{"id":53552,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1424-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1424-2021\/","title":{"rendered":"STC1424 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1424-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1424-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2020-00210-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete &nbsp;de febrero &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho &nbsp;(18) &nbsp;de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 19 &nbsp;de enero de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Atilio Ram\u00f3n Berrocal Casta\u00f1o contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes de la ejecuci\u00f3n a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor del &nbsp;amparo reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado &nbsp;por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario que en su contra instaur\u00f3 el Banco &nbsp;Popular S.A., con Rad. 2011-00691-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama &nbsp;entonces, &nbsp;para la protecci\u00f3n de la mentada prerrogativa, que se ordene &nbsp;al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00abrevo[car] &nbsp;la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2020 &nbsp;(\u2026) &nbsp;y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda &nbsp;de fecha 7 de marzo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Banco Popular S.A. instaur\u00f3 en su contra el juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab69.570.2480 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UVR\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivalente a \u00ab$13\u2019659.571.oo\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los intereses de mora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumas representadas en el pagar\u00e9 No. \u00ab311-15-00056\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y garantizadas con hipoteca \u00ababierta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;140-11574. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda libr\u00f3 &nbsp;orden de apremio por los valores referidos, determinaci\u00f3n &nbsp;frente a la cual formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abpago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n, inexistencia de la mora y &nbsp;enriquecimiento sin causa\u00bb, &nbsp;basadas principalmente en que en el pasado se adelant\u00f3 otra &nbsp;ejecuci\u00f3n con base en el mismo pagar\u00e9, la cual culmin\u00f3 &nbsp;por \u00abpago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que agotado el tr\u00e1mite legal correspondiente, en sentencia del &nbsp;7 de marzo de 2018, el a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 &nbsp;probadas las defensas aludidas, tras advertir que no se hab\u00eda &nbsp;acreditado la \u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;cr\u00e9dito objeto de recaudo bajo los par\u00e1metros previstos &nbsp;en la Ley 546 de 1999, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 con &nbsp;\u00e9xito la entidad financiera ejecutante, pues en fallo del 10 &nbsp;de julio de 2020, el estrado judicial atacado la revoc\u00f3, para &nbsp;entontes, ordenar la continuaci\u00f3n del cobro compulsivo y &nbsp;disponer la subasta del predio hipotecado, incurriendo as\u00ed, &nbsp;dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida &nbsp;cuenta que valor\u00f3 indebidamente el dictamen pericial &nbsp;practicado dentro del asunto cuestionado, seg\u00fan el cual la &nbsp;obligaci\u00f3n objeto de cobro se encuentra saldada y la entidad &nbsp;financiera ejecutante pretendi\u00f3 obtener el pago del cr\u00e9dito &nbsp;\u00abpor &nbsp;un monto superior al expresado en el pagar\u00e9\u00bb, &nbsp;pese a que por espacio de \u00ab13 &nbsp;a\u00f1os\u00bb &nbsp;cancel\u00f3 &nbsp;las cuotas del pr\u00e9stamo de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, afirma, si para el Juzgado accionado la experticia rendida &nbsp;en el tr\u00e1mite no era suficiente para demostrar las excepciones &nbsp;de fondo, debi\u00f3 decretar un justiprecio de oficio con el fin &nbsp;de infirmar las conclusiones del perito; adem\u00e1s, el ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en un \u00abcraso &nbsp;error gramatical\u00bb &nbsp;en &nbsp;la parte resolutiva del fallo de segunda instancia cuestionado, toda &nbsp;vez que se equivoc\u00f3 al identificar la sentencia de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, para lo cual aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;puesto que \u00abse &nbsp;adopt\u00f3 bajo los par\u00e1metros legales, atendiendo las &nbsp;disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso &nbsp;concreto, adem\u00e1s de un estudio e interpretaci\u00f3n &nbsp;acucioso del esp\u00edritu normativo regulador de la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de la localidad aludida, no m\u00e1s obran &nbsp;respuestas de los dem\u00e1s vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Constitucional de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda pretendida, tras advertir que &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al &nbsp;juez natural y mucho menos discutir aspectos legales ya definidos, &nbsp;como en el caso que nos ocupa, pues se estar\u00eda utilizando la &nbsp;acci\u00f3n de tutela como otra instancia adicional u otro recurso &nbsp;atentando contra la autonom\u00eda e independencia del juez &nbsp;encargado de definir la controversia en una jurisdicci\u00f3n &nbsp;determinada, aun mas, cuando en el proceso ejecutivo el 7 de marzo de &nbsp;2018, se desat\u00f3 la primera instancia, se interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n; y, mediante prove\u00eddo de 10 de julio de 2020, &nbsp;se resolvi\u00f3 el referido recurso, desatando la segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor replic\u00f3 &nbsp;el anterior fallo, para lo cual utiliz\u00f3 argumentos iguales a &nbsp;los planteados en la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es