{"id":53559,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1444-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1444-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1444-2021\/","title":{"rendered":"STC1444 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1444-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1444-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00312-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa &nbsp;Estructurar &nbsp;S.A.S. &#8211; Ingenieros Constructores contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados el Juzgado Dieciocho Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el pleito &nbsp;ordinario n\u00ba 2013-00325. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, la sociedad solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al &nbsp;resolver la segunda instancia dentro del litigio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el Edificio Massai PH impetr\u00f3 &nbsp;demanda de \u00abresponsabilidad &nbsp;civil contractual\u00bb &nbsp;contra Fajardo Moreno y C\u00eda. SAS, Estructurar SAS &#8211; Ingenieros &nbsp;Constructores, Fajardo Williamson S.A. y C.U. Promotora S.A.S., \u00abcon &nbsp;el objetivo de hacer efectiva la garant\u00eda decenal contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil y la garant\u00eda &nbsp;por acabados (art\u00edculo 8 del Estatuto del Consumidor)\u00bb, &nbsp;siendo admitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn el 20 de junio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como consecuencia de las excepciones previas, resueltas en primer &nbsp;grado el 13 de septiembre de 2016 y en segundo el 12 de febrero de &nbsp;2018, se excluy\u00f3 del litigio a las dos \u00faltimas &nbsp;sociedades pese a ser \u00abla &nbsp;constructora y\u2026la promotora del proyecto\u00bb, &nbsp;y tras agotar las etapas procesales pertinentes, el 9 de julio de &nbsp;2020 se dict\u00f3 fallo denegatorio, por \u00abencontrar &nbsp;que no se acreditaron los presupuestos para la configuraci\u00f3n &nbsp;de incumplimiento de garant\u00eda decenal o garant\u00eda por &nbsp;acabados, adem\u00e1s, concluyendo que no se logr\u00f3 acreditar &nbsp;por parte de la demandante la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva de la sociedad Estructurar S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n, mediante sentencia proferida el &nbsp;25 de noviembre de 2020, la sala enjuiciada la revoc\u00f3 para, en &nbsp;su lugar, estimar las pretensiones, \u00abal &nbsp;encontrar prueba del cumplimiento imperfecto y de la obligaci\u00f3n &nbsp;de responder por la garant\u00eda de acabados en favor del &nbsp;demandante, condenando a Estructurar S.A.S. por considerar probado su &nbsp;car\u00e1cter de fideicomitente y se\u00f1alando que, por ese &nbsp;simple hecho, se consideraba deudor y le asist\u00eda &nbsp;responsabilidad solidaria en la entrega del proyecto Massai PH &nbsp;desconociendo una realidad que emerge claramente de los hechos &nbsp;consistentes en que la operaci\u00f3n comercial ejecutada fue &nbsp;negocio fiduciario que por sus caracter\u00edsticas especiales, no &nbsp;permite entender que el fideicomitente sea asimilable al deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el tribunal querellado \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales [de &nbsp;la accionante], &nbsp;por cuanto no se limit\u00f3 a su posici\u00f3n imparcial dentro &nbsp;del debate probatorio, sino que se inmiscuy\u00f3 a tal punto de &nbsp;modificar la pretensi\u00f3n del demandante, dar por probados &nbsp;hechos que no lo estaban y desconocer hechos claramente probados\u00bb; &nbsp;que dicha providencia adolece de defectos org\u00e1nico y &nbsp;procedimental absoluto, al acudir a la \u00abfacultad &nbsp;\u201cinterpretativa\u201d de la demanda\u00bb &nbsp;y no sujetarse a desatar los reparos concretos de la apelaci\u00f3n; &nbsp;yerro f\u00e1ctico, porque \u00abcarece &nbsp;totalmente de apoyo probatorio para justificar [la &nbsp;normativa aplicada]\u00bb &nbsp;y realizar \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;defectuosa\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n; defecto material o sustantivo y &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;revoque la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 (\u2026), &nbsp;y en su