{"id":53562,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1449-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1449-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1449-2021\/","title":{"rendered":"STC1449 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1449-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1449-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-01438-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida Adriana &nbsp;Mar\u00eda Betancur Posada contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caldas &nbsp;(Antioquia) y los intervinientes &nbsp;en el juicio de rendici\u00f3n provocada de cuentas n\u00ba &nbsp;2011-00409. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el &nbsp;auto de 28 de enero de 2020, mediante el cual la magistratura &nbsp;accionada, obrando como juez de segunda instancia, revoc\u00f3 la &nbsp;aprobaci\u00f3n de las cuentas que se le ordenaron rendir en el &nbsp;aludido juicio y, en su lugar, la conden\u00f3 a pagarle a su &nbsp;contraparte la suma que se reclam\u00f3 en la demanda (6000 SMMLV). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, reproch\u00f3 que con la referida determinaci\u00f3n, &nbsp;el ad quem (i) &nbsp;se apoy\u00f3 en &nbsp;un precepto normativo (num. 6\u00ba, art. 379, C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso) que solo resulta aplicable cuando el demandado no rinde &nbsp;las cuentas que se le ordenan, mas no cuando prospera la objeci\u00f3n &nbsp;frente a las cuentas rendidas (hip\u00f3tesis que debe resolverse &nbsp;bajo las previsiones del num. 5\u00ba del art. 379 del mismo &nbsp;estatuto); y (ii) &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;deliberadamente, &nbsp;y sin ofrecer motivaci\u00f3n alguna, &nbsp;las pruebas que &nbsp;reflejaban que ella no ejerci\u00f3 \u00abel &nbsp;control pleno de la administraci\u00f3n de los bienes, pues otras &nbsp;personas igualmente realizaron actos de disposici\u00f3n y &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se resuelva nuevamente el incidente de objeci\u00f3n, &nbsp;pero esta vez con fundamento en la norma legalmente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;el momento en que se discuti\u00f3 el asunto, no se hab\u00eda &nbsp;recibido ning\u00fan informe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal convocado lesion\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda fundamental invocada en el libelo introductor, al &nbsp;revocar la aprobaci\u00f3n de las cuentas impartida en primera &nbsp;instancia y, en su lugar, acoger la estimaci\u00f3n efectuada en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal convocado consider\u00f3 que la aqu\u00ed &nbsp;accionante no hab\u00eda presentado realmente las cuentas que se le &nbsp;oblig\u00f3 a rendir y, en consecuencia, acogi\u00f3 la &nbsp;estimaci\u00f3n que sobre el particular se efectu\u00f3 en la &nbsp;demanda, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico planteado por la A-quo es equivocado, pues &nbsp;lo ordenado en la sentencia de primera instancia (f. 324 a 334 c. &nbsp;ppal.) y que fue confirmada por este tribunal, no limit\u00f3 en &nbsp;manera alguna los bienes sobre los cuales fungi\u00f3 como &nbsp;administradora la demandada por el per\u00edodo 15 de noviembre de &nbsp;1994 hasta y el 14 de octubre de 2005, y sobre &nbsp;lo cual deber\u00eda &nbsp;versar la rendici\u00f3n de cuentas ordenada, debiendo adjuntarse &nbsp;los correspondientes comprobantes y soportes. Entonces, seg\u00fan &nbsp;ambos fallos, la rendici\u00f3n de cuentas deb\u00eda referirse a &nbsp;todos los activos, ingresos, pasivos y egresos que conformaron el &nbsp;patrimonio de la se\u00f1ora Ana Olga Posada \u00c1ngel y el giro &nbsp;ordinario de sus negocios en el mencionado interregno, pues tales &nbsp;fueron los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 la demanda, en la &nbsp;cual por dem\u00e1s se relacionaron los bienes que para la \u00e9poca &nbsp;de