{"id":53540,"date":"2024-05-17T20:40:38","date_gmt":"2024-05-17T20:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1408-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:38","slug":"stc1408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1408-2021\/","title":{"rendered":"STC1408 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1408-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1408-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01322-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de septiembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Antonio P\u00e9rez Taborda y &nbsp;Emilio Antonio Tabarez Serna; &nbsp;Marleny &nbsp;Mariaca Gonz\u00e1lez, &nbsp;Laura Marcela Aguilar Muriel, &nbsp;XX &nbsp;y &nbsp;YYY, &nbsp;causahabientes &nbsp;del se\u00f1or H\u00e9ctor Mauricio Aguilar Gonz\u00e1lez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la citada &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al &nbsp;trabajo y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el &nbsp;19 de febrero de 2020, en el marco del juicio ordinario laboral que &nbsp;los dos primeros de ellos y el causante H\u00e9ctor &nbsp;Mauricio Aguilar Gonz\u00e1lez, promovieron &nbsp;frente &nbsp;a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., con &nbsp;radicado No. 2011-00414-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que &nbsp;se declare nula la citada decisi\u00f3n, y &nbsp;que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, &nbsp;\u00abdictar &nbsp;un fallo justo que acoja las pretensiones de la demanda, ordenando &nbsp;el reintegro &nbsp;[reclamado]\u00bb, &nbsp;y por ende, \u00abel &nbsp;pago de lo dejado de percibir como salarios y prestaciones\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, aducen en lo esencial los actores, &nbsp;que el litigio referido en l\u00edneas precedentes fue iniciado con &nbsp;el prop\u00f3sito de &nbsp;que se declarara que la parte demandada sustituy\u00f3 &nbsp;patronalmente a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. &nbsp;EADE S.A. E.S.P., y en consecuencia, se ordenara el reintegro de los &nbsp;demandantes al cargo que desempe\u00f1aban al momento de ser &nbsp;despedidos, con el consecuente pago de salarios y prestaciones &nbsp;sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;con la respectiva indexaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n de aportes a &nbsp;seguridad social e indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, &nbsp;pretensiones que &nbsp;fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn en sentencia &nbsp;emitida el 28 de junio de 2013, tras declarar probadas &nbsp;las excepciones meritorias de prescripci\u00f3n e inexistencia de &nbsp;la sustituci\u00f3n patronal, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en &nbsp;sede del grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostienen, que pese a haberse cuestionado dicha determinaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta &nbsp;se mantuvo inc\u00f3lume, pues la Sala de Casaci\u00f3n de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada &nbsp;mediante fallo &nbsp;del 19 de febrero de 2020, neg\u00f3 su quiebre, aduciendo que no &nbsp;se demostr\u00f3 continuidad &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio para con la empresa demandada, &nbsp;por lo que no se configuraba la sustituci\u00f3n patronal alegada, &nbsp;argumento que, afirman, va en contrav\u00eda del precedente &nbsp;jurisprudencial sentado por la Sala titular de esa Especialidad de la &nbsp;Corte en las sentencias SL20195-2017 y SL5077-2018, \u00abseg\u00fan &nbsp;la cual se debe aplicar la cl\u00e1usula 71 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva sobre SUSTITUCI\u00d3N PATRONAL de EADE S.A. ESP por &nbsp;EPM\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que estiman que la mentada autoridad incurri\u00f3 &nbsp;en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que hace posible &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez de tutela en su favor2. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s &nbsp;de uno de los Magistrados que la integra, luego de advertir que el &nbsp;proceso laboral objeto de debate constitucional fue conocido en &nbsp;segunda instancia por la extinta Sala Sexta de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral de esa Corporaci\u00f3n, se opuso al \u00e9xito del &nbsp;resguardo implorado, con sustento en que este no cumple el &nbsp;presupuesto de inmediatez, ya que los tutelantes promovieron la &nbsp;petici\u00f3n de amparo siete (7) meses despu\u00e9s de proferida &nbsp;la providencia censurada3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma &nbsp;ciudad inform\u00f3, que su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n &nbsp;ya no existe, raz\u00f3n por la cual el litigio rese\u00f1ado fue &nbsp;reasignado al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de dicha &nbsp;urbe4. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n cuestionada pidi\u00f3 &nbsp;denegar la salvaguarda instada, tras manifestar que esta se encuentra &nbsp;ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, con sujeci\u00f3n a &nbsp;la jurisprudencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;titular, sumado a que los actores, al atacar la sentencia de segunda &nbsp;instancia por la v\u00eda directa, dejaron inc\u00f3lumes los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos sobre los cuales el ad-quem &nbsp;edific\u00f3 la misma, y no demostraron ning\u00fan yerro en su &nbsp;actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el recurso no tuvo &nbsp;vocaci\u00f3n de \u00e9xito5. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; La vinculada Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., &nbsp;por intermedio de apoderada judicial, solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el reclamo constitucional elevado, toda vez que lo &nbsp;pretendido por sus promotores es revivir un debate en firme, en el &nbsp;cual no existe discusi\u00f3n en torno a que los extrabajadores &nbsp;demandantes fueron desvinculados de la Empresa Antioque\u00f1a de &nbsp;Energ\u00eda S.A. E.S.P. en el a\u00f1o 2005, \u00e9poca para &nbsp;la cual no \u00abse &nbsp;vislumbraba la posibilidad de la liquidaci\u00f3n de EADE S.A. &nbsp;E.S.P., pues dicha decisi\u00f3n fue tomada el 25 de julio de 2006 &nbsp;quedando totalmente liquidada el 25 de junio de 2007\u00bb, &nbsp;motivo por el cual la figura de la sustituci\u00f3n patronal &nbsp;alegada no operaba en su caso, dado que no hac\u00edan parte de la &nbsp;planta de personal al momento de la disoluci\u00f3n de la &nbsp;prenombrada empresa; de ah\u00ed que, las sentencias de instancia y &nbsp;el fallo de casaci\u00f3n criticado se apegan a la legalidad, am\u00e9n &nbsp;que las providencias citadas por los accionantes no guardan identidad &nbsp;f\u00e1ctica con su caso6. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, tras hacer una rese\u00f1a de los presupuestos &nbsp;de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo neg\u00f3, &nbsp;tras considerar que los tutelantes \u00abno &nbsp;demostraron que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, &nbsp;que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no &nbsp;acreditaron que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en &nbsp;conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que &nbsp;corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este &nbsp;excepcional instrumento de amparo\u00bb, &nbsp;pues, \u00abtal &nbsp;y como explic\u00f3 en su decisi\u00f3n la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como la censura contra &nbsp;la sentencia de segundo grado se dirigi\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;directa, ello trajo como consecuencia que se dieran por aceptadas por &nbsp;parte de los demandantes las conclusiones f\u00e1cticas del &nbsp;tribunal, (\u2026) [de] &nbsp;manera &nbsp;que la senda escogida por la parte actora para atacar la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, permiti\u00f3 que sus fundamentos quedaron &nbsp;intactos y, por lo mismo, el \u00fanico cargo propuesto no estaba &nbsp;llamado a prosperar\u00bb; &nbsp;de este modo, &nbsp;\u00abla &nbsp;inconformidad alegada por los interesados, en torno a la aplicaci\u00f3n &nbsp;y alcance del art\u00edculo 17 de la &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo, no puede ser abordada en sede constitucional, &nbsp;pues la misma no fue objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;accionantes &nbsp;replicaron el fallo &nbsp;anterior, insistiendo en los argumentos que expusieron como sustento &nbsp;de la queja constitucional8. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda &nbsp;constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan los principios de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces. Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se &nbsp;puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que &nbsp;el &nbsp;juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite &nbsp;en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual &nbsp;es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el &nbsp;prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, cabe acotar, que &nbsp;para &nbsp;determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una &nbsp;providencia judicial proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;Guardiana de la Carta Pol\u00edtica en sentencia SU-573 &nbsp;de 2017, &nbsp;fij\u00f3 tres requisitos, a saber: \u00ab(i) &nbsp;el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el &nbsp;cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y &nbsp;(iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad &nbsp;que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por los &nbsp;se\u00f1ores Juan &nbsp;Antonio P\u00e9rez Taborda y Emilio Antonio Tabarez Serna, as\u00ed &nbsp;como por Laura Marcela Aguilar Muriel y Marleny Mariaca Gonz\u00e1lez, &nbsp;esta \u00faltima en nombre propio y representaci\u00f3n de sus &nbsp;menores hijos XX y YYY9, &nbsp;se &nbsp;advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las &nbsp;diligencias, que &nbsp;la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, &nbsp;como bien lo anot\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la sentencia proferida &nbsp;el 19 de febrero de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral que los dos primeros inconformes &nbsp;y el causante H\u00e9ctor Mauricio Aguilar Gonz\u00e1lez &nbsp;promovieron frente &nbsp;a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., tuvo &nbsp;como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna &nbsp;pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar dicha determinaci\u00f3n en el campo de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, de un &nbsp;comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, revisada la citada providencia, se observa que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada abord\u00f3 el \u00fanico cargo propuesto por los &nbsp;demandantes recurrentes con sujeci\u00f3n a la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable al asunto y, apreci\u00f3 las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoraci\u00f3n &nbsp;dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, aplicable en esa &nbsp;especie de juicio, tarea de la cual concluy\u00f3, en lo esencial, &nbsp;que en vista de la senda escogida, esto es, la directa, aqu\u00e9llos &nbsp;aceptaron los &nbsp;tres fundamentos f\u00e1cticos sobre los cuales el Tribunal edific\u00f3 &nbsp;la sentencia de segundo grado, y si bien le atribuyeron un yerro &nbsp;jur\u00eddico al primero y tercero de ellos, la tesis que &nbsp;propusieron para sostener que eran trabajadores cobijados por la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal que oper\u00f3 entre la Empresa &nbsp;Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. EADE S.A. E.S.P. y la &nbsp;compa\u00f1\u00eda demandada, no pod\u00eda prosperar, dado que &nbsp;no se ajustaba a la hermen\u00e9utica que de las normas que regulan &nbsp;la sustituci\u00f3n patronal tiene decantada la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte, la cual exige que hubiese existido continuidad &nbsp;en el servicio, lo que no se dio, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no era procedente quebrar la decisi\u00f3n opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a la anterior &nbsp;resoluci\u00f3n, la Colegiatura acusada preliminarmente precis\u00f3, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso bajo an\u00e1lisis fueron tres los pilares del fallo del &nbsp;Tribunal: i) no se demostr\u00f3 la alegada sustituci\u00f3n &nbsp;patronal, ii) la estabilidad laboral a la que apuntaron los &nbsp;demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 2003- 2007, que &nbsp;contemplaba el pago de una indemnizaci\u00f3n tarifada en caso de &nbsp;despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos &nbsp;cuando el cargo fue suprimido, con el pago de la respectiva &nbsp;indemnizaci\u00f3n y, iii) el art. 71 del citado acuerdo extralegal &nbsp;reprodujo los elementos configurativos de la sustituci\u00f3n &nbsp;patronal previstos en el art\u00edculo 67 del CST, de los cuales, &nbsp;en este caso no se cumpli\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa a partir &nbsp;de la cual abord\u00f3 el estudio del cargo formulado, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDada &nbsp;la v\u00eda directa elegida para el ataque, la memorialista acepta &nbsp;las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, y as\u00ed lo &nbsp;manifiesta expresamente, en