{"id":53530,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1397-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1397-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1397-2021\/","title":{"rendered":"STC1397 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1397-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC1397-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00336-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete &nbsp;(17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Gustavo Galindo Echeverri contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Villavicencio, &nbsp;el &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, &nbsp;el &nbsp;Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la localidad referida y &nbsp;Salud Total EPS, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del tr\u00e1mite penal a que alude el escrito &nbsp;introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la salud, a la libertad, a la \u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades y entidades convocadas, de un lado, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n formulada dentro del juicio penal seguido en su &nbsp;contra; y de otro, con la falta de prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene &nbsp;(i) &nbsp;a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, \u00abatender &nbsp;con la mayor brevedad posible la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde su radicaci\u00f3n sin &nbsp;que se avance en el asunto, pero sobre todo por su delicado estado de &nbsp;salud y la injusta condena por la doble incriminaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;al &nbsp;Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio: a) &nbsp;\u00abremi[tirlo] &nbsp;(\u2026) con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses de esa ciudad, para que se le practique dictamen &nbsp;m\u00e9dico legista por la enfermedad que presente y a su vez sea &nbsp;remitido este concepto prontamente al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que se &nbsp;pronuncie sobre la prisi\u00f3n domiciliaria y as\u00ed la Corte &nbsp;pueda tomarse el tiempo que considere necesario para su revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y b) &nbsp;\u00abcesar &nbsp;la discriminaci\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud (\u2026) &nbsp;y &nbsp;realice los tr\u00e1mites correspondientes ante la EPS Salud Total &nbsp;para la atenci\u00f3n integral en salud y en especial el suministro &nbsp;permanente del medicamento insulina necesario para su tratamiento y &nbsp;conservaci\u00f3n de la vida\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Villavicencio, que \u00abuna &nbsp;vez tenga el dictamen de medicina legal (\u2026) &nbsp;se pronuncie sobre la sustituci\u00f3n de la medida de seguridad &nbsp;intramural\u00bb; &nbsp;y, (iv) &nbsp;a &nbsp;Salud Total EPS, \u00abla &nbsp;desafiliaci\u00f3n (\u2026) del r\u00e9gimen contributivo e &nbsp;inmediatamente sea acogido por el r\u00e9gimen subsidiado, es decir &nbsp;para que quede a cargo de una vez por todas al EPC de Villavicencio y &nbsp;poder tener as\u00ed una atenci\u00f3n m\u00e1s inmediata por &nbsp;parte del establecimiento de reclusi\u00f3n en cuanto a salud y &nbsp;suministro de medicamentos se refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo de su reparo, aduce en s\u00edntesis, que se encuentra &nbsp;privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y &nbsp;Carcelario de Villavicencio, purgando una condena de 28 a\u00f1os y &nbsp;9 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb, &nbsp;impuesta por el Juzgado Cuarto &nbsp;Penal del Circuito Especializado de esa localidad, en sentencia del &nbsp;19 de mayo de 2016 y ratificada por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 8 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que el 18 de marzo de 2020, instaur\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, por el presunto &nbsp;desconocimiento, afirma, de \u00ablos &nbsp;principios de cosa juzgada, non bis in \u00eddem e indubio pro &nbsp;reo\u00bb, &nbsp;al ser sentenciado \u00abdos &nbsp;veces por los mismos hechos\u00bb; &nbsp;sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n del presente &nbsp;amparo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura no se ha &nbsp;pronunciado sobre la procedencia de ese mecanismo, y aunque el 14 de &nbsp;septiembre pasado radic\u00f3 solicitud de \u00abimpulso\u00bb, &nbsp;a\u00fan no ha obtenido respuesta por parte de aquella autoridad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, &nbsp;asevera que elev\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Segundo &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio &nbsp;una petici\u00f3n &nbsp;con el fin de obtener la sustituci\u00f3n la prisi\u00f3n &nbsp;intramural por la domiciliaria debido a su estado de salud, y si bien &nbsp;en auto del 28 de septiembre de 2020 aquel estrado requiri\u00f3 al &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin &nbsp;de que valoraran su situaci\u00f3n m\u00e9dica, ese tr\u00e1mite &nbsp;todav\u00eda no se ha agotado porque, dice, el Centro Carcelario &nbsp;accionado no ha autorizado su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;pone de presente, &nbsp;que padece de \u00abdiabetes &nbsp;mellitus\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual necesita el suministro continuo de &nbsp;\u00abinsulina\u00bb; &nbsp;empero, afirma, el Establecimiento Penitenciario le niega el &nbsp;aprovisionamiento de ese insumo, ya que, le resulta \u00abtedioso\u00bb &nbsp;realizar &nbsp;los respectivos recobros a su EPS porque es beneficiario del \u00abr\u00e9gimen &nbsp;contributivo de salud\u00bb, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed, la falta de atenci\u00f3n en salud. Adem\u00e1s, &nbsp;refiere que tampoco le ha sido posible trasladarse al servicio de &nbsp;salud prestado por el Estado, pues para ello se requiere la gesti\u00f3n &nbsp;del cotizante principal, quien se encuentra en otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 10 de febrero hoga\u00f1o se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de realizar una &nbsp;exposici\u00f3n sobre la normatividad que rige la &nbsp;forma como se presta el servicio de salud para los reclusos, las &nbsp;competencias de los directores de los establecimientos penitenciarios &nbsp;y las obligaciones de vigilancia de la pena, aleg\u00f3 que carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que &nbsp;\u00abadelantar &nbsp;el traslado para medicina legal y gestionar el acceso a medicamentos &nbsp;a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de &nbsp;reclusi\u00f3n del orden nacional, es funci\u00f3n exclusiva del &nbsp;Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en particular &nbsp;del ERON donde se encuentra recluido el accionante\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n y tramite del beneficio de prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria le corresponde a el juzgado de ejecuci\u00f3n de &nbsp;penas\u00bb; &nbsp;por ende, no ha vulnerado garant\u00eda alguna al se\u00f1or &nbsp;Galindo Echeverri. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, &nbsp;aleg\u00f3 que \u00abno &nbsp;se encontr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n o registro que nos &nbsp;indique que en este Juzgado se haya adelantado o se est\u00e9 &nbsp;adelantando proceso alguno en contra del se\u00f1or GUSTAVO GALINDO &nbsp;ECHEVERRY\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &nbsp;inform\u00f3, que el pasado 10 de febrero practic\u00f3 al aqu\u00ed &nbsp;interesado la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal y mediante &nbsp;informe pericial No. UBVILL-DSM &nbsp;-00584-2021 comunic\u00f3 los resultados al Juzgado que vigila la &nbsp;condena de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, estableci\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al &nbsp;alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos &nbsp;fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad p\u00fablica, tambi\u00e9n consagr\u00f3 &nbsp;que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo &nbsp;premisa de que el afectado no dispusiera de \u00abotro &nbsp;medio de defensa judicial\u00bb, &nbsp;salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, el accionante se queja porque la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n no ha &nbsp;resuelto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 &nbsp;frente a las sentencias judiciales que lo condenaron a la pena de &nbsp;28 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n por el delito de &nbsp;\u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo, de la supuesta desidia del Establecimiento Penitenciario y &nbsp;Carcelario de Villavicencio para cumplir con la orden de trasladarlo &nbsp;al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de &nbsp;practicarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica; y, que dicho centro &nbsp;carcelario no &nbsp;le brinda la atenci\u00f3n en salud que requiere para el manejo de &nbsp;la patolog\u00eda que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, &nbsp;para la Corte la demanda de tutela no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;varias oportunidades la Sala se ha pronunciado acerca del deber del &nbsp;juez de tramitar con perentoriedad los asuntos judiciales a su cargo, &nbsp;de esta manera se ha dicho que, \u00abuno &nbsp;de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas &nbsp;fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;STC4154-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;es procedente siempre que se evidencie una conducta calmosa e &nbsp;injustificada del funcionario judicial en el agotamiento de las &nbsp;etapas del juicio, es decir, \u00abun &nbsp;comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad &nbsp;vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva &nbsp;y razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;Por &nbsp;eso es que, se ha considerado con atino que &nbsp;\u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC12028-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, en &nbsp;lo que tiene que ver con el reproche del actor por la presunta mora &nbsp;judicial que le atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Colegiatura, la Corte no observa transgresi\u00f3n alguna de las &nbsp;prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia, pues, si bien &nbsp;el 18 de marzo de 2020 fue radicada la acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;formulada por el se\u00f1or Gustavo Galindo Echeverri contra el &nbsp;fallo de segunda instancia proferido dentro del juicio penal seguido &nbsp;en su contra, la tardanza en la resoluci\u00f3n de ese asunto se &nbsp;debe, principalmente, a la carga laboral que soporta dicha &nbsp;dependencia judicial y al sometimiento del sistema de turnos al &nbsp;que se encuentran supeditadas todas las actuaciones judiciales y que &nbsp;debe ser respetado por el respectivo funcionario para resolver los &nbsp;asuntos a su cargo, tal y como lo puso de manifiesto la Colegiatura &nbsp;accionada en el auto del 24 de septiembre siguiente; por manera que, &nbsp;a diferencia de lo argumentado por el aqu\u00ed interesado, no &nbsp;considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo &nbsp;solicitado, obedezca a alg\u00fan motivo atribuible exclusivamente &nbsp;a la desidia o desinter\u00e9s del juzgador acusado, lo que, &nbsp;entonces, descarta la posibilidad de intervenci\u00f3n en el asunto &nbsp;por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no es procedente que a trav\u00e9s de esta herramienta &nbsp;constitucional se ordene al juez natural que desconozca los turnos de &nbsp;decisi\u00f3n de los asuntos que conoce, salvo que se demuestre un &nbsp;perjuicio irremediable, situaci\u00f3n especial que no se encuentra &nbsp;acreditada en el expediente. En un caso de contornos similares, la &nbsp;Sala estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos &nbsp;que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, &nbsp;esto es, que no le es posible invadir el \u00e1mbito que la propia &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha reservado, so pena de &nbsp;violar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, &nbsp;contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est\u00e1 la &nbsp;direcci\u00f3n del proceso, es el encargado de organizar sus &nbsp;labores, que entre otras est\u00e1 la de dictar las providencias, &nbsp;de tal suerte que resultar\u00eda extra\u00f1o a su tr\u00e1mite &nbsp;que el juez de tutela dispusiera la expedici\u00f3n de una &nbsp;determinada decisi\u00f3n o realizaci\u00f3n de alguna &nbsp;diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su &nbsp;orden de llegada, y menos a\u00fan, orientar el sentido de la &nbsp;providencia que le corresponde adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se &nbsp;genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protecci\u00f3n, &nbsp;aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, &nbsp;aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el &nbsp;tutelado, se impondr\u00eda revisar la posibilidad de darle una &nbsp;prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es &nbsp;urgente la intervenci\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC12028-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en lo tocante al supuesto desconocimiento del &nbsp;Establecimiento &nbsp;Penitenciario y Carcelario de Villavicencio de la orden dada por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma &nbsp;ciudad, atinente al traslado hacia el Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del actor, se aprecia que \u00e9ste &nbsp;no ha puesto de presente esa situaci\u00f3n ante esta \u00faltima &nbsp;autoridad judicial, con el prop\u00f3sito de que en uso de sus &nbsp;poderes de ordenaci\u00f3n garantice el cumplimiento de lo &nbsp;dispuesto en el auto del 28 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no &nbsp;puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional &nbsp;se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que debe dirimir el juez &nbsp;natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no est\u00e1 &nbsp;concebido como un instrumento sustitutivo de los remedios previstos &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico. Por eso es que, la jurisprudencia &nbsp;de esta Sala ha considerado que, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, &nbsp;es decir, que no es eficaz e id\u00f3neo para ello, pero en ning\u00fan &nbsp;momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o &nbsp;reemplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver controversias como &nbsp;las que aqu\u00ed se discuten, supuesto que llevar\u00eda a &nbsp;invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y, a quebrantar la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, pues la \u00e9sta petici\u00f3n no es una &nbsp;instancia adicional\u00bb (CSJ &nbsp;STC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, frente al reparo del promotor del amparo por la falta de &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud en el centro carcelario &nbsp;accionado, se &nbsp;observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues respecto &nbsp;de aquel reproche, en el pasado se solicit\u00f3 en dos &nbsp;oportunidades la protecci\u00f3n constitucional de similar linaje a &nbsp;la presente. