{"id":53463,"date":"2024-05-17T20:40:36","date_gmt":"2024-05-17T20:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1155-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:36","slug":"stc1155-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1155-2021\/","title":{"rendered":"STC1155 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1155-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1155-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00533-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diez &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama por intermedio de su representante legal, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a la salud, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, al embargar los dineros de una &nbsp;cuenta maestra para el manejo de recursos de la salud, en el marco &nbsp;del proceso ejecutivo hipotecario que la C\u00ednica Jaller &nbsp;promovi\u00f3 contra Coomeva EPS, con radicado No. 2018-00207-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, lo que se pretende a trav\u00e9s de esta senda &nbsp;constitucional, es que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, \u00ablibrar &nbsp;un oficio con destino al Banco Agrario &nbsp;para que este establecimiento &nbsp;bancario haga entrega, deposite o transfiera a las siguientes cuentas &nbsp;abiertas por COOMEVA E.P.S. y administradas por la Administradora de &nbsp;los Recursos de la Salud (ADRES), conforme a lo definido en la Ley &nbsp;100 de 1993, dado que son cuentas maestras y adem\u00e1s recursos &nbsp;pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud &nbsp;(SGSSS): No. 165004763 por la suma de $8.270\u00b4000.000 y No. &nbsp;165004813 por la suma de $4.230\u00b4000.000, montos estos que el &nbsp;Juzgado accionado orden\u00f3 poner a su disposici\u00f3n t\u00edtulos &nbsp;de dep\u00f3sito judicial constituidos en el Banco Agrario de &nbsp;Colombia para el [referido] &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante Oficio No. &nbsp;1105 de 29 de mayo de 2019, el mentado estrado le orden\u00f3 &nbsp;embargar las cuentas de ahorro, corrientes y CDTs que Coomeva EPS &nbsp;tuviera en su establecimiento, a lo que respondi\u00f3 que dichas &nbsp;cuentas ostentaban \u00abla &nbsp;condici\u00f3n o la excepci\u00f3n de ser inembargables por &nbsp;mandato del legislador\u00bb; &nbsp;no obstante, mediante oficio No. 472 de 9 de marzo de 2020, dicha &nbsp;autoridad judicial insisti\u00f3 en el registro de la cautela, &nbsp;\u00abanexando &nbsp;una providencia en la que se se\u00f1ala la procedibilidad de la &nbsp;excepci\u00f3n a la inembargabilidad\u00bb &nbsp;para que se procediera al \u00abcongelamiento &nbsp;de los dineros embargados\u00bb &nbsp;en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, petici\u00f3n reiterada con &nbsp;oficio No. 529 del 10 de julio del mismo a\u00f1o, donde se soport\u00f3 &nbsp;la orden en la sentencia STC3880-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se agreg\u00f3 una &nbsp;advertencia por no acatar la orden de embargo, petici\u00f3n &nbsp;reiterada por \u00faltima vez con oficio 538 de 28 de julio de &nbsp;2020, en la que adem\u00e1s se le requiri\u00f3 un certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que en acatamiento a dichas &nbsp;\u00f3rdenes, procedi\u00f3 a afectar las cuentas maestras antes &nbsp;individualizadas, por lo que posteriormente le fue informado con &nbsp;oficio No. 546 de 19 de agosto de 2020, que dentro del referido &nbsp;proceso ejecutivo qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n de &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, ante lo cual manifest\u00f3 &nbsp;al juzgado que, conforme a lo establecido en los Decretos 4023 de &nbsp;2011 del Ministerio de Salud y 780 de 2016 del Ministerio de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social, existe un procedimiento para el manejo &nbsp;operativo de las cuentas maestras que no le permiten a la entidad &nbsp;financiera realizar d\u00e9bitos, ya que \u00e9stos solo pueden &nbsp;ser realizados por el ADRES; y adem\u00e1s, que seg\u00fan &nbsp;Circular Externa No. 293 de 2012 del Ministerio de Protecci\u00f3n &nbsp;Social, \u00ablos &nbsp;\u00fanicos beneficiarios de los d\u00e9bitos de las cuentas &nbsp;maestras son el Administrador (FOSYGA, hoy ADRES) y las EPS-EOC\u00bb, &nbsp;manifestaci\u00f3n \u00e9sta frente a la cual el Juzgado no se &nbsp;pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que con oficio No. 571 de 29 de septiembre del a\u00f1o pasado, el &nbsp;Juzgado lo conmin\u00f3 para que realizara el dep\u00f3sito &nbsp;judicial de los dineros dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes, porque el fallo aludido l\u00edneas atr\u00e1s estaba &nbsp;ejecutoriada, advirti\u00e9ndole que su desobedecimiento acarrear\u00eda &nbsp;sanciones como el fraude a resoluci\u00f3n procesal y la compulsa &nbsp;de copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el &nbsp;cual procedi\u00f3 conforme a lo requerido, reiterando de nuevo sus &nbsp;inquietudes sobre las normas de los d\u00e9bitos a las cuentas &nbsp;maestras, nuevamente sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, &nbsp;que a la referida ejecuci\u00f3n se acumul\u00f3 otra demanda, &nbsp;sin que se diera cumplimiento al ordinal 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;463 del C\u00f3digo General del Proceso, que impone suspender el &nbsp;pago al acreedor mientras se surte el emplazamiento a todos los dem\u00e1s &nbsp;para que comparezcan a hacer valer sus t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n; &nbsp;que de otro lado, el pasado 5 de noviembre el estrado convocado &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la &nbsp;Cl\u00ednica Atenas IPS contra el auto que aprob\u00f3 el acuerdo &nbsp;de transacci\u00f3n celebrado entre las partes de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;concediendo subsidiariamente la alzada interpuesta, de manera que \u00abse &nbsp;evidencia que habr\u00eda disposici\u00f3n de los dineros &nbsp;embargados desatendiendo la prerrogativa legal que los cubre por su &nbsp;naturaleza, origen y destinaci\u00f3n, adem\u00e1s de no &nbsp;pertenecerle tales recursos a la demandada Coomeva EPS\u00bb, &nbsp;prohibici\u00f3n patente seg\u00fan oficio No. 120201500062701 de &nbsp;9 de noviembre de 2020 que recibi\u00f3 del ADRES, donde se le &nbsp;record\u00f3 la inembargabilidad de ese tipo de recursos, &nbsp;situaciones \u00e9stas por las cuales considera se justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, tras &nbsp;hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas &nbsp;en el proceso cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que el 9 de julio de &nbsp;2019 orden\u00f3 oficiar a varias entidades financieras, incluida &nbsp;la aqu\u00ed interesada, para que indicara la naturaleza de los &nbsp;dineros que la ejecutada ten\u00eda all\u00ed depositados, de &nbsp;conformidad con la sentencia STC397-2018 de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia; con auto del 20 de febrero de 2020 y a solicitud de la &nbsp;ejecutante, insisti\u00f3 en el embargo de los dineros depositados &nbsp;en la entidad \u00abacogiendo &nbsp;como fundamento legal la excepci\u00f3n cuarta establecida por la &nbsp;H. Corte Constitucional al principio de inembargabilidad, esto es, &nbsp;que las obligaciones reclamadas tuvieren como fuente alguna de las &nbsp;actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico), &nbsp;ya que en el caso concreto se est\u00e1 reclamando el pago de &nbsp;servicio de salud prestado\u00bb; &nbsp; que el 3 de julio de 2020 reiter\u00f3 se concretara la cautela, y &nbsp;el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o requiri\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;interesada por \u00faltima vez; que luego de materializado el &nbsp;embargo, le orden\u00f3 al banco colocar el dinero a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado, a lo cual \u00e9ste procedi\u00f3 deposit\u00e1ndolo &nbsp;en el Banco Agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 19 de octubre de 2020, acept\u00f3 la transacci\u00f3n que &nbsp;presentaron las partes de la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;apelada por un ejecutante acumulado y que se encuentra ante el &nbsp;Superior; y en cuanto a las medidas cautelares se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que tienen fundamento en decisiones de las altas cortes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que aunque el Banco AV Villas no es parte dentro del proceso &nbsp;reprochado, el 24 de noviembre de la pasada anualidad elev\u00f3 &nbsp;solicitud para devoluci\u00f3n de los dineros que hab\u00eda &nbsp;puesto a disposici\u00f3n del proceso aqu\u00ed cuestionado, &nbsp;solicitud que \u00abllama &nbsp;la atenci\u00f3n grandemente, pues el due\u00f1o de esos recursos &nbsp;y demandado dentro del presente proceso ha dispuesto de ellos para &nbsp;pagar la obligaci\u00f3n adeudada, tal como se evidencia con la &nbsp;transacci\u00f3n presentada de com\u00fan acuerdo con el &nbsp;demandante, al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia SA indic\u00f3, que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que su funci\u00f3n &nbsp;se limita a recibir los dep\u00f3sitos judiciales y administrarlos &nbsp;conforme a las \u00f3rdenes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cl\u00ednica Jaller SAS se\u00f1al\u00f3, que celebr\u00f3 &nbsp;acuerdo transaccional con Coomeva EPS para la satisfacci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n ejecutada, de manera que el dinero restante ser\u00e1 &nbsp;restituido a la cuenta maestra en el Banco AV Villas. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coomeva &nbsp;EPS indic\u00f3, que aunque tambi\u00e9n le inform\u00f3 al &nbsp;Juzgado accionado que dichas cuentas eran inembargables, para &nbsp;viabilizar la cautela \u00e9ste procedi\u00f3 a aplicar una &nbsp;excepci\u00f3n jurisprudencial, m\u00e1s no legal, pasando por &nbsp;alto que los recursos no le pertenec\u00edan a\u00fan a ella, &nbsp;sino al Sistema General de Seguridad de Salud, por cuanto estaba &nbsp;pendiente la compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo peticionado, tras considerar que la promotora carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para elevarlo, pues \u00abno &nbsp;se observa que el Banco AV Villas ostente la calidad de parte o &nbsp;tercero, tampoco encuentra la Sala elementos que permitan inferir de &nbsp;qu\u00e9 manera se ve afectado por las decisiones adoptadas al &nbsp;interior del proceso, pues incluso, en la demanda de tutela se centr\u00f3 &nbsp;en trazar planteamientos generales sobre la tutela contra &nbsp;providencias judiciales y el derecho a la salud, pero no indic\u00f3 &nbsp;de qu\u00e9 manera se ven afectados sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso o cualquier otro, por la actuaci\u00f3n que ha &nbsp;desplegado el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla. En &nbsp;apariencia, se dedica el Banco AV Villas en la demanda de tutela, a &nbsp;agenciar derechos que Coomeva EPS, de los que, prima facie, se logra &nbsp;ver que dispuso a trav\u00e9s de la transacci\u00f3n celebrada y &nbsp;presentada dentro del proceso judicial atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;en \u00abel &nbsp;auto fechado 19 de octubre de 2020, por medio del cual fue aceptada &nbsp;la transacci\u00f3n, se dispuso el pago de la acreencia de Cl\u00ednica &nbsp;Jaller S.A.S. y a la puesta de una parte del remanente a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, fue &nbsp;objeto de recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria. El recurso horizontal fue despachado mediante auto del 5 &nbsp;de noviembre del a\u00f1o que avanza, ordenando que el remanente se &nbsp;mantuviera a disposici\u00f3n del juzgado aqu\u00ed accionado y &nbsp;se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el efecto diferido; &nbsp;que, seg\u00fan se observa, fue remitido con destino al despacho &nbsp;del H. Magistrado, Dr. Abd\u00f3n Sierra Guti\u00e9rrez, el &nbsp;pasado 13 de noviembre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;que \u00abtal &nbsp;como lo expuso el Juez Trece Civil del Circuito en su informe, el &nbsp;Banco AV Villas present\u00f3 memorial el pasado 24 de noviembre, &nbsp;solicitando que se disponga el regreso de los dineros puestos a &nbsp;disposici\u00f3n de ese juzgado, a las cuentas maestras de las &nbsp;cuales fueron retirados, decisi\u00f3n que se encuentra pendiente &nbsp;de ser absuelta por el juez natural. Entonces lo que peticiona la &nbsp;sociedad actora mediante este tr\u00e1mite constitucional, es un &nbsp;asunto que no se encuentra zanjado en sede ordinaria, pues, habiendo &nbsp;presentado la solicitud ante el juez natural y sin que haya &nbsp;transcurrido un lapso desproporcionado que haga ver la existencia de &nbsp;mora judicial, se encuentra pendiente de ser decidida (\u2026) &nbsp;[situaciones que] dejan ver la insatisfacci\u00f3n del requisito de &nbsp;la subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la entidad financiera gestora del amparo, reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que no se mencionaron las varias advertencias que hizo al Juzgado &nbsp;criticado sobre la naturaleza de los recursos cautelados; que s\u00ed &nbsp;tiene legitimaci\u00f3n en la causa para adelantar la presente &nbsp;acci\u00f3n, porque es quien cumple la aludida orden de embargo, &nbsp;m\u00e1xime cuando, dice, no &nbsp;cuenta con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, &nbsp;que lo pretendido por el Banco AV Villas SA &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo de especial protecci\u00f3n, es que &nbsp;se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;devolver a las cuentas maestras que Coomeva EPS tiene abiertas en esa &nbsp;entidad, los dineros que fueron embargados dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que contra \u00e9sta adelanta la Cl\u00ednica Jaller &nbsp;SAS, pues en su criterio, tales dineros no pertenecen a la ejecutada &nbsp;sino al Sistema General de Seguridad en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, para la Sala la decisi\u00f3n constitucional de primer &nbsp;grado amerita ser confirmada, porque lo pretendido a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo especial de protecci\u00f3n est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este &nbsp;mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece que, \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha estimado que: &nbsp;\u00ab[L]a &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(STC831-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cuando a trav\u00e9s de esta herramienta de salvaguarda de &nbsp;derechos fundamentales se cuestiona una actuaci\u00f3n judicial, se &nbsp;tiene establecido &nbsp;que, \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales &nbsp;de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no &nbsp;tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, seg\u00fan se extrae de la intervenci\u00f3n realizada &nbsp;en este tr\u00e1mite por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la &nbsp;Barranquilla, como la entidad financiera tutelante no es parte ni &nbsp;tercera reconocida al interior del proceso coercitivo objeto de &nbsp;revisi\u00f3n constitucional, no est\u00e1 facultada para &nbsp;cuestionar las decisiones judiciales all\u00ed emitidas, careciendo &nbsp;entonces de legitimaci\u00f3n en la causa para elevar la presente &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n, pues, recu\u00e9rdese que, \u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n &nbsp;facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, &nbsp;cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran &nbsp;protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(STC831-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Con &nbsp;todo, en aras de verificar la garant\u00eda del derecho fundamental &nbsp;a la salud, cuya prestaci\u00f3n la accionante alega vulnerado &nbsp;dentro del proceso objeto de cr\u00edtica, encuentra la Sala los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla emiti\u00f3 sentencia en el proceso declarativo que la &nbsp;Cl\u00ednica Jaller tramit\u00f3 contra Coomeva EPS, decisi\u00f3n &nbsp;que aqu\u00e9lla solicit\u00f3 ejecutar sin que su contraparte se &nbsp;opusiera, por lo que el 7 de mayo de 2019 se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Dentro de ese proceso de cobro, mediante oficio del 29 de mayo de &nbsp;esa misma anualidad, el Despacho convocado solicit\u00f3 al Banco &nbsp;AV Villas proceder conforme al embargo decretado el 27 de mayo &nbsp;inmediatamente anterior, y que en consecuencia, pusiera a disposici\u00f3n &nbsp;del citado proceso los dineros que Coomeva EPS tuviera depositados en &nbsp;la entidad, a lo cual la entidad no accedi\u00f3 \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y atendiendo los soportes de inembargabilidad &nbsp;remitidos al Banco por el demandado, aqu\u00ed anexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; Por solicitud de la ejecutante, el 20 de febrero de 2020 el Juzgado &nbsp;accionado resolvi\u00f3 \u00abinsistir &nbsp;en la medida de embargo decretada en este proceso ejecutivo (\u2026) &nbsp;advirtiendo &nbsp;a los gerentes de dichas entidades financieras que deber\u00e1n &nbsp;congelar los recursos en una cuenta especial (\u2026) &nbsp;para &nbsp;efecto de esta decisi\u00f3n se acogi\u00f3 como fundamento legal &nbsp;la excepci\u00f3n cuarta establecida por la Honorable Corte &nbsp;Constitucional al principio de inembargabilidad, esto es, que las &nbsp;\u201cobligaciones reclamadas tuvieren como fuente alguna de las &nbsp;actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico) y &nbsp;en el caso concreto se est\u00e1 reclamando pago de servicio de &nbsp;salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tras observarse \u00abla &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de las partes en juicio, pues tanto &nbsp;demandante como demandado intervienen en el sistema de seguridad &nbsp;social en salud; el actor como IPS y la accionada una EPS (\u2026) &nbsp;Ahora bien, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se &nbsp;vislumbra que el litigio versa sobre un proceso ejecutivo derivado &nbsp;del incumplimiento de una sentencia de unas obligaciones garantizadas &nbsp;a trav\u00e9s de facturas m\u00e9dicas, las cuales tuvieron como &nbsp;g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &nbsp;hospitalario