{"id":53584,"date":"2024-05-17T20:40:40","date_gmt":"2024-05-17T20:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1511-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:40","slug":"stc1511-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1511-2021\/","title":{"rendered":"STC1511 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1511-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1511-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25001-22-13-000-2020-00371-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, en la tutela que Jos\u00e9 Alcib\u00edades Puentes &nbsp;le instaur\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en la causa atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista &nbsp;suplic\u00f3 el amparo de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb &nbsp;para que, en consecuencia, se revocara la sentencia de segunda &nbsp;instancia y, en su lugar, se emitiera otra que ratificara la de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respaldo de &nbsp;sus aspiraciones expuso que el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Soacha neg\u00f3 las pretensiones en el juicio de amparo a la &nbsp;posesi\u00f3n respecto del predio ubicado en la calle 14 No. 8-28 &nbsp;de Soacha, que Jairo Alfonso Ram\u00edrez Cubillos inco\u00f3 en &nbsp;su contra y en el que formul\u00f3 las excepciones de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;del derecho pretendido\u00bb, &nbsp;y \u00abcualquier &nbsp;otra &nbsp;que resultara probada\u00bb, &nbsp;al estimar que la acci\u00f3n estaba prescrita, ya que la &nbsp;perturbaci\u00f3n ocurri\u00f3 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s &nbsp;de haberse interpuesto la actuaci\u00f3n (28 may. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el vencido apel\u00f3 y el estrado convocado revoc\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n, porque \u00abno &nbsp;se pod\u00eda declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues \u00e9sta no se aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n del &nbsp;libelo (11 nov. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;lo resuelto por el ad &nbsp;quem es &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;a derecho\u00bb, &nbsp;porque omiti\u00f3 las decisiones de los Juzgados Cuarto Civil &nbsp;Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha, dictadas en &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pertenencia &nbsp;y nulidad de contrato, en los que se descart\u00f3 la calidad de &nbsp;poseedor de Ram\u00edrez Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que debi\u00f3 &nbsp;reiterarse la declaraci\u00f3n de \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto &nbsp;pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;decretara cualquier medio de ataque que resultara probado en el &nbsp;juicio y precisamente ello fue lo ocurrido\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que tuvo que establecerse que el &nbsp;contrato de \u00abnuda &nbsp;propiedad con reserva de usufructo\u00bb &nbsp;fue estudiado en otros asuntos en los que se concluy\u00f3 que era &nbsp;\u00abnulo &nbsp;al no celebrarse a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;por lo que no pod\u00eda ser examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Soacha y Jairo &nbsp;Alfonso Ram\u00edrez Cubillos &nbsp;defendieron la legalidad del pronunciamiento confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al concluir que el veredicto que desat\u00f3 la alzada &nbsp;era razonable, \u00abpues &nbsp;se deriva de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2513 del &nbsp;C.C. y 282 del C.G.P, de acuerdo con los cuales, siempre es necesario &nbsp;que la parte demandada que pretenda beneficiarse con la prescripci\u00f3n, &nbsp;la alegue expresamente dentro del proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;y all\u00ed se aclar\u00f3 que no se presentaba la figura de la &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El quejoso repeli\u00f3 ese desenlace insistiendo en los motivos &nbsp;expuestos en el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante busca dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda &nbsp;instancia para que, en su lugar, se expida una nueva que convalide la &nbsp;del juzgado municipal que acogi\u00f3 los medios exceptivos por \u00e9l &nbsp;propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No obstante, el ruego resulta improcedente porque la providencia &nbsp;fustigada no revela capricho o arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Juez Primera &nbsp;Civil del Circuito de Soacha empez\u00f3 por identificar los &nbsp;puntos objeto de reparo, esto es, la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n