{"id":53438,"date":"2024-05-17T20:40:34","date_gmt":"2024-05-17T20:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1052-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:34","slug":"stc1052-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1052-2021\/","title":{"rendered":"STC1052 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1052-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1052-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00179-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio &nbsp;Prada Serrano, Christian Colmenares Delgado e Isaser S.A., &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;la Delegatura &nbsp;de Procedimientos Mercantiles de la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al &nbsp;buen nombre y al \u00ablibre &nbsp;desarrollo de la iniciativa privada\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con ocasi\u00f3n del proceso de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asamblea de socios que en su contra, &nbsp;de Sergio Alejandro y Mar\u00eda Nathalia Prada Ojeda, instaur\u00f3 &nbsp;Sonia Yohanna Prada Serrano y Mar\u00eda Isabel Prada Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene &nbsp;a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;en todas sus partes y efectos la sentencia dictada &nbsp; (\u2026) &nbsp;dentro &nbsp;del proceso verbal [referido] &nbsp;(\u2026) &nbsp;el d\u00eda 19 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; En apoyo de su reparo aducen, en s\u00edntesis, que Sonia &nbsp;Yohanna Prada Serrano y Mar\u00eda Isabel Prada Serrano instauraron &nbsp;en su contra y de Sergio Alejandro Prada Ojeda y Mar\u00eda &nbsp;Nathalia Prada Ojeda, proceso verbal para impugnar todas las &nbsp;decisiones contenidas en el \u00abacta &nbsp;02\u00bb &nbsp;de &nbsp;la asamblea de accionistas de la sociedad Isaser S.A., celebrada el &nbsp;1\u00ba de abril de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan &nbsp;que mediante auto del 2 de octubre siguiente, la Delegatura de &nbsp;Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;admiti\u00f3 la anterior demanda, de la cual se notific\u00f3 &nbsp;personalmente a Juan Pablo Prada Serrano, representante legal de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda aludida, y de la que se enter\u00f3 por &nbsp;conducta concluyente a Sergio Alejandro Prada Ojeda y Mar\u00eda &nbsp;Nathalia Prada Ojeda; no obstante, respecto del demandado Sergio &nbsp;Prada Serrano, afirman, \u00abnunca &nbsp;se surti\u00f3\u00bb &nbsp;la citaci\u00f3n personal, y en su reemplazo, se adelant\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n por aviso, desconociendo de esta manera lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran &nbsp;que en &nbsp;prove\u00eddo del 5 de julio de 2020, la Superintendencia accionada &nbsp;tuvo por no contestada la demanda, pese a que el &nbsp;se\u00f1or Sergio Prada Serrano \u00abse &nbsp;encontraba sin notificaci\u00f3n por ninguno de los medios &nbsp;autorizados por la ley\u00bb; &nbsp;no obstante, en esa misma providencia se cit\u00f3 a las partes &nbsp;para el 8 de julio siguiente a las \u00ab9:00 &nbsp;a.m.\u00bb, &nbsp;con &nbsp;el fin de adelantar la audiencia inicial a trav\u00e9s de medios &nbsp;virtuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan &nbsp;que en &nbsp;la data memorada, revisaron su correo electr\u00f3nico y all\u00ed &nbsp;encontraron que la entidad accionada hab\u00eda postergado la &nbsp;audiencia para las \u00ab2:00 &nbsp;p.m.\u00bb; &nbsp;empero, al ingresar nuevamente a esa hora se percataron que la &nbsp;audiencia ya hab\u00eda culminado, motivo por el que solicitaron la &nbsp;nulidad de todo lo actuado, pero en providencia del 23 de julio de la &nbsp;citada anualidad el a &nbsp;quo atacado &nbsp;desestim\u00f3 esa petici\u00f3n, decisi\u00f3n que apelada, &nbsp;fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en auto del 30 de septiembre subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que en sentencia del 19 &nbsp;de agosto del a\u00f1o pasado, la Superintendencia convocada &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00abadvirti\u00f3 &nbsp;la inexistencia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de &nbsp;Accionistas de Isaser S.A., durante la denominada reuni\u00f3n por &nbsp;derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y que constan en el &nbsp;acta n.\u00b0 02\u00bb &nbsp;y ofici\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a fin &nbsp;de que efectuaran las \u00abanotaciones &nbsp;que correspondan en el registro mercantil de Isaser S.A.