integral, por la entidad ejecutante a pacientes de la &nbsp;demandada, raz\u00f3n por la cual prima facie podr\u00eda &nbsp;concluir que el origen de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed cobrada &nbsp;tiene como fuente generadora la prestaci\u00f3n de un servicio de &nbsp;salud a cargo de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; Acorde con la anterior decisi\u00f3n, mediante oficio del 9 de &nbsp;marzo de 2020 se insisti\u00f3 a la entidad financiera que &nbsp;cumpliera con la cautela, comoquiera que \u00abesta &nbsp;decisi\u00f3n se acogi\u00f3 como fundamento legal la excepci\u00f3n &nbsp;cuarta establecida por la Honorable Corte Constitucional al principio &nbsp;de inembargabilidad, esto es, que las \u201cobligaciones reclamadas &nbsp;tuvieren como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban &nbsp;destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y &nbsp;saneamiento b\u00e1sico) y en el caso en concreto se est\u00e1 &nbsp;reclamando pago de servicio de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; Mediante oficio del 10 de junio siguiente, se volvi\u00f3 a &nbsp;insistir en la materializaci\u00f3n de la medida cautelar para que &nbsp;se procediera a \u00abcongelar &nbsp;los recursos en la cuenta especial\u00bb; &nbsp;se reiter\u00f3 que la fuente del cobro es la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud; se advirti\u00f3 al representante legal del &nbsp;banco que la desobediencia a la orden judicial le acarrear\u00eda &nbsp;multas, adem\u00e1s de que podr\u00eda incurrir en \u00abel &nbsp;posible delito de fraude procesal\u00bb; &nbsp;y, para sustentar la decisi\u00f3n, se anex\u00f3 a la &nbsp;comunicaci\u00f3n copia de la sentencia STC3880-2020 de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp; Una vez puestos los dineros a disposici\u00f3n del Juzgado, las &nbsp;partes presentaron un contrato de transacci\u00f3n para finiquitar &nbsp;la ejecuci\u00f3n que involucraba parte de esos recursos, negocio &nbsp;aceptado por el estrado accionado con auto del 19 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7. &nbsp; La precitada decisi\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n por la ejecutante acumulada Cl\u00ednica Atenas &nbsp;Ltda, y fue mantenida con prove\u00eddo del 5 de noviembre de 2020, &nbsp;concedi\u00e9ndose la alzada, la &nbsp;cual se encuentra pendiente de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.8. &nbsp;De otro lado, el 24 de noviembre pasado el Banco AV Villas solicit\u00f3 &nbsp;al juez cognoscente que regresara los dineros embargados de la cuenta &nbsp;maestra, solicitud &nbsp;que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este panorama, y sin perjuicio de lo expuesto, como a &nbsp;la fecha se encuentra en tr\u00e1mite el precitado recurso de &nbsp;alzada, y, est\u00e1 pendiente tambi\u00e9n de respuesta la &nbsp;solicitud que la entidad aqu\u00ed interesada le elev\u00f3 al &nbsp;Despacho convocado con el fin de obtener la devoluci\u00f3n que por &nbsp;esta v\u00eda reclama, no cabe duda acerca de improcedencia de la &nbsp;presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede &nbsp;actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar &nbsp;paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el &nbsp;procedimiento o adelantar su definici\u00f3n; as\u00ed las cosas, &nbsp;estando &nbsp;en tr\u00e1mite los aludidos medios, no puede admitirse que la &nbsp;queja constitucional desconozca dichas actuaciones y sustraiga la &nbsp;competencia que el ordenamiento jur\u00eddico otorg\u00f3 a los &nbsp;jueces competentes, para dirimir tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC838-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo estando en &nbsp;tr\u00e1mite el mentado recurso y la solicitud de la actora, deber\u00e1 &nbsp;aguardarse a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre los &nbsp;reproches all\u00ed planteados, antes de poder entrar a juzgar si &nbsp;en el proceso cuestionado se est\u00e1 presentando la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental a la salud, pues \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Corolario de lo &nbsp;esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1155-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1155-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2020-00533-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diez &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once &nbsp;(11) &nbsp;de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama por intermedio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}