{"id":53610,"date":"2024-05-17T20:40:42","date_gmt":"2024-05-17T20:40:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1737-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:42","slug":"stc1737-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc1737-2021\/","title":{"rendered":"STC1737 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC1737-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1737-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de enero pasado por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Fidel Engativ\u00e1 Flori\u00e1n contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Once de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al \u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;a la vida \u00abdigna\u00bb, &nbsp;a la igualdad, al \u00abdesarrollo &nbsp;de la personalidad\u00bb, &nbsp;a la \u00abfamilia\u00bb &nbsp;y a la defensa, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, &nbsp;con decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos que Mar\u00eda Lorena Mojica Foronda en nombre de (DJEM), &nbsp;promovi\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, que &nbsp;\u00abse &nbsp;declare que el Juzgado 11 de familia de Medell\u00edn perdi\u00f3 &nbsp;competencia para conocer del proceso (\u2026) 20190075700\u00bb, &nbsp;y, como consecuencia de ello, se ordene \u00abel &nbsp;env\u00edo inmediato del expediente (\u2026) &nbsp;al Juzgado Promiscuo de Familia de Moniquir\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;la resoluci\u00f3n del presente asunto, que aunque tiene otras &nbsp;obligaciones alimentarias respecto de sus tres hijos, y uno de ellos &nbsp;padece de \u00abepilepsia &nbsp;del l\u00f3bulo temporal con medicamentos de \u00e1cido alproico &nbsp;y oscarbapecina\u00bb, &nbsp;el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en su contra, y, orden\u00f3 el embargo y &nbsp;retenci\u00f3n del 50% de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que &nbsp;a pesar de que hab\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n de la &nbsp;controversia, pues la ejecutante falleci\u00f3 el 6 de septiembre &nbsp;pasado y el menor \u00abest\u00e1 &nbsp;bajo [su] &nbsp;custodia y cuidado\u00bb, &nbsp;el Despacho convocado dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en su contra por la suma de $31.683.645 y lo conden\u00f3 en &nbsp;costas, raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra esa decisi\u00f3n, que est\u00e1 pendiente de resolverse. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que comoquiera que el infante estableci\u00f3 su domicilio en la &nbsp;ciudad de Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1, circunstancia que puso de &nbsp;presente, inclusive desde la contestaci\u00f3n de la demanda, lo &nbsp;actuado por la Juez aludida \u00abcarece &nbsp;de validez\u00bb; &nbsp;y aunque solicit\u00f3 que por competencia se remitiera el juicio a &nbsp;dicho municipio, hasta la fecha la citada autoridad no se ha &nbsp;pronunciado al respecto, circunstancias todas \u00e9stas que, &nbsp;asegura, lesiona las garant\u00edas esenciales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;curadora ad-litem del menor DJEM, despu\u00e9s de pronunciarse &nbsp;sobre los hechos del escrito de tutela, precis\u00f3 que toda vez &nbsp;que su representando vive en la ciudad de Moniquir\u00e1 con su &nbsp;progenitor, con las retenciones ordenadas judicialmente al salario de &nbsp;aqu\u00e9l se \u00able &nbsp;est\u00e1 ocasionando un enorme perjuicio a la familia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se debe instar un pronunciamiento al &nbsp;respecto de la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador II de Familia de Medell\u00edn puntualiz\u00f3, en lo &nbsp;fundamental, que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues est\u00e1n en curso los mecanismos procesales que &nbsp;el actor formul\u00f3 contra las decisiones criticadas en el marco &nbsp;del aludido juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Erik &nbsp;Juli\u00e1n Engativ\u00e1 Mojica vinculado a la presente acci\u00f3n, &nbsp;ratific\u00f3 las quejas expuestas por el gestor del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Once de Familia de la citada ciudad &nbsp;se\u00f1alo, en relaci\u00f3n &nbsp;con el recurso de reposici\u00f3n que el actor formul\u00f3 en &nbsp;contra del auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en su contra, que \u00abse &nbsp;le est\u00e1 dando el tr\u00e1mite de rigor y se puso en &nbsp;conocimiento del Defensor de Familia y del delegado del Ministerio &nbsp;Publico adscritos a este despach\u00f3 para que emitir\u00e1n &nbsp;concepto al respecto\u00bb; &nbsp;que tan pronto resuelva sobre la particular tem\u00e1tica, se &nbsp;pronunciar\u00e1 en punto de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;De otra parte, tambi\u00e9n precis\u00f3, que \u00ab[e]s &nbsp;de importancia advertir que una vez haya lugar a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito dentro de este juicio ejecutivo solo se cobraran &nbsp;al ejecutado las cuotas alimentarias causadas y no pagadas hasta el &nbsp;deceso de la ejecutante, en raz\u00f3n que las cuotas causadas con &nbsp;posterioridad son inejecutables debido a que el adolescente DJEM &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo &nbsp;deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues &nbsp;el actor \u00abpudiendo &nbsp;hacerlo (\u2026) &nbsp;no cuestion\u00f3, v\u00eda reposici\u00f3n, el auto, de 20 de &nbsp;noviembre de 2019, mediante el cual se decret\u00f3 la medida &nbsp;cautelar de embargo, de la cual se duele ahora\u00bb; &nbsp;agregando que aqu\u00e9l cuando acudi\u00f3 al presente escenario &nbsp;\u00abpas\u00f3 &nbsp;por alto su naturaleza (\u2026) &nbsp;dado que se encuentra en curso la resoluci\u00f3n de la &nbsp;especificada impugnaci\u00f3n horizontal, introducida contra el &nbsp;prove\u00eddo, de 19 de octubre de 2020, que neg\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las cautelas\u00bb &nbsp;junto