{"id":53577,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1475-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1475-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1475-2021\/","title":{"rendered":"STC1475 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1475-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1475-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-003-2021-00001-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Amparo del Socorro Rosero Echeverry contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a la defensa, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del &nbsp;proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente que Blanca &nbsp;Isabel Cer\u00f3n Ortega promovi\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, \u00abNULIT[AR] &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA PROFERIDA\u00bb &nbsp;el &nbsp;21 de julio de 2020, y que como consecuencia de ello, se ordene al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura \u00abvolver &nbsp;a dictar sentencia teniendo en cuenta (\u2026) &nbsp;todo el medio probatorio\u00bb &nbsp;en el referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio y en lo que interesa &nbsp;para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que &nbsp;acredit\u00f3 que el contrato de compraventa suscrito con la &nbsp;demandante respecto del inmueble de su propiedad era simulado, pues &nbsp;se realiz\u00f3 para garantizar una pr\u00e9stamo de dinero y no &nbsp;se quer\u00eda constituir \u00abhipoteca\u00bb, &nbsp;circunstancia que no solo aqu\u00e9lla reconoci\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio de parte, sino que expres\u00f3 \u00abque &nbsp;lo que le interesaba era la devoluci\u00f3n del dinero\u00bb, &nbsp;en el marco del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el &nbsp;Despacho convocado, desconociendo la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de su contraparte, revoc\u00f3 en su integridad lo decidido por el &nbsp;Juez Primero Civil Municipal de Buenaventura, para en su lugar, &nbsp;ordenar la entrega de su bien, circunstancia que, dice, quebranta sus &nbsp;garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura &nbsp;precis\u00f3, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de &nbsp;la actora con la decisi\u00f3n criticada, pues a m\u00e1s que la &nbsp;pretendida simulaci\u00f3n no se formul\u00f3 ni se fundament\u00f3 &nbsp;como excepci\u00f3n, \u00abanalizadas &nbsp;las declaraciones adosadas al plenario, no se logra demostrar ese &nbsp;inter\u00e9s de simular el acto jur\u00eddico suscrito entre las &nbsp;partes con el de pr\u00e9stamo de dinero con respaldo en una &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, m\u00e1s si se tiene en cuenta que &nbsp;para disipar ese tipo de desavenencias en el acto jur\u00eddico, &nbsp;debe ser objeto de ataque en una acci\u00f3n que se verifique la &nbsp;existencia, eficiencia, eficacia y validez del acto. Por tal raz\u00f3n, &nbsp;se procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a &nbsp;la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n y se procedi\u00f3 a &nbsp;dictar la correspondiente sentencia ordenando la entrega del bien &nbsp;inmueble solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera Civil Municipal de la citada localidad, memor\u00f3 &nbsp;las actuaciones que conoci\u00f3 en el juicio verbal criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo &nbsp;deprecado, tras considerar que en \u00ablas &nbsp;consideraciones realizadas por el juez accionado, se observa un &nbsp;despliegue f\u00e1ctico y jur\u00eddico, respecto a los hechos &nbsp;expuestos en la demanda declarativa especial de Entrega de Tradente &nbsp;al Adquirente, que lo llevaron a no compartir la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, por lo que su decisi\u00f3n no se considera &nbsp;caprichosa ni arbitraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 la &nbsp;accionante, se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos en &nbsp;el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su &nbsp;alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se &nbsp;observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura est\u00e1 encaminada, &nbsp;en lo fundamental, contra el prove\u00eddo proferido el 21 de julio &nbsp;del a\u00f1o pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Buenaventura, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR\u00bb &nbsp;lo &nbsp;decidido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, &nbsp;para entonces, &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;la entrega material de l[os] &nbsp;inmueble[s] &nbsp;(\u2026) &nbsp;identificado[s] &nbsp;con n\u00famero de matr\u00edcula 372-47959 (\u2026), &nbsp;372-47950 y &nbsp;(\u2026) &nbsp;372-47951\u00bb, &nbsp;en el marco del tr\u00e1mite que para tal efecto Blanca Isabel &nbsp;Cer\u00f3n Ortega promovi\u00f3 contra Amparo del Socorro Rosero &nbsp;Echeverry, aqu\u00ed tutelante, quien considera que con lo resuelto &nbsp;se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defecto &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito convocado para dejar sin valor ni efecto &nbsp;la decisi\u00f3n del juez cognoscente, y en su lugar, acceder a las &nbsp;pretensiones del juicio verbal en comento, es decir, la entrega &nbsp;material de los inmuebles en contienda, en punto de lo alegado sobre &nbsp;la simulaci\u00f3n, que es precisamente de lo que se duele la &nbsp;demandada, ahora tutelante, precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;ninguna parte del proceso, se encuentran acreditados los presupuestos &nbsp;para que se configure el indicio, ni los hechos alegados por el &nbsp;demandado, por lo que ser\u00eda err\u00f3neo, conceder la &nbsp;excepci\u00f3n propuesta ya que carecer\u00eda de todo sustento &nbsp;v\u00e1lido en el ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que solo se cuenta con declaraciones que no construyen ning\u00fan &nbsp;tipo de indicio necesario para llegar a concluir con la idea de &nbsp;simulaci\u00f3n, pues