sabido, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional s\u00f3lo es viable activarlo frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perseguidos por el ordenamiento jur\u00eddico, a condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que la v\u00edctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prove\u00eddos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dichos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, &nbsp;el accionante cuestiona, concretamente, la sentencia proferida el 10 &nbsp;de julio del a\u00f1o pasado por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, que dej\u00f3 &nbsp;sin valor ni efecto el fallo de primer grado proferido por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de la misma localidad, para as\u00ed, &nbsp;acoger las pretensiones de la parte ejecutante y ordenar proseguir &nbsp;con la ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciada por el Banco Popular &nbsp;S.A. en contra del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este &nbsp;espec\u00edfico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia aqu\u00ed censurada, en la &nbsp;medida en que el Despacho accionado expuso unas apreciaciones &nbsp;jur\u00eddicas y probatorias que no lucen caprichosas o &nbsp;antojadizas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el Juzgado atacado comenz\u00f3 por destacar, que la &nbsp;ejecuci\u00f3n era procedente debido a que se encontraba demostrada &nbsp;la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de recaudo &nbsp;conforme lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de &nbsp;1999: \u00abEn &nbsp;primer lugar, no es cierto como lo adujo el A quo que dentro del &nbsp;presente proceso no existiera reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;conforme lo exige la Ley 546 de 1999 al tratarse de un cr\u00e9dito &nbsp;de vivienda bajo el amparo constitucional otorgado en ese sentido, &nbsp;pues claramente a folios 123 al 126 del cuaderno principal existe la &nbsp;reestructuraci\u00f3n efectuada el 23 de agosto de 2001, luego de &nbsp;que mediante auto del 19 de septiembre el mismo ordenara una relaci\u00f3n &nbsp;del n\u00famero de cuotas y liquidaciones del cr\u00e9dito, de &nbsp;forma, que en ese sentido no ofrec\u00eda mayor discusi\u00f3n &nbsp;pronunciarse en ese sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el estudio de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito planteadas por el deudor, aqu\u00ed gestor, y que &nbsp;denomin\u00f3 \u00ab\u00abpago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n, inexistencia de la mora y &nbsp;enriquecimiento sin causa\u00bb, &nbsp;y en &nbsp;cuanto a la primera consider\u00f3, que \u00abla &nbsp;apoderada del demandado se limit\u00f3 a referir que no pod\u00eda &nbsp;existir un saldo en contra de su prohijado por cuanto el mismo hab\u00eda &nbsp;sido demandado en anterior ocasi\u00f3n por el mismo pagar\u00e9 &nbsp;aqu\u00ed ejecutado y en ese momento el proceso hab\u00eda &nbsp;finalizado por pago completo de la obligaci\u00f3n, sin embargo, al &nbsp;verificar las pruebas obrantes, no le asiste raz\u00f3n tampoco en &nbsp;ese sentido a la encartada, pues sin duda alguna, existi\u00f3 un &nbsp;proceso en contra del se\u00f1or y obra desglose en la parte final &nbsp;tanto de la escritura como del pagar\u00e9, fechado 22 de febrero &nbsp;de 2006 y suscrito por el Secretario, quien da fe que el titulo valor &nbsp;se desglosa del proceso ejecutivo hipotecado promovido por el mismo &nbsp;demandante contra el demandado bajo radicado No 00457-04 y termin\u00f3 &nbsp;por pago de la obligaci\u00f3n que se encontraba en mora, pero de &nbsp;forma alguna por pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las razones del fallador de primera instancia, fundadas en &nbsp;los resultados de la experticia obrante a folios 327 al 338 del &nbsp;cuaderno principal y que constituye la base para declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de pago total de obligaci\u00f3n incoada por la &nbsp;parte ejecutada, se encuentra que le asiste raz\u00f3n al apelante &nbsp;al expresar que la liquidaci\u00f3n presentada por la contadora no &nbsp;fue realizada en UVR sino en pesos, desconociendo completamente que &nbsp;el pagar\u00e9 fue suscrito en UPAC y por ministerio de la Ley 546 &nbsp;de 1999 fue creado un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda &nbsp;atado a la UVR, que sustituy\u00f3 al sistema UPAC, y estableci\u00f3, &nbsp;entre otras condiciones, cr\u00e9ditos con tasa fija de inter\u00e9s &nbsp;durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, prohibici\u00f3n de &nbsp;capitalizar intereses, de forma que los saldos vigentes deb\u00edan &nbsp;ser convertidos a UVR y no liquidarse solamente en pesos generando &nbsp;sin duda alguna valores completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al apreciar el dictamen pericial puede observarse, que &nbsp;efectivamente la liquidaci\u00f3n fue realizada en pesos, &nbsp;desconociendo que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido convertida a &nbsp;UVR, tal como fue librada la orden de apremio en el pago, lo que de &nbsp;entrada la deja sin ninguna validez para acreditar el pago total &nbsp;aducido, error grave que sin lugar a dudas se explica en que la &nbsp;perito designada no es especialista en UPAC-UVR como fue inicialmente &nbsp;ordenado, sino por una Contadora sin especialidad sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estiman suficientes los argumentos anteriores para dar &nbsp;por sentado que no fueron probadas las excepciones planteadas por la &nbsp;parte demandada, pues de forma alguna qued\u00f3 evidenciado el &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, conforme fue rese\u00f1ado con &nbsp;anterioridad, mucho menos cuando la \u00fanica prueba que lo &nbsp;sustenta es un dictamen pericial, que salta de bulto, fue realizado &nbsp;de manera incorrecta, adoleciendo del error grave que le endilga la &nbsp;apoderada de la parte ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;en lo tocante a la defensa \u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb, &nbsp;el