{"id":53464,"date":"2024-05-17T20:40:36","date_gmt":"2024-05-17T20:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1159-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:36","slug":"stc1159-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1159-2021\/","title":{"rendered":"STC1159. 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1159.-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1159-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01526-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;AFP Protecci\u00f3n S.A. contra &nbsp;la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;liquidatorio a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la defensa y de contradicci\u00f3n, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n Judicial por adjudicaci\u00f3n de Trans Inhercor &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 2 de septiembre de 2020 &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y] ordenar &nbsp;restablecer [sus] &nbsp;derechos, o bien, orde[nar] &nbsp;correr &nbsp;traslado con la denominaci\u00f3n adecuada del traslado objeto de &nbsp;esta acci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, esto es se notifique que se CORRE TRASLADO LA &nbsp;RELACI\u00d3N DE GASTOS INVENTARIO; o bien se ordene que vulner\u00f3 &nbsp;el juez concursal el debido proceso en la v\u00eda control de &nbsp;legalidad (art\u00edculo 42, 132, 133 del CGP), permitiendo que el &nbsp;liquidador desconociera el cr\u00e9dito legalmente presentado (\u2026) &nbsp;sin &nbsp;prueba alguna de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;sus reclamos &nbsp;aduce en compendio, que luego de resultar fallido el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de Trans Inhercor Ltda, del que hizo parte, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades el 25 de octubre de 2018 decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite y orden\u00f3 la &nbsp;celebraci\u00f3n de acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes, &nbsp;asunto dentro del cual present\u00f3 oportunamente su cr\u00e9dito &nbsp;por aportes pensionales insolutos; no obstante, al revisar el proceso &nbsp;en la p\u00e1gina web de dicha entidad, vio un traslado del 19 de &nbsp;junio de 2020 con la anotaci\u00f3n \u00abInventario &nbsp;de bienes aval\u00fao Liq. Obliga (incluye verificaci\u00f3n, &nbsp;traslado, objeciones y aprobaci\u00f3n)\u00bb, &nbsp;informaci\u00f3n que \u00abclaramente &nbsp;no corresponde a un traslado de la relaci\u00f3n de gastos causados &nbsp;de manera posterior a la reorganizaci\u00f3n y el inventario de la &nbsp;concursada\u00bb, &nbsp;lo que, dice, la indujo en error y a no manifestarse, pues aquella &nbsp;anotaci\u00f3n refiere al traslado de inventario de activos y no &nbsp;relaciona cr\u00e9ditos, como puede constatarse en otros procesos &nbsp;similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el &nbsp;2 de septiembre del a\u00f1o pasado, la autoridad de supervisi\u00f3n &nbsp;le neg\u00f3 la nulidad que solicit\u00f3 por tal proceder, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo en reposici\u00f3n, continuando el &nbsp;tr\u00e1mite con la resoluci\u00f3n de las objeciones, &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, sin &nbsp;reparar en que el liquidador hab\u00eda reconocido un menor valor &nbsp;por la obligaci\u00f3n a su favor, \u00absin &nbsp;prueba alguna que desvirt\u00fae la misma\u00bb, &nbsp;siendo que, seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, el juez del concurso es \u00abgarante &nbsp;del cumplimiento de los mandatos legales y del debido proceder del &nbsp;liquidador en el reconocimiento de los cr\u00e9dito en el proyecto &nbsp;presentado\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador el Grupo de Procesos de Liquidaci\u00f3n B de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades inform\u00f3, que el 19 de junio de &nbsp;2020 corri\u00f3 traslado \u00abtanto &nbsp;del proyecto de actualizaci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n &nbsp;de la reorganizaci\u00f3n, como el inventario valorado, mismo que &nbsp;de ser inobservado por el tutelante, obedece solo a la falta de &nbsp;ejercicio de las cargas procesales que le corresponden\u00bb, &nbsp;t\u00e9rmino dentro del cual se presentaron objeciones al proyecto &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por &nbsp;parte de varios acreedores, sin que la aqu\u00ed interesada hubiera &nbsp;atendido esa carga, por lo cual debe soportar las consecuencias &nbsp;adversas de su omisi\u00f3n, ya que \u00absi &nbsp;el acreedor no objeta en el t\u00e9rmino procesal establecido por &nbsp;el legislador para el efecto, se entiende que est\u00e1 plenamente &nbsp;de acuerdo con esta\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s aclar\u00f3, que \u00abel &nbsp;traslado en s\u00ed mismo, que es la actuaci\u00f3n procesal que &nbsp;se comunic\u00f3 a las partes, que no la anotaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite, dispuso de manera expl\u00edcita y clara que, se &nbsp;corri\u00f3 traslado del inventario valorado y de la relaci\u00f3n &nbsp;de gastoso de administraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN inform\u00f3, &nbsp;que oportunamente objet\u00f3 los gastos de administraci\u00f3n y &nbsp;asisti\u00f3 a la audiencia para resoluci\u00f3n de las mismas y &nbsp;aprobaci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colpensiones, &nbsp;Porvenir SA y las Alcald\u00edas de Barranquilla y Puerto Gait\u00e1n &nbsp;pidieron, aunque en escritos separados, su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, luego &nbsp;de advertir que \u00abla &nbsp;sociedad accionante ten\u00eda a su alcance otro medio defensivo &nbsp;para censurar \u201cel inventario valorado y los inventarios &nbsp;actualizados\u201d, actuaci\u00f3n que alega afecta sus derechos &nbsp;fundamentales, porque su cr\u00e9dito fue reconocido en una suma &nbsp;que no corresponde a la realidad\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que \u00abdel &nbsp;\u201cinventario valorado y de la relaci\u00f3n de gastos de &nbsp;administraci\u00f3n\u201d, se corri\u00f3 el correspondiente &nbsp;traslado, conforme lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 1429 &nbsp;de 2010, documento que pod\u00eda ser consultado y descargado desde &nbsp;la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;link baranda virtual \u2013 (\u2026) raz\u00f3n por la cual las &nbsp;afirmaciones contenidas en el escrito de tutela quedaron &nbsp;desvirtuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedentemente acotado, y a\u00fan si se considerara que, &nbsp;eventualmente, pudiera enrostrarse alguna omisi\u00f3n al ente &nbsp;querellado al momento de registrarse el traslado de marras, por &nbsp;aparecer solamente la anotaci\u00f3n de \u201cINVENTARIO &nbsp;DE BIENES AVALUO LIQ. OBLIGA (INCLUYE VERIFICACI\u00d3N, TRASLADO &nbsp;OBJECIONES Y APROBACI\u00d3N\u201d, &nbsp;de cualquier forma, tal situaci\u00f3n no variar\u00eda el &nbsp;anterior panorama conclusivo, puesto que la argumentaci\u00f3n que &nbsp;trae AFP Protecci\u00f3n S.A., relativa a que por aquella &nbsp;circunstancia no conoci\u00f3 la \u201crelaci\u00f3n &nbsp;de gastos de administraci\u00f3n\u201d, &nbsp;lejos de demostrar una irregularidad atribuible a la autoridad &nbsp;cognoscente, pone en evidencia el descuido de la promotora del &nbsp;resguardo supralegal en hacer el seguimiento juicioso del proceso, ya &nbsp;que, ciertamente, le compet\u00eda vigilar, con m\u00e1s rigor y &nbsp;de manera continua, el decurso del tr\u00e1mite en el que se &nbsp;ventilaban sus intereses, si en cuenta se tiene que el sistema de &nbsp;\u201cbaranda &nbsp;virtual\u201d, &nbsp;a pesar de ser una herramienta \u00fatil para divulgar la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, no relevaba a la actora de descargar el correspondiente &nbsp;documento contentivo del \u201ctraslado\u201d &nbsp;junto con sus anexos, a fin de consultarlos y lograr, as\u00ed, su &nbsp;efectivo enteramiento. De modo que, las falencias denunciadas no &nbsp;sirven de excusa para que las partes esquiven las consecuencias &nbsp;adversas, producto del abandono o falta de diligencia en el litigio &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa tesitura f\u00e1ctica, resulta claro que la reclamante tuvo la &nbsp;oportunidad de cuestionar el proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito, pero, por su descuido, no lo &nbsp;objet\u00f3, tal y como lo hicieron otros acreedores, mecanismo que &nbsp;era id\u00f3neo para plantear ante el juez natural, los argumentos &nbsp;que ahora expone, a fin de que el funcionario de cognici\u00f3n &nbsp;analizara si el monto de