{"id":53503,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1348-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1348-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1348-2021\/","title":{"rendered":"STC1348 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1348-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1348-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00343-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Agencia de &nbsp;Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto el fallo proferido el 14 de agosto de 2020 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el &nbsp;juicio de responsabilidad 2017-00215 y, en consecuencia, se le ordene &nbsp;\u00abproferir &nbsp;nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente las &nbsp;normas sustanciales aplicables al caso sometido a su conocimiento y &nbsp;valorando adecuadamente el material probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La &nbsp;Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A.S. y la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros S.A. promovieron &nbsp;demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Avery &nbsp;Dennison Colombia S.A., con la finalidad de que se declarara el &nbsp;incumplimiento del contrato de mandato aduanero al suministrar una &nbsp;sub-partida arancelaria incorrecta y, en consecuencia, se condenara &nbsp;al pago de da\u00f1os y gastos ocasionados; asunto cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 9 de julio de 2019 el despacho accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las pretensiones; determinaci\u00f3n revocada, en &nbsp;sede de alzada, el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal y, en su &nbsp;lugar, neg\u00f3 la totalidad de las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado inobserv\u00f3 &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos 1501, 1603 y 2184 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como el 871 del C\u00f3digo de Comercio, habida &nbsp;cuenta que \u00abno &nbsp;integr\u00f3 la regla contractual, esto es, el cat\u00e1logo de &nbsp;obligaciones que de acuerdo con el contrato y la ley estaban a cargo &nbsp;de Avery Dennison, en su calidad de mandante\u00bb, &nbsp;como lo hizo el a &nbsp;quo, ya &nbsp;que las obligaciones de las partes no solo son las que indica el &nbsp;contrato, sino tambi\u00e9n las que por su naturaleza no requieren &nbsp;pacto expreso; de ah\u00ed que la demandada deb\u00eda de aportar &nbsp;la informaci\u00f3n objetiva, veraz y oportuna respecto del &nbsp;material que estaba importando, lo que no hizo, por lo que el arancel &nbsp;justificado ante la Dian era desacertado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 &nbsp;que el Tribunal err\u00f3 al aplicar el canon 22 del Decreto 2685 &nbsp;de 1999, pues lo discutido era una relaci\u00f3n contractual, por &nbsp;lo que no era posible emplear una normatividad que consagra &nbsp;responsabilidades administrativas de los intermediarios aduaneros, &nbsp;toda vez que eso era una competencia exclusiva de los jueces de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en un juicio &nbsp;totalmente diferente al ac\u00e1 auscultado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 &nbsp;que el estrado enjuiciado no atendi\u00f3 las declaraciones &nbsp;extrajuicio aportadas, sin tener en cuenta que Avery Dennison \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento\u2026 solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n &nbsp;de dichas declaraciones\u2026 [por lo que] tienen pleno valor y &nbsp;deben ser apreciadas y tenidas en cuenta al momento de fallar\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que con ellas acreditaba que la convocada no solo &nbsp;\u00abten\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n para &nbsp;determinar la partida arancelaria a aplicar, sino tambi\u00e9n que &nbsp;era la que ten\u00eda el poder de decisi\u00f3n sobre la partida &nbsp;arancelaria que finalmente se terminaba declarando ante la Dian\u2026 &nbsp;[pues] era quien, vali\u00e9ndose de su conocimiento t\u00e9cnico &nbsp;de los compuestos f\u00edsicos y qu\u00edmicos del material que &nbsp;importaba, se\u00f1alaba\u2026 a su mandatario, cu\u00e1l era &nbsp;la partida arancelaria que deb\u00eda aplicarse\u00bb, &nbsp;por lo que, al quedar demostrada dicha situaci\u00f3n, lo &nbsp;procedente era disponer la indemnizaci\u00f3n por las p\u00e9rdidas &nbsp;en las que incurri\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del contrato, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;los gastos de honorarios profesionales y gastos generales que &nbsp;ocasion\u00f3 cada uno de los procesos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 &nbsp;que el colegiado dej\u00f3 de valorar las probanzas documentales &nbsp;allegadas al plenario, con las que \u00abse &nbsp;infiere que Avery Dennison s\u00ed obr\u00f3 con mala fe e &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato de mandato, tal como lo avizor\u00f3 &nbsp;el Juez de primera instancia, y que si estas hubiesen sido valoradas &nbsp;por el Tribunal, su decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u00bb; &nbsp;asimismo, valor\u00f3 