{"id":53563,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1450-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1450-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1450-2021\/","title":{"rendered":"STC1450 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1450-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1450-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01313-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de septiembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jairo &nbsp;Jacinto Romero Clavijo contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 1 de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;seguridad social, \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;a los derechos adquiridos\u00bb, &nbsp;m\u00ednimo vital, igualdad, condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada en un juicio laboral (SL2065-2020, 1 jul.) que inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De acuerdo con el resumen del extenso escrito introductor realizado &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se desprenden los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, solicit\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n se fije en el &nbsp;75% del promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;servicios por tratarse de una pensi\u00f3n legal y no convencional. &nbsp;Asimismo, reclam\u00f3 el pago de las diferencias de las mesadas &nbsp;causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que &nbsp;resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 34 Laboral del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones y absolvi\u00f3 &nbsp;a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior determinaci\u00f3n, ROMERO CLAVIJO la apel\u00f3 &nbsp;y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le imparti\u00f3 &nbsp;confirmaci\u00f3n el 27 de enero de 2015. Explic\u00f3 que &nbsp;contrario a lo afirmado por el accionante, la pensi\u00f3n que goza &nbsp;tiene car\u00e1cter convencional, no legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;advirti\u00f3, porque su reconocimiento se encuentra amparado en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la adenda efectuada a la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo 1996-1997, seg\u00fan la cual, los &nbsp;trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;vinculados a TELECOM antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 &nbsp;de 1992 \u2013como el actor, quien se vincul\u00f3 el 17 de enero &nbsp;de 1997-, tienen derecho al reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n, &nbsp;entre otros eventos, cuando alcancen 25 a\u00f1os de servicio sin &nbsp;consideraci\u00f3n de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desacuerdo, el accionante recurri\u00f3 el fallo de segunda &nbsp;instancia en casaci\u00f3n. El 1\u00b0 de julio de 2020 la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corte no cas\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;incurri\u00f3, en primer lugar, en defectos materiales o &nbsp;sustantivos, debido a que la Corporaci\u00f3n judicial accionada &nbsp;err\u00f3 respecto a la vigencia del art\u00edculo 27 del Decreto &nbsp;3135 de 1968. Igualmente, adujo que interpret\u00f3 indebidamente &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, lo cual conllev\u00f3 &nbsp;a la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1987 y los &nbsp;art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993, 9\u00ba y 10\u00ba del &nbsp;Decreto Ley 2201 de 1987, 7\u00b0 del Decreto 2123 de 1992 y 31 del &nbsp;Decreto 666 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de dicha afirmaci\u00f3n, expuso que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al &nbsp;acoger los conceptos 960 del 5 de junio de 1997 y su ampliaci\u00f3n &nbsp;del 20 de mayo de 1998, 1369 del 18 de octubre de 2001 y 1390 del 11 &nbsp;de febrero de 2002, dictados por la Sala de Consulta y Servicio Civil &nbsp;del Consejo de Estado, omiti\u00f3 que era beneficiario del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 &nbsp;de 1993. Igualmente, censur\u00f3 que les atribuyera car\u00e1cter &nbsp;vinculante a los citados conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par, se\u00f1al\u00f3 que la accionada tambi\u00e9n &nbsp;desconoci\u00f3 el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo. Ello, por cuanto, en su criterio, era beneficiario de &nbsp;las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995, 1996-1997 y de la &nbsp;adenda radicada el 24 de junio de 1998 ante el Ministerio del &nbsp;Trabajo, cada una con su correspondiente