{"id":53495,"date":"2024-05-17T20:40:36","date_gmt":"2024-05-17T20:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1339-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:36","slug":"stc1339-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1339-2021\/","title":{"rendered":"STC1339 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1339-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1339-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00285-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete &nbsp;(17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;de Urgencias Bucaramanga SAS contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, salud, &nbsp;trabajo, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;\u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y \u00abempresa\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia &nbsp;se ordene al Tribunal convocado \u00abdeje &nbsp;sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2020\u2026\u00bb; &nbsp;se disponga \u00abrevocar &nbsp;el auto del 15 de octubre de 2020\u00bb; &nbsp;y se ordene al Juzgado accionado que \u00abd\u00e9 &nbsp;cumplimiento a la medida de embargo insisti\u00e9ndole ante la &nbsp;ADRES con su inscripci\u00f3n tomando nota sobre los recursos de &nbsp;Nueva EPS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;de Urgencias Bucaramanga SAS promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra &nbsp;Nueva &nbsp;EPS S.A., &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;el que en prove\u00eddo de 13 de julio de 2020 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y en auto de la misma fecha, entre otras cosas, &nbsp;decret\u00f3 embargo y retenci\u00f3n de dineros que tuviera la &nbsp;ejecutada en sus cuentas, adem\u00e1s de los de la Administradora &nbsp;de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &nbsp;ADRES, &nbsp;por concepto de compensacion &nbsp;interna &nbsp;del regimen contributivo, de solidaridad del regimen subsidiado en &nbsp;salud y de &nbsp;promocion &nbsp;en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante auto de 28 de agosto de 2020 se deneg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;del extremo actor de que se instara al Adres para el cumplimiento de &nbsp;la medida ordenada, pues conforme al art\u00edculo 594 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;y a lo manifestado por la Administradora de los Recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los dineros objeto de la &nbsp;medida cautelar estaban protegidos por el principio de &nbsp;inembargabilidad, decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, por lo que en auto de 15 de octubre &nbsp;siguiente se mantuvo y se concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en &nbsp;providencia de 15 de diciembre de 2020 confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que las autoridades acusadas &nbsp;desconocieron recientes pronunciamientos de tutela sobre el punto en &nbsp;cuesti\u00f3n, en los que se permite la cautela de bienes, en &nbsp;principio inembargables, aplicando las excepciones correspondientes; &nbsp;que con las determinaciones criticadas se deja sin piso la &nbsp;posibilidad de recaudar coercitivamente las sumas que la Nueva EPS &nbsp;S.A. ha dejado de pagarle con el presupuesto asignado para servicios &nbsp;de salud, configur\u00e1ndose as\u00ed un incumplimiento de sus &nbsp;obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que las determinaciones emitidas omiten los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos expuestos en el proceso, conforme con los &nbsp;que los servicios de salud prestados a los usuarios de la Nueva EPS &nbsp;SA se encuentran bajo la cobertura del POS, raz\u00f3n por la que &nbsp;el pago de los mismos se debe realizar con cargo a los recursos que &nbsp;gira el ADRES dentro del sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que ha buscado que las autoridades acusadas se pronuncien sobre &nbsp;la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que los aqueja, siendo el \u00fanico &nbsp;mecanismo real y efectivo la medida cautelar de embargo de los &nbsp;dineros; y que desconocer para los prestadores directos de salud &nbsp;dicha posibilidad atenta contra sus prerrogativas y los deja &nbsp;desprotegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que tambi\u00e9n se conculcan los derechos de los usuarios, &nbsp;en tanto las IPS no cuentan con recursos para comprar medicamentos, &nbsp;insumos, pagar salario del personal de la salud ni servicios &nbsp;p\u00fablicos; que se desconocen precedentes de la Corte &nbsp;Constitucional (C-543\/13) y de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que se encuentran frente a una de las excepciones a la &nbsp;inembargabilidad de estos recursos; que la libertad interpretativa de &nbsp;los falladores acusados no es absoluta; y que incurrieron en defectos &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga &nbsp;indic\u00f3 que no advert\u00eda la transgresi\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales; que el proceso se fund\u00f3 en las normas &nbsp;procesales y sustanciales que rigen el asunto; y que ha sido &nbsp;determinado por &nbsp;v\u00eda &nbsp;jurisprudencial &nbsp;el car\u00e1cter de inembargabilidad de los recursos de la salud &nbsp;como &nbsp;componente del presupuesto general de la Naci\u00f3n, &nbsp;estableci\u00e9ndose reglas que constituyen la excepci\u00f3n en &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;de dicho principio, las que fueron &nbsp;advertidas &nbsp;en la decisi\u00f3n ahora atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Nueva EPS S.A. se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento se &nbsp;ha sustra\u00eddo del cumplimiento de sus obligaciones legales y ha &nbsp;garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico &nbsp;asistenciales, a fin de evitar que los recursos de la salud se vean &nbsp;afectados y limitados con los embargos ordenados; que no se &nbsp;transgrede el ordenamiento jur\u00eddico ni derecho fundamental &nbsp;alguno; que las decisiones emitidas se han ajustado a la