{"id":53576,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1473-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1473-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1473-2021\/","title":{"rendered":"STC1473 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1473-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1473-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01417-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de septiembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adolfo &nbsp;Alexander Sotelo Tordecilla &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes de la causa penal a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 1\u00b0 &nbsp;de junio de 2020, en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que present\u00f3 contra el fallo condenatorio dictado el 23 de &nbsp;marzo de 2012 por el Juzgado &nbsp;Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;C\u00facuta, dentro &nbsp;del proceso penal que se le sigui\u00f3 por el delito de homicidio &nbsp;agravado, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o &nbsp;municiones, con radicado No. 2010-02555-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de dicha prerrogativa, &nbsp;\u00abDECLARAR, &nbsp;que la sentencia [mencionada] &nbsp;viol\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia\u00bb, &nbsp;y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de la citada capital, &nbsp;volver a \u00abrevis[ar]\u00bb &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n confutada con el susodicho mecanismo extraordinario1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resoluci\u00f3n &nbsp;de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que a trav\u00e9s &nbsp;del fallo condenatorio referido en l\u00edneas precedentes, el &nbsp;citado estrado judicial lo conden\u00f3 a 448 &nbsp;meses de prisi\u00f3n y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n &nbsp;para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el &nbsp;termino de 20 a\u00f1os, por hallarlo responsable de la comisi\u00f3n &nbsp;de las conductas penales por las cuales fue procesado, con ocasi\u00f3n &nbsp;del asesinato del se\u00f1or Omar Jaimes, en hechos acaecidos el 7 &nbsp;de diciembre de 2010, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 sin &nbsp;suerte, ya que, mediante providencia del 18 de abril de 2012, \u00abse &nbsp;decidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n re[proch]ada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que &nbsp;con posterioridad promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n contra la demarcada sentencia, fundamentada en la &nbsp;causal prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la &nbsp;Ley 906 de 2004, alusiva que, \u00ab[c]uando &nbsp;despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o &nbsp;surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan &nbsp;la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, &nbsp;la cual se demostr\u00f3 con la sentencia proferida el 10 de &nbsp;octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito &nbsp;Especializado de la citada ciudad, por medio de la cual se declar\u00f3 &nbsp;penalmente responsable al se\u00f1or Javier Enrique Wilches Leal, &nbsp;en calidad de autor del delito por el cual fue condenado; el &nbsp;preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda 70 Especializada contra el &nbsp;Crimen Organizado de dicha urbe el 24 de enero anterior, donde \u00e9ste &nbsp;acept\u00f3 la responsabilidad por dicho homicidio; y, los &nbsp;interrogatorios que le fueron practicados el 14 de mayo y 22 de &nbsp;septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiere, que \u00abluego &nbsp;de realizado un debate probatorio que brill\u00f3 por su &nbsp;desconocimiento de las t\u00e9cnicas de interrogatorio y el &nbsp;principio de la imparcialidad en las actuaciones procesales\u00bb, &nbsp;el juez colegiado accionado profiri\u00f3 sentencia el 1\u00b0 de &nbsp;junio de 2020, declarando infundado el mecanismo extraordinario, tras &nbsp;incurrir, adem\u00e1s, en causal de procedencia del amparo por &nbsp;defecto f\u00e1ctico, ya que realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, irregularidades que, afirma, deben ser corregidas a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El &nbsp;Juez Cuarto Penal &nbsp;del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta se &nbsp;limit\u00f3 a realizar un breve recuento de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida a su cargo con relaci\u00f3n a la causa penal en la que &nbsp;result\u00f3 condenado el actor4. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; El Procurador Judicial II 94 Penal de la citada ciudad se opuso al &nbsp;\u00e9xito del resguardo implorado, con sustento en que la &nbsp;providencia reprochada est\u00e1 ajustada a derecho, pues, si bien &nbsp;el delito por el cual fue condenado el tutelante fueron asumidos por &nbsp;su compa\u00f1ero de reclusi\u00f3n Javier Enrique Wilches Leal, &nbsp;quien se encontraba negociando con la fiscal\u00eda su &nbsp;participaci\u00f3n en 27 homicidios, su testimonio no tuvo la &nbsp;capacidad de convencimiento frente a la responsabilidad penal que &nbsp;admiti\u00f3 en el caso del asesinato de Omar Jaimes, ya que fueron &nbsp;muchas las contradicciones en las que incurri\u00f3, am\u00e9n &nbsp;que en la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra solo obraba &nbsp;su dicho sobre tal suceso5. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; Los &nbsp;dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, &nbsp;tras considerar que el accionante \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en &nbsp;precedencia, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es &nbsp;decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la &nbsp;proferida el 1\u00ba de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta, est\u00e9 fundada en conceptos &nbsp;irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al &nbsp;juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento &nbsp;de amparo para los derechos fundamentales invocados\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00absurge &nbsp;impertinente abordar en sede de tutela los supuestos yerros en que &nbsp;incurri\u00f3 el Juez 4\u00aa Penal del Circuito de Conocimiento al &nbsp;momento de practicar las pruebas en el juicio oral y p\u00fablico, &nbsp;pues tales irregularidades debieron ser cuestionadas a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, que proced\u00eda &nbsp;contra &nbsp;la sentencia del 23 de marzo de 2012; no obstante, tal mecanismo fue &nbsp;declarado desierto mediante auto del 9 de abril de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abal &nbsp;incursionar en el examen de la providencia objeto de reproche, la &nbsp;Corte no observa que el &nbsp;Tribunal &nbsp;de C\u00facuta haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico al &nbsp;emitir su decisi\u00f3n, pues, independientemente de que exista una &nbsp;sentencia judicial, producto de un preacuerdo celebrado por JAVIER &nbsp;ENRIQUE WILCHES LEAL con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;en la cual se le impuso una condena por haber aceptado la comisi\u00f3n &nbsp;de 27 homicidios, incluido el de OMAR JAIMES, esa circunstancia no es &nbsp;suficiente para admitir per se, la procedencia de la causal esgrimida &nbsp;por el accionante\u00bb, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del acervo probatorio dej\u00f3 serias &nbsp;inconsistencias y contradicciones entre la versi\u00f3n del &nbsp;supuesto confeso, que afectaron notoriamente su credibilidad, y las &nbsp;de los testigos presenciales que, dentro de &nbsp;la &nbsp;causa adelantada contra el promotor del amparo, ubicaron a \u00e9ste &nbsp;en el lugar de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo indic\u00f3 que, \u00abtal &nbsp;y como advirti\u00f3 el Tribunal de C\u00facuta, las &nbsp;exculpaciones del accionante, seg\u00fan las cuales sus condiciones &nbsp;f\u00edsicas para la \u00e9poca de los hechos le habr\u00edan &nbsp;impedido cometer el il\u00edcito, no pasan de ser meras &nbsp;afirmaciones sin ning\u00fan tipo de respaldo probatorio\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, hizo bien en indicar que \u00abaunque &nbsp;ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA pretendi\u00f3 mostrarse ajeno &nbsp;al crimen de OMAR JAIMES porque \u201chab\u00eda sufrido una &nbsp;fractura en uno de sus miembros inferiores que le imposibilitaba su &nbsp;desplazamiento, haciendo ver que su condici\u00f3n m\u00e9dica le &nbsp;hac\u00eda imposible participar en los delitos objeto de condena\u2026 &nbsp;dicha manifestaci\u00f3n no fue consignada ni alegada desde las &nbsp;audiencias preliminares por \u00e9l o su defensor contractual, y &nbsp;ahora, tampoco fue soportada con la historia cl\u00ednica, &nbsp;resultando incomprensible c\u00f3mo teniendo una informaci\u00f3n &nbsp;que le hubiera favorecido, omiti\u00f3 su incorporaci\u00f3n, lo &nbsp;que hace imposible tomar sus aseveraciones como ciertas, de manera &nbsp;que, su testimonio no tiene la entidad suficiente para provocar una &nbsp;conclusi\u00f3n distinta a la ya anunciada por la Sala\u201d\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, \u00abal &nbsp;no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, no es posible &nbsp;acceder a la protecci\u00f3n reclamada\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se mostr\u00f3 descontento frente a lo resuelto, tras &nbsp;insistir en los argumentos que esgrimi\u00f3 como sustento de la &nbsp;queja constitucional7. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia est\u00e1 ligada a los &nbsp;presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;no se tengan, est\u00e9n en tr\u00e1mite o se hayan &nbsp;desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Adolfo &nbsp;Alexander Sotelo Tordecilla, se advierte con vista en los elementos &nbsp;de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues, &nbsp;como bien lo anot\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la sentencia proferida &nbsp;el 1\u00b0 de junio de 2020 por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;en &nbsp;el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que el aqu\u00ed &nbsp;interesado present\u00f3 contra el fallo condenatorio dictado el 23 &nbsp;de marzo de 2012 por el Juzgado &nbsp;Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;C\u00facuta, &nbsp;dentro del proceso penal que se le sigui\u00f3 por el delito de &nbsp;homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con &nbsp;fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de &nbsp;fuego, partes o municiones, tuvo &nbsp;como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna &nbsp;pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar dicha determinaci\u00f3n en el campo de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, de un &nbsp;comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;efecto, revisada