;garant\u00edas, y de devolver las p\u00f3lizas de seguro &nbsp;constituidas para respaldar el cumplimiento del contrato de &nbsp;estabilidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye &nbsp;entonces un desatino f\u00e1ctico del ad-quem, &nbsp;haber expresado en la sentencia que \u201cno &nbsp;existe una sola evidencia sobre una manifestaci\u00f3n de voluntad, &nbsp;un aviso, una comunicaci\u00f3n, una misiva emanada del Ministerio &nbsp;se\u00f1alando, en orden a solicitar la revocaci\u00f3n conjunta &nbsp;del seguro de cumplimiento\u201d, &nbsp;cuando lo cierto es que dicha evidencia s\u00ed existe y se &nbsp;consign\u00f3 n\u00edtidamente en el otros\u00ed, cuyo &nbsp;contenido fue desfigurado y alterado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgador de &nbsp;segunda instancia, no obstante haber advertido correctamente que el &nbsp;otros\u00ed fue comunicado a la aseguradora a trav\u00e9s de la &nbsp;intermediaria Willis con correo electr\u00f3nico del 23 de octubre &nbsp;de 2008, err\u00f3 al concluir que no estaba probada la &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad del Ministerio de revocar &nbsp;conjuntamente con Almacenes \u00c9xito S.A. la p\u00f3liza, pues &nbsp;no otra cosa se pod\u00eda inferir de la constancia plasmada en el &nbsp;pacto adicional acerca de que el Comit\u00e9 de Estabilidad &nbsp;Jur\u00eddica, en su sesi\u00f3n de 23 de agosto de 2008, &nbsp;autoriz\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites para suscribir el &nbsp;otros\u00ed, para eliminar la exigencia de garant\u00edas y para &nbsp;devolver las p\u00f3lizas constituidas, \u201clo &nbsp;que solo puede significar que el acreedor garantizado no ten\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en la garant\u00eda, de la cual hab\u00eda &nbsp;prescindido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que las partes eliminaron la exigencia de &nbsp;la p\u00f3liza de cumplimiento, pero que olvidaron precisar los &nbsp;alcances de la referida supresi\u00f3n, termin\u00f3 alterando el &nbsp;contenido del otros\u00ed, porque no hay ninguna duda de que este &nbsp;incorporaba el designio de \u201celiminar\u201d &nbsp;la p\u00f3liza de cumplimiento ya expedida por Confianza, porque el &nbsp;convenio adicional se refiere a la \u201celiminaci\u00f3n &nbsp;de la exigencia de la garant\u00eda\u201d &nbsp;sin distinci\u00f3n alguna, lo que incluye las ya existentes, y por &nbsp;cuanto el otros\u00ed menciona claramente la \u201cdevoluci\u00f3n &nbsp;de las p\u00f3lizas constituidas\u201d, &nbsp;es decir, las que existen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, &nbsp;estructuran desatinos f\u00e1cticos los razonamientos del ad-quem, &nbsp;seg\u00fan los cuales: (i) el Ministerio y Almacenes \u00c9xito &nbsp;S.A. \u201cno &nbsp;fueron suficientemente claros para determinar los efectos jur\u00eddicos &nbsp;de la eliminaci\u00f3n del otorgamiento de la garant\u00eda \u00fanica &nbsp;de cumplimiento\u201d; &nbsp;(ii) llama la atenci\u00f3n que \u201cno &nbsp;se hubiera hecho referencia al contrato de seguro entre \u00c9xito &nbsp;y Confianza, quedando librado al azar la suerte que tendr\u00eda el &nbsp;referido v\u00ednculo como consecuencia de la eliminaci\u00f3n de &nbsp;la garant\u00eda\u201d; &nbsp;y (iii) es insuficiente la constancia que en el otros\u00ed dej\u00f3 &nbsp;el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica del Ministerio de &nbsp;devolver \u201clas &nbsp;p\u00f3lizas de seguro o garant\u00edas bancarias\u201d &nbsp;para inferir la voluntad de revocaci\u00f3n, porque un acto de &nbsp;renuncia debe ser claro y n\u00edtido, las interpretaciones &nbsp;generosas est\u00e1n prohibidas en esos actos y las dudas que se &nbsp;presenten se resuelven a favor del titular del derecho, con base en &nbsp;un criterio de conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se explica que en &nbsp;esos argumentos hay desatinos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Toda vez que &nbsp;el otros\u00ed s\u00ed fue claro en especificar sus alcances, al &nbsp;expresar en su texto que hab\u00eda decidido \u201celiminar\u201d &nbsp;la exigencia de garant\u00eda, y devolver las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro ya constituidas, lo que traduce sin ning\u00fan esfuerzo que &nbsp;el querer del Ministerio consisti\u00f3 en que quedara sin efecto &nbsp;el contrato de seguro tomado con Confianza; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Haber &nbsp;relacionado en el cuerpo del convenio adicional la determinaci\u00f3n &nbsp;de devolver la p\u00f3liza de cumplimiento expedida por esa &nbsp;aseguradora y que constitu\u00eda el medio de prueba natural para &nbsp;hacer efectivo el derecho del asegurado, ratifica la voluntad &nbsp;revocatoria del ente ministerial. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) No &nbsp;mencionarse expresamente en el otros\u00ed que la p\u00f3liza &nbsp;emitida por Confianza no desvirt\u00faa ni pone en duda la &nbsp;intenci\u00f3n revocatoria del Ministerio, toda vez que tal seguro &nbsp;hab\u00eda sido contratado, precisamente, para ese contrato de &nbsp;estabilidad jur\u00eddica, \u201cidentificado &nbsp;por su n\u00famero de p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Con todo y &nbsp;que el otros\u00ed no alude al t\u00e9rmino \u201crevocaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro\u201d &nbsp;ni cita el n\u00famero de la respectiva p\u00f3liza, las palabras &nbsp;utilizadas en la convenci\u00f3n adicional, como eliminar la &nbsp;exigencia de otorgamiento de p\u00f3liza y devolver las &nbsp;constituidas, no dejan duda de que esa fuera la intenci\u00f3n de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) El Tribunal &nbsp;cre\u00f3 en forma artificial inquietudes sobre la intenci\u00f3n &nbsp;de las partes de revocar la garant\u00eda constituida, cuando el &nbsp;otros\u00ed ofrec\u00eda claridad, y en lugar de \u201caprehender\u201d &nbsp;el sentido natural y obvio del convenio aditivo, tergivers\u00f3 su &nbsp;contenido para generar \u201cuna &nbsp;duda a la que no hab\u00eda lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, &nbsp;cuando el Tribunal indic\u00f3 que ignoraba la respuesta a la &nbsp;pregunta: \u00bfen virtud de la modificaci\u00f3n contractual, el &nbsp;Ministerio demostr\u00f3 su querer contractual de renunciar a la &nbsp;p\u00f3liza de seguro de cumplimiento que lo amparaba?, all\u00ed &nbsp;se edific\u00f3 asimismo un error de hecho al valorar el otros\u00ed, &nbsp;al atribuirle una inteligencia contraria a la real, toda vez que su &nbsp;texto s\u00ed traduce claramente la voluntad de la cartera de &nbsp;terminar el seguro de cumplimiento contratado con Confianza, pues no &nbsp;otra cosa significa la expresi\u00f3n \u201celiminando &nbsp;la exigencia del otorgamiento de p\u00f3liza y en consecuencia &nbsp;dispuso igualmente la devoluci\u00f3n de las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro constituidas para respaldar el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones derivadas de tales contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al cierre del &nbsp;embate, el censor expuso que los errores de hecho denunciados son &nbsp;trascendentes, pues de no haberse cometido, el Tribunal habr\u00eda &nbsp;concluido que el Ministerio expres\u00f3, indirectamente y por &nbsp;escrito, su voluntad de revocar el contrato de seguro de cumplimiento &nbsp;constituido a su favor, con lo que proced\u00eda condenar a la &nbsp;aseguradora a devolver al tomador, la prima pagada y no devengada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se soporta, &nbsp;igualmente, en la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y tilda la &nbsp;sentencia de segunda instancia de quebrantar, por v\u00eda &nbsp;indirecta, los art\u00edculos 1071 del C\u00f3digo de Comercio, 7 &nbsp;de la Ley 1150 de 2007 y 2 y 4 de la Ley 225 de 1938, en virtud de &nbsp;los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en los que &nbsp;incurri\u00f3 el ad-quem &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito &nbsp;de demostrar la acusaci\u00f3n, el casacionista acudi\u00f3 a los &nbsp;razonamientos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tampoco se &nbsp;discuten en este cargo los asuntos de derecho que refiri\u00f3 el &nbsp;Tribunal acerca del acto revocatorio del contrato de seguro, sus &nbsp;caracter\u00edsticas y la forma en la que puede ser dado a conocer &nbsp;a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme se &nbsp;explicar\u00e1 adelante, el fallador de segundo grado incurri\u00f3 &nbsp;en yerro f\u00e1ctico al no declarar probado, est\u00e1ndolo, que &nbsp;en el proceso se prob\u00f3 la formalidad escrita para la &nbsp;revocatoria del seguro por el asegurado, Ministerio Comercio, &nbsp;Industria y Turismo, a partir del escrito de otros\u00ed al &nbsp;contrato de estabilidad jur\u00eddica que ajustaron las partes; de &nbsp;los documentos exhibidos por la aseguradora Confianza el 14 de mayo &nbsp;de 2012, y por el intermediario Willis Colombia el 16 de mayo de ese &nbsp;mismo a\u00f1o; de la comunicaci\u00f3n del Ministerio de 20 de &nbsp;octubre de 2005, consignada en el otros\u00ed; de la confesi\u00f3n &nbsp;de la demandada, contenida en varios apartes de la respuesta al &nbsp;escrito inicial; y de los testimonios de Sandra Marcela Betancur y de &nbsp;Mar\u00eda Cristina Quintero Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n &nbsp;de los errores de hecho respecto de cada una de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al &nbsp;valorar el otros\u00ed: &nbsp;Para demostrar dicho desatino, el censor reitera los extensos &nbsp;argumentos ofrecidos en el primer cargo, por lo que a ellos se hace &nbsp;remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En &nbsp;la apreciaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico del 21 de octubre &nbsp;de 2008, &nbsp;enviado por Lina Quintero (empleada del \u00c9xito) a Sandra &nbsp;Betancur (adscrita a Willis) y que hace parte de los documentos &nbsp;exhibidos por Confianza, donde se hace referencia al otros\u00ed &nbsp;que iba adjunto al mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El desatino &nbsp;denunciado consisti\u00f3 en concluir que esa correspondencia no &nbsp;vinculaba al Ministerio, cuando lo cierto es que el otros\u00ed &nbsp;anexo instrumentaba un negocio jur\u00eddico de esa cartera, que &nbsp;hab\u00eda consentido como firmante, y que expresaba su voluntad de &nbsp;revocar el seguro de cumplimiento por el acuerdo alcanzado con &nbsp;Almacenes \u00c9xito S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a pesar de que &nbsp;el correo electr\u00f3nico no emanaba del Ministerio, nada imped\u00eda &nbsp;inferir que la aseguradora Confianza, indirectamente y por la v\u00eda &nbsp;de la intermediaria de Seguros Willis, recibi\u00f3 la revocatoria &nbsp;plasmada en el mencionado otros\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Al &nbsp;pretermitir los correos electr\u00f3nicos del 28 y 29 de octubre de &nbsp;2008, &nbsp;remitidos por Mar\u00eda Eugenia Quiroz, representante legal de &nbsp;Confianza en Medell\u00edn, al \u00e1rea t\u00e9cnica de esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda en Bogot\u00e1 y a la directora de Fianzas &nbsp;de Willis, respectivamente, que acreditan que la remitente consign\u00f3 &nbsp;haber recibido la noticia escrita proveniente del Ministerio, y que &nbsp;ella entendi\u00f3 correctamente que la voluntad conjunta del &nbsp;tomador y del asegurado consist\u00eda en la revocaci\u00f3n de &nbsp;la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;comunicaciones, omitidas por el ad-quem, &nbsp;desvirt\u00faan entonces la tesis sostenida por la demandada y &nbsp;acogida en la sentencia censurada, seg\u00fan la cual nunca se &nbsp;present\u00f3 aviso de la intenci\u00f3n del Ministerio, toda vez &nbsp;que la remisi\u00f3n del otros\u00ed a la aseguradora &nbsp;efectivamente constituy\u00f3 una noticia escrita de la voluntad &nbsp;revocatoria de esa cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Al &nbsp;pasar por alto la carta del 10 de noviembre de 2018, &nbsp;remitida &nbsp;por el presidente de Confianza &nbsp;a &nbsp;Lina Mar\u00eda Quintero de Almacenes \u00c9xito S.A., con la que &nbsp;la aseguradora, como receptora del otros\u00ed, entendi\u00f3 &nbsp;correctamente que exist\u00eda una voluntad revocatoria conjunta, a &nbsp;la cual se opuso por las razones all\u00ed consignadas: &nbsp;irrevocabilidad del seguro de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de &nbsp;haberse sopesado esa prueba, el Tribunal habr\u00eda comprendido &nbsp;que no exist\u00eda ambig\u00fcedad alguna en el otros\u00ed, el &nbsp;cual cumpli\u00f3 con su finalidad al transmitir al destinatario de &nbsp;la noticia escrita, Confianza, el designio mancomunado de tomador y &nbsp;asegurado de revocar la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En &nbsp;omitir la comunicaci\u00f3n dirigida por Confianza S.A. a Almacenes &nbsp;\u00c9xito S.A. el 17 de diciembre de 2008, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual aquella aseguradora ratific\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n de no acceder a la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n &nbsp;de la prima de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse &nbsp;considerado esa prueba en la sentencia impugnada, el Tribunal hubiera &nbsp;podido saber que la aseguradora tuvo conocimiento del otros\u00ed &nbsp;firmado por Almacenes \u00c9xito S.A. y el Ministerio, de que los &nbsp;suscriptores de ese acuerdo eliminaron la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;del contrato de estabilidad jur\u00eddica y de que la intenci\u00f3n &nbsp;del pacto adicional fue revocar el seguro de cumplimiento, pues &nbsp;Confianza no adujo como raz\u00f3n para devolver la prima no &nbsp;causada, \u201cla &nbsp;inexistencia de un escrito proveniente del Ministerio\u201d, &nbsp;o \u201cque &nbsp;le resultara oscuro o confuso el otros\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Al &nbsp;preterir la comunicaci\u00f3n del \u201c20 &nbsp;de octubre del 2005\u201d &nbsp;(sic), &nbsp;dirigida por el Ministerio a Almacenes \u00c9xito S.A., con la cual &nbsp;se confirma la voluntad revocatoria plasmada en el otros\u00ed, &nbsp;pues all\u00ed se consign\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;conformidad con lo acordado en el otros\u00ed al contrato de &nbsp;estabilidad jur\u00eddico EJ \u2013 03 de 2007, devuelvo el &nbsp;original de la garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento &nbsp;constituida para amparar las obligaciones derivadas del contrato\u201d, &nbsp;y que \u201cigualmente &nbsp;enviamos copia simple del otros\u00ed suscrito por las partes el 2 &nbsp;de octubre de 2008. Agradecemos la remisi\u00f3n de copia del &nbsp;documento que acredite la terminaci\u00f3n del correspondiente &nbsp;contrato de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese escrito lleva &nbsp;a concluir que lo manifestado por la cartera ministerial, cuando en &nbsp;el otros\u00ed se expres\u00f3 lo referente a la eliminaci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda de cumplimiento y a la devoluci\u00f3n de las &nbsp;p\u00f3lizas de seguro constituidas, se refer\u00eda sin duda a &nbsp;la supresi\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento expedida por &nbsp;Confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Al &nbsp;obviar las manifestaciones que al libelo introductor dio la demandada &nbsp;en varios apartes, esto es, en el pre\u00e1mbulo de su &nbsp;contestaci\u00f3n, y en la r\u00e9plica a los hechos 15.6 y 16, &nbsp;donde Confianza confes\u00f3, en su orden, (i) que recibi\u00f3 &nbsp;noticia escrita de que Almacenes \u00c9xito S.A. y el Ministerio &nbsp;revocaron o dejaron sin efecto el seguro de cumplimiento; (ii) que &nbsp;esa voluntad estaba plasmada en el otros\u00ed comunicado; y (iii) &nbsp;que se neg\u00f3 a acatar la voluntad revocatoria de esos sujetos, &nbsp;porque el bien jur\u00eddico tutelado con el seguro de cumplimiento &nbsp;era el patrimonio p\u00fablico, por cuanto el funcionario del &nbsp;Ministerio que suscribi\u00f3 el otros\u00ed actu\u00f3 por &nbsp;fuera de su atribuciones legales, y porque no era posible hablarse de &nbsp;culminaci\u00f3n anticipada de la garant\u00eda, en tanto que &nbsp;Confianza no suscribi\u00f3 el otros\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este &nbsp;argumento de la censura no se pretende que la confesi\u00f3n supla &nbsp;la prueba del escrito de revocaci\u00f3n conjunta reclamada por el &nbsp;Tribunal, sino establecer que la aseguradora efectivamente dio al &nbsp;otros\u00ed el alcance de una noticia escrita, que se desatendi\u00f3 &nbsp;por \u201clas &nbsp;m\u00faltiples y cambiantes razones expuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. En &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Sandra Marcela Betancur &nbsp;(agente del intermediario Willis Colombia) y Mar\u00eda Cristina &nbsp;Quintero Ochoa (agente de Almacenes \u00c9xito S.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.1. De la &nbsp;primera declaraci\u00f3n, cercenada y a la vez alterada por el &nbsp;Tribunal, resulta claro que la intermediaria de seguros recibi\u00f3 &nbsp;el texto del otros\u00ed suscrito por el Ministerio; que lo remiti\u00f3 &nbsp;a las oficinas de la gerente de la aseguradora en Medell\u00edn; y &nbsp;que esta acus\u00f3 su llegada y expres\u00f3 que lo enviar\u00eda &nbsp;a Bogot\u00e1, de donde obtuvo respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a pesar de &nbsp;lo anterior, el ad-quem &nbsp;asegur\u00f3 que el Ministerio \u201cnunca &nbsp;remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna dirigida a la aseguradora &nbsp;Confianza\u201d, &nbsp;con lo cual desconoci\u00f3 la realidad que resulta de la prueba, &nbsp;relativa a que esa \u201ccomunicaci\u00f3n &nbsp;a la aseguradora s\u00ed se hizo de manera indirecta a trav\u00e9s &nbsp;del env\u00edo del otros\u00ed\u201d. &nbsp;La misma declarante se\u00f1al\u00f3 que \u201cella &nbsp;identificaba el otros\u00ed como el documento emanado del &nbsp;Ministerio relativo a la terminaci\u00f3n o revocatoria del &nbsp;seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.2. De la &nbsp;segunda declaraci\u00f3n, por el Tribunal se dijo que seg\u00fan &nbsp;la testigo nunca se comunic\u00f3 por escrito a Confianza la &nbsp;determinaci\u00f3n del Ministerio de terminar con el seguro de &nbsp;cumplimiento. Sin embargo, contrario a esa aseveraci\u00f3n, lo que &nbsp;se desprende de lo narrado es que Mar\u00eda Cristina Quintero &nbsp;Ochoa remiti\u00f3 a Confianza, a trav\u00e9s de Willis de &nbsp;Colombia, el otros\u00ed suscrito con la finalidad de obtener la &nbsp;devoluci\u00f3n de la prima por efecto de la anulaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda, de donde se sigue que el sentenciador tom\u00f3 de &nbsp;forma aislada y descontextualizada una respuesta de la declarante, en &nbsp;la que narr\u00f3 desconocer un env\u00edo directo de &nbsp;comunicaci\u00f3n de parte del Ministerio, dejando de ver que \u201cen &nbsp;ella se consignaba que la propia testigo fue parte de la cadena de &nbsp;comunicaci\u00f3n a la aseguradora del escrito de revocaci\u00f3n &nbsp;emanado del tomador y el asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los yerros &nbsp;f\u00e1cticos denunciados son trascendentes, porque de no haberse &nbsp;cometido, el Tribunal debi\u00f3 haber concluido que el Ministerio &nbsp;expres\u00f3, mediante