{"id":53415,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc298-2021-2009-00566-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"sc298-2021-2009-00566-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc298-2021-2009-00566-01-1\/","title":{"rendered":"SC298 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC298-2021 (2009-00566-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC298-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-002-2009-00566-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que Wilton Joaqu\u00edn &nbsp;Camargo Mel\u00e9ndez interpuso frente a la sentencia de 19 de &nbsp;marzo de 2014, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario &nbsp;que Roda Consultants Corp. promovi\u00f3 contra el recurrente y &nbsp;Antonio Mu\u00f1oz Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demandante pidi\u00f3 declarar (folios 4 a 5, c. 1): &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Que es la titular del derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en &nbsp;la avenida El Pedregal n\u00ba 26 A \u2013 105\/113\/115 y, contiguo &nbsp;al anterior, en la calle Lomba n\u00ba 26 A \u2013 120 de Cartagena, &nbsp;identificados con las matr\u00edculas 060-75796 y 060-98543, &nbsp;respectivamente, alinderados como qued\u00f3 plasmado en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Se ordene a los accionados restituir esas heredades con los frutos &nbsp;naturales o civiles que hubieren podido producir con mediana &nbsp;inteligencia y cuidado desde que iniciaron la posesi\u00f3n, por &nbsp;ser detentadores de mala fe, hasta que la entrega se produzca; &nbsp;acompa\u00f1ados de lo que forme parte de los mismos o se refute &nbsp;como inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se exonere a la promotora de indemnizar a sus convocados por las &nbsp;expensas necesarias invertidas en los predios, disponga la &nbsp;cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen constituido sobre estos y la &nbsp;inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 sus aspiraciones en los hechos que se compendian as\u00ed &nbsp;(folios 2 a 4, ib\u00eddem): &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Roda Consultants Corp. compr\u00f3 los bienes aludidos a trav\u00e9s &nbsp;de las escrituras p\u00fablicas 15307 y 15305 &nbsp;otorgadas el 18 de &nbsp;diciembre de 2002 en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, en su &nbsp;orden, las cuales se encuentran inscritas; uni\u00f3 de hecho las &nbsp;propiedades sellando &nbsp;el acceso que ten\u00edan por la avenida El Pedregal y dej\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente el de la calle Lomba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el mes de octubre de 2008, cuando los fundos estaban desocupados y &nbsp;la promotora tramitaba las licencias de construcci\u00f3n &nbsp;necesarias para remodelarlos por sus precarias condiciones, los &nbsp;demandados, de mala fe y con violencia, rompieron el candado que &nbsp;imped\u00eda la entrada y accedieron a los fundos, de lo que tuvo &nbsp;conocimiento la propietaria una vez que la persona encargada de su &nbsp;cuidado acudi\u00f3 a los bienes, not\u00f3 tal anomal\u00eda y &nbsp;la inform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La sociedad reclamante est\u00e1 desprovista de la posesi\u00f3n &nbsp;de sus inmuebles, a pesar de instaurar una querella policiva y &nbsp;denunciar penalmente la irregular ocupaci\u00f3n; adem\u00e1s los &nbsp;encartados intentan obtener la declaraci\u00f3n de dominio por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, vali\u00e9ndose de las mejoras que &nbsp;instalaron, aun cuando no cuentan con el tiempo necesario para &nbsp;usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificados del &nbsp;auto admisorio, los encausados propusieron conjuntamente las &nbsp;excepciones de \u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones, objetos distintos por ser predios &nbsp;diferentes y dos cosas singulares\u00bb, &nbsp;\u00abbuena fe de &nbsp;los poseedores\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria e inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n de restituir los inmuebles\u00bb &nbsp;y \u00abprevalencia &nbsp;de las posesiones sobre los t\u00edtulos de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 &nbsp;sentencia estimatoria el 12 de octubre de 2012 (folios 308 a 321). