{"id":53596,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1530-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1530-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1530-2021\/","title":{"rendered":"STC1530 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1530-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1530-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;16 de diciembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Carmen Sonia Rubiano Ortiz contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;al interior del asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y seguridad &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En s\u00edntesis, expuso que el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, &nbsp;Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; FONCEP formul\u00f3 proceso verbal &nbsp;en su contra para que se declarara que \u00abi) &nbsp;le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de $32.931.040, para la &nbsp;adquisici\u00f3n del apartamento identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1393230; ii) el plazo para &nbsp;pagar la suma en menci\u00f3n, garantizada adem\u00e1s con &nbsp;hipoteca, fue de 180 meses; iii) la primera cuota deb\u00eda &nbsp;cancelarse el 5 de noviembre de 1996; iv) la demandada acepta que &nbsp;sobre la deuda cancelar\u00eda intereses a una tasa correspondiente &nbsp;a la correcci\u00f3n monetaria m\u00e1s 5 puntos y v) la &nbsp;demandada adeuda la suma de $79.770.300, correspondiente al valor del &nbsp;capital, intereses y seguros calculados hasta el 31 de agosto de &nbsp;2018\u00bb, &nbsp;asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, autoridad &nbsp;que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019 neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que la parte activa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual le &nbsp;fue asignado al Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;despacho que el 4 de noviembre de 2020 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del a-quo &nbsp;\u00abbajo &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas y sin &nbsp;motivaci\u00f3n declar\u00f3 existente la obligaci\u00f3n &nbsp;pretendida por el extremo demandante; concepci\u00f3n que se &nbsp;ciment\u00f3 en una especulaci\u00f3n subjetiva del &nbsp;tutelado, &nbsp;pues dentro de la parte considerativa de su fallo, ni siquiera &nbsp;manifiesta la obligaci\u00f3n de la cual surge este valor, ni las &nbsp;inconsistencias que presenta el documento denominado \u201cCartera &nbsp;Hipotecaria Comportamiento del Cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;irregularidad que afect\u00f3 sus prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pide se ordene a la autoridad accionada \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia que revoca el &nbsp;fallo proferido por el juzgado de primera instancia y proferir &nbsp;providencia debidamente motivada en las pruebas que obran en el &nbsp;expediente y con los hechos que se dejaron de probar por parte de la &nbsp;entidad demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se &nbsp;opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abdentro &nbsp;de la parte motiva del fallo proferido en &nbsp;segunda instancia, se &nbsp;explic\u00f3 de forma detallada, el an\u00e1lisis probatorio que &nbsp;llev\u00f3 a esta funcionaria judicial a tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponde, sin que se evidencie alguna vulneraci\u00f3n &nbsp;al debido proceso, encontrando probado que FONCEP antes FAVIDI le &nbsp;otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo a la se\u00f1ora CARMEN SONIA &nbsp;RUBIANO ORT\u00cdZ, de conformidad a la documentaci\u00f3n &nbsp;allegada, el comportamiento del cr\u00e9dito e interrogatorios de &nbsp;parte, con el fin de establecer que se encontraba probada la suma de &nbsp;$79.770.330\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; La titular del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de esta &nbsp;ciudad, manifest\u00f3 que no ha lesionado derecho fundamental &nbsp;alguno a la actora, puesto que la determinaci\u00f3n cuestionada &nbsp;fue proferida por el fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n tras considerar que no puede predicarse &nbsp;irregularidad alguna respecto a la decisi\u00f3n fechada 4 de &nbsp;noviembre de 2020, toda vez que \u00abse &nbsp;ofreci\u00f3 una extensa ilustraci\u00f3n sobre las razones que &nbsp;justificaban imponer el monto de la condena y en tal sentido, no hay &nbsp;forma de inferir yerro may\u00fasculo por el hecho de haberse &nbsp;declarado, que s\u00ed existi\u00f3 un contrato de mutuo, a cargo &nbsp;de la accionante y en favor de FONCEP, pues obra en el expediente, &nbsp;prueba que soporta el perfeccionamiento de ese contrato real y de sus &nbsp;pormenores seg\u00fan lo resalt\u00f3 el juez accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la &nbsp;tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y &nbsp;agreg\u00f3 que el tribunal \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;un fallo