posesoria\u00bb &nbsp;y &nbsp;los \u00abactos &nbsp;posesorios que el demandante afirm\u00f3 haber ejercido respecto &nbsp;del bien objeto de controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero de dichos t\u00f3picos sostuvo que no debi\u00f3 &nbsp;declararse oficiosamente, sino que debi\u00f3 ser propuesta como &nbsp;excepci\u00f3n, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 2513 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil, no puede ser declarada y\/o estudiada de &nbsp;oficio tal como lo reitera el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso al determinar expresamente que al juzgador le &nbsp;est\u00e1 vedado reconocer de oficio la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n, que deber\u00e1 alegarse en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Normatividad &nbsp;que pone en evidencia el hierro cometido por el Juez de primera &nbsp;instancia, al inaplicar la legislaci\u00f3n civil vigente, pues se &nbsp;insiste que la parte que pretende aprovecharse de la prescripci\u00f3n &nbsp;debe solicitarla proponiendo la excepci\u00f3n, hecho que brilla &nbsp;por su ausencia en el plenario, dado que la misma no fue planteada &nbsp;como excepci\u00f3n al momento de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, tampoco puede considerarse que los argumentos del fallo de &nbsp;primera instancia se llevaron por la v\u00eda de la caducidad, ya &nbsp;que el t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo 976 del C\u00f3digo &nbsp;Civil es claramente prescriptivo, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cit\u00f3 las normas que regulan la posesi\u00f3n, las \u00abacciones &nbsp;posesorias\u00bb &nbsp;y el \u00abderecho &nbsp;de usufructo\u00bb &nbsp;y precis\u00f3 que se hab\u00edan demostrado los presupuestos de &nbsp;la \u00abacci\u00f3n\u00bb &nbsp;entablada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los medios probatorios dan cuenta de los actos posesorios que ha &nbsp;realizado el demandante Jairo Alfonso, sobre el bien material del &nbsp;proceso, y a m\u00e1s que de no poderse tener en cuenta la fecha de &nbsp;contrato, como fecha de inicios posesorios, puede observarse que en &nbsp;la sentencia de tenencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;circuito de Soacha, se estudi\u00f3 dicho aspecto y al respecto se &nbsp;manifest\u00f3 que Mar\u00eda Aracely Melo le hab\u00eda hecho &nbsp;entrega del predio a Jairo Alfonso Ram\u00edrez Cubillos el 5 de &nbsp;mayo del a\u00f1o 2013, como se desprende del acta de entrega que &nbsp;milita en el proceso de pertenencia; circunstancia que lleva concluir &nbsp;que tan solo desde la fecha dada, el mismo ostent\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;del bien de manera exclusiva, tal como lo precis\u00f3 la juzgadora &nbsp;en el fallo que se trajo a este proceso, fechas que coinciden con las &nbsp;fechas documentales que acabamos de referir. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;analizados en conjunto todos los medios de pruebas que se encuentran &nbsp;en el plenario, es posible llegar a la convicci\u00f3n de que en &nbsp;verdad el demandante cumple con el primer requisito, ya que a la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, el 17 de enero de 2018, &nbsp;se lograron probar actos posesorios en cabeza del demandante, por m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o, por el despojo y entrega a favor del demandado y &nbsp;por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal, se materializ\u00f3 &nbsp;de manera definitiva el 7 de junio del a\u00f1o 2018, esto es, con &nbsp;posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta demanda tal y como se &nbsp;desprende de las partes del proceso de restituci\u00f3n, allegadas &nbsp;a este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;situaci\u00f3n se presenta respecto del segundo requisito que se &nbsp;requiere para la prosperidad de las pretensiones situadas, pues est\u00e1 &nbsp;plenamente probado que el demandado viene ejecutando actos &nbsp;peturbatorios de la posesi\u00f3n del autor lo cual se prueba con &nbsp;las documentales que se aportan con la demanda, como son, primero el &nbsp;contrato entre el demandado a la fecha de 13 de Mayo de 2008. &nbsp;Segundo, la sentencia del 23 de octubre de 2001 proferida por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, declarando la determinaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento Jos\u00e9 Alcib\u00edades Fuentes &nbsp;Boh\u00f3rquez y Mar\u00eda Aracely Melo S\u00e1nchez y &nbsp;ordenando la entrega. Tercero, el auto del 6 de diciembre de 2017, &nbsp;que resuelve la oposici\u00f3n, adem\u00e1s que ello tambi\u00e9n &nbsp;se desprende de los procesos de