con la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 el &nbsp;accionante, se\u00f1alando, en suma, que no cuenta con otra v\u00eda &nbsp;para lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas &nbsp;respecto de su salario, pues a pesar de que se le retiene el 50%, lo &nbsp;cierto es que no recibe la totalidad del saldo restante, habida &nbsp;cuenta la obligaci\u00f3n financiera que asumi\u00f3 por la suma &nbsp;de $23.000.000,oo para liquidar la sociedad conyugal con su expareja; &nbsp;que la remisi\u00f3n del litigio al domicilio del adolescente se &nbsp;hace necesaria para que se d\u00e9 cumplimiento a las previsiones &nbsp;del \u00abDecreto &nbsp;2272 de 1989, numeral 7 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para &nbsp;sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su &nbsp;alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se &nbsp;observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp; la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, en &nbsp;el presente caso se observa, que lo pretendido concretamente por el &nbsp;se\u00f1or Engativ\u00e1 Flori\u00e1n, es que se ordene al &nbsp;Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, remitir por competencia a &nbsp;los Juzgados de Familia de Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1, el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos que Mar\u00eda Lorena Mojica Foronda &nbsp;(q.e.p.d.), promovi\u00f3 en su contra en representaci\u00f3n de &nbsp;su menor hijo DJEM, pues seg\u00fan su criterio, no se ha tenido en &nbsp;cuenta que por el deceso de la progenitora el adolescente, \u00e9ste &nbsp;se encuentra bajo su custodia y cuidado en la \u00faltima de las &nbsp;citadas ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisadas &nbsp;las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite y el informe &nbsp;que rindi\u00f3 la autoridad convocada, no &nbsp;cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, teniendo &nbsp;en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;advierte de entrada que, &nbsp;estando en tr\u00e1mite precisamente la petici\u00f3n que el &nbsp;actor elev\u00f3 el pasado 3 de noviembre, solicitando el cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n del juicio en raz\u00f3n del nuevo domicilio del &nbsp;ejecutante, a voces del inciso 2 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 de la Ley adjetiva, no cabe duda que resulta presuroso reclamar &nbsp;cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la &nbsp;tem\u00e1tica sea resuelta de forma definitiva por la autoridad &nbsp;correspondiente, en &nbsp;la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando &nbsp;est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de &nbsp;defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar &nbsp;los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez &nbsp;constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y &nbsp;tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n, por &nbsp;dem\u00e1s alegando la existencia de otros menores pues, &nbsp;tal como ya lo ha definido la jurisprudencia \u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el &nbsp;irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;son prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(CSJ STC3957-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el ejercicio prematuro de esta acci\u00f3n constitucional, se ha &nbsp;plasmado que \u00ab\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1304-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que la mora judicial tiene &nbsp;lugar cuando la actuaci\u00f3n del juzgador desconoce los plazos &nbsp;legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su &nbsp;tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia; empero, dicha situaci\u00f3n no se aprecia en el sub &nbsp;examine, &nbsp;dado que la sede judicial criticada justific\u00f3 su actuar &nbsp;precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso, habida cuenta &nbsp;de los recursos procesales que ha interpuesto es actor, argumentos &nbsp;que resultan a todas luces objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, y comoquiera que la queja del inconforme tambi\u00e9n &nbsp;se enfila respecto de las medidas cautelares pues, asegura, que tener &nbsp;otras obligaciones en relaci\u00f3n con sus otros hijos y su &nbsp;compa\u00f1era permanente, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que cuenta con el &nbsp;mecanismo &nbsp;id\u00f3neo para lograr su cometido precisamente solicitando la &nbsp;reducci\u00f3n del embargo y retenci\u00f3n que le fue decretada &nbsp;respecto de su salario y emolumentos que devenga, de conformidad con &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, claro &nbsp;est\u00e1 &nbsp;siempre y cuando se &nbsp;cumplan &nbsp;los requisitos &nbsp;legales para el efecto, situaci\u00f3n que, &nbsp;as\u00ed, &nbsp;torna tambi\u00e9n improcedente el presente reclamo constitucional, &nbsp;al que &nbsp;puede &nbsp;acudirse &nbsp;\u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las &nbsp;oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los &nbsp;principios del derecho procesal &nbsp;(CSJ &nbsp;STC363-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin &nbsp;m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el &nbsp;presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la &nbsp;Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, deber\u00e1n &nbsp;ocultar sus nombres, \u00fanicamente para efectos de publicidad; &nbsp;por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deber\u00e1 &nbsp;suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1737-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1737-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticuatro de febrero de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de febrero &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de enero pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-53610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}