escrito comunicado indirectamente a la &nbsp;Confianza S.A., su voluntad de terminar el contrato de seguro de &nbsp;cumplimiento constituido a su favor y que, en consecuencia, proced\u00eda &nbsp;ordenar a la demandada la devoluci\u00f3n de la prima pagada y no &nbsp;devengada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuestiones &nbsp;preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver los &nbsp;dos cargos propuestos, ambos fundados en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n y dirigidos a denunciar la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por la comisi\u00f3n de errores de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, la Sala estima &nbsp;conveniente efectuar, preliminarmente, algunas anotaciones &nbsp;relacionadas con la revocaci\u00f3n del contrato de seguro; la &nbsp;aplicaci\u00f3n de esa figura en el seguro de cumplimiento, a la &nbsp;luz del criterio vigente de la Corte; y el contrato de estabilidad &nbsp;jur\u00eddica, en cuanto a su naturaleza y las garant\u00edas &nbsp;para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda, &nbsp;constantemente, que es regla de los negocios jur\u00eddicos, que &nbsp;aparte de su cumplimiento, su natural desenlace o finiquito se &nbsp;produzca por el mutuo disenso de las partes (resciliaci\u00f3n), o &nbsp;por la decisi\u00f3n judicial que los declara nulos o resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepciones hay a &nbsp;ese principio, donde el v\u00ednculo termina unilateral y &nbsp;anticipadamente, esto es, por la voluntad de uno solo de los &nbsp;contratantes, verbigracia en el mandato y el seguro, en los que se da &nbsp;singular relevancia a la confianza que debe existir entre las partes &nbsp;y al especial amparo de la \u201cub\u00e9rrima &nbsp;bona fide\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo mismo, &nbsp;que en dicha clase de negocios, quebrada o puesta en duda la &nbsp;confianza que naturalmente deben mantener los contratantes, el &nbsp;legislador posibilita su desenlace anticipado, a trav\u00e9s de un &nbsp;acto potestativo de uno solo de los contratantes, que en materia de &nbsp;seguros ha dado en llamarse \u201crevocaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y que aparece consagrado en el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, cuando dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;contrato de seguro podr\u00e1 ser revocado unilateralmente por los &nbsp;contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al &nbsp;asegurado, enviada a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con &nbsp;no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir &nbsp;de la fecha del env\u00edo; por el asegurado, en cualquier momento, &nbsp;mediante aviso escrito al asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el &nbsp;primer caso la revocaci\u00f3n da derecho al asegurado a recuperar &nbsp;la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido &nbsp;entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocaci\u00f3n &nbsp;y la de vencimiento del contrato. La devoluci\u00f3n se computar\u00e1 &nbsp;de igual modo, si la revocaci\u00f3n resulta del mutuo acuerdo de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el &nbsp;segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devoluci\u00f3n &nbsp;se calcular\u00e1n tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto &nbsp;plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n revocables la p\u00f3liza flotante y la autom\u00e1tica &nbsp;a que se refiere el art\u00edculo&nbsp;1050\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el &nbsp;tenor literal de ese precepto, se considera indiscutible que resulta &nbsp;caracter\u00edstico de la \u201crevocaci\u00f3n\u201d &nbsp;en el contrato de seguro, el tratarse de una facultad amplia -o si se &nbsp;quiere generosa- para las partes del mismo, \u201ccontratantes\u201d, &nbsp;que no est\u00e1 condicionada a la manifestaci\u00f3n de una &nbsp;causa espec\u00edfica y puede ejercitarse en cualquier tiempo, &nbsp;claro est\u00e1, anterior al normalmente previsto por los &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;sui &nbsp;generis &nbsp;figura de la \u201crevocaci\u00f3n\u201d &nbsp;en el contrato de seguro, para la cual es dif\u00edcil encontrar &nbsp;parang\u00f3n o punto comparativo en otras legislaciones, la Corte &nbsp;en sentencia de casaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2001, Exp. &nbsp;6230, resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;la &nbsp;revocaci\u00f3n asegurativa, en s\u00ed misma considerada, a fuer &nbsp;que en su m\u00e1s genuino origen y significado, es una declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que &nbsp;s\u00f3lo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de &nbsp;un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter extintivo. En efecto: &nbsp;A. Es de voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a trav\u00e9s &nbsp;de ella se expresa inequ\u00edvocamente el prop\u00f3sito &nbsp;volitivo de extinguir el contrato, esto es, de hacerlo cesar en lo &nbsp;que a efectos jur\u00eddicos se refiere, manifestaci\u00f3n que, &nbsp;por tanto, no se reduce a una mera afirmaci\u00f3n sobre la &nbsp;existencia de un hecho o de un saber (docere), sino a la &nbsp;exteriorizaci\u00f3n de un arquet\u00edpico querer. B. Es formal &nbsp;\u2013mejor a\u00fan, de forma espec\u00edfica-, en la medida en &nbsp;que, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, s\u00f3lo tendr\u00e1 eficacia si se hace por &nbsp;escrito, requisito \u00e9ste, de suyo, vinculado al car\u00e1cter &nbsp;dispositivo de la declaraci\u00f3n negocial, en el que la &nbsp;supraindicada formalidad o exigencia ex lege, \u2018asume una &nbsp;funci\u00f3n constitutiva en cuanto el contenido \u2013como lo &nbsp;recuerda el doctrinante Betti- no ser\u00e1 influyente y v\u00e1lido &nbsp;en una forma diferente\u2019. \u2018Tr\u00e1tase \u2013en lo &nbsp;pertinente- de una excepci\u00f3n a la regla de la libertad de &nbsp;forma que impera en el derecho privado y, claro est\u00e1, en el &nbsp;ordenamiento mercantil, pues aunque es cierto que los comerciantes &nbsp;pueden \u2018expresar su voluntad de contratar u obligarse &nbsp;verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequ\u00edvoco\u2019, &nbsp;no lo es menos que si \u2018una norma legal\u2019, en este caso el &nbsp;art\u00edculo 1071 de esa misma codificaci\u00f3n, exige \u2018una &nbsp;determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jur\u00eddico, &nbsp;\u00e9ste no se formar\u00e1 mientras no se llene tal solemnidad\u2019 &nbsp;(art. 824). C. Es unilateral, como se anunci\u00f3 en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, toda vez que para su configuraci\u00f3n basta que una &nbsp;de las partes exprese libremente su deseo de rasgar, in toto, el &nbsp;v\u00ednculo asegurativo \u2013salvo las excepciones legales-, sin &nbsp;que pueda predicarse, en el m\u00e1s riguroso de los sentidos, una &nbsp;revocaci\u00f3n por mutuo acuerdo de las partes, como lo prev\u00e9 &nbsp;el inciso segundo \u2013parte final- del art\u00edculo aludido, ya &nbsp;que si ello ocurre, seg\u00fan se advirti\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;anteriores, lo que habr\u00e1 tenido lugar es la floraci\u00f3n &nbsp;de un mutuo disenso (art. 1625 C.C.). D. Es recepticia \u2013o si se &nbsp;prefiere dirigida-, porque debe dirigirse a un sujeto espec\u00edfico &nbsp;\u2013declaraci\u00f3n \u2018frente a otro\u2019-, en concreto a &nbsp;la persona con la que se estableci\u00f3 originariamente la &nbsp;relaci\u00f3n negocial que de esa manera termina, sea el asegurador &nbsp;o el tomador, dependiendo de quien revoque, caracter\u00edstica que &nbsp;reviste mayor importancia si se considera que la revocaci\u00f3n, &nbsp;ministerio legis, implica la comunicaci\u00f3n de una espec\u00edfica &nbsp;determinaci\u00f3n \u2013ex voluntate- a su destinatario; E. Puede &nbsp;ser directa o indirecta, dependiendo del medio o del mecanismo que se &nbsp;utilice para comunicar la revocaci\u00f3n, en la medida en que, &nbsp;recta v\u00eda, puede ponerla en conocimiento del otro extremo &nbsp;contractual, el propio revocante (mediante carta, documento &nbsp;electr\u00f3nico, etc.), o hacerlo por interpuesta persona, ad &nbsp;exemplum, a trav\u00e9s de un corredor de seguros\u2026\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;explicaciones de la Corte, vale recalcarlo, permiten comprender que &nbsp;la revocaci\u00f3n, si bien se ofrece como una amplia potestad para &nbsp;los contratantes del seguro, al estar desprovista de la exigencia de &nbsp;una justificaci\u00f3n o motivo espec\u00edfico, s\u00ed &nbsp;requiere de una expresi\u00f3n de voluntad inequ\u00edvoca, es &nbsp;decir, no llamada a duda o que demande un ejercicio de reconstrucci\u00f3n &nbsp;o de indagaci\u00f3n del querer del contratante, y que por lo &nbsp;mismo, para su debida comprobaci\u00f3n, es menester que aparezca &nbsp;necesariamente en un documento o escrito, cuya ausencia conduce a &nbsp;predicar su inexistencia o ineficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La &nbsp;improcedencia de la revocaci\u00f3n en el seguro de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana, la potestad revocatoria es predicable de todo tipo de &nbsp;seguros, atendida la gen\u00e9rica regulaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1071 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones, &nbsp;en consecuencia, vienen dadas por disposici\u00f3n legal, como por &nbsp;ejemplo, en los seguros de transporte y de vida, o en el de &nbsp;cumplimiento en los contratos estatales. Mientras tanto, la pausa a &nbsp;ese supuesto gen\u00e9rico de terminaci\u00f3n unilateral, &nbsp;trat\u00e1ndose de los seguros