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada la decisi\u00f3n por los convocados, el Tribunal la &nbsp;confirm\u00f3 el 19 de marzo de 2014, con base en las siguientes &nbsp;consideraciones (folios 31 a 62, c. 6): &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, &nbsp;despu\u00e9s de recordar en qu\u00e9 consiste la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, que la pretensi\u00f3n deb\u00eda prosperar &nbsp;porque las escrituras p\u00fablicas invocadas por la peticionaria, &nbsp;allegadas en copia al expediente, as\u00ed como los certificados de &nbsp;tradici\u00f3n aportados que dan cuenta de la inscripci\u00f3n de &nbsp;aquellas, demostraban la titularidad del derecho de dominio invocado &nbsp;por Roda Consultants Corp. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los demandados aceptaron su condici\u00f3n de poseedores, al paso &nbsp;que con la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial &nbsp;practicados se prob\u00f3 que detentan los inmuebles de la &nbsp;solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;defensas propuestas por los enjuiciados no est\u00e1n llamadas a &nbsp;prosperar porque la denominada \u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb &nbsp;fue declarada infundada al inicio del litigio, es previa y no de &nbsp;m\u00e9rito, adem\u00e1s en la sentencia no se deciden &nbsp;excepciones dilatorias, solo las perentorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s alegaciones de los recurrentes tampoco son acogidas pues &nbsp;la fotograf\u00eda panor\u00e1mica del centro de la ciudad que &nbsp;data del a\u00f1o 2008, seg\u00fan \u00abse &nbsp;deduce del estado en el que se encuentra \u2018El Camell\u00f3n de &nbsp;los M\u00e1rtires\u2019, el cual fue recientemente remodelado, &nbsp;como es de p\u00fablico conocimiento, remodelaci\u00f3n iniciada &nbsp;a finales de 2005 y entregada en marzo de 2007, cuando tuvo lugar el &nbsp;IV Congreso Internacional de la Lengua Espa\u00f1ola1, &nbsp;y por las obras para el funcionamiento del Sistema Integrado de &nbsp;Transporte Masivo Transcaribe, que tuvieron lugar en ese sector &nbsp;espec\u00edfico, en el a\u00f1o 20082, &nbsp;aproximadamente\u00bb; &nbsp;da cuenta de que para tal fecha los inmuebles estaban desprovistos de &nbsp;techos, deshabitados y con las entradas y ventanas clausuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;prueba, as\u00ed como los testimonios recibidos a petici\u00f3n &nbsp;de la demandante, dejan ver que los poseedores ingresaron a los &nbsp;predios en el a\u00f1o 2008, toda vez que con anterioridad estaban &nbsp;abandonados y sin las mejoras que all\u00ed plantaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la experticia practicada dictamin\u00f3 que aun cuando las paredes &nbsp;y la construcci\u00f3n en general fueron realizadas desde hace &nbsp;muchos a\u00f1os, las mejoras efectuadas son de tiempos muy &nbsp;pr\u00f3ximos, y que son j\u00f3venes los \u00e1rboles de &nbsp;guan\u00e1bana, mango, lim\u00f3n y aj\u00ed que aducen los &nbsp;demandados como signo de la antig\u00fcedad de su posesi\u00f3n; la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial mostr\u00f3 el sellamiento reciente del &nbsp;hueco existente en la pared que divid\u00eda ambos predios, abierto &nbsp;por sus propietarios para permitir su comunicabilidad, tal cual lo &nbsp;relat\u00f3 la testigo Catalina Madiedo Cogollo; y obra en el &nbsp;plenario los recibos de pago del impuesto predial desde 1997 y 1998 &nbsp;en adelante, asumidos por la reivindicante, como igualmente lo relat\u00f3 &nbsp;la declarante citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, al descubierto queda que los enjuiciados no alcanzaron el lapso &nbsp;necesario para usucapir, calculado desde el a\u00f1o 2008 hasta la &nbsp;instauraci\u00f3n de la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;pruebas desvirt\u00faan los testimonios recibidos por solicitud de &nbsp;los apelantes y las constancias expedidas por la Junta de Acci\u00f3n &nbsp;Comunal del barrio Getseman\u00ed, que supuestamente daban cuenta &nbsp;de la ocupaci\u00f3n por los demandados de los predios desde el a\u00f1o &nbsp;1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se acredit\u00f3 que los accionados ingresaron a las heredades &nbsp;materia del pleito de forma violenta y a sabiendas de que ten\u00edan &nbsp;due\u00f1o, deben ser considerados de mala fe, como lo concluy\u00f3 &nbsp;el juzgador a-quo, &nbsp;lo cual tiene incidencia en el c\u00e1lculo de los frutos que deben &nbsp;reintegrar a la compa\u00f1\u00eda reclamante. Sin embargo, estos &nbsp;valores deber\u00e1n ser modificados a efectos de tasarlos por &nbsp;separado para cada uno de los inmuebles debido a que los demandados &nbsp;los poseen individualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, no es necesario resolver la tacha de falsedad &nbsp;propuesta por los enjuiciados en relaci\u00f3n con los documentos &nbsp;aportados por un testigo, porque estos medios de convicci\u00f3n &nbsp;carecen de relevancia en la sentencia adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la resoluci\u00f3n del Tribunal, Wilton Joaqu\u00edn Camargo &nbsp;Mel\u00e9ndez formul\u00f3 dos ataques, fundados en la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, de los cuales solo el \u00faltimo fue &nbsp;admitido por la Sala, con prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2016 &nbsp;(CSJ, AC6479). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;FINAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el recurrente adujo que la sentencia &nbsp;recurrida transgredi\u00f3, por el camino indirecto, el art\u00edculo &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n y los &nbsp;art\u00edculos 946, &nbsp;962, 964 y 768 de la misma obra por indebido empleo, &nbsp;a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, al tergiversarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de esa queja argument\u00f3 que el funcionario de segunda &nbsp;instancia concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n de los demandados &nbsp;inici\u00f3 en octubre de 2008, con base en una fotograf\u00eda, &nbsp;los testimonios de Mariano Arroyo, Catalina Madiedo Cogollo, Mart\u00edn &nbsp;Garc\u00eda Moreno, la inspecci\u00f3n judicial y la pericia &nbsp;allegada al plenario, no obstante que ninguno de esos medios de &nbsp;convicci\u00f3n deja ver tal fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque Mariano Arroyo inform\u00f3 que se dirigi\u00f3 a &nbsp;los fundos en ese mes y encontr\u00f3 roto el candado que imped\u00eda &nbsp;el ingreso, pero esto no significa que en esa \u00e9poca haya &nbsp;iniciado la posesi\u00f3n, m\u00e1xime si el testigo no neg\u00f3 &nbsp;haber visto personas en los terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;Catalina Madiedo Cogollo ni Mart\u00edn Garc\u00eda Moreno &nbsp;afirmaron que los poseedores iniciaron su detentaci\u00f3n en &nbsp;octubre de 2008, y aunque la primera indic\u00f3 que los inmuebles &nbsp;estaban siendo cuidados desde el a\u00f1o 2000, en tela de juicio &nbsp;queda su versi\u00f3n porque la empresa demandante los adquiri\u00f3 &nbsp;en el 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fotograf\u00eda panor\u00e1mica del barrio Getseman\u00ed data &nbsp;del a\u00f1o 2008 y muestra el estado de los inmuebles para tal &nbsp;fecha, pero la visi\u00f3n est\u00e1 parcialmente obstaculizada &nbsp;por lo que \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n no es un\u00edvoca y por ende no puede llevar a &nbsp;su observador a una conclusi\u00f3n absoluta de abandono de los &nbsp;inmuebles para esa fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial da cuenta del estado de los bienes para &nbsp;cuando se evacu\u00f3 esa probanza, no para el mes de octubre de &nbsp;2008, adem\u00e1s en ella se elaboraron cuestionamientos al perito &nbsp;designado, quien al absolverlos tampoco dictamin\u00f3 acerca de la &nbsp;fecha del inicio de la posesi\u00f3n de los enjuiciados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el ad-quem &nbsp;tergivers\u00f3 los elementos suasorios que sirvieron de pilar a su &nbsp;decisi\u00f3n, porque de estos no se desprende la fecha en la cual &nbsp;los demandados iniciaron su posesi\u00f3n, mientras que los &nbsp;testimonios de