{"id":53522,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1389-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1389-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1389-2021\/","title":{"rendered":"STC1389 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1389-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1389-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2020-00064-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho &nbsp;(18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto &nbsp;a &nbsp;la sentencia de 8 &nbsp;de junio de 2020, &nbsp;dictada por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A. frente al Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;del Circuito de San Marcos (Sucre), con ocasi\u00f3n del compulsivo &nbsp;n\u00ba 2016-00071, adelantado por la entidad aqu\u00ed gestora a &nbsp;Roberto Enrique Rodr\u00edguez Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;sociedad reclamante exige la salvaguarda de la prerrogativa &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la &nbsp;causa &nbsp;petendi &nbsp;permite &nbsp;la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;21 de abril de 2016, la precursora instaur\u00f3 demanda contra &nbsp;Roberto Enrique Rodr\u00edguez Ortega, con el fin de lograr el &nbsp;recaudo de la suma de $98.979.292, debidamente indexada, con &nbsp;fundamento en el pagar\u00e9 n\u00ba 063646100004059. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;3 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San &nbsp;Marcos libr\u00f3 mandamiento de pago y el 30 de mayo de 2017, &nbsp;dispuso el embargo de los predios con matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;346-7021 y 346-9349. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;20 de junio del mismo a\u00f1o, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal al demandado. Al proceso se alleg\u00f3 poder conferido a &nbsp;la abogada Iris Figueroa Rangel y memorial de excepciones con su &nbsp;antefirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en audiencia de 22 de septiembre de 2017, donde se declar\u00f3 &nbsp;fracasada la conciliaci\u00f3n, la juez de la causa orden\u00f3 &nbsp;enviar copias de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n con miras a investigar la presunta comisi\u00f3n &nbsp;de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, &nbsp;ante las manifestaciones de la citada profesional del derecho, quien &nbsp;inform\u00f3 no haber recibido el memorado mandato ni suscrito el &nbsp;documento contentivo de las defensas esgrimidas por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma diligencia, se declar\u00f3 extempor\u00e1nea la &nbsp;intervenci\u00f3n del \u00faltimo togado y se dispuso suspender &nbsp;la litis, mientras se surt\u00eda la investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;18 de julio de 2019 se orden\u00f3 reanudar la actuaci\u00f3n y &nbsp;el 26 de septiembre siguiente, el juez de la causa dict\u00f3 &nbsp;sentencia a trav\u00e9s de la cual desestim\u00f3 las defensas &nbsp;planteadas por el moroso y dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n impetrada contra esa determinaci\u00f3n &nbsp;por el vencido en juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito &nbsp;de San Marcos (Sucre), en diligencia virtual celebrada el 21 de mayo &nbsp;de 2020, decret\u00f3 la invalidez de lo actuado a partir del &nbsp;apremio de pago, inclusive, por falta de competencia de su inferior &nbsp;funcional para conocer un asunto de mayor cuant\u00eda. En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 el levantamiento de las cautelas &nbsp;practicadas y la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos, sin &nbsp;necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la impulsora, el juez reprochado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental, por cuanto desconoci\u00f3 que la competencia del &nbsp;juzgador municipal fue prorrogada con el silencio de las partes, pues &nbsp;esa instituci\u00f3n bancaria ni el ejecutado, invocaron el vicio &nbsp;declarado oficiosamente. Adem\u00e1s, destac\u00f3, el fallador &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;aparte &nbsp;de alejarse completamente del contenido y alcance de las normas que &nbsp;regulan las nulidades en nuestro C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;las cuales propenden &nbsp;[por] garantizar &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la econom\u00eda &nbsp;procesal, se extralimit\u00f3 en sus facultades, por cuanto s\u00f3lo &nbsp;ten\u00eda competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia &nbsp;(\u2026) basado &nbsp;en una supuesta violaci\u00f3n al debido proceso del demandado y en &nbsp;ning\u00fan momento &nbsp;(\u2026) manifest\u00f3 &nbsp;inconformidad en relaci\u00f3n con la falta de competencia del &nbsp;funcionario &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pide, &nbsp;en concreto, dejar sin efectos la providencia fustigada y, en &nbsp;consecuencia, ordenar al despacho encartado limitarse a desatar la &nbsp;alzada propuesta por el all\u00e1 recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los accionados y vinculados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de San Marcos refiri\u00f3 haber &nbsp;tramitado, en primera instancia, el decurso censurado, cuyo &nbsp;expediente remiti\u00f3 al estrado aqu\u00ed accionado, en aras &nbsp;de la resoluci\u00f3n del remedio vertical formulado por el extremo &nbsp;pasivo. Por tanto, adujo desconocer la actuaci\u00f3n recriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La c\u00e9lula &nbsp;judicial encartada inform\u00f3 el tr\u00e1mite surtido y &nbsp;solicit\u00f3 denegar el resguardo por no haber incurrido en &nbsp;proceder lesivo de los derechos fundamentales de la entidad &nbsp;financiera, pues la mandataria de \u00e9sta aval\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de segunda instancia, &nbsp;surtida el 21 de mayo de 2020, raz\u00f3n por la cual, asegura, no &nbsp;puede incoar la invalidez de ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en &nbsp;atenci\u00f3n a la medida provisional decretada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, consistente en la suspensi\u00f3n de la orden de &nbsp;desembargo, inform\u00f3 sobre la entrega de los respectivos &nbsp;oficios al interesado y la imposibilidad de comunicar lo pertinente a &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en atenci\u00f3n &nbsp;al cierre, por la pandemia, de esas dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3, &nbsp;parcialmente, la salvaguarda tras advertir que la decisi\u00f3n &nbsp;confutada adolece de un defecto procedimental, pues con &nbsp;desconocimiento de las consecuencias jur\u00eddicas establecidas &nbsp;por el legislador para las nulidades por falta de competencia, el &nbsp;estrado acusado dej\u00f3 sin valor ni efecto la integridad del &nbsp;coercitivo, cuando lo correcto era mantener inc\u00f3lume la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada por la juez municipal, a excepci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, pues la irregularidad fue \u201coportunamente &nbsp;alegada\u201d &nbsp;por la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 el &nbsp;Banco Agrario de Colombia, reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito genitor y reclamando pronunciamiento integral sobre los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad &nbsp;accionante pretende se deje sin efecto el prove\u00eddo de 21 de &nbsp;mayo de 2020, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos &nbsp;(Sucre), en el compulsivo por ella promovido, para que, en su lugar, &nbsp;se resuelva la alzada impetrada por su contraparte al fallo de primer &nbsp;nivel, estimatorio de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;c\u00e9lula judicial cuestionada, en la vista p\u00fablica &nbsp;mencionada, anul\u00f3 lo surtido en el subj\u00fadice, &nbsp;inclusive, desde el mandamiento de pago, al advertir la falta de &nbsp;competencia de la falladora que conoci\u00f3 la litis en primera &nbsp;instancia, por tratarse de un juicio ejecutivo de mayor cuant\u00eda, &nbsp;de acuerdo con las pretensiones del libelo introductor, seg\u00fan &nbsp;el cual lo adeudado, para ese momento, ascend\u00eda a &nbsp;$122.230.349, esto es, m\u00e1s de 150 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Err\u00f3 &nbsp;el juez convocado al predicar la nulidad de lo actuado en ese &nbsp;decurso, teniendo en cuenta que la sentencia definitoria de ese &nbsp;asunto fue proferida en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, plexo en el cual no se establece como causal de anulaci\u00f3n &nbsp;la mencionada \u201cfalta &nbsp;de competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo preceptuado en ese compendio, \u00fanicamente se &nbsp;presenta invalidez \u201c(\u2026) [c]uando &nbsp;el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia &nbsp;(\u2026)\u201d (num. 1\u00b0, art. 133), por el factor funcional o &nbsp;subjetivo (art. 16), con efectos futuros; es decir, cualquier tr\u00e1mite &nbsp;acontecido sin haberse decretado tales circunstancias es v\u00e1lido, &nbsp;siendo saneables los dem\u00e1s factores de competencia &nbsp;transgredidos (objetivo, territorial y conexidad). