{"id":53526,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1393-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1393-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1393-2021\/","title":{"rendered":"STC1393 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1393-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1393-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00245-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acci\u00f3n &nbsp;de grupo a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora &nbsp;del amparo reclama a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por &nbsp;las autoridades judiciales convocadas, con los autos de fecha 7 de &nbsp;noviembre de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, adem\u00e1s &nbsp;de la falta de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto contra la providencia adiada 12 de abril de 2019, en el &nbsp;marco de la acci\u00f3n de grupo promovida por Mar\u00eda &nbsp;Gabriela Perdomo de Angulo y otros, en su contra, de Jaime Felipe &nbsp;Silva Ram\u00edrez, y Entreparques Constructores S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, concretamente, que &nbsp;\u00abse &nbsp;tenga por contestada la demanda, y presentados en tiempo los dem\u00e1s &nbsp;recursos interpuestos contra el auto admisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que &nbsp;el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 &nbsp;la memorada demanda mediante auto calendado 25 de agosto de 2018; que &nbsp;el 12 de abril de 2019 y sin motivaci\u00f3n alguna, se determin\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;todos los efectos pertinentes, obs\u00e9rvese que la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., a nombre propio &nbsp;y como vocera del Fideicomiso A Hotels, quedaron notificadas del &nbsp;pleito, y guardaron silencio frente al mismo\u00bb, &nbsp;motivo por el cual promovi\u00f3: \u00aba.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda. &nbsp;b.) &nbsp;Nulidad procesal por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;c.) &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en &nbsp;contra del auto del 12 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;le tuvo notificada por aviso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que tales censuras las enfil\u00f3, &nbsp;en que de manera primigenia \u00abpuso &nbsp;en conocimiento del Despacho, las situaciones particulares por las &nbsp;cuales s\u00f3lo hasta el d\u00eda 5 de marzo de 2019, la &nbsp;Fiduciaria hab\u00eda recibido el aviso de notificaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, motivo por el cual, no podr\u00edan tenerse en cuenta &nbsp;las certificaciones remitidas por la parte demandante, las cuales no &nbsp;brindan certeza acerca de la efectiva entrega del correo electr\u00f3nico &nbsp;contentivo de la notificaci\u00f3n antes de la mencionada fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que pese &nbsp;a lo anterior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 de julio &nbsp;siguiente, se dispuso no reponer el auto del 12 de abril anterior, y &nbsp;conceder el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n; que una vez &nbsp;arribado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta &nbsp;capital, el 2 de septiembre siguiente se dispuso que, previo a &nbsp;resolver la mentada alzada, deb\u00edan devolverse las diligencias &nbsp;al Juzgado de origen para que se resolviera lo pertinente sobre la &nbsp;defensa horizontal propuesta contra el auto admisorio de la demanda, &nbsp;as\u00ed como la nulidad por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en virtud de lo expuesto, el Despacho del conocimiento en &nbsp;auto del 7 de noviembre de 2019, decidi\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la &nbsp;demanda, basando su decisi\u00f3n en el ordinal tercero del auto &nbsp;del 12 de abril de 2019, providencia que ni siquiera estaba en firme, &nbsp;en tanto que la Fiduciaria present\u00f3 [los &nbsp;antedichos mecanismos defensivos contra la misma]\u00bb; &nbsp;que de otra parte, corri\u00f3 traslado del incidente de invalidez, &nbsp;el cual fue desestimado en prove\u00eddo del 6 de febrero de 2020, &nbsp;data en que mediante auto aparte, tambi\u00e9n se dispuso \u00abrechazar &nbsp;por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, a pesar que &nbsp;sobre los mismos ya se hab\u00eda realizado pronunciamiento &nbsp;mediante auto del 7 de noviembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que el 12 de febrero de 2020, &nbsp;apel\u00f3 el auto que deneg\u00f3 la nulidad, mecanismo que fue &nbsp;desatado por la Colegiatura accionada el 29 de octubre siguiente &nbsp;confirm\u00e1ndose tal determinaci\u00f3n, \u00abobviando &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n &nbsp;del 12 de abril de 2019, el cual en primera medida se abstuvo de &nbsp;conocer, hasta tanto fuera resuelto el recurso contra el admisorio y &nbsp;la nulidad\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;todas &nbsp;\u00e9stas que, asegura, la habilitan para acudir a la &nbsp;presente