{"id":53416,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc299-2021-2009-00625-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"sc299-2021-2009-00625-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc299-2021-2009-00625-01-1\/","title":{"rendered":"SC299 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC299-2021 (2009-00625-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC299-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2009-00625-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de octubre de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Rienza S.A. contra la &nbsp;sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso declarativo de responsabilidad contractual promovido por la &nbsp;recurrente contra la Promotora Centro Hist\u00f3rico Cartagena de &nbsp;Indias S.A. y Fidubogot\u00e1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en esas circunstancias, sumadas al ocultamiento de \u00abla &nbsp;existencia del proceso de acci\u00f3n popular que cursa en el &nbsp;Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena\u00bb, pidi\u00f3 &nbsp;que se condenara solidariamente a las convocadas a pagar \u00ablos &nbsp;da\u00f1os y perjuicios derivados de los defectos de construcci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las propiedades mencionadas, as\u00ed como \u00ablos &nbsp;perjuicios que llegare a sufrir la demandante como consecuencia de la &nbsp;decisi\u00f3n que se llegare a proferir en el proceso de acci\u00f3n &nbsp;popular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;demandadas celebraron un contrato de fiducia mercantil, que &nbsp;denominaron \u00abencargo &nbsp;fiduciario de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n, que (&#8230;) &nbsp;consisti\u00f3 en &nbsp;adelantar y desarrollar la promoci\u00f3n y construcci\u00f3n de &nbsp;un proyecto llamado Casa del Boquetillo\u00bb, &nbsp;localizado en la Calle 40 n.\u00ba 6-89 de la ciudad de Cartagena de &nbsp;Indias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mario &nbsp;Scarpetta Gnecco \u2013socio, gerente y miembro principal de la &nbsp;junta directiva de Rienza S.A.\u2013 se interes\u00f3 en uno de &nbsp;los apartamentos que conformaban el proyecto inmobiliario, por lo que &nbsp;\u00absuscribi\u00f3, en &nbsp;condici\u00f3n de \u201cencargante\u201d, el documento carta de &nbsp;instrucciones No. 3-4-201-CM del 30 de junio de 2005, por medio de la &nbsp;cual se oblig\u00f3 a realizar pagos a favor del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo, \u201ca fin de que sean administrados por la &nbsp;fiduciaria en el fondo com\u00fan ordinario\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Scarpetta Gnecco cedi\u00f3 su posici\u00f3n &nbsp;contractual en favor de Rienza S.A., sociedad que \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con la totalidad de las obligaciones a su cargo, cancelando los &nbsp;aportes econ\u00f3micos en la suma de $1.144.334.400 por el &nbsp;apartamento 201 C, los garajes 32 y 33 y el dep\u00f3sito 17, en &nbsp;tanto que por el dep\u00f3sito 8 pag\u00f3 la suma de &nbsp;$15.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;entrega del inmueble se llev\u00f3 a cabo el 13 de mayo de 2008, de &nbsp;la cual se dej\u00f3 constancia en acta de la misma fecha, en la &nbsp;que la adquirente consign\u00f3 su inconformidad \u00abcon &nbsp;varios defectos del bien &nbsp;(&#8230;), as\u00ed: &nbsp;se recibe el piso sin estar conformes con la instalaci\u00f3n, se &nbsp;reciben las barandas, pero se solicita una mejor calidad en la &nbsp;pintura para que no presente oxidaci\u00f3n, el propietario se &nbsp;libra de cualquier responsabilidad en caso de que no sea corregido el &nbsp;tema de la ca\u00eda de agua (&#8230;) &nbsp;sobre el apartamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;el se\u00f1or Scarpetta Gnecco arrim\u00f3 un documento de &nbsp;\u00abapreciaciones\u00bb, &nbsp;donde se\u00f1al\u00f3 varios desperfectos de la edificaci\u00f3n, &nbsp;\u00abque deb[\u00edan] &nbsp;corregirse para recibir el apartamento a satisfacci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que pueden resumirse en problemas con las ventaner\u00edas, &nbsp;herrajes, impermeabilizaci\u00f3n de los espejos de agua internos y &nbsp;drenaje de la &nbsp;terraza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los d\u00edas subsiguientes, \u00ablos &nbsp;representantes de Rienza S.A. pudieron evidenciar otra gran cantidad &nbsp;de imperfecciones en la construcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;relacionadas ahora con el \u00e1rea de jacuzzi, las instalaciones &nbsp;sanitarias, el sellamiento de pisos y \u00abuna &nbsp;serie de [defectos] &nbsp;derivados todos &nbsp;ellos de la mala calidad de materiales y\/o mano de obra, todo lo cual &nbsp;se evidencia en el informe de interventoria (&#8230;) &nbsp;elaborado por el &nbsp;arquitecto Luis Carlos L\u00f3pez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas &nbsp;esas circunstancias, \u00abla &nbsp;sociedad Rienza S.A. ha enfrentado graves problemas, que le han &nbsp;significado costos imoportantes de algunas reparaciones &nbsp;(&#8230;) que ascienden &nbsp;a una suma aproximada no inferior de $500.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;las demandadas celebraron el contrato de compraventa con Rienza S.A., &nbsp;\u00abten\u00edan &nbsp;conocimiento de una demanda de acci\u00f3n popular formulada en su &nbsp;contra y del Distrito de Cartagena, la cual cursa en el Juzgado &nbsp;Cuarto Administrativo de Cartagena, sin que enteraran de la misma a &nbsp;la sociedad demandante, como debieron haberlo hecho\u00bb. &nbsp;Como consecuencia de ello, la actora \u00abha &nbsp;tenido que intervenir en tal litigio para ejercer la defensa judicial &nbsp;del inmueble que le fuera traditado, lo cual ha incrementado el monto &nbsp;de los da\u00f1os y perjuicios sufridos al menos en otros &nbsp;$150.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fidubogot\u00e1 &nbsp;S.A. \u00abno pod\u00eda &nbsp;delegar, por ministerio del art\u00edciulo 1234 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, ni la construcci\u00f3n del proyecto, ni trasladar la &nbsp;responsabilidad derivada de la misma a nadie, menos al &nbsp;fideicomitente\u00bb. Tampoco &nbsp;\u00abpod\u00eda ignorar &nbsp;ni delegar sus deberes como vendedora (&#8230;), &nbsp;menos los relacionados con un eventual saneamiento por evicci\u00f3n, &nbsp;como los que podr\u00edan suscitarse (sic) &nbsp;por cuenta del &nbsp;proceso de acci\u00f3n popular actualmente en curso (&#8230;), &nbsp;el cual amenaza en la actualidad el dominio y la posesi\u00f3n &nbsp;quieta y pac\u00edfica a que tiene derecho Rienza S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El auto admisorio de la demanda fue proferido el 10 de diciembre de &nbsp;2009, y de dicha providencia se notific\u00f3 a las convocadas &nbsp;personalmente. Ambas se opusieron a la prosperidad del petitum, &nbsp;pero solamente la Promotora Centro Hist\u00f3rico de Cartagena S.A. &nbsp;formul\u00f3 excepciones, las que denomin\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y activa\u00bb; &nbsp;\u00abcaducidad de la acci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de los elementos determinantes de la &nbsp;responsabilidad\u00bb; \u00abculpa de la &nbsp;v\u00edctima y hecho de un tercero\u00bb; \u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb y &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fidubogot\u00e1 &nbsp;S.A., a su turno, no esgrimi\u00f3 defensas, pero afirm\u00f3 \u00abno &nbsp;acepta[r] culpabilidad alguna\u00bb, resaltando que \u00aba &nbsp;la fiduciaria (&#8230;) no &nbsp;le corresponde la construcci\u00f3n ni era responsable de esta. &nbsp;Tampoco lo es por presunta evicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 23 de marzo de &nbsp;2017, en la que se acogi\u00f3 \u00abla excepci\u00f3n &nbsp;oficiosa de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;respecto de la sociedad Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., en su &nbsp;condici\u00f3n de sociedad fiduciaria (sic) &nbsp;y como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;denominado Casa del Boquetillo \u2013 Fidubogot\u00e1 S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, se desestimaron las defensas de la &nbsp;codemandada, a quien se encontr\u00f3 \u00abcivil &nbsp;y contractualmente responsable de los perjuicios sufridos por Rienza &nbsp;S.A.