indebidamente el contenido de los contratos &nbsp;suscritos para los a\u00f1os 2003 y 2004, de donde no se pod\u00eda &nbsp;concluir, de una manera diferente, que la demandada ten\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n veraz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la decisi\u00f3n censurada es el resultado del an\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del material probatorio obrante en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Avery &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dennison Colombia S.A.S., a trav\u00e9s de apoderado judicial, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo; inst\u00f3 la improcedencia del resguardo al considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el fallo criticado no luce arbitrario, pues est\u00e1 ajustado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caudal probatorio y a la normatividad aplicable al caso concreto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, la acci\u00f3n supralegal no es una instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicional del proceso, menos para alegar una diferencia de criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se &nbsp;abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una &nbsp;irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta &nbsp;que el Tribunal criticado, en el fallo de 14 de agosto de 2020, que &nbsp;revoc\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Envigado el 9 de julio anterior, centr\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis en el incumplimiento del contrato aduanero alegado &nbsp;por la demandante, y luego de estudiar la responsabilidad de cara a &nbsp;la normatividad aplicable al caso concreto, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;conduele el demandante del incumplimiento por parte de la sociedad &nbsp;Avery Dennison del suministro correcto de la informaci\u00f3n sobre &nbsp;la subpartida arancelaria y no acatar la obligaci\u00f3n de &nbsp;mantener indemne a la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, la parte demandante aport\u00f3 el denominado \u201cCONTRATO &nbsp;DE MANDATO PARA REPRESENTACI\u00d3N ANTE LA DIAN\u201d, dentro del &nbsp;cual se consign\u00f3, en el numeral segundo, lo siguiente: \u201c2) &nbsp;Presentar en mi representaci\u00f3n Declaraciones de importaci\u00f3n &nbsp;de Exportaci\u00f3n o de Tr\u00e1nsito aduanero, con base en los &nbsp;documentos aportados por m\u00ed y que refieren la verdad de la &nbsp;transacci\u00f3n internacional realizada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este contrato &nbsp;fue firmado el 13 de enero de 2003 (Fls. 17 a 18). En igual sentido &nbsp;se suscribieron contratos para los a\u00f1os 2004 y 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los contratos de los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008, expresamente se &nbsp;indic\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo declaro que los datos &nbsp;suministrados en los documentos presentados para adelantar las &nbsp;gestiones encomendadas son veraces y correctas, en especial el valor, &nbsp;clase de mercanc\u00eda, cantidad, etc. Por lo que asumimos la &nbsp;responsabilidad directa que se pueda derivar por los datos &nbsp;consignados en los mismos\u201d. (Fls. 23 a 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;responsabilidad de las sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera, &nbsp;el Decreto 2685 de 1999, expresamente en su art\u00edculo 22, &nbsp;indicaba: \u201cLas Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera que &nbsp;act\u00faen ante las autoridades aduaneras, ser\u00e1n &nbsp;responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la &nbsp;informaci\u00f3n contenida en los documentos que suscriban sus &nbsp;representantes acreditados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y &nbsp;Aduanas Nacionales, as\u00ed como por la declaraci\u00f3n de &nbsp;tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la &nbsp;correcta clasificaci\u00f3n arancelaria de las mercanc\u00edas\u201d; &nbsp;norma aplicable para los primeros 3 contratos. Para los siguientes &nbsp;acuerdos de voluntad la misma fue modificada por el Decreto 2883 de &nbsp;2008, en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 27, al estatuirse &nbsp;que: \u201cLas agencias de aduanas que act\u00faen ante las &nbsp;autoridades aduaneras ser\u00e1n responsables administrativamente &nbsp;por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. &nbsp;Igualmente ser\u00e1n responsables por la exactitud y veracidad de &nbsp;la informaci\u00f3n contenida en los documentos que suscriban sus &nbsp;agentes de aduanas acreditados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos &nbsp;y Aduanas Nacionales y responder\u00e1n administrativamente cuando &nbsp;por su actuaci\u00f3n como declarantes hagan incurrir a su mandante &nbsp;o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en &nbsp;infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidaci\u00f3n &nbsp;de mayores tributos aduaneros, la imposici\u00f3n de sanciones o el &nbsp;decomiso de las mercanc\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;sabido que en la legislaci\u00f3n