{"id":53601,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1540-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1540-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1540-2021\/","title":{"rendered":"STC1540 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1540-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1540-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2020-00725-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de enero de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cA\u201d &nbsp;como agente oficioso de \u201cB\u201d contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintisiete de Familia de \u201cC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El memorialista, actuando en la precitada calidad, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su prohijado &nbsp;\u2013privado de la libertad\u2013 y su hija, la menor \u201cD\u201d, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en un tr\u00e1mite &nbsp;de custodia y cuidado personal que inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, dadas las &nbsp;circunstancias de presunta vulnerabilidad e inestabilidad \u00abecon\u00f3mica, &nbsp;de vivienda y de familia\u00bb &nbsp;en que se encuentra la menor, present\u00f3 demanda contra la &nbsp;progenitora, \u201cE\u201d, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Veintisiete de Familia de \u201cC\u201d, asunto en el &nbsp;cual han acaecido varias dificultades relacionadas con la demora en &nbsp;su tramitaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n &nbsp;del libelo a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, agreg\u00f3 que ha allegado m\u00faltiples memoriales a &nbsp;ese despacho, indicando las gestiones realizadas, y que, incluso, la &nbsp;all\u00ed convocada ha estado pendiente de las diligencias, pero el &nbsp;estrado no ha dado respuesta a esos pedimentos, lo que repercute &nbsp;gravemente en la relaci\u00f3n con su descendiente, porque la raz\u00f3n &nbsp;para promover la causa fue que \u00ab\u201dE\u201d, &nbsp;por resentimientos sentimentales con \u201cB\u201d, no deja que su &nbsp;hija lo salude menos que comparta con su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; As\u00ed las cosas, se infiere que busca que se le imprima &nbsp;celeridad al proceso, para que se defina la situaci\u00f3n y el &nbsp;r\u00e9gimen de custodia, cuidado personal, visitas y cuota &nbsp;alimentaria de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia en funciones ante al Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de \u201cX\u201d manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;custodia, el r\u00e9gimen de visitas y los alimentos ya sea de &nbsp;manera provisional o definitiva, constituyen los primeros derechos a &nbsp;reconocer por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa, &nbsp;a fin de que haga efectiva la prevalencia del inter\u00e9s superior &nbsp;del menor, y en caso de ser afectados iniciar el restablecimiento de &nbsp;los mismos, situaci\u00f3n que requiere de la atenci\u00f3n y el &nbsp;cuidado necesario por encontrarse muchas veces en situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cE\u201d afirm\u00f3 que \u00abes &nbsp;importante que se tenga en cuenta al momento de resolver que ES EL &nbsp;PADRE QUE DESDE SIEMPRE HA VIOLADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA &nbsp;MENOR, al no cumplir sus deberes como padre, tales como proporcionar &nbsp;los alimentos que garanticen su manutenci\u00f3n, estando toda la &nbsp;responsabilidad en cabeza de la suscrita, desmejorar la figura &nbsp;materna frente a la ni\u00f1a, con hechos calumniosos para &nbsp;convencerla [de] que se vaya con su familia materna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante se encuentra purgando una condena por el delito de tr\u00e1fico &nbsp;de estupefacientes, y tambi\u00e9n es consumidor, porque muchas &nbsp;veces lo hizo en mi presencia cuando conviv\u00edamos bajo el mismo &nbsp;techo. [Sin embargo], jam\u00e1s le he negado las visitas, solo que &nbsp;no puede visitarla porque est\u00e1 en prisi\u00f3n domiciliaria, &nbsp;el accionando me exige que se la mande a su casa, pero no aporta los &nbsp;gastos del viaje, y nuevamente repito, no aporta alimento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El despacho convocado adujo que \u00abes &nbsp;menester se\u00f1alar que el proceso en comento iniciado por \u201cB\u201d &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija \u201cD\u201d contra \u201cE\u201d &nbsp;se encuentra fijado en el estado del d\u00eda de hoy con el que se &nbsp;tuvo notificada la demandada y dispuso el surtimiento del traslado &nbsp;respectivo\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;se ha incurrido en irregularidad que denote vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas reclamadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de \u201cX\u201d consider\u00f3, &nbsp;en primer lugar, que \u00absi &nbsp;bien el apoderado judicial ha elevado m\u00faltiples memoriales &nbsp;ante el juzgado accionado solicitando celeridad procesal, ello no &nbsp;permite concluir que la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo haya &nbsp;sido negligente. T\u00e9ngase en cuenta que, debido a la emergencia &nbsp;sanitaria, los t\u00e9rminos judiciales estuvieron suspendidos &nbsp;desde el 16 de marzo de 2020 (Decreto Legislativo 564 de 2020) hasta &nbsp;el 1\u00b0 de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del &nbsp;5 y 27 de junio de 2020), por lo que no puede endilg\u00e1rsele al &nbsp;JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DE \u201cC\u201d, alg\u00fan &nbsp;agravio sobre la ausencia de imprimirle un tr\u00e1mite al proceso &nbsp;criticado v\u00eda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, recalc\u00f3 que, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor, \u00abla &nbsp;Juez debi\u00f3 aquilatar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u201cD\u201d &nbsp;con las pruebas que obran en