\u00bb, imponi\u00e9ndosele la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar a la agraviada, en cuant\u00eda de $310.297.899, &nbsp;\u00abdebidamente indexados desde abril de 2013, &nbsp;hasta que se produzca el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Estas determinaciones fueron apeladas por la actora y por la &nbsp;Promotora Centro Hist\u00f3rico Cartagena de Indias S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes &nbsp;de finalizar la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, Rienza S.A. transigi\u00f3 sus &nbsp;diferencias con Fidubogot\u00e1 S.A., desistiendo de impugnar la &nbsp;absoluci\u00f3n de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de 23 de &nbsp;noviembre de 2018, el tribunal revoc\u00f3 parcialmente lo resuelto &nbsp;por el juez a quo, y deneg\u00f3 la totalidad de las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n cuyos fundamentos admiten el siguiente &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;aludidas imperfecciones tambi\u00e9n emergen \u00abdel &nbsp;material probatorio recaudado: interrogatorios de parte y testimonios &nbsp;[de] Diego &nbsp;Su\u00e1rez Escobar (&#8230;), &nbsp;Luis Carlos L\u00f3pez Lombana (&#8230;),asi &nbsp;como las documentales (&#8230;), &nbsp;se precisa que un gran n\u00famero de esos da\u00f1os e &nbsp;imperfecciones eran ordinarios, en el sentido que eran de f\u00e1cil &nbsp;soluci\u00f3nm con la intervenci\u00f3n de una mano de obra &nbsp;calificada, pero hab\u00edan otros de m\u00e1s fondo: ventaner\u00eda, &nbsp;balcones, filtraciones, espejos de agua. De lo por ellos expuesto se &nbsp;extrae con facilidad que en los pisos hab\u00edan losas huecas, los &nbsp;herrajes de la ventaner\u00eda eran de mala calidad y aquellas no &nbsp;cerraban herm\u00e9ticamente (&#8230;), &nbsp;la pintura utilizada no era la adecuada al punto de la calidad (sic) &nbsp;de la filtraci\u00f3n de la estructura del jacuzzi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;probanzas, se insiste, permiten colegir \u00abque &nbsp;la sociedad demandada incumpli\u00f3 el contrato de compraventa &nbsp;ajustado entre las partes, dado que aparece demostrado que si bien &nbsp;entreg\u00f3 el bien objeto de la litis, desde el mismo momento que &nbsp;la persona jur\u00eddica adquirente del mismo elev\u00f3 reclamo, &nbsp;lo hizo manifestando su inconformidad por defectos perceptibles en la &nbsp;calidad de los acabados, lo que patentiza la culpa en raz\u00f3n a &nbsp;la ejecuci\u00f3n defectuosa de las obligaciones en cabeza del &nbsp;constructor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a los perjuicios causados, estos pretendieron &nbsp;acreditarse a trav\u00e9s de dos experticias, elaboradas la primera &nbsp;por el ingeniero civil William Navarro Zurique, y la segunda por el &nbsp;contador p\u00fablico Juan Carlos Luna, as\u00ed como de \u00abuna &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos a los libros (sic) &nbsp;y papeles de &nbsp;comercio de la parte demandante (&#8230;) &nbsp;con el fin de &nbsp;determinar (&#8230;) si &nbsp;efectivamente la aqu\u00ed convocante asumi\u00f3 el costo total &nbsp;de las [reparaciones]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la diligencia pertinente, Rienza S.A. \u00abpresent\u00f3 &nbsp;una carpeta de reembolsos [con] los &nbsp;gastos incurridos en las reparaciones del apartamento (&#8230;); &nbsp;sin embargo, no exhibi\u00f3 los libros de contabilidad, y en raz\u00f3n &nbsp;a ello, el juez a quo dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 285 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 267 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ante la renuencia en presentar los libros de &nbsp;contabilidad en los cuales aparezcan plenamente acreditados los pagos &nbsp;de las sumas de dinero ya referenciadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo &nbsp;la actora una sociedad comercial, \u00abla prueba &nbsp;id\u00f3nea para determinar el monto de los gastos sufragados con &nbsp;ocasi\u00f3n del incumplimiento contractual de la promotora &nbsp;demandada debieron (sic) &nbsp;ser los libros &nbsp;registrados y no los que se afirma son sus soportes (&#8230;), &nbsp;pues son los primeros los aptos para llevar a cabo al pleno &nbsp;convencimiento de la Corporaci\u00f3n que las reparaciones &nbsp;realizadas en el inmueble fueron asumidas por la gestora de esta &nbsp;litis, y no por un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como varios de los recibos y cuentas de cobro arrimadas por Rienza &nbsp;S.A. aparecen a nombre de Mario Scarpetta Gnecco, o de otra sociedad &nbsp;familiar que integra y preside (Azurita S.A.), puede afirmarse que &nbsp;\u00aben el plenario no obra medio de convicci\u00f3n &nbsp;que permita aseverar categ\u00f3ricamente que las erogaciones &nbsp;relacionadas con esas adecuaciones fueron asumidas por la demandante, &nbsp;conclusi\u00f3n que se reafirma con el efecto legal derivado de la &nbsp;renuencia a exhibir la contabilidad, que en sentir de la Sala no &nbsp;desemboca en un indicio sino en una confesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se opone a lo expuesto la tasaci\u00f3n del menoscabo patrimonial &nbsp;defendida por el perito Navarro Zurique, pues \u00abal &nbsp;tratarse de un ingeniero civil las conclusiones a que lleg\u00f3 en &nbsp;ese aspecto-cuant\u00eda (sic) &nbsp;no est\u00e1 dentro (sic) de &nbsp;sus especiales saberes, pues el auxiliar en su especialidad se limita &nbsp;es a determinar situaciones que demandan especiales nociones y &nbsp;conocimientos en la profesi\u00f3n de ingeniero, como son: c\u00e1lculo, &nbsp;mec\u00e1nica, hidr\u00e1ulica y qu\u00edmica (&#8230;), &nbsp;m\u00e1s no conocimientos de aplicaci\u00f3n en de fin todo (sic) &nbsp;lo que tiene que ver con la contabilidad de &nbsp;sociedades comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;el dictamen contable el panorama no cambia demasiado, pues el perito &nbsp;arrib\u00f3 a conclusiones \u00absin sustento, &nbsp;fundadas en documentos contables que no fueron allegados al proceso &nbsp;en lo pertinente (&#8230;), &nbsp;m\u00e1xime si en cuenta se tiene que no existe un solo medio de &nbsp;prueba que permita inferir de manera razonada que la contabilidad que &nbsp;facilit\u00f3 Rienza S.A. sea ver\u00eddica\u00bb, &nbsp;yerros que constituyen error grave, \u00abal &nbsp;restarle fundamentaci\u00f3n y credibilidad al trabajo &nbsp;encomendado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, \u00abal no estar plenamente &nbsp;demostrado el perjuicio patrimonial, su quantum y la persona que los &nbsp;asumi\u00f3 (sic) de &nbsp;manera alguna pod\u00edan salir avante las pretensiones de la &nbsp;demanda, falla ese requisito sine quanon (sic) &nbsp;entre otros en que se estructura la &nbsp;responsabilidad contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ello se a\u00f1ade que \u00abtampoco le &nbsp;asist\u00eda raz\u00f3n a la activa para reclamar condena ante la &nbsp;supuesta falta de informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;popular (&#8230;), habida &nbsp;cuenta que dentro del plenario tampoco se adujo prueba alguna que &nbsp;permita sustentar (&#8230;) cu\u00e1l &nbsp;fue la decisi\u00f3n que all\u00ed se tom\u00f3, y que esta &nbsp;efectivamente caus\u00f3 perjuicio al actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante interpuso oportunamente el remedio extraordinario frente a &nbsp;la decisi\u00f3n del ad quem, y en su demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n plante\u00f3 dos cargos, al amparo de las &nbsp;causales segunda y quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los cuales ser\u00e1n &nbsp;resueltos en orden inverso al propuesto, por motivos estrictamente &nbsp;formales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su cr\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;competencia del superior en el tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n estaba circunscrita exclusivamente a los aspectos &nbsp;que fueron motivo de reparo por los apelantes\u00bb, &nbsp;y que el tribunal, obviando esos claros linderos, termin\u00f3 &nbsp;censurando a la actora por no haber exhibido su contabilidad, &nbsp;\u00abaspecto que (&#8230;) no &nbsp;fue incluido en los reparos a la sentencia de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el precedente inalterado de la Sala, la causal quinta de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades &nbsp;aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) &nbsp;que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales &nbsp;comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas &nbsp;taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera &nbsp;el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (CSJ SC, 5 &nbsp;dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. &nbsp;2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;requerimientos se\u00f1alados no fueron atendidos por la sociedad &nbsp;querellante, pues no existe v\u00ednculo alguno entre la causal de &nbsp;invalidaci\u00f3n aludida en su demanda de sustentaci\u00f3n, &nbsp;consistente en \u00abactu[ar] &nbsp;en el proceso &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de declarar &nbsp;la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 133-1, C\u00f3digo General del Proceso), y los &nbsp;hechos que expuso como cimiento de su acusaci\u00f3n. N\u00f3tese &nbsp;que Rienza S.A. no mencion\u00f3, ni mucho menos demostr\u00f3, &nbsp;que el tribunal hubiera declarado su incompetencia para seguir &nbsp;conociendo de la causa, presupuesto necesario para invalidar &nbsp;cualquier potencial actuaci\u00f3n ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el sustrato f\u00e1ctico de la segunda acusaci\u00f3n no &nbsp;armoniza con el motivo de anulabilidad esgrimida por la demandante, &nbsp;la censura no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denunci\u00f3 el quebrantamiento indirecto de los art\u00edculos &nbsp;1494, 1546-2, 1602, 1603, 1613, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622, 1626, &nbsp;1627, 1649-2, 1893, 1895 y 2060-3 del C\u00f3digo Civil; 48, 53, &nbsp;59, 68, 69, 822 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, 133 del Decreto &nbsp;2649 de 1993, 35 de la Ley 472 de 1998 y 28 de la Ley 962 de 2005; &nbsp;esto como consecuencia de errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;apuntalar su cr\u00edtica, Rienza S.A. indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;evidente que \u00aben el presente asunto se incurri\u00f3 &nbsp;en el yerro de [derecho], &nbsp;en la hip\u00f3tesis referida por la jurisprudencia, o sea, \u201ccuando &nbsp;el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d, debido a que &nbsp;para el tribunal la \u00fanica probanza atendible para demostrar &nbsp;los da\u00f1os o perjuicios reclamados era la contabilidad &nbsp;regularmente llevada por quien los pide\u00bb, raciocinio &nbsp;que \u00abva en contrav\u00eda del sistema de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria vigente, el que tras desplazar la tarifa &nbsp;legal, instituy\u00f3 de manera general la libre apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;no haber incurrido el ad quem \u00aben tama\u00f1o &nbsp;error de derecho, seguramente otro hubiera sido el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n; desde luego que el da\u00f1o y su monto pod\u00edan &nbsp;establecerse por cualquier medio probativo, como en efecto se hallan &nbsp;acreditados (&#8230;), sin &nbsp;que le fuera dable someter o atar esa determinaci\u00f3n forzosa y &nbsp;\u00fanicamente a la contabilidad de quien los reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 esa colegiatura \u00abal momento &nbsp;de entrar a valorar el \u201cacta de terminaci\u00f3n de com\u00fan &nbsp;acuerdo\u201d, puesto que con relaci\u00f3n a este documento &nbsp;consider\u00f3 que no era atendible su examen por haber sido &nbsp;atendida extempor\u00e1neamente, [pese a &nbsp;que] tal documento fue anexado como soporte &nbsp;por el perito al momento de efectuar la aclaraci\u00f3n y &nbsp;complementaci\u00f3n de su trabajo (&#8230;). &nbsp;Negarles eficacia probatoria a los documentos arrimados por un perito &nbsp;designado por el propio juzgado (&#8230;) plantea &nbsp;una contradicci\u00f3n insuperable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;desatinos explicados, adem\u00e1s, \u00abcondujeron &nbsp;al tribunal a que incurriera en evidentes y trascendentes errores de &nbsp;hecho, al apreciar indebidamente y dejar de estimar otros elementos &nbsp;probatorios que, de manera inequ\u00edvoca acreditaban el da\u00f1o &nbsp;y su cuant\u00eda, as\u00ed como la correspondiente relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad, o sea que, si se hubiera examinado y sopesado en la &nbsp;realidad que ellos ostentaban (sic) y &nbsp;no se hubiera pasado por alto otros que ven\u00edan a reafirmar &nbsp;tales aspectos del debate, sin asomo de duda hubiera encontrado los &nbsp;fundamentos suficientes para determinar y cuantificar los perjuicios &nbsp;ocasionados a la sociedad demandante por el incumplimiento de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la entidad de ese menoscabo patrimonial \u00abdan &nbsp;cuenta fehaciente varios testimonios, indebidamente apreciados por el &nbsp;tribunal, los cuales, de haber sido estudiados completamente en su &nbsp;contenido, sin esa errada traba o cortapisa asumida respecto de la &nbsp;contabilidad, le valdr\u00edan como sustento de los presupuestos &nbsp;que ech\u00f3 de menos\u00bb. Por ejemplo, \u00abAndr\u00e9s &nbsp;Amaya Solano, en [su] testimonio &nbsp;(&#8230;), indic\u00f3 &nbsp;claramente que \u201clas reparaciones que asumi\u00f3 Rienza &nbsp;empezaron con un diagn\u00f3stico general hecho por ingenieros &nbsp;especialistas en cada campo, el\u00e9ctrico, hidr\u00e1ulico, &nbsp;sanitario, de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, ac\u00fastico y &nbsp;t\u00e9rmico, entre otros, este diagn\u00f3stico arroj\u00f3 &nbsp;casos preocupantes\u00bb, precisando luego que todas las &nbsp;mejoras necesarias que se realizaron para readecuar el inmueble &nbsp;fueron asumidas por el se\u00f1or Scarpetta Gnecco. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese mismo sentido, el tambi\u00e9n arquitecto Luis Carlos L\u00f3pez &nbsp;Lombana, interventor de las obras, dijo haber visitado el apartamento &nbsp;cuando reci\u00e9n fue entregado por la promotora, encontrando una &nbsp;serie de defectos que dej\u00f3 sentados en un acta, de tal &nbsp;severidad que hicieron necesaria una intervenci\u00f3n importante &nbsp;en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;administradora del \u201cEdificio Casa del Boquetillo\u201d, &nbsp;Johanna Gamarra Mac Master, \u00abnarr[\u00f3] &nbsp;detalladamente los defectos de la construcci\u00f3n y las &nbsp;reparaciones que hubo de realizarse en dicho bien y, en particular, &nbsp;en el apartamento 201C\u00bb, dados los incumplimientos &nbsp;de la firma constructora, resaltando \u00abla &nbsp;diferencia entre la realidad y lo que les prometieron a los &nbsp;compradores, en este caso Rienza S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;estos testimonios, \u00abde los que apenas se ocup\u00f3 &nbsp;parcialmente el tribunal, cercenando y alterando el contenido \u00edntegro &nbsp;de los mismos, emerge con claridad palmaria tanto la existencia de &nbsp;los perjuicios como la persona que se encarg\u00f3 de efectuar las &nbsp;reparaciones y asumir los costos, pues (&#8230;) &nbsp;los deponentes sin dubitaciones se\u00f1alaron &nbsp;que aquellas, como estos, fueron asumidos por la sociedad Rienza &nbsp;S.A., o por Mario Scarpetta Gnecco, quien es su representante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, \u00abquien solicit\u00f3 la prueba de &nbsp;exhibici\u00f3n fue la sociedad demandada Fidubogot\u00e1 S.A. &nbsp;(&#8230;) y no Promotora &nbsp;Centro Hist\u00f3rico Cartagena de Indias S.A., (&#8230;)\u00bb, &nbsp;de donde \u00abse advierte el yerro estrepitoso del &nbsp;sentenciador ad quem, al apoyarse en el escrito de r\u00e9plica &nbsp;proveniente de quien ni siquiera era en esta instancia sujeto pasivo &nbsp;del proceso, para trasladar, a rajatabla, sus efectos a Promotora &nbsp;Centro Hist\u00f3rico Cartagena de Indias S.A., persona jur\u00eddica &nbsp;que, insisto y destaco, jam\u00e1s pidi\u00f3 la prueba en &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, \u00abla reiterada sindicaci\u00f3n &nbsp;(&#8230;) de no haber &nbsp;exhibido completamente los libros de su contabilidad no se ajusta a &nbsp;la realidad procesal. En efecto, como consta en el acta de audiencia &nbsp;celebrada el 19 de febrero de 2013, el representante legal de Rienza &nbsp;S.A. s\u00ed exhibi\u00f3 unos documentos de su contabilidad, &nbsp;solo que tuvo que hacerlo en copias por la imposibilidad legal de &nbsp;tener que trasladarlos desde Cali (&#8230;), &nbsp;[su] domicilio social &nbsp;(&#8230;). Constituye &nbsp;entonces otro protuberante error no haber apreciado las copias &nbsp;respectivas de los documentos contables exhibidos, y suponer que la &nbsp;parte actora se hab\u00eda resistido a presentar sus libros &nbsp;contables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual manera, \u00abel tribunal cometi\u00f3 &nbsp;graves errores f\u00e1cticos al alterar la objetividad de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales practicados, los cuales establec\u00edan &nbsp;y demostraban tanto los perjuicios como que la persona afectada por &nbsp;estos era la demandante, debido a que, a parte de las trabas que &nbsp;injustificadamente impuso referente a la forma como deb\u00edan &nbsp;valorarse los libros y papeles del comerciante,, estim\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que por la confesi\u00f3n que surg\u00eda contra &nbsp;el mismo no era posible acceder a las s\u00faplicas deprecadas. &nbsp;Dicho de otro modo, apreci\u00f3 indebidamente las experticias al &nbsp;cercenar su contenido y no estudiarlas integralmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;si fuera poco, \u00aben grave dislate f\u00e1ctico &nbsp;incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;dict\u00e1menes (&#8230;), &nbsp;al decir, con respecto al expuesto por el ingeniero William Navarro &nbsp;Zurique, que atendida su profesi\u00f3n no estaba dentro de sus &nbsp;especiales \u201csaberes\u201d aludir a la contabilidad de la &nbsp;actora, como tampoco era el indicado para individualizar sus gastos. &nbsp;Y acerca del segundo [perito], &nbsp;Juan Carlos Luna Roa, que su experticia se fund\u00f3 en documentos &nbsp;no allegados al proceso y por los cuales se declar\u00f3 la &nbsp;renuencia de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ello se obviaron dos experticias que aportaban informaci\u00f3n &nbsp;valiosa, acerca de \u00ablos defectos de la &nbsp;construcci\u00f3n, los materiales empleados y la calidad de los &nbsp;mismos\u00bb, y de \u00abcu\u00e1nto &nbsp;pag\u00f3 Rienza S.A. por concepto de reparaciones o modificaciones &nbsp;realizadas o que debiera efectuar al apartamento 201 C debido a las &nbsp;deficiencias constructivas y de calidad de los materiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que &nbsp;comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se &nbsp;compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea &nbsp;manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es &nbsp;decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta &nbsp;sin mayor esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del desacierto \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y &nbsp;atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta precisa materia, esta