su cr\u00e9dito era superior o no, &nbsp;respecto del que puso de presente el liquidador, oportunidad que por &nbsp;su propia incuria desaprovech\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la promotora, argumentando que no se analiz\u00f3 el &nbsp;control de legalidad que debi\u00f3 realizar la autoridad accionada &nbsp;luego de presentada una irregularidad procesal que llev\u00f3 a que &nbsp;las partes del proceso no pudieran ejercer plenamente su derecho de &nbsp;defensa, ya que de lo contrario \u00aben &nbsp;manos del auxiliar de la justicia y los acreedores est\u00e1 el &nbsp;control de legalidad y el juez del concurso solo ser\u00eda un &nbsp;avalador de esas actuaciones, sin injerencia alguna sobre ese &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias &nbsp;o actuaciones judiciales, s\u00f3lo cuando el funcionario judicial &nbsp;adopta &nbsp;una decisi\u00f3n opuesta al r\u00e9gimen legal aplicable, &nbsp;evento en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;pero solo si el afectado &nbsp;acude al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;dispone o no dej\u00f3 fenecer los medio ordinarios y efectivos &nbsp;para lograr la protecci\u00f3n, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, so pena de que la ausencia de &nbsp;cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n &nbsp;de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que &nbsp;la censura de &nbsp;AFP Protecci\u00f3n &nbsp;SA est\u00e1 &nbsp;encaminada, concretamente, frente a la decisi\u00f3n del 2 de &nbsp;septiembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, por medio de &nbsp;la cual se resolvieron en audiencia las objeciones &nbsp;presentadas &nbsp;al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;por parte de varios acreedores, &nbsp;se reconocieron los gastos de administraci\u00f3n de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n insolutos, y se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n &nbsp;al inventario valorado de bienes, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial por adjudicaci\u00f3n de Trans Inhercor Ltda, pese a que, &nbsp;dice, el 19 de junio anterior esa autoridad inform\u00f3 en el &nbsp;sistema de gesti\u00f3n procesal de su p\u00e1gina web, que &nbsp;corr\u00eda traslado para una actuaci\u00f3n procesal diferente, &nbsp;situaci\u00f3n que, asegura, le impidi\u00f3 objetar sus gastos &nbsp;de reorganizaci\u00f3n insolutos presentados por el liquidador, y &nbsp;llev\u00f3 a que los mismos resultaran aprobados all\u00ed por un &nbsp;menor valor, sin que, por dem\u00e1s, la autoridad realizara &nbsp;control de legalidad sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis de los documentos anexos a la tutela, se extraen los &nbsp;siguientes hechos probados: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del precitado proceso, el 19 de junio de 2020 la autoridad de &nbsp;supervisi\u00f3n accionada &nbsp;inform\u00f3 en su p\u00e1gina web que corr\u00eda traslado del &nbsp;\u00abInventario &nbsp;de bienes aval\u00fao Liq. Obliga (incluye verificaci\u00f3n, &nbsp;traslado, objeciones y aprobaci\u00f3n)\u00bb, &nbsp;y en la respectiva actuaci\u00f3n vinculada a ese anuncio indic\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, correr \u00abtraslado &nbsp;del inventario valorado y de la relaci\u00f3n de gastos de &nbsp;administraci\u00f3n, contenidos en el memorial radicado con el &nbsp;n\u00famero 2020-01-260433 el 15 de junio de 2020, presentados por &nbsp;el liquidador (\u2026) &nbsp;c\u00f3rrase traslado a los interesados por el t\u00e9rmino de &nbsp;tres (3) d\u00edas, de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo &nbsp;39 de la Ley 1429 de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto del 10 de agosto siguiente, &nbsp;la Supersociedades, tras dejar constancia que dentro del precitado &nbsp;t\u00e9rmino presentaron objeciones Rentandes SAS, Colpensiones, el &nbsp;ICBF, la DIAN y Bancolombia SA, de las cuales se corri\u00f3 &nbsp;traslado el 2 de julio anterior, por lo que el d\u00eda 15 de ese &nbsp;mismo mes se abri\u00f3 el cuaderno de objeciones y el d\u00eda &nbsp;29 el liquidador alleg\u00f3 \u00abinforme &nbsp;de la resoluci\u00f3n de objeciones\u00bb; &nbsp;resolvi\u00f3 en consecuencia \u00abconvocar &nbsp;a audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n de &nbsp;la actualizaci\u00f3n de los gastos de la reorganizaci\u00f3n &nbsp;insolutos e inventario valorado de bienes y dem\u00e1s asuntos &nbsp;pendientes, el 2 de septiembre de 2020 a las 2:00 p.