{"id":53594,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1526-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1526-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1526-2021\/","title":{"rendered":"STC1526 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1526-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1526-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2020-00785-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 9 de diciembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jaime &nbsp;Orlando Pinto Ruano contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Laboral del Circuito de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades convocadas en un juicio laboral que inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que trabaj\u00f3 &nbsp;como mensajero para el hospital Centro Oriente \u2013ahora Subred &nbsp;Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E.\u2013, &nbsp;desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, por lo que &nbsp;present\u00f3 demanda para el reconocimiento de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el 14 de febrero de 2018, fue admitido el libelo, pero, el 30 de &nbsp;agosto siguiente, el despacho rechaz\u00f3 las diligencias por &nbsp;considerar que no era competente, y orden\u00f3 remitir el &nbsp;expediente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;Luego de surtido el reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis &nbsp;Administrativo de la mencionada ciudad se declar\u00f3 incompetente &nbsp;para conocer del asunto, por lo que envi\u00f3 el tr\u00e1mite al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, apelada esa determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de la precitada localidad la confirm\u00f3, tras colegir &nbsp;que \u00abla &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es la competente para &nbsp;dirimir la controversia de la parte actora, omitiendo como lo hizo el &nbsp;a quo, acatar la providencia &nbsp;(\u2026) &nbsp;que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de &nbsp;enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordene &nbsp;profe[rir] nueva sentencia (\u2026) &nbsp;resolviendo &nbsp;de fondo las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inicialmente, el conocimiento del asunto &nbsp;correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, quien remiti\u00f3 a reparto por Sala Plena las &nbsp;diligencias, al encontrarse involucrado el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que la providencia de primer grado se profiri\u00f3 &nbsp;con observancia de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque la providencia confutada luce razonable, aunado a &nbsp;que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n en la que aparece como demandante JAIME ORLANDO &nbsp;PINTO RUANO fue asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, &nbsp;por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, mediante providencia del 20 de febrero de 2019 en la cual &nbsp;resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones planteado entre los &nbsp;Juzgados 23 Laboral del Circuito y 56 Administrativo del Circuito, &nbsp;ambos de Bogot\u00e1, de conformidad con lo establecido en el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que, \u00abcontrario &nbsp;a lo manifestado por el accionante JAIME ORLANDO PINTO RUANO, el &nbsp;Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, tuvieron en &nbsp;consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n emitida por la Sala &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que asign\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la demanda presentada a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del 21 de enero de 2020, &nbsp;con la que culmin\u00f3 el proceso en menci\u00f3n, responde a &nbsp;las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JAIME &nbsp;ORLANDO PINTO RUANO que pretende convertir la v\u00eda &nbsp;constitucional en una tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del an\u00e1lisis de fondo sobre las pretensiones de la &nbsp;acci\u00f3n ordinaria laboral, debe tenerse en cuenta que el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 un conflicto de &nbsp;jurisdicci\u00f3n indicando que el cargo desempe\u00f1ado por el &nbsp;demandante era propio de un TRABAJADOR OFICIAL y por ende el &nbsp;competente para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n impetrada era &nbsp;el juez laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral, en tanto desestim\u00f3 las pretensiones del &nbsp;gestor, encaminadas al reconocimiento de su calidad de trabajador &nbsp;oficial, y, en consecuencia, neg\u00f3 el pago de las prestaciones &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Preliminarmente, se advierte que, sobre la resoluci\u00f3n del &nbsp;conflicto entre jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 que el estrado &nbsp;competente para adelantar las diligencias iniciadas por el aqu\u00ed &nbsp;recurrente era el despacho laboral, determinaci\u00f3n de la que no &nbsp;se advierte