Corporaci\u00f3n ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado &nbsp;(&#8230;). Cualquier ensayo &nbsp;cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s &nbsp;o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por &nbsp;errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas sustanciales tambi\u00e9n pueden ser trasgredidas como &nbsp;consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que &nbsp;gobiernan el juicio. As\u00ed ocurre, verbigracia, cuando el juez &nbsp;estima un medio de convicci\u00f3n que carece de validez; deja de &nbsp;observar una probanza v\u00e1lida, pretextando que no lo era; omite &nbsp;decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o no &nbsp;las aprecia \u00aben conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica [y] sin perjuicio de las &nbsp;solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o &nbsp;validez de ciertos actos\u00bb (art\u00edculo 176, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;precisar, adem\u00e1s, que como ha tenido oportunidad de indicarlo &nbsp;la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Para su acreditaci\u00f3n se impone realizar &nbsp;un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente &nbsp;medio de persuasi\u00f3n, con la finalidad de evidenciar \u201cque, &nbsp;conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del &nbsp;sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. &nbsp;En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el &nbsp;hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la &nbsp;desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed &nbsp;era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas &nbsp;reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las &nbsp;cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y &nbsp;a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)\u00bb (CSJ &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es imperioso destacar que una acusaci\u00f3n de este linaje exige &nbsp;del casacionista &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d, seg\u00fan lo establece el literal a) del numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. No basta con que se se\u00f1ale la existencia de una &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del juzgador \u201csino &nbsp;que adem\u00e1s se hace necesario mostrar su trascendencia, esto &nbsp;es, seg\u00fan tambi\u00e9n se tiene definido, poner de \u201c(\u2026) &nbsp;presente c\u00f3mo se proyect\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo &nbsp;el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible &nbsp;de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda &nbsp;al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya &nbsp;incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su &nbsp;concurrencia, no bastan para infirmar la decisi\u00f3n mediante el &nbsp;recurso extraordinario\u00bb &nbsp;(CSJ SC876-2018, 23 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;principio de libertad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;secuela necesaria de la adopci\u00f3n del sistema de sana cr\u00edtica &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el ordenamiento procesal &nbsp;civil reconoce a los jueces la posibilidad de arribar al &nbsp;convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho vali\u00e9ndose de &nbsp;cualquier elemento demostrativo (documentos, testimonios, dict\u00e1menes &nbsp;periciales, etc.), salvo que aquello que deba probarse est\u00e9 &nbsp;sometido a una formalidad ad subtantiam &nbsp;actus o ad &nbsp;probationem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala tiene decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tal postulado ha sostenido la Corte que: \u201cLa &nbsp;legislaci\u00f3n no establece cortapisa alguna, en principio, a los &nbsp;medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicci\u00f3n; &nbsp;muy al contrario, es ampl\u00eda la gama de posibilidades &nbsp;probatorias respecto de hechos jur\u00eddicos no sometidos a &nbsp;tarifa, &nbsp;conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, &nbsp;no solo los que ella enuncia sino \u2018cualesquiera otros medios &nbsp;que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento &nbsp;del juez\u2019 (&#8230;). Tampoco privilegia la ley un medio frente a &nbsp;otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, (&#8230;) qued\u00f3 &nbsp;abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, &nbsp;en su reemplazo, el de la sana cr\u00edtica, &nbsp;tambi\u00e9n llamado de la libre apreciaci\u00f3n razonada &nbsp;(art\u00edculo 187), cuya sola enunciaci\u00f3n permite entender, &nbsp;por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia &nbsp;sobre otras y, adem\u00e1s, que su funci\u00f3n apunta al &nbsp;establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que &nbsp;la distingu\u00eda en el sistema superado\u201d (SC 141, 6 ago. &nbsp;2002, exp. 6148). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo apuntado, \u201cla exigencia de un medio de &nbsp;prueba espec\u00edfico, propio del sistema tarifario, debe estar &nbsp;ordenado claramente en la ley, de manera que si el juzgador, &nbsp;apart\u00e1ndose del principio general, sin norma alguna que lo &nbsp;autorice, reclama &nbsp;un determinado medio demostrativo para la acreditaci\u00f3n de un &nbsp;acto o hecho que interesa al proceso, incurre en error de derecho, &nbsp;tesis que refrend\u00f3 la Corte a poco de ser expedido el citado &nbsp;estatuto procesal\u201d (SC, 28 sep. 1972, G.J. CXLII, p. 179 y 180) &nbsp;y que, sin pausa, ha continuado proclamando (SC, 21 jun. 2011, rad. &nbsp;n.\u00b0 2007-00062-01 y SC7019, 13 jun. 2014, rad. n.\u00b0 &nbsp;2002-00487-01), sobre la base de reiterar que el yerro en comento se &nbsp;presenta, entre otras modalidades, cuando el juzgador \u201cexige &nbsp;para probar un hecho un medio que la ley no establece\u201d &nbsp;(G.J. CXCII, p. 76 y 77)\u00bb &nbsp;(CSJ SC2758-2018, 16 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que el tribunal incurri\u00f3 en varios yerros in &nbsp;iudicando, que conllevaron la &nbsp;infracci\u00f3n de la ley sustancial denunciada. Tal como se &nbsp;explicar\u00e1 a espacio, en las l\u00edneas subsiguientes, esa &nbsp;colegiatura consider\u00f3, sin sustento jur\u00eddico alguno, &nbsp;que la entidad del da\u00f1o causado a Rienza S.A. solo podr\u00eda &nbsp;demostrarse auscultando sus registros contables, lo que a su vez &nbsp;ocasion\u00f3 que pretermitiera la totalidad del caudal probatorio &nbsp;que patentizaba la magnitud del agravio econ\u00f3mico que aquella &nbsp;sufri\u00f3 como secuela del indisputado incumplimiento contractual &nbsp;de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer traspi\u00e9, es menester memorar que en el juicio &nbsp;no se suscit\u00f3 mayor debate acerca de que la Promotora Centro &nbsp;Hist\u00f3rico de Cartagena de Indias S.A. incumpli\u00f3 sus &nbsp;compromisos como constructora, en tanto entreg\u00f3 a la sociedad &nbsp;convocante el apartamento 201 C del Edificio Casa del Boquetillo PH &nbsp;con varios \u00abdefectos\u00bb &nbsp;en su estructura y acabados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;premisa incluso fue admitida por la propia convocada, pues su defensa &nbsp;se finc\u00f3, precisamente, en que ese inmueble s\u00ed &nbsp;presentaba algunos desperfectos, pero solamente los relacionados en &nbsp;el acta de entrega de 13 de mayo de 20051 &nbsp;(\u00abherrajes de p\u00e9sima &nbsp;calidad\u00bb, \u00abhumedad &nbsp;presente en el espejo de agua\u00bb &nbsp;y \u00abg\u00e1rgolas &nbsp;que desaguan en la terraza y zonas exteriores del apartamento 101\u00bb, &nbsp;entre otros), que \u2013en su opini\u00f3n\u2013 ser\u00edan de &nbsp;escasa relevancia y f\u00e1cil reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese punto de partida, las partes concentraron su actividad probatoria &nbsp;en determinar cu\u00e1l fue la verdadera dimensi\u00f3n de las &nbsp;incorrecciones de la construcci\u00f3n, as\u00ed como el valor &nbsp;que tendr\u00eda corregirlas, para lo cual acudieron a dos v\u00edas &nbsp;distintas: el examen objetivo del estado en el que fue entregado el &nbsp;apartamento, y el an\u00e1lisis de la contabilidad de Rienza S.A., &nbsp;donde figurar\u00edan registros de todos los gastos efectuados para &nbsp;la adecuaci\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contable fue solicitado por la propia actora, quien pidi\u00f3 &nbsp;en su demanda que \u00abcon &nbsp;la intervenci\u00f3n de un perito en ciencias contables\u00bb, &nbsp;se determine \u00abcu\u00e1nto &nbsp;ha pagado Rienza S.A. por concepto de reparaciones o modificaciones &nbsp;realizadas, o que deba realizar, al apartamento 201 C\u00bb2; &nbsp;asimismo, Fidubogot\u00e1 S.A. reclam\u00f3 la \u00abinspecci\u00f3n &nbsp;con exhibici\u00f3n parcial en la sede de la entidad demandante de &nbsp;(&#8230;) sus &nbsp;libros y papeles de contabilidad\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 15 de febrero de 2012, el funcionario a &nbsp;quo neg\u00f3 la primera probanza, y &nbsp;sustituy\u00f3 la segunda por una exhibici\u00f3n de libros, &nbsp;papeles y actas, en la sede de esa oficina judicial4. &nbsp;Sin embargo, por insistencia de la propia Promotora Centro Hist\u00f3rico &nbsp;Cartagena de Indias S.A., la experticia termin\u00f3 practic\u00e1ndose, &nbsp;y en ella se determin\u00f3 que esos gastos habr\u00edan &nbsp;ascendido a $814.000.0005. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, al llevar a cabo la diligencia de exhibici\u00f3n, y &nbsp;pretextando que el domicilio social de Rienza S.A. est\u00e1 &nbsp;ubicado en la ciudad de Cali, la representante legal de esta no &nbsp;arrim\u00f3 los libros y papeles contables que se le orden\u00f3, &nbsp;sino varios legajos con facturas de compraventa de insumos, contratos &nbsp;de obra y otros documentos similares. Por ello, el juez de la causa &nbsp;decidi\u00f3 \u00abtener &nbsp;por ciertos los hechos que con relaci\u00f3n a este punto se &nbsp;pretend\u00edan probar, salvo obviamente como dice la norma, que &nbsp;tales hechos no admiten (sic) &nbsp;prueba de &nbsp;confesi\u00f3n\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, siendo la \u00fanica alegaci\u00f3n inserta en &nbsp;su escueta contestaci\u00f3n de la demanda, que a Fidubogot\u00e1 &nbsp;S.A. \u00abno le &nbsp;correspond\u00eda la construcci\u00f3n, ni era responsable de &nbsp;esta\u00bb, no se evidencia qu\u00e9 &nbsp;era lo que aquella pretend\u00eda demostrar indagando en la &nbsp;contabilidad de su contendora. Pero a\u00fan si se admitiera, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, que la prueba estaba orientada a &nbsp;demostrar la falta de representatividad econ\u00f3mica del &nbsp;incumplimiento de la constructora, la confesi\u00f3n ficta &nbsp;declarada estar\u00eda ampliamente desvirtuada, a partir de las &nbsp;pruebas documentales, periciales y testimoniales que se recaudaron &nbsp;(sobre las que volver\u00e1 la Corte posteriormente). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;el tribunal no repar\u00f3 en la posibilidad de que la referida &nbsp;confesi\u00f3n fuera desmentida, pues dedujo de ese actuar dos &nbsp;consecuencias, ambas improcedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendi\u00f3 &nbsp;que la renuencia a exhibir los libros y papeles contables de la &nbsp;actora era equivalente a decir que esta carec\u00eda de &nbsp;contabilidad, o la llevaba de manera contraria a las normas &nbsp;generalmente aceptadas, agravando la sanci\u00f3n que expresamente &nbsp;se\u00f1ala la ley para la aludida conducta omisiva; a tal punto &nbsp;ello fue as\u00ed, que termin\u00f3 desestimando la experticia &nbsp;del contador Juan Carlos Luna Roa, tras sostener que, dada la &nbsp;consabida falta de exhibici\u00f3n, resultaba imposible que el &nbsp;experto revisara (en la sede social de Rienza S.A.) registros &nbsp;contables \u00abver\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 &nbsp;que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de comerciante (sic) &nbsp;la prueba id\u00f3nea &nbsp;para determinar el monto de los gastos sufragados con ocasi\u00f3n &nbsp;del incumplimiento contractual de la promotora debieron ser (&#8230;) &nbsp;los libros &nbsp;registrados(&#8230;) &nbsp;pues son [estos] &nbsp;los aptos para &nbsp;llevar al pleno convencimiento de la corporaci\u00f3n que las &nbsp;reparaciones realizadas al inmueble fueron asumidas por la gestora de &nbsp;esta litis, y no por un tercero que no es parte de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb, con lo que &nbsp;cre\u00f3 una regla de conducencia, en virtud de la cual la &nbsp;demostraci\u00f3n del da\u00f1o causado por el constructor solo &nbsp;puede evidenciarse a trav\u00e9s del registro contable de los &nbsp;gastos de la reparaci\u00f3n asumidos por el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este razonamiento, tambi\u00e9n desacertado, pero de consecuencias &nbsp;m\u00e1s trascendentes, el ad quem &nbsp;incurri\u00f3 en el yerro de derecho denunciado, pues para &nbsp;acreditar el agravio que se deriva del incumplimiento del &nbsp;constructor, no existe solemnidad probatoria o sustancial de ning\u00fan &nbsp;tipo. Y, al crear una, desconoci\u00f3 el canon 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u00abLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial &nbsp;para la existencia o validez de ciertos actos\u00bb) &nbsp;y, consecuencialmente, cercen\u00f3 a la contratante cumplida la &nbsp;posibilidad de acceder a la reparaci\u00f3n que prev\u00e9 el &nbsp;precepto 2060-3 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo dicho, cabe agregar que la inconducencia de esta segunda &nbsp;inferencia, termin\u00f3 por desviar tambi\u00e9n el mismo &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente en asuntos de responsabilidad del &nbsp;constructor, pues aqu\u00e9l se relaciona con la proyecci\u00f3n &nbsp;ideal de lo que debi\u00f3 gastar el comprador para compensar la &nbsp;diferencia entre el resultado de la obra que recibi\u00f3, y el que &nbsp;le ofreci\u00f3 su contraparte, y no propiamente con lo que la &nbsp;v\u00edctima gast\u00f3 en la reparaci\u00f3n del inmueble &nbsp;entregado con desperfectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;puede ocurrir, en refuerzo de la aseveraci\u00f3n precedente, que &nbsp;el comprador de un predio defectuoso carezca de recursos para &nbsp;acometer las obras de reparaci\u00f3n necesarias, y no por eso el &nbsp;da\u00f1o ser\u00e1 inexistente, ni tampoco se incrementar\u00e1 &nbsp;si otro propietario decide, con su peculio, hacer modificaciones o &nbsp;mejoras suntuarias a la unidad residencial, con el prop\u00f3sito &nbsp;de dejarla en mejores condiciones que las que eran de esperarse &nbsp;inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;podr\u00eda acontecer que esas restauraciones fueran sufragadas por &nbsp;terceros, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito o donaci\u00f3n por &nbsp;parte de personas distintas al contratante lesionado, como sus &nbsp;familiares, amigos cercanos o, sus socios y las restantes personas &nbsp;jur\u00eddicas con las que conforma un conglomerado de empresas &nbsp;familiares, que es lo que pas\u00f3 en este caso, sin que ello &nbsp;altere en lo m\u00e1s m\u00ednimo los alcances patrimoniales del &nbsp;hecho da\u00f1oso. La libertad que campea en las relaciones &nbsp;particulares es suficiente para que la v\u00edctima del &nbsp;incumplimiento reaccione frente a \u00e9l de la forma que lo estime &nbsp;pertinente7, &nbsp;pudiendo esperar a ser compensada para iniciar la reconstrucci\u00f3n, &nbsp;o intentando de manera proactiva acondicionar su vivienda, &nbsp;respald\u00e1ndose en su patrimonio, o acudiendo a la solidaridad &nbsp;de sus semejantes. Nada de eso trasciende a la \u00f3rbita de la &nbsp;responsabilidad civil, pues la carga del constructor es pagar el da\u00f1o &nbsp;que objetivamente caus\u00f3, no reembolsar los gastos en que &nbsp;incurri\u00f3 quien hubo de repararlos antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;bien distinta es que las obras que acomete el propietario puedan &nbsp;servir al juez como elemento para determinar la magnitud del &nbsp;perjuicio patrimonial causado, pero para ese labor\u00edo tambi\u00e9n &nbsp;debe emplearse cualquier medio demostrativo id\u00f3neo, como la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial del inmueble con intervenci\u00f3n de un &nbsp;perito experto en obras civiles, o las declaraciones de testigos, &nbsp;entre otras, pues todas ellas son potencialmente aptas para llevar al &nbsp;juez a una convicci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra &nbsp;secuela del error evidenciado consisti\u00f3 en que la colegiatura &nbsp;de segunda instancia dej\u00f3 de lado las copiosas evidencias &nbsp;recaudadas, que permit\u00edan inferir que los defectos &nbsp;constructivos que denunci\u00f3 Rienza tuvieron consecuencias m\u00e1s &nbsp;importantes que las que se intu\u00edan inicialmente, motivando la &nbsp;realizaci\u00f3n de una serie de obras de costo elevado, no solo &nbsp;por su complejidad, sino tambi\u00e9n por la calidad de los &nbsp;materiales y de la edificaci\u00f3n donde se encontraba el &nbsp;apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, acerca de la circunstancia anotada militan en el expediente &nbsp;las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta &nbsp;de entrega del inmueble, donde la adquirente dej\u00f3 constancia &nbsp;de sus inconformidades acerca de la instalaci\u00f3n de los pisos, &nbsp;la calidad de la ventaner\u00eda y sus herrajes met\u00e1licos y &nbsp;los varios problemas de humedad que presentaba la edificaci\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta &nbsp;de asamblea de copropietarios del Edificio Casa del Boquetillo PH, &nbsp;donde se asent\u00f3 que \u00abla &nbsp;mayor\u00eda de los copropietarios han manifestado en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones su profunda inconformidad sobre el funcionamiento de las &nbsp;ventanas actualmente instaladas en los apartamentos\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio &nbsp;del abogado Diego Su\u00e1rez Escobar, quien relat\u00f3 que &nbsp;\u00abterminadas las obras &nbsp;de reconstrucci\u00f3n del claustro, y en especial al momento de la &nbsp;entrega del apartamento a la sociedad Rienza S.A., se presentaron &nbsp;reclamos por parte de esta en relaci\u00f3n con la calidad de las &nbsp;obras ejecutadas en el apartamento, dado que seg\u00fan lo &nbsp;expresado por su representante y por el arquitecto Andr\u00e9s &nbsp;Amaya y el interventor contratado para recibir el inmueble, se\u00f1or &nbsp;Luis Carlos L\u00f3pez, parte de tales obras