{"id":53466,"date":"2024-05-17T20:40:36","date_gmt":"2024-05-17T20:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1162-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:36","slug":"stc1162-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1162-2021\/","title":{"rendered":"STC1162 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1162-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1162-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-02008-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de enero de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Elsa &nbsp;del Carmen Sierra Silva &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil Municipal de dicha urbe, &nbsp;as\u00ed como la &nbsp;parte pasiva y dem\u00e1s intervinientes del juicio declarativo a &nbsp;que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama a trav\u00e9s de gestora judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abAL &nbsp;PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia de segunda instancia emitida en audiencia el 23 de &nbsp;junio de 2020, en el marco del proceso declarativo de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato que promovi\u00f3 frente a Sandra Luc\u00eda Barriga &nbsp;Moreno, Edison Cruz Garc\u00eda y el Edificio Sotomayor P.H., con &nbsp;radicado No. 2015-00791-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, solicita para la &nbsp;protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, que \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efectos la [citada] &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;y que como consecuencia &nbsp;de lo anterior, se ordene al Juzgado &nbsp;Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abprof[erir &nbsp;una nueva] &nbsp;decisi\u00f3n debidamente motivada que en derecho corresponda\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;de la instancia, aduce en lo esencial la apoderada, que con la &nbsp;intenci\u00f3n de adquirir &nbsp;el cr\u00e9dito perseguido dentro del proceso ejecutivo promovido &nbsp;por la aludida copropiedad contra el Colegio Nacional de Periodistas, &nbsp;bajo el radicado No. 2004-00899-00, su mandante se comunic\u00f3 &nbsp;con la abogada de la parte ejecutante, la doctora Barriga Moreno, &nbsp;quien le indic\u00f3 que gozaba de plenas facultades para celebrar &nbsp;la cesi\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, por lo que suscribi\u00f3 &nbsp;dicho contrato dando en contraprestaci\u00f3n la suma de &nbsp;$9.056.892,oo, dineros que fueron recibidos por \u00e9sta y por el &nbsp;se\u00f1or Cruz Garc\u00eda, este \u00faltimo en calidad de &nbsp;administrador encargado del Edificio Sotomayor P.H. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que en virtud de lo anterior, su apadrinada solicit\u00f3 al &nbsp;Juzgado que llevaba el conocimiento del citado juicio compulsivo, la &nbsp;aceptaci\u00f3n del susodicho acuerdo, pero \u00e9ste se neg\u00f3 &nbsp;por auto del 11 de diciembre de 2007, dado que no se acredit\u00f3 &nbsp;la facultad para ceder los derechos del cr\u00e9dito, falencia que &nbsp;se intent\u00f3 subsanar sin \u00e9xito, pues pese a los &nbsp;reiterados requerimientos realizados, la administraci\u00f3n del &nbsp;aludido conjunto residencial guard\u00f3 silencio, por lo que &nbsp;inici\u00f3 un proceso ordinario en contra de este con el fin de &nbsp;recuperar el valor pagado y los perjuicios causados, el cual se &nbsp;tramit\u00f3 bajo el radicado No. 2011-00574-00, pretensiones que &nbsp;fueron negadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que con posterioridad su poderdante promovi\u00f3 el juicio objeto &nbsp;de debate constitucional, en el cual solicit\u00f3 declarar que los &nbsp;demandados recibieron de su parte $9.056.892,oo por concepto de la &nbsp;celebraci\u00f3n del rese\u00f1ado contrato de cesi\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito; que \u00e9stos no ten\u00edan facultad del &nbsp;Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Sotomayor P.H. para &nbsp;celebrar dicho acuerdo; y que, en consecuencia, se les condenara a &nbsp;pagar la suma desembolsada m\u00e1s los intereses moratorios, &nbsp;pedimentos que fueron acogidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil &nbsp;Municipal de esta capital en sentencia del 28 de agosto de 