\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que, en su sentir, conculc\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;invocadas, habida cuenta que, en primer lugar, las autoridades &nbsp;judiciales accionadas desatendieron que el demandado Sergio Prada &nbsp;Serrano no fue debidamente enterado del juicio cuestionado, pues &nbsp;nunca se tuvo certeza del lugar donde pod\u00eda ser ubicado, &nbsp;m\u00e1xime cuando la empresa de correos omiti\u00f3 certificar &nbsp;la entrega de las comunicaciones respectivas; y en segundo t\u00e9rmino, &nbsp;desconocieron que los contendientes pactaron \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb &nbsp;para &nbsp;resolver sus disputas, raz\u00f3n por la cual los Despachos &nbsp;atacados carec\u00edan de \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia\u00bb &nbsp;para &nbsp;adelantar el asunto, haciendo finalmente incurrir en error a los &nbsp;demandados, ya que, dicen, \u00abfraudulentamente\u00bb &nbsp;se cambi\u00f3 la hora para impedir su asistencia a la audiencia &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 1\u00ba de febrero hoga\u00f1o se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades aleg\u00f3, que las actuaciones &nbsp;adelantadas al interior del tr\u00e1mite cuestionado se encuentran &nbsp;ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el que la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada es inexistente; en todo caso, afirm\u00f3, &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n no satisface el presupuesto de &nbsp;inmediatez, ya que \u00abhan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de 11 meses\u00bb &nbsp;desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la \u00absupuesta &nbsp;indebida notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que ahora ponen de presente; adicionalmente, los aqu\u00ed &nbsp;interesados desperdiciaron la posibilidad de expresar sus &nbsp;inconformidades frente a las decisiones atacadas a trav\u00e9s de &nbsp;los recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, Mar\u00eda Isabel Prada Serrano, quien obra como &nbsp;demandante dentro del tr\u00e1mite censurado, adujo que no solo los &nbsp;accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance &nbsp;para objetar los pretendido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sino que adem\u00e1s, \u00ablos &nbsp;motivos de la acci\u00f3n de tutela instaurada no son espec\u00edficos, &nbsp;los hechos y fundamentos de derecho no son de f\u00e1cil &nbsp;comprensi\u00f3n, pues el tutelante no explica razonadamente los &nbsp;argumentos de la inmediatez de la afectaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales que ameriten una resoluci\u00f3n favorable a sus &nbsp;pretensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que por el contrario se &nbsp;limita a relatar de una manera desordenada, una serie de sucesos que &nbsp;fenecieron en el pasado, respecto de los cuales dejo fenecer las &nbsp;oportunidades procesales establecidas por el legislador, y en las que &nbsp;todos modos ya se encuentra en tr\u00e1mite recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;innumerables fallos la &nbsp;Corte ha decantado que la tutela tan s\u00f3lo procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales en los casos en que \u00e9stas &nbsp;entra\u00f1en alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, &nbsp;que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, &nbsp;en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, &nbsp;siempre que el afectado no tenga a su disposici\u00f3n otra forma &nbsp;de resguardo judicial o que haya acudido tard\u00edamente al &nbsp;escenario constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, los accionantes cuestionan, de un lado, los autos &nbsp;del 23 de julio y 30 de septiembre, ambos de 2020, mediante los &nbsp;cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la nulidad del &nbsp;juicio de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas de asamblea de socios que en su contra, &nbsp;de Sergio Alejandro y Mar\u00eda Nathalia Prada Ojeda, instaur\u00f3 &nbsp;Sonia Yohanna Prada Serrano y Mar\u00eda Isabel Prada Serrano; y, &nbsp;por otra parte, la sentencia dictada el 19 de agosto siguiente dentro &nbsp;del comentado asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela y las documentales digitales allegadas a las &nbsp;presentes diligencias, est\u00e1 demostrado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, mediante auto del 23 de julio de 2020, la Delegatura &nbsp;de Procedimientos Mercantiles de la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Sociedades desestim\u00f3 la nulidad incoada por los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, con fundamento en que no &nbsp;se indic\u00f3 la causal de invalidez pretendida respecto al &nbsp;supuesto cambio de la hora en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia &nbsp;inicial; adem\u00e1s, se omiti\u00f3 aportar la prueba del &nbsp;presunto correo institucional donde fue informado de la modificaci\u00f3n &nbsp;de la hora de ese acto; en lo tocante a la falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia por la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria, &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp; estim\u00f3 que debi\u00f3 proponerse por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n, por lo que no era procedente plantear ese reproche &nbsp;en dicho escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, los ahora gestores formularon sin &nbsp;\u00e9xito recurso de apelaci\u00f3n, pues en prove\u00eddo &nbsp;del 30 de septiembre de la citada anualidad, el Tribunal accionado la &nbsp;confirm\u00f3 \u00edntegramente, bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 8 de julio pasado, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;accionado estim\u00f3: \u00abarguye &nbsp;el recurrente que existe nulidad en la audiencia practicada el 08 de &nbsp;julio de 2020 a las 9:00 a.m., porque posterior al auto del 5 de &nbsp;junio de 2020 que se\u00f1al\u00f3 la mentada fecha y hora, &nbsp;recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico donde se le convocaba a &nbsp;tal diligencia ese mismo d\u00eda, pero a las 2:00 p.m., raz\u00f3n &nbsp;por la que no compareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como bien lo observa la Superintendencia, el hecho &nbsp;previsible, irresistible y externo con el que el interesado pretenda &nbsp;de manera posterior justificar su inasistencia a la audiencia, \u201c(&#8230;) &nbsp;solo ser\u00e1n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes a la fecha en que ella se verific\u00f3\u201d2, &nbsp;cumplido el lapso establecido, esa solicitud, se torna extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose &nbsp;efectuado la vista p\u00fablica el 8 de julio de 2020, los tres &nbsp;d\u00edas para expresar la justificaci\u00f3n de inasistencia, &nbsp;fenecieron el 13 de julio y se verifica que s\u00f3lo hasta el 14 &nbsp;de ese mismo mes, el apoderado de los demandados Sergio Alejandro &nbsp;Prada Ojeda y Mar\u00eda Nathalia Prada Ojeda envi\u00f3 correo &nbsp;electr\u00f3nico con las manifestaciones tendientes a explicar la &nbsp;falta de comparecencia, es decir, fuera del t\u00e9rmino estatuido &nbsp;en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la invalidaci\u00f3n pretendida teniendo como &nbsp;basti\u00f3n la aparente existencia de un correo que agendaba una &nbsp;hora distinta a &nbsp;la ordenada en auto del 05 de junio de 2020 para la celebraci\u00f3n &nbsp;de la audiencia, no se encuentra enlistada dentro de las causales de &nbsp;nulidad regladas en el art. 133 del estatuto procesal, raz\u00f3n &nbsp;de m\u00e1s, para confirmar en este aspecto, el auto que neg\u00f3 &nbsp;la nulidad deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo atinente a &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, &nbsp;el Tribunal acusado consider\u00f3 que, aunque \u00abReclama &nbsp;el apelante, la configuraci\u00f3n de la causal primera estatuida &nbsp;en el art. 133 del C.G.P., porque en los estatutos de la sociedad &nbsp;Isaser S.A., se encuentra pactada la cl\u00e1usula compromisoria, &nbsp;en el evento de discrepancias entre los socios y la empresa, deber\u00e1n &nbsp;acudir a un Tribunal de Arbitramento, entonces, el Juez Societario &nbsp;carece de jurisdicci\u00f3n y competencia para resolver la litis &nbsp;propuesta por las se\u00f1oras Sonia Yohanna Prada Serrano y Mar\u00eda &nbsp;Isabel Prada Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;oportuno precisar que, el negocio arbitral pactado entre las partes &nbsp;para la resoluci\u00f3n de conflictos, puede extinguirse mediante &nbsp;un acuerdo &nbsp;dispositivo posterior, sea expreso, t\u00e1cito o por conducta &nbsp;concluyente, esto es, por surgir de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, as\u00ed mismo puede finiquitarse y cuando el demandado &nbsp;no propone, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, las &nbsp;excepciones previas de falta de competencia o existencia de &nbsp;compromiso o cl\u00e1usula compromisoria se\u00f1aladas en el &nbsp;art\u00edculo 100 del C.GP., forzoso es colegir la extinci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de ese pacto negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en prove\u00eddo del 05 de junio de 2020, qued\u00f3 establecido &nbsp;que &nbsp;el apelante no contest\u00f3 la demanda, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;objeto de