de cumplimiento entre particulares, &nbsp;emerge de la naturaleza de ese amparo, advertida por la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, frente &nbsp;a este \u00faltimo seguro, es decir, el de cumplimiento respecto de &nbsp;contratos entre particulares, esta Sala de Casaci\u00f3n de la &nbsp;Corte ha tenido la oportunidad de indicar que se trata de una especie &nbsp;de v\u00ednculo cuyo origen se remonta a la Ley 225 de 1938, y &nbsp;que se define como el \u201ccompromiso &nbsp;adquirido por una compa\u00f1\u00eda de seguros de indemnizar, a &nbsp;cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra &nbsp;una persona por raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones &nbsp;derivadas de la ley o de un contrato\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se ha mencionado, en torno a ese negocio jur\u00eddico, que al &nbsp;conservar vigencia la precitada ley -no obstante, la expedici\u00f3n &nbsp;del estatuto mercantil de 1971-, y habida cuenta de sus notas &nbsp;especiales m\u00e1s su funci\u00f3n econ\u00f3mica y social, en &nbsp;\u00e9l no resultan compatibles algunos aspectos del actual C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, tales como \u201cen &nbsp;asuntos como el riesgo involucrado en \u00e9l, su agravaci\u00f3n &nbsp;(art. 1060 C. de Co.), la revocatoria &nbsp;(art. 1159), el valor real del &nbsp;inter\u00e9s (art. 1089), la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral (Art. 1071), &nbsp;la terminaci\u00f3n por mora en el pago de la prima (art. 1068), &nbsp;entre otras, circunstancias que imponen algunas &nbsp;restricciones que &nbsp;aparejan un tratamiento dis\u00edmil frente a la generalidad de los &nbsp;seguros\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;precisamente, sobre el tema resaltado, la Corte ha puntualizado su &nbsp;inaplicaci\u00f3n en los seguros de cumplimiento, a partir de los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;singularidad de tal seguro tambi\u00e9n tiene, por otra parte, sus &nbsp;proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido &nbsp;que en el seguro en general, es admisible que las partes puedan &nbsp;ponerle t\u00e9rmino en forma unilateral; pero excepcionalmente hay &nbsp;seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de &nbsp;cumplimiento que aqu\u00ed se analiza, toda vez que la especialidad &nbsp;del riesgo objeto de cobertura, cual es, it\u00e9rase, garantizar &nbsp;el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, repudia por puro sentido &nbsp;com\u00fan la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. &nbsp;N\u00f3tase, anal\u00f3gicamente, c\u00f3mo en punto de &nbsp;contrataci\u00f3n administrativa ya fue expl\u00edcita la ley 80 &nbsp;de 1993, al se\u00f1alar que tales p\u00f3lizas no expiran \u2018por &nbsp;revocaci\u00f3n unilateral\u2019 (art\u00edculo 25, numeral 19). &nbsp;La recurrente dice que frente al asegurador es cuestionable la &nbsp;irrevocabilidad; pero que quien s\u00ed tiene la facultad de &nbsp;revocarlo unilateralmente es el tomador-afianzado, en este caso Fruto &nbsp;Bon Ltda., cual se\u00f1ala que ocurri\u00f3, e inclusive trae en &nbsp;pos de su argumento el apoyo doctrinal del mismo autor que en contra &nbsp;cit\u00f3 el tribunal. A la verdad, si se conviene en que es la &nbsp;naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el &nbsp;antojo de cualquiera de las partes le d\u00e9 finiquito, all\u00ed &nbsp;deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. No se &nbsp;descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar &nbsp;tratamientos desiguales. Si ha sido pr\u00e1ctica com\u00fan la &nbsp;de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que &nbsp;sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera &nbsp;permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y &nbsp;aun aviesa de ese tomador. Odioso ser\u00eda que se patrocinara que &nbsp;la garant\u00eda se reduce a si \u00e9l \u2018quiere\u2019 o le &nbsp;\u2018parece bien\u2019. Toda garant\u00eda repulsa por &nbsp;antonomasia que su funci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica &nbsp;quede tan fr\u00e1gilmente pendiendo de semejante voluntarismo, &nbsp;dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la &nbsp;censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal &nbsp;manera de extinguirse (Teor\u00eda General del Seguro: El Contrato. &nbsp;Efr\u00e9n Ossa G., 1984, p\u00e1g. 482)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior es, pues, el criterio que ha prohijado la Sala sobre la &nbsp;improcedencia de la revocaci\u00f3n en el seguro de cumplimiento &nbsp;que vincula a particulares, el cual, por lo dem\u00e1s, es el que &nbsp;sigue, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, un sector importante -por &nbsp;no decir, mayoritario- de la doctrina, abanderado, por ser el m\u00e1s &nbsp;citado y comentado, por el extinto tratadista J. Efr\u00e9n Ossa &nbsp;G., quien cuando tuvo oportunidad, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPart\u00edcipes, &nbsp;como hemos visto, de la naturaleza de la fianza, los seguros de &nbsp;cumplimiento no admiten la revocaci\u00f3n unilateral. Esta repugna &nbsp;a su funci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica. Mal puede el &nbsp;asegurador declarar intempestivamente su voluntad de eximirse, frente &nbsp;al asegurado, de la responsabilidad que tiene contra\u00edda para &nbsp;el caso de incumplimiento de la entidad o persona afianzada y que &nbsp;quiz\u00e1s est\u00e9 en avanzado estado de gestaci\u00f3n en &nbsp;el momento mismo de la declaraci\u00f3n. No. Abstracci\u00f3n de &nbsp;su disoluci\u00f3n por el mutuo disenso y de las causales que los &nbsp;ataquen en su ra\u00edz (la inexistencia y la nulidad), los seguros &nbsp;de cumplimiento deben entenderse inmunes a otros medios de extinci\u00f3n &nbsp;que los indicados en el cap\u00edtulo 5\u00b0 del t\u00edtulo 35 &nbsp;del libro 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil. Ni siquiera parece &nbsp;admisible su revocaci\u00f3n como efecto de la declaraci\u00f3n &nbsp;unilateral del asegurado. La vigencia temporal de esta clase de &nbsp;seguros no se compadece, a nuestro juicio, con la naturaleza de la &nbsp;obligaci\u00f3n afianzada. Obligaci\u00f3n de dar o de hacer &nbsp;sujeta a un plazo de ejecuci\u00f3n y cuyo incumplimiento solo &nbsp;puede entenderse configurado (el siniestro) a la expiraci\u00f3n de &nbsp;este. Al paso que, en los dem\u00e1s seguros, el evento asegurado &nbsp;tanto puede sobrevenir el primero como el \u00faltimo d\u00eda de &nbsp;su vigencia. Y de ah\u00ed la causaci\u00f3n gradual, paulatina &nbsp;de la prima. Lo que se asegura, en los seguros de cumplimiento, es la &nbsp;ejecuci\u00f3n, como un todo indivisible, de la obligaci\u00f3n &nbsp;del deudor afianzado. Por eso, aunque muy otra es la praxis &nbsp;empresarial en nuestro mercado, es por lo que creemos que la prima &nbsp;debiera determinarse, no en funci\u00f3n de una vigencia temporal &nbsp;(que ordinariamente coincide con el plazo se\u00f1alado en el &nbsp;contrato principal para la entrega de la obra o del objeto de la &nbsp;obligaci\u00f3n), sino de la naturaleza, importancia, cuant\u00eda &nbsp;y dem\u00e1s especificaciones del contrato afianzado. Y, algo m\u00e1s, &nbsp;que debiera considerarse devengada en su integridad desde el momento &nbsp;en que, debidamente celebrado, se inicie su ejecuci\u00f3n, durante &nbsp;la cual el riesgo asegurado puede ser objeto de alteraciones &nbsp;favorables o adversas, pero cuya realizaci\u00f3n solo est\u00e1 &nbsp;llamada a producirse el d\u00eda cierto preestablecido en el &nbsp;contrato principal. Tales son las consideraciones que nos permiten &nbsp;afirmar la irrevocabilidad jur\u00eddica de los seguros en &nbsp;menci\u00f3n\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la jurisprudencia y la doctrina citadas dan cuenta del &nbsp;car\u00e1cter irrevocable del seguro de cumplimiento, a partir del &nbsp;especial linaje de los riesgos cubiertos por la respectiva p\u00f3liza, &nbsp;a lo que otros m\u00e1s, como la Superintendencia Bancaria, hoy &nbsp;Financiera, han enfatizado para justificar esa posici\u00f3n, la &nbsp;indivisibilidad de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, conceptu\u00f3 esa entidad que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;desde &nbsp;la anterior perspectiva la prima debe entenderse devengada desde el &nbsp;momento mismo en que el riesgo es asumido por el asegurador en la &nbsp;medida que lo que se asegura en los seguros de cumplimiento es la &nbsp;ejecuci\u00f3n de un todo como indivisible de la obligaci\u00f3n &nbsp;del deudor. En consecuencia, sea que ocurra o no el siniestro la &nbsp;prima se devenga por el asegurador en su totalidad desde ese &nbsp;instante. Conforme a lo anteriormente expuesto, no resulta viable la &nbsp;revocatoria del contrato ni la devoluci\u00f3n de la prima debido &nbsp;al principio de permanencia que ostenta el seguro de cumplimiento y &nbsp;al hecho de que, como en el caso analizado, el seguro cumpli\u00f3 &nbsp;con su funci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el descrito, es el estado actual de la cuesti\u00f3n en &nbsp;materia de revocaci\u00f3n del contrato de seguro, cuya utilidad en &nbsp;la resoluci\u00f3n de este recurso de casaci\u00f3n se ver\u00e1 &nbsp;en las consideraciones que m\u00e1s adelante se efectuar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El contrato de estabilidad jur\u00eddica y la exigencia de garant\u00eda &nbsp;\u00fanica &nbsp;<\/p>\n<p>Promover &nbsp;la inversi\u00f3n en una regi\u00f3n o pa\u00eds implica, como &nbsp;contrapartida, ofrecer est\u00edmulos que atraigan capital &nbsp;productivo, y uno de ellos, ciertamente, obedece a la posibilidad de &nbsp;que para el inversor no se alteren o modifiquen, abruptamente, las &nbsp;condiciones jur\u00eddicas determinantes que lo llevaron a &nbsp;invertir. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en otros &nbsp;t\u00e9rminos, que la estabilidad jur\u00eddica se ofrece como un &nbsp;elemento o bien indispensable, que acrecienta la confianza de los &nbsp;inversionistas y disminuye el riesgo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, desde la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de &nbsp;Ley 15 de 2003 Senado, se propuso la introducci\u00f3n en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico patrio, de un contrato de estabilidad &nbsp;jur\u00eddica, proyectado como un instrumento con el que \u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Naci\u00f3n le apuesta plenamente a la estabilidad en las reglas &nbsp;del juego, a la generaci\u00f3n de inversi\u00f3n y al desarrollo &nbsp;econ\u00f3mico y social\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo en el congreso y previa sanci\u00f3n &nbsp;presidencial, finalmente se expidi\u00f3 en Colombia la Ley 963 de &nbsp;200513, &nbsp;que le confiri\u00f3 al \u201cEstado\u201d &nbsp;y a los inversionistas nacionales y extranjeros, la facultad de &nbsp;pactar contratos de estabilidad jur\u00eddica, por medio de los &nbsp;cuales se garantiz\u00f3 a los inversionistas que si durante la &nbsp;vigencia del acuerdo se llegare a modificar en forma adversa alguna &nbsp;de las normas o interpretaciones identificadas como determinante de &nbsp;la inversi\u00f3n, ellos tendr\u00edan derecho a que se les &nbsp;continuaran aplicando dichas normas e interpretaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, la estabilidad consiste, en t\u00e9rminos de los incisos &nbsp;1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de esa legislaci\u00f3n, &nbsp;en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante &nbsp;estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los &nbsp;suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a &nbsp;\u00e9stos alguna de las normas que haya sido identificada en los &nbsp;contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los &nbsp;inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen &nbsp;aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del &nbsp;contrato respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;todos los efectos, por modificaci\u00f3n se entiende cualquier &nbsp;cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se &nbsp;trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad aut\u00f3noma &nbsp;respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, &nbsp;o un cambio en la interpretaci\u00f3n vinculante de la misma &nbsp;realizada por autoridad administrativa competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada ley, adicionalmente, se\u00f1ala en el art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 cu\u00e1les son los requisitos esenciales del contrato de &nbsp;estabilidad jur\u00eddica, y consagra a su vez, en el precepto &nbsp;siguiente, la obligaci\u00f3n del inversionista de suscribir una &nbsp;\u201cprima\u201d &nbsp;a favor de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico14, &nbsp;que si bien su nombre, nada tiene que ver con la carga que en el &nbsp;decreto reglamentario se impone al inversionista en el sentido de &nbsp;constituir una garant\u00eda de cumplimiento de los compromisos &nbsp;contractuales que adquiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para desarrollar los mandatos generales y abstractos de la &nbsp;anterior normativa, se expidi\u00f3 por el gobierno nacional el &nbsp;Decreto 2950 de 29 de agosto de 2005, el cual, para lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, previ\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00b0 que \u201cEl &nbsp;contrato de estabilidad jur\u00eddica se regir\u00e1 en lo &nbsp;pertinente por la Ley 80 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello se vino a ratificar la naturaleza p\u00fablica y especial del &nbsp;contrato de estabilidad jur\u00eddica, en la medida que, si bien se &nbsp;consagr\u00f3 un amplio margen para la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad en la configuraci\u00f3n del clausulado, se previ\u00f3, &nbsp;igualmente, que en lo pertinente se aplicar\u00edan a ese negocio &nbsp;jur\u00eddico los mandatos de la Ley 80 de 1993, por el cual se &nbsp;expidi\u00f3 el \u201cEstatuto &nbsp;General de Contrataci\u00f3n Administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;uno de esos mandatos insoslayables, de acuerdo con lo consagrado en &nbsp;el numeral 19 del art\u00edculo 25 de ese estatuto15, &nbsp;era el consistente en la obligaci\u00f3n del contratista de prestar &nbsp;una garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento, no susceptible de &nbsp;terminaci\u00f3n o revocaci\u00f3n unilateral, de haberse &nbsp;prestado bajo la modalidad de seguro de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;precitado precepto es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contratista prestar\u00e1 garant\u00eda \u00fanica que avalar\u00e1 &nbsp;el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se &nbsp;mantendr\u00e1 vigente durante su vida y liquidaci\u00f3n y se &nbsp;ajustar\u00e1 a los l\u00edmites, existencia y extensi\u00f3n &nbsp;del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestar\u00e1n &nbsp;garant\u00eda de seriedad de los ofrecimientos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;garant\u00edas consistir\u00e1n en p\u00f3lizas expedidas por &nbsp;compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas para &nbsp;funcionar en Colombia &nbsp;o en garant\u00edas bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;garant\u00eda se entender\u00e1 vigente hasta la liquidaci\u00f3n &nbsp;del contrato garantizado y la prolongaci\u00f3n de sus efectos y, &nbsp;trat\u00e1ndose de p\u00f3lizas, no &nbsp;expirar\u00e1n por falta de pago de la prima o por revocatoria &nbsp;unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;garant\u00edas no ser\u00e1n obligatorias en los contratos de &nbsp;empr\u00e9stito, interadministrativos y en los de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;entidades estatales podr\u00e1n exonerar a las organizaciones &nbsp;cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas &nbsp;del otorgamiento de garant\u00edas en los contratos que celebren &nbsp;con ellas, siempre y cuando el objeto, cuant\u00eda y modalidad de &nbsp;los mismos, as\u00ed como las caracter\u00edsticas espec\u00edficas &nbsp;de la organizaci\u00f3n de que se trate, lo justifiquen. La &nbsp;decisi\u00f3n en este sentido se adoptar\u00e1 mediante &nbsp;resoluci\u00f3n motivada (resaltado &nbsp;adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;al comentado decreto reglamentario, se expidi\u00f3 otro de la &nbsp;misma naturaleza, el 1474 de 6 de mayo de 2008, que en su art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 vino a suprimir expresamente la exigencia de la garant\u00eda &nbsp;\u00fanica16 &nbsp;en los contratos de estabilidad jur\u00eddica, y a eliminar la &nbsp;referencia a la Ley 80 de 1993, como par\u00e1metro que rige esos &nbsp;convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a su vigencia, el nuevo decreto consign\u00f3, en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0, que \u201cEl &nbsp;presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n\u2026\u201d, &nbsp;por lo que no entr\u00f3 a establecer mandato u orientaci\u00f3n &nbsp;alguno sobre las garant\u00edas ya constituidas para el &nbsp;cumplimiento de los contratos de estabilidad jur\u00eddica &nbsp;anteriormente suscritos, y menos autorizar la revocaci\u00f3n de &nbsp;las p\u00f3lizas cuyo otorgamiento se hab\u00eda efectuado antes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La falta de demostraci\u00f3n, en cabal forma, de la trascendencia &nbsp;de los errores de hecho, en los dos cargos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso, contrario a lo que suced\u00eda &nbsp;en la anterior legislaci\u00f3n procesal, vino a indicar de forma &nbsp;precisa en el literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 344, &nbsp;que al impugnante en casaci\u00f3n, cuando invoca la causaci\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico, le compete no solo \u201cdemostrar &nbsp;el error\u201d, sino &nbsp;tambi\u00e9n \u201cse\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d, &nbsp;de donde emerge que no es suficiente exponer la existencia de una &nbsp;equivocaci\u00f3n en los hechos, sino que es menester poner de \u201c(\u2026) &nbsp;presente c\u00f3mo se proyect\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d17, &nbsp;porque \u00fanicamente &nbsp;el yerro, con la doble connotaci\u00f3n de evidente y trascedente, &nbsp;es susceptible &nbsp;de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda &nbsp;al traste con el pronunciamiento censurado. De manera, pues, que los &nbsp;desatinos cuya incidencia o trascendencia determinante no aparezca &nbsp;demostrada, en debida forma, a pesar de su concurrencia, no lucen &nbsp;suficientes para dar al traste con la decisi\u00f3n fustigada en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En la sentencia que desat\u00f3 la segunda instancia, materia de la &nbsp;opugnaci\u00f3n extraordinaria, el Tribunal confirm\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, al concluir &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;independencia sobre la procedencia o no de la revocaci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro de cumplimiento as\u00ed como sobre la &nbsp;divisibilidad o no de la prima en esta clase de negocios jur\u00eddicos, &nbsp;lo cierto es que para poder considerar la revocaci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;1071 