{"id":53564,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1451-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1451-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1451-2021\/","title":{"rendered":"STC1451 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1451-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1451-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2020-00329-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;19 de enero de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cB\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el pleito alimentario n\u00ba \u201c000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no &nbsp;haber accedido a las peticiones elevadas dentro del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u201cY\u201d impetr\u00f3 en su &nbsp;contra demanda de revisi\u00f3n de cuota alimentaria a favor de sus &nbsp;dos hijos \u201cN\u201d y \u201cZ\u201d, la cual fue admitida por &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 con auto del 20 de &nbsp;septiembre de 2018, \u00abnotificado &nbsp;irregularmente el d\u00eda 10 de junio de 2019\u00bb, &nbsp;lo que motiv\u00f3 a que solicitara al despacho \u00abque &nbsp;decretara el desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habiendo contestado la demanda proponiendo excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y la pr\u00e1ctica de pruebas, con prove\u00eddo del 17 de &nbsp;octubre de 2019 el juzgado \u00abdeneg\u00f3 &nbsp;las solicitadas por el suscrito (\u2026), consistentes en oficiar &nbsp;al Banco Caja Social de Ahorros, al se\u00f1or \u201cZ\u201d, a &nbsp;la Iglesia \u201cJ\u201d y al Partido \u201cK\u201d, as\u00ed &nbsp;como la exhibici\u00f3n de documentos para acreditar los ingresos &nbsp;de la demandante (\u2026), arguyendo erradamente que son &nbsp;impertinentes e inconducentes (\u2026), en el entendido de que [es &nbsp;del demandado] &nbsp;de quien se requiere probar suficiente capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para responder por las pretensiones incoadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;resuelto negativamente con auto de noviembre 24 de 2020, arguyendo &nbsp;las mismas razones que expuso en el auto recurrido\u00bb, &nbsp;por lo que considera que en esta oportunidad, contrario a lo acaecido &nbsp;en tutela anterior -fallada por el tribunal el 29 de noviembre de &nbsp;2019-, \u00abest\u00e1n &nbsp;agotados los recursos ordinarios\u00bb &nbsp;para su procedibilidad, m\u00e1xime si al negarse las pruebas por &nbsp;\u00e9l deprecadas, no se garantiza establecer la obligaci\u00f3n &nbsp;que conforme al \u00abart\u00edculo &nbsp;411 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n le asiste a la madre de los alimentarios \u00aben &nbsp;proporci\u00f3n a su capacidad y por eso la necesidad de probarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;como \u00abhecho &nbsp;nuevo\u00bb &nbsp;generador de violaci\u00f3n de sus prerrogativas superiores, que &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso super\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s &nbsp;de notificado el demandado sin resolverse de fondo [la &nbsp;solicitud realizada el 30 de noviembre de 2020] &nbsp;que imperativamente por mandato del art\u00edculo 121 [del &nbsp;estatuto adjetivo general]\u00bb, &nbsp;conllevar\u00eda la \u00abdeclaratoria &nbsp;de nulidad de lo actuado desde que perdi\u00f3 competencia\u00bb, &nbsp;pues en lugar de enviarlo al juzgado que le sigue en turno, \u00abha &nbsp;fijado fecha de audiencia p\u00fablica de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento para el d\u00eda 15 de diciembre [de &nbsp;2020]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al accionado \u00abque &nbsp;decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que perdi\u00f3 &nbsp;competencia por rebasar el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo &nbsp;121 del C.G. del Proceso\u00bb, &nbsp;y en subsidio, \u00abordenar &nbsp;que se decrete las pruebas solicitadas [y] &nbsp;que fueron denegadas en el auto [de] &nbsp;octubre &nbsp;de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201cB\u201d, respondi\u00f3 frente a \u00abla &nbsp;supuesta notificaci\u00f3n irregular [que &nbsp;el accionante] &nbsp;no hizo uso de los recursos ni acciones previstas en el art\u00edculo &nbsp;133 a 135 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que es &nbsp;abogado y actualmente ejercer como Procurador Judicial y por ende &nbsp;conoce el derecho\u00bb; &nbsp;que \u00absurtido &nbsp;el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, se convoc\u00f3 a &nbsp;audiencia (\u2026), decretando la pr\u00e1ctica de los medios de &nbsp;prueba que se consideraron pertinentes y conducentes para resolver, y &nbsp;que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto [por \u00e9l] &nbsp;interpuesto, se decidi\u00f3 adversamente en providencia del 24 de &nbsp;noviembre de 2020, oportunidad en la que se procur\u00f3 nuevamente &nbsp;la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la audiencia (\u2026) que &nbsp;tampoco se pudo llevar a cabo con la formulaci\u00f3n de la &nbsp;supuesta p\u00e9rdida de competencia invocada (\u2026) el d\u00eda &nbsp;30 de noviembre de 2020 [la &nbsp;cual] &nbsp;se encuentra pendiente de ingresar al despacho para decidir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;tiempo de respuesta en el proceso se ha visto supeditado a las &nbsp;medidas que en materia de salubridad p\u00fablica se han adoptado &nbsp;por el Gobierno Nacional, como tambi\u00e9n por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura\u00bb, &nbsp;aunado a los casos positivos de covid-19 que han presentado empleados &nbsp;del juzgado, pese a ello, \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite se ha garantizado en igualdad de condiciones\u00bb &nbsp;y respetando el debido proceso. Pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;amparo deprecado, por improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal \u201cM\u201d, &nbsp;refiri\u00f3 acerca de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del hoy reclamante como demandado en el proceso alimentario, que fue &nbsp;saneada por haber actuado sin proponerla. Respecto a la censura por &nbsp;no haber decretado pruebas pedidas por el all\u00ed demandado, &nbsp;apoy\u00f3 la postura asumida por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, dijo que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es vulneradora de &nbsp;derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede &nbsp;autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales &nbsp;por parte del funcionario judicial [CSJ &nbsp;STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, rad. 67.797]\u00bb, &nbsp;por lo que ante \u00abel &nbsp;impacto y la dram\u00e1tica situaci\u00f3n a la que nos hemos &nbsp;vistos avocados con motivo de la emergencia sanitaria global\u00bb &nbsp;y con ello las medidas adoptadas para afrontarla, \u00abse &nbsp;encuentra m\u00e1s que justificado este actuar judicial\u00bb &nbsp;reprochado por el actor, por tanto, \u00abno &nbsp;deber\u00e1 prosperar la pretensi\u00f3n de nulidad por la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY\u201d, &nbsp;demandante en el litigio de alimentos, se opuso a lo pretendido &nbsp;aseverando que se encuentra acreditado el reajuste por ella deprecado &nbsp;a favor de sus menores hijos, pues el obligado, \u00abantes &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda se desempe\u00f1aba como &nbsp;Juez Civil Municipal (\u2026) y posteriormente para la fecha de &nbsp;radicaci\u00f3n de la demanda correspondiente a este proceso que &nbsp;nos ocupa ingreso a la Procuradur\u00eda Judicial II de Familia con &nbsp;sede en \u201cXX\u201d\u00bb, &nbsp;mientras sus ingresos \u00abno &nbsp;alcanzan siquiera una s\u00e9ptima parte a los ingresos que [\u00e9l[ &nbsp;devenga\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 estar conforme con las actuaciones que el querellante &nbsp;cuestiona, por cuanto \u00abal &nbsp;proceso se le ha venido dando el tr\u00e1mite legal y procedimental &nbsp;pertinente, sin que se vislumbre vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el amparo aduciendo razonable la denegaci\u00f3n de las pruebas por &nbsp;la que se duele el querellante, pues el juzgado se soport\u00f3 en &nbsp;los art\u00edculos 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397-3 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, donde solo se exige probar la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del demandado y las necesidades del alimentario. Que &nbsp;la solicitud para que se decretara la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, \u00abpas\u00f3 &nbsp;al despacho el 15 de diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;y al haberse incoado esta tutela el 11 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino fijado por la ley [10 &nbsp;d\u00edas] &nbsp;para que el juzgado se pronunciara\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dijo que la audiencia estaba suspendida a &nbsp;petici\u00f3n del mismo tutelante, y \u00aben &nbsp;ese sentido resulta improcedente ante la inexistencia de un hecho &nbsp;vulnerador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor de la acci\u00f3n pero solo para discrepar &nbsp;por el no decreto de pruebas encaminadas a establecer