lugar se ordene [al] Tribunal rehacerla respetando los &nbsp;derechos fundamentales de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn, envi\u00f3 &nbsp;copia digitalizada del expediente contentivo del juicio ordinario en &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, fungiendo como fallador ad &nbsp;quem &nbsp;dentro del juicio ordinario n\u00b0 2013-00325, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, al revocar &nbsp;el fallo desestimatorio proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn el 9 de julio de 2020, o &nbsp;si, &nbsp;por el contrario, la decisi\u00f3n criticada denota razonabilidad &nbsp;que impida la intervenci\u00f3n del juez excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el actor identifique los hechos generadores de &nbsp;la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos del presente reclamo, de la informaci\u00f3n que arrojan &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala denegar\u00e1 &nbsp;el resguardo, comoquiera que la resoluci\u00f3n reprochada, esto &nbsp;es, la sentencia dictada por el tribunal el 25 de noviembre de 2020, &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por la &nbsp;demandante, son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n que le fue adversa, &nbsp;finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que &nbsp;es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una determinaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen &nbsp;su validez por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis &nbsp;del juzgador, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es &nbsp;otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de &nbsp;la judicatura. As\u00ed, quien propone una demanda de esta &nbsp;naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar &nbsp;las razones por las cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, en el &nbsp;presente caso, el demandante atribuye al fallo de segunda instancia, &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, porque, en su sentir, el &nbsp;sentenciador ad &nbsp;quem &nbsp;incursion\u00f3 en sendos yerros de procedibilidad del amparo, &nbsp;principalmente por acudir a la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;y con ello aplicar err\u00f3neamente las disposiciones legales &nbsp;encaminadas a establecer su responsabilidad contractual en la &nbsp;construcci\u00f3n del edificio demandante, efectuando una &nbsp;defectuosa valoraci\u00f3n de las pruebas que conllev\u00f3 a &nbsp;imponer en su contra el pago de indemnizaci\u00f3n por los &nbsp;perjuicios irrogados con el \u00abcumplimiento &nbsp;imperfecto\u00bb &nbsp;y \u00abpor &nbsp;la garant\u00eda de acabados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n propuesta por la parte actora, &nbsp;preliminarmente la colegiatura querellada precis\u00f3 la necesidad &nbsp;de interpretar la demanda \u00abpor &nbsp;la forma antit\u00e9cnica como se formul\u00f3 [justific\u00e1ndolo] &nbsp;en &nbsp;la b\u00fasqueda de la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial y &nbsp;la materializaci\u00f3n de la justicia [que] permita comprender la &nbsp;demanda en el tema referente a la declaratoria de un posible &nbsp;incumplimiento parcial por parte de las entidades demandadas en lo &nbsp;atinente con la terminaci\u00f3n de algunas zonas comunes, la &nbsp;entrega definitiva y adecuada de las obras del Edificio Massai PH. y &nbsp;de posibles defectos constructivos en las obras terminadas de las &nbsp;zonas comunes, puesto que en el escrito de demanda se mezclan &nbsp;presuntos incumplimientos por la no terminaci\u00f3n de algunas &nbsp;zonas comunes, con las garant\u00edas de las terminadas por &nbsp;defectos constructivos; ello al dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos &nbsp;228, 229 y 230 de la CP en armon\u00eda con los art\u00edculos 1 &nbsp;y 2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y &nbsp;con los art\u00edculos 1, 2, 11 y 42 del CGP, entre otras normas\u00bb, &nbsp;aunado a que esta Corte aboga por una comprensi\u00f3n \u00abracional, &nbsp;l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral\u00bb &nbsp;del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;ello, indic\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda y los hechos que le sirven de soporte (\u2026), &nbsp;no