del C. Co., lo primero que debe acreditarse es la existencia de &nbsp;la noticia o del aviso escrito enviado tanto por el tomador, &nbsp;Almacenes \u00c9xito S.A., y el asegurado, el Ministerio de &nbsp;Industria, Comercio y Turismo, con destino a la entidad aseguradora: &nbsp;Confianza S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante, a pesar de los elementos probatorios dan cuenta de que &nbsp;Almacenes \u00c9xito, por intermedio del agente en seguros Willis &nbsp;manifest\u00f3 claramente su intenci\u00f3n de obtener la &nbsp;revocaci\u00f3n del contrato de seguro, ninguna noticia escrita &nbsp;remiti\u00f3 el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con &nbsp;igual prop\u00f3sito, siendo ello, indispensable para considerar el &nbsp;fen\u00f3meno de la revocaci\u00f3n \u2018conjunta\u2019 de &nbsp;esta clase de convenciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;tales circunstancias, es evidente que la demandante incumpli\u00f3 &nbsp;con las cargas probatorias que le correspond\u00edan, de acuerdo &nbsp;con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C. de P. C\u2026\u201d &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El casacionista propuso dos cargos en los que atac\u00f3 la &nbsp;inferencia del ad-quem &nbsp;sobre &nbsp;la inexistencia de noticia o aviso escrito de parte del Ministerio &nbsp;con destino a la aseguradora Confianza, en el que aqu\u00e9l &nbsp;informara o comunicara su intenci\u00f3n de revocar el seguro &nbsp;(garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento) constituida a su &nbsp;favor, en raz\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica &nbsp;previamente suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los dos embates se censur\u00f3, en compendio, que no se hubiera &nbsp;establecido la mencionada noticia sobre la revocaci\u00f3n del &nbsp;seguro de fianza, a partir de la voluntad conjunta expresada por los &nbsp;contratantes (Ministerio y Almacenes \u00c9xito S.A.), en el otros\u00ed &nbsp;que suscribieron al contrato de estabilidad jur\u00eddica, y en &nbsp;otros documentos dirigidos por el \u00faltimo a la intermediaria de &nbsp;seguros y a la aseguradora (en los que se adjunt\u00f3 el texto del &nbsp;otros\u00ed), as\u00ed como en las respuestas que estas dieron a &nbsp;esas misivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Las dos acusaciones propuestas, de acuerdo con los planteamientos &nbsp;resumidos anteriormente, si bien exponen y demuestran formalmente la &nbsp;estructuraci\u00f3n de los errores de hecho que se achacan al fallo &nbsp;de segundo grado, no se\u00f1alan en debida forma la trascendencia &nbsp;de los mismos en la resoluci\u00f3n impugnada, al no ser suficiente &nbsp;lo que al final de cada una de las censuras se adujo, en el sentido &nbsp;de indicar que de &nbsp;no haberse cometido los yerros denunciados, &nbsp;el Tribunal habr\u00eda &nbsp;concluido que el Ministerio, indirectamente, expres\u00f3 por &nbsp;escrito su voluntad de revocar el contrato de seguro y, en &nbsp;consecuencia, que se produjo la revocatoria conjunta por parte del &nbsp;tomador y asegurado, con lo que proced\u00eda condenar a la &nbsp;aseguradora a la devoluci\u00f3n de la prima pagada y no devengada &nbsp;por Almacenes \u00c9xito S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;siguiendo los razonamientos que sirvieron al ad-quem &nbsp;para construir su argumento, en ning\u00fan momento tom\u00f3 &nbsp;partido frente a las dos tesis o criterios que present\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con el tema de la procedencia de la petici\u00f3n &nbsp;de revocaci\u00f3n (art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio) en los seguros de cumplimiento, fianza o garant\u00eda. &nbsp;Dijo s\u00ed, esa Corporaci\u00f3n, que la tesis mayoritaria, &nbsp;prohijada por la Corte y por un amplio segmento de la doctrina, era &nbsp;partidaria de la improcedencia de esa figura en el mencionado &nbsp;aseguramiento, mientras que un sector minoritario de la doctrina la &nbsp;aceptaba, siempre y cuando, la respectiva petici\u00f3n proviniera &nbsp;del tomador del seguro y del asegurado, \u201cconjuntamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, sin &nbsp;inclinar la balanza por uno u otro criterio, asegur\u00f3 esa &nbsp;colegiatura que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;el acogimiento &nbsp;de lo pretendido, aceptando &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, de una parte, la procedencia de la &nbsp;revocaci\u00f3n del contrato de seguro de cumplimiento y, de otro, &nbsp;el car\u00e1cter divisible de la prima en esta clase especial de &nbsp;seguro de da\u00f1os, &nbsp;pasa en lo fundamental por demostrar el cumplimiento del requisito &nbsp;formal al que alude el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, vinculado a la demostraci\u00f3n sobre la existencia de &nbsp;la \u2018noticia escrita\u2019 por parte del tomador y asegurado, &nbsp;con destino a la entidad aseguradora; en este caso, de un aviso &nbsp;escrito enviado por Almacenes \u00c9xito S.A. (y) el Ministerio de &nbsp;Industria, Comercio y Turismo, con destino a Seguros Confianza S.A. &nbsp;La ausencia de la correspondiente prueba del aviso escrito, como &nbsp;apenas es evidente, conduce indefectiblemente a la negaci\u00f3n de &nbsp;lo pretendido, al paso que su plena demostraci\u00f3n habilita por &nbsp;completo el estudio material y de fondo acerca de la procedencia de &nbsp;la revocaci\u00f3n del contrato de seguro, as\u00ed como de la &nbsp;posibilidad o no de obtener la devoluci\u00f3n de la prima pagada y &nbsp;no devengada\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;cosas, de asentirse sobre la comisi\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos &nbsp;denunciados en el par de acusaciones propuestas, no se encuentra en &nbsp;ellas un genuino se\u00f1alamiento en torno a su trascendencia, &nbsp;porque la referencia que a este requisito se hizo por el casacionista &nbsp;no tuvo en cuenta que el fallo de segunda instancia determin\u00f3 &nbsp;que la acreditaci\u00f3n sobre la existencia de un aviso escrito &nbsp;del tomador y la asegurada con destino a la aseguradora, apenas era &nbsp;un primer paso para establecer la prosperidad de lo pretendido, ya &nbsp;que una vez asumida la prueba de esa formalidad, se abr\u00eda el &nbsp;estudio material y de fondo de procedencia de la revocaci\u00f3n &nbsp;del seguro o garant\u00eda \u00fanica constituida para el &nbsp;cumplimiento del aludido contrato de estabilidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, bajo &nbsp;esos par\u00e1metros, el debido acatamiento de la exigencia de &nbsp;\u201cse\u00f1alar &nbsp;la trascendencia\u201d &nbsp;de los yerros f\u00e1cticos, solo pod\u00eda entenderse &nbsp;satisfecha, en este caso, mostr\u00e1ndole a la Corte c\u00f3mo, &nbsp;am\u00e9n de contarse con la presencia en el expediente de la &nbsp;noticia escrita echada de menos por el Tribunal (la proveniente del &nbsp;Ministerio, asegurado en el seguro de cumplimiento), la revocaci\u00f3n &nbsp;del seguro resultaba procedente al amparo de lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio y del &nbsp;entendimiento dado por esta Sala a ese precepto, en lo que ata\u00f1e &nbsp;al seguro de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;indicaci\u00f3n de la trascendencia de los embates pasaba por &nbsp;exponerle a la Corte c\u00f3mo era viable la revocatoria de un &nbsp;seguro expedido en cumplimiento de las exigencias de la Ley 80 de &nbsp;1993, y para el cual, de acuerdo con esa normatividad, no era posible &nbsp;predicar la revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, la cabal &nbsp;demostraci\u00f3n de la trascendencia de las censuras, implicaba &nbsp;establecer de qu\u00e9 manera la reforma que a los requisitos de &nbsp;los contratos de estabilidad jur\u00eddica se surti\u00f3 &nbsp;mediante el Decreto 1474 de 2008, aplicaba al convenio de estabilidad &nbsp;jur\u00eddica suscrito en el 2007 por la demandante y el Ministerio &nbsp;de Comercio, Industria y Turismo, y permit\u00eda, por la v\u00eda &nbsp;de un otros\u00ed, elevar la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n &nbsp;del seguro de cumplimiento previamente constituido, y la devoluci\u00f3n &nbsp;de las primas no causadas por el tiempo de vigencia que le faltaba a &nbsp;la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como la tarea en orden a la verificaci\u00f3n de la &nbsp;prosperidad de la segunda causal de casaci\u00f3n aducida, debe &nbsp;adelantarse con sustento en lo que los cargos proponen, y nada m\u00e1s, &nbsp;no puede la Corte adicionarlos o modificarlos de oficio para &nbsp;adentrarse en el an\u00e1lisis de todas las cuestiones que &nbsp;necesariamente abarca el caso, dada la naturaleza dispositiva del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;hubo omisi\u00f3n en lo relativo a la demostraci\u00f3n o &nbsp;se\u00f1alamiento de la trascendencia en el fallo, que es &nbsp;presupuesto \u201csine &nbsp;qua non\u201d &nbsp;para subvertir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que &nbsp;arropa a la sentencia impugnada y, por ende, quebrar la decisi\u00f3n &nbsp;materia de casaci\u00f3n, tema sobre el cual, la Sala ha expuesto &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;el recurrente que acusa por error en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;prueba y que, a\u00fan demostr\u00e1ndolo, no pasa adelante, se &nbsp;queda, por decirlo as\u00ed, en el umbral, sin traspasar la puerta &nbsp;de entrada al recurso mismo, la que con esa demostraci\u00f3n &nbsp;apenas ha abierto&#8230;. El recurso, cuando el punto de partida es el &nbsp;referido error, es una cadena formada por estos eslabones, a) el &nbsp;error