{"id":53570,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1461-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1461-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1461-2021\/","title":{"rendered":"STC1461 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1461-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1461-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2020-00466-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el &nbsp;20 de enero de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario &nbsp;Antonio Amado Due\u00f1as contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Alcald\u00eda y la &nbsp;Personer\u00eda de dicho municipio, la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga y Uner Augusto Becerra &nbsp;Largo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante, quien funge como Notario \u00danico &nbsp;de Santa Rosa de Cabal, reclama la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial convocada, porque, en su sentir, la notificaci\u00f3n &nbsp;de las decisiones adoptadas en pleito antes referido, no se realiz\u00f3 &nbsp;en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro de la acci\u00f3n popular que &nbsp;impetr\u00f3 Uner Augusto Becerra Largo contra la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Santa Rosa de Cabal (rad. 2020-00116), \u00ablas &nbsp;decisiones proferidas en el proceso, tales como el decreto de &nbsp;pruebas, el auto que ordena correr traslado para alegar, la sentencia &nbsp;y el auto aprobatorio de las costas procesales, fueron notificadas &nbsp;por estado, tal como lo establece el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u2026), no obstante que la rama judicial cuenta con &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos, no se dio cumplimiento a lo ordenado en &nbsp;el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, precis\u00f3 que el despacho accionado, no emple\u00f3 &nbsp;los recursos tecnol\u00f3gicos implementados con ocasi\u00f3n de &nbsp;las medidas transitorias contenidas en el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, concordantes con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, \u00abpara &nbsp;evitar la asistencia f\u00edsica a los despachos judiciales y por &nbsp;ende el contagio por el virus covid-19\u00bb, &nbsp;y de esa manera \u00abprivilegiar &nbsp;la utilizaci\u00f3n de medios virtuales para la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, \u00ablos &nbsp;memoriales y dem\u00e1s comunicaciones podr\u00e1n ser enviados o &nbsp;recibidos por correo electr\u00f3nico evitando presentaciones o &nbsp;autenticaciones personales o adicionales de alg\u00fan tipo [y &nbsp;para ello], las &nbsp;partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos &nbsp;judiciales o administrativos deber\u00e1n suministrar la direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico para recibir comunicaciones y &nbsp;notificaciones\u00bb, &nbsp;y en raz\u00f3n a que al contestar la demanda proporcion\u00f3 la &nbsp;direcci\u00f3n de su correo electr\u00f3nico \u00abpara &nbsp;notificaciones judiciales (\u2026), era deber del juzgado, no &nbsp;obstante la notificaci\u00f3n por estado (\u2026), enviar[la] al &nbsp;correo electr\u00f3nico suministrado tanto [por &nbsp;\u00e9l] &nbsp;como por su apoderado\u00bb, &nbsp;y al no haberse realizado, en su criterio \u00ablas &nbsp;notificaciones del auto que decreta pruebas, el que ordena corre &nbsp;traslado para alegar y de la sentencia, fueron irregulares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin valor lo actuado a partir de la ejecutoria del auto que ordena la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso con radicaci\u00f3n &nbsp;2020-0116, [y] &nbsp;ordenar al [accionado] &nbsp;notificar las decisiones posteriores a la audiencia de pacto de &nbsp;cumplimiento, conforme lo indica el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;295 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), decreto &nbsp;legislativo 806 de 2020 y con el env\u00edo de la providencia &nbsp;correspondiente al correo electr\u00f3nico suministrado por el &nbsp;suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;sentencia que se emite dentro de la acci\u00f3n popular se notifica &nbsp;por estado, tal como lo regula el art\u00edculo 295 del CGP &nbsp;aplicable a las acciones populares por remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;44 de la ley 472 de 1998 [y], en cumplimiento de lo establecido en el &nbsp;Decreto 806 de 2020, todas las providencias proferidas en el asunto &nbsp;fueron notificadas a trav\u00e9s del estado electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;entre ellas, la sentencia proferida el \u00ab13 &nbsp;de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, asever\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;es cierto que la decisi\u00f3n deba ser enviada a las partes a su &nbsp;correo electr\u00f3nico, pues las normas que regulan la materia no &nbsp;lo disponen as\u00ed; ni siquiera el decreto 806 de 2020 trajo una &nbsp;disposici\u00f3n en tal sentido, salvo para el auto admisorio de la &nbsp;demanda que s\u00ed debe efectuarse personalmente o por correo &nbsp;electr\u00f3nico, dado que es la primera decisi\u00f3n que se &nbsp;emite y porque el accionado o demandado a\u00fan desconoce la &nbsp;existencia del proceso; pero una vez vinculado a la litis debe estar &nbsp;pendiente de los estados electr\u00f3nicos para enterarse de las &nbsp;decisiones que de ah\u00ed en adelante se tomen\u00bb. &nbsp;Por ello, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;existe violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor del Pueblo Regional Risaralda, pidi\u00f3 que esa entidad &nbsp;fuera desvinculada del presente tr\u00e1mite tutelar, en tanto, &nbsp;\u00ablas &nbsp;pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra &nbsp;Entidad y su resoluci\u00f3n no se encuentra dentro de nuestras &nbsp;competencias (\u2026), y m\u00e1s a\u00fan cuando no se le ha &nbsp;vulnerado derecho alguno por parte de la Defensor\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio porque, aunado a que el reclamante no &nbsp;interpuso recursos ni propuso nulidad por la supuesta irregularidad &nbsp;en las notificaciones, la actuaci\u00f3n censurada no se torna &nbsp;arbitraria ya que la discusi\u00f3n ahora planteada, fue dilucidada &nbsp;por esta Corte con sentencia STC5158-2020, al definir que las &nbsp;notificaciones de las providencias judiciales, en el marco de la &nbsp;excepcional situaci\u00f3n generada por la pandemia del Covid-19, &nbsp;se efect\u00faan a trav\u00e9s de estados electr\u00f3nicos y &nbsp;no a los correos personales de las partes e intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su &nbsp;querella, esto es, que las notificaciones de las providencias &nbsp;debieron enviarse a los correos indicados al contestar la demanda, y &nbsp;pedir que la postura de esta Sala que el tribunal acogi\u00f3, en &nbsp;el sentido de que \u00abla &nbsp;publicaci\u00f3n de los estados electr\u00f3nicos, con la &nbsp;inclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, v\u00eda internet, &nbsp;satisface las exigencias del decreto legislativo 806 de 2020 (\u2026)\u00bb, &nbsp;deber\u00eda &nbsp;ser reconsiderada, \u00absencillamente &nbsp;porque la introducci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos en la &nbsp;rama judicial existe, inclusive desde mucho antes de la entrada de &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) y de &nbsp;aceptarse (\u2026), ning\u00fan objeto tiene el decreto &nbsp;legislativo 806 citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa &nbsp;de Cabal, vulner\u00f3 las prerrogativas derivadas del debido &nbsp;proceso del accionante, porque las notificaciones de las providencias &nbsp;proferidas al interior de la acci\u00f3n popular seguida en su &nbsp;contra (rad. n\u00b0 2016-00116), no fueron notificadas por estado &nbsp;remitido a los correos electr\u00f3nicos indicados en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que la tutela no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la &nbsp;tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado &nbsp;as\u00ed: \u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en &nbsp;el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate &nbsp;la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, siendo forzoso que &nbsp;el fundamento de hecho planteado devele una situaci\u00f3n en la &nbsp;que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser &nbsp;as\u00ed, la pretensi\u00f3n no puede prosperar, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales &nbsp;gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones &nbsp;judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para &nbsp;lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia &nbsp;de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas &nbsp;\u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que &nbsp;tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 &nbsp;C.P.)\u00bb &nbsp;(CC T-701\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las premisas que anteceden, del an\u00e1lisis pertinente &nbsp;que se realiza a los argumentos de la queja y a la informaci\u00f3n &nbsp;que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio del auxilio, precisando que lo ser\u00e1 ante &nbsp;la &nbsp;evidente ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por &nbsp;quien funge como demandado en el pleito radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2020-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento gen\u00e9rico de procedibilidad surge en la medida en &nbsp;que no se acredit\u00f3 que la autoridad judicial accionada, &nbsp;hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna del ac\u00e1 &nbsp;accionante, por el hecho de no enviar copia de los estados &nbsp;electr\u00f3nicos de las providencias dictadas en el litigio &nbsp;seguido en su contra, a las direcciones de correo electr\u00f3nico &nbsp;que suministr\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues &nbsp;no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales &nbsp;y reglamentarias sobre el tema, seg\u00fan lo tiene sentado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la discrepancia que actualmente presenta el demandante, fue resuelta &nbsp;con suficiencia por esta Sala al resolver un caso de similares &nbsp;contornos jur\u00eddicos, en el que, tras memorar la necesidad de &nbsp;incorporar los medios tecnol\u00f3gicos para mejorar la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 95 de la Ley 270 &nbsp;de 1996 y 103 del C\u00f3digo General del Proceso), advirti\u00f3 &nbsp;que bajo la actual situaci\u00f3n de emergencia sanitaria generada &nbsp;por la pandemia del Covid-19, los jueces no desconocen las garant\u00edas &nbsp;superiores de defensa y contradicci\u00f3n que entra\u00f1an el &nbsp;debido proceso, al dejar de remitir la notificaci\u00f3n por estado &nbsp;electr\u00f3nico de sus decisiones al correo personal de las &nbsp;partes, mientras la publicidad de tales actos se haya surtido por los &nbsp;canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, precis\u00f3 que entre las normas expedidas para &nbsp;posibilitar el impulso y acceso efectivo de los usuarios