2019, &nbsp;luego de declarar civil y contractualmente responsables a los &nbsp;convocados y a dicha copropiedad, a quien vincul\u00f3 como &nbsp;litisconsorte necesario, decisi\u00f3n que fue apelada con suerte &nbsp;por \u00e9stos, ya que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad, mediante providencia del 23 de junio de 2020 &nbsp;revoc\u00f3 lo decidido, para en su lugar, negar las pretensiones &nbsp;incoadas, incurriendo as\u00ed, dice, en segunda instancia incurri\u00f3 &nbsp;en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y &nbsp;f\u00e1ctico, por cuanto que, en compendio, i) &nbsp;\u00abentendi\u00f3 &nbsp;que se ejerc\u00eda la \u00abacci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;contractual\u00bb, cuando lo procedente era ejercer la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abcarec\u00eda &nbsp;de competencia para declarar excepciones de oficio\u2026 que no &nbsp;hab\u00edan sido alegadas por su contraparte, toda vez que de &nbsp;acuerdo con lo reglado por el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, su competencia estaba limitada por el principio &nbsp;de la pretensi\u00f3n impugnativa\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abde &nbsp;manera incongruente realiz\u00f3 un an\u00e1lisis por fuera del &nbsp;tema objeto de estudio, argumentando su decisi\u00f3n\u2026 a &nbsp;partir de una coligaci\u00f3n de contratos, confundiendo dicho &nbsp;fen\u00f3meno con la existencia de varios contratos entre distintas &nbsp;partes\u00bb; &nbsp;y, iv) &nbsp;no contaba \u00abcon &nbsp;apoyo probatorio suficiente para aplicar el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo\u00bb, &nbsp;pues \u00abdejo &nbsp;de valorar las actas de asamblea celebradas el 15 de agosto, 18 de &nbsp;diciembre de 2008, 18 de febrero y 13 de abril de 2009 mediante el &nbsp;cual el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Sotomayor P.H. &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n a favor de &nbsp;Elsa del Carmen Sierra Silva y por ello solicitaban dar una soluci\u00f3n &nbsp;al tema\u00bb, &nbsp;y, no tuvo en cuenta la interrupci\u00f3n que tuvo dicho fen\u00f3meno &nbsp;con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la demanda que dio &nbsp;origen al primer proceso, am\u00e9n que el juez del circuito &nbsp;censurado \u00abse &nbsp;aventur\u00f3 a contabilizar el fen\u00f3meno prescriptivo sin &nbsp;tomar en cuenta los d\u00edas de paro judicial, cierre &nbsp;extraordinario y cualquier otra circunstancias de caso fortuito o &nbsp;fuerza mayor de los juzgados 16 y 39 civil municipal y el juzgado 8\u00ba &nbsp;civil del circuito de Bogot\u00e1 que impidieran el cumplimiento de &nbsp;cargas procesales\u00bb, &nbsp;todo lo cual, asegura, le vulnera a su mandante las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas, raz\u00f3n por la que estima que el reclamo &nbsp;que eleva en favor de \u00e9sta debe ser acogido a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; El Juez Treinta &nbsp;y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que se atiene &nbsp;a lo actuado en el proceso cuestionado, si en cuenta se tiene que el &nbsp;superior modific\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por &nbsp;ese Despacho3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El titular del &nbsp;Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso &nbsp;al \u00e9xito del resguardo implorado, tras manifestar que en el &nbsp;caso debatido \u00abse &nbsp;aplic\u00f3 un criterio jur\u00eddicamente admisible en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; Los &nbsp;vinculados Edificio Sotomayor P.H. y Edison &nbsp;Cruz Garc\u00eda, en escritos separados y a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, solicitaron denegar el amparo rogado, tras &nbsp;se\u00f1alar que el estrado judicial accionado actu\u00f3 &nbsp;conforme a derecho, por lo que es inexistente la violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos constitucionales enunciados por la accionante5. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, &nbsp;tras considerar que la providencia criticada \u00abno &nbsp;es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial, &nbsp;como tampoco lo es de una valoraci\u00f3n irrazonable de las &nbsp;normas, la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica presentada o las pruebas &nbsp;practicadas en el proceso; frente a los reproches esgrimidos por la &nbsp;accionante en cuanto al an\u00e1lisis realizado por el juzgador &nbsp;frente a la coligaci\u00f3n contractual, la insuficiente motivaci\u00f3n &nbsp;para declarar la prescripci\u00f3n y la omisi\u00f3n en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las actas de asamblea que &nbsp;en &nbsp;su parecer dan cuenta de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dado que \u00abconforme &nbsp;a la exposici\u00f3n de hechos de la demanda y las contestaciones &nbsp;obrantes en el expediente, particularmente, por el traslado a la &nbsp;copropiedad del dinero entregado por la demandante producto del &nbsp;contrato de cesi\u00f3n, resultaba necesario realizar un an\u00e1lisis &nbsp;respecto de la coligaci\u00f3n contractual derivada de las &nbsp;relaciones jur\u00eddicas que suscitaron el contrato de cesi\u00f3n &nbsp;suscrito por la apoderada del edificio con la se\u00f1ora Elsa del &nbsp;Carmen Sierra, pues lo pretendido con la demanda era que la demandada &nbsp;Sandra Barriga devolviera la suma de dinero entregada, lo cual no &nbsp;pod\u00eda ser desconocido por el juzgador, de all\u00ed que &nbsp;resulte razonable que se hiciera referencia a los diferentes &nbsp;contratos suscritos por los involucrados, y especialmente al contrato &nbsp;de mandato, pues era el sustento para concluir que no exist\u00eda &nbsp;solidaridad entre la apoderada judicial y su mandante, m\u00e1xime &nbsp;que el Edifico Sotomayor ratific\u00f3 t\u00e1citamente el &nbsp;contrato suscrito por la mandataria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;operador judicial consider\u00f3 las pruebas aportadas al proceso, &nbsp;para concluir primeramente que el Edificio Sotomayor P.H. era el &nbsp;responsable de la devoluci\u00f3n de los dineros entregados por la &nbsp;demandante y segundo, que se verificaba la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n ordinaria, ello en raz\u00f3n a que hab\u00eda &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os previsto en la norma &nbsp;y al hecho que la presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n, pues la notificaci\u00f3n a la copropiedad &nbsp;ocurri\u00f3 vencido el t\u00e9rmino previsto legalmente y no se &nbsp;verific\u00f3 actuaci\u00f3n alguna que tuviera fuerza para &nbsp;interrumpirla, pues contrario a lo afirmado por el extremo &nbsp;accionante, el juez convocado consider\u00f3 que de las actas de &nbsp;asamblea no se evidenciaba un acto de reconocimiento de la &nbsp;responsabilidad de la copropiedad y consecuencia de ello que, se &nbsp;reconociera el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento &nbsp;del contrato de cesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;inferencias que &nbsp;\u00abno &nbsp;luce[n] &nbsp;apartada[s] &nbsp;de las disposiciones de derecho aplicables al caso\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante se mostr\u00f3 descontenta con lo resuelto, tras insistir &nbsp;en los argumentos que esgrimi\u00f3 como sustento de la queja &nbsp;constitucional7. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a los &nbsp;presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas8. &nbsp;Las primeras, &nbsp;atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, &nbsp;alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp; procedimental absoluto; &nbsp;f\u00e1ctico; &nbsp;material o sustantivo; &nbsp; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; &nbsp;desconocimiento del precedente; y, violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la &nbsp;se\u00f1ora Elsa del Carmen, de &nbsp;entrada se anuncia &nbsp;el respaldo de la sentencia confutada, pues del &nbsp;examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente &nbsp;que el amparo solicitado debe &nbsp;desestimarse, habida cuenta que, como bien lo anot\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada, esto es, la proferida en audiencia el &nbsp;23 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre &nbsp;otros, i) &nbsp;\u00abmodificar &nbsp;la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 39 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de agosto de 2019, (\u2026) en el &nbsp;sentido de den[egar] &nbsp;las pretensiones frente a la demandada Sandra Lucia Barriga Moreno, y &nbsp;al integrado como litisconsorcio necesario Edificio Sotomayor P.H.