legalidad; &nbsp;que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se han pronunciado &nbsp;frente a la inembargabilidad de este tipo de recursos; que no existe &nbsp;actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los accionados a la que se le &nbsp;pueda endilgar la presunta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;esenciales; y que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que &nbsp;justificara un amparo temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refiri\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada se fund\u00f3 en los documentos &nbsp;que obran en el expediente, las disposiciones legales que consagran &nbsp;la inembargabilidad de los recursos de la salud y las razones del &nbsp;legislador sobre el punto; que si bien existen algunos &nbsp;pronunciamientos frente al tema por parte de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia -Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral-, lo cierto era &nbsp;que \u00ablejos &nbsp;de desconocerlos y en uso de la facultad que la ley le otorga, se &nbsp;aparta de ellos de manera respetuosa, no sin antes explicar las &nbsp;razones jur\u00eddicas de su disentimiento\u00bb; &nbsp;que en la providencia criticada enlista y explica con la mayor &nbsp;precisi\u00f3n los motivos de nuestro apartamiento; y que esperaban &nbsp;que se juzgara como razonable su postura, pues se hallaba cimentada &nbsp;en la ley, estando prestos \u00aba &nbsp;o\u00edr los argumentos que indiquen en qu\u00e9 punto est\u00e1 &nbsp;[su] error, pues, como siempre nos asalta el temor de estar &nbsp;equivocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;cuanto, tal y como lo esgrimi\u00f3 la tutelante, desconoci\u00f3 &nbsp;abundantes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, relacionados &nbsp;con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros &nbsp;provenientes del Sistema General de Participaciones &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 15 de diciembre &nbsp;de 2020, tras advertir la procedencia de la alzada por tratarse de un &nbsp;auto que resolv\u00eda sobre una petici\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso reconocer que este Tribunal, sobre el tema, a pesar de que &nbsp;obra en salas unitarias, pues as\u00ed lo ordena la ley, no &nbsp;desconoce tales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ni &nbsp;asume una postura tozuda frente a los mismos, sino que expresa, con &nbsp;el mayor respeto, su desacuerdo. Hasta el momento, las tutelas han &nbsp;prosperado con el argumento seg\u00fan el cual el Tribunal &nbsp;desconoce el precedente; pero no conocemos ni una sola sentencia en &nbsp;la cual se expliquen las razones que demuestran que el Tribunal est\u00e1 &nbsp;en un error. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia de tutela &nbsp;STC8545, si bien la Corte Suprema de Justicia transcribe en extenso &nbsp;parte del auto cuestionado (del 14-09-2020, MP. Mery &nbsp;Esmeralda &nbsp;Ag\u00f3n Amado), lo hace solo para verificar que la postura del &nbsp;Tribunal es diferente a la de las sentencias de tutela anteriores de &nbsp;esa Corte (lo cual era obvio e innecesario, pues la misma providencia &nbsp;del Tribunal lo expresaba abiertamente y se\u00f1alaba que se &nbsp;trataba de un desacuerdo con el precedente) pero, lamentablemente, &nbsp;por parte alguna aparecen en la sentencia de tutela las razones por &nbsp;las cuales hay un error en el planteamiento del Tribunal. &nbsp;Simplemente, se dice, no es acorde con el precedente; tal cosa era &nbsp;cierta y los es ahora tambi\u00e9n, pero esa circunstancia, per se, &nbsp;no vulnera derechos fundamentales, pues el sistema jur\u00eddico ha &nbsp;previsto el fen\u00f3meno jur\u00eddico del apartamiento del &nbsp;precedente, que de ninguna manera es caprichoso o carente de &nbsp;explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro &nbsp;parecer, la posibilidad de apartarse del precedente no es letra &nbsp;muerta; la autoridad judicial de jerarqu\u00eda inferior que &nbsp;manifieste este apartamiento tiene el deber de explicar las razones &nbsp;jur\u00eddicas de su disentimiento, por supuesto; y el Tribunal lo &nbsp;ha hecho; pero contra lo que es dable esperar, hasta ahora solo se &nbsp;han producido pronunciamientos tautol\u00f3gicos en los que se dice &nbsp;que el Tribunal desconoce el precedente, simplemente, porque s\u00ed, &nbsp;sin parar mientes en que el Tribunal expresa un desacuerdo y sus &nbsp;razones para apartarse. Con todo respeto, salvo que el inferior se &nbsp;base simplemente en su capricho o en su ignorancia de la existencia &nbsp;del precedente, una postura de tal talante merece, al menos, un &nbsp;examen del superior. Y, aunque solo uno de los despachos del Tribunal &nbsp;ha sido objeto de tales pronunciamientos de tutela, bien se sabe que &nbsp;es postura general de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;postura del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, a\u00fan &nbsp;debe mantenerse, pues no hallamos razones jur\u00eddicas para &nbsp;variarla (salvo la invocaci\u00f3n magister dixit, que, por ahora, &nbsp;descartamos con una respetuosa venia a nuestro superior jer\u00e1rquico). &nbsp;Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley consagra la inembargabilidad de los recursos de la salud, de &nbsp;acuerdo con las siguientes normas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les &nbsp;pueden ser las razones del legislador para ser insistente en la &nbsp;inembargabilidad de los recursos de la salud? &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;actora, en este caso, platea un argumento bien interesante: si la &nbsp;raz\u00f3n de ser de estos recursos (de los cuales no niega su &nbsp;inembargabilidad) es la de cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n &nbsp;en materia de salud, precisamente, y si el origen de las facturas &nbsp;objeto de cobro en el proceso es la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud a los pacientes afiliados a NUEVA EPS, la demandada, entonces &nbsp;no se cambiar\u00eda la destinaci\u00f3n de los recursos, salud, &nbsp;y, adem\u00e1s, la IPS demandante puede, financieramente, seguir &nbsp;funcionando. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento es razonable, ciertamente, pero contempla solo el inter\u00e9s &nbsp;de la entidad cobradora, sin detenerse en la pregunta formulada y &nbsp;resaltada por el Tribunal: \u00bfcu\u00e1l ser\u00e1 el &nbsp;fundamento jur\u00eddico pol\u00edtico por el cual nuestro &nbsp;sistema jur\u00eddico es tan insistente en la inembargabilidad de &nbsp;estos recursos? A nuestro juicio, tales razones se hallan en las &nbsp;exposiciones de motivos, pues se busca que el sistema se mantenga, &nbsp;que &nbsp;no se derrumbe con una avalancha de embargos. Entonces, en materia de &nbsp;salud, el Estado, por medio del ADRES, ha de tener el control de los &nbsp;recursos, lo cual incluye la destinaci\u00f3n de pagos y dem\u00e1s, &nbsp;pues, aunque es deber del Estado proveer lo propio para la soluci\u00f3n &nbsp;de las acreencias de la salud, tambi\u00e9n debe administrar los &nbsp;recursos de tal suerte que no sea posible que un advenimiento de &nbsp;multitud de cautelas impida atender con solvencia situaciones &nbsp;inesperadas y graves de salud, como la que actualmente aqueja a la &nbsp;humanidad, por el virus SRAS-CoV-2 causante de la COVID 19. Pero, a\u00fan &nbsp;en \u00e9pocas de ausencia de pandemias, la necesidad de que el &nbsp;control de los recursos de salud se halle centralizado garantiza la &nbsp;\u201ccontinuidad, cobertura y calidad de los servicios\u201d como &nbsp;reza el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008 (decreto con fuerza &nbsp;de ley, o decreto constitucional, pues est\u00e1 emitido con &nbsp;invocaci\u00f3n del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica) o, como reza el literal i, del art\u00edculo 6, de &nbsp;la Ley Estatutaria de la Salud: \u201cEl Estado dispondr\u00e1, &nbsp;por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios &nbsp;y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del &nbsp;derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas &nbsp;constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, con el correr de los a\u00f1os, frente a las &nbsp;numerosas normas legales que consagran el principio de la &nbsp;inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, ha venido &nbsp;construyendo excepciones. Precisamente la Corte Suprema de Justicia &nbsp;funda sus decisiones en la jurisprudencia constitucional que, en &nbsp;efecto, plante\u00f3 estas tres excepciones al principio general de &nbsp;la inembargabilidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen &nbsp;laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en &nbsp;condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;T\u00edtulos &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;tres excepciones est\u00e1n sujetas a este condicionamiento: &nbsp;\u201cLas &nbsp;anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del &nbsp;SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;aparte, textualmente tomado de la sentencia C 543 de 2013, fue &nbsp;entendido por la Corte Suprema de Justicia como una cuarta excepci\u00f3n, &nbsp;pues aparece en la providencia con esa nomenclatura; pero, con el &nbsp;texto que se acaba de resaltar, claramente est\u00e1 referido a los &nbsp;tres \u00edtems anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;Tribunal, la Corte Suprema de Justicia ha dejado de lado unos &nbsp;planteamientos que juzgamos razonables y bien fundados, frente a los &nbsp;cuales esperamos, muy obsecuentes, que por lo menos sean analizados. &nbsp;Son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;solicitud de embargo que se haga, respecto de recursos de la salud se &nbsp;enfrenta a la ruda disposici\u00f3n legal, consagrada, para el caso &nbsp;de la salud, en el art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria de la &nbsp;Salud y que reza\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral iv, &nbsp;que aparece en la sentencia C 543 de 2013 no puede aplicarse como una &nbsp;cuarta excepci\u00f3n que cobije estos casos, pues el texto del &nbsp;aparte jurisprudencial es preciso al referirse a las \u201canteriores\u201d &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en &nbsp;el supuesto de que el sentido de ese aparte iv fuese el de constituir &nbsp;una nueva excepci\u00f3n, es preciso observar que esa sentencia no &nbsp;fue una de fondo sino una sentencia inhibitoria, que, como tal, no &nbsp;constituye precedente para ning\u00fan efecto en el derecho &nbsp;colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00fan en el supuesto de que la sentencia no tuviese el car\u00e1cter &nbsp;aludido, es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria de &nbsp;la Justicia, Ley 1751 de 2015. Y la Corte Constitucional, al hacer el &nbsp;control previo de constitucionalidad de la &nbsp;mentada &nbsp;ley (sentencia C 313 de 2014), si bien reiter\u00f3 la posibilidad &nbsp;de las excepciones, frente al art\u00edculo 25, transcrito ya, de &nbsp;ninguna manera incluy\u00f3 los procesos ejecutivos por facturas &nbsp;insolutas de servicios a la salud, en particular, del embargo como &nbsp;medida cautelar o previa en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio &nbsp;consecuencial o de implicancia en las decisiones judiciales que crean &nbsp;normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es claro, &nbsp;no hace el Tribunal la cr\u00edtica muy usual, pero tambi\u00e9n &nbsp;simplista, seg\u00fan la cual las Cortes est\u00e1n legislando. &nbsp;De ninguna manera, pues tenemos la certeza de que una de las &nbsp;funciones de las Cortes es, precisamente, la de crear normas. Y, &nbsp;adem\u00e1s, el Tribunal est\u00e1 presto a seguirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;al hacerlo, es preciso verificar su actualidad. Si la Corte &nbsp;Constitucional no predic\u00f3 excepci\u00f3n para el cobro de &nbsp;facturas propias de las actividades de salud y, sin embargo, &nbsp;orden\u00e1semos el embargo de los recursos (en este caso nada &nbsp;menos que \u201clos dineros que LA NUEVA EPS, tuviera en la &nbsp;ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD &nbsp;SOCIAL EN SALUD \u2013ADRES- por concepto de &nbsp;compensaci\u00f3n &nbsp;interna del r\u00e9gimen contributivo, de solidaridad del r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado en salud y de promoci\u00f3n en salud\u201d), &nbsp;probablemente estar\u00edamos abriendo la puerta a un descalabro &nbsp;sin precedentes. No puede el Tribunal, so pretexto del temor a una &nbsp;tutela, ordenar, contra la ley, el embargo previo de tales &nbsp;emolumentos y dejar en el abandono a los afiliados de la Nueva EPS (o &nbsp;de cualquier otra EPS) tanto del r\u00e9gimen contributivo como del &nbsp;subsidiado, como aqu\u00ed se pretende, cuando es claro que la &nbsp;administraci\u00f3n de los recursos de salud no corresponde a los &nbsp;jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dir\u00e1, entonces, que, en este caso, la ejecuci\u00f3n es por &nbsp;un bajo monto y que tal cosa no suceder\u00e1. Pero no podemos &nbsp;olvidar que las reglas son universales; y que, tanto en una ejecuci\u00f3n &nbsp;de bajo monto, como en una de altas cifras, la soluci\u00f3n debe &nbsp;ser la misma. Y la que se nos pide no es acorde con las reglas del &nbsp;sistema jur\u00eddico colombiano. El desbarajuste ser\u00eda &nbsp;monumental, con grave riesgo para el sistema de salud, si se obrase &nbsp;as\u00ed en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;el auto debe ser confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, evidente es que el Tribunal desconoci\u00f3 lo expuesto por &nbsp;esta Colegiatura en casos an\u00e1logos, en los que ha expresado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ciertamente, &nbsp;para adoptar la determinaci\u00f3n criticada, la autoridad atacada, &nbsp;si bien reconoci\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en torno a la tem\u00e1tica planteada, se apoy\u00f3 en la &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada en otras ocasiones por el mismo &nbsp;tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;sobre la materia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente &nbsp;adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2015-, no &nbsp;se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a &nbsp;las excepciones al \u201cprincipio de inembargabilidad\u201d de los &nbsp;recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que &nbsp;el principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos es una &nbsp;garant\u00eda necesaria para salvaguardar el presupuesto del &nbsp;Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades &nbsp;esenciales de la poblaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos p\u00fablicos &nbsp;\u201c(\u2026) (i) el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis &nbsp;financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) &nbsp;se desconocer\u00eda el principio de la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general frente al particular, el art\u00edculo 1 y el pre\u00e1mbulo &nbsp;de la Carta Superior (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de ese Alto Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que &nbsp;el anotado beneficio \u201c(\u2026) no desconoce el contenido de &nbsp;los derechos adquiridos ni de las garant\u00edas al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia ni de seguridad jur\u00eddica &nbsp;(\u2026)\u201d, pues no es absoluto y es susceptible de &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, el legislador ha permitido la persecuci\u00f3n &nbsp;de recursos p\u00fablicos para el pago de sentencias proferidas &nbsp;contra la Naci\u00f3n, entre \u00e9stas, las derivadas de &nbsp;obligaciones laborales4. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es &nbsp;la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un r\u00e9gimen &nbsp;de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, para armonizar el postulado estudiado con &nbsp;\u201c(\u2026) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y &nbsp;el derecho al trabajo (\u2026)\u201d, en sentencia C-543 de 2013, &nbsp;prohij\u00f3 la posibilidad de perseguir bienes inembargables con &nbsp;el prop\u00f3sito de lograr &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;[La] satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen &nbsp;laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en &nbsp;condiciones dignas y justas5 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp;[El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas &nbsp;contenidos6 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp;[La extinci\u00f3n de] t\u00edtulos emanados del Estado que &nbsp;reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible7 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;providencia, se aludi\u00f3, adem\u00e1s, a una cuarta categor\u00eda &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico)8 &nbsp;(\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien las excepciones rese\u00f1adas contin\u00faan establecidas &nbsp;s\u00f3lo en la jurisprudencia, se observa que la Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil atendi\u00f3 a la existencia de \u00e9stas y las &nbsp;incluy\u00f3 en el citado par\u00e1grafo del canon 5949, &nbsp;precepto sobre el cual la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;se desprende que exista una autorizaci\u00f3n para incumplir &nbsp;\u00f3rdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice &nbsp;a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda &nbsp;congelar los recursos. Al contrario, en &nbsp;esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las &nbsp;excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;s\u00f3lo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad &nbsp;receptora de la medida entender\u00e1 que se revoca la misma si la &nbsp;autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre &nbsp;recursos inembargables. Pero si insiste, decretar\u00e1 el embargo &nbsp;y, si bien, procede el congelamiento de recursos, \u00e9stos son &nbsp;depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los &nbsp;respectivos intereses, y ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia &nbsp;que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena (\u2026)\u201d10 &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, para lo &nbsp;que aqu\u00ed concierne, resulta necesario memorar que el art\u00edculo &nbsp;25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso &nbsp;expresamente la inembargabilidad de todos \u201c(\u2026) los &nbsp;recursos p\u00fablicos que financian la salud (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protecci\u00f3n &nbsp;otorgada a los activos Estatales orientados a la se\u00f1alada &nbsp;actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por &nbsp;Capitaci\u00f3n -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de &nbsp;Salud (art. 42.2, &nbsp;Ley &nbsp;1438 de 2011) y los destinados al r\u00e9gimen subsidiado, ambos &nbsp;consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud &nbsp;y Protecci\u00f3n Social, en nombre de las entidades territoriales &nbsp;y en las cuentas maestras abiertas por aqu\u00e9llas para el efecto &nbsp;(arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;tal como arriba se esgrimi\u00f3 la inembargabilidad, se insiste, &nbsp;no es absoluta y permite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al &nbsp;efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley &nbsp;Estatutaria, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El art\u00edculo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de &nbsp;los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las &nbsp;siguientes caracter\u00edsticas: i) son p\u00fablicos, ii) son &nbsp;inembargables, iii) tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, &nbsp;por ende, iv) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes de &nbsp;los previstos constitucional y legalmente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo &nbsp;que respecta al car\u00e1cter p\u00fablico que se le atribuye a &nbsp;los recursos de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en &nbsp;reiteradas ocasiones (\u2026) que dicho peculio es de \u00edndole &nbsp;parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza p\u00fablica (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la &nbsp;salud y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, es &nbsp;de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus &nbsp;providencias, \u2018la inembargabilidad busca ante todo proteger los &nbsp;dineros del Estado -en este caso los de las entidades &nbsp;descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma &nbsp;que se apliquen a los fines de beneficio general que les &nbsp;corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Carta\u2019. Para la Sala, la prescripci\u00f3n que blinda &nbsp;frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, &nbsp;entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos &nbsp;caudales y contribuye a realizar las metas de protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental. Con &nbsp;todo, encuentra la Corporaci\u00f3n que la regla que estipula la &nbsp;inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por &nbsp;ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en &nbsp;concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este &nbsp;\u00faltimo sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la &nbsp;aplicaci\u00f3n del enunciado deber\u00e1 estar en consonancia &nbsp;con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la &nbsp;Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los &nbsp;dineros p\u00fablicos, entre ellos algunos destinados a la salud, &nbsp;muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se &nbsp;estudi\u00f3 si el mandato contenido en el art\u00edculo 21 del &nbsp;Decreto 28 de 2008 &nbsp;el cual precept\u00faa que los recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la &nbsp;Sala que: \u2018(\u2026) la prohibici\u00f3n de embargo de &nbsp;recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 63 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para &nbsp;determinar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son &nbsp;inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida a &nbsp;garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n &nbsp;efectiva en los servicios de educaci\u00f3n, salud, saneamiento &nbsp;b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en &nbsp;los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma &nbsp;introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, &nbsp;(iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al &nbsp;Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, &nbsp;seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con &nbsp;miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura &nbsp;definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula &nbsp;de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con la naturaleza y &nbsp;destino social de esos recursos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;embargo, en la misma decisi\u00f3n se reconoce que la &nbsp;inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y &nbsp;por ende no debe tener car\u00e1cter absoluto. Observ\u00f3 la &nbsp;Sala: \u2018(\u2026) no pueden perderse de vista otros valores, &nbsp;principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el &nbsp;acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por &nbsp;ello que (la norma cuestionada) acepta la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se har\u00e1n &nbsp;efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de &nbsp;las entidades territoriales (\u2026). [P]odr\u00e1n imponerse &nbsp;medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n &nbsp;de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son &nbsp;suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 &nbsp;acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo &nbsp;que hace relaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: \u2018De &nbsp;manera imperativa el cuarto inciso del art\u00edculo 48 superior &nbsp;establece que \u2018No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los &nbsp;recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines &nbsp;diferentes a ella\u2019. En relaci\u00f3n con dicho