{"id":53433,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1047-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"stc1047-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1047-2021\/","title":{"rendered":"STC1047 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1047-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1047-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00213-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por ATARQ &nbsp;S.A.S. &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad &nbsp;y la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la parte pasiva &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes del juicio declarativo a &nbsp;que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante reclama a trav\u00e9s de gestor judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, \u00abA &nbsp;LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00bb, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00abPRIMACIA &nbsp;DEL IMPERIO DE LA LEY\u00bb &nbsp;y de petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y &nbsp;administrativa accionadas, con las providencias emitidas el 17 de &nbsp;enero y 13 de octubre de 2020, en el marco del proceso declarativo de &nbsp;responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 contra el &nbsp;\u201cCONSORCIO &nbsp;MOTA-ENGIL\u201d, &nbsp;conformado por las compa\u00f1\u00edas Mota Engil Engerharia e &nbsp;Construcao S.A. Colombia y Mota Engil Per\u00fa S.A. Colombia, con &nbsp;radicado No. 2019-00713-00; y, por la falta de respuesta a la &nbsp;petici\u00f3n que elev\u00f3 ante esta \u00faltima el 22 de &nbsp;agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, solicita para la &nbsp;protecci\u00f3n de las citadas prerrogativas, \u00abdejar &nbsp;sin valor alguno\u00bb &nbsp;las citadas decisiones, y &nbsp;que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y &nbsp;Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abcontinuar &nbsp;el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda en los t\u00e9rminos &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que se ordene a la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, &nbsp;\u00abcertifi[car] &nbsp;la &nbsp;Representaci\u00f3n exigida\u00bb &nbsp;con la mentada &nbsp;petici\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que &nbsp;su mandante inici\u00f3 un proceso arbitral en contra del aludido &nbsp;consorcio para dirimir las controversias suscitadas por el &nbsp;incumplimiento de un contrato de obra y\/ construcci\u00f3n, cuyo &nbsp;libelo genitor fue rechazado el 30 de octubre de 2019 por la arbitra &nbsp;designada por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por lo que dentro del &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 20 de &nbsp;la Ley 1563 de 2012, present\u00f3 la demanda que dio origen al &nbsp;juicio referido en l\u00edneas precedentes, la cual fue inadmitida &nbsp;por el estrado judicial acusado, tras exigir el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal del consorcio extranjero &nbsp;demandado, el cual no se pudo aportar porque este solo lo emite la &nbsp;DIAN, a qui\u00e9n a trav\u00e9s de la solicitud demarcada con &nbsp;antelaci\u00f3n se le pidi\u00f3, sin que hasta la fecha haya &nbsp;dado respuesta a la misma, siendo \u00e9ste el motivo por el que se &nbsp;solicit\u00f3 que se ordenara a la contraparte aportar los &nbsp;documentos que estuvieran en su poder, situaci\u00f3n que no fue &nbsp;valorada por la juez del conocimiento, ya que mediante prove\u00eddo &nbsp;del 17 de enero de 2020 la rechaz\u00f3, decisi\u00f3n que fue &nbsp;apelada sin suerte, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 en providencia del 13 de octubre siguiente, confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto, al cometer el mismo desatino del a &nbsp;quo, &nbsp;raz\u00f3n por &nbsp;la que estima que la protecci\u00f3n suplicada en favor de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda que representa judicialmente debe ser acogida &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 28 de enero se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;denegar el resguardo implorado, con sustento en que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada \u00abse &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos propios del procedimiento, sin &nbsp;perder de vista que lo pedido en la inadmisi\u00f3n fechada 3 de &nbsp;diciembre de 2019, no es otra cosa que los certificados de existencia &nbsp;y representaci\u00f3n legal