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el par\u00e1grafo de la aludida regla consigna: \u201c(\u2026) &nbsp;[l]as &nbsp;dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por &nbsp;subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos &nbsp;que este C\u00f3digo establece &nbsp;(\u2026)\u201d, y, adicionalmente, el canon 136 destaca los &nbsp;eventos en los cuales ocurre el \u201csaneamiento &nbsp;de la nulidad\u201d, &nbsp;aclarando que solamente \u201c(\u2026) son &nbsp;insaneables &nbsp;(\u2026) [l]as &nbsp;nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, &nbsp;revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente &nbsp;la respectiva instancia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional tuvo la oportunidad de examinar los preceptos &nbsp;atr\u00e1s referidos, aduciendo frente al t\u00f3pico estudiado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[M]ediante &nbsp;la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, el legislador &nbsp;estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las nulidades procesales en &nbsp;los procesos que se rigen por este C\u00f3digo y dispuso que la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n y la incompetencia por los factores &nbsp;subjetivo y funcional son improrrogables (art\u00edculo 16), es &nbsp;decir, que la nulidad que por su desconocimiento se genera es &nbsp;insaneable. Impl\u00edcitamente dispuso, por consiguiente, que la &nbsp;incompetencia por los otros factores de atribuci\u00f3n de la &nbsp;competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, s\u00ed &nbsp;es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es &nbsp;oportunamente alegado. En los t\u00e9rminos utilizados por el &nbsp;legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a &nbsp;pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado &nbsp;subsanable por el legislador y el juez podr\u00e1 v\u00e1lidamente &nbsp;dictar sentencia, si la parte no aleg\u00f3 oportunamente el vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la determinaci\u00f3n de las formas propias del &nbsp;juicio por parte del legislador consisti\u00f3 en establecer una &nbsp;primera diferencia: la asunci\u00f3n de competencia por un juez sin &nbsp;estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, &nbsp;territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender &nbsp;no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera &nbsp;nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue &nbsp;alegado, mientras que, la asunci\u00f3n de competencia con &nbsp;desconocimiento de la competencia, de la jurisdicci\u00f3n y de los &nbsp;factores subjetivo y funcional, s\u00ed genera necesariamente &nbsp;nulidad de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el &nbsp;juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (art\u00edculo &nbsp;133, n. 1), conserva validez, (art\u00edculos 16 y 138). De manera &nbsp;concordante, estableci\u00f3 unas causales de nulidad del proceso, &nbsp;en cuya lista se encuentra la hip\u00f3tesis de la actuaci\u00f3n &nbsp;del juez, despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;o de competencia (art\u00edculo 133, n. 1). Se trat\u00f3 de &nbsp;determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y &nbsp;establecer, dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa &nbsp;atribuido al Congreso de la Rep\u00fablica, que la nulidad &nbsp;declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el &nbsp;futuro, con la salvedad de que la conservaci\u00f3n de la validez &nbsp;no cubrir\u00e1 la sentencia misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;tiempo, el legislador previ\u00f3 que la causal de nulidad no &nbsp;alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurri\u00f3 el &nbsp;vicio, se entender\u00e1 saneada (art\u00edculo 132 y par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 133), lo mismo que si la parte act\u00faa &nbsp;despu\u00e9s de su ocurrencia, sin proponer la nulidad &nbsp;correspondiente (art\u00edculo 135). Tambi\u00e9n, estableci\u00f3 &nbsp;que las nulidades s\u00f3lo pueden alegarse antes de proferirse la &nbsp;sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma &nbsp;(art\u00edculo 134). Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;del r\u00e9gimen de las nulidades en el CGP lleva f\u00e1cilmente &nbsp;a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegaci\u00f3n &nbsp;o por la actuaci\u00f3n de parte, sin alegarla, se refiere &nbsp;necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del CGP establece una lista &nbsp;de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n o de competencia del juez, por los factores &nbsp;subjetivo y funcional. Tambi\u00e9n establece, en el art\u00edculo &nbsp;133, que las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n &nbsp;por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las &nbsp;nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de &nbsp;actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La &nbsp;combinaci\u00f3n de estas dos normas, a primera vista, podr\u00eda &nbsp;dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que &nbsp;\u00e9sta es saneable. Sin embargo, como qued\u00f3 establecido &nbsp;en el p\u00e1rrafo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 16 &nbsp;del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que &nbsp;se percatar\u00e1 del vicio en cumplimiento de su deber de control &nbsp;permanente de legalidad del proceso (art\u00edculo 132) y la &nbsp;competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podr\u00e1 &nbsp;dictar v\u00e1lidamente sentencia, la que expresamente se dispone &nbsp;que ser\u00e1 nula. En estos t\u00e9rminos, habr\u00e1 