\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abRevocar &nbsp;la decisi\u00f3n de condena en costas, que se hab\u00eda impuesto &nbsp;en favor de la demandante (\u2026). En los dem\u00e1s aspectos, &nbsp;espec\u00edficamente con lo relacionado con la decisi\u00f3n del &nbsp;demandado Edison Cruz Garc\u00eda, no se revisa, y por lo tanto &nbsp;permanece conforme lo dispuso el Juez de primer grado\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;\u00abse &nbsp;ratifica en cuanto a la negativa de la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva respecto de la demandada Sandra Lucia Moreno Barriga, al &nbsp;igual que la de prescripci\u00f3n, abuso del derecho y cosa juzgada &nbsp;respecto del Edificio Sotomayor\u00bb, &nbsp;dentro del proceso declarativo de resoluci\u00f3n de contrato que &nbsp;aqu\u00e9lla promovi\u00f3 frente a las mencionadas personas y &nbsp;copropiedad, con radicado No. 2015-00791-00, tuvo &nbsp;como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna &nbsp;pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar dicha determinaci\u00f3n en el campo de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, de un &nbsp;comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, la &nbsp;accionante reprocha que el juez acusado haya abordado el asunto sobre &nbsp;la base de una responsabilidad civil contractual, siendo que promovi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n frente al contrato de cesi\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito &nbsp;opugnado, yerro que lo llev\u00f3 a analizar el fen\u00f3meno de &nbsp;la coligaci\u00f3n de contratos, cuando ello no era necesario ni &nbsp;procedente. Sin embargo, para la Sala, dicho reproche deviene &nbsp;intrascendente, toda vez que, a m\u00e1s que en esos t\u00e9rminos &nbsp;fue que el juez de primer grado accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;incoadas con la demanda, en sede de alzada ninguno de los apelantes &nbsp;(demandados) cuestion\u00f3 el tipo de acci\u00f3n o r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad bajo la cual fueron condenados, el que sin duda &nbsp;alguna favoreci\u00f3 a la aqu\u00ed interesada, quien no se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con ello, pues no impugn\u00f3 lo &nbsp;decidido, por obvias razones; de ah\u00ed que, no ten\u00eda el &nbsp;ad-quem &nbsp;que analizar el alcance del libelo genitor, como insistentemente \u00e9sta &nbsp;lo sugiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el an\u00e1lisis emprendido por dicha autoridad si bien lleg\u00f3 &nbsp;a la conclusi\u00f3n que los demandados Sandra &nbsp;Luc\u00eda Barriga Moreno y Edison Cruz Garc\u00eda no ten\u00edan &nbsp;injerencia alguna en la responsabilidad endilgada, si estim\u00f3 &nbsp;que el Edificio Sotomayor P.H. era qui\u00e9n deb\u00eda &nbsp;responder por lo pretendido, en lo esencial, porque a la luz del &nbsp;inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2186 del C\u00f3digo Civil, al &nbsp;recibir el dinero que la tutelante le entreg\u00f3 a aqu\u00e9llos &nbsp;con ocasi\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;celebrado con la primera el 4 de julio de 2007, del cual no ten\u00edan &nbsp;facultad para ceder de acuerdo con el mandato que le fue otorgado por &nbsp;la administraci\u00f3n de la copropiedad, ratific\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n que en su nombre realiz\u00f3 \u00e9sta; es &nbsp;decir, que bajo ese r\u00e9gimen de responsabilidad, el juez de la &nbsp;apelaci\u00f3n tambi\u00e9n hall\u00f3 incumplido al conjunto &nbsp;residencial, solo que, en virtud de la prosperidad de la defensa &nbsp;meritoria de la prescripci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a condena &nbsp;alguna, la que en primera instancia hab\u00eda sido despachada &nbsp;desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;la gestora se duele de que el fallador de segundo grado haya &nbsp;declarado probada de oficio la referida excepci\u00f3n; pero, al &nbsp;escucharse el audio contentivo de la audiencia donde se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia reprochada, se aprecia que todos los recurrentes &nbsp;al sustentar la alzada, &nbsp;en