{"id":53493,"date":"2024-05-17T20:40:36","date_gmt":"2024-05-17T20:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1337-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:36","slug":"stc1337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1337-2021\/","title":{"rendered":"STC1337 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1337-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1337-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00281-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete &nbsp;(17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mart\u00edn Barros &nbsp;Lago contra la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;y \u00abefectividad &nbsp;de la tutela\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al \u00abTribunal\u2026 &nbsp;se sirva dar el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia de\u2026 febrero veintis\u00e9is &nbsp;(26) de 2020, en raz\u00f3n a que a la fecha de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u2026 no ha dado cumplimiento a la solicitud antes citada &nbsp;a pesar de haber transcurrido un t\u00e9rmino aproximado de un a\u00f1o\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se disponga \u00abdar &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente en el asunto\u2026 2014-00200-01\u2026 &nbsp;que lleva un tiempo\u2026 de dos (2) a\u00f1os y once (11) meses\u2026 &nbsp;sin proferir decisi\u00f3n\u00bb1 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Jorge Mart\u00edn &nbsp;Barros Lago promovi\u00f3 demanda de pertenencia en contra de Luz &nbsp;Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lago para que se &nbsp;reconociera que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 13 n\u00b0 &nbsp;13c \u2013 22 de Valledupar; cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; que el 30 &nbsp;de junio de 2016 neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n &nbsp;recurrida en apelaci\u00f3n que, previa orden constitucional2, &nbsp;se concedi\u00f3 ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 &nbsp;el actor que el 2 de octubre de 2017 el colegiado admiti\u00f3 la &nbsp;alzada, sin que a la fecha exista pronunciamiento de la misma, raz\u00f3n &nbsp;por la que el 26 de febrero de 2020 solicit\u00f3 la nulidad por &nbsp;p\u00e9rdida de competencia contemplada en el art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, petici\u00f3n de la que, se &nbsp;duele, a\u00fan no ha sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 &nbsp;que el Tribunal, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, no ha dado &nbsp;emitido pronunciamiento respecto de la petici\u00f3n de nulidad, &nbsp;por lo que los t\u00e9rminos dispuestos en la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal civil est\u00e1n fenecidos, de ah\u00ed que la &nbsp;salvaguarda sea procedente a fin de que el litigio contin\u00fae su &nbsp;tr\u00e1mite normal y se profiera sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Valledupar inform\u00f3 &nbsp;que el 2 de octubre de 2017 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;que \u00absin &nbsp;que el proceso est\u00e9 en turno para resolver, pues le anteceden &nbsp;otros, por medio de auto del 11 de febrero de esta anualidad, &nbsp;conforme al art\u00edculo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, se corri\u00f3 &nbsp;traslado a la parte apelante dentro del proceso, para que sustente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que propuso\u00bb; &nbsp;que no ha emitido decisi\u00f3n final en el asunto fustigado, por &nbsp;\u00abla &nbsp;imperiosidad que existen no solo de evacuar los que le anteceden, &nbsp;sino las muchas acciones constitucionales que han sido sometidos a su &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito aparte, &nbsp;manifest\u00f3 que respecto del memorial de 26 de febrero de 2020 &nbsp;por medio del cual el actor, aduce, pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, del mismo \u00absolo &nbsp;tuv[o] conocimiento con el traslado de la presente acci\u00f3n\u2026 &nbsp;que descono[ce] el memorial\u2026 as\u00ed como las razones por &nbsp;las cuales no ha sido incorporado al proceso\u00bb, &nbsp;que &nbsp;\u00abmuy &nbsp;a pesar de que la solicitud del actor haya sido radicada ante la &nbsp;secretaria de este tribunal, no es menos cierto, que dicho memorial &nbsp;no fue agregado al expediente respectivo, raz\u00f3n por la cual\u2026 &nbsp;se le hace imposible emitir pronunciamiento alguno dentro del &nbsp;asunto\u00bb; &nbsp;que al margen de lo ocurrido con el mentado escrito, lo cierto es que &nbsp;en otros casos donde ha declarado la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;con base en la citada norma, \u00abla &nbsp;misma no ha surtido efectos jur\u00eddicos atendiendo que el &nbsp;magistrado que sigue en turno y la Sala Mixta no han admitido, &nbsp;devolviendo los procesos al