Iv\u00e1n Jos\u00e9 R\u00edos Castillo, Isidro &nbsp;Enrique Manjarrez Silva, William Dar\u00edo Madrid \u00c1vila, &nbsp;Antonio Bernet Carriazo, Hugo Cabrera Meza, Nancy Margarita Torres &nbsp;P\u00e1jaro y Carmelo Hern\u00e1ndez Pacheco -que fueron &nbsp;desechados por esa Corporaci\u00f3n- s\u00ed acreditan que la &nbsp;referida detentaci\u00f3n data de 1988, de forma ininterrumpida, al &nbsp;punto que relatan actos posesorios, la forma en que los enjuiciados &nbsp;ingresaron a los lotes de terreno y la situaci\u00f3n de estos para &nbsp;tal momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser errada la valoraci\u00f3n probatoria se conculc\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil por falta de empleo, &nbsp;porque no se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n alegada por v\u00eda &nbsp;de excepci\u00f3n, mientras que se estim\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de dominio al tenor de los art\u00edculos 946, 962, 964 y 768 de la &nbsp;misma obra, mandatos legales que, por ende, no debieron ser &nbsp;aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente precisar que no obstante haber entrado a imperar de &nbsp;manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del Proceso a partir &nbsp;del 1\u00ba de enero de 2016, al caso bajo estudio no le resulta &nbsp;aplicable, pues los art\u00edculos 624 y 625 numeral 5\u00ba &nbsp;precept\u00faan que los recursos, entre otras actuaciones, deber\u00e1n &nbsp;seguir surti\u00e9ndose bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado &nbsp;bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 &nbsp;este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de &nbsp;la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La &nbsp;transgresi\u00f3n del ordenamiento sustancial por v\u00eda &nbsp;indirecta, invocada por el impugnante en la modalidad de error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, sucede ostensiblemente &nbsp;cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las &nbsp;pruebas, siempre y cuando dicha anomal\u00eda influya en la forma &nbsp;en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera que de no haber &nbsp;ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o &nbsp;demostrado con contundencia. &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el &nbsp;inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la &nbsp;prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera &nbsp;hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente &nbsp;o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no &nbsp;contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su &nbsp;presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima &nbsp;eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del &nbsp;proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que &nbsp;falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el &nbsp;hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) &nbsp;(CSJ SC de 21 feb. 2012, rad. n\u00ba 2004-00649, reiterada SC de 24 &nbsp;jul. 2012, rad. n\u00ba 2005-00595-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por sabido se tiene que, al tenor &nbsp;del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, la reivindicatoria &nbsp;es la acci\u00f3n de naturaleza real consagrada a favor del &nbsp;propietario de un bien para obtener la posesi\u00f3n, de la cual &nbsp;est\u00e1 desprovisto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que tanto &nbsp;la doctrina como la jurisprudencia han extractado como elementos que &nbsp;viabilizan la petici\u00f3n: 1) el derecho de dominio en el &nbsp;demandante, 2) la posesi\u00f3n del demandado, 3) la identidad &nbsp;entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que &nbsp;se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada &nbsp;proindiviso sobre una cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como frente a la acci\u00f3n de dominio incoada por Roda &nbsp;Consultans Corp. los demandados enarbolaron, entre otras, la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de aquella s\u00faplica, &nbsp;cuya desestimaci\u00f3n es el \u00fanico objeto del presente &nbsp;reclamo extraordinario, el cual solo fue interpuesto por parte de &nbsp;Wilton Joaqu\u00edn Camargo Mel\u00e9ndez, pertinente resulta &nbsp;evocar que la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva en favor del poseedor extingue el dominio del &nbsp;reivindicante y, de paso, la acci\u00f3n real de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, cuando el convocado posee el bien, en forma simult\u00e1nea &nbsp;corre a su favor el t\u00e9rmino para que se produzca la usucapi\u00f3n &nbsp;as\u00ed como el lapso de extinci\u00f3n del derecho de dominio &nbsp;en contra del titular del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2512 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones &nbsp;o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse &nbsp;ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y &nbsp;concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;puede adquirirse derechos reales, entre ellos el dominio de los &nbsp;bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en &nbsp;la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;prerrogativa est\u00e1 cimentada en la tenencia con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, sin que en principio sea necesario un &nbsp;t\u00edtulo, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. &nbsp;De all\u00ed que le baste acreditar que su aprehensi\u00f3n ha &nbsp;sido p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, por el lapso &nbsp;exigido en el ordenamiento, el que actualmente es de diez (10) a\u00f1os, &nbsp;conforme al canon 1\u00ba de la Ley 791 de 2002, y antes era de &nbsp;veinte (20). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de autos la demanda se present\u00f3 el 14 de septiembre de &nbsp;2009, de donde no era aplicable la disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo aludida en precedencia, porque al tenor del art\u00edculo &nbsp;41 de la Ley 153 de 1887, \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a &nbsp;voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, &nbsp;la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la &nbsp;fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con tal aspecto esta Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de &nbsp;inicio de la posesi\u00f3n el a\u00f1o 1979, fecha m\u00e1s &nbsp;remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que &nbsp;para 1995, (&#8230;) \u00fanicamente transcurrieron unos diecis\u00e9is &nbsp;(16) a\u00f1os, cuando el lapso m\u00ednimo requerido en esa &nbsp;\u00e9poca para la usucapi\u00f3n extraordinaria era de veinte &nbsp;(20) a\u00f1os, &nbsp;sin que fuera aplicable la reducci\u00f3n de la Ley 791 de 2002 a &nbsp;diez (10) a\u00f1os, a la luz del art\u00edculo 41 de la Ley 153 &nbsp;de 1887 (CSJ &nbsp;SC de 10 sep. 2010, rad. n\u00ba 2007-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en tales supuestos y en aras de establecer si la posesi\u00f3n &nbsp;del recurrente data de \u00e9poca anterior al a\u00f1o 2008, como &nbsp;lo alega este no obstante la conclusi\u00f3n del ad-quem, &nbsp;la &nbsp;Corte advierte que no ocurri\u00f3 la tergiversaci\u00f3n de los &nbsp;elementos suasorios valorados en el fallo criticado: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En primer &nbsp;lugar, aun cuando es cierto que la fotograf\u00eda del centro de &nbsp;Cartagena (folio 228, cuaderno 1) no consagra la fecha de su &nbsp;elaboraci\u00f3n, ello no implica que el Tribunal la hubiere &nbsp;tergiversado al afirmar que data del a\u00f1o 2008, pues esta &nbsp;aseveraci\u00f3n la extrajo de otras evidencias que corroboraban la &nbsp;realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas mostradas en la citada &nbsp;imagen, como fueron dos hechos notorios que el Tribunal denomin\u00f3 &nbsp;circunstancias de \u00abp\u00fablico &nbsp;conocimiento\u00bb, &nbsp;y que consistieron en la remodelaci\u00f3n del sitio tur\u00edstico &nbsp;denominado El Camell\u00f3n de los M\u00e1rtires y la &nbsp;implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Transporte Masivo &nbsp;Transcaribe. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se fund\u00f3 en publicaciones extractadas v\u00eda web que &nbsp;describi\u00f3 como \u00abCaballero, &nbsp;Francys L. (24 de marzo de 2007). \u2018As\u00ed se prepara &nbsp;Cartagena para cuatro d\u00edas de discusiones sobre el Espa\u00f1ol\u2019. &nbsp;Publicaci\u00f3n eltiempo.com, Secci\u00f3n Cuarta y &nbsp;entretenimiento.http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-3491674\u00bb; &nbsp;y \u00abDato &nbsp;tomado de: &#8211; Enrique Chartuni Gonzales (Marzo de 2008). \u2018Informe &nbsp;de gesti\u00f3n a\u00f1o 2007\u2019. Publicaci\u00f3n &nbsp;Transcaribe.gov.co, Rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;http:\/\/www.transcaribe.gov.co\/nueva\/archivodescarga\/infgesti\u00f3n2007.pdf.\u00bb; &nbsp;las cuales rese\u00f1aban las fechas de tales construcciones, &nbsp;representadas en la fotograf\u00eda de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la apreciaci\u00f3n de estos elementos de convicci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 hu\u00e9rfana de m\u00e1cula por el casacionista, &nbsp;constituye punto pac\u00edfico de la sentencia recurrida, por lo &nbsp;que debe concluirse que no se dio la tergiversaci\u00f3n endilgada, &nbsp;en la medida en que la fecha de elaboraci\u00f3n de la fotograf\u00eda &nbsp;fue extractada con base en dichos elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la citada imagen, valga destacarlo de una vez, no evidencia oscuridad &nbsp;como lo aduce el cargo, por el contrario una mirada desprevenida &nbsp;basta para observar con nitidez todas las caracter\u00edsticas &nbsp;extra\u00eddas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Los testimonios tampoco &nbsp;aparecen deformados, &nbsp;en tanto que Mariano Arroyo refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Mart\u00edn me mandaba a limpiar y hacer aseo halla &nbsp;(sic) &nbsp;\u2026 la \u00faltima vez que fui al lote encontr\u00e9 que &nbsp;hab\u00edan cambiado el candado de la reja y encontr\u00e9 un &nbsp;se\u00f1or hay (sic) &nbsp;ya viviendo en uno de los cuartitos, \u00e9l se meti\u00f3 a &nbsp;vivir ah\u00ed\u00bb; &nbsp;al ser cuestionado sobre la fecha en que sucedi\u00f3 este hallazgo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abfue &nbsp;en octubre de 2008\u00bb &nbsp;y, por \u00faltimo, al indag\u00e1rsele sobre las labores por \u00e9l &nbsp;realizadas y la \u00e9poca de estas mencion\u00f3 que \u00abhac\u00eda &nbsp;9 a 10 a\u00f1os que iba all\u00e1, no iba todos los d\u00edas &nbsp;pero en el mes iba de 3 a 4 veces.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Catalina &nbsp;Madiedo Cogollo, en concordancia con la exposici\u00f3n precedente, &nbsp;relat\u00f3 que \u00abyo &nbsp;para iniciar tengo 10 a\u00f1os de trabajar con el se\u00f1or &nbsp;Mart\u00edn Garc\u00eda y desde que inici\u00e9 ah\u00ed ya &nbsp;el administraba esa propiedad. \u2026 se acostumbraba a mandar a &nbsp;una persona para que estuviera pendiente para hacerle detallitos de &nbsp;reparaciones porque se estaban metiendo unos indigentes, es m\u00e1s &nbsp;las ventanas se cerraron se puso bloc y la llave siempre permaneci\u00f3 &nbsp;en la oficina, hasta que se present\u00f3 un d\u00eda el se\u00f1or &nbsp;Mariano Arroyo tratando de entrar con la misma llave y no fue &nbsp;posible, s\u00ed le sali\u00f3 una persona dici\u00e9ndole que &nbsp;no que \u00e9l estaba ah\u00ed y que ten\u00eda que ponerse de &nbsp;acuerdo con el abogado y desde ah\u00ed el se\u00f1or Mart\u00edn &nbsp;empez\u00f3 con el proceso\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo testigo, Mart\u00edn Garc\u00eda Moreno, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en el \u00abinterrogatorio de parte\u00bb que se le practic\u00f3 &nbsp;que \u00abambos &nbsp;invasores al mes o dos meses de iniciar su fechor\u00eda &nbsp;procedieron abrir puertas hacia la avenida Pedregal adecuar vivienda &nbsp;internamente cada uno seg\u00fan su necesidad, desconozco las &nbsp;adecuaciones internas pues me es prohibido ingresar por ellos mismos, &nbsp;pero sin embargo en el mes de octubre de 2008, se pudieron tomar una &nbsp;fotograf\u00edas de la fachada exterior a la calle o avenida El &nbsp;Pedregal, fotograf\u00edas que quiero aportar al juzgado porque en &nbsp;ellas consta la inmediata o joven apertura de un p\u00f3rtico, en &nbsp;el predio que invadi\u00f3 el se\u00f1or Antonio Mu\u00f1oz y &nbsp;afuera estaban o rezaban (sic) &nbsp;los