{"id":53435,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1049-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"stc1049-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1049-2021\/","title":{"rendered":"STC1049 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1049-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1049-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00128-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario &nbsp;de Jes\u00fas Suesc\u00fan Sierra frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito y &nbsp;Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n ambos de la misma ciudad, &nbsp;y &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;111 Local de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a &nbsp;la igualdad, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el &nbsp;marco del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Roger &nbsp;Alberto Restrepo Restrepo promovi\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, &nbsp;\u00abORDENA[R] &nbsp;LA REVISI\u00d3N DEL PROCESO (\u2026) &nbsp;y como consecuencia de ello se declare LA NULIDAD DE LO ACTUADO\u00bb &nbsp;en el referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, aduce que pese a que se acredit\u00f3 con el &nbsp;interrogatorio de parte efectuado al ejecutado, que \u00e9ste era &nbsp;\u00abconsiente &nbsp;(\u2026) &nbsp;de que se hab\u00eda cancelado\u00bb &nbsp;el dinero objeto de la obligaci\u00f3n \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de [la] &nbsp;inmobiliaria \u201cAZWL\u201d (\u2026) &nbsp;pero, que &nbsp;[el propietario de esta] &nbsp;se apropi\u00f3 en forma fraudulenta, porque ten\u00eda &nbsp;autorizaci\u00f3n para quedarse con dicho dinero\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00abfung\u00eda &nbsp;como intermediario\u00bb &nbsp;del &nbsp;acreedor, en el marco del litigio referido en l\u00edneas &nbsp;anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso seguir adelante &nbsp;con el cobro coercitivo en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque &nbsp;\u00abaparece &nbsp;constancia de CANCELACI\u00d3N DE LA DEUDA\u00bb &nbsp;que se corrobora con la versi\u00f3n rendida por el ejecutante y &nbsp;N\u00e9stor Fernando V\u00e9lez Botero ante la Fiscal\u00eda &nbsp;111 Local de Medell\u00edn, \u00aben &nbsp;el sentido de que la deuda por la cual se pretende rematar [su] &nbsp;propiedad (\u2026) &nbsp;ya fue cancelada\u00bb, &nbsp;las &nbsp;autoridades judiciales convocadas le han negado las solicitudes de &nbsp;nulidad procesal invocadas, al punto que el juez cognoscente dispuso &nbsp;el remate del inmueble objeto de garant\u00eda con un dictamen que &nbsp;no es acorde con lo dispuesto en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;y adem\u00e1s &nbsp;acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito allegada por el acreedor, la que tuvo que objetar &nbsp;porque \u00abjur\u00eddica &nbsp;y legalmente no existe (\u2026) &nbsp;la DEUDA\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;todas \u00e9stas que, insiste, \u00abgenera[n] &nbsp;una NULIDAD que puede ser declarara aun de forma oficiosa\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 29 de enero de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn precis\u00f3, que la protecci\u00f3n rogada &nbsp;resulta improcedente, pues no solo est\u00e1 pendiente de resolver &nbsp;sobre el recurso de apelaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 en &nbsp;punto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino que \u00absi &nbsp;bien el Despacho ha conocido en segunda instancia otras decisiones &nbsp;dictadas por el a quo, la inmediatamente anterior -identificada con &nbsp;consecutivo 03- se resolvi\u00f3 en noviembre de 2018 por lo que, &nbsp;en virtud del principio de inmediatez, ninguna de ellas ser\u00eda &nbsp;pasible de an\u00e1lisis en sede constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma ciudad refiri\u00f3, que no ha lesionado prerrogativa &nbsp;superior alguna del actor, pues \u00abcada &nbsp;una de sus solicitudes han sido debidamente atendidas (\u2026), &nbsp;garantizando la debida contradicci\u00f3n de las actuaciones al &nbsp;interior del proceso, adem\u00e1s, (\u2026) &nbsp;en diligencia de remate celebrada el 11 de septiembre de 2019, &nbsp;rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad presentado a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado por el demandado, bajo los preceptos de los art\u00edculos &nbsp;132, 133, 134 y 135 del C\u00f3digo General del Proceso; decisi\u00f3n &nbsp;frente a la cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, concedi\u00e9ndose parcialmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en el efecto diferido mediante auto del &nbsp;17 de noviembre de 2020, el cual actualmente se surte en el H. &nbsp;Tribunal Superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 111 Local de la memorada urbe se\u00f1al\u00f3, que &nbsp;adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de estafa, &nbsp;evidenciando que el aqu\u00ed actor fue v\u00edctima de tal &nbsp;punible, raz\u00f3n por la cual se imputar\u00e1n cargos al se\u00f1or &nbsp;Laurencio Suelta Mena. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al escrito de tutela &nbsp;y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn, las que le otorgan &nbsp;competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la &nbsp;censura formulada por el se\u00f1or Suesc\u00fan Sierra, en lo &nbsp;fundamental, se dirige contra el prove\u00eddo proferido el 8 de &nbsp;mayo del 2014 por la citada Corporaci\u00f3n, que ratific\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente el prove\u00eddo adiado 23 de noviembre de 2012 &nbsp;por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n &nbsp;de la misma localidad, que resolvi\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n instaurada en su contra por Roger Alberto Restrepo &nbsp;Restrepo, pues en su criterio, existe causal de procedencia del &nbsp;amparo por defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, de las documentales allegadas se encuentran probados los &nbsp;siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roger &nbsp;Alberto Restrepo Restrepo instaur\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;hipotecaria en contra de Mario de Jes\u00fas Suesc\u00fan Sierra, &nbsp;aqu\u00ed &nbsp;tutelante, &nbsp;con el objeto de obtener el pago de $110.000.000,oo contenidos en &nbsp;tres pagar\u00e9s, asunto que correspondi\u00f3 conocer al &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, bajo &nbsp;el radicado n\u00ba 2010-00380-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Mediante auto del 17 de junio de 2010, se libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago a favor en contra de ahora gestor por la suma reclamada, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2010 y &nbsp;hasta la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n; adem\u00e1s, &nbsp;se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien identificado con &nbsp;matr\u00edcula n\u00ba001-983732. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez notificado el ejecutado, contest\u00f3 la demanda y propuso &nbsp;excepciones de m\u00e9rito a las que denomin\u00f3: \u00abfalta &nbsp;de causa\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n de cr\u00e9dito contenido en los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos\u00bb, \u00abfalta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abpago\u00bb, \u00abcobro de intereses de \u201cusura\u201d\u00bb, &nbsp;y as\u00ed mismo solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;por prejudicialidad, por encontrarse en curso una acci\u00f3n &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El &nbsp;23 de noviembre de 2012, se resolvi\u00f3 de fondo el asunto &nbsp;declarando no probadas las defensas formuladas, y en consecuencia, &nbsp;seguir adelante con el cobro, imputando a la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito las sumas de $2.000.000 y $4.400.000 de acuerdo a los &nbsp;recibos aportados, ordenando la venta en p\u00fablica subasta del &nbsp;bien hipotecado, entre otras disposiciones, decisi\u00f3n que fue &nbsp;objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante &nbsp;sentencia del 8 de mayo de 2014, ratific\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;lo resuelto por el juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de providencia del 27 de agosto de 2015, se declar\u00f3 &nbsp;probada la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 el &nbsp;ejecutado frente al dictamen pericial que aport\u00f3 la parte &nbsp;demandante en relaci\u00f3n al inmueble objeto de garant\u00eda, &nbsp;y aunque aqu\u00e9l atac\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s de &nbsp;apelaci\u00f3n, el Superior mantuvo lo decidido el 20 de septiembre &nbsp;de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de febrero del 2017, no se accedi\u00f3 a la solicitud de &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, debido a que el &nbsp;proceso penal aludido por el obligado, tan s\u00f3lo se encontraba &nbsp;en fase de indagaci\u00f3n, sin que se hubiese demostrado que &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o que se ya se hubiera &nbsp;presentado escrito de acusaci\u00f3n, determinaci\u00f3n en &nbsp;contra de la cual el demandado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;auto del 31 de enero de 2018, se estableci\u00f3 que no era viable &nbsp;dar por terminado el proceso por pago, en raz\u00f3n a que no se &nbsp;aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito junto con la &nbsp;consignaci\u00f3n que acreditara el pago que se persigue. As\u00ed &nbsp;mismo, no deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada en cita, por &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez actualizado el aval\u00fao, a trav\u00e9s de providencia del &nbsp;10 de junio de 2019, se se\u00f1al\u00f3 para el 9 de julio &nbsp;siguiente la diligencia de remate del predio embargado y secuestrado; &nbsp;no obstante, el ejecutado solicit\u00f3 reprogramaci\u00f3n de &nbsp;dicha actuaci\u00f3n, bajo el argumento que \u00abaunque &nbsp;se publique el cartel el pr\u00f3ximo domingo, no nos dan los &nbsp;t\u00e9rminos procesales para el 9 de julio, pues median dos lunes &nbsp;festivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aqu\u00ed tutelante mediante escrito del 4 de julio 2019, &nbsp;denunci\u00f3 algunas irregularidades relacionadas con las fotos &nbsp;registradas en el dictamen pericial, la publicaci\u00f3n y &nbsp;diligenciamiento del cartel del remate, y, la ausencia del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien a subastar, por &nbsp;lo que deprec\u00f3 la suspensi\u00f3n de la almoneda, la que se &nbsp;reprogram\u00f3 para el 11 de septiembre del citado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El aqu\u00ed actor, con los mismos argumentos ahora expuestos, es &nbsp;decir la falta de valoraci\u00f3n probatoria, la existencia de &nbsp;pruebas documentales, y, los testimonios del acreedor, entre otros, &nbsp;aleg\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la controversia; &nbsp;empero, llegada la hora y fecha del remate, \u00e9ste se declar\u00f3 &nbsp;desierto, y adem\u00e1s, se deneg\u00f3 la invalidez reclamada &nbsp;por el ejecutado, decisi\u00f3n que fue atacada por \u00e9ste a &nbsp;trav\u00e9s de apelaci\u00f3n, mecanismo que el 31 de enero de &nbsp;2020 fue declarado desierto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn, por no haberse sufragado las &nbsp;expensas necesarias para las copias respectivas; adem\u00e1s, no &nbsp;solo se fij\u00f3 nuevamente fecha para la pr\u00e1ctica de la &nbsp;subasta, sino que modific\u00f3 y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito aportada por el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Comoquiera que el obligado formul\u00f3 el mecanismo de alzada &nbsp;contra las dos \u00faltimas decisiones, con los mismos elementos de &nbsp;juicio aqu\u00ed tra\u00eddos, el 17 de noviembre \u00faltimo &nbsp;el Juzgado en comento concedi\u00f3 el recurso ante el Superior, el &nbsp;que est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, &nbsp;se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp;No