estrado judicial atacado indic\u00f3 que \u00abal &nbsp;quedarse sin soporte probatorio por desestimarse el dictamen pericial &nbsp;que viene referido y no existir otro medio probatorio que permita &nbsp;acreditarlo con certeza\u00bb; &nbsp;y por \u00faltimo, en referencia a la excepci\u00f3n de fondo &nbsp;llamada \u00abinexistencia &nbsp;de la mora\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abno &nbsp;aparece evidencia en el dossier que la ejecutada se encontraba al d\u00eda &nbsp;en su obligaci\u00f3n al momento de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demandada y si, precisamente su soporte esta\u0301 relacionado con un &nbsp;cobro en exceso de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed no aparece &nbsp;acreditado, de igual modo esta\u0301 destinada al fracaso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, la &nbsp;providencia judicial censurada no contiene los defectos que el &nbsp;promotor le endilga, pues el Juzgado accionado llev\u00f3 a cabo &nbsp;una aceptable interpretaci\u00f3n de las normas procesales y &nbsp;sustanciales de cara a los extremos del litigios, senda por la cual &nbsp;lleg\u00f3 al convencimiento de que en la ejecuci\u00f3n &nbsp;hipotecaria se encontraba acreditada la reestructuraci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de &nbsp;la Ley 546 de 1999 y que las conclusiones vertidas en el dictamen &nbsp;practicado dentro del cobro coercitivo no pod\u00edan tenerse en &nbsp;cuenta, toda vez que el perito expres\u00f3 sus resultados en un &nbsp;factor de conversi\u00f3n monetaria diferente al contemplado en el &nbsp;pagar\u00e9, circunstancia que imped\u00eda establecer si &nbsp;efectivamente se pag\u00f3 el cr\u00e9dito objeto de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;aprecia, entonces, &nbsp;que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual &nbsp;fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o &nbsp;antojadizas, sino basadas en una ponderaci\u00f3n de los elementos &nbsp;demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situaci\u00f3n &nbsp;respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la &nbsp;interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la &nbsp;interpretaci\u00f3n legal y a la evaluaci\u00f3n probatoria, no &nbsp;puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos &nbsp;pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, &nbsp;por tal raz\u00f3n no deben someterse al escrutinio de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente &nbsp;arbitrariedad, circunstancia que en el sub &nbsp;examine &nbsp; se encuentra descartada, pues como se ha decantado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, \u00aben &nbsp;ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia &nbsp;tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe &nbsp;formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de &nbsp;orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n &nbsp;ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que &nbsp;regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal (\u2026), &nbsp;por lo que le est\u00e1 vedado al juez del amparo interferir en la &nbsp;labor acometida bajo los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia que demarcan la funci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(CSJ, STC313-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el gestor tambi\u00e9n se duele porque el estrado atacado &nbsp;omiti\u00f3 decretar pruebas de oficio con &nbsp;el fin de infirmar las conclusiones de la experticia practicada; no &nbsp;obstante, cabe precisar que esa facultad no es absoluta y tampoco es &nbsp;procedente en todos los casos, por lo que no puede convertirse en un &nbsp;motivo adicional para desconocer, a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional, la autonom\u00eda del juez natural en el &nbsp;adelantamiento de los procesos judiciales. Sobre el particular, la &nbsp;Corte ha dicho que, \u00abal &nbsp;acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio &nbsp;presentar al juez de la causa no solo su versi\u00f3n de los &nbsp;hechos, sino tambi\u00e9n, por v\u00eda general, los elementos &nbsp;probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones &nbsp;o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no &nbsp;hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica &nbsp;de determinada prueba est\u00e9 prevista como un imperativo legal &nbsp;concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la &nbsp;facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede &nbsp;interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en &nbsp;todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una discreta &nbsp;autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso (\u2026) &nbsp;[pues] \u00ab(&#8230;) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de &nbsp;la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado &nbsp;supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las &nbsp;pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado &nbsp;su compromiso al interior de la tramitaci\u00f3n y en las &nbsp;oportunidades previstas por el legislador, particularmente en &nbsp;aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos &nbsp;disponibles\u00bb (criterio &nbsp;reiterado en CSJ STC10179-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado al Despacho &nbsp;accionado cuando profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada en &nbsp;este tr\u00e1mite, se impone el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;excepcional pretendida, por &nbsp;ende, se debe mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1424-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1424-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2020-00210-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete &nbsp;de febrero &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho &nbsp;(18) &nbsp;de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 19 &nbsp;de enero de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}