escombros correspondientes a la demolici\u00f3n, tambi\u00e9n &nbsp;consta en estas fotos que todos los ventanales o salidas de las &nbsp;propiedades a la avenida El Pedregal estaban tapiadas\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende de estas versiones, no existi\u00f3 la distorsi\u00f3n &nbsp;de su dicho en el fallo del Tribunal al concluir que la posesi\u00f3n &nbsp;de los demandados arranc\u00f3 en el a\u00f1o 2008, en la medida &nbsp;en que as\u00ed lo narraron expresamente los deponentes al &nbsp;aseverar, Mariano Arroyo, que \u00e9l visitaba los predios 3 o 4 &nbsp;veces al mes y que en octubre de 2008 encontr\u00f3 a los &nbsp;convocados dentro ejerciendo actos posesorios; Catalina Madiedo &nbsp;Cogollo al ratificar la versi\u00f3n anterior en su condici\u00f3n &nbsp;de dependiente de Mart\u00edn Garc\u00eda, quien era la persona &nbsp;encargada del cuidado de los bienes por la empresa propietaria; y &nbsp;este \u00faltimo al destacar que en octubre de 2008, a los dos &nbsp;meses de iniciada la detentaci\u00f3n de los enjuiciados, tom\u00f3 &nbsp;fotograf\u00edas que dieron cuenta del rompimiento de las paredes &nbsp;de los fundos por el costado de la avenida El Pedregal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En cuanto a la inspecci\u00f3n judicial el ataque luce desenfocado, &nbsp;de tenerse en cuenta que el Tribunal valor\u00f3 dicho medio de &nbsp;convicci\u00f3n para corroborar la versi\u00f3n de la declarante &nbsp;Catalina Madiedo Cogollo, en cuanto esta hab\u00eda se\u00f1alado &nbsp;que los dos predios objeto del litigio se comunicaban entre s\u00ed &nbsp;a trav\u00e9s de un hueco que fue abierto por sus propietarios en &nbsp;la pared que los divide. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende de la precedente queja, est\u00e1 dirigida a criticar &nbsp;una consideraci\u00f3n del Tribunal que realmente no esboz\u00f3, &nbsp;pues este juzgador no valor\u00f3 el aludido medio probatorio con &nbsp;el prop\u00f3sito de extractar de \u00e9l la fecha de inicio de &nbsp;la posesi\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es suficiente para desestimar el reparo, en &nbsp;la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;deba ser desechada, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que &nbsp;en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en &nbsp;que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 &nbsp;nov. 2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Respecto de la pericia recabada, el Tribunal trajo a colaci\u00f3n &nbsp;c\u00f3mo el auxiliar de la justicia dictamin\u00f3 que las &nbsp;mejoras efectuadas eran recientes, tambi\u00e9n lo eran los \u00e1rboles &nbsp;frutales encontrados, conclusi\u00f3n que se muestra acorde con el &nbsp;tenor literal de la experticia, en tanto que esta dice: \u00ab[C]omo &nbsp;se pudo constatar durante la diligencia de inspecci\u00f3n, y luego &nbsp;en el levantamiento con cinta detallado de los dos inmuebles que &nbsp;realice (sic), &nbsp;estas construcciones son de muros de mamposter\u00eda colonial, y &nbsp;por su deterioro se observan sus componentes de construcci\u00f3n y &nbsp;antig\u00fcedad. Por otra parte en los dos inmuebles, todas las &nbsp;accesorias existentes tienen muchas mejoras que son de construcci\u00f3n &nbsp;convencional, y de tiempo muy pr\u00f3ximos. En la accesoria n\u00ba &nbsp;26 A 115 existe un almendro, muy desarrollado de tronco grueso y &nbsp;alto; dos \u00e1rboles de guan\u00e1banas j\u00f3venes. En el &nbsp;patio del predio n\u00ba 26 A 110 existe un \u00e1rbol de caucho, &nbsp;que por su tronco, follaje y barbas, es muy antiguo. Uno de &nbsp;guan\u00e1bana, uno de mango, uno de lim\u00f3n y uno de aj\u00ed, &nbsp;j\u00f3venes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Cual &nbsp;se desprende del referido medio persuasivo, es irreal la &nbsp;tergiversaci\u00f3n alegada en el cargo, habida cuenta que la &nbsp;conclusi\u00f3n extractada por el juzgador colegiado ciertamente se &nbsp;desprende del peritaje practicado, al colegir que los \u00e1rboles &nbsp;plantados por los poseedores eran lozanos, aun cuando no sentara una &nbsp;fecha exacta de su instalaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la credibilidad