cuestionamiento alguno, o sea, tampoco propuso en tiempo, &nbsp;la excepci\u00f3n previa de \u201ccompromiso o cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u201d quedando extinto el pacto arbitral, en virtud &nbsp;del actuar silente de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 135 de la ley procesal, estatuye que: \u201cNo &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad quien omiti\u00f3 hacerlo como &nbsp;excepci\u00f3n previa (&#8230;)\u201d; para el caso, la parte &nbsp;demandada habi\u00e9ndose notificado en debida forma4, no plante\u00f3 &nbsp;el medio defensivo &nbsp;de las excepciones previas argumentando la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, por ende, la nulidad, no es la instancia procesal para &nbsp;palear tal omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo, advierte la Corte la improcedencia &nbsp;de la salvaguarda reclamada en este espec\u00edfico caso, pues no &nbsp;se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las &nbsp;providencias referidas, en la medida en que los Despachos accionados &nbsp;expusieron unas apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que no &nbsp;lucen caprichosas o antojadizas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para denegar la nulidad deprecada por los aqu\u00ed &nbsp;interesados, los estrados convocados finiquitaron que el supuesto &nbsp;cambio en la hora en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial, &nbsp;no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad previstas en &nbsp;la &nbsp;nueva ley de enjuiciamiento civil, en todo caso, tampoco se &nbsp;encontraba demostrada esa irregularidad; de otra parte, las &nbsp;autoridades judiciales querelladas ultimaron que los aqu\u00ed &nbsp;interesados omitieron formular la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan solicitar la &nbsp;invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia as\u00ed, &nbsp;que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual &nbsp;fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o &nbsp;antojadizas, sino basadas en una ponderaci\u00f3n juiciosa de los &nbsp;elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la &nbsp;situaci\u00f3n respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo &nbsp;que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo &nbsp;referente a la interpretaci\u00f3n legal y a la evaluaci\u00f3n &nbsp;probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos &nbsp;precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada &nbsp;administrador de justicia, por tal raz\u00f3n no deben someterse al &nbsp;escrutinio de la acci\u00f3n de amparo, salvo, se reitera, en &nbsp;situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub &nbsp;examine &nbsp; se encuentra descartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC081-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Ahora bien, respecto de la pretensi\u00f3n de los gestores &nbsp;encaminada a que se deje sin valor ni efecto la sentencia dicta 19 de &nbsp;agosto del a\u00f1o pasado dentro del proceso verbal de impugnaci\u00f3n &nbsp;de actas de asamblea censurado, ha de considerarse que tampoco tiene &nbsp;cabida, comoquiera que, en un acto constitutivo de incuria, &nbsp;desaprovecharon la oportunidad de instaurar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente a aquella determinaci\u00f3n, a voces de lo contemplado en &nbsp;el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para poner de presente las inconformidades de &nbsp;los ahora interesados frente a lo resuelto por la Superintendencia &nbsp;atacada, empero, no lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que debi\u00f3 &nbsp;dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el &nbsp;amparo no est\u00e1 concebido como un instrumento sustitutivo de &nbsp;los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley. Por eso es que &nbsp;con atino, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, &nbsp;es decir, que no es eficaz e id\u00f3neo para ello, pero en ning\u00fan &nbsp;momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o &nbsp;reemplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver controversias como &nbsp;las que aqu\u00ed se discuten, supuesto que llevar\u00eda a &nbsp;invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y, a quebrantar la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, pues la \u00e9sta petici\u00f3n no es una &nbsp;instancia adicional\u00bb (CSJ &nbsp;STC1378-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1052-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1052-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00179-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}