cabe duda que en el presente caso se &nbsp;incumple con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez &nbsp;que la determinaci\u00f3n que dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n &nbsp;que result\u00f3 adversa al actor, es decir, la que puso fin al &nbsp;litigio en lo que respecta a emitir la orden de pago irrestricta en &nbsp;su contra, data del 8 &nbsp;de mayo de 2014, &nbsp;mientras que se acudi\u00f3 al amparo constitucional s\u00f3lo &nbsp;hasta el 12 &nbsp;de enero pasado, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo, sin &nbsp;se haya expuesto circunstancia especial o motivo alguno que impidiera &nbsp;al actor acudir a esta sede tan pronto tuvo ocurrencia el presunto &nbsp;agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, si bien, con &nbsp;la situaci\u00f3n generada por el virus Covid-19, se dio la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en raz\u00f3n del &nbsp;Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mico y Ecol\u00f3gico &nbsp;declarado por el Gobierno Nacional, t\u00e9ngase en cuenta que, de &nbsp;conformidad con numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del &nbsp;Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, las acciones de tutela y h\u00e1beas corpus siempre &nbsp;estuvieron excepcionadas de la aludida par\u00e1lisis en los &nbsp;tr\u00e1mite judiciales1; &nbsp;luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al &nbsp;amparo en un t\u00e9rmino razonable, a fin de exponer sus quejas &nbsp;frente al proceso de divorcio ahora cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es &nbsp;suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que &nbsp;disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico &nbsp;para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios &nbsp;que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, &nbsp;celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga &nbsp;ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales, lo cual &nbsp;no ocurri\u00f3 &nbsp;en el presente caso, &nbsp;comoquiera &nbsp;que transcurrieron &nbsp;casi 6 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;que resolvi\u00f3 de fondo el litigio, sin que aqu\u00e9l &nbsp;solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que consideran hoy &nbsp;vulnerados con tal la determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone &nbsp;de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto &nbsp;b\u00e1sico de la inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto &nbsp;por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan &nbsp;el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional &nbsp;fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta &nbsp;reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, &nbsp;que \u00abaquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC2007-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC3979-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido ha referido que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad &nbsp;tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia &nbsp;cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos &nbsp;instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo &nbsp;establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad del se\u00f1or &nbsp;Mario de Jes\u00fas frente al auto del &nbsp;31 de enero de 2020, que &nbsp;fij\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica de la subasta y aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se advierte prematura la &nbsp;solicitud de amparo, toda vez que estando &nbsp;en tr\u00e1mite la alzada que el accionante interpuso contra dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, adem\u00e1s, con los mismos argumentos aqu\u00ed &nbsp;expuestos, &nbsp;resulta &nbsp;presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, &nbsp;hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la &nbsp;autoridad correspondiente, esto es, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, en &nbsp;la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando &nbsp;est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de &nbsp;defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar &nbsp;los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez &nbsp;constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y &nbsp;tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la &nbsp;condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que, \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ &nbsp;STC3515-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; Finalmente, &nbsp;resulta &nbsp;oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda &nbsp;de tutela atacar una diligencia de remate, so pretexto del &nbsp;acaecimiento de un da\u00f1o irreparable: \u00abtampoco &nbsp;es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que seg\u00fan ha &nbsp;advertido esta Corte, \u2018en &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) &nbsp;no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa &nbsp;circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se &nbsp;vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide &nbsp;al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC3678-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. A partir de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha las excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptada ser\u00e1n las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corpus. Se dar\u00e1 prelaci\u00f3n en el reparto a las acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salud y la libertad. Su recepci\u00f3n se har\u00e1 mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto y para su tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y comunicaciones se har\u00e1 uso de las cuentas de correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico y herramientas tecnol\u00f3gicas de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1049-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1049-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00128-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}