que &nbsp;concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes &nbsp;que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, &nbsp;la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el art\u00edculo &nbsp;136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los &nbsp;factores subjetivo y funcional, es insaneable (\u2026)1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En esa medida, como lo predica la entidad bancaria impugnante, en el &nbsp;asunto objeto de queja, no hab\u00eda lugar a invalidar ni siquiera &nbsp;la sentencia de primera instancia, proferida por el despacho &nbsp;promiscuo municipal, por cuanto su competencia fue prorrogada ante el &nbsp;silencio de las partes involucradas en el pleito, quienes en manera &nbsp;alguna cuestionaron la tramitaci\u00f3n del litigio ante esa &nbsp;autoridad, pese a tratarse de un asunto de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tomando en consideraci\u00f3n que el escrito a trav\u00e9s &nbsp;del cual se postul\u00f3 tal reproche fue desconocido, no solo por &nbsp;la supuesta signataria, quien adem\u00e1s asever\u00f3 no haber &nbsp;recibido poder para representar al all\u00e1 ejecutado, sino por &nbsp;\u00e9ste mismo, cuando, en diligencia de 22 de septiembre de 2017, &nbsp;admiti\u00f3 no conocer a la abogada Iris Figueroa Rangel. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, la funcionaria &nbsp;cognoscente se relev\u00f3 de dirimir los medios exceptivos &nbsp;planteados por dicha profesional del derecho, pues proven\u00edan &nbsp;de un tercero ajeno al proceso, al tiempo que los presentados por el &nbsp;actual representante judicial del deudor, fueron desechados por &nbsp;extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, era inadmisible aseverar, como lo hizo el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, en tanto, la competencia &nbsp;por el factor objetivo -cuant\u00eda-, fue prorrogada para conocer &nbsp;y fallar el compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;lo relatado, es evidente que el funcionario del circuito err\u00f3 &nbsp;en su raciocinio, pues seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo &nbsp;325 del C\u00f3digo General del Proceso, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;el juzgador deber\u00e1 realizar el correspondiente examen &nbsp;preliminar y, en cuanto interesa al presente asunto, si observa que &nbsp;se configur\u00f3 alguna causal de nulidad ha de proceder seg\u00fan &nbsp;lo prev\u00e9 el canon 137 ejusdem, &nbsp;el cual estipula que al juez le resulta obligatorio, en cualquier &nbsp;estado del litigio, poner en conocimiento de las partes, las &nbsp;\u201cnulidades\u201d &nbsp;que no hayan sido saneadas, para que dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a su notificaci\u00f3n, los sujetos procesales, de &nbsp;considerarlo pertinente, aleguen la causal que amerita invalidar la &nbsp;actuaci\u00f3n y, en caso de no realizar manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna, se tendr\u00e1 por superada, continu\u00e1ndose con el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, &nbsp;otra situaci\u00f3n procesal, aparejan las nulidades previstas en &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C.G del P., el cual &nbsp;se\u00f1ala: \u201clas &nbsp;nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, &nbsp;revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente &nbsp;la respectiva instancia, son insaneables\u201d. &nbsp;Un elemento procesal que identifica estas tres nulidades, es su &nbsp;car\u00e1cter insaneable, y por virtud de esta singularidad, &nbsp;escapan a la obligaci\u00f3n que se impone al juez de ponerlas en &nbsp;conocimiento, seg\u00fan se infiere de la regla 137 ej\u00fasdem &nbsp;cuando alecciona: \u201c(\u2026) &nbsp;ordenar\u00e1 &nbsp;poner en conocimiento (\u2026) &nbsp;las &nbsp;nulidades que no hayan sido saneadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, como el juez acusado constitucionalmente no enfrentaba &nbsp;ninguna de las tres hip\u00f3tesis de insaneabilidad del aludido &nbsp;par\u00e1grafo ni otras de estirpe iusfundamental (no notificar, &nbsp;por ejemplo, el auto admisorio o el mandamiento de pago), incurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental que se tradujo en la afectaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales; yerro que impon\u00eda la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta jurisdicci\u00f3n, pero no de manera parcial, como lo &nbsp;concluy\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Asimismo, se destaca, el despacho cuestionado desbord\u00f3 su &nbsp;competencia, pues el ejecutado no efectu\u00f3 pedimento alguno que &nbsp;llevara a anular el tr\u00e1mite evacuado por la autoridad de &nbsp;primer grado por raz\u00f3n de la cuant\u00eda del litigio, ya &nbsp;que, tal como lo consagra el canon 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el juez de segunda instancia se encuentra habilitado, &nbsp;estrictamente, para