v\u00eda excepcional, por no contar con otro mecanismo de &nbsp;defensa judicial para la salvaguarda de la garant\u00eda primaria &nbsp;que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 9 de febrero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, hizo \u00e9nfasis en que, \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la competencia del Tribunal para estudiar la alzada se &nbsp;habilita una vez se recibe el oficio remisorio del recurso y se ci\u00f1e &nbsp;estrictamente a los puntos cuestionados por el impugnante. Esta &nbsp;colegiatura, en prove\u00eddo del 2 de septiembre de 2019, previo a &nbsp;tramitar la alzada contra el auto del 12 de abril del mismo a\u00f1o, &nbsp;orden\u00f3 al Juzgado de instancia, resolver los recursos &nbsp;impetrados contra el auto del 25 de agosto de 2018 y el incidente de &nbsp;nulidad propuesto. El A quo, emiti\u00f3 los prove\u00eddos &nbsp;respectivos. Empero, la parte interesada, no hizo solicitud, ni &nbsp;requerimiento alguno, para que el Juzgado 24 Civil del Circuito, &nbsp;acatando lo ordenado por el Tribunal en auto del 2 de septiembre de &nbsp;2019, remitiera nuevamente la apelaci\u00f3n incoada contra el &nbsp;pluricitado auto del 12 de abril de 2019. Es m\u00e1s, aunque se &nbsp;tramit\u00f3 la alzada del prove\u00eddo del 6 de febrero de &nbsp;2020, nada dijo frente a la ausencia del tr\u00e1mite que ahora &nbsp;recuerda por v\u00eda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a lo anterior, y en aras de \u00abdar &nbsp;celeridad al tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, sin que ello &nbsp;implique que exista omisi\u00f3n de los despachos accionados, en &nbsp;prove\u00eddo del 11 de febrero de 2021, este Despacho requiri\u00f3 &nbsp;al Juzgado 24 Civil del Circuito para que hiciera la remisi\u00f3n &nbsp;inmediata de esa alzada\u00bb, &nbsp;a lo que procedi\u00f3 el 15 de febrero de los corrientes, data en &nbsp;la cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada, prove\u00eddo &nbsp;notificado en estado electr\u00f3nico del d\u00eda 16 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al escrito de tutela &nbsp;y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, las que le otorgan &nbsp;competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la &nbsp;censura formulada por la sociedad Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A., en lo fundamental, se dirige contra i) &nbsp;la &nbsp;falta de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente al auto emitido el 12 de abril de 2019, mediante &nbsp;el cual, el juzgado de conocimiento, la tuvo notificada por aviso y &nbsp;estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino para contestar la demanda &nbsp;hab\u00eda fenecido en silencio; y, frente ii) &nbsp;al &nbsp;prove\u00eddo proferido el 29 de octubre de 2020 por la citada &nbsp;Corporaci\u00f3n, que ratific\u00f3 \u00edntegramente el &nbsp;prove\u00eddo adiado 6 de febrero anterior, en el que se desestim\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad por ella propuesto por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mites surtidos a la luz de la acci\u00f3n de grupo que &nbsp;Mar\u00eda Gabriela Perdomo de Angulo y otros propusieron en su &nbsp;contra, de Jaime Felipe Silva Ramirez y de Entreparques Constructores &nbsp;S.A.S., &nbsp;pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por &nbsp;defecto f\u00e1ctico y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante lo anterior, y con miras en las probanzas arrimadas a esta &nbsp;sede, se concluye la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Respecto de las primera quejas, &nbsp; observa la Corte que lo &nbsp;finalmente pretendido por la compa\u00f1\u00eda accionante ya se &nbsp;surti\u00f3, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo de \u00abc\u00famplase\u00bb &nbsp;del 11 de febrero de los corrientes, tras aludir a que si no hab\u00eda &nbsp;zanjado la primigenia censura vertical1, &nbsp;fue debido a la falta de remisi\u00f3n de los respetivos oficios y &nbsp;copias en el momento en el que tambi\u00e9n se envi\u00f3 el &nbsp;expediente para que se zanjara la \u00faltima de las alzadas &nbsp;concedidas2, &nbsp;solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n al Juzgado Veinticuatro Civil &nbsp;del Circuito; y luego, al recibir el respectivo oficio junto con el &nbsp;legajo, a trav\u00e9s del auto de 15 de febrero siguiente resolvi\u00f3 &nbsp;mantener la decisi\u00f3n criticada, luego de indicar al efecto, &nbsp;que \u00abReiteradamente, &nbsp;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha &nbsp;precisado reiteradamente que basta con el \u2018acuse de recibo\u2019 &nbsp;del mensaje, para entender realizada la notificaci\u00f3n, \u2018lo &nbsp;relevante no es demostrar\u2019 que el correo fue abierto, sino que &nbsp;deb\u00eda demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, &nbsp;que el \u2018iniciador recepcion\u00f3 acuse de recibo.