la citada providencia, se observa que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada abord\u00f3 el estudio de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada por el recurrente, aqu\u00ed actor, con sujeci\u00f3n a &nbsp;la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y realiz\u00f3 &nbsp;una apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente conforme con las reglas de valoraci\u00f3n dispuestas en &nbsp;la ley adjetiva penal, tarea de la cual pudo concluir que, si bien &nbsp;estaban acreditados los dos primeros presupuestos establecidos &nbsp;jurisprudencialmente para la viabilidad del motivo de invalidaci\u00f3n &nbsp;alegado, esto es, el \u00absurgimiento &nbsp;de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la &nbsp;realizaci\u00f3n del juicio oral\u00bb &nbsp;y que &nbsp;\u00abel &nbsp;acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible &nbsp;materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u00bb, &nbsp;el tercero no corr\u00eda la misma suerte, ya que las nuevas &nbsp;evidencias aportadas no son \u00abaptas &nbsp;para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su &nbsp;inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad &nbsp;declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente &nbsp;mantenerse\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual el mecanismo extraordinario formulado deb\u00eda &nbsp;declararse infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a la anterior resoluci\u00f3n, la Colegiatura acusada &nbsp;precis\u00f3, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se exige &nbsp;que la prueba nueva debe poseer la condici\u00f3n de derruir el &nbsp;juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se &nbsp;concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de condena, situaci\u00f3n &nbsp;que considera la Corporaci\u00f3n no se evidencia en el presente &nbsp;caso, &nbsp;pues tales &nbsp;pruebas documentales aportadas con la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;no tienen &nbsp;la entidad demostrativa para derribar la base fundamental del fallo &nbsp;que decidi\u00f3 sobre la responsabilidad penal de SOTELO &nbsp;TORDECILLA, &nbsp;es decir, no son \u201captas para establecer en grado de certeza la &nbsp;inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando &nbsp;menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no &nbsp;pueda probatoriamente mantenerse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las pruebas documentales aportadas en sede de revisi\u00f3n, &nbsp;como ya se dijo informan sobre un evento desconocido, toda vez que &nbsp;JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL fue condenado por el Juzgado Segundo &nbsp;Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante preacuerdo &nbsp;aceptando la responsabilidad penal por el homicidio de OMAR JAIMES &nbsp;\u201calias el guajiro\u201d y otros, mientras perteneci\u00f3 a &nbsp;la estructura criminal \u201cLos Rastrojos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, y realizando una valoraci\u00f3n en conjunto con las &nbsp;obtenidas en el curso de esta acci\u00f3n, al rendir testimonio en &nbsp;esta Corporaci\u00f3n JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL reiter\u00f3 su &nbsp;responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales ADOLFO &nbsp;ALEXANDER SOTELO TORDECILLA result\u00f3 condenado. No &nbsp;obstante, al indag\u00e1rsele sobre aspectos puntuales de los &nbsp;hechos se mostr\u00f3 inveros\u00edmil, contradictorio, mec\u00e1nico &nbsp;y aleccionado, en consecuencia, resulta imposible otorgarle el m\u00e9rito &nbsp;suasorio que reclama la parte accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, son varias \u2013 y ostensibles \u2013 las razones por las &nbsp;que el testimonio de WILCHES LEAL, en criterio de esta Sala, no tiene &nbsp;la contundencia necesaria para desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad. Para &nbsp;comenzar, debe se\u00f1alarse que al relatar los hechos por los que &nbsp;SOTELLO TORDECILLA fue condenado, y que \u00e9l dijo haber &nbsp;ejecutado, incurri\u00f3 en una importante cantidad de &nbsp;contradicciones que indican que no tiene conocimiento personal de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, entre &nbsp;tantas inconsistencias, incongruencias y contradicciones en su dicho, &nbsp;mal podr\u00eda concluirse que en relaci\u00f3n con WILCHES LEAL &nbsp;s\u00ed ha declarado con sinceridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;otras pruebas que fueron practicadas y aportadas en el curso de la &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n no contribuyen a afianzar la &nbsp;credibilidad de lo manifestado por JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, ni &nbsp;tienen tampoco la entidad demostrativa requerida para provocar la &nbsp;invalidaci\u00f3n del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, &nbsp;se recibi\u00f3 el testimonio en el presente juicio de revisi\u00f3n &nbsp;de ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, quien &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que no pudo ser el responsable del asesinato &nbsp;de \u201calias el guajiro\u201d porque d\u00edas anteriores, &nbsp;hab\u00eda sufrido una fractura en uno de sus miembros inferiores &nbsp;que le imposibilitaba su desplazamiento, &nbsp;haciendo ver que su condici\u00f3n m\u00e9dica le hac\u00eda &nbsp;imposible participar en los delitos objeto