{"id":53536,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1403-2020\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1403-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1403-2020\/","title":{"rendered":"STC1403 2020"},"content":{"rendered":"<p>STC1403-2020<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1403-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2020-00376-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de diciembre por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha &nbsp;Viviana Carvajalino Villegas en &nbsp;calidad de Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogot\u00e1, &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Ubaque y &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de C\u00e1queza, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del juicio verbal objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora de &nbsp;la salvaguarda en la condici\u00f3n preanotada, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso de los extremos de del juicio de pertenencia que Ana &nbsp;Cecilia Rodr\u00edguez de Herrera, Hern\u00e1n, Mary, H\u00e9ctor, &nbsp;Rosaura, Luis Alberto y Fabio Rodr\u00edguez \u00c1ngel, &nbsp;promovieron contra Roberto Antonio Garz\u00f3n Guevara y los &nbsp;herederos indeterminados de Rafael Amador Amaya, presuntamente &nbsp;conculcado por las autoridades accionadas, con todas las actuaciones &nbsp;proferidas a partir del auto dictado el 8 de noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicita de manera concreta, que se deje sin valor ni &nbsp;efecto la mentada providencia pronunciada por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de C\u00e1queza, y que en consecuencia, se &nbsp;invalide lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque &nbsp;desde aquella \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripci\u00f3n copiosa &nbsp;del tr\u00e1mite surtido al interior del citado litigio, adujo en &nbsp;compendio, que el mismo versa sobre &nbsp;el predio denominado \u00abQuind\u00edo\u00bb, &nbsp;el cual fue materialmente segregado de otro de mayor extensi\u00f3n &nbsp;llamado \u00abEl &nbsp;Hoyo de Cruz Verde\u00bb; &nbsp;que el aval\u00fao catastral del \u00faltimo de los mencionados &nbsp;bienes, para el a\u00f1o 2018 era de $545\u2019533.000,oo, motivo &nbsp;por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda y la remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;C\u00e1queza, por tratarse de un asunto de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que no obstante lo anterior, mediante auto del 8 de noviembre &nbsp;siguiente, el citado Despacho del Circuito consider\u00f3, que la &nbsp;competencia para tramitar el asunto era del Juzgado remitente, &nbsp;\u00abdeterminando &nbsp;de forma &nbsp;discrecional la cuant\u00eda del proceso de pertenencia\u00bb, &nbsp;esto es, realizando el respectivo c\u00e1lculo matem\u00e1tico en &nbsp;el que fij\u00f3 el justiprecio de la cuota parte reclamada, de &nbsp;acuerdo con su medida superficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que en calidad de agente del Ministerio P\u00fablico, se notific\u00f3 &nbsp;de la existencia del pleito el 19 de febrero de 2020, por lo que el 8 &nbsp;de abril siguiente \u00abse &nbsp;pronunci\u00f3 dentro del asunto manifestando entre otros aspectos &nbsp;la irregularidad que se advert\u00eda sobre la determinaci\u00f3n &nbsp;de la cuant\u00eda\u00bb; &nbsp;empero, el 24 de septiembre de ese mismo a\u00f1o se practic\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;audiencia de la que trata el art\u00edculo 392 del CGP\u00bb, &nbsp;sin que en la misma se hubieran adoptado las respectivas &nbsp;\u00abmedidas &nbsp;de saneamiento\u00bb; &nbsp;que en prove\u00eddo del 13 de octubre siguiente, el Juez Promiscuo &nbsp;Municipal de Ubaque &nbsp;se pronunci\u00f3 acerca del control de &nbsp;legalidad por ella solicitado desde el momento en el que contest\u00f3 &nbsp;la demanda, \u00abmanifestando &nbsp;la imposibilidad de adoptar medidas de saneamiento en tanto su actuar &nbsp;responde al cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional\u00bb, &nbsp;motivo por el cual acude a la presente v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque puso de presente, &nbsp;que \u00abel &nbsp;superior funcional (Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza &nbsp;-Cundinamarca), en providencia el 8 de noviembre de 2018, RECHAZ\u00d3 &nbsp;la demanda por falta de competencia y la devolvi\u00f3 junto con &nbsp;sus anexos a es[e] &nbsp;Juzgado para su &nbsp;conocimiento, decisi\u00f3n que respetuosamente est[\u00e1] &nbsp;cumplimiento m\u00e1s no la compart[e], &nbsp;en el sentido que la teor\u00eda que [aqu\u00e9l] &nbsp;plantea (\u2026) &nbsp;es una interpretaci\u00f3n errada de la norma, toda vez que para &nbsp;determinar la cuant\u00eda [se &nbsp;debe tener en cuenta] el &nbsp;valor del predio de mayor extensi\u00f3n, m\u00e1s no est\u00e1 &nbsp;sujeta a una operaci\u00f3n matem\u00e1tica para establecer el &nbsp;valor de la porci\u00f3n que reclama la parte activa\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que le fue manifestada a la Procuradora Judicial &nbsp;tutelante en auto del 13 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Juez Civil del Circuito de C\u00e1queza, luego de &nbsp;hacer referencia a lo normado en los c\u00e1nones 25 y 26 dl C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, indic\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00absi &nbsp;lo que se pretende es una parte de un todo, lo procedente es tener en &nbsp;cuenta el valor de la pretensi\u00f3n, y no del todo, pues no es lo &nbsp;mismo interponer una pertenencia sobre 1541 hect\u00e1reas que es &nbsp;el predio de mayor extensi\u00f3n en el caso concreto, cuyo aval\u00fao &nbsp;catastral era de $545\u2019533.000 para el 2018, que sobre 67.2 &nbsp;hect\u00e1reas (\u2026) &nbsp;y que corresponden al &nbsp;predio que persigue la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que &nbsp;\u00abla &nbsp;dolencia de la procuradur\u00eda provincial est\u00e1 en que el &nbsp;juzgado municipal accionado conozca de un proceso de pertenencia que, &nbsp;seg\u00fan ella, por raz\u00f3n del aval\u00fao catastral que &nbsp;tiene el predio del que hace parte, debe conocer el juzgado de &nbsp;circuito querellado, que no ha podido definir el tema de la &nbsp;competencia tomando como base esa operaci\u00f3n aritm\u00e9tica &nbsp;que viene de referirse, es decir, mediante una regla de tres simple, &nbsp;donde, a partir del \u00e1rea de la porci\u00f3n de terreno &nbsp;pretendida, establece cu\u00e1l es su valor, proporcionalmente al &nbsp;\u00e1rea total de la heredad de que hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;adentr\u00e1ndose en esa pol\u00e9mica, no ve el Tribunal que esa &nbsp;forma de establecer la cuant\u00eda, trat\u00e1ndose apenas de un &nbsp;pedazo de un predio de mayor extensi\u00f3n, encarne un desatino de &nbsp;tal calado que autorice la tutela; en fin de cuentas, lo que media &nbsp;ah\u00ed es una manera de comprender una disposici\u00f3n legal, &nbsp;desde luego, en esas circunstancias, existiendo en la base de la &nbsp;discusi\u00f3n un conflicto de orden hermen\u00e9utico, donde &nbsp;bien resulta factible concluir que al determinar la cuant\u00eda en &nbsp;un proceso de pertenencia, debe establecerse cu\u00e1l es el valor &nbsp;del \u00e1rea que concretamente se pretende en la demanda, es &nbsp;imposible tachar al juzgador de veleidoso o arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;criterio de la procuradur\u00eda, esto ir\u00e1 en desmedro de la &nbsp;segunda instancia; mas, si eso fuera verdad, todo proceso de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, que por ministerio de la ley carece de apelaci\u00f3n, &nbsp;ser\u00eda simiente de la vulneraci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;parte por esa circunstancia, algo que, es obvio, no puede ser as\u00ed; &nbsp;el tema es de legislador, y si para la determinaci\u00f3n de la &nbsp;cuant\u00eda el juzgador est\u00e1 autorizado por los principios &nbsp;de autonom\u00eda e independencia a entrar en ese tipo de &nbsp;consideraciones que en el caso de autos hizo el despacho judicial &nbsp;accionado, dif\u00edcilmente puede endilg\u00e1rsele el &nbsp;quebrantamiento del principio del debido proceso; y menos al juzgado &nbsp;municipal, que, sin refriegas acerca de su competencia por el factor &nbsp;cuant\u00eda [que no las hubo, pues esa observaci\u00f3n que &nbsp;resalta la procuradur\u00eda no fue, en realidad, un hostigamiento &nbsp;de esa naturaleza], simplemente se atuvo a lo que ya hab\u00eda &nbsp;dispuesto en su momento su superior funcional