la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de su contraparte en el pleito ordinario, al &nbsp;considerar que es \u00aberrada &nbsp;aplicaci\u00f3n que tanto el juzgado como el Tribunal hacen de los &nbsp;art\u00edculos 129 de la ley 1098 de 2006 y numeral 1 del 397 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, normas estas que son aplicables en &nbsp;el auto que admite la demanda para imponer la mesada de manera &nbsp;provisional mientras se surte el debate probatorio, pues el debido &nbsp;proceso no puede ser conculcado de manera alguna, debido proceso que &nbsp;para el caso se materializa ejerciendo el derecho que el demandado &nbsp;tiene de solicitar pruebas oportunamente y que estas le sean &nbsp;decretadas y practicadas\u00bb, &nbsp;a efectos de que probar los \u00abpresupuestos &nbsp;necesarios para dirimir un conflicto de la naturaleza como es el de &nbsp;fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el accionante, porque dentro del &nbsp;proceso de revisi\u00f3n de alimentos incoado en su contra, deneg\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de algunos medios de prueba al considerarlos &nbsp;\u00abimpertinentes &nbsp;e inconducentes\u00bb, &nbsp;o si por el contrario esa determinaci\u00f3n denota razonabilidad &nbsp;que impida la injerencia del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido, en l\u00ednea de principio, que el amparo no es el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole &nbsp;judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa &nbsp;herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna &nbsp;resoluci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y de que \u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en &nbsp;STC10459-2020, 25 nov. 2020, rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el &nbsp;proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda &nbsp;desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar &nbsp;agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda &nbsp;excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el &nbsp;perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito el &nbsp;presente examen a los argumentos planteados por el impugnante &nbsp;relacionados con la denegaci\u00f3n de las pruebas por \u00e9l &nbsp;deprecadas, de la informaci\u00f3n suministrada por los &nbsp;intervinientes y la extractada de las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, toda vez &nbsp;que la decisi\u00f3n confutada no constituye yerro espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;al no haber ataque alguno contra la declaratoria de improcedencia del &nbsp;resguardo frente a los dem\u00e1s aspectos que lo motivaron, en lo &nbsp;atinente al problema jur\u00eddico delimitado en esta oportunidad, &nbsp;mem\u00f3rese que para haber denegado la pr\u00e1ctica de algunas &nbsp;pruebas dentro del proceso de revisi\u00f3n de la cuota de &nbsp;alimentos, mediante prove\u00eddo del 17 de octubre de 2019, al &nbsp;juzgado acusado le bast\u00f3 se\u00f1alar que dichos medios de &nbsp;convicci\u00f3n no cumpl\u00edan las exigencias de pertinencia y &nbsp;conducencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la &nbsp;autoridad judicial accionada, precis\u00f3 que no acced\u00eda &nbsp;\u00aba &nbsp;las solicitudes de oficiar al Banco &nbsp;al Banco Caja Social de Ahorros, al se\u00f1or \u201cZ\u201d, a &nbsp;la Iglesia \u201cJ\u201d y al Partido \u201cK\u201d, as\u00ed &nbsp;como, a la exhibici\u00f3n de documentos para acreditar los &nbsp;ingresos de la se\u00f1ora \u201cY\u201d, toda vez que son &nbsp;impertinentes e inconducentes respecto del objeto del presente &nbsp;proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria a cargo del demandado &nbsp;\u201cA\u201d, en el entendido que de quien se requiere probar &nbsp;suficiente capacidad econ\u00f3mica para responder por las &nbsp;pretensiones incoadas es del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto &nbsp;la acci\u00f3n alimentaria fue incoada con el prop\u00f3sito de &nbsp;que la mesada, tasada mediante conciliaci\u00f3n en la suma de &nbsp;\u00ab$1\u00b4700.000 &nbsp;mensuales, pagaderos a partir del d\u00eda 11 de diciembre de &nbsp;2013\u00bb, &nbsp;fuera reajustada teniendo en cuenta el \u00abincremento &nbsp;muy representativo\u00bb &nbsp;en la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y la necesidad de &nbsp;que se les garantizara \u00abuna &nbsp;vida acorde con las condiciones econ\u00f3micas que ostenta su &nbsp;padre\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que se explic\u00f3 posteriormente, pues mientras &nbsp;en el 2013 fung\u00eda como \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal (\u2026)\u00bb, &nbsp;actualmente \u00abse &nbsp;desempe\u00f1a como Procurador \u201c00\u201d Judicial II en la &nbsp;ciudad de \u201cXX\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, al &nbsp;desatar el recurso horizontal mediante auto del 24 de noviembre de &nbsp;2020, el accionado adujo que \u00abla &nbsp;relevancia o pertinencia de las pruebas corresponde a la relaci\u00f3n &nbsp;que tienen estas con respecto al objeto del proceso y al tema &nbsp;decidendi, esto es, los hechos a probar jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes de los cuales depende la decisi\u00f3n judicial, dada la &nbsp;relaci\u00f3n entre el medio probatorio y el enunciado f\u00e1ctico &nbsp;que se pretende someter a prueba, atendiendo a la relevancia jur\u00eddica &nbsp;de esos hechos para generar las consecuencias previstas en las normas &nbsp;aplicables a un determinado asunto (Arts. 167-168 CGP); de manera que &nbsp;si el litigio se centra es en establecer si han variado las &nbsp;circunstancias econ\u00f3micas del obligado \u201cA\u201d o las &nbsp;necesidades de los alimentarios (\u2026) y (\u2026), y que pueden &nbsp;conllevar a modificar el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;establecida mediante acta de conciliaci\u00f3n de fecha 10 de &nbsp;diciembre de 2013 realizada en la Comisar\u00eda Tercera de &nbsp;Familia, es dable establecer que las pruebas solicitadas por el &nbsp;demandado \u201cA\u201d tendientes a acreditar la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de la demandante quien no est\u00e1 llamada a &nbsp;responder por las pretensiones de la demanda, no se ci\u00f1en al &nbsp;objeto de la controversia jur\u00eddica aqu\u00ed planteada, y &nbsp;que no otro camino queda sino el se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;168 del C\u00f3digo General del Proceso, en punto de rechazar las &nbsp;pruebas por ineficaces y en cuanto versan sobre hechos notoriamente &nbsp;impertinentes para resolver sobre el objeto jur\u00eddico de &nbsp;establecer la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante y las necesidades de lo alimentarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como acaba de &nbsp;verse, las disertaciones realizadas por el juzgado para denegar la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, no se tornan arbitrarias ni caprichosas, &nbsp;porque, contrario a la postura expresada por el impugnante, emerge &nbsp;infundado aseverar que para pretender la modificaci\u00f3n de la &nbsp;cuota, no se requer\u00eda establecer la variaci\u00f3n de la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del demandado, sino s\u00f3lo si la &nbsp;mesada vigente alcanza para atender las necesidades de los &nbsp;alimentarios, porque -en su criterio-, esos aspectos fueron los que &nbsp;se tuvieron en cuenta en la tasaci\u00f3n primigenia del 10 de &nbsp;diciembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es acertado aducir que de cara a pretensi\u00f3n en tal sentido, &nbsp;sea menester que el querellado indague por la solvencia de persona &nbsp;ajena a la obligada por alimentos dentro de la litis, &nbsp;o que por el hecho de venir atendiendo el pago de la mesada &nbsp;inicialmente fijada, se impida promover su revisi\u00f3n y con ello &nbsp;el estudio sobre el eventual cambio en los presupuestos para su nueva &nbsp;tasaci\u00f3n, como lo es la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;demandado y las necesidades de los alimentarios, por ser tales &nbsp;criterios los que se requieren demostrar en este tipo de &nbsp;controversias (ver sentencias STC8837-2018 y STC17037-2019, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, como las alegaciones del accionante persiguen anteponer &nbsp;su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;accionada, y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que le fue &nbsp;adversa, se hace necesario recordar que dicha finalidad deviene &nbsp;improcedente porque contrar\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva, pues este instrumento no puede utilizarse a modo de &nbsp;instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo antedicho, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo &nbsp;implorado, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial &nbsp;querellada en relaci\u00f3n con el decreto de pruebas al interior &nbsp;del juicio alimentario n\u00b0 \u201c000\u201d, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure defecto susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1451-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1451-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2020-00329-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}