de condena, pero &nbsp;dicha manifestaci\u00f3n no fue consignada ni alegada desde las &nbsp;audiencias preliminares por \u00e9l o su defensor contractual, y &nbsp;ahora, tampoco fue soportada con la historia cl\u00ednica, &nbsp;resultando incomprensible como teniendo una informaci\u00f3n que le &nbsp;hubiera favorecido, omiti\u00f3 su incorporaci\u00f3n, lo que &nbsp;hace imposible tomar sus aseveraciones como ciertas, de manera que, &nbsp;su testimonio no tiene la entidad suficiente para provocar una &nbsp;conclusi\u00f3n distinta a la ya anunciada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;aqu\u00ed, las &nbsp;manifestaciones no alcanzan a convencer a la Sala en grado de certeza &nbsp;que el verdadero responsable de los delitos por los que SOTELO &nbsp;TORDECILLA fue condenado sea JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, y tampoco, &nbsp;por consecuencia, que la sentencia de instancia deba ser revisada a &nbsp;efectos de reclamar una injusticia material\u00bb &nbsp;(resalto intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual agreg\u00f3, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese mismo sentido, acontece el contenido del preacuerdo que suscribi\u00f3 &nbsp;JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL &nbsp;por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de &nbsp;C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra el &nbsp;10 de octubre de 2017, porque &nbsp;al margen de que, es innegable que confes\u00f3 el homicidio de &nbsp;OMAR JAIMES y otros, esa aceptaci\u00f3n de cargos, ni sola, ni en &nbsp;contexto con el testimonio rendido en sede de revisi\u00f3n por el &nbsp;prenombrado, tienen la fuerza suficiente para corroborar la &nbsp;responsabilidad de WILCHES LEAL de cara al prop\u00f3sito de &nbsp;desvirtuar la condena proferida contra ADOLFO ALEXANDER SOTELO &nbsp;TORDECILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para que la Sala &nbsp;concluya que, el &nbsp;testimonio de JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL no es cre\u00edble, &nbsp;porque &nbsp;est\u00e1 afectado por un sinn\u00famero de contradicciones, &nbsp;inconsistencias y vac\u00edos, de suerte que carece de la entidad &nbsp;demostrativa necesaria para derruir los fundamentos del fallo &nbsp;condenatorio que ac\u00e1 se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s pruebas practicadas en la presente acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n, no &nbsp;contribuyen a afianzar la credibilidad de WILCHES LEAL, menos a\u00fan, &nbsp;acreditar la causal de revisi\u00f3n invocada &nbsp;al no lograr acreditar sobre el verdadero responsable de los hechos &nbsp;por los que fue condenado ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA\u00bb &nbsp;(destaco ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Surge &nbsp;de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los &nbsp;que la referida Corporaci\u00f3n edific\u00f3 la demarcada &nbsp;decisi\u00f3n, relacionados con que, en s\u00edntesis, los &nbsp;elementos materiales probatorios aportados con el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n no establecen &nbsp;un grado de certeza sobre la inocencia del procesado, &nbsp;no revelan arbitrariedad o desmesura, &nbsp;toda &nbsp;vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad &nbsp;y la jurisprudencia aplicable al asunto, as\u00ed como a la verdad &nbsp;procesal que emerge del expediente del rese\u00f1ado juicio, pues, &nbsp;como bien lo dilucid\u00f3 la susodicha autoridad, si bien Javier &nbsp;Enrique Wilches Leal lleg\u00f3 a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda &nbsp;tras confesar haber cometido el homicidio del finado Omar Jaimes, y &nbsp;por ello result\u00f3 condenado por la justicia penal, tales &nbsp;pruebas no hacen inferir injusta la decisi\u00f3n de condena &nbsp;impuesta al procesado, debido a las insuperables inconsistencias e &nbsp;incongruencias en las que incurrieron tanto el recurrente como &nbsp;Wilches Leal al rendir interrogatorio, sobre todo \u00e9ste \u00faltimo, &nbsp;quien dej\u00f3 claro que no tiene conocimiento personal de los &nbsp;hechos por los cuales aqu\u00e9l fue condenado, circunstancia que, &nbsp;indudablemente, descarta la procedencia de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide &nbsp;sostener, entonces, que en la comentada decisi\u00f3n se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;denunciadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional &nbsp;interpuesto respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;ya que como &nbsp;de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de &nbsp;procedencia del resguardo \u00ablas &nbsp;meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas &nbsp;y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser &nbsp;ello de competencia de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC307-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Por los &nbsp;argumentos anotados, y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se impone &nbsp;mantener indemne la providencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe que hace parte del archivo digital citado con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexa al archivo digital enviado a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1473-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1473-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-01417-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}