especial el Edificio &nbsp;Sotomayor P.H., exhibieron su inconformidad con &nbsp;el estudio que realiz\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;sobre la misma, hecho que deja sin sustento la presente queja y, por &nbsp;ende, su prosperidad, pues es claro que dicho funcionario deb\u00eda &nbsp;entrar a definir esa puntual tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, para la Corte los aludidos reparos no tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues en lo que ata\u00f1e al primero de ellos, en &nbsp;ning\u00fan momento en las mencionadas actas de asamblea el &nbsp;conjunto residencial demandado reconoci\u00f3, expresa o &nbsp;t\u00e1citamente, una obligaci\u00f3n en favor de la demandante, &nbsp;ya que al leerse cada una de ellas lo que se observa es que la &nbsp;copropiedad inclu\u00eda, en el orden del d\u00eda de cada una de &nbsp;las reuniones, c\u00f3mo resolver lo relacionado con el contrato de &nbsp;cesi\u00f3n objeto de discrepancia, en las que dejaban en claro que &nbsp;la copropiedad nunca le otorg\u00f3 a la abogada Sandra Barriga &nbsp;Moreno la facultad de ceder el cr\u00e9dito perseguido en la &nbsp;ejecuci\u00f3n con radicado No. 2004-00899-00, por lo que deb\u00eda &nbsp;realizarse la respectiva consulta a la firma de abogados contratada &nbsp;para atender asuntos judiciales; luego, entonces, no puede afirmarse &nbsp;que hubo una interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, como insistentemente lo sugiere la promotora del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, aunque la aqu\u00ed interesada reclama un nuevo conteo &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo en virtud de la interrupci\u00f3n &nbsp;civil que se dio con la presentaci\u00f3n de la demanda que dio &nbsp;origen al juicio ordinario con radicado No. 2011-00574-00, conforme &nbsp;con lo preceptuado en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil10, &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, \u00abla &nbsp;posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino extintivo, prevista en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 2536 de C\u00f3digo Civil respecto de la &nbsp;interrupci\u00f3n o la renuncia de la prescripci\u00f3n, no &nbsp;aplica cuando se trata de interrupci\u00f3n civil, &nbsp;o cuando la prescripci\u00f3n se entiende renunciada por la omisi\u00f3n &nbsp;del deudor en interponer oportunamente la excepci\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb &nbsp;(resalto &nbsp;intencional, CSJ SC, 9 Sep. 2013, Rad. 2006-00339-01)11, &nbsp;pero s\u00ed, cuando &nbsp;se est\u00e1 \u00abfrente &nbsp;a la figura de la \u201cinterrupci\u00f3n &nbsp;natural\u201d, &nbsp;pues &nbsp;ella ocurre de forma inmediata\u00bb &nbsp;(destaco &nbsp;deliberado, CSJ STC8318-2017), &nbsp;la que, como se dej\u00f3 explicado con antelaci\u00f3n, no tuvo &nbsp;ocurrencia, por lo que, en tal sentido, no puede endilgarse yerro &nbsp;alguno al juez accionado por este puntual aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, basta decir, en cuanto al descuento de los d\u00edas &nbsp;de paro judicial, cierre extraordinario y cualquier otra &nbsp;circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor alegado por la actora, &nbsp;que tal argumento, a m\u00e1s que no fue puesto a consideraci\u00f3n &nbsp;de los jueces de instancia12, &nbsp;pues con el traslado que se dio a las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas por el Edificio Sotomayor P.H., la apoderada de la aqu\u00ed &nbsp;interesada solamente indic\u00f3, en oposici\u00f3n a la de &nbsp;prescripci\u00f3n, que el t\u00e9rmino \u00abse &nbsp;encuentra interrumpido con la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;judicial, entendida por aquella la que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n &nbsp;formul\u00f3 mi mandante en ejercicio de sus derechos\u00bb13, &nbsp;esto es, la analizada en l\u00edneas precedentes, en esta sede &nbsp;excepcional la tutelante no explic\u00f3 c\u00f3mo esa supuesta &nbsp;omisi\u00f3n incid\u00eda en la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la censora no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les d\u00edas &nbsp;estuvo cerrado al p\u00fablico el juzgado del conocimiento por &nbsp;efecto de los paros judiciales ocurridos entre el 