la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, para fundamentar su &nbsp;decisi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub examine, el demandante pretende que se declare la existencia &nbsp;de un contrato laboral de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre &nbsp;este y la demandada, desde el d\u00eda 1 de julio de 2010 hasta el &nbsp;31 de agosto de 2016, en consecuencia, se declare que fungi\u00f3 &nbsp;como trabajador oficial del HOSPITAL CENTRO ORIENTE DE SALUD II &nbsp;NIVEL, ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE &nbsp;E.S.E. y se reconozcan todas las prestaciones y salarios dejados de &nbsp;percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera &nbsp;medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se &nbsp;encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios con una Empresa Social del Estado perteneciente al &nbsp;Distrito Capital de Bogot\u00e1 de car\u00e1cter descentralizado, &nbsp;cuyo objeto misional corresponde a la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico de salud de manera directa., de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 194 de la Ley 100 de1993. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el &nbsp;anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades estatales, &nbsp;es la misma normatividad la encargada en determinar qui\u00e9nes &nbsp;son empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales; ello a su vez &nbsp;adquiere especial connotaci\u00f3n cuando el servidor p\u00fabico &nbsp;pertenece a entes territoriales (Departamentos y Municipios), dada la &nbsp;similar funci\u00f3n \u2013 de car\u00e1cter p\u00fablico \u2013 &nbsp;tanto estos como aquellos; de all\u00ed que, se insiste, sea la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del cargo en la ley, la llamada a &nbsp;determinar la jurisdicci\u00f3n que deba conocer su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso &nbsp;se\u00f1alar que las entidades prestadoras de salud p\u00fablicas &nbsp;ESE\u00b4s (sic) dentro de su pla[n]ta de personal concurren &nbsp;empleados p\u00fabicos y trabajadores oficiales, no obstante, para &nbsp;el caso que nos ocupa, dado que la norma no establece las funciones &nbsp;de mensajer\u00eda en el concepto funcional del trabajador oficial &nbsp;o empleado p\u00fablico, resulta menester hacer una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica y analiza las obligaciones contractuales que &nbsp;desarrollaba el demandante (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo &nbsp;anterior, puede concluirse que las actividades prestadas por el actor &nbsp;a pesar de no contar con una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;donde se establezca con precisi\u00f3n si la mensajer\u00eda &nbsp;encuadra en el concepto de trabajador oficial o empleado p\u00fablico, &nbsp;de acu[e]rdo con el an\u00e1lisis efectuado de manera integrativa &nbsp;(sic), a priori puede establecerse que dichas funciones podr\u00edan &nbsp;adecuarse como propias del trabajador oficial, pudi\u00e9ndose &nbsp;desecha[r] desde ya la posibilidad [de] que la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;lo contencioso administrativo puede conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a &nbsp;t\u00edtulo de colof\u00f3n, en trat\u00e1ndose de una &nbsp;controversia jur\u00eddica de tal naturaleza, independientemente &nbsp;del (sic) estirpe de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los &nbsp;actos jur\u00eddicos que se controvierte[n], es la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la &nbsp;pertinente para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en &nbsp;el mencionado art\u00edculo 2, n\u00famero 4, del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, &nbsp;luego de la precitada definici\u00f3n de la autoridad cognoscente, &nbsp;el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones del convocante, en punto al &nbsp;reconocimiento de su calidad de trabajador oficial; resoluci\u00f3n &nbsp;que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la &nbsp;misma localidad, tras colegir, entre otros aspectos, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;cuestiones metodol\u00f3gicas, se abordar\u00e1 como primer &nbsp;problema jur\u00eddico si el aqu\u00ed demandante al desempe\u00f1ar &nbsp;el cargo de mensajero motorizado en un centro hospitalario ostenta o &nbsp;no la calidad de trabajador oficial bajo los preceptos establecidos &nbsp;en la ley. De llegar a d\u00e1rsele al actor el estatus de &nbsp;trabajador oficial, como segundo problema jur\u00eddico habr\u00e1 &nbsp;de determinarse si entre las partes existe un verdadero contrato de &nbsp;trabajo, teniendo en cuenta los elementos legales del mismo bajo las &nbsp;disposiciones legales, y en caso de configurarse este v\u00ednculo, &nbsp;como tercer problema jur\u00eddico se abordar\u00e1 lo atinente a &nbsp;si el actor le asiste o no derecho a que la pasiva le reconozca las &nbsp;pretensiones elevadas en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;el primer problema jur\u00eddico, es decir, el