como un incumplimiento del contrato de obra que conduzca a los &nbsp;supuestos del art\u00edculo 870 del C. de Co. para solicitar la &nbsp;resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato con la &nbsp;correspondiente indemnizaci\u00f3n por perjuicios compensatorios o &nbsp;hacer efectiva la obligaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios moratorios, puesto que con fundamento en el incumplimiento &nbsp;no se est\u00e1 pidiendo la resoluci\u00f3n o cumplimiento del &nbsp;contrato con la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios sino &nbsp;que como consecuencia de dicha situaci\u00f3n, se pide la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios consistentes en el valor de las &nbsp;reparaciones y la terminaci\u00f3n de las obras inconclusas en los &nbsp;bienes comunes de la copropiedad y por parte de la propiedad &nbsp;horizontal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, luego de analizar los supuestos contenidos en los &nbsp;art\u00edculos 2059 y 2060 del C\u00f3digo Civil, en concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1480 de 2011, dijo que \u00ablos &nbsp;medios de prueba dan pie para colegir que los defectos presentados en &nbsp;las zonas comunes del Edificio MASSAI P.H. no dan pie para hablar de &nbsp;perecimiento, ruina actual o inminente del edificio, porque se trata &nbsp;de problemas de acabados, lo que permite ratificar las &nbsp;consideraciones del Juzgado de primera instancia, al desestimar las &nbsp;pretensiones relacionadas con la garant\u00eda decenal del &nbsp;constructor proveniente de la posible ruina o perecimiento de la &nbsp;edificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abno &nbsp;tiene cabida lo contemplado en el art\u00edculo 2060 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al \u00abincumplimiento &nbsp;contractual derivado de la entrega incompleta de algunas zonas &nbsp;comunes\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que siguiendo con la \u00ablabor &nbsp;interpretativa y teniendo en consideraci\u00f3n lo acontecido en &nbsp;torno a la entrega de las zonas comunes del Edificio Massai P.H., la &nbsp;Sala Civil considera que debe evaluarse si se configura un &nbsp;cumplimiento defectuoso o imperfecto, mismo que debe mirarse desde &nbsp;dos supuestos, (i) el relacionado con la entrega a satisfacci\u00f3n &nbsp;y oportuna de varias las zonas comunes y (ii) el referente con la &nbsp;modificaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal y el &nbsp;cambio de destinaci\u00f3n de parte de bienes comunes; hip\u00f3tesis &nbsp;que deben cumplir con los presupuestos para acceder a su declaraci\u00f3n &nbsp;y posterior condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrolladas &nbsp;dichas tem\u00e1ticas, enfatiz\u00f3 que \u00abs\u00f3lo &nbsp;est\u00e1n llamados a responder como demandados ESTRUCTURAR SAS y &nbsp;FAJARDO MORENO Y C\u00cdA. S.A., porque las dem\u00e1s demandadas &nbsp;fueron desvinculadas del tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;a ESTRUCTURAR SAS, como participante en la fiducia mercantil que &nbsp;ten\u00eda como prop\u00f3sito el desarrollo del proyecto &nbsp;inmobiliario MASSAI PH, hay que tener presente la solidaridad que le &nbsp;asiste al hacer parte de este negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter &nbsp;mercantil en su calidad de fideicomitente, permitiendo predicar su &nbsp;presunci\u00f3n de solidaridad por pasiva tal y como lo estatuye el &nbsp;art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, al tiempo que tuvo &nbsp;un roll activo frente a la parte demandante al participar de las &nbsp;m\u00faltiples reuniones sostenidas con los copropietarios y el &nbsp;intento de llegar a una conciliaci\u00f3n entre los implicados, &nbsp;aludiendo precisamente su condici\u00f3n de fideicomitente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, del an\u00e1lisis de los contratos de encargo &nbsp;fiduciario y la normativa pertinente, la corporaci\u00f3n acusada, &nbsp;concluy\u00f3 que, \u00abla &nbsp;delegaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las obras no conlleva &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente el traslado de la &nbsp;responsabilidad que recae en la beneficiaria del proyecto &nbsp;inmobiliario con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del