inicio de la gesti\u00f3n administrativa de la demandada &nbsp;exist\u00edan en el patrimonio de la se\u00f1ora Ana Olga Posada &nbsp;\u00c1ngel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, anot\u00f3 que \u00abse &nbsp;hace evidente en el proceso que la obligada a rendir las cuentas no &nbsp;solamente las limit\u00f3 a la recepci\u00f3n de unos dividendos, &nbsp;en contrav\u00eda de lo ordenado en la sentencia, sino que las &nbsp;mismas fueron presentadas sin comprobante ni soporte alguno, &nbsp;contrariando no solamente a lo dispuesto en la sentencia, en &nbsp;acatamiento de lo previsto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;379 del C.G.P., sino desconociendo el concepto mismo de CUENTAS que, &nbsp;por definici\u00f3n supone documentos de soporte y respaldo y no &nbsp;meras afirmaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo t\u00f3pico, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;media oposici\u00f3n a rendir las cuentas, es en la primera etapa &nbsp;del mismo donde se define si el demandado est\u00e1 o no obligado a &nbsp;rendirlas, decisi\u00f3n que se adopta mediante sentencia con base &nbsp;en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sin que &nbsp;sobre tal aspecto pueda volverse al resolver las eventuales &nbsp;objeciones que presente el demandante a las cuentas que rinda el &nbsp;demandado. Y por lo mismo ser\u00eda en aquella etapa, donde la &nbsp;demandada deb\u00eda haber manifestado que los alcances de su &nbsp;administraci\u00f3n se hab\u00edan limitado a la percepci\u00f3n &nbsp;de determinados dividendos, pero no puede pasarse por alto que en &nbsp;este caso la accionada se opuso terminantemente a rendir las cuentas &nbsp;\u201cpor la simple y sencilla raz\u00f3n de que nunca fue &nbsp;administradora del patrimonio de la se\u00f1ora Ana Olga Posada &nbsp;\u00c1ngel\u2026\u201d (f. 189 c. ppal.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abconforme &nbsp;al art\u00edculo 379 del C.G.P., el demandante debe afirmar en la &nbsp;demanda, bajo juramento, lo que se le adeude por el demandado o &nbsp;considere deberle a este; y si el demandado no se opone a rendir las &nbsp;cuentas ni objeta esa estimaci\u00f3n hecha por el demandante, se &nbsp;dictar\u00e1 auto acogiendo dicha estimaci\u00f3n. Conforme al &nbsp;numeral 3\u00ba de tal precepto \u201cPara objetar la estimaci\u00f3n &nbsp;el demandado deber\u00e1 acompa\u00f1ar las cuentas con los &nbsp;respectivos soportes\u201d. Si alega no estar obligado a rendir &nbsp;cuentas, el punto se resuelve en sentencia la cual, en caso de &nbsp;ordenar la rendici\u00f3n, le fijar\u00e1 t\u00e9rmino \u201cpara &nbsp;que las presente con los respectivos documentos\u201d. En caso de &nbsp;hacerlo, de ellas se corre traslado por 10 d\u00edas al demandante, &nbsp;cuyo silencio dar\u00e1 lugar a que el juez las apruebe mediante &nbsp;auto no recurrible. \u201cSi el demandante formula objeciones, se &nbsp;tramitar\u00e1 como incidente y en el auto que lo resuelva se &nbsp;fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y &nbsp;se ordenar\u00e1 su pago\u201d. Finalmente dispone el numeral 6\u00ba &nbsp;que \u201cSi el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo, ordenar\u00e1 pagar lo estimado en &nbsp;la demanda\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo particular, recalc\u00f3 que \u00abel &nbsp;juzgador no incumpli\u00f3 el deber impuesto en el ordenamiento &nbsp;frente al tr\u00e1mite del caso, pues es principio de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal civil el adelantamiento o realizaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad de las audiencias y diligencias programadas y, como &nbsp;quiera que la excusa que justificaba la inasistencia no se present\u00f3 &nbsp;con anterioridad a la audiencia, las exculpaciones solo pod\u00edan &nbsp;ser apreciadas si se presentaban en los tres d\u00edas siguientes a &nbsp;la diligencia, pero como lo informa el