{"id":53600,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1539-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1539-2021\/","title":{"rendered":"STC1539 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1539-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC1539-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2020-01994-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el 19 de enero de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jaime &nbsp;Cuartas Murillo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Centro de Servicios &nbsp;Administrativos para los juzgados civiles, laborales y de familia de &nbsp;esta ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el proceso de &nbsp;pertenencia radicado n\u00ba 2018-00030. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en nombre propio, invoc\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00ablegalidad &nbsp;y trabajo\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado judicial convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;que, fue designado como curador ad &nbsp;litem en &nbsp;el proceso de pertenencia promovido por Luis Jorge Cubillos contra &nbsp;los herederos determinados e indeterminados de Alcides Sol\u00f3rzano &nbsp;Rojas y otros, que se adelanta en el Juzgado Treinta y Seis Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, luego de contestar la demanda, comparecieron al juicio las &nbsp;se\u00f1oras Cecilia Helena Pardo y Margarita Mar\u00eda Pardo, &nbsp;hermanas de Roberto Pardo Sol\u00f3rzano, fallecido, a cuyos &nbsp;herederos represent\u00f3 en su funci\u00f3n de curador, por lo &nbsp;que su labor en esa calidad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo &nbsp;56 del C\u00f3digo General del Proceso, en ese momento termin\u00f3; &nbsp;sin embargo, las mencionadas le otorgaron poder para que actuara como &nbsp;su apoderado de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, ya en ese rol, propuso excepciones y present\u00f3 demanda &nbsp;reivindicatoria; posteriormente, indic\u00f3 que lleg\u00f3 a un &nbsp;acuerdo de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb &nbsp;con el demandante, que no fue aceptado por la juez del proceso \u2013 &nbsp;auto de 11 de julio de 2019 \u2013 y que, adem\u00e1s, lo nombr\u00f3 &nbsp;curador \u00abpara &nbsp;representar a los herederos indeterminados de Alcides Sol\u00f3rzano &nbsp;y Julia Elvira Sol\u00f3rzano Rojas\u00bb. &nbsp;En el mismo prove\u00eddo, \u00abpor &nbsp;econom\u00eda procesal\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n le asign\u00f3, nuevamente, la defensa de los &nbsp;herederos indeterminados de Roberto Pardo Sol\u00f3rzano; y, aunque &nbsp;se acerc\u00f3 al despacho para rehusar esta \u00faltima &nbsp;designaci\u00f3n por encontrarse fungiendo como apoderado de dos de &nbsp;las herederas del se\u00f1or Pardo Sol\u00f3rzano, no fue &nbsp;escuchado, por lo que decidi\u00f3 aceptar dicha representaci\u00f3n &nbsp;para evitar una posible \u00abcompulsa &nbsp;de copias\u00bb &nbsp;ante la autoridad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, el 14 de septiembre de 2020 la juez dispuso \u00abno &nbsp;tener en cuenta las defensas del suscrito [\u2026] &nbsp;en favor de las herederas del se\u00f1or Roberto Pardo (\u2026)\u00bb &nbsp;al advertir incompatibilidad con su funci\u00f3n de curador; con &nbsp;ello, \u00abse &nbsp;priv[\u00f3] &nbsp;a las herederas el derecho de reclamar la herencia que les &nbsp;corresponde por ser hermanas del se\u00f1or Roberto Pardo\u00bb &nbsp;y a \u00e9l de ejecutar su trabajo, asever\u00f3. Adicionalmente, &nbsp;sostuvo que ese auto no fue debidamente notificado, pues no se tuvo &nbsp;en cuenta que las mencionadas hermanas residen fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que, elev\u00f3 varias solicitudes al juzgado pidiendo le enviaran &nbsp;copias del prove\u00eddo, pero no recibi\u00f3 respuesta, y solo &nbsp;se le permiti\u00f3 acceder al expediente hasta \u00abel &nbsp;4 de diciembre de 2020, cuando ya estaba ejecutoriado dicho auto y &nbsp;vencido el t\u00e9rmino para ejercer la defensa de las personas que &nbsp;yo represento violando el debido proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende, se