que gira en torno a &nbsp;determinar si el aqu\u00ed demandante ostenta la calidad de &nbsp;trabajador oficial, como contratista del Estado, es preciso resaltar &nbsp;que lo arg\u00fcido por este en los supuestos f\u00e1cticos de la &nbsp;demanda es que siempre desempe\u00f1\u00f3 como funci\u00f3n al &nbsp;servicio de la pasiva el de \u201cmensajero motorizado\u201d. As\u00ed &nbsp;las cosas, vale la pena preceptuar que, de conformidad con el &nbsp;Acuerdo17 de 1997, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, el &nbsp;hospital Centro Oriente hoy fusionado (\u2026) es una entidad &nbsp;p\u00fablica descentralizada con categor\u00eda especial del &nbsp;orden distrital, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrito a la Secretar\u00eda &nbsp;de Salud y sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el &nbsp;cap\u00edtulo 3 art\u00edculo 194, 195 y 196 de la Ley 100 de &nbsp;1993. En dicho acuerdo se dispuso adem\u00e1s en su art\u00edculo &nbsp;94 lo relacionado con el r\u00e9gimen de personal en el cual se &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que aquellas personas que se vinculen a la &nbsp;empresa social del Estado tendr\u00e1n el car\u00e1cter de &nbsp;empleado p\u00fablico o trabajadores oficiales en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en &nbsp;cuanto a la acreditaci\u00f3n de los elementos del contrato de &nbsp;trabajo pretendido, la autoridad enjuiciada exterioriz\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico &nbsp;de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que le &nbsp;permiti\u00f3 inferir que el memorialista no detent\u00f3 &nbsp;condici\u00f3n de trabajador oficial, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con lo anterior, observa la Sala de Decisi\u00f3n que &nbsp;el actor solicit\u00f3 que se declarara la existencia del contrato &nbsp;de trabajo desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016. &nbsp;En ese contexto, para acreditar la prestaci\u00f3n personal del &nbsp;servicio se allegaron sendos contratos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios y certificaciones (\u2026) cuyo objeto se describe de la &nbsp;siguiente manera: El contratista se compromete para con el hospital a &nbsp;prestar servicios de mensajero motorizado de manera aut\u00f3noma e &nbsp;independiente, es decir, sin que exista relaci\u00f3n laboral, &nbsp;utilizando sus propios medios, as\u00ed mismo se obliga a &nbsp;desarrollar todas y cada una de las especificaciones se\u00f1aladas &nbsp;en su propuesta (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;la prueba documental ya referenciada, se tiene que efectivamente se &nbsp;acredit\u00f3 por el demandante la prestaci\u00f3n personal del &nbsp;servicio desde el inicio de su vinculaci\u00f3n como mensajero &nbsp;motorizado, para transportar muestras biol\u00f3gicas desde el 1 de &nbsp;julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, hasta este punto, la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n tiene por acreditada la existencia de una &nbsp;vinculaci\u00f3n civil regida por contratos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, que encuentran fundamento en la Ley 80 de 1993 y el &nbsp;Decreto 2170 de 2002 que autoriza a las entidades estatales a &nbsp;contratar directamente la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales de una persona natural o jur\u00eddica que est\u00e9 &nbsp;en capacidad y que haya demostrado la idoneidad y experiencia &nbsp;directamente relacionada con el \u00e1rea de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de &nbsp;estos documentos es preciso indicar que si bien la parte demandante &nbsp;cuestiona su naturaleza al solicitar la declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de un contrato de trabajo, le corresponde al juez laboral &nbsp;entonces analizar las circunstancias en que se ejecutaron dichos &nbsp;acuerdos contractuales a fin de establecer la verdadera naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de la contrataci\u00f3n pues la parte pasiva ha &nbsp;aceptado su suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, pero le atribuye &nbsp;legalidad de los mismos atribuyendo una contrataci\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, ha de tenerse en cuenta por esta Sala de Decisi\u00f3n que, &nbsp;como se indic\u00f3 en precedencia, la entidad para la cual el &nbsp;actor prest\u00f3 sus servicios corresponde a una empresa social &nbsp;del Estado cuya naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 determinada en &nbsp;el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;La citada ley en el art\u00edculo siguiente trata sobre su r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico interesando para este caso el numeral 5 que &nbsp;precept\u00faa: \u201clas empresas vinculadas a las empresas &nbsp;tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajador oficial o empleado &nbsp;p\u00fablico conforme a las reglas del cap\u00edtulo IV de la Ley &nbsp;10 de 1990\u201d. El cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990 en su &nbsp;art\u00edculo 