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Colegiatura mediante &nbsp;providencia STP12546-2019 resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el sub lite, el gestor constitucional afirma que hasta el momento, no &nbsp;ha recibido la atenci\u00f3n en salud, que incluye medicamentos y &nbsp;manejo de dieta especial que requiere con ocasi\u00f3n de la &nbsp;diabetes que padece, es decir, se est\u00e1 ante el desconocimiento &nbsp;de dos de los derechos fundamentales que la actual situaci\u00f3n &nbsp;de privaci\u00f3n de la libertad no puede desconocer, estos son, la &nbsp;salud y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como quiera que en este asunto, no se conoce con detalle qu\u00e9 &nbsp;asistencia, medicamentos o dieta es la que demanda el actual estado &nbsp;de salud de GUSTAVO &nbsp;GALINDO ECHEVERRY, &nbsp;se impartir\u00e1 orden al Establecimiento Penitenciario y &nbsp;Carcelario de Villavicencio, para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;la presente decisi\u00f3n, lo someta a valoraci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;y se d\u00e9 cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno &nbsp;fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta &nbsp;especial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el gestor formul\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela quej\u00e1ndose, &nbsp;entre otras cosas, porque el &nbsp;establecimiento penitenciario convocado no le brindaba la atenci\u00f3n &nbsp;que requer\u00eda para el manejo de sus patolog\u00edas y sobre &nbsp;el particular esta Sala en fallo STC4154-2020, adem\u00e1s de &nbsp;referirse a la protecci\u00f3n concedida por su hom\u00f3loga en &nbsp;la especialidad penal, tambi\u00e9n consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;pretendido por Galindo Echeverri se refiere a las falencias en la &nbsp;atenci\u00f3n en salud suministrada por la penitenciar\u00eda y &nbsp;dicho tema fue dilucidado por esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;providencia &nbsp;que se acab\u00f3 de transcribir parcialmente, es claro que cuenta &nbsp;con un medio id\u00f3neo para procurar la satisfacci\u00f3n de &nbsp;sus s\u00faplicas como lo es el incidente de desacato regulado en &nbsp;el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, dado el apuntado car\u00e1cter subsidiario y residual de esta &nbsp;acci\u00f3n supralegal, es improcedente que por esta misma senda se &nbsp;discuta una situaci\u00f3n que ya fue objeto de debate y decisi\u00f3n &nbsp;que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de &nbsp;considerarse que se ha generado una desatenci\u00f3n a la orden &nbsp;impartida, debe recurrirse al mecanismo dise\u00f1ado por el &nbsp;legislador para darle soluci\u00f3n efectiva, esto es, el referido &nbsp;tr\u00e1mite incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, no &nbsp;cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio m\u00faltiple &nbsp;en un asunto similar, donde el aqu\u00ed accionante ya hab\u00eda &nbsp;demandado al centro penitenciario atacado por v\u00eda &nbsp;constitucional con base en fundamentos id\u00e9nticos a los que &nbsp;ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de &nbsp;partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificaci\u00f3n &nbsp;para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, &nbsp;lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido &nbsp;al estudio de un juez constitucional, lo que se adec\u00faa en un &nbsp;todo a lo que regula el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;que en su inciso primero reza: \u00abCuando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo &nbsp;excepcional e impone concluir que el gestor incurri\u00f3 en &nbsp;temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00abel &nbsp;abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir &nbsp;del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica &nbsp;una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado &nbsp;para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC714-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito de &nbsp;tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1397-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC1397-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00336-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecisiete &nbsp;(17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Gustavo Galindo Echeverri contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}