4 de julio de 2007 &nbsp;al 4 de julio de 2017, o por cualquier otra de las circunstancias &nbsp;mencionadas por \u00e9sta, para demostrar, en consecuencia, que el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo a\u00fan no hab\u00eda acaecido, como &nbsp;era su deber, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia &nbsp;constitucional, &nbsp;\u00ablos &nbsp;hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n [deben &nbsp;ser] alegados con &nbsp;suficiencia y precisi\u00f3n &nbsp;por el peticionario, salvo que los mismos sean evidentes\u00bb, &nbsp;pues \u00abresultar\u00eda &nbsp;desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara &nbsp;nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna &nbsp;circunstancia, se conculc\u00f3 un derecho fundamental del &nbsp;demandante, ya que, en dicho caso, la acci\u00f3n de amparo &nbsp;constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser un mecanismo &nbsp;subsidiario de defensa judicial\u00bb &nbsp;(resalto de la Sala, C.C. T-242\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la simple menci\u00f3n de la existencia de un &nbsp;paro judicial per &nbsp;se, &nbsp;no da lugar a la interrupci\u00f3n del aludido fen\u00f3meno, &nbsp;toda vez que como lo ha se\u00f1alado la Guardiana de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, \u00ab[l]as &nbsp;protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico &nbsp;no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, raz\u00f3n &nbsp;por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho &nbsp;judicial prest\u00f3 el servicio\u00bb &nbsp;(C.C. SU-498\/16), &nbsp;de ah\u00ed que, era necesario que la tutelante ahondara en ese &nbsp;aspecto, lo que, se reitera, no hizo; por tanto, el presente reclamo &nbsp;deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed &nbsp;las cosas, el &nbsp;razonamiento que al asunto le dio el juzgado del circuito accionado, &nbsp;por m\u00e1s discutible que le parezca a la gestora, y aun si &nbsp;pudiera admitir otra posici\u00f3n, no lleva inserta vulneraci\u00f3n &nbsp;superior alguna, dado que no se aprecia caprichosa o arbitraria, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, &nbsp;entonces, &nbsp;que en la decisi\u00f3n cuestionada se hubiera incurrido en alguna &nbsp;de las causales de procedencia del amparo denunciadas, \u00fanico &nbsp;supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite &nbsp;obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos &nbsp;o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con &nbsp;lo decidido una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo &nbsp;tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del &nbsp;resguardo \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC049-2021), &nbsp;m\u00e1xime cuando, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la &nbsp;Corte, la acci\u00f3n de tutela, \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC146-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, como al inicio se dijo, se impone ratificar el fallo &nbsp;de tutela atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese &nbsp;el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma &nbsp;lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe que hace parte del archivo digital citado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexa al archivo digital enviado a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demand\u00f3 a dicha copropiedad y a la abogada Sandra Luc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barriga Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reza: \u201cUna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-281\/15. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela contra providencia judicial alude a que, \u201cel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que, en caso de ser posible, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver folio 802 del documento en PDF denominado cuaderno 1A, que hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte del archivo contentivo del expediente digitalizado remitido a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1162-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1162-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-02008-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}