26 contempl\u00f3 la clasificaci\u00f3n de los &nbsp;empleos en las entidades dedicadas a la organizaci\u00f3n y &nbsp;prestaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 en su par\u00e1grafo que &nbsp;son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1en cargos no &nbsp;directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica &nbsp;hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A este &nbsp;respecto, se observa que en la decisi\u00f3n del juez de primera &nbsp;instancia se concluy\u00f3 que la labor desempe\u00f1ada por el &nbsp;demandante no corresponde al de mantenimiento de la planta f\u00edsica &nbsp;hospitalaria y tampoco podr\u00eda pensarse que este podr\u00eda &nbsp;catalogarse como servicios generales, pues no est\u00e1 destinado a &nbsp;mantener las instalaciones de la entidad en \u00f3ptimo &nbsp;funcionamiento ni se trata de una actividad que tenga por finalidad &nbsp;atender las necesidades comunes de la entidad para la que se presta &nbsp;el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, entra esta Sala de Decisi\u00f3n a valorar los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n referentes a las funciones que cumpli\u00f3 el &nbsp;demandante para, a partir de all\u00ed, determinar si la naturaleza &nbsp;de las funciones desempe\u00f1adas durante la ejecuci\u00f3n &nbsp;contractual pueden encasillarse como aquellas de servicios generales &nbsp;de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, para lo &nbsp;cual resulta pertinente destacar &nbsp;los razonamientos hechos por el &nbsp;m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de esta especialidad, en la &nbsp;sentencia SL1334-2018, en la que ense\u00f1\u00f3 los criterios &nbsp;para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una actividad &nbsp;de servicios generales as\u00ed \u201c\u2026 los servicios &nbsp;generales dentro de una instituci\u00f3n gubernamental para &nbsp;mantener las instalaciones en \u00f3ptimo estado de funcionamiento, &nbsp;su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafeter\u00eda, &nbsp;as\u00ed como el manejo de los dem\u00e1s bienes y veh\u00edculos &nbsp;y el suministro de los elementos requeridos para las distintas &nbsp;dependencias que la integran\u201d. Referencia en esa decisi\u00f3n &nbsp;lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-485 &nbsp;de 2006, razonando que no hay una definici\u00f3n legal ni &nbsp;reglamentaria que establezca qu\u00e9 actividades comprende el &nbsp;mantenimiento de la planta f\u00edsica, como tampoco la que integra &nbsp;los servicios generales, no obstante se ha entendido que ser\u00edan: &nbsp;Actividades &nbsp;de mantenimiento de la planta f\u00edsica, aquellas actividades y &nbsp;cuidados necesarios para que las instalaciones de la planta f\u00edsica &nbsp;hospitalaria pueda seguir funcionando adecuadamente, y por su parte &nbsp;ser\u00edan dos, servicios generales y aquellos servicios generales &nbsp;de car\u00e1cter no sanitario necesarios para el desarrollo de la &nbsp;actividad sanitaria. Dichos servicios no benefician a un \u00e1rea &nbsp;o dependencia espec\u00edfica, sino que facilitan la operatividad &nbsp;de toda la organizaci\u00f3n, y se caracterizan por el predominio &nbsp;de actividades de simple ejecuci\u00f3n y de \u00edndole manual. &nbsp;Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de &nbsp;suministro, transporte, correspondencia, archivo, vigilancia y &nbsp;cafeter\u00eda. Huelga aclarar que las actividades que all\u00ed &nbsp;se enlistan son meramente ilustrativas, enunciativas, no se agotan &nbsp;all\u00ed, por lo que en todo caso le corresponde al juez laboral &nbsp;atendiendo las pautas y caracter\u00edsticas distintivas all\u00ed &nbsp;explicadas por la Sala Laboral de la Corte, qu\u00e9 es lo que debe &nbsp;entenderse como servicios generales, y en ese orden, analizar\u00e1 &nbsp;cada caso particular, para lo cual deber\u00e1 cerciorarse que las &nbsp;labores encomendadas al laborante, sean de aquellas relacionadas con &nbsp;la operatividad de la entidad, es decir, que su funciones sean de &nbsp;simple ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n &nbsp;reviste de vital importancia de cara a la resoluci\u00f3n de esta &nbsp;litis, en la medida en que no puede descartarse indistintamente para &nbsp;esos efectos cualquier actividad en la que el trabajador aplique su &nbsp;intelecto, pues no se puede despojar a la actividad humana en s\u00ed &nbsp;misma considerada el uso del intelecto para aplicarlo a la fuerza de &nbsp;trabajo o en el desempe\u00f1o de su actividad u oficio. As\u00ed &nbsp;pues no puede considerarse que quien se encarga de las labores de &nbsp;mensajer\u00eda, transportando muestras biol\u00f3gicas al &nbsp;aplicar su intelecto, derruya la naturaleza jur\u00eddica de mera &nbsp;ejecuci\u00f3n de la labor propia de un mensajero, por lo que no &nbsp;puede concluirse, por esa raz\u00f3n, que las intelecciones &nbsp;mentales reflexivas pero conscientes sean un criterio para distinguir &nbsp;los servicios generales de aquellos que no lo son, pues ese no es el &nbsp;criterio