de las sociedades \u201cintegrantes\u201d &nbsp;del consorcio demandado y no lo anunciado por el accionante; que, al &nbsp;tenor de las disposiciones del canon 85 del C.G.P., fue desatendida &nbsp;por la parte accionante, lo que conllev\u00f3 al rechazo de la &nbsp;demanda la que, al ser analizada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;concluy\u00f3 que deb\u00eda ser confirmada\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La &nbsp;Magistrada ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas se &nbsp;opuso al \u00e9xito del amparo rogado, tras se\u00f1alar que &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las actuaciones surtidas est\u00e1n ajustadas a las normas que &nbsp;regulan la materia, y en la cuestionada decisi\u00f3n de 8 de &nbsp;octubre de 2020, se encuentran consignadas las razones en las que se &nbsp;edific\u00f3 la providencia de segunda instancia, de la cual se &nbsp;anexa copia\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los representantes legales de &nbsp;las sociedades vinculadas Mota Engil Engerharia y Construcao S.A. &nbsp;Colombia y Mota Engil Per\u00fa S.A. Colombia, despu\u00e9s de &nbsp;referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, &nbsp;solicitaron declarar improcedente la salvaguarda instada, por cuanto &nbsp;que \u00ablas &nbsp;decisiones proferidas por las autoridades ahora demandadas lo fueron &nbsp;en derecho y dando cabal aplicaci\u00f3n a la normativa procesal &nbsp;aplicable, y el hecho de que la demanda haya sido rechazada no &nbsp;obedece a otra cosa que a la negligencia y culpa del apoderado de la &nbsp;parte actora\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los otros &nbsp;involucrados &nbsp;en &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a los &nbsp;presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas7. &nbsp;La &nbsp;primeras, &nbsp;atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, &nbsp;alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, la sociedad ATARQ SAS se duele, en concreto, a) &nbsp;de las providencias proferidas el 17 de enero y 13 de octubre de 2020 &nbsp;por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, &nbsp;respectivamente, por medio de las cuales se resolvi\u00f3, en su &nbsp;orden, rechazar la demanda &nbsp;y, confirmar la anterior decisi\u00f3n, dentro del proceso &nbsp;declarativo de responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 &nbsp;contra el \u201cCONSORCIO &nbsp;MOTA-ENGIL\u201d, &nbsp;conformado por las compa\u00f1\u00edas Mota Engil Engerharia e &nbsp;Construcao S.A. Sucursal Colombia y Mota Engil Per\u00fa S.A. &nbsp;Sucursal Colombia, con radicado No. 2019-00713-00; y, b) &nbsp;de &nbsp;por la &nbsp;falta de respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 22 de &nbsp;agosto de 2019 ante la DIAN, &nbsp;pues &nbsp;en su sentir, las citadas autoridades judiciales no dieron aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso, y, con &nbsp;el silencio de la mentada entidad, se le cercen\u00f3 la &nbsp;posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;omisiones que, afirma, dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se &nbsp;advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las &nbsp;diligencias, que la protecci\u00f3n constitucional rogada por la &nbsp;aqu\u00ed interesada contra las instancias judiciales accionadas &nbsp;resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron &nbsp;como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna &nbsp;pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento &nbsp;ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la &nbsp;cual se circunscribir\u00e1 el estudio de la Sala, por ser la que &nbsp;resolvi\u00f3 los reparos expuestos por la parte recurrente, aqu\u00ed &nbsp;accionante, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, &nbsp;se observa que la Corporaci\u00f3n accionada abord\u00f3 los &nbsp;reproches de la apelaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la &nbsp;normatividad aplicable al asunto y, apreci\u00f3 las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoraci\u00f3n &nbsp;dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual &nbsp;concluy\u00f3, en lo esencial, que aqu\u00e9lla no subsan\u00f3 &nbsp;la falencia advertida por la juez censurada con el auto inadmisorio, &nbsp;esto es, no aport\u00f3 el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las empresas integrantes del consorcio &nbsp;demandado, del cual no se le requiri\u00f3 documento alguno, como &nbsp;erradamente