{"id":53498,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1342-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1342-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1342-2021\/","title":{"rendered":"STC1342 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1342-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1342-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00311-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete &nbsp;(17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;John &nbsp;Jairo Vel\u00e1squez Rold\u00e1n contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;se ordene al Tribunal convocado que \u00abdicte &nbsp;un nuevo fallo en el que corrija [l]as afectaciones a las garant\u00edas &nbsp;constitucionalmente protegidas por el art\u00edculo 29 de la CP y &nbsp;los tratados internacionales integrados en bloque de &nbsp;constitucionalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;John &nbsp;Jairo Vel\u00e1squez Rold\u00e1n promovi\u00f3 juicio &nbsp;reivindicatorio contra &nbsp;Jaime, &nbsp;Gustavo y Orlando Ospino Paternina y otros, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;el que dict\u00f3 sentencia el 29 de agosto de 2019 declarando no &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito presentadas y que le &nbsp;pertenec\u00eda el dominio pleno y absoluto del predio al &nbsp;demandante, adem\u00e1s le orden\u00f3 la restituci\u00f3n del &nbsp;mismo a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, la Sala Civil &#8211; Familia &nbsp;del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 15 de octubre de 2020 &nbsp;revoc\u00f3 la providencia de primer grado y deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que se incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho; que se configur\u00f3 un defecto sustantivo &nbsp;\u00abal &nbsp;apartarse del precedente jurisprudencial en materia del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, por ausencia de argumentaci\u00f3n e &nbsp;incongruencia de la sentencia de segunda instancia al ir m\u00e1s &nbsp;alla de lo pedido en el recurso desatado\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s en defecto f\u00e1ctico por la apreciaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, fragmentada y antit\u00e9cnica de las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, dejando de lado el principio de la &nbsp;congruencia previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de segunda instancia criticada &nbsp;fue m\u00e1s \u00e1lla de lo pedido, pues se pronunci\u00f3 &nbsp;respecto de todo el proceso y no exclusivamente frente a los reparos &nbsp;expuestos, convirti\u00e9ndolo en un grado de consulta; y que se &nbsp;debe resolver el asunto &nbsp;de conformidad con el precedente vigente, el principio de congruencia &nbsp;y con el derecho a revindicar que le asiste como propietario &nbsp;inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que se dej\u00f3 de lado el precedente jurisprudencial sobre &nbsp;el aludido presupuesto de conguencia y la forma en que se debe probar &nbsp;la calidad de propietario en el juicio reivindicatorio; que el fallo &nbsp;de primer grado encontr\u00f3 acreditadas las condiciones &nbsp;sustanciales para acceder a las pretensiones de la demanda, hallando &nbsp;probado el dominio en cabeza del demandante con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria e identificado el inmueble, lo que no fue desvirtuado &nbsp;por el extremo pasivo, adem\u00e1s de no advertir con grado de &nbsp;certeza la posesi\u00f3n, sin que fuera posible que el fallador de &nbsp;la alzada se pronunciara frente a dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la providencia criticada \u00aben &nbsp;su af\u00e1n por revocar de oficio y sin tener en cuenta los &nbsp;reparos contenidos\u2026 deja el derecho pretendido en un limbo &nbsp;jur\u00eddico\u00bb; &nbsp;que se cercen\u00f3 el contenido del certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad del inmueble, en donde aparece probada su titularidad &nbsp;sobre todo el bien; que no fue objeto de reparo dicho documento, no &nbsp;se desvirtu\u00f3 su contenido ni se efectu\u00f3 una &nbsp;constataci\u00f3n de t\u00edtulos, por lo que mal pod\u00eda el &nbsp;Tribunal convocado actuar \u00abcomo &nbsp;si fuese apoderado de los demandados al ir mas alla de los reparos &nbsp;propuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que el fallador criticado omiti\u00f3 sustentar las &nbsp;razones por las que el certificado aportado no era prueba de su &nbsp;derecho de dominio; que para apartarse del precedente se deb\u00edan &nbsp;explicar las razones de dicha variaci\u00f3n; que no se tuvo en &nbsp;cuenta la carga probatoria que asumi\u00f3; que se present\u00f3 &nbsp;una insuficiente sustentaci\u00f3n, apart\u00e1dose \u00abde &nbsp;la prueba t\u00e9cnica para asistirse del \u2018sentido