{"id":53512,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1358-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1358-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1358-2021\/","title":{"rendered":"STC1358 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1358-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1358-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00266-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete &nbsp;(17) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Cifuentes Ordo\u00f1ez y &nbsp;Oscar &nbsp;Javier Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y &nbsp;el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes del &nbsp;proceso declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;\u00abpersonalidad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;a los \u00abprincipios &nbsp;de legalidad y retroactividad\u00bb, &nbsp;a \u00abser &nbsp;indemnizado\u00bb, &nbsp;a \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n a la familia\u00bb, &nbsp;a la propiedad privada y a la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades y el particular &nbsp;accionados, en el marco del proceso verbal de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor que promovieron contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos &nbsp;Lleras Restrepo, identificado ante el Tribunal de Bogot\u00e1 con &nbsp;el consecutivo No. 2018-02126-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abconceder &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y revocar la orden de &nbsp;env\u00edo del expediente a la Delegatura para Funciones &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dado que la &nbsp;sentencia calendada del d\u00eda siete (7) de diciembre de 2020, &nbsp;fue notificada el pasado diez (10) de diciembre y el recurso &nbsp;extraordinario fue interpuesto el d\u00eda once (11) de diciembre &nbsp;del a\u00f1o dos mil veinte (2020), recurso que, recibido, no fue &nbsp;incluido en el sistema porque la meta era archivar\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, compulsar copia del plenario a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abpara &nbsp;las investigaciones y sanciones pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran &nbsp;que dentro de ese proceso no se reconoci\u00f3 &nbsp;que el Fondo Nacional de Ahorro hizo publicidad enga\u00f1osa, &nbsp;porque no efectiviz\u00f3 la p\u00f3liza de desempleo que Oscar &nbsp;Javier Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez adquiri\u00f3 con la &nbsp;Aseguradora Solidaria en respaldo de un cr\u00e9dito hipotecario, &nbsp;dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho &nbsp;asegurado, lo que llev\u00f3 a la ejecuci\u00f3n judicial de la &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia el 1 de diciembre de 2017, constituyendo &nbsp;ese hecho, adem\u00e1s, el delito de \u00abocultamiento, &nbsp;alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;ya que el FNA supo desde el 16 de abril de 2016 que aquel hab\u00eda &nbsp;perdido su trabajo; empero, \u00abocult\u00f3\u00bb &nbsp;la existencia de la p\u00f3liza que cubr\u00eda esa contingencia, &nbsp;situaci\u00f3n que, al haber generado unos perjuicios que no se &nbsp;orden\u00f3 indemnizar, y haber afectado a su familia, justifica en &nbsp;su criterio la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 4 de febrero de los &nbsp;corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 &nbsp;el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por intermedio de la Magistrada &nbsp;ponente del fallo cuestionado a esa autoridad, se opuso a la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, porque la decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;tomada esta soportada \u00aben &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica el caso y en la normatividad &nbsp;vigente\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo precis\u00f3, que contra el auto del 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2021, con que se neg\u00f3 conceder el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, no se interpuso ninguna r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia manifest\u00f3, que en el &nbsp;proceso de protecci\u00f3n al consumidor criticado no se present\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n superior alegada por los actores, porque su &nbsp;fallo carece de arbitrariedad o capricho, sin que aqu\u00e9llos &nbsp;indiquen o acrediten \u00abcual &nbsp;defecto se presenta en la providencia proferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del fallo no se hab\u00edan efectuado &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos &nbsp;que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal &nbsp;punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;de &nbsp;procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que &nbsp;se &nbsp;acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable &nbsp;a \u00e9sta &nbsp;y no se &nbsp;tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos &nbsp;para conjurar &nbsp;la &nbsp;lesi\u00f3n, &nbsp;puesto &nbsp;que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el &nbsp;mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas &nbsp;ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del &nbsp;cual debe obtenerse protecci\u00f3n o el restablecimiento de los &nbsp;derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los &nbsp;jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, los ciudadanos \u00c1ngela Mar\u00eda Cifuentes &nbsp;Ordo\u00f1ez y Oscar Javier Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez &nbsp;cuestionan, puntualmente, &nbsp;i) la &nbsp;sentencia del 7 de diciembre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, que mantuvo \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n del 22 de abril del mismo a\u00f1o de la Delegatura &nbsp;para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, de negar las pretensiones en el marco del proceso verbal de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que aqu\u00e9llos &nbsp;promovieron &nbsp;contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo; y ii) &nbsp; &nbsp;el auto del 1\u00ba de febrero de 2021, con que dicha Colegiatura &nbsp;neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado &nbsp;contra aquella decisi\u00f3n, por extempor\u00e1neo, pues en &nbsp;sentir de los actores, no solo aquel fallo emergi\u00f3 de la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, sino que s\u00ed lo &nbsp;atacaron oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, de la revisi\u00f3n del escrito inicial y sus anexos, &nbsp;anticipa la Sala que la protecci\u00f3n solicitada habr\u00e1 de &nbsp;negarse, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a la segunda inconformidad, los &nbsp;gestores &nbsp;del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovecharon la &nbsp;oportunidad con que contaron para hacer valer sus derechos dentro del &nbsp;proceso cuestionado, por lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada les qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con &nbsp;\u00e9xito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar &nbsp;su propia incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, contra el auto del 1\u00ba de febrero de 2021, con &nbsp;que se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por los aqu\u00ed interesados contra el &nbsp;aludido fallo de segundo grado, \u00e9stos omitieron recurrir en &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio queja, conforme posibilitan los &nbsp;art\u00edculos 318 y 352 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;desaprovechando as\u00ed la oportunidad procesal con que contaron &nbsp;para contrarrestar el argumento en que la Colegiatura accionada fund\u00f3 &nbsp;aquella decisi\u00f3n, por lo que mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto al respecto, ya que, como lo ha precisado esta Sala de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado interferir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC437-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, de la revisi\u00f3n de la precitada decisi\u00f3n &nbsp;observa la Sala, que la negativa a conceder el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que el fallo de segundo grado &nbsp;\u00abfue &nbsp;notificado por estado electr\u00f3nico el 10 de diciembre de ese &nbsp;a\u00f1o \u2013 E 144 -, atendiendo a que el d\u00eda 9 de ese &nbsp;mes hubo (\u2026) y el escrito contentivo de la censura fue &nbsp;radicado hasta el 25 de enero de 2021 a las 17:14, seg\u00fan &nbsp;informe secretarial que antecede, junto con los anexos adjuntos, es &nbsp;decir, super\u00e1ndose ampliamente el plazo otorgado por el &nbsp;legislador para interponerla, cuyo vencimiento acaeci\u00f3 el 18 &nbsp;de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, y contrario a lo afirmado por los gestores en su escrito de &nbsp;tutela en cuanto a la tempestividad de su opugnaci\u00f3n por &nbsp;supuestamente haberla presentado el 11 de diciembre de 2020, en la &nbsp;citada determinaci\u00f3n se anot\u00f3 que, \u00abseg\u00fan &nbsp;inform\u00f3 la secretar\u00eda y se extrae de los documentos &nbsp;anexos, si bien la apoderada del extremo actor envi\u00f3 el 11 de &nbsp;diciembre de 2020 &nbsp;a las 11:50 a.m. un correo electr\u00f3nico, &nbsp;aquel no conten\u00eda ning\u00fan memorial adjunto, ni en el &nbsp;cuerpo del mismo fue anunciada la formulaci\u00f3n del recurso en &nbsp;comento, situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 a las 12:25 a.m. de &nbsp;ese d\u00eda y a las 8:45 p.m. de 20 de enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, dichos razonamientos, adem\u00e1s de no ser &nbsp;contrarrestados en modo alguno en este escenario, para la Sala no &nbsp;lucen arbitrarios o antojadizos, situaci\u00f3n adicional a la &nbsp;antes expuesta, que reafirma la imposibilidad de intervenci\u00f3n &nbsp;en lo resuelto por parte del juez constitucional, pues es claro que &nbsp;la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n tutelar &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria realizada por &nbsp;la Colegiatura accionada, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(STC039-2021); sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(ib\u00edd). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;igual sentido, de cara a la primera inconformidad expuesta por los &nbsp;promotores de la queja constitucional, no &nbsp;se advierte que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal convocado &nbsp;en la sentencia del 7 de diciembre de 2020, haya sido el resultado de &nbsp;un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales de aquellos, en tanto se &nbsp;fund\u00f3 en que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene sentido &nbsp;ahora tratar de establecer a d\u00f3nde puede conducir la &nbsp;demostraci\u00f3n de que el Fondo no fue completamente diligente al &nbsp;informar al consumidor del producto financiero que ofertaba, de las &nbsp;condiciones de \u00e9ste, pues el hecho es que ya, por una decisi\u00f3n &nbsp;judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada se defini\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda acelerar el plazo, sino hasta que la reclamaci\u00f3n &nbsp;a la aseguradora estuviera resuelta, y que al haberse aplicado a la &nbsp;obligaci\u00f3n el pago hecho por aquella en virtud del seguro de &nbsp;desempleo, el cr\u00e9dito qued\u00f3 al d\u00eda y, por ende, &nbsp;no hab\u00eda lugar a proseguir la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;considerar, como al parecer lo estima la apelaci\u00f3n, que por &nbsp;haber salido avantes en el ejecutivo deben ser indemnizados en los &nbsp;conceptos que concreta en la apelaci\u00f3n, aferr\u00e1ndose a &nbsp;un texto del C\u00f3digo Penal que no guarda relaci\u00f3n con la &nbsp;naturaleza del litigio, es tambi\u00e9n aspiraci\u00f3n vana, no &nbsp;solamente porque las costas que les reconocieron all\u00e1 cumplen &nbsp;ese objetivo, en la medida en que \u00e9stas tienen como prop\u00f3sito &nbsp;resarcir a la parte que ha tenido que litigar, por los gastos en que &nbsp;ha incurrido haci\u00e9ndolo, vale decir, al ser beneficiarios de &nbsp;\u201caquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde &nbsp;efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial\u201d &nbsp;(Sent. C 089-02 de 13 de febrero de 2002), sino porque, en fin de &nbsp;cuentas, cuando se habla de perjuicio resarcible es indispensable &nbsp;estar frente a un da\u00f1o que reclame reparaci\u00f3n, algo que &nbsp;el Tribunal no advierte en ninguna parte en el caso de autos, donde, &nbsp;resumidamente, seg\u00fan lo relata en su demanda \u2013 a que la &nbsp;cobertura del seguro que ten\u00eda, se hiciera efectiva, termin\u00f3 &nbsp;finalmente satisfecho en ese trazado y, fuera de eso, resarcido por &nbsp;la contraparte vencida, la cual fue fulminada tambi\u00e9n con una &nbsp;condena al pago de perjuicios por raz\u00f3n de las cautelas &nbsp;consumadas en la ejecuci\u00f3n, desde luego que, en esas &nbsp;circunstancias, pretender otra indemnizaci\u00f3n no viene &nbsp;consecuente, por supuesto que ello desconoce la naturaleza de una &nbsp;pretensi\u00f3n de ese jaez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impone concluir, ya para terminar, que adentrarse en esas &nbsp;otras protestas que trae la apelaci\u00f3n contra lo decidido en &nbsp;primera instancia, es labor est\u00e9ril, pues siempre, por donde &nbsp;se mire el litigio, se tendr\u00e1 que no hay perjuicio resarcible &nbsp;(\u2026). A &nbsp;lo cual solo restar\u00eda a\u00f1adir que, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;desde un principio el fallo apelado, restringido el debate que tiene &nbsp;lugar en este tipo de procesos a las diferencias que se suscitan &nbsp;entre el consumidor y la entidad que proporciona el bien o el &nbsp;servicio, es imposible pretender que transversalmente se adopten &nbsp;provisiones en el proceso ejecutivo, algo que a la final aceptan los &nbsp;recurrentes, quienes en su impugnaci\u00f3n no discuten ese aspecto &nbsp;decisorio de la sentencia apelada, desde luego que, siendo as\u00ed, &nbsp;no se hacen menester m\u00e1s indagaciones para concluir que, en lo &nbsp;que a esto respecta, el fallo apelado no amerita enmiendas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por los accionantes, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se &nbsp;soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas y el razonable &nbsp;entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo &nbsp;que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como qued\u00f3 visto, en dicho fallo se corrobor\u00f3 &nbsp;que, m\u00e1s all\u00e1 de si el pago del seguro de desempleo &nbsp;adquirido por el accionante Oscar Javier Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez &nbsp;tuvo una demora superior al tiempo publicitado al momento de &nbsp;adquisici\u00f3n del producto, y, esa tardanza llev\u00f3 a que &nbsp;el FNA iniciara contra los aqu\u00ed interesados un juicio &nbsp;ejecutivo, o, al margen de si el FNA sab\u00eda de la existencia de &nbsp;ese seguro y omiti\u00f3 sopesarlo al promover dicho cobro, es lo &nbsp;cierto que, la mentada ejecuci\u00f3n finaliz\u00f3 en segunda &nbsp;instancia, tras haberse considerado improcedente que la entidad &nbsp;acreedora acelerara el plazo del cr\u00e9dito otorgado, sin antes &nbsp;haber procurado el pago de las cuotas en mora con el dinero fruto de &nbsp;la realizaci\u00f3n del hecho asegurado, pago que al verificarse, &nbsp;dej\u00f3 dicho cr\u00e9dito al d\u00eda, sin que pudiera &nbsp;predicarse que hubo un abuso de posici\u00f3n dominante del FNA por &nbsp;el hecho de haberse promovido la ejecuci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;que, en suma, no evidenciaba la causaci\u00f3n de un perjuicio a &nbsp;los aqu\u00ed interesados, diferente del que pudieran cubrir con &nbsp;las costas de la ejecuci\u00f3n que result\u00f3 a su favor, o de &nbsp;la condena en perjuicios que en ese mismo proceso los benefici\u00f3, &nbsp;en raz\u00f3n de las medidas cautelares que tuvieron que soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite &nbsp;abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(STC-430-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1358-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1358-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00266-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete &nbsp;(17) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}