no presentaban un bien &nbsp;estado ni presentaban la calidad ofrecida por la sociedad vendedora, &nbsp;calidad que se cuestionaba tanto desde el punto de vista de &nbsp;materiales como de mano de obra\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;del arquitecto Luis Carlos L\u00f3pez Lombana, contratado para &nbsp;verificar la idoneidad de la construcci\u00f3n al momento de la &nbsp;entrega de las unidades habitacionales a sus propietarios, quien &nbsp;determin\u00f3, luego de varias revisiones, que las obras \u00absegu\u00edan &nbsp;presentando problemas de estabilidad, apariencia y de funcionamiento, &nbsp;los m\u00e1s representativos a mi juicio eran el piso, que ten\u00eda &nbsp;demasiada porosidad y sonaban cocas (sic), &nbsp;es un t\u00e9rmino que se utiliza cuando los pisos no tienen &nbsp;suficiente pegante, esto puede ocasionar desprendimientos o rupturas &nbsp;de las baldosas. Las ventanas ten\u00edan los herrajes muy mal &nbsp;terminados, sueltos, y en unos casos eran inexistentes, el dise\u00f1o &nbsp;de las mismas permit\u00eda el paso del aire, lo que ocasiona que &nbsp;el aire acondicionado no trabaje eficientemente, varias de las &nbsp;puertaventanas rozaban o se trancaban contra el piso por problemas de &nbsp;instalaci\u00f3n; otro problema de los m\u00e1s representativos &nbsp;era con los balcones, ya que eran construidos en hierro y obviamente &nbsp;estaban totalmente oxidados. Por esta raz\u00f3n (&#8230;) &nbsp;no recib\u00ed por mi parte los acabados ni instalaciones del &nbsp;apartamento\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp;de interventor\u00eda, a cargo del se\u00f1or L\u00f3pez &nbsp;Lombana, en el que se concluy\u00f3 que era necesario \u00abcambiar &nbsp;tubo de acero inoxidable de las barandas de los balcones (&#8230;), &nbsp;cambiar la totalidad del puso en piedra coralina, ya que la &nbsp;reparaci\u00f3n parcial con seguridad no va a arrojar resultados &nbsp;satisfactorios (&#8230;), &nbsp;para la totalidad de las ventanas y fachadas de vidrio, se deben &nbsp;cambiar todos los herrajes (&#8230;), &nbsp;cambiar los marcos (&#8230;) &nbsp;en todo el per\u00edmetro de la ventana(&#8230;), &nbsp;solucionar definitivamente la estabilidad de los sanitarios y bidet &nbsp;del ba\u00f1o principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se anot\u00f3 all\u00ed que \u00ablos &nbsp;problemas detectados en el jacuzzi ameritan una soluci\u00f3n &nbsp;dr\u00e1stica y definitiva, la demolici\u00f3n y reconstrucci\u00f3n &nbsp;es la mejor opci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00abes de suma &nbsp;urgencia resolver definitivamente las filtraciones que est\u00e1n &nbsp;afectando los estacionamientos\u00bb, &nbsp;y que \u00abdurante algo &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o he realizado el acompa\u00f1amiento &nbsp;como interventor (&#8230;), &nbsp;y durante todo este per\u00edodo la conclusi\u00f3n que se tiene &nbsp;es que lamentablemente a la constructora le ha faltado inter\u00e9s &nbsp;y no ha asumido completamente su responsabilidad de solucionar de &nbsp;manera t\u00e9cnica y eficiente muchos de los inconvenientes &nbsp;encontrados\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran &nbsp;anejas a ese trabajo las actas \u00abde &nbsp;recibo de acabados\u00bb de 18 &nbsp;de febrero y 10 de abril de 2008, donde aparecen los elementos que &nbsp;fueron \u201crechazados\u201d por el arquitecto mencionado, debido &nbsp;a que no cumpl\u00edan los est\u00e1ndares de calidad &nbsp;correspondientes13; &nbsp;un informe relacionado con las deficiencias del sistema el\u00e9ctrico &nbsp;del apartamento, elaborado por el ingeniero Fabi\u00e1n Gamero &nbsp;Solarte14, &nbsp;y los registros fotogr\u00e1ficos de esos hallazgos15 &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actas &nbsp;de reparaciones (junto al soporte fotogr\u00e1fico respectivo) del &nbsp;apartamento 201 C del Edificio Casa del Boquetillo PH, que muestran &nbsp;las tareas de demolici\u00f3n del piso del inmueble y del jacuzzi, &nbsp;desmonte e impermeabilizaci\u00f3n de los cielos rasos, &nbsp;instalaciones sanitarias y espejos de agua, revisi\u00f3n de &nbsp;elementos hidrosanitarios, cambio de ventanas externas y &nbsp;reconstrucci\u00f3n de terminados deficientes en drywall, &nbsp;principalmente16. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;remitida por la representante legal de Rienza S.A. a la promotora, en &nbsp;el marco de un tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial, &nbsp;en la que se reflejan \u00ablos &nbsp;valores pagados y las cotizaciones de las reparaciones a realizar, &nbsp;que tienen origen en los da\u00f1os e imperfecciones que se &nbsp;evidencian en el apartamento 201 C\u00bb, &nbsp;que totalizar\u00edan $479.221.609. A esa misiva se adjuntaron &nbsp;recibos de honorarios profesionales de abogado, varios traslados en &nbsp;avi\u00f3n, los estipendios pagados al arquitecto Andr\u00e9s &nbsp;Amaya Solano, y la cotizaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de &nbsp;ventanas, barandas, jacuzzi y desag\u00fces17. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio &nbsp;de la administradora de la copropiedad, Johanna Gamarra Mac Master, &nbsp;quien relat\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;el momento en que inici\u00f3 mi trabajo como administradora recib\u00ed &nbsp;la copropiedad con un sinn\u00famero de problemas en diferentes &nbsp;apartamentos (&#8230;). &nbsp;En particular, el apartamento 201, perteneciente a la empresa Rienza, &nbsp;ha tenido un sinn\u00famero de problemas de filtraci\u00f3n, en &nbsp;calidad de los materiales usados, de instalaciones, de estructura, &nbsp;entre otros problemas que toc\u00f3 asumirlos a la empresa Rienza, &nbsp;ya que la Promotora Centro Hist\u00f3rico de Cartagena de Indias no &nbsp;le respondi\u00f3 ni cumpli\u00f3 (&#8230;). &nbsp;Los m\u00e1s importantes eran problemas de ventaner\u00eda (&#8230;) &nbsp;filtraciones de todo tipo, como por ejemplo la impermeabilizaci\u00f3n &nbsp;de las terrazas no era la apropiada, o en algunos casos no exist\u00eda, &nbsp;causando que el agua recorriera toda la propiedad internamente, &nbsp;da\u00f1ando instalaciones el\u00e9ctricas, techos, paredes &nbsp;(&#8230;), &nbsp;a consecuencia de esto tambi\u00e9n existieron problemas en la &nbsp;parte hidrosanitaria, y los jacuzzis y piscinas de cada propiedad, &nbsp;como tambi\u00e9n instalaciones el\u00e9ctricas mal instaladas &nbsp;(sic)\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictamen &nbsp;pericial rendido por el ingeniero civil William Navarro Zurique, &nbsp;designado de la lista de auxiliares de la justicia, que concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abel costo de las &nbsp;reparaciones que se le hicieron al apartamento 201 C, de acuerdo a &nbsp;las imperfecciones denunciadas por la parte demandante en el acta de &nbsp;entrega y las otras irregularidades presentadas, posteriormente, &nbsp;teniendo en cuenta el tiempo de garant\u00eda post venta en el &nbsp;anexo 2 Resoluci\u00f3n 009 de 2007 de Camacol y el IDUC (&#8230;)\u00bb &nbsp;asciende a $310.297.899, los que estim\u00f3 apropiados, &nbsp;\u00abconsiderando que se &nbsp;trata de apartamentos de vivienda de alto nivel, [por &nbsp;lo que] la exigencia &nbsp;para este tipo de obras tambi\u00e9n es alta. Es por eso que los &nbsp;materiales, equipos y mano de obra utilizados en la construcci\u00f3n &nbsp;deben ser de excelente calidad\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclaraci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial del se\u00f1or Navarro Zurique, en la que &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abla &nbsp;suma anotada, $310.297.899, corresponde al costo de la reparaci\u00f3n &nbsp;a la fecha de entrega del informe pericial\u00bb, &nbsp;y que \u00ablos arreglos &nbsp;que se tuvieron en cuenta para obtener el costo de las reparaciones &nbsp;corresponden todos ellos a deficiencias constructivas anotadas en la &nbsp;demanda. Estos arreglos fueron: cambio total de pisos por mala &nbsp;instalaci\u00f3n; cambio total de ventaner\u00eda, por mal &nbsp;funcionamiento de los marcos y las chapetas, los herrajes y el tipo &nbsp;de sellamiento; cambio total del cielo raso (desmonte, suministro y &nbsp;reinstalaci\u00f3n drywall por manchas de humedad debido a &nbsp;filtraciones de agua; reinstalaci\u00f3n e impermeabilizaci\u00f3n &nbsp;de los espejos de agua, debido a humedades en el primer y segundo &nbsp;puso; demolici\u00f3n del jacuzzi por filtraciones en la estructura &nbsp;y reconstrucci\u00f3n de este, redise\u00f1o y reinstalaci\u00f3n &nbsp;de las instalaciones hidrosanitarias y el\u00e9ctricas, por &nbsp;problemas de funcionamiento y por falta de planos record\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;del arquitecto Andr\u00e9s Amaya Solano, indicando que \u00abasum\u00ed &nbsp;el proyecto como dise\u00f1ador interior del apartamento del &nbsp;Boquetillo por encargo del Dr. Mario Scarpetta, con el fin de &nbsp;ayudarle o hacer un asesoramiento en los acabados y dise\u00f1o de &nbsp;los acabados nuevos del apartamento, en ese momento todo el proyecto &nbsp;estaba en inicio de obra, yo asum\u00ed en diciembre de 2006 y el &nbsp;proceso fue durante todo el a\u00f1o 2007, el compromiso m\u00edo &nbsp;como arquitecto era entregar un juego de planos con especificaciones &nbsp;arquitect\u00f3nicas