com\u00fan\u2019, &nbsp;sin identificar cuales reglas de la experiencia fueron aplicables en &nbsp;tal caso\u00bb; &nbsp;y que se conculc\u00f3 el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena indic\u00f3 &nbsp;que el 15 de octubre de 2020 profiri\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia; que el gestor dej\u00f3 de lado que en varios apartes de &nbsp;dicha decisi\u00f3n se consider\u00f3 y justific\u00f3 &nbsp;jurisprudencialmente los motivos por los cuales fue procedente &nbsp;proceder al an\u00e1lisis efectuado; que frente al defecto f\u00e1ctico &nbsp;alegado \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de se\u00f1alar un exabrupto de an\u00e1lisis &nbsp;probatorio, lo que se hizo fue plantear la interpretaci\u00f3n que\u2026 &nbsp;cre[\u00eda] correcta a partir de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 15 de octubre de 2020, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Dentro &nbsp;de los argumentos del recurrente se encuentran dos que, en concreto, &nbsp;se dirigen a demostrar la ausencia de los requisitos axiol\u00f3gicos &nbsp;para acceder a las pretensiones reivindicatorias del demandante: la &nbsp;titularidad del derecho de dominio del actor, y la identidad del bien &nbsp;pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando no &nbsp;fueran materia de reparo, resulta ser un aspecto que incluso de &nbsp;oficio debe revisar la segunda instancia pues, como lo ha indicado la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de &nbsp;elementos concurrentes, y la ausencia de cualquiera de ellos es &nbsp;suficiente para hacer perecer las pretensiones reivindicatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria supone la confrontaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de propiedad del demandante con la posesi\u00f3n &nbsp;del demandado, o con los t\u00edtulos de \u00e9ste cuando los &nbsp;aporta. Hecha la confrontaci\u00f3n se debe definir cu\u00e1l es &nbsp;el mejor derecho que debe ser protegido. De acuerdo con la doctrina &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de &nbsp;debate se demuestra con la copia, debidamente registrada, de la &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo relacionado con el presupuesto de la identidad, tiene dicho la &nbsp;jurisprudencia que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al descender al caso concreto se evidencia que desde el inicio del &nbsp;proceso el extremo demandante afirm\u00f3 que adquiri\u00f3 el &nbsp;dominio del inmueble materia de reivindicaci\u00f3n (Lote No. 2, &nbsp;ubicado en el barrio Olaya Herrera, diagonal 32 No. 71 &#8211; 51, sector &nbsp;13 de Junio, con F.M.I 060-197983 y \u00e1rea de 2.643 m2) por &nbsp;compra que le hiciera a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., en el &nbsp;a\u00f1o 2008, negocio contenido en la Escritura P\u00fablica &nbsp;2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notar\u00eda Primera &nbsp;de Cartagena y registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;el 6 de marzo de 2009. Para probar lo anterior aport\u00f3 con la &nbsp;demanda las siguientes pruebas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de &nbsp;las anteriores pruebas aportadas para acreditar la titularidad del &nbsp;derecho de dominio del actor, que la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa NO aparece registrada en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria que, seg\u00fan se indic\u00f3, correspond\u00eda &nbsp;al predio a reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anotaci\u00f3n de fecha 6 de marzo de 2009, a que se refiere el &nbsp;hecho 2 de la demanda, da cuenta de un gravamen hipotecario &nbsp;constituido en la misma escritura p\u00fablica 2685 de 24 de &nbsp;noviembre de 2008 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cartagena, &nbsp;pero lo cierto es que no aparece registrado el otro negoci\u00f3 &nbsp;jur\u00eddico que all\u00ed se document\u00f3: la compraventa &nbsp;de donde se deriva el derecho reclamado por el demandante. En la &nbsp;complementaci\u00f3n del citado certificado tampoco aparece &nbsp;registrada la escritura de compraventa que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;aprecia registrada en el citado folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-197983, la escritura p\u00fablica 500 de marzo &nbsp;4 de 2009, tambi\u00e9n citada en la demanda y aportada como &nbsp;prueba. En esta escritura p\u00fablica se aclar\u00f3 la &nbsp;escritura de compraventa 2685, explicando, respecto al Lote No. 2, &nbsp;que es un lote de mayor extensi\u00f3n identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-197983, el cual contiene otros &nbsp;bienes con sus respectivas matr\u00edculas inmobiliarias, y se &nbsp;menciona en la escritura que se aclara como referente, puesto que del &nbsp;mismo se sacaron otras matr\u00edculas inmobiliarias que tambi\u00e9n &nbsp;se citan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de &nbsp;la lectura del certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-197783 se desprende que con base en la anotaci\u00f3n &nbsp;2 (constituci\u00f3n de propiedad horizontal), se abrieron 32 &nbsp;nuevos folios de matr\u00edcula, que son los citados en el cuadro &nbsp;incluido en el numeral 5.1 que precede. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, &nbsp;entonces, la compraventa que se invoca en la demanda como la fuente &nbsp;del derecho de dominio del actor, no aparece inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-197983 que, se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;corresponde al bien a reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa que NO se acredit\u00f3 en debida forma el t\u00edtulo &nbsp;de dominio del actor, pues no obra en el expediente la constancia del &nbsp;registro de la escritura p\u00fablica invocada, ni en el texto de &nbsp;ella misma (nota de registro), ni en el certificado presentado con el &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;per se, es suficiente para enervar las pretensiones de la demanda lo &nbsp;que obliga revocar la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, resulta que si la escritura p\u00fablica 2685 de 24 de &nbsp;noviembre de 2008 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cartagena &nbsp;a favor del actor, realmente lo que hizo fue enajenar respecto del &nbsp;conocido como lote No. 2, 32 lotes de terreno individualmente &nbsp;considerados que del lote mayor se obtuvieron, jur\u00eddicamente &nbsp;independientes porque cada uno cuenta con su folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria desde que el 26 de febrero de 2003 se registr\u00f3 la &nbsp;divisi\u00f3n material con loteo y constituci\u00f3n de la &nbsp;propiedad horizontal (escritura 2286 del 21 de noviembre de 2002 de &nbsp;la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena), es de esperarse que las &nbsp;compraventas aparezcan registradas en cada uno de esos folios &nbsp;individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;los mismos ni fueron invocados en la demanda como los bienes de &nbsp;propiedad del actor, ni se aportaron a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior pudo ser porque, seg\u00fan se lee en la anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 4 del certificado de tradici\u00f3n y libertad del &nbsp;predio con matr\u00edcula inmobiliaria 060-197983, por medio de la &nbsp;escritura p\u00fablica 2686 del 24 de noviembre de 2008 de la &nbsp;Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena, entre otras cosas, \u201cse &nbsp;engloban los lotes contenidos dentro del lote 2 excluyendo dicho lote &nbsp;de la copropiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, sobre el particular NADA se explica en la demanda, y &nbsp;revisado en forma cuidadosa el expediente, la referida escritura 2686 &nbsp;tampoco fue aportada por el demandante como prueba para conocer su &nbsp;contenido, alcance y efectos frente a lo que ac\u00e1 se deb\u00eda &nbsp;resolver. Tan solo en el escrito radicado por el demandante el 28 de &nbsp;agosto de 2015, pronunci\u00e1ndose sin previo traslado sobre las &nbsp;excepciones de la contraparte, aquel afirm\u00f3 que en \u201cel &nbsp;certificado del lote dos antes de su anulaci\u00f3n est\u00e1n &nbsp;las (sic) 32 predios\u201d, sin que haya explicado en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 esa aludida \u201canulaci\u00f3n\u201d ni las &nbsp;pruebas oportunamente aportadas y decretadas que den cuenta de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se entiende c\u00f3mo si una escritura del a\u00f1o 2008 &nbsp;realiz\u00f3 el englobe de los predios del Lote No. 2, la escritura &nbsp;500 de marzo 4 de 2009 insiste respecto del Lote No. 2, que es un &nbsp;lote de mayor extensi\u00f3n identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 060-197983, el cual contiene otros bienes con sus &nbsp;respectivas matr\u00edculas inmobiliarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras en la demanda se solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del lote 2 con M.I. 060-197983 de 2.643 m2, lo cierto es que (i) all\u00ed &nbsp;no aparece registrada la escritura de compraventa; (ii) lo que &nbsp;demuestran las pruebas es la existencia de 32 folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria distintos que individualizan en forma jur\u00eddica &nbsp;similar n\u00famero de predios en que se lote\u00f3 aquel, folios &nbsp;de matr\u00edcula que en todo caso ni se aportaron ni se se\u00f1alaron &nbsp;en la demanda; y (iii) si con posterioridad a ese loteo, se procedi\u00f3 &nbsp;nuevamente al englobe de los bienes en un solo predio (060-197983), &nbsp;no se aport\u00f3 la escritura p\u00fablica que contiene tal &nbsp;determinaci\u00f3n, y