contrato &nbsp;de encargo fiduciario, como lo ha pretendido la codemandada. &nbsp;Pretender desligarse de la responsabilidad y entregarla a FAJARDO &nbsp;WILLIAMSON S.A., es un desconocimiento de la funci\u00f3n del &nbsp;beneficiario y de los compromisos adquiridos en el contrato, sobre &nbsp;todo cuando existi\u00f3 un compromiso directo con el beneficiario &nbsp;de \u00e1rea sobre la entrega material de los inmuebles y la &nbsp;garant\u00eda de las obras, que son los puntos basilares sobre los &nbsp;que se erigen las pretensiones en el presente proceso\u00bb; &nbsp;por tanto, \u00ablas &nbsp;llamadas a responder por el cumplimiento en la entrega y la calidad &nbsp;de la obra en el Edificio MASSAI P.H. son ESTRUCTURAR SAS y FAJARDO &nbsp;MORENO Y C\u00cdA. S.A., en su calidad de fideicomitentes y &nbsp;beneficiaria del proyecto inmobiliario, frente al cual se oblig\u00f3 &nbsp;a entregar materialmente los inmuebles, as\u00ed haya sido FAJARDO &nbsp;WILLIAMSON S.A. el obligado a su ejecuci\u00f3n y construcci\u00f3n, &nbsp;con la celebraci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n por &nbsp;administraci\u00f3n delegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a la regulaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso, sintetizando &nbsp;para ello \u00abque &nbsp;la prueba del cumplimiento imperfecto o defectuoso junto con la &nbsp;enunciaci\u00f3n de cada una de las obras que tuvo que culminar la &nbsp;demandante, determinaron la confluencia de los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos y con ello el reconocimiento de los perjuicios &nbsp;patrimoniales a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente por &nbsp;$339\u00b4086.808, en lo relativo con el cumplimiento imperfecto, &nbsp;porque lo que tiene que ver con la garant\u00eda ser\u00e1 objeto &nbsp;de estudio posterior\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, con observancia en el art\u00edculo 8\u00b0 de la &nbsp;ley 1480 de 2011 y los ajustes realizados por el Decreto 735 de 2013, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;materia de garant\u00eda derivada del derecho de consumo, todos los &nbsp;intervinientes en la cadena de producci\u00f3n o en este caso todos &nbsp;los part\u00edcipes del negocio fiduciario, son llamados a &nbsp;responder de forma solidaria ante el consumidor, y que tal &nbsp;responsabilidad resulta aplicable al caso concreto para vincular a &nbsp;FAJARDO MORENO Y C\u00cdA S.A. y a ESTRUCTURAR INGENIEROS Y &nbsp;CONSTRUCTORES SAS con la garant\u00eda por acabados que demanda el &nbsp;EDIFICIO MASSAI P.H.\u00bb, &nbsp;dando &nbsp;lugar todo ello a desestimar las excepciones e imponer la condena al &nbsp;pago de perjuicios a favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anteriormente descrito, la Corte establece que la autoridad &nbsp;judicial accionada realiz\u00f3 un amplio y suficiente debate &nbsp;jur\u00eddico para zanjar las diferencias que motivaron la &nbsp;apelaci\u00f3n sin que se avizore incongruencia alguna, por lo que &nbsp;las actuales discrepancias esbozadas por la actora, demuestran que la &nbsp;intenci\u00f3n es imponer su personal apreciaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico frente al &nbsp;criterio del fallador de la causa, que de accederse convertir\u00eda &nbsp;la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que no es viable &nbsp;invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC8913-2020, 22 oct. &nbsp;2020, rad. 02692-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, se ha sostenido que el resguardo, &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, citada ente otras en STC10141-2020, &nbsp;18 nov. 2020, rad. 03039-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se denegar\u00e1 la salvaguarda implorada, toda &nbsp;vez que la determinaci\u00f3n criticada no &nbsp;es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y que, por ende, pueda tener la &nbsp;aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;auxilio deprecado mediante la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1444-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1444-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00312-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la empresa &nbsp;Estructurar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}