y su demostraci\u00f3n; b) la consiguiente violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustantiva detallada como manda el art\u00edculo 531 del &nbsp;C.J.; y c) la &nbsp;incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;razones, en consecuencia, son suficientes para desestimar los dos &nbsp;cargos propuestos, al no quedar demostrada, cabalmente, la &nbsp;trascendencia de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La inexistencia &nbsp;de los errores de hecho denunciados &nbsp;<\/p>\n<p>Abstracci\u00f3n &nbsp;hecha de todo lo analizado en el numeral anterior, y para el supuesto &nbsp;de que los dos cargos propuestos estuviesen bien formulados, esto es, &nbsp;que hubieran cumplido satisfactoriamente con la exigencia de se\u00f1alar, &nbsp;en debida forma, la trascendencia de los errores de hecho &nbsp;denunciados, la Corte advierte que en la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal, en lo que concierne al an\u00e1lisis de las pruebas, no &nbsp;se estructuran los desatinos expuestos por el casacionista, por las &nbsp;razones que en seguida pasan a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En t\u00e9rminos del numeral segundo del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la violaci\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial puede presentarse como consecuencia de error de hecho &nbsp;palmario en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n &nbsp;o de una determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo, exige la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que el dislate f\u00e1ctico que conduce a la infracci\u00f3n de &nbsp;la ley material debe ser manifiesto, valga anotarlo, \u201ctan &nbsp;grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor &nbsp;esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, &nbsp;que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No &nbsp;es, por lo tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de &nbsp;un fallo, aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se &nbsp;llega mediante un esforzado razonamiento\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con el error de hecho en la interpretaci\u00f3n de &nbsp;las cl\u00e1usulas de un contrato o negocio jur\u00eddico, la &nbsp;Sala ha sentado su criterio de que ella corresponde \u201ca &nbsp;la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia\u201d, &nbsp;por lo que \u201cla &nbsp;que el Tribunal haga no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, &nbsp;sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error &nbsp;de hecho que ponga de manifiesto, palmaria y ostensiblemente, que &nbsp;ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Dentro del presente asunto, en los dos cargos planteados se censura, &nbsp;en com\u00fan, error de hecho en la apreciaci\u00f3n del otros\u00ed &nbsp;suscrito entre el Ministerio y Almacenes \u00c9xito S.A., respecto &nbsp;del contrato de estabilidad jur\u00eddica que los vinculaba. El &nbsp;desatino se hace consistir, b\u00e1sicamente, en que el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3 equivocadamente que \u201cno &nbsp;existe una sola evidencia sobre una manifestaci\u00f3n de voluntad, &nbsp;un aviso, una comunicaci\u00f3n, una misiva emanada del Ministerio &nbsp;se\u00f1alando, en orden a solicitar la revocaci\u00f3n conjunta &nbsp;del seguro de cumplimiento\u201d, &nbsp;cuando lo cierto es que dicha evidencia s\u00ed existe y se &nbsp;consign\u00f3 n\u00edtidamente en el otros\u00ed, cuyo &nbsp;contenido fue desfigurado y alterado por el Tribunal. &nbsp;Esto, en &nbsp;cuanto no obstante haberse advertido correctamente que el otros\u00ed &nbsp;fue comunicado a la aseguradora a trav\u00e9s de la intermediaria &nbsp;Willis con correo electr\u00f3nico del 23 de octubre de 2008, err\u00f3 &nbsp;al concluir que no estaba probada la manifestaci\u00f3n de voluntad &nbsp;del Ministerio de revocar conjuntamente con Almacenes \u00c9xito &nbsp;S.A. la p\u00f3liza, pues no otra cosa se pod\u00eda inferir de &nbsp;la constancia plasmada en el pacto adicional acerca de que el Comit\u00e9 &nbsp;de Estabilidad Jur\u00eddica, en su sesi\u00f3n de 23 de agosto &nbsp;de 2008, autoriz\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites para suscribir &nbsp;el otros\u00ed, para eliminar la exigencia de garant\u00edas y &nbsp;para devolver las p\u00f3lizas constituidas, \u201clo &nbsp;que solo puede significar que el acreedor garantizado no ten\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en la garant\u00eda, de la cual hab\u00eda &nbsp;prescindido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Conviene, &nbsp;para el adecuado entendimiento y an\u00e1lisis del tema propuesto, &nbsp;hacer una relaci\u00f3n del texto de los actos jur\u00eddicos en &nbsp;cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Entre la &nbsp;Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y &nbsp;la Sociedad Almacenes \u00c9xito S.A., el 31 de agosto de agosto de &nbsp;2007 se celebr\u00f3 un contrato de estabilidad jur\u00eddica, &nbsp;que tuvo por objeto \u201cla &nbsp;realizaci\u00f3n por parte del inversionista, del proyecto &nbsp;denominado \u2013 expansi\u00f3n y consolidaci\u00f3n del \u00c9xito, &nbsp;estructurado en torno a la adquisici\u00f3n de lotes, construcci\u00f3n &nbsp;y dotaci\u00f3n de quince (15) establecimientos comerciales de los &nbsp;distintos formatos que maneja la compa\u00f1\u00eda (\u2026) &nbsp;para cuyo prop\u00f3sito la Naci\u00f3n garantiza la estabilidad &nbsp;jur\u00eddica sobre las normas identificadas como determinantes de &nbsp;la inversi\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;En la cl\u00e1usula d\u00e9cima de ese convenio, se indic\u00f3: &nbsp;\u201cGarant\u00eda &nbsp;\u00fanica.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;estipuladas el inversionista se compromete a constituir, a su costa y &nbsp;a favor de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria &nbsp;y Turismo, una garant\u00eda \u00fanica expedida por una entidad &nbsp;bancaria o compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente constituida &nbsp;en el pa\u00eds, para amparar el riesgo de cumplimiento general del &nbsp;contrato, por una cuant\u00eda equivalente al diez por ciento (10%) &nbsp;del valor total de la inversi\u00f3n, indicada en la cl\u00e1usula &nbsp;segunda del contrato, y cuya vigencia ser\u00e1 igual a la del &nbsp;plazo del contrato y cuatro meses m\u00e1s\u201d. &nbsp;Respecto de las normas aplicables a dicho contrato, se precis\u00f3 &nbsp;en la cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta, que \u201cEl &nbsp;presente contrato se encuentra sujeto a la Ley 963 de 2005, los &nbsp;Decretos 2950 de 2005 y 133 de 2006, en lo pertinente a la Ley 80 de &nbsp;1993, as\u00ed como a las dem\u00e1s normas colombianas que las &nbsp;sustituyan, modifiquen o deroguen\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. En &nbsp;acatamiento de lo pactado en el anterior contrato, el inversionista &nbsp;adquiri\u00f3 la \u201cGarant\u00eda &nbsp;\u00fanica de seguros de cumplimiento en favor de entidades &nbsp;estatales (Ley 80 de 1993)\u201d, &nbsp;producto de lo cual, la Aseguradora Confianza S.A. expidi\u00f3 la &nbsp;p\u00f3liza GU041150, en la que se relacion\u00f3 como tomador a &nbsp;Almacenes \u00c9xito S.A., y como asegurado y beneficiario al &nbsp;Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En torno a la vigencia &nbsp;del seguro, se indic\u00f3 que esta ir\u00eda del \u201c31 &nbsp;08 2007\u201d &nbsp;hasta el \u201c31 &nbsp;08 2012\u201d; &nbsp;y frente a la prima neta, se anot\u00f3 que ser\u00eda por &nbsp;\u201c1.202.483.978\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Las mismas &nbsp;partes del contrato de estabilidad jur\u00eddica pactaron un otros\u00ed &nbsp;a ese convenio, fechado el 2 de octubre de 2008, donde previas las &nbsp;siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;2. Que el &nbsp;Gobierno Nacional a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Decreto 1474 de 2008, dispuso que \u2018En los contratos &nbsp;de estabilidad jur\u00eddica no se exigir\u00e1 la garant\u00eda &nbsp;\u00fanica de cumplimiento\u2019. 3. Que mediante escrito del 23 &nbsp;de mayo de 2008, radicado en el Ministerio el d\u00eda 3 de junio &nbsp;del mismo a\u00f1o, el Inversionista solicit\u00f3 que en virtud &nbsp;de lo dispuesto por el mencionado Decreto, no le fuera exigida la &nbsp;garant\u00eda de cumplimiento y fuera eliminada la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima del contrato EJ-03 de 2007. 4. Que en sesi\u00f3n del &nbsp;23 de agosto de 2008, seg\u00fan consta en Acta No. 7 de la misma &nbsp;fecha, el Comit\u00e9 de Estabilidad Jur\u00eddica autoriz\u00f3 &nbsp;adelantar los tr\u00e1mites legales tendientes a la suscripci\u00f3n &nbsp;del otros\u00ed a los contratos cuyos inversionistas solicitaron su &nbsp;modificaci\u00f3n con la ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto 1474 de 2008, es decir, eliminando la exigencia de &nbsp;otorgamiento de p\u00f3liza y en consecuencia dispuso igualmente la &nbsp;devoluci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro o garant\u00edas &nbsp;bancarias constituidas para respaldar el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones derivadas de tales contratos. 