magistrado a quien inicialmente le fue &nbsp;asignado\u2026 bajo el argumento de que el Tribunal\u2026 se &nbsp;encuentra congestionad[o] por los m\u00faltiples procesos sometidos &nbsp;a su consideraci\u00f3n y acceder a dicha solicitud har\u00eda &nbsp;m\u00e1s gravosa la congesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en tal &nbsp;premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor se &nbsp;circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a la decisi\u00f3n &nbsp;de la petici\u00f3n que formul\u00f3 el 26 de febrero 2020 de &nbsp;cara a la p\u00e9rdida de competencia contemplada en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, al interior del juicio de &nbsp;pertenencia por \u00e9l inco\u00f3 en contra de Luz &nbsp;Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lagos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, de entrada observa la Sala que la queja del promotor est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la &nbsp;Corporaci\u00f3n los altos grados de congesti\u00f3n que &nbsp;presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible &nbsp;que en el presente caso se est\u00e1 frente a un asunto en el que &nbsp;se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia desde el 26 de febrero de 2020, lapso &nbsp;que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga &nbsp;justificaci\u00f3n, destacando que si bien la decisi\u00f3n es de &nbsp;naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede &nbsp;equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto &nbsp;y que \u00e9stas actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de &nbsp;un a\u00f1o en primera instancia y en seis meses en la segunda, de &nbsp;donde, en verdad, resulta un desprop\u00f3sito que la petici\u00f3n &nbsp;referida por el inconforme no haya sido resuelta aun. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;viabilidad de la utilizaci\u00f3n de este instrumento judicial como &nbsp;remedio frente a situaciones como la aqu\u00ed presentada, ha &nbsp;se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u201clas &nbsp;situaciones de \u2018mora judicial\u2019 que abren paso a este &nbsp;excepcional mecanismo de protecci\u00f3n son aquellas que carezcan &nbsp;de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo &nbsp;o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, y no cuando \u00e9sta &nbsp;obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como &nbsp;se avizora en el caso planteado. (\u2026) En tal sentido se ha &nbsp;expuesto que \u2018la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n &nbsp;objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, &nbsp;pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales &nbsp;como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o &nbsp;cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita &nbsp;establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la &nbsp;violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la &nbsp;protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial &nbsp;es injustificada\u2019 (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. &nbsp;01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)\u201d &nbsp;(CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, &nbsp;rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Coherente con lo &nbsp;anterior, la tardanza en la resoluci\u00f3n de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso planteada al interior del proceso 2014-00200 &nbsp;no &nbsp;resulta excusada por el error en que, seg\u00fan lo inform\u00f3 &nbsp;el colegiado accionado, se incurri\u00f3 al no incorporar el &nbsp;memorial al expediente, pues, en verdad, esa falta de diligencia no &nbsp;puede endilgarse al usuario de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;m\u00e1xime cuando constituye una contravenci\u00f3n a lo reglado &nbsp;en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera &nbsp;inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, en un &nbsp;asunto con alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed auscultado, en &nbsp;punto a la falta de diligencia de los memoriales presentados por las &nbsp;partes, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[e]l &nbsp;otro cuestionamiento planteado tiene qu\u00e9 ver con la ausencia &nbsp;de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 &nbsp;de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el &nbsp;art\u00edculo 85 pen\u00faltimo inciso del estatuto de los ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;se tiene que a hoy no existe certeza de alg\u00fan pronunciamiento &nbsp;que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretar\u00eda para que &nbsp;as\u00ed suceda, pues, ninguna actuaci\u00f3n en ese sentido obra &nbsp;en las diligencias, ni el Juzgado inform\u00f3 en el curso de la &nbsp;queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostr\u00f3 &nbsp;alguna excusa v\u00e1lida para tal reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que el art\u00edculo 107 del estatuto procesal civil [hoy &nbsp;art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso] prev\u00e9 &nbsp;que \u201c[e]l secretario har\u00e1 constar la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de los memoriales que reciba, pero solo pasar\u00e1 &nbsp;al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, &nbsp;aquellos &nbsp;que requieran decisi\u00f3n &nbsp;o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que &nbsp;resuelva simult\u00e1neamente todas las peticiones pendientes. Los &nbsp;dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud &nbsp;o &nbsp;no requieran de un pronunciamiento &nbsp;se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de &nbsp;auto que lo ordene\u201d (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el &nbsp;se\u00f1alado escrito ameritaba una contestaci\u00f3n, era &nbsp;necesario su ingreso al Despacho con ese prop\u00f3sito. Sin &nbsp;embargo, al no proceder as\u00ed, se dio un actuar poco diligente &nbsp;que conlleva al resguardo como la v\u00eda adecuada para proteger &nbsp;los derechos conculcados &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01; reiterada &nbsp;en STC1860-2015, 25 feb., rad. 2014-00882-01; STC13715-2019, 9 oct., &nbsp;rad. 2019-03161-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;expuesto, se destaca que el fallador cuestionado no puede evadir su &nbsp;responsabilidad en la mora en desatar la petici\u00f3n en comento &nbsp;bajo el supuesto de que el memorial no fue incorporado al expediente, &nbsp;pues lo cierto es que el funcionario director del despacho es \u00e9l, &nbsp;por lo que debe adoptar las medidas pertinentes para que situaciones &nbsp;como esa no se presenten. Por otro lado, aunque pueda tener una carga &nbsp;laboral excesiva, ello, sin duda, no justifica que una solicitud como &nbsp;lo presentada el 26 de febrero de 2020 tarde un tiempo tan prolongado &nbsp;en ser resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es &nbsp;propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de &nbsp;esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que &nbsp;generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la &nbsp;seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos.\u2019 Uno de &nbsp;los motivos m\u00e1s recurrentes en la jurisprudencia en los cuales &nbsp;se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial &nbsp;de haber incurrido en mora es el de la congesti\u00f3n o exceso de &nbsp;trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, respecto del cual la &nbsp;Corte ha precisado que \u00e9ste no constituye por s\u00ed mismo, &nbsp;sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para &nbsp;justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA los &nbsp;funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una &nbsp;significativa acumulaci\u00f3n de procesos para que el &nbsp;incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales sea justificado, &nbsp;pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado, &nbsp;desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirm\u00f3 en la &nbsp;Sentencia T-1068 de 2004 \u2018no &nbsp;puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se &nbsp;cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se &nbsp;desatienden en otro\u2019 (Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 21 may. 2010, rad. 2010-00705-00) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 el amparo demandado y se ordenar\u00e1 &nbsp;al Magistrado accionado que dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva la &nbsp;petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia pretendida a trav\u00e9s &nbsp;del memorial de 26 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo &nbsp;al derecho al debido proceso de Jorge &nbsp;Mart\u00edn Barros Lago. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;ordena &nbsp;a la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda &nbsp;a resolver la solicitud de p\u00e9rdida de competencia formulada el &nbsp;26 de febrero de 2020; petici\u00f3n pretendida al interior del &nbsp;juicio de pertenencia promovido por el gestor contra Luz &nbsp;Elena Lavalle, Nancy Esther y Nery Antonia Barros Lago, con radicado &nbsp;2014-00200-01. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento del \u00faltimo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el actor concret\u00f3 con memorial subsanatorio del libelo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15304-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1337-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1337-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00281-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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