a los &nbsp;despachos judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e1 &nbsp;el decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;autorizando el uso de \u201clos medios tecnol\u00f3gicos para &nbsp;todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 &nbsp;a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a &nbsp;trav\u00e9s de los medios digitales disponibles\u201d. Y precisa &nbsp;en su par\u00e1grafo 1\u00b0 \u201cla necesidad de adoptar \u201ctodas &nbsp;las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. &nbsp;Para el efecto, las autoridades judiciales procurar\u00e1n la &nbsp;efectiva comunicaci\u00f3n virtual con los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y adoptar\u00e1n las medidas &nbsp;pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus &nbsp;derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de las notificaciones dispuso en su art\u00edculo 9 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Las &nbsp;notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia, &nbsp;y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el &nbsp;secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia &nbsp;respectiva. No obstante, no se insertar\u00e1n en el estado &nbsp;electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o &nbsp;hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed &nbsp;lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma &nbsp;podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de &nbsp;audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se &nbsp;conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por &nbsp;cualquier interesado\u2026\u201d (subrayas por fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed &nbsp;la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura &nbsp;instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta &nbsp;\u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo &nbsp;que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no se requiere, de &nbsp;ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n &nbsp;web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;funcionario jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones &nbsp;referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n &nbsp;con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la &nbsp;\u00abdirecci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, o f\u00edsica &nbsp;mutar\u00eda en otra tipolog\u00eda de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como es la personal, pues son los par\u00e1metros anunciados por el &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso y 8\u00b0 &nbsp;del Decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el juzgador acusado no incurri\u00f3 en falencia alguna &nbsp;que descalifique la determinaci\u00f3n, con entidad suficiente para &nbsp;constituir alguno de los llamados \u201cpresupuestos espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad\u201d que habilitan la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por cuanto en el asunto bajo examen, se constat\u00f3 que el &nbsp;accionado notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico las &nbsp;providencias a que alude el quejoso, de lo cual da cuenta el &nbsp;expediente digital allegado a las presentes diligencias, y se &nbsp;corrobora al ingresar en el respectivo enlace establecido en la &nbsp;p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se ratifica la postura de esta &nbsp;Sala en que el a-quo &nbsp;fund\u00f3 su veredicto, y con ello la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia de la tutela para refutar la notificaci\u00f3n de lo &nbsp;resuelto en la acci\u00f3n popular en la que el promotor del &nbsp;resguardo funge como demandado, pues no se deriva afectaci\u00f3n &nbsp;alguna de sus intereses superiores que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto no &nbsp;se avizora que el juzgado acusado hubiera amenazado y menos &nbsp;quebrantado las prerrogativas del actor, la acci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;ser desestimada por infundada, pues recu\u00e9rdese que la Corte &nbsp;Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dijo &nbsp;que, &nbsp;\u00absin &nbsp;la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental, no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la &nbsp;cual proteger al interesado\u00bb &nbsp;(SU-975\/03), y en esa misma l\u00ednea, posteriormente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abpara &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como &nbsp;presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las &nbsp;acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos &nbsp;fundamentales existan\u00bb &nbsp;(CC T-883\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en relaci\u00f3n &nbsp;con la tutela, que: \u00abpara &nbsp;su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, &nbsp;siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s &nbsp;elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en &nbsp;STC552-2021, 29 ene. 2021, rad. 00621-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo precisado en precedencia, ante la ausencia de &nbsp;afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del querellante, se &nbsp;impone respaldar el fallo de primer grado mediante el cual se declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del mecanismo jur\u00eddico implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1461-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1461-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2020-00466-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}