nota de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, acus\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n de &nbsp;incurrir en error inducido, porque opt\u00f3 por acatar las \u00f3rdenes &nbsp;de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dirigidas &nbsp;inicialmente a la Caja de Previsi\u00f3n Social de &nbsp;Telecomunicaciones \u2013CAPRECOM-, hoy Unidad de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social \u2013UGPP- y, posteriormente, a los servidores p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-directiva 006 del 15 de marzo de 2010, &nbsp;circular 054 del 3 de noviembre de 2010, instructivo 0038 del 18 de &nbsp;noviembre de 2008 y los oficios 1481 y 1183 del 3 de junio y 7 de &nbsp;octubre de 2005-. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;atendi\u00f3 lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;a trav\u00e9s de la circular 04-2004 del 4 de septiembre de 2006, &nbsp;en la cual se se\u00f1al\u00f3 \u00abla tutela no es el &nbsp;mecanismo para reclamar los Derechos Pensionales de los &nbsp;extrabajadores de \u2013TELECOM\u2013 y que no se pueden vincular &nbsp;procesos iniciados en contra de -TELECOM\u2013 y posterior a su &nbsp;desaparici\u00f3n, bajo el fundamento que se est\u00e1 poniendo &nbsp;en peligro la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de la extinta &nbsp;\u2013TELECOM\u2013 por tener que destinar cuantiosas sumas de &nbsp;dinero\u00bb, la cual fue ratificada mediante circular 06\u20132006 &nbsp;del 2 de noviembre de 2006, as\u00ed como las determinaciones de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dictadas &nbsp;el 24 de abril de 1998 y el 30 de octubre de 2012, dentro de los &nbsp;radicados internos 10446 y 47571, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;a la autoridad judicial accionada, en tercer t\u00e9rmino, de &nbsp;desconocer el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional &nbsp;como de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, contenido entre otras, en &nbsp;las providencias CC C-168 de 1995, CC C-68 de 1996, CC T-631 de 2002, &nbsp;CC T-762 de 2011, CSJ SL4980-2017 y CC SU-057 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuarto lugar, le atribuy\u00f3 violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 19-8 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Internacional del Trabajo, en atenci\u00f3n a que acogi\u00f3 lo &nbsp;dispuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, indic\u00f3, la &nbsp;decisi\u00f3n judicial censurada dej\u00f3 de ser independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;quinto t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, pues no valor\u00f3 la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva del trabajo 1994-1995 y la adenda al art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo 1996-1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3, en resumen, \u00abse &nbsp;le conceda la tutela de manera definitiva, con el amparo de los &nbsp;Derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que &nbsp;se determine violado y en consecuencia solicita se ordene con la &nbsp;suspensi\u00f3n e inaplicabilidad de las providencias proferidas &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia con fecha 1\u00ba de julio de 2020 como la del TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA \u2013 SALA LABORAL Y &nbsp;JUZGADO 34 LABORAL DE BOGOTA respectivamente y se disponga lo &nbsp;necesario para que a la accionada o quien haga sus veces en un plazo &nbsp;prudencial y perentorio proceda a reliquidar la pensi\u00f3n de &nbsp;JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO con el 75% (0.0625) de los $ &nbsp;43.699.645.oo que es el monto total que fue lo devengado como salario &nbsp;durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la Empresa &nbsp;Nacional de Telecomunicaciones \u2013 TELECOM \u2013, cuyo monto es &nbsp;de $2.731.228.oo que ajust\u00e1ndolo con el IPC del 1\u00ba de &nbsp;Enero de 1998 es de $3.214.109.oo incluyendo las adicionales de los &nbsp;meses de Junio y Diciembre de cada a\u00f1o m\u00e1s los &nbsp;intereses de mora que ordena el Art 141 de la Ley 100 de 1993 y &nbsp;subsidiariamente con el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n que es de &nbsp;un a\u00f1o solamente que es la aplicaci\u00f3n de la misma &nbsp;f[\u00f3]rmula, monto y resultado anteriormente descrita, &nbsp;restituyendo las diferencias a los valores dejados de pagar &nbsp;adicionando las primas de junio y diciembre m[\u00e1]s los &nbsp;intereses de mora como lo establece el art 141 de la ley 100 de 1993 &nbsp;o la liquidaci\u00f3n