\u2019 &nbsp;Criterio reiterado que tambi\u00e9n acoge la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia C-420 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Obra en el expediente, la certificaci\u00f3n allegada por la &nbsp;demandante, visible en el folio 226 del cuaderno 1, cuya copia &nbsp;digital fue remitida directamente por el Juzgado 24 Civil del &nbsp;Circuito, donde puede colegirse de manera di\u00e1fana que, la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso, remitida a la cuenta &nbsp;notijudicial@accion.com.co fue efectivamente entregada el 7 de &nbsp;febrero de 2019, es decir, que en esa calenda se cumpli\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n estatuida en la parte final del art\u00edculo 292 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s condiciones internas respecto al funcionamiento de la &nbsp;cuenta electr\u00f3nica, la oportunidad en la apertura y lectura &nbsp;del mensaje, son ajenas al extremo demandante; mal pudiera entenderse &nbsp;que el acto de enteramiento quede al arbitrio de quien deba &nbsp;notificarse, en el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed &nbsp;dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione &nbsp;acuse de recibo, la norma es clara en destacar la importancia de &nbsp;acreditar \u2018el recibo\u2019 y obra en el expediente prueba de &nbsp;ello. Entonces, atendiendo la norma vigente para la \u00e9poca (7 &nbsp;de febrero del 2019) la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 &nbsp;surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del &nbsp;aviso en el lugar de destino, por ende, a partir de ese momento, &nbsp;comienzan a correr los t\u00e9rminos para que el demandado se &nbsp;pronuncie, bien, por v\u00eda de contestaci\u00f3n o proponiendo &nbsp;los diversos medios exceptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de grupo, de &nbsp;conformidad con el art. 53 de la Ley 472 de 1998, el t\u00e9rmino &nbsp;del traslado es de diez (10) d\u00edas, por ello, la Sociedad &nbsp;recurrente tuvo plazo hasta el 22 de febrero de 2019, para ejercer su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, periodo en el cual, permaneci\u00f3 &nbsp;silente, tal y como lo concluyo la Juez de instancia en el numeral &nbsp;tercero del auto proferido el 12 de abril de ese a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior providencia, fue &nbsp;notificada en estado electr\u00f3nico del d\u00eda siguiente a su &nbsp;proferimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como para &nbsp;la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada &nbsp;la omisi\u00f3n denunciada por el peticionario, y por ende, cesado &nbsp;la posible o eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos &nbsp;fundamentales por ella invocados, por lo que es claro que \u00abemerge &nbsp;una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe &nbsp;plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste &nbsp;fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma &nbsp;solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha &nbsp;inexistente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11942-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, la Corte Constitucional ha precisado que, \u00absi &nbsp;bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez &nbsp;Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso &nbsp;concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a &nbsp;la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han &nbsp;amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la &nbsp;defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de &nbsp;hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s &nbsp;apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la &nbsp;decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso &nbsp;concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente &nbsp;contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-308\/03, &nbsp;citada en CSJ STC11942-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo que refiere al auto dictado el 29 de octubre de 2020, y &nbsp;luego de leer los razonamientos efectuados por el ad &nbsp;quem, &nbsp;la Corte &nbsp;tambi\u00e9n concluye la improcedencia de lo reclamado, &nbsp;toda vez que, a diferencia de lo considerado por la representante &nbsp;legal de la sociedad gestora del amparo, &nbsp;lo all\u00ed resuelto s\u00ed se ciment\u00f3 en los medios de &nbsp;convicci\u00f3n arrimados a la acci\u00f3n de grupo objeto de &nbsp;revisi\u00f3n constitucional, y tuvo &nbsp;como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna , &nbsp;pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento &nbsp;ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n criticada en punto de resolver el &nbsp;recurso vertical formulado por la aqu\u00ed &nbsp;interesada contra la determinaci\u00f3n desestim\u00f3 el &nbsp;incidente de nulidad formulado por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;empez\u00f3 por precisar que deb\u00edan explicarse \u00ablas &nbsp;razones por las cuales, no puede colegirse que la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso a Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. a nombre propio y como &nbsp;vocera