que rest\u00f3 &nbsp;el ad-quem &nbsp;a los testimonios de Iv\u00e1n Jos\u00e9 R\u00edos Castillo, &nbsp;Isidro Enrique Manjarrez Silva, William Dar\u00edo Madrid \u00c1vila, &nbsp;Antonio Bernet Carriazo, Hugo Cabrera Meza, Nancy Margarita Torres &nbsp;P\u00e1jaro y Carmelo Hern\u00e1ndez Pacheco, recibidos por &nbsp;solicitud de la parte accionada, quien aduce que dichos elementos de &nbsp;convicci\u00f3n daban cuenta de su ocupaci\u00f3n de los predios &nbsp;desde el a\u00f1o 1988, recuerda la Sala que cuando lo cuestionado &nbsp;es la credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de &nbsp;testigos, al margen de otro, esa resoluci\u00f3n judicial resulta &nbsp;ajena a la Corte &nbsp;comoquiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues, por sabido &nbsp;se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que &nbsp;afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la &nbsp;ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error &nbsp;evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime &nbsp;si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que &nbsp;corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que &nbsp;en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso &nbsp;racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico &nbsp;en esa tarea (CSJ &nbsp;SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en &nbsp;SC11151 de 2015, rad. N\u00ba 2005-00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de &nbsp;declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al &nbsp;ordenamiento que lo regula. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;En suma, no ocurrieron los yerros f\u00e1cticos imputados al &nbsp;Tribunal, porque la tergiversaci\u00f3n probatoria a \u00e9l &nbsp;endilgada es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo &nbsp;analizado emerge que el ad &nbsp;quem &nbsp;no err\u00f3 de hecho, circunstancia que conlleva a la frustraci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la imposici\u00f3n de &nbsp;costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final, &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y al &nbsp;se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el &nbsp;precepto 392 ib\u00eddem, &nbsp;modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta que la parte demandante no replic\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la sentencia &nbsp;proferida el 19 de marzo &nbsp;de 2014, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que Roda &nbsp;Consultants Corp. promovi\u00f3 contra Wilton Joaqu\u00edn &nbsp;Camargo Mel\u00e9ndez y Antonio Mu\u00f1oz Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas al recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda &nbsp;incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $3.000.000, &nbsp;por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO &nbsp;PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caballero, Francys L. (24 de marzo de 2007). \u2018As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se prepara Cartagena para cuatro d\u00edas de discusiones sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1ol\u2019. Publicaci\u00f3n eltiempo.com, Secci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarta y entretenimiento. http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\/documento\/CMS-3491674. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dato tomado de: &#8211; Enrique Chartuni Gonzales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Marzo de 2008). \u2018Informe de gesti\u00f3n a\u00f1o 2007\u2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Publicaci\u00f3n Transcaribe.gov.co, Rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.transcaribe.gov.co\/nueva\/archivo  \">http:\/\/www.transcaribe.gov.co\/nueva\/archivo  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descarga\/infgesti\u00f3n2007.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC298-2021 (2009-00566-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC298-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-002-2009-00566-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que Wilton Joaqu\u00edn &nbsp;Camargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}