precepto &nbsp;superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha &nbsp;estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los &nbsp;recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en &nbsp;entidades financieras en liquidaci\u00f3n para asegurar &nbsp;precisamente el mandato de destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto la Corte ha hecho \u00e9nfasis en i) la naturaleza &nbsp;parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de &nbsp;salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe &nbsp;d\u00e1rsele a dichos recursos en los procesos de liquidaci\u00f3n &nbsp;de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar &nbsp;el caso de los dep\u00f3sitos de recursos parafiscales de la &nbsp;seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones &nbsp;debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de &nbsp;alto costo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha precisado en efecto &nbsp;que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto &nbsp;en Salud como en pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, &nbsp;cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o &nbsp;bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un &nbsp;gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se &nbsp;cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus &nbsp;necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una &nbsp;contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se &nbsp;destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global bien del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Pensiones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la &nbsp;Sentencia SU-480 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3 igualmente &nbsp;que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad &nbsp;social tienen id\u00e9ntica naturaleza y destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta &nbsp;manera, el precepto reitera lo dispuesto en el art\u00edculo 48 &nbsp;Superior y la comprensi\u00f3n que a la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo &nbsp;cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a &nbsp;los recursos de la salud (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este &nbsp;sentido, respecto a la interpretaci\u00f3n que pueda atribu\u00edrsele &nbsp;a la parte final de la disposici\u00f3n, esto es: \u2018(\u2026) &nbsp;no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos &nbsp;constitucional y legalmente\u2019, claro se advierte que de ninguna &nbsp;manera resulta de recibo una lectura seg\u00fan la cual, el &nbsp;legislador estar\u00eda habilitado para establecer una destinaci\u00f3n &nbsp;diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto &nbsp;ello contravendr\u00eda el inciso cuarto del art\u00edculo 48 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. Esta comprensi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;25 no se armonizar\u00eda con la Constituci\u00f3n, como quiera &nbsp;que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podr\u00e1n &nbsp;destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen &nbsp;directamente con la garant\u00eda el derecho a la salud de las &nbsp;personas (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema &nbsp;General de Participaciones destinados de manera espec\u00edfica &nbsp;para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas &nbsp;cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones &nbsp;jurisprudenciales rese\u00f1adas, es preciso efectuar su an\u00e1lisis &nbsp;para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la &nbsp;embargabilidad de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la primera excepci\u00f3n, concerniente a cancelar las obligaciones &nbsp;laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la &nbsp;misma se contempl\u00f3 en el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de &nbsp;2008, empero limit\u00e1ndose el reconocimiento de dichas deudas &nbsp;con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la entidad &nbsp;territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-1154 de 2008, declar\u00f3 exequible ese canon de manera &nbsp;condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no &nbsp;pod\u00eda hacerse con aqu\u00e9l rubro por resultar &nbsp;insuficiente, era &nbsp;dable acudir a los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente &nbsp;a la segunda excepci\u00f3n, relativa a sufragar las condenas &nbsp;impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa que desde &nbsp;la expedici\u00f3n del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Presupuesto-, se estableci\u00f3 la necesidad de adoptar \u201c(\u2026) &nbsp;medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los &nbsp;\u00f3rganos (\u2026)\u201d estatales; norma declarada exequible &nbsp;condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras &nbsp;cuestiones, se dio paso a una tercera excepci\u00f3n, luego &nbsp;reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permiti\u00e9ndose el &nbsp;recaudo no s\u00f3lo de las mencionadas providencias, sino de los &nbsp;\u201ct\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos\u201d a cargo del &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el cobro de esas dos \u00faltimas obligaciones, esa Corte, en ambos &nbsp;fallos de constitucionalidad, estableci\u00f3 la posibilidad de &nbsp;ejecutar a la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) con embargo de recursos &nbsp;del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias &nbsp;o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y &nbsp;sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos (\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no hay &nbsp;duda de la viabilidad de cubrir las acreencias rese\u00f1adas con &nbsp;dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, &nbsp;con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la &nbsp;Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, &nbsp;posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones &nbsp;derivadas de fallos judiciales y