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la precitada audiencia, la aqu\u00ed interesada present\u00f3 &nbsp;memorial &nbsp;con que solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del traslado &nbsp;surtido el 19 de junio de 2020, porque \u00abla &nbsp;denominaci\u00f3n que se le dio al tr\u00e1mite del traslado fue &nbsp;inadecuada y lo indujo en error, puesto que, asumi\u00f3 que la &nbsp;anotaci\u00f3n de \u201cINVENTARIO DE BIENES AVALUO LIQ. OBLIGA &nbsp;(INCLUYE VERIFICACION, TRASLADO, OBJECIONES Y APROBACION)\u201d no &nbsp;tra\u00eda aparejada el traslado de la actualizaci\u00f3n de &nbsp;gastos de la reorganizaci\u00f3n insolutos y, por ello no lo &nbsp;consultaron, y no actuaron de conformidad en el tr\u00e1mite &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;reclamo &nbsp;negado por la &nbsp;Superintendencia &nbsp;accionada tras considerar, que \u00ablas &nbsp;peticionarias actuaron dentro del tr\u00e1mite concursal de forma &nbsp;posterior al hecho que alegan como constitutivo de nulidad, con &nbsp;memorial 2020-02-013353 del 1 de septiembre de 2020, mediante el cual &nbsp;sustituyeron el poder conferido a Claudia Elena Ortega Murcia, por &nbsp;ende, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso, no se cumplen con los requisitos para alegar la &nbsp;nulidad y, en consecuencia, la nulidad se considera saneada al tenor &nbsp;de lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 136 de ese &nbsp;C\u00f3digo. Pues era en esa actuaci\u00f3n en la cual las &nbsp;solicitantes debieron advertir la supuesta nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, consider\u00f3 dicha autoridad, que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n alegada como hecho constitutivo de nulidad, en &nbsp;ning\u00fan caso transgredi\u00f3 el debido proceso, puesto que, &nbsp;el traslado en s\u00ed mismo, que es la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;que se comunic\u00f3 a las partes, que no la anotaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite, dispuso de manera expl\u00edcita y clara que, se &nbsp;corri\u00f3 traslado del inventario valorado y de la relaci\u00f3n &nbsp;de gastos de administraci\u00f3n, presentados en el memorial &nbsp;2020-01-260433 del 15 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, habida consideraci\u00f3n que, como lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 37 de la Ley 1116 de 2006, del inventario valorado &nbsp;y de los gastos actualizados se correr\u00e1 traslado por el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para formular objeciones, es &nbsp;decir que, se trata de un traslado conjunto, como sucedi\u00f3 en &nbsp;el presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la misma diligencia, &nbsp;la aqu\u00ed interesada solicit\u00f3 reponer esa determinaci\u00f3n, &nbsp;pero fue mantenida, con sustento en que \u00ablos &nbsp;argumentos que fueron esgrimidos tanto en la solicitud de nulidad &nbsp;como en el recurso de reposici\u00f3n, el juez reiter\u00f3 sus &nbsp;argumentos. Por otra parte, se advirti\u00f3 a la recurrente que, &nbsp;contrario a lo que afirma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;110 del C\u00f3digo General del Proceso, los traslados se surten &nbsp;por secretar\u00eda y no requerir\u00e1n de auto ni de constancia &nbsp;en el expediente, por ende, en ning\u00fan caso el traslado es una &nbsp;providencia del despacho que deba notificarse, as\u00ed, no es de &nbsp;recibo el argumento que, hubo un yerro en la notificaci\u00f3n del &nbsp;traslado por este operador judicial. De otro lado, el juez le indic\u00f3 &nbsp;que la solicitud de tener por presentadas en tiempo las discrepancias &nbsp;manifestadas contra la actualizaci\u00f3n de los gastos de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n insolutos era improcedente, en tanto que, los &nbsp;t\u00e9rminos procesales son perentorios e improrrogables y la &nbsp;etapa de presentaci\u00f3n de objeciones, ya precluy\u00f3, &nbsp;puesto que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera ello, el &nbsp;juez incurrir\u00eda en una flagrante violaci\u00f3n a los &nbsp;principios que rigen el proceso de