lo entendi\u00f3, por lo que no era v\u00e1lida la &nbsp;excusa presentada para no allegarlos (falta de respuesta a petici\u00f3n), &nbsp;raz\u00f3n por &nbsp;la cual deb\u00eda ser respaldada la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Para llegar a dicha resoluci\u00f3n, el Tribunal acusado precis\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el apoderado &nbsp;judicial de la parte demandante en su escrito de subsanaci\u00f3n, &nbsp;dijo que no &nbsp;pod\u00eda presentar el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal del consorcio &nbsp;porque la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 no lo certifica, &nbsp;ya que por mandato legal debido a una reserva especial, s\u00f3lo &nbsp;es expedido por la &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, &nbsp;a petici\u00f3n expresa de la entidad judicial, &nbsp;y como consta a folio 17 de los anexos obra \u201cderecho de &nbsp;petici\u00f3n\u201d del 22 de agosto de 2019 en el cual hizo la &nbsp;respectiva solicitud, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, e &nbsp;hizo menci\u00f3n sobre el decreto de pruebas que debe hacer el &nbsp;funcionario judicial en el art. 173 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;advierte que el documento exigido desde un principio por la juez del &nbsp;conocimiento, no &nbsp;era otro, que aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de las empresas Mota Engil Engerharia e Construcao S.A. &nbsp;Sucursal Colombia y Mota Engil Per\u00fa S.A. Colombia, como &nbsp;integrantes del consorcio; &nbsp;y revisado el escrito de subsanaci\u00f3n se observa que el &nbsp;inconforme hace referencia a otro documento que no fue solicitado, &nbsp;guardando silencio con relaci\u00f3n a las sociedades que lo &nbsp;conforman, es decir, que no dio cumplimiento al requisito exigido en &nbsp;el numeral 1\u00b0 del auto que inadmiti\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tampoco &nbsp;hizo uso de la facultad que otorga el art. 85 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;(citado en el auto inadmisorio), informando la oficina donde pod\u00edan &nbsp;hallarse los citados certificados\u2026 de las empresas que &nbsp;confirman el consorcio, para que el funcionario ordenara librar &nbsp;oficio para que remitieran la copia correspondiente, y de esta manera &nbsp;poder corregir el defecto anotado. En consecuencia, se confirmar\u00e1 &nbsp;el auto impugnado\u00bb &nbsp;(resalto deliberado)8. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar &nbsp;que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera &nbsp;incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente &nbsp;a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado que, seg\u00fan &nbsp;acaba de verse, la misma est\u00e1 soportada en la normatividad &nbsp;aplicable al tema en discusi\u00f3n, as\u00ed como en una &nbsp;correcta valoraci\u00f3n de los documentos aportados con la demanda &nbsp;y el escrito de subsanaci\u00f3n de esta, pues, se aprecia con suma &nbsp;claridad que la sociedad accionante no aport\u00f3 los certificados &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de las empresas Mota &nbsp;Engil Engerharia e Construcao S.A. Colombia y Mota Engil Per\u00fa &nbsp;S.A. Colombia, integrantes del consorcio \u201cMOTA-ENGIL\u201d, &nbsp;all\u00e1 demandado, los cuales se le requiri\u00f3 allegar con &nbsp;el auto inadmisorio, por ser uno de los anexos ordenados por la ley &nbsp;(Art. 84-2 del C.G.P.), m\u00e1s no el del consorcio, como aqu\u00e9lla &nbsp;lo sugiere con insistencia, por lo que no hay duda de la procedencia &nbsp;del rechazo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por otro lado, &nbsp;n\u00f3tese, que, tales documentos no eran imposibles de arrimar, &nbsp;en la medida que dichas empresas se encuentran registradas en el pa\u00eds &nbsp;como sucursales, al punto que tienen NIT9, &nbsp;situaci\u00f3n que no le era extra\u00f1a a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;tutelante, pues as\u00ed lo manifest\u00f3 en el encabezado de la &nbsp;demanda; por tanto, de conformidad con los art\u00edculos 471 y 486 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, era conocedora de que las mismas est\u00e1n &nbsp;inscritas en C\u00e1mara de Comercio, lugar donde debi\u00f3 &nbsp;dirigir su b\u00fasqueda para su obtenci\u00f3n, lo que no hizo; &nbsp;de ah\u00ed que, no puede alegar su propia culpa a su favor, &nbsp;cuestiones que impiden sostener, &nbsp;entonces, &nbsp;que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna &nbsp;causal de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, como &nbsp;repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo &nbsp;excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones &nbsp;judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido &nbsp;una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene &nbsp;dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo &nbsp;\u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC049-2021), &nbsp;m\u00e1xime cuando, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la &nbsp;Corte, la acci\u00f3n de tutela \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC146-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, ha de recordarse que, el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular; por tanto, la esencia de dicha prerrogativa comprende &nbsp;entonces, una resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en &nbsp;la ley, que dicha respuesta resuelva de fondo el tema planteado y, &nbsp;que esta sea notificada de forma expedita al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales premisas, la Sala constata que la queja enrostrada contra la &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tampoco es procedente, toda &nbsp;vez que la &nbsp;petici\u00f3n que la sociedad actora elev\u00f3 ante dicha &nbsp;entidad el 22 de agosto de 2019, para que certificara la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal del consorcio \u201cMOTA-ENGIL\u201d, &nbsp;fue respondida a trav\u00e9s de oficio No. 1-32-237-468-4471 del 2 &nbsp;de septiembre siguiente, en la que se le inform\u00f3 a la &nbsp;peticionaria que \u00ab[e]ste &nbsp;Despacho procedi\u00f3 a analizar el contenido del asunto bajo la &nbsp;referencia, encontrado que: en cumplimiento de los art\u00edculos &nbsp;13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 1581 de 2012, &nbsp;las Circulares 1 de 2013 y 000001 de 2019 de las actuaciones llevadas &nbsp;a cabo por la autoridad fiscal en virtud de sus funciones y &nbsp;competencias dispuestas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;ley y el reglamento, en desarrollo de los procesos tributarios en &nbsp;general, cuenta con reserva legal, situaci\u00f3n por la cual &nbsp;conforme a la normatividad enunciada y con ocasi\u00f3n a las &nbsp;disposiciones contenidas en los art\u00edculos 24 y 27 de la Ley &nbsp;1755 de 2015, no es factible despachar en forma favorable su &nbsp;solicitud. Para la procedencia de \u00e9ste tipo de solicitudes por &nbsp;el contenido de las mismas, si con ocasi\u00f3n a la defensa de los &nbsp;intereses del requirente en la informaci\u00f3n respecto de las &nbsp;cuales manifiesta estar incurso, si encuentra necesario y \u00fatil &nbsp;la obtenci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en aras de &nbsp;materializar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;principalmente con temas como defensa y controversia probatorias, &nbsp;previa la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica y f\u00e1ctica que &nbsp;amerita, es necesario y de manera previa a la consecuci\u00f3n de &nbsp;la misma que, la petici\u00f3n sea elevada ante las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas correspondientes, acreditando su &nbsp;viabilidad, oportunidad, inter\u00e9s y legitimidad del reclamante &nbsp;al interior de cada uno de los procesos administrativos ejecutados &nbsp;por la DIAN\u00bb, &nbsp;misiva que fue remitida al correo electr\u00f3nico informado por &nbsp;\u00e9sta, lo &nbsp;que conlleva10, &nbsp;inexorablemente, a que tambi\u00e9n se deniegue la protecci\u00f3n &nbsp;suplicada por este puntual motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela &nbsp;por &nbsp;la sociedad ATARQ S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto para la recepci\u00f3n de tutelas, remitida a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido v\u00eda correo institucional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexa con la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;900-447-078-8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 901-039-757-4, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con los documentos anexos al informe rendido por dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1047-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1047-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00213-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por ATARQ &nbsp;S.A.S. 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