t\u00edtulos; empero, \u00fanicamente, &nbsp;cuando aqu\u00e9llos tienen \u201c(\u2026) como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico) &nbsp;(\u2026)\u201d12, &nbsp;lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la &nbsp;prestaci\u00f3n de alguno de esos servicios, porque de lo &nbsp;contrario, no podr\u00edan usarse los dineros dirigidos a tales &nbsp;actividades para sufragarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[C]omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad &nbsp;dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron &nbsp;reiterados en la sentencia C-402 del mismo a\u00f1o, la &nbsp;embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes &nbsp;de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias &nbsp;que han condenado a entidades territoriales &nbsp;y cuando hayan transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses &nbsp;contados a partir de la ejecutoria de la providencia (art\u00edculo &nbsp;177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que &nbsp;reconozcan una obligaci\u00f3n de la respectiva entidad y que &nbsp;presten m\u00e9rito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el &nbsp;lapso indicado. En la excepci\u00f3n quedan incluidas las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por la entidad territorial en materia &nbsp;laboral, tal como se ha se\u00f1alado, de manera uniforme, desde la &nbsp;sentencia C-546 de 1992 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, considera la Corte que las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad de los recursos a que alude el art\u00edculo 18 de &nbsp;la Ley 715 s\u00f3lo proceden frente a obligaciones que tengan como &nbsp;fuente las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de &nbsp;la Ley 715. &nbsp;El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de &nbsp;configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, que los recursos &nbsp;del Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n &nbsp;se apliquen s\u00f3lo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de &nbsp;obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades &nbsp;a cargo de las entidades territoriales no podr\u00e1 efectuarse con &nbsp;cargo a los recursos del sector educaci\u00f3n. De &nbsp;lo contrario se afectar\u00eda indebidamente la configuraci\u00f3n &nbsp;constitucional del derecho a las participaciones establecido en el &nbsp;art\u00edculo 287 numeral 4 y regulado por los art\u00edculos 356 &nbsp;y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los &nbsp;servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y &nbsp;media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1 &nbsp;la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la &nbsp;Ley 71513, &nbsp;bajo el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades &nbsp;territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n (L. &nbsp;715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp;procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino &nbsp;para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, &nbsp;con embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los &nbsp;destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de &nbsp;esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, &nbsp;sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n &nbsp;del Sistema General de Participaciones- (\u2026)\u201d (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados &nbsp;a educaci\u00f3n; no obstante, la Corte Constitucional extendi\u00f3 &nbsp;el criterio comentado a los dem\u00e1s sectores, tal como se extrae &nbsp;de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Cabe hacer \u00e9nfasis en que dicho criterio -fijado en la &nbsp;sentencia C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para &nbsp;educaci\u00f3n del sistema general de participaciones- debe &nbsp;extenderse en el presente caso a los dem\u00e1s recursos de dicho &nbsp;sistema, con la \u00fanica salvedad (\u2026) de los recursos que &nbsp;pueden destinar libremente los municipios de las categor\u00edas 4, &nbsp;5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este &nbsp;sentido, de la misma manera que en el caso de la participaci\u00f3n &nbsp;en educaci\u00f3n, ha de entenderse que las excepciones al &nbsp;principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s citados, respecto de &nbsp;los recursos de las participaciones en salud y prop\u00f3sito &nbsp;general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente &nbsp;las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas &nbsp;participaciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta en efecto que el art\u00edculo 91 acusado hace parte de &nbsp;las disposiciones comunes aplicables al sistema general de &nbsp;participaciones (t\u00edtulo V de la Ley 715 de 2001), es decir a &nbsp;las participaciones en educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito &nbsp;general y que es en relaci\u00f3n con todas ellas que los mandatos &nbsp;constitucionales arriba enunciados deben aplicarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta as\u00ed mismo, que contrariar\u00eda el mandato &nbsp;constitucional de destinaci\u00f3n de las participaciones aludidas &nbsp;(arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan &nbsp;afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones &nbsp;para educaci\u00f3n y salud, as\u00ed como de prop\u00f3sito &nbsp;general que tienen fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;precisas destinaciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la &nbsp; expresi\u00f3n \u2018estos recursos no pueden ser sujetos de &nbsp;embargo\u2019 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 91 &nbsp;de &nbsp;Ley 715 de 2001, en el entendido que los cr\u00e9ditos &nbsp;a cargo &nbsp;de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de &nbsp;los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general &nbsp;de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), &nbsp;bien sea que consten &nbsp;en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos &nbsp;que contengan