desatar los reparos formulados por el apelante &nbsp;frente a la providencia recurrida; sin embargo, con el proceder &nbsp;reprochado se soslayaron los derechos fundamentales de los &nbsp;intervinientes, dado que, en definitiva, no se observa excepci\u00f3n &nbsp;que permita actuar de manera contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha manifestado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;por regla general la competencia del superior est\u00e1 restringida &nbsp;a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;embargo, tambi\u00e9n existen excepciones a esa restricci\u00f3n, &nbsp;tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, o la que no apel\u00f3 &nbsp;se adhiera a \u00e9l pues en este caso se debe resolver sin &nbsp;limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un &nbsp;pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que &nbsp;generalmente se da cuando la determinaci\u00f3n de segunda &nbsp;instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas \u00edntimamente &nbsp;relacionados con \u00e9sta\u201d &nbsp;2 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es &nbsp;indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el &nbsp;deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la &nbsp;normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con &nbsp;claridad el quebranto al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;los prove\u00eddos de los administradores de justicia &nbsp;son, en principio, ajenos al an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna &nbsp;decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria, en contrav\u00eda de la &nbsp;legislaci\u00f3n, como lo es la aqu\u00ed atacada, es factible la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta particular sede en aras de reparar esa &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Deviene &nbsp;f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado el &nbsp;control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez, &nbsp;compatible con el necesario ejercicio de control convencional, &nbsp;siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de &nbsp;noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los &nbsp;Tratados de 19693, &nbsp;debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4, &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Aunque &nbsp;podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local &nbsp;de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un &nbsp;sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos &nbsp;patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y &nbsp;obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los &nbsp;servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal &nbsp;y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin &nbsp;quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados, incluido Colombia6, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales7; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas8. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las &nbsp;autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos &nbsp;humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo &nbsp;grado de salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por las razones mencionadas, se impone modificar la orden de amparo &nbsp;dictada en la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;MODIFICAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en &nbsp;el sentido de otorgar integralmente la protecci\u00f3n implorada. &nbsp;En consecuencia, se ORDENA &nbsp;dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de mayo de 2020 por el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y las &nbsp;decisiones que de \u00e9l se desprendan, para que, en su lugar, &nbsp;proceda a desatar la alzada propuesta contra la sentencia de primer &nbsp;grado, dictada el 26 de septiembre de 2019, por su inferior &nbsp;funcional. Env\u00edesele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por &nbsp;mensaje de datos, a todos los interesados y a la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de la citada localidad, para efectos &nbsp;de que se abstenga de levantar las medidas cautelares decretadas en &nbsp;el decurso objeto de esta queja, tal como lo dispuso el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como medida provisional &nbsp;dentro de esta salvaguarda. Env\u00edeseles copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, Sentencia C537 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7029-2018 May. 31 de 2018, rad. 2018-01360-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330 &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1389-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1389-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 70001-22-14-000-2020-00064-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual &nbsp;de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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