del Fideicomiso A Hotels, se practic\u00f3 de manera &nbsp;efectiva, reiter\u00e1ndose la ocurrencia de la causal octava de &nbsp;nulidad (art. 133 C.G.P.) porque seg\u00fan el recurrente, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el correo contentivo de esa notificaci\u00f3n, &nbsp;se mantuvo en SPAM y s\u00f3lo fue visto por el destinatario, el 5 &nbsp;de marzo de 2020\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, entonces, parti\u00f3 de la base que conforme al &nbsp;art\u00edculo &nbsp;292 del Estatuto Procesal vigente, \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso se lleva a cabo \u2018cuando no se &nbsp;pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la &nbsp;demanda (\u2026) y deber\u00e1 expresar su fecha y la de la &nbsp;providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su &nbsp;naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la &nbsp;notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda &nbsp;siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando &nbsp;se trate de auto admisorio de la demanda (\u2026) el aviso deber\u00e1 &nbsp;ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se &nbsp;notifica.\u2019 Y resalta la norma: \u2018Cuando se conozca la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, el &nbsp;aviso y la providencia que se notifica podr\u00e1n remitirse por el &nbsp;Secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se &nbsp;presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido el aviso cuando el &nbsp;iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejar\u00e1 &nbsp;constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n &nbsp;del mensaje de datos\u2019 (Negrita fuera de texto.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, y descendiendo al estudio de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;militantes en el legajo, advirti\u00f3 que \u00abtal &nbsp;como lo acepta el recurrente y lo se\u00f1ala el a quo, en la &nbsp;certificaci\u00f3n allegada por la demandante, visible en el folio &nbsp;226 del cuaderno 1 del expediente cuya copia digital fue remitida &nbsp;directamente por el Juzgado 24 Civil del Circuito, puede colegirse de &nbsp;manera di\u00e1fana que, la notificaci\u00f3n por aviso, remitida &nbsp;a la cuenta notijudicial@accion.com.co fue efectivamente entregada el &nbsp;7 de febrero de 2019, es decir, que en esa calenda se cumpli\u00f3 &nbsp;la presunci\u00f3n estatuida en la parte final del art\u00edculo &nbsp;292 del C.G.P.\u00bb; &nbsp;para finalmente concluir, que \u00abhabi\u00e9ndose &nbsp;demostrado, en debida forma, que el mensaje electr\u00f3nico fue &nbsp;recibido por el destinatario, en la fecha aludida, las dem\u00e1s &nbsp;circunstancias no infirman el deber que le asiste al extremo actor de &nbsp;enterar de la demanda a su contraparte, ni modifican las condiciones &nbsp;en que debe realizarse la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, \u00abno &nbsp;se configura la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;esgrimida por la parte demandada Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. a &nbsp;nombre propio y como vocera del Fideicomiso A Hotels; en &nbsp;consecuencia, procede la desestimaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, a la par de un razonable entendimiento de los &nbsp;mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la materia, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;la sentencia de segundo grado debatida, se demostr\u00f3 con &nbsp;suficiencia, en \u00faltimas, que el aviso de notificaci\u00f3n &nbsp;fue debidamente remitido a los demandados a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico, &nbsp;de &nbsp;acuerdo a la certificaci\u00f3n que en debida forma allegaron los &nbsp;demandantes al pleito, ello en concordancia con lo dispuesto en el &nbsp;canon 292 del C\u00f3digo General del Proceso, circunstancias por &nbsp;las cuales no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para &nbsp;que el ad &nbsp;quem revocara &nbsp;el auto de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la &nbsp;querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad &nbsp;accionada y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la &nbsp;desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual &nbsp;no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro &nbsp;de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;v\u00eda de tal l\u00ednea tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra el auto que tuvo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificados a los demandados por aviso y vencido en silencio el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino con el que contaban para contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra el auto que resolvi\u00f3 la nulidad por indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n, adiado 6 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1393-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1393-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00245-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}