m\u00e1s favorable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n querellada manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;peticionario procura que se determine que le asiste derecho a la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta para ello el 75% del salario promedio devengado &nbsp;durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo. Sin embargo, tal &nbsp;tem\u00e1tica fue ampliamente resuelta por la Corporaci\u00f3n, &nbsp;quien, de forma clara y razonada, con apoyo en la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justica \u2013 Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral (sentencias CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. &nbsp;30268 y CSJ SL1559-2019), explic\u00f3 que el Decreto 3135 de 1968 &nbsp;subrog\u00f3 los reg\u00edmenes especiales de pensiones &nbsp;establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones &nbsp;(Leyes 2\u00aa de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 &nbsp;de 1946 y 2661 de 1960), salvo respecto a las personas que ocupaban &nbsp;unos determinados cargos de excepci\u00f3n, que no era el caso del &nbsp;demandante, de all\u00ed que no pod\u00eda solicitar su &nbsp;aplicaci\u00f3n a efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n &nbsp;pensional implorada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, agreg\u00f3 que, \u00abel &nbsp;peticionario, en su escrito de acci\u00f3n de tutela, incurre &nbsp;nuevamente en un error al momento de contabilizar el tiempo de &nbsp;servicios, en tanto del 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de &nbsp;1974, no hay 6 a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas como &nbsp;equivocadamente lo afirma; como tampoco es dable contabilizar el &nbsp;tiempo de servicios hasta el 22 de marzo de 1995, pues el hito final &nbsp;corresponde al 1\u00ba de abril de 1994. En la decisi\u00f3n &nbsp;judicial hoy cuestionada se agreg\u00f3 a efectos de dar soluci\u00f3n &nbsp;a todos los reparos elevados por el censor, que, conforme a la &nbsp;inveterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n &nbsp;adquirida en vigencia de la Ley 100 de 1993 se define es bajo el &nbsp;art\u00edculo 21 o el inciso 3 del SCLGDPT-12 V.00 art\u00edculo &nbsp;36 ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no le es posible hacer un pronunciamiento &nbsp;puntual, toda vez que el expediente no ha sido devuelto a ese &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &nbsp;\u2013UGPP adujo que el amparo es improcedente, toda vez que las &nbsp;decisiones se encuentran ajustadas al precedente constitucional sobre &nbsp;la materia, aunado a que \u00abel &nbsp;se\u00f1or JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, se le debe aplicar el &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley &nbsp;100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensi\u00f3n es &nbsp;la contenida en la Ley 33 de 1985, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el estrado judicial accionado, pero s\u00f3lo en lo que respecta a &nbsp;edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de &nbsp;Liquidaci\u00f3n, como ya se ha explicado, debe aplicarse el inciso &nbsp;3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es &nbsp;objeto de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial anterior, as\u00ed &nbsp;las cosas la decisi\u00f3n contenida en el objeto de tutela da una &nbsp;interpretaci\u00f3n correcta en torno a la forma de aplicar el IBL &nbsp;a este tipo de casos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en &nbsp;tanto \u00abtal &nbsp;tem\u00e1tica fue resuelta por la Corporaci\u00f3n judicial &nbsp;accionada en el fallo de casaci\u00f3n CSJ SL2065-2020 y los &nbsp;razonamientos all\u00ed planteados no se muestran arbitrarios o &nbsp;caprichosos. Por el contrario, est\u00e1n debidamente fundamentados &nbsp;en los hechos probados, las normas legales aplicables y la &nbsp;jurisprudencia establecida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 14 Mar. 2007, &nbsp;rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, lo cual descarta la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;se remiti\u00f3 a la cl\u00e1usula 2\u00aa de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo 1996-1997 y del estudio razonado de su &nbsp;contenido, con apoyo en el art\u00edculo 27 del convenio extralegal &nbsp;1994-1995 , se\u00f1al\u00f3 que no resultaba posible conformar &nbsp;el ingreso base de liquidaci\u00f3n de esa pensi\u00f3n &nbsp;extralegal con lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;servicio, por cuanto para ello era necesario que para el 1\u00ba de &nbsp;abril de 1994 le faltara un a\u00f1o para consolidar su derecho, lo &nbsp;cual no se acredit\u00f3, en tanto los tiempos de servicios para &nbsp;esa data eran tan s\u00f3lo de 22 a\u00f1os, 10 meses y 5 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral (SL2065-2020, &nbsp;1 jul.), en &nbsp;tanto respald\u00f3 la sentencia desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, desconociendo la naturaleza de la pensi\u00f3n &nbsp;reconocida y la forma de calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 1 de esta Corporaci\u00f3n mantuvo en firme el fallo &nbsp;desestimatorio del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;tras considerar, entre otros aspectos, que \u00abde &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva 1996-1997 no se deriva (\u2026) &nbsp;que se hubiera previsto que el IBL de las pensiones convencionales &nbsp;deb\u00eda ser calculado conforme a lo devengando en el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicios como lo asevera el recurrente\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala &nbsp;enjuiciada resumi\u00f3 los cargos primero, segundo y cuarto en dos &nbsp;grandes bloques \u2013en tanto, el tercero se desestim\u00f3 por &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas\u2013, para abordar su estudio, de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abla &nbsp;censura cuestiona, desde la \u00f3rbita de lo jur\u00eddico lo &nbsp;siguiente: i) que el Tribunal se equivoc\u00f3 al sostener que la &nbsp;disposiciones que rigen a los trabajadores de Telecom fueron &nbsp;derogadas por el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de &nbsp;1993, sin tener en cuenta que estos trabajadores tienen unas &nbsp;disposiciones propias que son diferentes al personal que fue afiliado &nbsp;a Cajanal, las cuales fueron ratificadas en una adenda a la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo y; ii) que el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicaci\u00f3n, en su &nbsp;integridad, de las disposiciones anteriores, lo cual rige en torno a &nbsp;la forma de cuantificar la mesada pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por &nbsp;su parte, desde el \u00e1mbito de lo f\u00e1ctico, colige la &nbsp;Corte que la censura cuestiona lo siguiente: i) que el Tribunal &nbsp;hubiera establecido que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reconocida al actor era de origen convencional y no legal, para lo &nbsp;cual aduce que la \u00abadenda convencional\u00bb comenz\u00f3 a &nbsp;regir con posterioridad al otorgamiento de la prestaci\u00f3n y; &nbsp;ii) que aun de considerarse que la pensi\u00f3n es de estirpe &nbsp;convencional, lo cierto es que all\u00ed se estipul\u00f3 que el &nbsp;ingreso base de la prestaci\u00f3n jubilatoria se cuantificar\u00eda &nbsp;conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y como al actor &nbsp;le faltaba menos de un a\u00f1o para adquirir el derecho cuando &nbsp;entr\u00f3 en vigencia el sistema general de pensiones, el IBL se &nbsp;debe determinar conforme a ese tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el se\u00f1alado prop\u00f3sito, la autoridad convocada expuso, &nbsp;en primer lugar, algunas consideraciones sobre la naturaleza de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfruta el actor y el &nbsp;r\u00e9gimen legal que rige para los trabajadores de la extinta &nbsp;Telecom, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun &nbsp;cuando en esa resoluci\u00f3n se aludi\u00f3 a diferentes &nbsp;disposiciones de origen legal para soportar el otorgamiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo son los Decretos 1237 de &nbsp;1946, 2661 de 1960 y 3135 de 1968 y las leyes 33 y 62 de 1985, ello &nbsp;resulta insuficiente para catalogar la prestaci\u00f3n como de &nbsp;origen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Sala de la Corte ha se\u00f1alado con insistencia que &nbsp;el Decreto 3135 de 1968 derog\u00f3 los reg\u00edmenes especiales &nbsp;de pensiones establecidos para los servidores del sector de las &nbsp;telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de &nbsp;trabajadores, en funci\u00f3n de la naturaleza especial de las &nbsp;labores que cumplen, que es, en esencia, la misma regla jur\u00eddica &nbsp;que reivindic\u00f3 el Tribunal. &nbsp;Sobre el particular en sentencia CSJ SL1559-2019, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>De este &nbsp;r\u00e9gimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades por esta Sala de Casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable &nbsp;que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos &nbsp;y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al r\u00e9gimen &nbsp;general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias &nbsp;subrog\u00f3 las anteriores que regulaban esta prestaci\u00f3n en &nbsp;un determinado sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;como ser\u00eda en el de las comunicaciones el r\u00e9gimen &nbsp;general de pensiones a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social de &nbsp;Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepci\u00f3n consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario &nbsp;de lo afirmado por la acusaci\u00f3n se refiri\u00f3 &nbsp;expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la &nbsp;pensi\u00f3n especial aludida\u00bb. (Sentencia de 4 de julio de &nbsp;2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de &nbsp;1.998, radicaci\u00f3n 10446). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como el art\u00edculo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las &nbsp;disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia &nbsp;las modalidades pensionales que reg\u00edan para la \u00e9poca, &nbsp;entre \u00e9stas, las del sector comunicaciones, para cuyos &nbsp;trabajadores se preve\u00eda el derecho pensional con veinte (20) &nbsp;a\u00f1os de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco &nbsp;(25) a\u00f1os de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad. Con &nbsp;excepci\u00f3n de los operadores de radio y tel\u00e9grafo, los &nbsp;jefes de oficina de radio y tel\u00e9grafo, los jefes de l\u00edneas, &nbsp;los revisores, los plegadores, los clasificadores y mec\u00e1nicos &nbsp;de las oficinas de radio y tel\u00e9grafo, quienes tendr\u00edan &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplieran &nbsp;veinte (20) a\u00f1os de servicios cualquiera que fuera su edad, &nbsp;tal y como lo dispuso el art\u00edculo 11 del Decreto 2661 de &nbsp;1.960. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;expuesto se desprende, que no exist\u00eda un sustento normativo &nbsp;para el otorgamiento de una pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n &nbsp;con 25 a\u00f1os de servicios y a cualquier edad a favor del aqu\u00ed &nbsp;demandante; quien tampoco, huelga anotar, desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;alg\u00fan cargo de excepci\u00f3n, pues fungi\u00f3 como &nbsp;profesional IV, seg\u00fan se desprende de la probanza de folios &nbsp;54, la cual denunci\u00f3 la censura en el cuarto ataque dirigido &nbsp;por la senda de los hechos, y por consiguiente es dable considerar &nbsp;tal prestaci\u00f3n de origen extralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, en el &nbsp;referido Acto Administrativo 2404 del 23 de octubre de 1996, tampoco &nbsp;se hace alusi\u00f3n alguna al desempe\u00f1o de los citados &nbsp;cargos de excepci\u00f3n, de modo que no es posible estimar que esa &nbsp;prestaci\u00f3n fuera de origen legal, en tanto, se itera, la &nbsp;normativa que permit\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n con 25 a\u00f1os de servicios y a cualquier edad, &nbsp;desde el punto de vista legal ya se encontraba derogada para el &nbsp;momento de la causaci\u00f3n del derecho. Aqu\u00ed conviene &nbsp;traer a colaci\u00f3n lo expuesto en sentencia CSJ SL, 14 mar. &nbsp;2007, rad. 30268 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;debe acotar la Sala que, aun cuando le asiste raz\u00f3n al censor &nbsp;en cuanto a que no era posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que &nbsp;el fundamento o fuente del derecho se \u00abbas\u00f3 en la adenda &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva del &nbsp;trabajo del periodo 1996-1997\u00bb, pues la misma se radic\u00f3 &nbsp;ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social en junio del &nbsp;a\u00f1o 1998 (f.o 492 y 493), es decir, despu\u00e9s del &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al &nbsp;accionante que lo fue a partir de mayo de 1996, siendo el pago a &nbsp;partir del retiro del servicio, esto resulta intrascendente, por &nbsp;cuanto para esta \u00faltima data reg\u00eda la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo 1996-1997, la cual ten\u00eda una vigencia de &nbsp;dos a\u00f1os a partir del 1\u00ba de enero de 1996 (f.o 486), &nbsp;acuerdo que fue depositado el d\u00eda 13 de ese agosto de ese &nbsp;mismo &nbsp;a\u00f1o (f.o 461). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, &nbsp;conforme a lo expuesto, fluyen las siguientes conclusiones: primera, &nbsp;el &nbsp;r\u00e9gimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el &nbsp;demandante a su favor, perdi\u00f3 vigencia con el Decreto 3135 de &nbsp;1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y \u00fanicamente &nbsp;conserv\u00f3 vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es los operadores &nbsp;de radio y tel\u00e9grafo, jefes de l\u00edneas, revisores, &nbsp;plegadores, clasificadores y mec\u00e1nicos de las oficinas de &nbsp;radio y tel\u00e9grafo, que no es el caso del demandante &nbsp;que ejerc\u00eda el cargo de profesional IV; y segunda, al &nbsp;accionante le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter extralegal, toda vez que la prestaci\u00f3n le &nbsp;fue otorgada por contar con 25 a\u00f1os de servicios y a cualquier &nbsp;edad, beneficio este que no se encontraba consagrado en la ley para &nbsp;el a\u00f1o 1996\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el &nbsp;ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) de la prestaci\u00f3n &nbsp;extralegal reconocida al memorialista, la Colegiatura enjuiciada &nbsp;reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se recuerda el fallador de alzada adujo que no era posible acceder a &nbsp;las s\u00faplicas del actor, tendiente a cuantificar la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n de acuerdo a lo devengado en el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicios, para ello dijo que como la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n reconocida al demandante era de origen extralegal, &nbsp;no resultaba posible aplicar normas de car\u00e1cter legal como lo &nbsp;pretendi\u00f3 la demanda inicial, m\u00e1xime que en la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva se previ\u00f3 la forma en que deb\u00eda &nbsp;cuantificarse la prestaci\u00f3n, sin que fuera menester adentrarse &nbsp;en su estudio, toda vez que \u00abla convenci\u00f3n no fue &nbsp;invocada por el demandante\u00bb como fuente del reajuste implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, teniendo por establecido que la pensi\u00f3n concedida al &nbsp;actor es de car\u00e1cter convencional, para desvirtuar el &nbsp;razonamiento del Juzgador en cuanto al IBL, debi\u00f3 el censor &nbsp;controvertir los verdaderos motivos que tuvo el Tribunal para &nbsp;desestimar la reliquidaci\u00f3n peticionada, ya fuera demostrando &nbsp;que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo s\u00ed fue invocada &nbsp;como fundamento de sus pretensiones, ora exponiendo que jur\u00eddicamente &nbsp;no resulta acertado que el operador judicial incurra en ese tipo de &nbsp;rigorismos, pues conociendo la verdadera fuente del derecho &nbsp;reclamado, deb\u00eda eventualmente analizar la situaci\u00f3n &nbsp;sometida a su conocimiento a efectos de definir correctamente la &nbsp;litis y procurar de esta manera por una verdadera administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si por amplitud la Corte tuviera por superadas tales falencias, &nbsp;por haberse acusado al Tribunal de no apreciar el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva 1996-1997, encuentra la Corte que &nbsp;de dicho texto no se deriva, en forma evidente como se exige en el &nbsp;recurso extraordinario, que all\u00ed se hubiera previsto que el &nbsp;IBL de las pensiones convencionales deb\u00eda ser calculado &nbsp;conforme a lo devengando en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios &nbsp;como lo asevera el recurrente. Dicha cl\u00e1usula reza (fl. 463): &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;SEGUNDO. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan vigentes &nbsp;las normas existentes que consagren derechos en beneficio de &nbsp;SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten &nbsp;por escrito en la Constituci\u00f3n Nacional, leyes, decretos, &nbsp;contratos individuales, convenci\u00f3n colectiva, las cuales &nbsp;quedan incorporadas a esta convenci\u00f3n en cuanto no resulten &nbsp;modificadas por esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que tampoco, valga la pena anotar, vari\u00f3 en la adenda a la &nbsp;estipulaci\u00f3n convencional anterior (f.o 494), pues en la misma &nbsp;se establecen para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de &nbsp;1993, vinculados al Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de &nbsp;1992, las distintas modalidades de pensi\u00f3n, pero no se dice &nbsp;nada respecto de la forma de c\u00e1lculo del IBL, pues solo se &nbsp;alude a que Telecom reconoce las siguientes pensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os &nbsp;de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio &nbsp;continuos o discontinuos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) a\u00f1os, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;trabajadores