para que la constructora cotizara y despu\u00e9s &nbsp;de aprobaci\u00f3n de esa cotizaci\u00f3n realizara las obras de &nbsp;los dise\u00f1os que yo hab\u00eda propuesto y estaban aprobados &nbsp;por el cliente. Estos dise\u00f1os se deb\u00edan haber entregado &nbsp;hacia febrero de 2007 a la constructora y de ah\u00ed en adelante &nbsp;mi trabajo consisti\u00f3 en hacer visitas peri\u00f3dicas a la &nbsp;obra para ver como iba el avance de los trabajos (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el testigo que \u00abdurante &nbsp;esas visitas yo empec\u00e9 a notar los atrasos que ten\u00eda la &nbsp;constructora (&#8230;) &nbsp;y la mala calidad en &nbsp;la mano de obra que la constructora estaba aplicando en el proyecto\u00bb, &nbsp;no obstante lo cual, el entonces representante legal de Rienza S.A. &nbsp;\u2013Mario Scarpetta Gnecco\u2013 aprob\u00f3 que los trabajos &nbsp;adicionales los continuara realizando la Promotora Centro Hist\u00f3rico &nbsp;Cartagena de Indias S.A., \u00abaun &nbsp;sabiendo y haci\u00e9ndole saber que nos parec\u00eda muy alto el &nbsp;costo de los trabajos adicionales cotizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;recab\u00f3 en que, de no haber iniciado las obras de reparaci\u00f3n, &nbsp;\u00abcreo que el &nbsp;apartamento hubiera colapsado, no solo por los malos acabados, sino &nbsp;porque los sistemas internos no garantizaban el buen funcionamiento &nbsp;ni el desempe\u00f1o \u00f3ptimo de un apartamento de este nivel &nbsp;ni en esas condiciones clim\u00e1ticas, como estaba el apartamento &nbsp;antes del diagn\u00f3stico evidenciaba todos los problemas internos &nbsp;que ten\u00eda, y era una cuesti\u00f3n de tiempo para que no &nbsp;fuera habitable de ninguna manera\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos &nbsp;legajos de facturas pagadas por la actora, el se\u00f1or Scarpetta &nbsp;Gnecco y la sociedad Azurita S.A. (de la que este tambi\u00e9n es &nbsp;socio) a M\u00e1s Arquitectura Ltda., firma encargada de las obras &nbsp;de restauraci\u00f3n, as\u00ed como m\u00faltiples recibos y &nbsp;documentos equivalentes que dan cuenta de la adquisici\u00f3n de &nbsp;elementos de construcci\u00f3n en distintos almacenes de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;probanzas, analizadas individualmente y en conjunto, muestran que el &nbsp;apartamento 201 C del Edificio Casa del Boquetillo PH presentaba una &nbsp;serie de descomposturas impropias de una vivienda, y que no pod\u00edan &nbsp;ser reparadas con intervenciones menores, sino que, precisamente por &nbsp;la p\u00e9sima ejecuci\u00f3n de la demandada, dieron lugar a una &nbsp;reconstrucci\u00f3n casi total, que suele implicar un alto costo, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan si se trata de una edificaci\u00f3n de lujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;inferencia, adem\u00e1s, explica la totalidad de los datos que &nbsp;pueden extraerse del expediente, pues con excepci\u00f3n del &nbsp;interrogatorio de parte de su representante legal, la Promotora &nbsp;Centro Hist\u00f3rico Cartagena de Indias S.A. no aport\u00f3 &nbsp;ninguna prueba tendiente a demostrar que los desperfectos del &nbsp;apartamento no eran tan trascendentes, o que no merec\u00edan una &nbsp;inversi\u00f3n de la magnitud antes anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;emerge pr\u00edstino el yerro de hecho denunciado, pues en virtud &nbsp;del inadecuado abordaje &nbsp;jur\u00eddico-probatorio al que se hizo alusi\u00f3n en el &nbsp;numeral 4.1. supra, &nbsp;el tribunal dej\u00f3 de ver lo que era evidente, esto es, que &nbsp;Rienza S.A. sufri\u00f3 una importante afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, imputable jur\u00eddica y f\u00e1cticamente al &nbsp;deficiente cumplimiento de las obligaciones de la constructora &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, prospera el cargo primero, siendo ineludible casar parcialmente &nbsp;la providencia recurrida, y dictar la decisi\u00f3n que la &nbsp;reemplace. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el fallo del tribunal fue quebrado, dos aspectos se mantuvieron al &nbsp;margen de cualquier discusi\u00f3n: la absoluci\u00f3n de &nbsp;Fidubogot\u00e1 S.A. (consolidada &nbsp;por la transacci\u00f3n a la que &nbsp;arribaron las partes despu\u00e9s de escuchar el fallo del juez a &nbsp;quo), y la negativa de las pretensiones &nbsp;relacionadas con el ocultamiento de la acci\u00f3n popular a la que &nbsp;se refer\u00eda la cuarta de las pretensiones del escrito &nbsp;introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la casaci\u00f3n sea parcial, pues Rienza S.A. no &nbsp;insisti\u00f3 en la reparaci\u00f3n de ese da\u00f1o, denegado &nbsp;en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;distintas v\u00edas procesales, las partes discutieron la justeza &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n tasada por el funcionario de primer grado. &nbsp;Para la actora, no compensaba la totalidad de su p\u00e9rdida, &nbsp;mientras que la convocada defendi\u00f3, con insistencia, la &nbsp;absoluta ausencia de nexo o ligamen causal entre su incumplimiento y &nbsp;las onerosas obras que Rienza S.A. ejecut\u00f3, a lo que a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que esas construcciones fueron pagadas por personas distintas a esta, &nbsp;principalmente por el se\u00f1or Scarpetta Gnecco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la materia litigiosa se evidencia el acierto del Juez Cuarenta y &nbsp;Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al tasar los perjuicios &nbsp;causados en $310.297.899. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien obran en el expediente recibos por importes superiores al &nbsp;se\u00f1alado, lo cierto es que fue el dictamen del ingeniero &nbsp;Navarro Zurique (de donde dicha cifra fue extractada) la \u00fanica &nbsp;prueba que articul\u00f3 de manera directa y concreta los evidentes &nbsp;problemas constructivos del predio con las erogaciones que tuvo que &nbsp;realizar Rienza S.A. para superarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se anot\u00f3, en esa experticia se enlistaron de manera muy &nbsp;detallada varios gastos, todos ellos relacionados directamente con &nbsp;los desperfectos que todos los testigos, t\u00e9cnicos y legos, &nbsp;resaltaron como \u201cprincipales\u201d o \u201cm\u00e1s &nbsp;notorios\u201d; pero limitados a los necesarios para, en palabras &nbsp;del experto, subsanar las \u00abdeficiencias &nbsp;constructivas anotadas en la demanda\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n que no fue desmentida a trav\u00e9s de ning\u00fan &nbsp;elemento demostrativo distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, si bien escudri\u00f1ando las documentales pudieran &nbsp;encontrarse gastos adicionales a los indicados en el trabajo &nbsp;pericial, lo cierto es que no existen evidencias diferentes que &nbsp;permitan concluir que dichas erogaciones se limitaron a paliar el &nbsp;incumplimiento de la constructora, pues su carga termina all\u00ed, &nbsp;y no se extiende a reembolsar los dineros que hubieran podido &nbsp;invertirse en mejoras distintas, de naturaleza \u00fatil o &nbsp;meramente voluptuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;viene de verse, la parte demandante arrim\u00f3 al expediente &nbsp;varios recibos y facturas, recaud\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples declaraciones, y &nbsp;aport\u00f3 una experticia (que merece credibilidad, dada su &nbsp;coherencia, claridad y bagaje profesional de su autor), todas ellas &nbsp;coincidentes en apuntar a la existencia de m\u00faltiples y serios &nbsp;defectos de construcci\u00f3n, tasados en $310.297.899. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no pod\u00eda la demandada permanecer pasiva, &nbsp;pretendiendo que todo el peso de la evidencia se desvirtuara con sus &nbsp;solas alegaciones. Ciertamente, las reglas de distribuci\u00f3n del &nbsp;riesgo probatorio imponen a las partes la carga de acreditar \u00abel &nbsp;supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico &nbsp;que ellas persiguen\u00bb, de &nbsp;modo que si el actor asumi\u00f3 la suya, arrimando pruebas \u00fatiles, &nbsp;pertinentes y conducentes que muestran una realidad favorable a sus &nbsp;intereses, el demandado debi\u00f3 hacer lo propio para &nbsp;controvertirla. Y, se insiste, la Promotora Centro Hist\u00f3rico &nbsp;Cartagena de Indias S.A. no aport\u00f3 ning\u00fan elemento al &nbsp;debate, tendiente a socavar las conclusiones que, sin ambages, se &nbsp;siguen de los elementos de juicio relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera &nbsp;la Corte que, dadas las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n &nbsp;obligacional que surge de la responsabilidad civil, ninguna &nbsp;importancia tiene determinar qui\u00e9n pag\u00f3 la &nbsp;reconstrucci\u00f3n del apartamento tantas veces citado. Lo &nbsp;verdaderamente trascendente es que la entrega defectuosa del mismo &nbsp;exigi\u00f3 una reconstrucci\u00f3n masiva, cuyo costo debe ser &nbsp;asumido por aquella, dada la regla prevista en el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 2060. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este precepto sustancial, se ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, frente al due\u00f1o &nbsp;de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, &nbsp;definido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 400 de 1997, como el &nbsp;\u201cprofesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya &nbsp;responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de una &nbsp;edificaci\u00f3n\u201d, o al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Ley 1229 de 2008, como el \u201cprofesional, ingeniero civil, &nbsp;arquitecto o constructor en arquitectura o ingenier\u00eda, bajo &nbsp;cuya responsabilidad se adelanta una edificaci\u00f3n\u201d.. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Es innegable \u201cque la actividad de la construcci\u00f3n se &nbsp;desarrolla a trav\u00e9s de distintas formas negociales que rebasan &nbsp;la hip\u00f3tesis contemplada en la primera de las disposiciones &nbsp;citadas [se refiere la Corte al art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo &nbsp;Civil], en las cuales se encuentran otras personas que, en forma &nbsp;aut\u00f3noma, desarrollan el proyecto constructivo, de ah\u00ed &nbsp;que a pesar de aludir ese art\u00edculo &nbsp;\u00fanicamente a la &nbsp;construcci\u00f3n de edificios por un precio \u00fanico &nbsp;prefijado, la responsabilidad all\u00ed prevista, tambi\u00e9n &nbsp;llamada \u00abdecenal\u00bb se predica del constructor en general, &nbsp;con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que &nbsp;la obra no se haya realizado \u00abpor encargo\u00bb sino de manera &nbsp;independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si una persona natural o jur\u00eddica se encarga de la &nbsp;construcci\u00f3n de bienes ra\u00edces y una vez edificados &nbsp;procede a venderlos, \u00e9l tambi\u00e9n es responsable en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2060, de los &nbsp;da\u00f1os que se causen al comprador en caso de que la cosa &nbsp;perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez a\u00f1os &nbsp;siguientes a su entrega, siempre que tal situaci\u00f3n obedezca a &nbsp;vicios de la construcci\u00f3n, del suelo o de los materiales\u201d &nbsp;(CSJ. SC14426-2016 de oct. 7 2016, rad. n\u00b0. &nbsp;41001-31-03-004-2007-00079-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy &nbsp;se reitera esa postura. En materia de responsabilidad civil del &nbsp;empresario constructor que a t\u00edtulo de venta (o de cualquier &nbsp;otro traslaticio) enajena el inmueble que ha levantado, como es el &nbsp;caso de este proceso, adem\u00e1s de las acciones que en raz\u00f3n &nbsp;del contrato son procedentes contra \u00e9l \u2013las que est\u00e1n &nbsp;en cabeza del comprador &nbsp;si fue este el contrato utilizado\u2013, &nbsp;tambi\u00e9n son admisibles aquellas otras atinentes a la &nbsp;responsabilidad profesional como constructor de la edificaci\u00f3n, &nbsp;sin consideraci\u00f3n al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, como &nbsp;es la prevista en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 2060 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que, inserta en el marco regulatorio del &nbsp;contrato de obra (originalmente denominado como contrato de &nbsp;arrendamiento para la confecci\u00f3n de una obra material) &nbsp;pareciera quedar circunscrita a dicho contrato protegiendo s\u00f3lo &nbsp;al due\u00f1o de la obra que acuerda su construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que en atenci\u00f3n a esa eventual condici\u00f3n de &nbsp;constructor o empresario y due\u00f1o de la obra a la vez que de &nbsp;vendedor de la misma, ninguna raz\u00f3n es atendible para colegir &nbsp;que, accion\u00e1ndose por la v\u00eda del incumplimiento del &nbsp;contrato de compraventa, no sea posible extender la garant\u00eda a &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil a &nbsp;quien es adquirente del inmueble construido por quien vende (&#8230;). &nbsp;Espec\u00edficamente cuando en la causa petendi el actor invoca &nbsp;hechos atinentes a los supuestos f\u00e1cticos contenidos en el &nbsp;precepto mencionado, esto es, que el edificio perece o amenaza ruina &nbsp;que aparece dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a su entrega, por &nbsp;vicios en el suelo, en los materiales o en la construcci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC2847-2018, 216 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;los defectos constructivos imputables a esa constructora &nbsp;generaron un da\u00f1o, este debe &nbsp;repararse en su cabal extensi\u00f3n, al margen de s\u00ed, &nbsp;dentro de las relaciones privadas del comprador, alg\u00fan tercero &nbsp;termin\u00f3 pagando por \u00e9l las restauraciones que &nbsp;correspond\u00edan, mientras la llamada a indemnizar &nbsp;atiende su compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;si un padre paga la reparaci\u00f3n que requiere el inmueble de su &nbsp;hijo para superar los vicios que lo hac\u00edan inhabitable, no por &nbsp;ello el constructor queda relevado de su responsabilidad. Tampoco se &nbsp;rompe el principio indemnizatorio, en virtud del cual la &nbsp;responsabilidad civil no puede ser fuente de riqueza, porque si el &nbsp;susodicho constructor cubre luego esos gastos de reparaci\u00f3n, &nbsp;simplemente restituir\u00e1 el patrimonio de la v\u00edctima, &nbsp;dado que el favorecimiento de su padre tiene una fuente aut\u00f3noma: &nbsp;la voluntad unilateral de donar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de este ejemplo, que tiene como prop\u00f3sito &nbsp;mostrar la improcedencia del an\u00e1lisis que defendi\u00f3 la &nbsp;convocada (y que acogi\u00f3 el tribunal), lo cierto es que, en &nbsp;este caso puntual, la imbricaci\u00f3n de fuentes de pago de las &nbsp;enmiendas arquitect\u00f3nicas es f\u00e1cilmente explicable, &nbsp;dada la relaci\u00f3n que existe entre el se\u00f1or Scarpetta &nbsp;Gnecco, y las sociedades Rienza S.A. y Azurita S.A., de las que hace &nbsp;parte como socio, y en las que desempe\u00f1a cargos de &nbsp;administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que cierto orden es deseable en todos los gastos del &nbsp;comerciante, pero el mismo no puede ser impuesto por la autoridad &nbsp;judicial, sino que viene dado por el propio ejercicio mercantil, en &nbsp;el que suelen efectuarse cr\u00e9ditos entre entidades del mismo &nbsp;grupo econ\u00f3mico, o entre estas y sus socios, as\u00ed como &nbsp;compensaciones, cruces de cuentas, y todo tipo de transacciones que &nbsp;no est\u00e9n prohibidas por el ordenamiento, y que f\u00e1cilmente &nbsp;explicar\u00edan el cuadro f\u00e1ctico previamente descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que las pruebas apuntan, de manera un\u00edvoca, a sostener la &nbsp;tesis defendida en la sentencia de 23 de marzo de 2017, la misma ser\u00e1 &nbsp;confirmada en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso declarativo de responsabilidad contractual promovido por &nbsp;Rienza S.A. contra la Promotora Centro Hist\u00f3rico Cartagena de &nbsp;Indias S.A. y Fidubogot\u00e1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;situada en sede de instancia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR el fallo que el 23 de marzo &nbsp;de 2017 dict\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. SIN COSTAS &nbsp;de segunda instancia, dada la improsperidad de ambas alzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;REM\u00cdTASE el expediente a la &nbsp;autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 237, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 381, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 467, cdno. 1-A. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1931, cdno. 1-D. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 847, cdno. 1-A. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho sin desconocer que, en determinados eventos, la buena fe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone a la v\u00edctima el deber de mitigar el da\u00f1o que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue irrogado, como se explic\u00f3 en CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1989-00042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 67 a 70, cdno. 1, ya citados. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 207, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 522, cdno. 1-A. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 540, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 606, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 545 a 557, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 558, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 580 a 594, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 631 a 729, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 731, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 937 a 939, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2577 a 2603, cdno. 1-F. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2410 a 2413, cdno. 1-E. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2618 a 2621, cdno. 1-F. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC299-2021 (2009-00625-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC299-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2009-00625-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de octubre de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Rienza S.A. 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