de la sola referencia de ella en el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado (anotaci\u00f3n &nbsp;4) no pueden determinarse los efectos de esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el campo &nbsp;f\u00edsico tal loteo no se haya materializado como se deduce de la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial y la descripci\u00f3n de &nbsp;lo que all\u00e1 la jueza observ\u00f3, no quiere decir que &nbsp;jur\u00eddicamente no se tratara de bienes independientes, y se &nbsp;exigiera su determinaci\u00f3n en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, adem\u00e1s, que se trata de aspectos que pasaron totalmente &nbsp;en silencio en la demanda, momento en donde debi\u00f3 ofrecerse &nbsp;toda la informaci\u00f3n para alcanzar la claridad que ahora se &nbsp;extra\u00f1a, y aportar las pruebas necesarias para demostrar en &nbsp;grado de certeza, no solo la titularidad del derecho de dominio en &nbsp;cabeza del actor, sino la identidad del bien pretendido con el bien &nbsp;que los t\u00edtulos de dominio describen, identidad que por esta &nbsp;arista, y en el estado de cosas expuesto, no se alcanza\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las anteriores razones lucen suficientes para revocar la sentencia &nbsp;apelada y negar las pretensiones de la demanda, porque no se re\u00fanen &nbsp;dos de los elementos axiol\u00f3gicos necesarios para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin que sea del caso &nbsp;acudir al recaudo de pruebas de oficio porque lo perseguido ser\u00eda &nbsp;adelantar una investigaci\u00f3n a fin de determinar una realidad &nbsp;que nunca fue expuesta por la parte demandante en su escrito &nbsp;inaugural, lo que distorsiona el car\u00e1cter dispositivo que aun &nbsp;campea en el proceso civil, y la carga que el art\u00edculo 167 &nbsp;impone a cada una de las partes del proceso. Como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la negativa de las pretensiones de la demanda por no reunirse los &nbsp;requisitos de ley para su \u00e9xito, luce superfluo cualquier &nbsp;alusi\u00f3n frente a los dem\u00e1s reparos planteados por la &nbsp;parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de el peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, respecto de la queja atinente a que el &nbsp;Tribunal convocado se pronunci\u00f3 sobre asuntos que no fueron &nbsp;objeto de los reparos presentados, &nbsp;es de advertirse que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;282 del C\u00f3digo General del Proceso el fallador contaba con la &nbsp;facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acci\u00f3n &nbsp;reclamada, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que tal afrenta no constituye un menoscabo de las &nbsp;garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los &nbsp;l\u00edmites de su competencia al resolver la apelaci\u00f3n, &nbsp;pues al desechar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que &nbsp;declar\u00f3 probada el juez de primer grado y las dem\u00e1s que &nbsp;aleg\u00f3 la demandada, se impon\u00eda el examen de los &nbsp;restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se &nbsp;extracta de lo establecido en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, establece la citada disposici\u00f3n, en su inciso primero, &nbsp;que \u00ab\u2026 cuando el juez halle probados los hechos que &nbsp;constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb (negrillas ajenas al &nbsp;texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;ese mismo canon dispone que \u00ab[s]i el juez encuentra probada una &nbsp;excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la &nbsp;demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si &nbsp;el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 &nbsp;sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistem\u00e1ticamente &nbsp;con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes &nbsp;citado, impon\u00eda al juez ad quem el an\u00e1lisis que &nbsp;reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el art\u00edculo &nbsp;328 (inciso 1\u00ba) del prenotado estatuto, conforme al cual \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos por la ley\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno al original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la vulneraci\u00f3n fundamental alegada por v\u00eda de &nbsp;tutela no ocurri\u00f3, porque lo realizado por el juzgador de &nbsp;accionado fue cumplir su funci\u00f3n principal de administrar &nbsp;justicia (CSJ, &nbsp;STC18042-2017, 1\u00ba nov., rad, 2017-02843-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1342-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1342-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00311-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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