insolvencia y al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atacado &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo por la aqu\u00ed accionante &nbsp;mediante reposici\u00f3n, &nbsp;con base en que \u00abtal &nbsp;como lo manifest\u00f3 en el escrito de nulidad, por error en la &nbsp;denominaci\u00f3n del tr\u00e1mite del traslado, sus poderdantes &nbsp;no objetaron la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de sus &nbsp;cr\u00e9ditos, caus\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n a sus &nbsp;derechos\u00bb, &nbsp;la autoridad &nbsp;convocada precis\u00f3, que &nbsp;\u00abel &nbsp;recurso o las solicitudes presentadas contra la providencia judicial &nbsp;proferida, deb\u00edan guardar congruencia con lo decidido y que, &nbsp;por el contrario, se observ\u00f3 que, la apoderada pretend\u00eda &nbsp;revivir el debate sobre el traslado y el t\u00e9rmino para la &nbsp;presentaci\u00f3n de objeciones que se resolvi\u00f3 en &nbsp;providencia que se encuentra en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, observa la Sala que la inconformidad expuesta por la &nbsp;actora fue objeto de amplio debate dentro del proceso cuestionado, &nbsp;por lo que no cabe duda acerca de la improcedencia del amparo &nbsp;reclamado, toda vez que &nbsp;lo resuelto sobre el particular lejos est\u00e1 de poder ser &nbsp;catalogado como arbitrario o antojadizo, situaci\u00f3n que impide &nbsp;al juez constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar &nbsp;la decisi\u00f3n; y es que, en &nbsp;efecto, la Superintendencia de Sociedades consider\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda lugar a dejar sin valor ni efecto el traslado que corri\u00f3 &nbsp;el 19 de junio de 2020, porque al margen de la nominaci\u00f3n que &nbsp;le dio al momento de anunciarlo en su p\u00e1gina web, lo cierto es &nbsp;que recay\u00f3 sobre el inventario valorado y la relaci\u00f3n &nbsp;de gastos de administraci\u00f3n presentados por el liquidador, &nbsp;situaci\u00f3n verificable con la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;vinculada, lo que hac\u00eda posible la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia en que se resolvieron las objeciones presentadas por los &nbsp;intervinientes contra ese trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque la actora aleg\u00f3 que la nominaci\u00f3n de la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal registrada en la p\u00e1gina web de la &nbsp;autoridad accionada la hizo incurrir en error, este era f\u00e1cilmente &nbsp;superable mediante la revisi\u00f3n a trav\u00e9s de ese mismo &nbsp;medio del contenido de la anotaci\u00f3n, labor que hubiera &nbsp;evidenciado el acto procesal surtido, y que sin duda era exigible de &nbsp;aqu\u00e9lla, en cumplimiento del deber de vigilancia del proceso &nbsp;que le corresponde, por lo que, no &nbsp;cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la promotora del &nbsp;resguardo, lo decidido emergi\u00f3 &nbsp;del razonable entendimiento de las normas procesales que rigen la &nbsp;materia, &nbsp;por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez de tutela, con independencia de si se &nbsp;comparte o no el particular an\u00e1lisis realizado al caso, &nbsp;situaci\u00f3n que descarta la vulneraci\u00f3n superior alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;est\u00e1 llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la omisi\u00f3n de objeci\u00f3n de la actora al &nbsp;inventario valorado y la relaci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n &nbsp;presentados dentro del referido asunto, obedeci\u00f3 a su propio &nbsp;descuido, y en ese orden de ideas, no puede &nbsp;ahora \u00e9sta pretender subsanar su propia incuria a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, debiendo entonces &nbsp;soportar las consecuencias adversas de su descuido, como son que la &nbsp;autoridad accionada avalara aquel trabajo, ya que, ha sido enf\u00e1tica &nbsp;la &nbsp;Corte en se\u00f1alar que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado interferir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC848-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1159.-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1159-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01526-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}