{"id":53573,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1468-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1468-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1468-2021\/","title":{"rendered":"STC1468 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1468-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC1468-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00337-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de &nbsp;enero de 2020, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Maryuris &nbsp;Miled Alzate Estrada en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;sus menores hijos XX y YYY, ZZZ, &nbsp;, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de la misma ciudad &nbsp;y la Caja &nbsp;Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013CAJAHONOR, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Riohacha, &nbsp;la se\u00f1ora Edenys &nbsp;Lizeth Griego G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su menor hija &nbsp;AAA, &nbsp;la Caja &nbsp;de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR, &nbsp;la Tesorer\u00eda &nbsp;General de la Polic\u00eda Nacional -TEGEN, &nbsp;la Procuradur\u00eda &nbsp;para Asuntos de Familia &nbsp;y la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia, &nbsp;as\u00ed como la parte pasiva del juicio de alimentos a que alude &nbsp;el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;gestores del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abalimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada\u00bb, &nbsp;a la igualdad y al m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional y entidad accionadas, con &nbsp;la mora en la consignaci\u00f3n y entrega de los dineros embargados &nbsp;por concepto de cesant\u00edas al demandado, dentro del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que adelant\u00f3 la primera &nbsp;de ellos en representaci\u00f3n de los otros, frente a Alexander &nbsp;Antonio Ar\u00e9valo Benitte, con radicado No. 2013-00156-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigen, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda &nbsp;-CAJAHONOR, \u00abrealizar &nbsp;el desembolso del porcentaje que cesant\u00edas que le corresponde &nbsp;a ZZZ, XXX y YYY, en la cuenta del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE &nbsp;SANTA MARTA\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto resulta dispensable para resolver el &nbsp;presente asunto, aducen en lo esencial los actores, que el 6 de mayo &nbsp;del a\u00f1o 2013 se promovi\u00f3 el juicio de alimentos &nbsp;referido en l\u00edneas precedentes, el cual correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien a trav\u00e9s &nbsp;de sentencia del 14 de julio de 2014, conden\u00f3 al demandado a &nbsp;suministrar alimentos en favor de sus hijos en cuant\u00eda de \u00ab50% &nbsp;de su salario y prestaciones sociales como miembro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran &nbsp;que el 10 de mayo de 2019, solicit\u00f3 al juez del conocimiento &nbsp;oficiar a CAPROVIMPO para que le girara el porcentaje correspondiente &nbsp;de cesant\u00edas de sus hijos, toda vez que su progenitor ya hab\u00eda &nbsp;retirado su 50% inembargable, petici\u00f3n que fue atendida &nbsp;mediante auto del 3 de septiembre siguiente, el cual fue corregido el &nbsp;25 y 30 de septiembre, en el sentido de ordenar oficiar a la &nbsp;Tesorer\u00eda de la Polic\u00eda Nacional (TEGEN) y a la Caja &nbsp;Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (CAJAHONOR), &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren &nbsp;que en respuesta a dicho requerimiento la \u00faltima de las &nbsp;citadas entidades pidi\u00f3 &nbsp;al Despacho, &nbsp;previo a girar los haberes retenidos, regular las medidas de embargo &nbsp;ya que exist\u00eda otra cautela proveniente del Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Riohacha, decretada dentro del proceso de aumento de &nbsp;cuota alimentaria con radicado No. 2009-00088-00, &nbsp;donde figura como &nbsp;demandante la se\u00f1ora Edenys Lizeth Griego G\u00f3mez en &nbsp;representaci\u00f3n de la ni\u00f1a AAA, lo que produjo que el 19 &nbsp;de febrero de 2020 se acumularan ambas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;el 26 de noviembre siguiente, la autoridad judicial accionad procedi\u00f3 &nbsp;a regular las cuotas alimentarias, ordenando con ello comunicar los &nbsp;nuevos porcentajes de embargos a la Polic\u00eda Nacional, a CASUR &nbsp;y a CAJAHONOR, especificando que se ten\u00edan que practicar las &nbsp;retenciones del caso sobre las mesadas pensionales ordinarias, las &nbsp;adicionales y las cesant\u00edas del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostienen, que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela, CAJAHONOR no ha hecho el respectivo &nbsp;desembolso de las cesant\u00edas reclamadas, lo que, aseguran, les &nbsp;quebranta