{"id":53575,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1472-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1472-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1472-2021\/","title":{"rendered":"STC1472 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1472-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1472-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2020-00225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 20 &nbsp;de enero de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;James Rafael Uribe Bar\u00f3n contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, a \u00abla &nbsp;confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;al \u00abprincipio &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;y a la igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad accionada, en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 Rodrigo Guzm\u00e1n &nbsp;D\u00e1vila, identificado con el radicado No. 2017-00147-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, &nbsp;\u00abrevo[car] &nbsp;la &nbsp;sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2020 y &nbsp;dem\u00e1s actuaciones judiciales proferida con posterioridad (\u2026) &nbsp;y &nbsp;en su lugar se le ordene proferir nuevamente sentencia que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;sus reclamos &nbsp;aduce en compendio, que dentro del referido cobro judicial el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Buga emiti\u00f3 sentencia el 27 de &nbsp;febrero de 2018, en que declar\u00f3 probadas las excepciones que &nbsp;\u00e9l propuso y termin\u00f3 el proceso, decisi\u00f3n que &nbsp;fue dejada sin valor ni efecto por la orden de tutela dada el 15 de &nbsp;enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, por lo que el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o se dict\u00f3 &nbsp;nueva decisi\u00f3n pero orden\u00e1ndose seguir con el cobro, &nbsp;determinaci\u00f3n que apel\u00f3, y previa orden de tutela del &nbsp;Tribunal Superior de Buga para que se asumiera el conocimiento de la &nbsp;alzada, fue confirmada el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de la misma urbe, pese a que, asegura, las pruebas &nbsp;testimoniales evidenciaban que la letra de cambio sustento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n fue diligenciada por el acreedor sin su autorizaci\u00f3n &nbsp;y \u00abestipulando &nbsp;valores sin ning\u00fan sustento\u00bb, &nbsp;de manera que el documento \u00abfue &nbsp;adulterado\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, tras hacer un &nbsp;recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro &nbsp;del proceso cuestionado, corrobor\u00f3 que el 9 de octubre de 2020 &nbsp;dict\u00f3 sentencia con que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;27 de noviembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de la &nbsp;misma ciudad, de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;no obedeci\u00f3 \u00aba &nbsp;un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria &nbsp;de como que constituya v\u00eda de hecho violatoria de los derechos &nbsp;fundamentales del aqu\u00ed accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, tras no advertir \u00abque &nbsp;el juez enjuiciado, al desatar la alzada, haya realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria o caprichosa del material probatorio, &nbsp;toda vez que, de conformidad con lo precisado por el a quo, al &nbsp;firmarse un t\u00edtulo valor con espacios en blanco, s\u00f3lo &nbsp;cabe reprochar que, eventualmente, se desatendieron las pautas para &nbsp;su diligenciamiento, hip\u00f3tesis que deb\u00eda ser acreditada &nbsp;por el hoy accionante James Rafael Uribe, el cual no logr\u00f3 &nbsp;probar que el t\u00edtulo objeto de recaudo fue firmado en blanco, &nbsp;imponi\u00e9ndose la literalidad del instrumento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el promotor, con similares argumentos a los que expuso &nbsp;en su escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que el ad &nbsp;quem &nbsp;accionado \u00abno &nbsp;evalu\u00f3 a plenitud las pruebas recaudadas, ignorando por &nbsp;completo lo manifestado por los testigos de la parte demandante, &nbsp;quienes manifestaron que la letra de cambio no ten\u00eda valor al &nbsp;momento de la firma, as\u00ed mismo que el propio demandante no &nbsp;conoc\u00eda el monto de la supuesta deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias &nbsp;o actuaciones judiciales, s\u00f3lo cuando el funcionario judicial &nbsp;adopta &nbsp;una decisi\u00f3n opuesta al r\u00e9gimen legal aplicable, &nbsp;evento en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;pero solo si el afectado &nbsp;acude al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;dispone o no dej\u00f3 fenecer los medio ordinarios y efectivos &nbsp;para lograr la protecci\u00f3n, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, so pena de que la ausencia de &nbsp;cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n &nbsp;de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que &nbsp;la censura del &nbsp;ciudadano James Rafael est\u00e1 &nbsp;encaminada, concretamente, frente a la decisi\u00f3n del 9 de &nbsp;octubre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, de &nbsp;confirmar lo resuelto el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, de ordenar seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Rodrigo Guzm\u00e1n D\u00e1vila, pues en su sentir, la decisi\u00f3n &nbsp;emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;incurriendo as\u00ed en causal de procedencia del amparo por &nbsp;defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala que surge patente la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que &nbsp;en la precitada decisi\u00f3n de segundo grado con que se cerr\u00f3 &nbsp;el debate dentro del juicio criticado, el Juzgado Segundo del &nbsp;Circuito de Buga resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de un razonamiento que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;en lo resuelto por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de entrada consider\u00f3 el ad &nbsp;quem criticado, &nbsp;que \u00abcon &nbsp;las pruebas aportadas no logr\u00f3 demostrar el demandado haber &nbsp;firmado el t\u00edtulo valor en blanco, como ya se dijo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de su propia manifestaci\u00f3n no existe ning\u00fan &nbsp;otro medio de prueba que permita llegar a esa conclusi\u00f3n, &nbsp;tampoco se prob\u00f3 que este se haya configurado como una forma &nbsp;de garantizar las obligaciones que subyac\u00edan en la presunta &nbsp;relaci\u00f3n laboral, entonces no resulta probable inferir la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n adquirida, en las que se &nbsp;sostienen las excepciones propuestas\u00bb; y &nbsp;en seguida analiz\u00f3 en cuanto al reparo relacionado por la &nbsp;parte inconforme respecto de la fuerza demostrativa de los testigos &nbsp;del acreedor, que \u00abno &nbsp;se puede predicar imprecisi\u00f3n de las declaraciones de los &nbsp;[testigos], &nbsp;por el simple hecho de que no ten\u00edan conocimiento del monto de &nbsp;lo debido, pues aunque estos se\u00f1alan sin entrar en detalle que &nbsp;solo escucharon que el se\u00f1or Rodrigo Guzm\u00e1n D\u00e1vila &nbsp;le cobraba a James Rafael Uribe Bar\u00f3n, en ocasiones eran &nbsp;testigos del reconocimiento por parte de este \u00faltimo, de la &nbsp;existencia del pr\u00e9stamo, ello ratifica que evidentemente si &nbsp;existi\u00f3 una deuda a favor del primero, a pesar de que no &nbsp;pudieron entrar en los detalles de la cuant\u00eda, cuando ellos no &nbsp;participaron de la negociaci\u00f3n, ni fueron testigos al momento &nbsp;del cruce de cuentas, a pesar de que a \u00e9stos no les consta el &nbsp;monto de la deuda, tal falta de conocimiento sobre la cuant\u00eda &nbsp;del mutuo no impide que sean valorados para establecer que el negocio &nbsp;jur\u00eddico subyacente o que le dio vida a la letra de cambio no &nbsp;consisti\u00f3 en una relaci\u00f3n laboral, y es de resaltar que &nbsp;una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, que aunque &nbsp;cortas, puede afirmarse que sus exposiciones frente a las preguntas &nbsp;realizadas fueron fluidas y con seguridad, consistentes en las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el cobro que &nbsp;hac\u00eda el acreedor y al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n, que \u00ablo &nbsp;m\u00e1s importante es que los declarantes pudieron dar a conocer &nbsp;cu\u00e1l era la ciencia de su dicho, es decir porqu\u00e9 &nbsp;conoc\u00edan lo que estaban diciendo, porque fueron testigos de &nbsp;los hechos que declararon como testigos directos. Es de resaltar que &nbsp;la juez a quo hizo un an\u00e1lisis juicioso y una valoraci\u00f3n &nbsp;de las declaraciones rendidas por los testigos de las partes, pues &nbsp;sobre los presentados por la parte actora y mencionados, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que estos se encargan de confirmar lo dicho por el demandante en su &nbsp;escrito de su demanda, nada diferente a que el demandado acept\u00f3 &nbsp;una letra de cambio para garantizar el pago de un pr\u00e9stamo de &nbsp;consumo que a \u00e9l le hiciera, sus testimonios declaran que &nbsp;ellos escucharon cuando el se\u00f1or demandante le cobrara a James &nbsp;Rafael Uribe Bar\u00f3n determinada suma de dinero, lo que da a &nbsp;entender que hubo un pr\u00e9stamo, a diferencia del demandado que &nbsp;dice que la letra fue garant\u00eda de una relaci\u00f3n laboral &nbsp;de la cual no aporta prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente considerar, que \u00ablos &nbsp;testigos mencionados, seg\u00fan la a quo, manifiestan desconocer &nbsp;la fecha del pr\u00e9stamo, el monto de la obligaci\u00f3n y la &nbsp;fecha del pago, pero si dicen haber conocido y ser testigos del