numeral 3 del canon 372, &nbsp;aquellas solo tienen el efecto de exonerar de las consecuencias &nbsp;procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de la &nbsp;inasistencia. No hay que olvidar que, el t\u00e9rmino es de &nbsp;car\u00e1cter legal, es decir que no era necesario que el juez lo &nbsp;concediera, como equivocadamente lo sugiere el actor, sino que corre &nbsp;de manera aut\u00f3noma una vez precluye la audiencia. Tampoco es &nbsp;irregular la pr\u00e1ctica de la diligencia en forma concentrada, &nbsp;en la que bien se pod\u00edan evacuar todas las etapas del proceso, &nbsp;pues as\u00ed lo posibilita el procedimiento. Cabe destacar que de &nbsp;igual contenido al actual numeral 6\u00ba del art. 379 del C.G.P. era &nbsp;el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 418 del C. de P.C., precepto &nbsp;que super\u00f3 demanda de inconstitucionalidad seg\u00fan &nbsp;Sentencia C-981 de 2002, atr\u00e1s citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00abEs &nbsp;hecho incontrovertible en este caso, que ni se presentaron las &nbsp;cuentas relativas a los activos, pasivos, ingresos y egresos &nbsp;correlativos al patrimonio de la se\u00f1ora Ana Olga Posada \u00c1ngel, &nbsp;en el interregno ordenado en la sentencia, y que brillan por su &nbsp;ausencia los soportes y comprobantes requeridos por la ley y la &nbsp;citada providencia. De donde se sigue que en verdad la demandada no &nbsp;acat\u00f3 la orden impartida en la sentencia y, por ende, no era &nbsp;del caso dar traslado alguno al demandante porque las cuentas no &nbsp;fueron presentadas. Ha debido entonces la se\u00f1ora juez A-quo &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al numeral 6 del art\u00edculo 379 del C.G.P. &nbsp; Y si bien en l\u00ednea de principio, presentadas unas verdaderas &nbsp;cuentas, es decir, con inclusi\u00f3n de soportes, es al demandante &nbsp;a quien incumbe contraprobar frente a lo documentado por el &nbsp;administrador, este no es el caso que se presenta en el sub examine. &nbsp;Por ello es que el demandante en su memorial de \u201cobjeci\u00f3n\u201d &nbsp;pone de presente la ausencia de verdaderas cuentas y la carencia de &nbsp;soportes, am\u00e9n del incumplimiento de la orden impartida en la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 enfatizando que \u00abde &nbsp;la simple lectura del art\u00edculo 379, citado, se colige con &nbsp;claridad meridiana que la carga de la prueba correlativa a una &nbsp;administraci\u00f3n, corresponde a quien administra, por eso, &nbsp;cuando este presenta los datos y cifras debidamente soportados, el &nbsp;demandante tiene la carga de probar los hechos fundamento de sus &nbsp;objeciones. Pero cuando no ocurre lo primero, es decir, el &nbsp;administrador no presenta datos y cifras debidamente soportados, no &nbsp;puede desplazarse la carga de la prueba en cabeza del demandante, &nbsp;como en este caso sucedi\u00f3. En resumen, por no haberse rendido &nbsp;las cuentas conforme a lo ordenado en la sentencia y debidamente &nbsp;soportadas, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral 6 del &nbsp;art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero &nbsp;jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al fallador convocado. &nbsp;Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la &nbsp;gestora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a &nbsp;un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad &nbsp;accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, &nbsp;disconformidad que, se itera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la solicitud de amparo en estudio, porque la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1449-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1449-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-01438-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida Adriana &nbsp;Mar\u00eda Betancur Posada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}