ordene al juzgado convocado que \u00abdeje &nbsp;sin vigencia el auto de fecha 14 de septiembre de 2020 [\u2026] por &nbsp;demostrarse y probarse que con dicho auto se viol\u00f3 el debido &nbsp;proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, defendi\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n que critic\u00f3 el gestor del amparo, dado &nbsp;que la adopt\u00f3 \u00abcon &nbsp;fundamento en los poderes de instrucci\u00f3n y ordenaci\u00f3n &nbsp;que le fueron otorgados por ley a los jueces de la Rep\u00fablica &nbsp;para sancionar o inclusive ordenar investigaciones cuando observe &nbsp;hechos que puedan atentar con los derechos de los ciudadanos, aqu\u00ed &nbsp;las mismas partes vinculadas al proceso\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n del curador no se ajust\u00f3 &nbsp;\u00aba &nbsp;la buena fe personal y profesional\u00bb &nbsp;que le es exigible \u00ab(\u2026) &nbsp;de all\u00ed que el juzgado se apartara de las actuaciones &nbsp;extraprocesales realizadas por el actor constitucional, para dictar, &nbsp;en sentir de esta juzgadora, una decisi\u00f3n que garantizara el &nbsp;debido proceso de las partes, y as\u00ed, ellas contaran con la &nbsp;igualdad debida prevista para los expedientes judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n deprecada al advertir razonable la decisi\u00f3n &nbsp;de la juez accionada y ajustada a lo contemplado en el art\u00edculo &nbsp;132 del C\u00f3digo General del Proceso, evitando que se diera \u00abla &nbsp;defensa simult\u00e1nea del accionante en calidad de abogado de &nbsp;confianza y defensor de oficio del extremo demandado [lo] &nbsp;que &nbsp;podr\u00eda generar alguna incompatibilidad de tipo disciplinario, &nbsp;la que debe ser esclarecida por la autoridad competente [\u2026] &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual orden\u00f3 la compulsa de copias al Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, frente a ese proferimiento, el interesado &nbsp;permaneci\u00f3 \u00absilente &nbsp;durante el t\u00e9rmino de ejecutoria [\u2026] &nbsp;dej\u00f3 de oponerse a ella mediante los recursos legalmente &nbsp;previstos para el efecto, sin que pueda servirle de excusa la &nbsp;supuesta remisi\u00f3n extempor\u00e1nea de la providencia por &nbsp;parte de la convocada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el querellante, reiterando los argumentos del escrito &nbsp;introductor, es decir, insistiendo en que ninguna norma le imped\u00eda &nbsp;continuar ejerciendo como curador ad &nbsp;litem de &nbsp;unos y actuar como apoderado de otros. Adem\u00e1s, sostuvo que al &nbsp;declararse la nulidad de su nombramiento inicial como curador el 17 &nbsp;de julio de 2018, ya no fung\u00eda como tal para el momento en que &nbsp;le fue conferido el poder por las hermanas Pardo Sol\u00f3rzano. &nbsp; Cuestion\u00f3 finalmente el proceder de la juez accionada que &nbsp;pretendi\u00f3, supuestamente, \u00abrecomendar &nbsp;a las partes [\u2026] &nbsp;que desplacen al abogado que est\u00e1 legalmente trabajando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el &nbsp;despacho judicial convocado vulner\u00f3 las prerrogativas &nbsp;denunciadas por el quejoso dentro del juicio de pertenencia radicado &nbsp;n\u00ba 2018-00030, al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020 &nbsp;mediante el cual dispuso relevarlo como apoderado de confianza de las &nbsp;se\u00f1oras Cecilia y Margarita Mar\u00eda Pardo; y, por, &nbsp;supuestamente, omitir notificarle en debida forma dicha providencia, &nbsp;lo que le impidi\u00f3 recurrirlo en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;ratificar\u00e1 la negativa del resguardo prohijando lo razonado &nbsp;por el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;en el sentido que el presente resguardo no supera el an\u00e1lisis &nbsp;del presupuesto de la subsidiariedad, concretamente porque, en &nbsp;efecto, el tutelante como interviniente en la causa objeto de la &nbsp;presente queja, ning\u00fan reparo formul\u00f3 contra el auto &nbsp;del 14 de septiembre de 2020 que lo relev\u00f3 del cargo como &nbsp;apoderado de las comparecientes al juicio Cecilia y Margarita Mar\u00eda &nbsp;Pardo (demandadas como herederas de Roberto Pardo Sol\u00f3rzano). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el examen de los aspectos propuestos como censura al pronunciamiento &nbsp;de la juez acusada, est\u00e1 vedado por la apat\u00eda del &nbsp;reclamante al no haber ejercido los remedios judiciales y\/o &nbsp;mecanismos de defensa procedentes contra la determinaci\u00f3n que &nbsp;cuestiona en esta sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala en precedencia tiene puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la &nbsp;justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas &nbsp;adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los &nbsp;medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes &nbsp;actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse &nbsp;con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 &nbsp;ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, &nbsp;1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;n\u00f3tese, contrario a lo denunciado por el precursor del amparo, &nbsp;el proferimiento recriminado fue notificado por estados y fijado en &nbsp;el sistema web de consulta judicial oportunamente, como bien se puede &nbsp;constatar en el historial de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, nada justifica la desconexi\u00f3n del accionante con el &nbsp;acontecer litigioso en cuesti\u00f3n, pues, como mandatario y &nbsp;curador le era exigible cumplir con el deber &nbsp;de vigilancia procesal &nbsp;que el apoderamiento y la funci\u00f3n de auxiliar de la justicia &nbsp;imponen, esto es, estar permanentemente al tanto del juicio; sin &nbsp;embargo, no actu\u00f3 de esa manera y ahora pretende escudar su &nbsp;desidia en la supuesta falta de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;se\u00f1alado, lo que, como se advirti\u00f3, no ocurri\u00f3. &nbsp;En lo atinente, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abquien acude a los estrados judiciales &nbsp;debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el &nbsp;ordenamiento prev\u00e9; y entre esas cargas reluce la de &nbsp;diligencia y esmero en la atenci\u00f3n del proceso, concretamente &nbsp;en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos id\u00f3neos, &nbsp;vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y &nbsp;libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que &nbsp;es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la &nbsp;forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se &nbsp;anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, &nbsp;tambi\u00e9n, que trazan derroteros seguros y fiables en la &nbsp;materia\u00bb (CSJ SC 13 feb. &nbsp;2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1\u00ba Oct. 2013, rad. &nbsp;01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y &nbsp;STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la desatenci\u00f3n del quejoso con el discurrir del asunto, &nbsp;tal como se resalt\u00f3, deriv\u00f3 en la omisi\u00f3n que &nbsp;permiti\u00f3 cobrar firmeza a la providencia que aqu\u00ed &nbsp;discute. En tal virtud, la &nbsp;incuria frente al recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda &nbsp;contra aqu\u00e9lla decisi\u00f3n &nbsp;es circunstancia que &nbsp;presupone el fracaso de la salvaguarda, dados &nbsp;los exigentes postulados que viabilizan la injerencia del juez &nbsp;constitucional, entre ellos, el &nbsp;requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, &nbsp;es ese el criterio que se impone para desestimar el auxilio, motivo &nbsp;suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas, &nbsp;que sin duda est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n de &nbsp;dicho presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo descrito, a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acci\u00f3n de amparo no &nbsp;se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos &nbsp;desperdiciados por el descuido de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1539-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC1539-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2020-01994-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}