colombiana existe libertad &nbsp;contractual, la cual no puede ir en contrav\u00eda de las leyes, &nbsp;por lo que es dable a las partes pactar cl\u00e1usulas adicionales &nbsp;en los contratos, sin que por ello pierdan su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al tema, se tiene que en este caso deb\u00eda la parte &nbsp;demandante, respecto de los tres primeros contratos de mandato &nbsp;aduanero, suscritos en los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005, demostrar &nbsp;que la resistente ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar la &nbsp;sub-partida arancelaria del producto SILCO CLASIC WHITE, del cual fue &nbsp;intermediario aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las pruebas documentales aportadas por la parte demandante se puede &nbsp;extraer que en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n obrante a &nbsp;folio 32, el producto rese\u00f1ado se le asign\u00f3 por parte &nbsp;del agente aduanero la sub-partida 4810310000 para el a\u00f1o &nbsp;2004. Igualmente se ados\u00f3 correo electr\u00f3nico &nbsp;proveniente de una funcionaria de la sociedad demandada, la se\u00f1ora &nbsp;Isabel Cristina Zapata, al se\u00f1or \u00c1lvaro Arboleda, en &nbsp;donde le informaba que el producto se ten\u00eda que seguir &nbsp;importando con la sub-partida 48.06.40.00.00 (Fl. 45); adem\u00e1s &nbsp;de las facturas de compra de la mercanc\u00eda objeto de &nbsp;importaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En folios 170 a &nbsp;175 aparecen declaraciones extrajuicio de terceros, las cuales no &nbsp;ser\u00e1n analizadas por esta Corporaci\u00f3n debido a que las &nbsp;mismas no fueron ratificadas dentro de este proceso, ni sometidos a &nbsp;ninguna contradicci\u00f3n por la parte demandada, conforme al &nbsp;art\u00edculo 222 del C. General del P. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;demandada aport\u00f3 todo el tr\u00e1mite administrativo surtido &nbsp;ante la DIAN en contra de la sociedad demandante (Fls. 308 a 395). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad &nbsp;demandante manifest\u00f3, respecto del contrato objeto de este &nbsp;proceso, que mediante contrato aduanero ven\u00eda trabajando con &nbsp;la sociedad demandada desde 2001 y, de acuerdo con un manual de &nbsp;procedimiento en donde se les indicaban los lineamientos para el &nbsp;importe de sus mercanc\u00edas; iter\u00f3 que de acuerdo al &nbsp;estatuto aduanero ellos recibieron los documentos originales del &nbsp;cliente que se\u00f1ala la norma; afirm\u00f3 que la sociedad &nbsp;AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A. siempre importaba diferentes papeles y &nbsp;en las instrucciones dadas le informaban que su papel, por ser &nbsp;espec\u00edfico, claro, t\u00e9cnico, ten\u00eda unas &nbsp;posiciones arancelarias, las cuales est\u00e1n estatuidas por la &nbsp;aduana para dar una tarifa, y el IVA siempre era el mismo del 16%; &nbsp;refiri\u00f3 que la Aduana, y el Estado en general, imponen &nbsp;impuestos; adujo que la posici\u00f3n arancelaria fue dada por la &nbsp;resistente, pag\u00e1ndose el 5% de acuerdo a la partida &nbsp;establecida por la demandada, confiando en ellos y en la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada, haci\u00e9ndolo por espacio de 5 o 6 a\u00f1os; &nbsp;indic\u00f3 que, conforme al Decreto 2685 de 1999, se le impon\u00eda &nbsp;una responsabilidad a las agencias de aduanas por los tributos &nbsp;aduaneros consistentes en arancel m\u00e1s IVA, cosa que fue &nbsp;modificada por el Decreto 2883 de 2008 en el sentido que era el &nbsp;importador quien deb\u00eda responder por la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada; relat\u00f3 que la DIAN los requiri\u00f3 por la &nbsp;sub-partida arancelaria con la que se declar\u00f3 el papel &nbsp;importado, y al tener una tributaci\u00f3n mayor y responsables por &nbsp;ello, deb\u00edan cancelar el arancel restante; insisti\u00f3 que &nbsp;la resistente les indic\u00f3, posteriormente a estos &nbsp;requerimientos, que posici\u00f3n arancelaria era la indicada por &nbsp;ellos; manifest\u00f3 que presentaron los recursos confiados en que &nbsp;esa era lo posici\u00f3n arancelaria, conforme a la informaci\u00f3n &nbsp;dada por el cliente; dijo que en vista de la situaci\u00f3n, en &nbsp;acuerdo con la sociedad demandada, se corrigieron y pagaron &nbsp;voluntariamente estos tributos debido a que la Aduana ten\u00eda &nbsp;raz\u00f3n respecto de la sub-partida; refiri\u00f3 que acudieron &nbsp;a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en donde 69 de &nbsp;las 78 resoluciones fueron dejas sin efecto y lo que se debi\u00f3 &nbsp;pagar fue asumido por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros; &nbsp;indic\u00f3 haber solicitado a la accionada el pago de los abogados &nbsp;que tuvieron que contratar, pero no hubo acuerdo posible. Al &nbsp;indag\u00e1rsele el por qu\u00e9 no verificaron la partida &nbsp;arancelaria si eran los profesionales en el tema, indic\u00f3 que &nbsp;confiaron plenamente en la informaci\u00f3n dada por la sociedad &nbsp;AVERY DENNINSON COLOMBIA S. A., porque eran ellos los que conoc\u00edan &nbsp;el papel que iban a importar, adem\u00e1s del