restituci\u00f3n pertenencia, y &nbsp;nulidad que militan en copia, ya que en los mismos el demandado &nbsp;present\u00f3 oposici\u00f3n y desconoci\u00f3 por completo los &nbsp;derechos que ostenta el autor sobre el bien, los cuales le derivan de &nbsp;un contrato, que si bien no es v\u00e1lido a la fecha, no ha sido &nbsp;tachado de falso, y debe d\u00e1rsele la suficiente credibilidad, &nbsp;m\u00e1xime cuando el aqu\u00ed demandado en todos sus actos tan &nbsp;solo se ha presentado como administrador del bien, por cuenta del &nbsp;se\u00f1or Luis Hernando Rico, quien precisamente pretendi\u00f3 &nbsp;transferir el dominio a la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo atinente al despojo de la posesi\u00f3n, &nbsp;m\u00edrese que si bien al momento de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, dicho hecho no hab\u00eda acaecido, y por eso se buscaba &nbsp;en un principio cesar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que conforme a las copias de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado, desde el 7 de junio de 2018 se despoj\u00f3 del &nbsp;bien al se\u00f1or Jairo Alfonso Ram\u00edrez Cubillos, &nbsp;circunstancia que tiene este estrado judicial fue como despojo de los &nbsp;actos posesorios, pues con ellos se est\u00e1 privando al &nbsp;demandante de ejercer los actos del se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aclar\u00f3 que la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada\u00bb &nbsp;no pod\u00eda prosperar, porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a voces del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene &nbsp;fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el &nbsp;mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior y entre &nbsp;ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes, (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, verificados los postulados normativos y jurisprudenciales &nbsp;que envisten la cosa juzgada, se observa que en el caso bajo estudio &nbsp;no se cumplen los mismo para declarar probada dicha excepci\u00f3n, &nbsp;pues de lo documental, como de la prueba trasladada, se desliga que &nbsp;no existe identidad de partes con el proceso bajo estudio, ya que los &nbsp;procesos que cursaron en el Juzgado Segundo Civil del Municipio de &nbsp;Soacha y el Juzgado Cuarto Civil Municipal se tramitaron entre Jairo &nbsp;Alfonso Ram\u00edrez Cubillos en contra de Luis Hernando Rico &nbsp;Amaya, y personas indeterminadas, y Jos\u00e9 Alcib\u00edades &nbsp;Puentes Boh\u00f3rquez en contra de Mar\u00eda Aracely Melo &nbsp;S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a que dichos procesos no tienen la misma causa, pues uno busca la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y el otro la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble arrendado, y aqu\u00ed lo que se persigues es el amparo &nbsp;delos derechos posesorios, por eso &nbsp;esta excepci\u00f3n tampoco &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ante &nbsp;este panorama, las &nbsp;criticas aqu\u00ed esgrimidas por el precursor fueron dilucidadas &nbsp;por la funcionaria cuestionada, quien acogi\u00f3 las \u00abpretensiones &nbsp;de la acci\u00f3n posesoria\u00bb, &nbsp;apoyada en los elementos suasorios allegados al paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que el &nbsp;promotor disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, las probanzas no se analizaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, ya que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia. &nbsp;(CSJ SC 18 de marzo de &nbsp;2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y &nbsp;el 18 de enero de 2012, reiterada en STC10771-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo en donde fluye &nbsp;la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de &nbsp;justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s &nbsp;certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general &nbsp;de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una &nbsp;aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un &nbsp;criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible &nbsp;fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso &nbsp;concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] &nbsp;ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado &nbsp;11 oct. 2017, rad. 02659-00) (reiterada &nbsp;en STC20809-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, se ratificar\u00e1 el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1511-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1511-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25001-22-13-000-2020-00371-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}