una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, &nbsp;deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley &nbsp;y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, &nbsp;es posible adelantar &nbsp;ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, &nbsp;de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o &nbsp;conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si &nbsp;ellos no fueren suficientes, de los &nbsp;recursos &nbsp;de la participaci\u00f3n respectiva, sin que puedan verse &nbsp;comprometidos los recursos de las dem\u00e1s participaciones &nbsp;(\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A &nbsp;la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la v\u00eda de &nbsp;hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal &nbsp;estim\u00f3 la inexistencia de excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad de los dineros con destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;o derivados del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;omiti\u00f3, particularmente, la exclusi\u00f3n referente a la &nbsp;posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, &nbsp;consignadas en sentencias y t\u00edtulos ejecutivos, cuando \u00e9stos &nbsp;tienen \u201c(\u2026) como fuente alguna de las actividades a las &nbsp;cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La alzada &nbsp;incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es, la &nbsp;retenci\u00f3n sobre los dineros que la Administradora de los &nbsp;Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS- &nbsp;tenga \u201c(\u2026) pendientes por pagar a favor de la sociedad &nbsp;demandada Saludvida E.P.S. (\u2026)\u201d, impon\u00eda surtir &nbsp;un estudio del r\u00e9gimen de excepciones atr\u00e1s analizado, &nbsp;para establecer si los t\u00edtulos base del recaudo que, incluso, &nbsp;ya fueron definidos como una obligaci\u00f3n a cargo de la deudora, &nbsp;mediante sentencia, &nbsp;tienen \u201c(\u2026) como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico) &nbsp;(\u2026)\u201d, lo cual permitir\u00eda mantener las cautelas &nbsp;rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se extrae, entonces la vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;inserta en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;porque el tribunal omiti\u00f3 pronunciarse en torno a los t\u00f3picos &nbsp;antes planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para &nbsp;conjurar dicho quebranto, se le impondr\u00e1 al accionado definir, &nbsp;nuevamente, la apelaci\u00f3n a su cargo, pronunci\u00e1ndose con &nbsp;suficiencia en torno a las cautelas reclamadas, de cara a las &nbsp;excepciones constitucionales descritas y analizadas en este &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de &nbsp;publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra &nbsp;la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay &nbsp;silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos &nbsp;para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la &nbsp;arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en &nbsp;las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima &nbsp;y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de &nbsp;igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ &nbsp;STC14198-2019, 17 oc. 2019, rad. 2019-03208-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;que deje sin valor y efecto el prove\u00eddo del 15 de diciembre de &nbsp;2020, mediante la cual confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;el 28 de agosto de 2020, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste, para que adopte una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el amparo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el &nbsp;expediente objeto de esta queja (rad. &nbsp;68001-31-03-007-2020-00064), &nbsp;deje sin efecto el prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2020, con &nbsp;el que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;esa &nbsp;ciudad, &nbsp;el 28 de agosto anterior, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, &nbsp;emita nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta en contra del referido prove\u00eddo de 28 de agosto de &nbsp;2020, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga &nbsp;remitir &nbsp;al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente materia &nbsp;de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 21 del Decreto 028 de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. \u201cPrecis\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento que indica la norma acusada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 del Decreto 111 de 1996] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 \u201c(\u2026) [S]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 una segunda excepci\u00f3n a la inembargabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: para hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva una obligaci\u00f3n que conste en un acto administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y exigible, proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diez y ocho (18) meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocada la medida cautelar. (\u2026) En el evento de que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retenidas s\u00f3lamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia C-543 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18. Administraci\u00f3n de los recursos. Los departamentos, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorial. Estos recursos, del sector educativo, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n ser objeto de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n financiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d se subraya aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-793\/02. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1339-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1339-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00285-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete &nbsp;(17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}