5. Que la suscripci\u00f3n &nbsp;del presente otros\u00ed no implica erogaci\u00f3n presupuestal &nbsp;alguna para la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;pactaron: \u201cCL\u00c1USULA &nbsp;PRIMERA. D\u00e9jase sin efecto la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;del contrato EJ-03 de 2007, relativa a la garant\u00eda \u00fanica &nbsp;de cumplimiento\u2026\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. El acta de &nbsp;la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Estabilidad &nbsp;Jur\u00eddica efectuada el 23 de agosto de 2008, y que se cita en &nbsp;el otros\u00ed, dej\u00f3 constatado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrevia &nbsp;evaluaci\u00f3n del pronunciamiento efectuado por las Oficinas &nbsp;Asesoras Jur\u00eddicas de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico y Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como del &nbsp;Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Comit\u00e9 autoriz\u00f3 &nbsp;a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica adelantar los tr\u00e1mites &nbsp;legales tendientes a la suscripci\u00f3n de otros\u00ed a los &nbsp;contratos cuyos inversionistas solicitaron su modificaci\u00f3n con &nbsp;ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 1474 de 2008. En &nbsp;consecuencia, ser\u00e1n devueltas las p\u00f3lizas de seguro o &nbsp;garant\u00edas bancarias constituidas para respaldar el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales contratos\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Al &nbsp;confrontar, entonces, el contenido material u objetivo de las &nbsp;anteriores pruebas con las apreciaciones que sobre ellas hizo el &nbsp;Tribunal, no se advierte que se hubiese incurrido en el yerro de &nbsp;facto evidente que en el punto achaca la censura, pues, ciertamente, &nbsp;que ni el otros\u00ed como tampoco el acta del Comit\u00e9 de &nbsp;Estabilidad Jur\u00eddica que le precedi\u00f3, son contentivos &nbsp;de un acto especial, singular y preciso, por medio del cual el &nbsp;Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hubiera comunicado a la &nbsp;aseguradora, tanto su deseo de dar por concluido el contrato de &nbsp;seguro, como el de avalar la reclamaci\u00f3n del inversionista &nbsp;para que se le reintegraran las primas no causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en &nbsp;efecto, que m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n de &nbsp;antecedentes y consideraciones realizadas, el otros\u00ed termin\u00f3 &nbsp;estipulando, como acuerdo, exclusivamente, dejar sin efecto la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato, relativa a la cl\u00e1usula &nbsp;de cumplimiento, pero sin precisar, como lo asever\u00f3 el &nbsp;ad-quem, &nbsp;las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de esa &nbsp;supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;aludi\u00f3, expresamente, a la p\u00f3liza \u00fanica de &nbsp;garant\u00eda adquirida con la aseguradora Confianza para ese &nbsp;acuerdo de estabilidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien pudiese &nbsp;hacerse en el campo de la l\u00f3gica otra interpretaci\u00f3n, &nbsp;como la que propone el censor en los dos cargos planteados, la &nbsp;efectuada por el Tribunal no aparece como arbitraria o antojadiza, &nbsp;porque no solo sopes\u00f3 el acuerdo que como tal se logr\u00f3 &nbsp;en el otros\u00ed, sino que tambi\u00e9n descart\u00f3 la &nbsp;existencia de la noticia o aviso de revocaci\u00f3n por parte del &nbsp;Ministerio con lo rese\u00f1ado en las consideraciones generales &nbsp;(cuarta) del otros\u00ed, por valorarlas como carentes de claridad, &nbsp;en un contexto en el que la renuncia de un derecho debe provenir de &nbsp;un acto incontrovertible, que no llame a equ\u00edvoco. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;preciso es recordar una vez m\u00e1s y con el objetivo de asentir &nbsp;sobre la razonabilidad de la valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;juzgador de segunda instancia, que siendo la revocaci\u00f3n de que &nbsp;trata el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, una &nbsp;declaraci\u00f3n \u201cde &nbsp;voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a trav\u00e9s &nbsp;de ella se expresa inequ\u00edvocamente el prop\u00f3sito &nbsp;volitivo de extinguir el contrato\u201d26, &nbsp;no &nbsp;resulta desatinado concluir, a la manera del Tribunal, que el otros\u00ed &nbsp;no contiene una inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de renuncia &nbsp;del Ministerio respecto del seguro de cumplimiento otorgado a su &nbsp;favor. Se dijo en los considerandos generales, es cierto, que se &nbsp;dispondr\u00eda la devoluci\u00f3n de las garant\u00edas, pero &nbsp;ello, am\u00e9n de no ser la expresa manifestaci\u00f3n de una &nbsp;\u201crenuncia\u201d, &nbsp;no termin\u00f3 plasm\u00e1ndose en las cl\u00e1usulas del &nbsp;acuerdo modificatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La inexistencia del error de hecho en la valoraci\u00f3n del otros\u00ed &nbsp;y del acta de comit\u00e9 inserta en el mismo, lleva como necesaria &nbsp;consecuencia el descarte de los desatinos que se le adjudican al &nbsp;Tribunal en la contemplaci\u00f3n de todas las dem\u00e1s pruebas &nbsp;debidamente individualizadas por el casacionista, porque con ellas, &nbsp;se pretende demostrar que la aseguradora tuvo conocimiento del &nbsp;aludido otros\u00ed, con el que la demandante centra su argumento &nbsp;de que s\u00ed se dio noticia escrita de la voluntad revocatoria &nbsp;del seguro de cumplimiento por parte del Ministerio de Comercio, &nbsp;Industria y Turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que si tal acuerdo adicional no es contentivo de la noticia &nbsp;formal y escrita exigida en el art\u00edculo 1071 del estatuto &nbsp;mercantil, ninguna incidencia tiene en lo decidido por el Tribunal, &nbsp;las dem\u00e1s pruebas a que aluden los dos cargos, porque la &nbsp;finalidad de estas estriba, esencialmente, en acreditar que a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguros arrib\u00f3 el mentado otros\u00ed &nbsp;que, ya se dijo, no es prueba especial, singular y precisa de la &nbsp;solicitud de revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en &nbsp;casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como la demanda con &nbsp;la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, fue replicada &nbsp;oportunamente por la accionada, se fija como agencias en derecho la &nbsp;suma de $6.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 91 del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 93 al 109 del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 330 a 356 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 29 a 38 del c. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pronunciamiento reiterado en sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n de 8 de agosto de 2007, y de 7 de octubre de 2015 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC13628-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 15 de agosto de 2008, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994-03216-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resaltado a prop\u00f3sito, CSJ SC de 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2008, Rad. 1994-03216-01., reiterada en fallo de 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2009, Rad. 2001-00389-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSSA G., Efr\u00e9n J. Teor\u00eda General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Seguro. El contrato. Editorial Temis. 1984. Bogot\u00e1, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;482 y 483. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Financiera, consultas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003006390-0 y 2003008867-0. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta del Congreso 350 del 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta ley fue derogada por el art\u00edculo 166 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 1607 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta denominaci\u00f3n de prima se refiere al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consto para el inversionista de la suscripci\u00f3n del contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de estabilidad jur\u00eddica, y est\u00e1 tasado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivalente a un 1% del valor total de la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este art\u00edculo fue derogado por el canon 32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 1150 de 2007. En esta \u00faltima normativa el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislador, consciente de las bondades de la garant\u00eda \u00fanica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la conserva y s\u00f3lo efect\u00faa algunos ajustes a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1474 de 2008 dice: \u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los contratos de estabilidad jur\u00eddica no se exigir\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. AC. de 26 de noviembre de 2014, Rad. 2007-00234-01. &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J., XLVI, pag. 205; LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690. &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. LXXVIII, p\u00e1g. 972. &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 10 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. CXLII. &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 9 a 15 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 25 a 27 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 16 y 17 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 22 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 14 de diciembre de 2001, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6230. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC296-2021 (2010-00006-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC296-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2010-00006-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de septiembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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