que para su distinci\u00f3n la jurisprudencia de la Sala &nbsp;Laboral ha venido aplicando como se se\u00f1al\u00f3, ya que lo &nbsp;establecido con el precedente jurisprudencial obedece a criterios &nbsp;racionales y razonables por lo que se debe tener esta Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n en que tal como lo afirma el alto tribunal son dos &nbsp;las caracter\u00edsticas que deben aparecer acreditadas, 1. &nbsp;Que las actividades est\u00e9n encaminadas a facilitar la &nbsp;operatividad de la organizaci\u00f3n, y no solo la de un \u00e1rea &nbsp;o dependencia espec\u00edfica, 2. Que estas sean de simple &nbsp;ejecuci\u00f3n y de \u00edndole manual\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;relaci\u00f3n con la naturaleza de las funciones desplegadas por el &nbsp;recurrente en la empresa social del Estado demandada, el estrado &nbsp;enjuiciado reliev\u00f3 que aquellas no encuadraban en la categor\u00eda &nbsp;de servicios generales, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo entonces con las funciones minuciosamente detalladas en &nbsp;dichas certificaciones, se logra percibir que las labores &nbsp;desempe\u00f1adas por el actor no pueden catalogarse como &nbsp;actividades propias de servicios generales, debido a que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No &nbsp;estaban destinadas a beneficiar toda la operatividad de la ESE, &nbsp;por cuanto ellas se circunscribieron a favorecer la actividad de &nbsp;laboratorio de la sede asistencial Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, &nbsp;y a la subgerencia administrativa de la entidad de manera espor\u00e1dica; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;funciones desempe\u00f1adas por el actor no pueden ser consideradas &nbsp;como de simple ejecuci\u00f3n o de \u00edndole manual, pues el &nbsp;transporte de muestras biol\u00f3gicas trasciende lo meramente &nbsp;manual u operativo, &nbsp;por cuanto la manipulaci\u00f3n de estos materiales biol\u00f3gicos &nbsp;debe contar el actor con la suficiente capacidad sobre su manejo, &nbsp;transporte y conservaci\u00f3n (Decreto 1571 de 1993); &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed &nbsp;mismo se infiere que la labor desplegada por el demandante en el &nbsp;laboratorio de la pasiva de igual manera, requiere de un conocimiento &nbsp;cierto o especializado y suficiente sobre los est\u00e1ndares de &nbsp;calidad y bioseguridad para &nbsp;el traslado de estos elementos o muestras, debido a que estos &nbsp;componentes sangu\u00edneos eventualmente pueden afectar la salud &nbsp;del aqu\u00ed demandante o al p\u00fablico en general al verse &nbsp;expuestos a ellos; y &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed &nbsp;mismo, este juez colegiado reitera que la labor de transporte de &nbsp;muestras biol\u00f3gicas que desempe\u00f1aba el actor no puede &nbsp;ser catalogada como de simple ejecuci\u00f3n o \u00edndole manual &nbsp;en &nbsp;atenci\u00f3n a que las muestras biol\u00f3gicas que transportaba &nbsp;contienen una informaci\u00f3n confidencial y reservada de los &nbsp;pacientes, la cual debe ser resguardada por el demandante al momento &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de su trabajo, as\u00ed como los resultados &nbsp;de las pruebas obtenidas, todo ello con la finalidad de garantizar &nbsp;los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de los &nbsp;usuarios (art\u00edculo 15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo &nbsp;que a todas luces exige una mayor formaci\u00f3n y cuidado en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la labor, alej\u00e1ndose as\u00ed de las &nbsp;caracter\u00edsticas de las labores propias de servicios generales &nbsp;de simple ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro para esta Corporaci\u00f3n que el actor no acredita dentro &nbsp;del proceso el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales para &nbsp;determinar que la labor de mensajero externo (biol\u00f3gico) con &nbsp;moto desempe\u00f1ada por el recurrente pueda catalogarse entonces &nbsp;como una actividad propia de servicios generales, en los t\u00e9rminos &nbsp;de la sentencia SL1334 de 2018, dado que la actividad desempe\u00f1ada &nbsp;por este no estaba encaminada a facilitar la operatividad de la &nbsp;empresa social del estado, por el contrario, se limitaba a dos &nbsp;dependencias de la entidad (\u2026), y sus labores, &nbsp;espec\u00edficamente, no pueden catalogarse de simple ejecuci\u00f3n &nbsp;manual como se indic\u00f3 en precedencia, lo cual desnaturaliza &nbsp;entonces los elementos distintivos de la actividad de servicios &nbsp;generales antes explicados y permiten inferir de esta manera que el &nbsp;actor no lleg\u00f3 a ostentar la calidad de trabajador oficial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Frente a lo &nbsp;expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1526-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1526-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2020-00785-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}