cobro &nbsp;de la obligaci\u00f3n y su reconocimiento por parte del deudor &nbsp;demandado, se concluye entonces, que no era menester para dar &nbsp;credibilidad a los testigos aludidos que ellos deb\u00edan &nbsp;inexorablemente conocer adem\u00e1s los t\u00e9rminos y los &nbsp;detalles del negocio jur\u00eddico subyacente, puntualmente el &nbsp;valor de la deuda, el hecho que respalda sus manifestaciones se &nbsp;itera, gira en torno a la naturaleza del negocio que le dio origen a &nbsp;la misma, o al negocio jur\u00eddico subyacente, descartando que le &nbsp;mismo fuese de estirpe laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, observa la Sala que lo &nbsp;resuelto lejos est\u00e1 de poder ser catalogado como resultado del &nbsp;capricho del juzgador, situaci\u00f3n que impide al juez &nbsp;constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar la &nbsp;decisi\u00f3n; y es que, en &nbsp;efecto, el ad quem &nbsp;accionado advirti\u00f3, que el aqu\u00ed accionante, all\u00e1 &nbsp;obligado, sencillamente no hab\u00eda logrado derrumbar la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad que cobijaba el contenido del &nbsp;t\u00edtulo sustento del cobro, mediante la acreditaci\u00f3n del &nbsp;indebido diligenciamiento que alegaba, en tanto su labor en ese &nbsp;sentido se limit\u00f3 a afirmar la supuesta irregularidad, pero &nbsp;sin aportar medio que convicci\u00f3n alguno que la respaldara, &nbsp;razonamiento que al constatarse extra\u00eddo de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n del juicio, al tamiz de la normatividad adjetiva y &nbsp;sustancial aplicable, de manera alguna puede tildarse de arbitrario o &nbsp;antojadizo, para de esa manera habilitar la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, por el contrario, tal entendimiento &nbsp;acompasa con lo que sobre el particular ha manifestado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que en un asunto similar precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto &nbsp;habitualmente utilizada, de crear t\u00edtulos valores con espacios &nbsp;en blanco para que, antes de su exhibici\u00f3n tendiente a ejercer &nbsp;el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de &nbsp;conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por el suscriptor\u2019 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los &nbsp;requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de &nbsp;las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada [art\u00edculo &nbsp;622 del C\u00f3digo de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: &nbsp;en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en &nbsp;blanco; y, en segundo, evidenciar que se llen\u00f3 de manera &nbsp;distinta al pacto convenido con el tenedor del t\u00edtulo\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior aflora n\u00edtido si se tiene en cuenta, conforme a &nbsp;principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto &nbsp;gen\u00e9rico de defensa el demandado puede formular excepciones de &nbsp;fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por &nbsp;el actor, sino en la invocaci\u00f3n de otros supuestos de hecho &nbsp;impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de &nbsp;suerte que al ejercer este medio de defensa surge di\u00e1fano que &nbsp;el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los &nbsp;efectos jur\u00eddicos que persigue este \u00faltimo, enervando &nbsp;la pretensi\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[A]dicionalmente le corresponder\u00eda al excepcionante explicar y &nbsp;probar c\u00f3mo fue que el documento se llen\u00f3 en &nbsp;contravenci\u00f3n a las instrucciones dadas (citada entre otras, &nbsp;en CSJ STC11017-2016) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como en el presente asunto la Colegiatura accionada &nbsp;constat\u00f3 la falta de prueba de las excepciones perentorias &nbsp;planteadas por la aqu\u00ed interesada, las que con su sola &nbsp;enunciaci\u00f3n eran inanes para rebatir la presunci\u00f3n de &nbsp;autenticidad que cobija al documento sustento del cobro, es palmario &nbsp;que la decisi\u00f3n objeto de reproche no emergi\u00f3 como &nbsp;resultado de la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedibilidad de la tutela contra providencia judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC13355 &nbsp;de &nbsp;30 &nbsp;de agosto de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-02189-00, &nbsp;citado en ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, &nbsp;no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;est\u00e1 llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC825-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1472-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1472-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2020-00225-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 20 &nbsp;de enero de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}