aparece el contrato de compraventa realizado &nbsp;el d\u00eda 12 de marzo de 2013 en la Notaria Segunda del Circulo &nbsp;de Buenaventura, con un pacto de retroventa de un bien inmueble &nbsp;distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 372-47949, &nbsp;372-47950 y 372-47951 de propiedad de la se\u00f1ora AMPARO DEL &nbsp;SOCORRO ROSERO ECHEVERRY, del cual no se logra determinar lo alegado &nbsp;por el ente demandado de que exista un acto de simulaci\u00f3n y &nbsp;que su esencia en si es el pr\u00e9stamo de un dinero con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, en &nbsp;lo que respecta a los interrogatorios de cada una de las partes, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, a m\u00e1s de no dar certeza sobre la &nbsp;ficci\u00f3n planteada, \u00absolo &nbsp;se logra establecer una contraprestaci\u00f3n en dinero, firmando &nbsp;el contrato que de manera clara y detalla se establece corresponder a &nbsp;una obligaci\u00f3n de compraventa, con el respectivo pacto de &nbsp;retroventa, la cual fue elevada a escritura p\u00fablica (\u2026), &nbsp;con la consecuente limitaci\u00f3n al dominio de la demandada &nbsp;debido al pacto acordado\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;en relaci\u00f3n frente a los abonos de dinero alegados y &nbsp;acreditados en el juicio, advirti\u00f3 que \u00abno &nbsp;es preciso inferir si efectivamente fueran para satisfacer la deuda &nbsp;en menci\u00f3n, debido a que manifiesta la (\u2026) &nbsp;demandante, no es la \u00fanica obligaci\u00f3n que tiene la (\u2026) &nbsp;demandada (\u2026) &nbsp;y que estos abonos son en raz\u00f3n a asuntos diferentes al aqu\u00ed &nbsp;tratado, el cual no fue desvirtuado por l[a] &nbsp;demandad[a], &nbsp;m\u00e1s si se tiene en cuenta que; de su defensa no perfila el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n; de los recibos de pago no es &nbsp;posible determinar que se trate de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;planteada; y que quienes intervienen en las declaraciones no son &nbsp;contestes con los hechos y la realidad de lo pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;entonces, que los testigos no fueron \u00abprecisos &nbsp;a los hechos en que se produjo la respectiva negociaci\u00f3n, pues &nbsp;solo es posible concluir que la suma adeudada a la fecha es de &nbsp;$400.000.000 millones de pesos y por todo de los cuales el capital es &nbsp;la suma de $175.000.000; refiere el (\u2026) compa\u00f1ero de la &nbsp;demandante que si bien los abonos que aparecen relacionados en el &nbsp;expediente son los que se efectuaron a una deuda diferente de la que &nbsp;est\u00e1 reclamando \u2013 ya que en varias ocasiones le ha &nbsp;prestado dinero garantiz\u00e1ndolos en t\u00edtulos valor tales &nbsp;como letras o pagare que tiene en su poder y pretende ejecutar con &nbsp;posterioridad-&#8216; tambi\u00e9n a\u00f1ade que en este proceso solo &nbsp;pretende se le cancele su dinero y no el bien como tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 el Jugado criticado, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo (all\u00ed demandada), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas y la valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por la gestora del amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;el &nbsp;juez ad &nbsp;quem &nbsp;endilgado en punto de la improcedencia de la excepci\u00f3n, se &nbsp;soport\u00f3 precisamente en la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;escenario en el que explic\u00f3 el alcance atribuido a cada medio &nbsp;de prueba, y por qu\u00e9 no daban certeza de la simulaci\u00f3n &nbsp;alegada por la aqu\u00ed actora, m\u00e1xime cuando de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00ab[i]ncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara al contrato &nbsp;objeto del asunto objeto de censura, esta Sala ha se\u00f1alado lo &nbsp;siguiente: \u00abla &nbsp;venta con pacto de retracto no puede, por s\u00ed sola, reflejar un &nbsp;negocio simulado, puesto que \u00e9ste ofrece, tal como lo tiene &nbsp;entendido la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera &nbsp;distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir &nbsp;efectos externos completamente apartados del prop\u00f3sito &nbsp;negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se puede hablar de simulaci\u00f3n en una venta con pacto de &nbsp;retracto por el hecho de que se requiera de un dinero, &nbsp;y ser \u00e9ste el inter\u00e9s inmediato en el vendedor. No, el &nbsp;que vende con retroventa m\u00e1s que un prop\u00f3sito de &nbsp;disposici\u00f3n persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante &nbsp;el mutuo acude al pacto de retro como una manera \u00e1gil y r\u00e1pida &nbsp;de lograr el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en &nbsp;sentido de vender s\u00ed es real o, mejor, querida, bajo la &nbsp;especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo &nbsp;pactado de lo consignado como precio de venta. no le es dable, &nbsp;entonces al vendedor arg\u00fcir, luego, que no deseaba enajenar la &nbsp;cosa sino de manera simple recibir un dinero y entrega la cosa en &nbsp;garant\u00eda, porque esto se presenta con otros actos jur\u00eddicos &nbsp;inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por &nbsp;tanto, debe ser consignado en exacto sentido\u00bb &nbsp;(CSJ SC. 29 ene. 1985; reiterada en SC, 27 jul. 2000, Rad. 6238). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;en punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb; &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que, entonces, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente, entre otras, en CSJ &nbsp;STC3841-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin &nbsp;m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y &nbsp;por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1475-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1475-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-003-2021-00001-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}