especial, reconoce que ninguno de los &nbsp;demandantes prest\u00f3 servicios a la convocada al juicio Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP, porque los contratos de &nbsp;trabajo fueron terminados por decisi\u00f3n unilateral su empleador &nbsp;EADE S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;censura atribuye el yerro jur\u00eddico al Tribunal, por exigir, &nbsp;para efectos del reintegro de los demandantes, la prestaci\u00f3n &nbsp;de sus servicios a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, como &nbsp;presupuesto para declarar la sustituci\u00f3n patronal, con lo que &nbsp;entiende, desconoci\u00f3 los efectos de la estabilidad laboral &nbsp;absoluta pactada con el antiguo empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, lejos de cuestionar los fundamentos del fallo &nbsp;censurado, la libelista propone a la Corte una nueva tesis seg\u00fan &nbsp;la cual, como en este caso los demandantes fueron despedidos antes de &nbsp;darse la sustituci\u00f3n, su desvinculaci\u00f3n no debe &nbsp;producir efectos en virtud de la cl\u00e1usula de estabilidad &nbsp;laboral, que entiende tiene car\u00e1cter vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne a la hermen\u00e9utica de las normas que regulan la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte ha mantenido una l\u00ednea clara, por ejemplo, en la &nbsp;sentencia CSJ SL 19 feb. 2008, rad. 38015, en la que analiz\u00f3 &nbsp;una situaci\u00f3n de similares contornos, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso oper\u00f3 &nbsp;la sustituci\u00f3n patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA &nbsp;NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareci\u00f3 y que &nbsp;el contrato de trabajo de &nbsp;GALO HUMBERTO CABANA HERRERA termin\u00f3 &nbsp;por la liquidaci\u00f3n de la entidad, y por la autorizaci\u00f3n &nbsp;de la supresi\u00f3n de cargos ordenada por los Decretos 1615 y &nbsp;2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. &nbsp;La censura muestra total conformidad respecto de lo que consign\u00f3 &nbsp;el ad quem, en cuanto a que la terminaci\u00f3n del contrato, &nbsp;aunque legal, constituy\u00f3 un despido injusto que gener\u00f3 &nbsp;el pago de una indemnizaci\u00f3n convencional por la suma de &nbsp;$82.268.896,oo. As\u00ed las cosas, no &nbsp;queda duda que el contrato del actor no continu\u00f3 con la nueva &nbsp;empresa, &nbsp;sino que finaliz\u00f3 por la liquidaci\u00f3n de TELECOM, y que &nbsp;con el pago de la indemnizaci\u00f3n quedaron resarcidos los &nbsp;perjuicios causados al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal en este espec\u00edfico tema, se &nbsp;adecua a la l\u00ednea que de tiempo atr\u00e1s ha trazado la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en el sentido de que, para que se configure la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal, se &nbsp;requiere que el trabajador contin\u00fae prestando efectivamente &nbsp;sus servicios al nuevo patrono, situaci\u00f3n que en este caso no &nbsp;se presenta, pues no hay elementos probatorios que as\u00ed lo &nbsp;indiquen. &nbsp;Adem\u00e1s, valga recordarlo, la confirmaci\u00f3n que le &nbsp;imparti\u00f3 el ad quem a la sentencia de primera instancia, &nbsp;tambi\u00e9n abarc\u00f3 la declaratoria de encontrar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del contrato de trabajo con &nbsp;Colombia Telecomunicaciones S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el &nbsp;tema de la sustituci\u00f3n empresarial que plantea la censura, &nbsp;porque de todos modos, el &nbsp;actor no continu\u00f3 prestando servicios con la nueva empresa, &nbsp;toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp;Telecom termin\u00f3 el contrato de trabajo, aunque de manera &nbsp;injusta, pero lo indemniz\u00f3 con la suma de $82.268.896,oo, bajo &nbsp;los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente y, &nbsp;por consiguiente, la nueva entidad \u201cCOLOMBIA &nbsp;TELECOMUNICACIONES\u201d resulta ajena a cualquier pretensi\u00f3n &nbsp;de quien jam\u00e1s le prest\u00f3 servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si alguno &nbsp;de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se &nbsp;demuestra la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicios por el &nbsp;asalariado, l\u00f3gicamente no puede hablarse tampoco de &nbsp;sustituci\u00f3n de patrono, o en forma m\u00e1s concreta, no &nbsp;puede hablarse siquiera de patrono, porque \u00e9ste s\u00f3lo &nbsp;existe frente al otro sujeto de la relaci\u00f3n de trabajo y no &nbsp;aisladamente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n &nbsp;de la sustituci\u00f3n del patrono ha sido creada porque la &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo es individual, entre personas, y no real, &nbsp;entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta \u00faltima &nbsp;\u00edndole, no necesitar\u00eda la ley establecer expresamente &nbsp;esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el &nbsp;nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador&#8230;\u00bb &nbsp;(Gaceta del Trabajo, Tomo II, p\u00e1g. 250). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto fue corroborado en la providencia CSJ SL6443-2015, al &nbsp;resolver un caso con id\u00e9ntica situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se aprecia que la censora no cuestiona el segundo de los &nbsp;fundamentos de la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan el &nbsp;cual, (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que se mantiene intacto y sobre \u00e9l el fallo censurado\u00bb &nbsp;(negrillas propias del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Surge &nbsp;de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los &nbsp;que la referida Corporaci\u00f3n edific\u00f3 la demarcada &nbsp;decisi\u00f3n, relacionados con que, en s\u00edntesis, no se &nbsp;controvirtieron las premisas f\u00e1cticas respecto de las cuales &nbsp;el ad-quem &nbsp;sustent\u00f3 el fallo que defini\u00f3 de fondo la segunda &nbsp;instancia, y la tesis jur\u00eddica alegada por los impugnantes &nbsp;para sostener que en su caso si hubo sustituci\u00f3n patronal no &nbsp;es admisible, no revelan arbitrariedad o desmesura, &nbsp;toda &nbsp;vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad &nbsp;y la jurisprudencia aplicable al asunto, as\u00ed como a la verdad &nbsp;procesal que emerge de las pruebas obrantes en el expediente del &nbsp;rese\u00f1ado litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en ning\u00fan momento la aludida autoridad desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente judicial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;Permanente de la Corte en las sentencias SL20195-2017 y SL5077-2018, &nbsp;dado que en dichos casos la desvinculaci\u00f3n de los actores se &nbsp;dio cuando la demandada ya hab\u00eda asumido la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de energ\u00eda, que lo fue en junio de 2007, de ah\u00ed &nbsp;que, oper\u00f3 la tan nombrada sustituci\u00f3n patronal, &nbsp;mientras que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de los &nbsp;aqu\u00ed interesados ocurri\u00f3 el 29 de abril10, &nbsp;11 de julio11 &nbsp;y 9 de agosto de 200512, &nbsp;respectivamente, circunstancia que imposibilit\u00f3 que fueran &nbsp;cobijados con dicha figura, tal y como sucedi\u00f3 en un caso &nbsp;id\u00e9ntico que aqu\u00e9lla analiz\u00f3 en pret\u00e9rita &nbsp;ocasi\u00f3n en la sentencia SL6443-2015, citada en la providencia &nbsp;transcrita, cuesti\u00f3n que impide &nbsp;sostener, entonces, que en la misma se hubiera incurrido en alguna de &nbsp;las causales de procedencia del amparo denunciadas, \u00fanico &nbsp;supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite &nbsp;obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de prove\u00eddos &nbsp;o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;ya que como &nbsp;de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de &nbsp;procedencia del resguardo \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC307-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone mantener inc\u00f3lume &nbsp;el fallo controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital remitido v\u00eda correo institucional a la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexo al archivo digital antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hace parte del archivo digital contentivo de la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtida en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causahabientes del otro demandante en el juicio laboral que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emilio Antonio Tabarez Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Antonio P\u00e9rez Taborda. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e9ctor Mauricio Aguilar Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1408-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1408-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01322-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}