en los cargos denominados como de excepci\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los &nbsp;veinte (20) a\u00f1o de servicio, sin consideraci\u00f3n a la &nbsp;edad, y en los t\u00e9rminos del Decreto 1835 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;aparece en el expediente la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;1994 -1995 (f.o 453), que en el art\u00edculo 27 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;27\u00ba. Forma de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;para algunos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso base &nbsp;para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores que al &nbsp;momento de entrar el vigencia el Sistema General de Pensiones de que &nbsp;trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son &nbsp;mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os &nbsp;de servicios, ser\u00e1 el promedio mensual de lo devengado en el &nbsp;tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia &nbsp;de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n &nbsp;del \u00edndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan &nbsp;certificaci\u00f3n que expida el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;del contenido de dicha estipulaci\u00f3n extralegal, encuentra la &nbsp;Sala que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n del actor no se puede conformar con el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicios, como lo ha reclamado a lo largo del proceso, &nbsp;en tanto, seg\u00fan se desprende de la Resoluci\u00f3n 2404 del &nbsp;23 de octubre de 1996, \u00e9ste hab\u00eda laborado en los &nbsp;siguientes periodos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Polic\u00eda &nbsp;Nacional, desde el 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de 1974, &nbsp;para un total de 5 a\u00f1os, 7 meses y 25 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Telecom a &nbsp;partir del 17 de enero de 1977, con cuatro d\u00edas de &nbsp;interrupci\u00f3n, encontr\u00e1ndose activo para el 23 de &nbsp;octubre de 1996, cuando se expidi\u00f3 esa resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden de ideas, al 1\u00ba de abril de 1994, al promotor del proceso &nbsp;le faltaba m\u00e1s de un a\u00f1o de servicios para completar 25 &nbsp;a\u00f1os de labores, ya que hab\u00eda prestado sus servicios en &nbsp;Telecom, por 17 a\u00f1os, 2 meses y 10 d\u00edas; de all\u00ed &nbsp;que totalizaba en el sector p\u00fablico tan solo 22 a\u00f1os, &nbsp;10 meses y 5 d\u00edas a esa fecha, por lo que le faltaban m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, de all\u00ed que no sea posible acceder a lo &nbsp;peticionado en los t\u00e9rminos sugeridos por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo &nbsp;anterior y solo con la finalidad de dar respuesta a otro de los &nbsp;cuestionamientos elevados por la censura, es de anotar, que respecto &nbsp;al ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas al &nbsp;amparo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la &nbsp;Corte ha definido de manera uniforme que \u00ab\u2026el legislador &nbsp;no mantuvo \u2026 la aplicaci\u00f3n en su totalidad de la &nbsp;normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte &nbsp;de \u00e9sta, concretamente en tres puntuales aspectos como la &nbsp;edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y moto de la pensi\u00f3n &nbsp;entendido \u00e9ste como el porcentaje, no as\u00ed lo &nbsp;concerniente al ingreso base de liquidaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(Sentencia CSJ SL1049-2015 y decisiones CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. &nbsp;44333, CSJ SL1453-2014, CSJ SL6740-2014, CSJ SL8451-2014, CSJ &nbsp;SL13228-2014 y CSJ SL16160-2014, entre muchas otras)\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la Sala convocada precis\u00f3 que, en todo caso, &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;a una pensi\u00f3n de origen legal, tampoco es posible aplicar &nbsp;regulaciones anteriores relativas al ingreso base de liquidaci\u00f3n, &nbsp;cuando el derecho se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso &nbsp;en el cual se aplica es el art\u00edculo 21 o el inciso 3 del &nbsp;art\u00edculo 36 ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Frente a lo &nbsp;expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1450-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1450-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01313-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}