manual de &nbsp;procedimiento que \u00e9stos le suministraron para realizar la &nbsp;importaci\u00f3n; adujo que efectivamente en los contratos de &nbsp;mandato no se pact\u00f3 el tema de la responsabilidad porque era &nbsp;legal, raz\u00f3n por la cual respondi\u00f3 ante la DIAN y se &nbsp;defendi\u00f3 administrativamente por las multas impuestas; no &nbsp;obstante la sociedad importadora ten\u00eda un contrato civil de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios con dicha entidad, el cual incumpli\u00f3 &nbsp;al no cancel\u00e1rsele los honorarios y los gastos que tuvo que &nbsp;cubrir con las demandadas jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, de &nbsp;cara a las probanzas allegadas al plenario, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas premisas, resulta de relevancia estimar que la parte demandante &nbsp;en este caso (i) no pact\u00f3 expresamente en los contratos de &nbsp;mandatos aduaneros la responsabilidad por la veracidad de la &nbsp;informaci\u00f3n; (ii) si bien la sociedad AVERY DENNINSON COLOMBIA &nbsp;S. A. le dio un manual para la realizaci\u00f3n de la importaci\u00f3n, &nbsp;ella, como experta en el tr\u00e1mite que se iba a realizar, debi\u00f3 &nbsp;tener el cuidado, la precauci\u00f3n de cerciorarse que la partida &nbsp;arancelaria que la demandada le estaba suministrando era la indicada, &nbsp;pues legalmente en ella reca\u00eda la responsabilidad por la &nbsp;informaci\u00f3n incluida en el documento de importaci\u00f3n, a &nbsp;su cargo ten\u00eda una obligaci\u00f3n de cuidado sumo respecto &nbsp;de los datos all\u00ed consignados. Y es que no era factible que &nbsp;una agencia aduanera, con la experiencia que ten\u00eda, s\u00f3lo &nbsp;se quedara con la informaci\u00f3n suministrada por el cliente, &nbsp;cuando est\u00e1 en riesgo su responsabilidad; (iii) la agencia de &nbsp;aduanas se defendi\u00f3 ante la autoridad competente por las &nbsp;sanciones impuestas, sin que realmente hubiese un da\u00f1o cierto &nbsp;que resarcir, pues qued\u00f3 claro en el interrogatorio de parte &nbsp;que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo dej\u00f3 &nbsp;sin efecto 69 de las 78 resoluciones y las restantes fueron &nbsp;canceladas por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros, sin que &nbsp;hubiese un detrimento patrimonial por el yerro cometido; y (iv) en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, que no se pudiera endilgar esa &nbsp;responsabilidad en cabeza de la demandante; no se prob\u00f3 que &nbsp;efectivamente la demandada hubiese incumplido el contrato de mandato &nbsp;suscrito, pues dentro de las obligaciones all\u00ed descritas solo &nbsp;le correspond\u00eda el pago de los gastos realizados por la &nbsp;gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el pago de los honorarios profesionales a los abogados &nbsp;contratados por la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. no &nbsp;le correspond\u00eda a la demandada, pues entre ellos no medio &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios en donde se incluyera esta &nbsp;obligaci\u00f3n; m\u00e1s importante que eso, no fue objeto de &nbsp;pretensi\u00f3n la declaratoria de incumplimiento de este tipo de &nbsp;contrato, el cual es totalmente diferente al que se indic\u00f3 en &nbsp;el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado lo &nbsp;anterior, se tiene que en los contratos de mandato aportados al &nbsp;plenario para los a\u00f1os 2003 a 2005, que son a los que se &nbsp;limitan los hechos y pretensiones de la demandada, por disposici\u00f3n &nbsp;legal era la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S. A. S. quien &nbsp;deb\u00eda responder por la veracidad de la informaci\u00f3n, &nbsp;conforme a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, ante la DIAN, y &nbsp;as\u00ed lo hizo cuando \u00e9sta entidad la requiri\u00f3 para &nbsp;realizar la correcci\u00f3n de la sub-partida arancelaria del papel &nbsp;SILCO CLASSIC WHITE, sin que se demostrara que hubo pacto en &nbsp;contrario; es decir que la resistente, sociedad AVERY DENNINSON &nbsp;COLOMBIA S. A., respond\u00eda por la veracidad de la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal &nbsp;enjuiciado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;no se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones &nbsp;derivadas del contrato de mutuo aduanero, pues en dicho acuerdo, &nbsp;dentro de las obligaciones de la demandada, solo estaba la del pago &nbsp;de los gastos por la gesti\u00f3n realizada, no la responsabilidad &nbsp;que alega la actora; a m\u00e1s que la gestora no sufri\u00f3 &nbsp;detrimento patrimonial por el yerro cometido, habida cuenta de que la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo dej\u00f3 sin &nbsp;efecto 69 de las 78 resoluciones emitidas por la Dian y las restantes &nbsp;fueron canceladas por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a &nbsp;usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1348-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1348-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00343-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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