el expediente y as\u00ed contestar el &nbsp;reclamo del apoderado del progenitor [relacionado con la dificultad &nbsp;para compartir con la menor], pues as\u00ed se encuentre este &nbsp;\u00faltimo en prisi\u00f3n, como lo indica el profesional del &nbsp;derecho al instaurar la acci\u00f3n de tutela, ello de ninguna &nbsp;manera supone que de manera autom\u00e1tica no se pueda, &nbsp;eventualmente, fijar visitas provisionales, y en \u00faltimas &nbsp;otorgar una respuesta motivada al padre. En ese orden se amparar\u00e1 &nbsp;el derecho de la menor de edad \u201cD\u201d a tener una familia y &nbsp;no ser separada de ella (art. 44 C.P.) respecto a su progenitor \u201cB\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cE\u201d &nbsp;recurri\u00f3 la precitada providencia, exponiendo que \u00abel &nbsp;accionante y su madre desde siempre han tenido conocimiento del &nbsp;domicilio y residencia de la suscrita, al igual que han tenido &nbsp;siempre comunicaci\u00f3n con la ni\u00f1a \u201cD\u201d, &nbsp;incluso la abuela ha sido recibida y bien atendida en la casa donde &nbsp;vivimos, entiendo que el padre no se puede trasladar a visitar a la &nbsp;ni\u00f1a porque hasta donde supe se encuentra purgando pena de &nbsp;privaci\u00f3n de su libertad por el delito de estupefacientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante s\u00ed tiene contacto con la menor y con la suscrita, &nbsp;pero como ya dije, cuando llama es a preguntarle a la ni\u00f1a &nbsp;cosas personales m\u00edas y cuando habla con la suscrita es solo &nbsp;para amenazarme, pero no para hablarme de lo que verdaderamente &nbsp;interesa que es el bienestar de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de custodia y cuidado personal iniciado por el gestor, &nbsp;en tanto no habr\u00eda dado celeridad al tr\u00e1mite, ni &nbsp;atendido las m\u00faltiples peticiones formuladas, lo que &nbsp;repercutir\u00eda negativamente en los derechos de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y &nbsp;requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y &nbsp;verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, esta Sala advierte que, las circunstancias que &nbsp;inicialmente se enunciaron como trasgresoras de las prerrogativas &nbsp;fundamentales del convocante \u2013relacionadas con la falta de &nbsp;impulso del tr\u00e1mite de custodia y cuidado personal iniciado &nbsp;por el inconforme\u2013, actualmente se encuentran superadas, &nbsp;teniendo en cuenta que, como se apunt\u00f3 en primera instancia, &nbsp;el Juzgado Veintisiete de Familia de \u201cC\u201d, mediante auto &nbsp;de 9 de diciembre de 2020, estableci\u00f3 que la demandada en esa &nbsp;causa se notific\u00f3 por conducta concluyente, actuaci\u00f3n &nbsp;procesal con la cual se reanudaron las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia tiene decantado que la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el &nbsp;momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en &nbsp;la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado &nbsp;intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal &nbsp;manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o &nbsp;a los derechos fundamentales; ello por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran &nbsp;configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la &nbsp;sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) &nbsp;El &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 &nbsp;jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sin embargo, tambi\u00e9n evidencia esta Corporaci\u00f3n que, &nbsp;pese a las solicitudes elevadas por el memorialista, en las cuales &nbsp;expuso la necesidad no solo de imprimirle celeridad al proceso, sino &nbsp;de salvaguardar las prerrogativas de la menor involucrada, en &nbsp;atenci\u00f3n a la presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad en &nbsp;que podr\u00eda encontrarse la misma, el estrado enjuiciado hizo &nbsp;caso omiso, aspecto con el cual se trasgredieron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales deprecadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta Sala ha sostenido que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el &nbsp;juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de &nbsp;cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normativa &nbsp;existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del &nbsp;postulado 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo &nbsp;anterior, el art\u00edculo 9.\u00ba del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las premisas que anteceden, se confirmar\u00e1 la orden de &nbsp;protecci\u00f3n dictada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, consistente en que la autoridad de familia deber\u00e1 &nbsp;revisar, detenidamente, las circunstancias expuestas en la demanda de &nbsp;custodia y cuidado personal, as\u00ed como las pruebas obrantes en &nbsp;dicho asunto, y de esa forma, determinar si hay lugar o no a adoptar &nbsp;alguna medida provisional en favor del bienestar e integridad de la &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sobre el &nbsp;necesario impulso del proceso de custodia y cuidado personal de la &nbsp;referencia, se advierte que el despacho encartado ya dio por surtidas &nbsp;las notificaciones de rigor y el proceso sigue su curso, con lo que &nbsp;ese puntual reclamo se encuentra actualmente superado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. No obstante, &nbsp;se ratifica la concesi\u00f3n de primer grado constitucional, &nbsp;consistente en que el juzgado analice la especial situaci\u00f3n de &nbsp;la menor y establezca si hay lugar a adoptar alguna salvaguarda &nbsp;temporal para garantizar sus derechos fundamentales, hasta tanto &nbsp;defina la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1540-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1540-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2020-00725-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}