en la materia, algo &nbsp;l\u00f3gico, si es que al tenor del precepto 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no ten\u00eda opci\u00f3n diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;plante\u00f3 la accionante, luego de insistir en los argumentos &nbsp;esbozados en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a &nbsp;tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la gestora del amparo como representante del &nbsp;Ministerio P\u00fablico, cuestiona, en \u00faltimas, la &nbsp;providencia de pronunciada por &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza el 8 de noviembre de &nbsp;2018, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 incompetente para &nbsp;conocer del proceso de pertenencia objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;pues en su criterio, dicha oficina judicial no pod\u00eda rehusar &nbsp;su conocimiento, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, de la revisi\u00f3n de las documentales digitales &nbsp;allegadas, la Sala &nbsp;advierte la improcedencia de lo reclamado, &nbsp;teniendo en cuenta que &nbsp;el resguardo solicitado no cumple con &nbsp;el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado &nbsp;que la &nbsp;Procuradora 31 Judicial &nbsp; II Ambiental y Agraria se notific\u00f3 de la providencia &nbsp;objeto de reproche el 19 &nbsp;de febrero de 2020, &nbsp;como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, mientras &nbsp;que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;hasta el 4 &nbsp;de diciembre pasado, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente a la rese\u00f1ada &nbsp;determinaci\u00f3n no se formul\u00f3 dentro de un moderado y &nbsp;prudencial plazo, pues como se acot\u00f3, transcurri\u00f3 un &nbsp;periodo significativo \u201310 &nbsp;meses, sin que la tutelante solicitara la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuesti\u00f3n &nbsp;que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del &nbsp;mencionado presupuesto, seg\u00fan el cual, el menoscabo de una &nbsp;garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en el &nbsp;terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto &nbsp;lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la &nbsp;materia, ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en &nbsp;lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez &nbsp;que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene &nbsp;como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, &nbsp;expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC1994-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que respecta a la decisi\u00f3n de la titular del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Ubaque emitida el 13 de octubre del a\u00f1o &nbsp;pasado, de negar la &nbsp;solicitud de la aqu\u00ed interesada para que &nbsp;se adoptara las medidas de saneamiento necesarias respecto de la &nbsp;competencia para conocer del proceso de pertenencia en comento, por &nbsp;el factor cuant\u00eda, basta con se\u00f1alar que, aquella &nbsp;autoridad no pod\u00eda, como en efecto lo manifest\u00f3 en tal &nbsp;prove\u00eddo, desconocer lo resuelto por su Superior funcional, &nbsp;cuando resolvi\u00f3 remitirle el asunto, precisamente por &nbsp;considerar que no era competente para tramitarlo, ello en atenci\u00f3n &nbsp;a lo normado en el inciso 3\u00b0 del precepto 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;que reza a la letra: \u00ab[e]l &nbsp;juez que reciba el &nbsp;expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso &nbsp;le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, &nbsp;queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar, por esta &nbsp;v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera desatinada, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el presente t\u00f3pico, reiteradamente se ha pregonado que, \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC2702-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;estiman suficientes las anteriores razones para la ratificaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el asunto a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1403-2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1403-2020 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2020-00376-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}