que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional, ni a los defectos &nbsp;procedimentales desarrollados en la misma, los cuales dejaban en &nbsp;evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, pues existi\u00f3 un desconocimiento del material &nbsp;probatorio recaudado y practicado en el proceso verbal- defecto &nbsp;f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica &nbsp;el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en &nbsp;el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la &nbsp;legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales de la querellante al &nbsp;revocar la sentencia proferida por el &nbsp;a quo &nbsp;para en su lugar &nbsp;acceder a las pretensiones del asunto formulado en su contra, &nbsp;incurriendo con ello en \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado y falta de &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del cotejo &nbsp;realizado a los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n, con la &nbsp;informaci\u00f3n proporcionada por los intervinientes y la obtenida &nbsp;de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 &nbsp;la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo, comoquiera que la providencia que &nbsp;revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones de la demanda formulada contra la accionante por el &nbsp;Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones &nbsp;\u2013 FONCEP, se &nbsp;aprecia coherente, razonable y motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;para fundamentar su decisi\u00f3n el accionado advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abdescendiendo &nbsp;al estudio de las pruebas debe decirse que respecto a la escritura &nbsp;p\u00fablica 2593 del 12 de julio de 1996 de la Notar\u00eda 58 &nbsp;de Bogot\u00e1, intervinieron en el acto la Fiduciaria Tequendama &nbsp;S.A. como vendedora y la se\u00f1ora Carmen Sonia Rubiano Ortiz &nbsp;como compradora, quien a su vez le hipoteca el inmueble a favor de &nbsp;FAVIDI hoy FONCEP, encontrando clara para esta instancia la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta, visible a folio 12. Dicho documento que reza: \u201cCuarta. &nbsp;El valor del cr\u00e9dito hipotecario ser\u00e1 la suma de &nbsp;$32.931.040; se cancelar\u00e1 en quince a\u00f1os que equivalen &nbsp;a 180 cuotas mensuales a una tasa correspondiente a la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria vigente m\u00e1s cinco puntos y al resultado de esta &nbsp;operaci\u00f3n se le sumar\u00e1 el valor de la doceava parte de &nbsp;la prima de seguros calculada para cada a\u00f1o determin\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed el valor de la mensualidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la &nbsp;suscripci\u00f3n de esta escritura p\u00fablica 2593 del 12 de &nbsp;julio de 1996, la se\u00f1ora Carmen Sonia Rubiano Ortiz conoc\u00eda &nbsp;y aceptaba las obligaciones adquiridas, as\u00ed como los pagos &nbsp;establecidos de la suma mutuada, es m\u00e1s debe resaltarse que de &nbsp;igual forma lo indic\u00f3 la juez a quo dentro de su exposici\u00f3n &nbsp;realizada respecto de los hechos demostrados dentro del proceso, &nbsp;sentido del fallo y fallo proferido donde qued\u00f3 demostrado &nbsp;para esa instancia que hab\u00eda un contrato con obligaciones &nbsp;entre las partes y un desembolso del dinero del cual se pagar\u00eda &nbsp;a 180 meses, no obstante, lo anterior la juez de primera instancia &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones pero en la parte motiva s\u00ed hizo &nbsp;estas consideraciones y lleg\u00f3 a estas conclusiones que acabo &nbsp;de indicar. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez en la contestaci\u00f3n de la demanda presentada, frente al &nbsp;pronunciamiento de los hechos a folio 296 es posible evidenciar en el &nbsp;numeral diecis\u00e9is lo siguiente: \u201cD\u00e9cimo Sexto. Es &nbsp;cierto que se constituy\u00f3 hipoteca abierta sobre el bien a &nbsp;favor de FAVIDI para respaldar la obligaci\u00f3n a mi cargo, en &nbsp;esta se mantuvieron las mismas condiciones que aparecieron en la &nbsp;promesa de compraventa\u201d y finaliza diciendo que \u201cpara &nbsp;mayor ilustraci\u00f3n se permit\u00eda citar la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta tomada de la escritura 2593 en la que se evidencian las &nbsp;condiciones de pago\u201d esto se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, por otro lado, en el numeral dieciocho, se indic\u00f3: &nbsp;\u201cDieciocho. Es cierto que el capital recibido por mi poderdante &nbsp;fue de $32.931.040 representado en el 80% del valor del apartamento &nbsp;que le fue entregado, desafortunadamente las condiciones de pago y la &nbsp;forma de aplicar la correcci\u00f3n monetaria difieren de lo &nbsp;pactado inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;en atenci\u00f3n a lo expuesto y de conformidad al estudio de los &nbsp;medios de prueba allegados al presente proceso, para esta juzgadora &nbsp;de segunda instancia se encuentra probado que FONCEP antes FAVIDI le &nbsp;otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo a la se\u00f1ora Carmen Sonia &nbsp;Rubiano Ortiz por un valor de $32.931.040 con un plazo de 180 meses &nbsp;para pagar la suma mutuada con una correcci\u00f3n monetaria m\u00e1s &nbsp;cinco puntos para la adquisici\u00f3n de una vivienda identificada &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1393230\u00bb &nbsp;(audio &nbsp;3:56 a 7:35 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>Quisiera &nbsp;insistir en lo siguiente, para esta instancia ser\u00eda muy &nbsp;complejo y contraevidente no declarar o manifestar cuando las pruebas &nbsp;documentales han indicado, como las pruebas del interrogatorio, como &nbsp;ya se hizo el estudio y como ustedes mismos lo han dicho y confesado, &nbsp;que la deuda no exista, porque la deuda existe, tanto es as\u00ed, &nbsp;que incluso se encuentra en mora, confesado por la misma parte &nbsp;demandada, entonces para este despacho ser\u00eda contraevidente &nbsp;decir como lo indic\u00f3 la juez de primera instancia, no obstante &nbsp;el estudio juicioso que hizo, pues, considero que cometi\u00f3 un &nbsp;yerro al concluir de manera equivocada, porque no obstante, reconocer &nbsp;que existe y que era de tal valor el cr\u00e9dito, por no lograr &nbsp;dilucidarse por ella los $79.770.330 no accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, pero una cosa distinta que no haya entendido, pues &nbsp;considerado en su real entender y saber, que esos $79.770.330 estaban &nbsp;claramente indicados y otra es negar la existencia de la deuda por &nbsp;parte de la se\u00f1ora demandada, eso por un lado y por el otro &nbsp;lado, tambi\u00e9n quisiera insistirle y precisar a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;el tema de la acci\u00f3n que se pretendi\u00f3, la acci\u00f3n &nbsp;que se emprendi\u00f3 por parte de FAVIDI es declarativa, es decir &nbsp;que FAVIDI consider\u00f3 bien o mal, no tenemos por qu\u00e9 &nbsp;entrar a juzgarla, consider\u00f3 bien o mal que no exist\u00eda &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo y que deb\u00eda acudir a un declarativo &nbsp;para que un juez precisamente declarara la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero estaba &nbsp;en todo su derecho porque, as\u00ed como tambi\u00e9n lo dijo la &nbsp;juez de primera instancia es facultativa la acci\u00f3n que se &nbsp;ejerza, que se logre o no a trav\u00e9s de sentencia, es otra cosa, &nbsp;pero ten\u00eda todo el derecho de iniciar la acci\u00f3n y por &nbsp;ninguna parte podemos indicar y considerar que la acci\u00f3n que &nbsp;se emprendi\u00f3 fue una acci\u00f3n de enriquecimiento sin &nbsp;causa, no me voy a referir a nada diferente a la r\u00e9plica que &nbsp;hizo la parte demandada en su momento porque como claramente se le &nbsp;indic\u00f3 en la audiencia pasada, la parte demandada no apel\u00f3 &nbsp;por lo mismo, por tanto, no podr\u00edamos fallar nada al respecto, &nbsp;pero s\u00ed es cierto que la acci\u00f3n &nbsp;de enriquecimiento sin &nbsp;causa no fue la que dio lugar a esta demanda y a este proceso, &nbsp;primero porque las pretensiones del apoderado de la parte demandante &nbsp;son claras, son meramente declarativas, es absolutamente un derecho &nbsp;incierto que hay que reconocer y que aqu\u00ed se reconoci\u00f3 &nbsp;y segundo porque la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa &nbsp;solamente puede pedirse de manera subsidiaria a una acci\u00f3n &nbsp;principal y este no fue el caso, entonces para FAVIDI ni para esta &nbsp;juzgadora existe acci\u00f3n de enriquecimiento en debate\u00bb &nbsp;(audio &nbsp;12:36 a 17:16 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado &nbsp;accionado no configura defecto f\u00e1ctico &nbsp;o de otra \u00edndole, por consiguiente, lejos est\u00e1 de &nbsp;desencadenar en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada, y cuando ello es as\u00ed, la actuaci\u00f3n &nbsp;obedece a los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben &nbsp;al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, se &nbsp;ha dicho y reiterado que cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n objeto de censura no &nbsp;genera flagrante vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, no &nbsp;abre paso a la protecci\u00f3n invocada en tanto lejos est\u00e1 &nbsp;de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya &nbsp;que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en &nbsp;STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su criterio y &nbsp;atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n tutelar, la cual &nbsp;no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro &nbsp;de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a &nbsp;las precisiones dadas en precedencia, se ratificar\u00e1 la &nbsp;denegaci\u00f3n del amparo implorado, en atenci\u00f3n a que lo &nbsp;resuelto en el tr\u00e1mite cuestionado, no constituye desafuero &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de esta senda &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1530-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1530-2021 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}