las garant\u00edas superiores invocadas, raz\u00f3n por &nbsp;la que consideran que debe ser atendido favorablemente el reclamo que &nbsp;elevan a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar Regional Magdalena coadyuv\u00f3 el resguardo implorado &nbsp;por los accionantes, tras manifestar que Caja Promotora de Vivienda &nbsp;Militar y de Polic\u00eda debe realizar el desembolso del &nbsp;porcentaje de cesant\u00edas que le corresponde a los menores XXX, &nbsp;as\u00ed como al hoy mayor de edad ZZZ en la cuenta del juzgado &nbsp;accionado, dada la calidad de los destinatarios y que las &nbsp;obligaciones impuestas en sentencias judiciales deben ser cumplidas &nbsp;de inmediato, m\u00e1xime cuando se trata de un tr\u00e1mite &nbsp;preferencial3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, luego de &nbsp;memorar las actuaciones que ha surtido dentro del juicio de alimentos &nbsp;criticado, pidi\u00f3 ser exonerado de cualquier responsabilidad, &nbsp;toda vez que ha atendido todas y cada una de las solicitudes de la &nbsp;demandante Maryuris &nbsp;Miled Alzate Estrada, y ha hecho todos los requerimientos necesarios &nbsp;para que CAJAHONOR consigne los dineros reclamados por \u00e9sta, &nbsp;\u00faltimo de ellos que efectu\u00f3 el 10 de diciembre de 2020; &nbsp;sin embargo, hasta la presente dicha entidad no lo ha hecho4. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; La titular del Juzgado Promiscuo de Familia Oral del Circuito de &nbsp;Riohacha se limit\u00f3 a hacer un compendio del tr\u00e1mite que &nbsp;llev\u00f3 a cabo respecto del proceso de alimentos con radicado &nbsp;No. 2009-00088-00, sin realizar manifestaci\u00f3n alguna frente a &nbsp;la queja expuesta por los actores5. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; La Procuradora 148 Judicial II Familia de aquella capital pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto que no atiende el &nbsp;requisito de la subsidiariedad que la caracteriza, ya que \u00abes &nbsp;claro que los actores cuentan con otros recursos jur\u00eddicos a &nbsp;su alcance\u00bb &nbsp;para lograr lo que pretenden por esta v\u00eda6. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; La vinculada, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de &nbsp;resumir las actuaciones que se han surtido con ocasi\u00f3n del &nbsp;juicio de alimentos a que aluden los accionantes, desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abno &nbsp;advierte\u2026 que CAJAHONOR haya transgredido los derechos &nbsp;fundamentales invocados por los actores y cuyo amparo pretenden por &nbsp;esta v\u00eda\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abuna &nbsp;vez le fue comunicada la orden de embargo de las cesant\u00edas por &nbsp;el Juzgado Primero de Familia, le dio a conocer que no pod\u00eda &nbsp;hacerla efectiva por superar el tope legal del 50%, y lo inst\u00f3 &nbsp;a regular las cuotas alimentarias para acatar lo que dispusiera ese &nbsp;despacho, solicitud que reiter\u00f3 en octubre de 2019 ante otro &nbsp;requerimiento del Juzgado para que cumpliera con la materializaci\u00f3n &nbsp;de los embargos, actuaci\u00f3n que no se puede endilgar de &nbsp;desidiosa, pues, se ajusta a derecho\u00bb, &nbsp;y si bien el citado estrado judicial \u00abhizo &nbsp;la regulaci\u00f3n de las cuotas alimentarias el 26 de noviembre de &nbsp;2020, y de ello se le comunic\u00f3 a CAJAHONOR al d\u00eda &nbsp;siguiente, lo cierto, es que a la fecha de interposici\u00f3n de la &nbsp;tutela, que lo fue el 11 de diciembre, s\u00f3lo hab\u00edan &nbsp;transcurrido nueve d\u00edas h\u00e1biles, por lo que a juicio de &nbsp;esta Sala no se evidencia a\u00fan retraso o tardanza para el &nbsp;acatamiento de la orden judicial que amerite la procedencia del &nbsp;amparo, pues, no es posible calificar la conducta del pagador o &nbsp;tesorero de CAJAHONOR como negligente o dilatoria, a pesar de que no &nbsp;se desconoce que hay que actuar con prontitud y celeridad cuando se &nbsp;trata de cuotas de alimentos, especialmente si es a favor de menores, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que se debe garantizar el goce efectivo a &nbsp;los alimentos a que tienen derecho, sin embargo, hay que tener en &nbsp;cuenta que se trata de las cesant\u00edas y ellos est\u00e1n &nbsp;recibiendo las cuotas mensuales decretadas que les corresponden por &nbsp;los dem\u00e1s emolumentos que percibe el alimentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3, que \u00abaunque &nbsp;la tutela tambi\u00e9n se interpuso contra el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Santa Marta y la Polic\u00eda Nacional, ning\u00fan &nbsp;reproche se les enrostr\u00f3, y tampoco se observ\u00f3 del &nbsp;escrutinio al acervo probatorio, en consecuencia, se negar\u00e1 la &nbsp;tutela\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;tutelantes impugnaron el fallo anterior, &nbsp;aduciendo, en esencia, que \u00abel &nbsp;colegiado pas\u00f3 por alto o en el peor de los casos, no fue &nbsp;allegado al expediente el memorial adiado 12 de enero del a\u00f1o &nbsp;que rige, donde informamos que desde el mes de diciembre la CAJAHONOR &nbsp;accedi\u00f3 a constituir el t\u00edtulo de fecha 44210000091386, &nbsp;de fecha 15 de diciembre de 2020, contentivo &nbsp;de las cesant\u00edas, &nbsp;el cual fue solicitado al despacho accionado con fecha posterior a la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, sin &nbsp;obtener respuesta alguna\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a los &nbsp;presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas9. &nbsp;Las primeras, &nbsp;atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, &nbsp;alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp; procedimental absoluto; &nbsp;f\u00e1ctico; &nbsp;material o sustantivo; &nbsp; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; &nbsp;desconocimiento del precedente; y, violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora &nbsp;Maryuris &nbsp;Miled Alzate Estrada en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;sus menores hijos XX &nbsp;y YYY, &nbsp;y, el se\u00f1or Vheyker Aleareb Ar\u00e9valo \u00c1lzate, &nbsp;se &nbsp;advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las &nbsp;diligencias, que &nbsp;la misma no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues el argumento esgrimido &nbsp;como sustento de la inconformidad para revocar el fallo opugnado, &nbsp;claramente constituye &nbsp;un hecho nuevo alegado en esta instancia, el cual no puede ser &nbsp;analizado por la Corte, puesto que la autoridad judicial querellada &nbsp;no &nbsp;pudo defenderse en su debida oportunidad, &nbsp;en tanto que no fue puesto a su consideraci\u00f3n durante el &nbsp;tr\u00e1mite surtido en primera instancia, esto es, desde su &nbsp;inicio, para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo &nbsp;por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisi\u00f3n al &nbsp;respecto, pues, de ser as\u00ed, se le desconocer\u00eda tambi\u00e9n &nbsp;la mentada prerrogativa superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, si &nbsp;bien los actores informaron a trav\u00e9s de misiva enviada por &nbsp;correo electr\u00f3nico el 12 de enero de los corrientes, as\u00ed &nbsp;como con el escrito de impugnaci\u00f3n, que el &nbsp;pasado 15 de diciembre &nbsp;la &nbsp;Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (CAJAHONOR) &nbsp;constituy\u00f3 el t\u00edtulo judicial No. 44210000091386, por &nbsp;concepto de las cesant\u00edas embargadas al se\u00f1or Alexander &nbsp;Antonio Ar\u00e9valo Benitte, demandado dentro del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que ellos adelantaron en su &nbsp;contra bajo el radicado No. 2013-00156-00, t\u00edtulo del cual &nbsp;solicitaron su entrega al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta &nbsp;\u201csin &nbsp;obtener respuesta alguna\u201d, &nbsp;hecho por el cual se\u00f1alan que dicha autoridad les conculc\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales invocados, tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;acaeci\u00f3 con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda &nbsp;de amparo, m\u00e1s precisamente, cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;antes de que se emitiera la decisi\u00f3n aqu\u00ed impugnada, y &nbsp;mucho despu\u00e9s de que \u00e9sta y los dem\u00e1s &nbsp;involucrados rindieran el informe que les fue solicitado con la &nbsp;notificaci\u00f3n de aquella actuaci\u00f3n, por lo que es &nbsp;innegable que la aludida dependencia judicial no tuvo oportunidad de &nbsp;conocer el rese\u00f1ado reproche y, por ende, ejercer su derecho a &nbsp;la defensa frente a \u00e9l, circunstancia que lo ubica dentro del &nbsp;concepto mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, de ah\u00ed que, &nbsp;como se dijo, no puede ser analizado en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta &nbsp;tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las &nbsp;cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ STC487-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, &nbsp;\u00fanicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las &nbsp;copias que se expidan a terceros, deber\u00e1 suprimirse dicha &nbsp;identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital allegada v\u00eda correo institucional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acopiado al expediente en copia digital mencionado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexa al memorado archivo digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1468-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC1468-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00337-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de &nbsp;enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}